SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 036/2020

Expediente: Nº 3172-DCA-2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandantes: Dora Bress de Uriona y Medardo Uriona Céspedes representada por Teresa Magnolia Dorado Chávez.

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Los Naranjos"

 

Fecha: Sucre, 09 de Octubre de 2020

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda Contenciosa Administrativa de fojas 32 a 38), de obrados, interpuesta por Dora Bress de Uriona y Medardo Uriona Céspedes representada por Teresa Magnolia Dorado Chávez mediante Testimonio de Poder Notarial 894/2016 de 12 de septiembre de 2016, cursante a fs. 2 y vta., de obrados, impugnando la Resolución Suprema N° 22926 de 31 de enero de 2018, cursante de fs. 6 a 11 de obrados, que resolvió declarar la adjudicación y tierra fiscal, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto a los polígonos 155 y 185, del predio denominado "Los Naranjos y Tierra Fiscal", ubicado en los municipios de Robore y San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Demanda

La representante legal de la parte demandante, en su memorial cursante de fs. 32 a 38 de obrados, solicita se declare probada la demanda en todas sus partes, disponiendo en consecuencia la Nulidad de la Resolución Suprema N° 22926 de 31 de enero de 2018 y la anulación de obrados hasta le vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Administrativa RES. ADM. SS N° 259/2016 de 30 de junio de 2016, bajo los siguientes argumentos:

De acuerdo al Expediente Agrario N° 15802 se identifica al predio "Los Naranjos" con una extensión superficial de 2498.0000 ha. aprobado con Resolución Suprema N° 149049 de 22 de abril de 1969 y Título Ejecutorial a favor de Orivaldo Carvallo Rossi, identificándose en ese entonces 60 ha., de pasto cultivado, 396 cabezas de ganado vacuno, 23 caballos, 10 ha. de cultivos de maíz y arroz; asimismo, de acuerdo a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio de 03 de marzo de 2000, la ficha catastral de 30 de julio de 2000 que identificó 125 cabezas de ganado vacuno, 9 caballos, 2 casas, sugiriendo en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica reconocerse la superficie de 1000.0000 has., y posteriormente habiéndose valorado la servidumbre ecológico legal, mediante informe de 11 de febrero de 2002 (fs. 225 a 227), se sugiere emitir Resolución Convalidatoria en favor de Orivaldo Carvalho Rossi, la superficie total de 2498.0000 ha., emitiéndose inclusive proyecto de Resolución Final de Saneamiento (fs. 231 a 238).

Refiere también la representante legal que, en fecha 23 de mayo de 2011 se presenta un documento de transferencia mediante el cual, Orivaldo Carvalho Rossi, transfiere en favor de sus representados Medardo Uriona Céspedes y Dora Bress de Uriona, la superficie de 2498.0000 ha., y teniendo como antecedente agrario el Expediente N° 15802.

Indica también que, en fecha 07 de noviembre de 2012, hace conocer queja a la Unidad de Transparencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria por el excesivo retraso en la tramitación del proceso de saneamiento del predio "Los Naranjos", y en la misma fecha se les notifica con un informe de control de calidad. Asimismo en fecha 11 de julio de 2016 se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA. SS N° 260/2016, es a partir de ese momento que se desarrollo el irregular tramite de saneamiento hasta emitirse la Resolución ahora impugnada.

1).- Refiere, que el expediente agrario Nº 15802 del predio "Los Naranjos" es un predio con antecedente titulado, reconociéndose como primer propietario a Orivaldo Carvalho Rossi la extensión superficial de 2498.0000 ha., clasificada como mediana propiedad y de acuerdo a la inspección del año 1966, siempre fue ganadera y de actividad agrícola, que no fueron valoradas.

2).- Se inicia el proceso administrativo de saneamiento el año 2000 y fue remitido a la Dirección Nacional del INRA, con la ultima actuación realizada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, que es el Informe de 11 de febrero de 2002 (ver fs. 225 a 227) el cual sugiere emitir resolución Convalidatoria de la superficie de 2498.0000 ha., y transcurrido más de 10 años, sus representados hacen conocer mediante queja la demora del proceso, por lo que se elabora el Informe de Control de Calidad DGS-JRLL SC NORTE INF. N° 338/2013 de 11 de abril de 2013, y aducen que desde esa fecha es un ir y venir de las oficinas del INRA, conociendo el año 2016 con notificaciones extemporáneas y carentes de legalidad.

3).- Refiere, que desconocen cuando el expediente habría retornado de la Dirección del INRA Nacional a la Departamental de Santa Cruz, luego de emitir el Informe Técnico Legal DDSC-CO I INF. N° 2071/2016 de 30 de junio de 2016 y la Resolución Administrativa RES. ADM. SS N° 259/2016 de 30 de junio de 2016 (ver fs. 391 a 397) que resuelve anular hasta las pericias de campo el proceso de saneamiento del predio "Los Naranjos"; anulación que, recién les hacen conocer en fecha 16 de julio de 2016, dejándolos en estado de indefensión porque les notificaron con la anulación, más la Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento, así como con el relevamiento de información en campo que ya habría iniciado el 14 de julio de 2016, lo cual violenta todos los preceptos de legalidad y el debido proceso ya que no permitieron ni siquiera emitir observaciones.

4).- Menciona que, la supuesta Resolución Administrativa que anula obrados hasta pericias de campo, no se manifiesta sobre las anteriores Resoluciones Determinativas y emite una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio sin expresar sobre la Res Determinativa N° 02/2000 de 03 de marzo de 2000; tampoco considera la Res Determinativa Nº 08/2000 de 18 de agosto de 2000 que declara todo el departamento de Santa Cruz como área de saneamiento simple de oficio, en consecuencia emitir una tercera es decir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento N° 260/2016, origina una triple sobreposición, ya que no se manifiesta sobre la validez de las dos anteriores, viciando el ultimo relevamiento de información en campo, es decir el ejecutado 2016.

5).- Es así que, el irregular relevamiento de información en campo, en base a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio e Inicio de Procedimiento RES. ADM. R.A. SS. N° 260/2016 de 11 de julio de 2016, es difundido, mediante edicto agrario y radioemisora en la que dispone como inicio de trabajo desde el 14 al 24 de julio de 2016, siendo la prueba el edicto agrario publicado el 14 de julio de 2016 que cursa a fs. 411, violentando lo establecido en el art. 294.V) del D.S. N° 29215 que establece, la notificación debe ser 48 horas por lo menos de anticipación.

En conclusión menciona: 1) Los antecedentes del Expediente Agrario Nº 15802 del predio "Los Naranjos" independientemente de su validez o invalidez, se demuestra que el predio siempre fue identificado como mediana propiedad ganadera y no existe prueba alguna que pueda indicar que se trata de un posesión reciente; 2) Desde el inicio del proceso el año 2000, después de casi 16 años, se anula el proceso de forma irregular en la gestión 2016; 3) La anulación dispuesta recién es comunicada a los interesados en fecha 16 de julio de 2016, cuando ya existía un nuevo relevamiento de información en campo desde el 14 de julio de 2016; es decir, dos días después, sin darles oportunidad de expresar su conformidad o disconformidad con la anulación dispuesta, violentando el debido proceso; 4) Entre todas las irregularidades cometidas, la Res. Administrativa SS N° 259/2016 solamente anula hasta las pericias de campo, sin manifestarse sobre la Res. Determinativa 02/2000, tampoco sobre la Res Determinativa 008/2000 y se continúan cometiendo irregularidades al emitir la última Resolución Determinativa 260/2016, identificándose triple sobreposición de Resoluciones Determinativas, ya que ninguna habría quedado sin efecto y 5) La ejecución del Relevamiento de Información en Campo e Inicio de Procedimiento, se encuentra viciada de nulidad, ya que el edicto agrario y aviso radial fue difundido el jueves 14 de julio de 2016, fecha en la que se encontraba ejecutándose el mencionado relevamiento de información en campo, contraviniendo lo establecido en el art. 294.V) del D.S. N° 29215 que establece la notificación con 48 horas de anticipación por lo menos, por lo cual solicita se declare probada la demanda.

I.2. Admisión

A través, del Auto de fecha 30 de mayo de 2018, cursante a fs. 41, de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro el plazo establecido por ley, contesten a la demanda, de igual manera de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la C.P.E., se notificó como tercero interesado al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de asumir defensa en la presente causa.

I.3. Trámite Procesal

I.3.1. Argumentos de la Contestación

El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 104 a 107 vta., de obrados solicita se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema N° 22926 de 31 de enero de 2018; con los siguientes argumentos:

1.- En mérito al Testimonio N° 136/2017 de 17 de marzo de 2017 ante la Notaría de primera Clase N° 40 de la ciudad de La Paz, se apersona Eugenia Beatriz Yuque Apaza en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma e indica que resultado de las carpetas de saneamiento se identificó al predio "Los Naranjos" con actividad ganadera al igual que su Antecedente Agrario no entrando en discusión sobre esa observación, la Resolución ahora impugnada dispone adjudicar en favor de los demandantes la superficie de 500.0000 ha., clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, en merito de haber acreditado la legalidad de su posesión, llama de sobremanera esta observación, porque el ente administrativo en ningún momento negó la calidad de actividad ganadera, por el contrario ratificó dicha actividad en la resolución ahora impugnada.

2.- Casi con los mismos argumentos que realiza el Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de tercero interesado, lo realiza ahora la representante del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, indicando que el proceso efectivamente se inicio en la gestión 2000 y por vicios insubsanables y de acuerdo a la atribución de las autoridades departamental y nacional se emite la Res. Administrativa que anula obrados hasta la actividad de relevamiento de información en campo, es por ese motivo que se emitió el Informe Técnico Legal DDSC CO I-INF Nº 2071/2016 y RES ADM. RA SS N° 259/2016 de 30 de junio de 2016, de lo contrario no se podía continuar con un proceso incongruente y por tanto viciado de nulidad.

3.- Indica que no se puede anular una Resolución Determinativa dentro de las que se encuentran otros predios que a la fecha cuentan con procesos de saneamiento avanzados y muchos titulados, es en ese entendido que la Res. Administrativa RES. ADM. RA SS Nº 260/2016 de 11 de julio de 2016 previniendo no vulnerar derechos de terceros, indica dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas de Priorización e Instructorias, de Inicio de Procedimiento a ampliación de plazos, que se sobrepongan al área del polígono, en las cuales no se hubieran ejecutado pericias de campo o relevamiento de información en campo de conformidad a la Ley Nº 3545 y su reglamento D.S. Nº 29215, por lo tanto esa observación carece de fundamento, pues no establece de manera precisa, como se estaría violando el derecho de los demandantes.

4.- Con relación al plazo de la notificación para ejecutar los trabajos de campo, mencionan que, los demandantes participaron de forma activa del proceso de saneamiento, de lo que se los puso en conocimiento la Resolución Administrativa RES. ADM. RA. SS. Nº 260/2016 de 11 de julio de 2016, estuvieron presentes en su predio, tal como lo establece la carta de citación cursante a fs. 426 de obrados, que indicaba presentarse para el día 17 y siguientes del mes de julio de 2016, acto al cual se presentó Medardo Uriona con toda su documentación que acredita su derecho propietario; así también, a fs. 435 cursa la ficha catastral donde no consta ninguna observación por parte del ahora demandante, por el contrario firma toda la documentación en señal de conformidad y anuncia la SC 0335/2011-R de 07 de abril de 2011, por esa situación se puede advertir que pese de haber sido notificados los demandantes, estos no interpusieron recurso administrativo alguno que compruebe la vulneración a sus derechos, indicando que el INRA adecuo sus actos a la normativa agraria.

Por otra parte, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , por medio de sus representantes legales Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, según consta del memorial cursante de fs. 96 a 99 de obrados, quienes en mérito al poder N° 779/2018 de 08 de octubre de 2018 realizado ante el Notario de Fe Pública de primera Clase N° 66 de la ciudad de La Paz; indican lo siguiente:

Que, la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, pues el mero señalamiento de ser propietario del predio en cuestión no constituye en un derecho adquirido, toda vez que en propiedades rurales debe necesariamente cumplir con la función social o función económico social conforme lo dispuesto por el art. 393 y 397 de la C.P.E.; asimismo, anuncian el art. 309 del D.S. Nº 29215 por ser considerados poseedores legales, la verificación y comprobación de esta legalidad únicamente será comprobada en campo, en ese contexto los beneficiarios necesariamente deben cumplir la función social o función económico social dentro la propiedad. En el presente caso conforme se ha demostrado en los informes del INRA, la misma concluye con el acta de cierre de relevamiento de información en campo sin ninguna observación; por otro lado, la parte actora no ha demostrado objetivamente como es que las observaciones ahora efectuadas influyeron en el resultado del proceso de saneamiento, cuando tuvo una plena y activa participación en todas las etapas del proceso de saneamiento, mucho más cuando el INRA realizó la verificación del cumplimiento de la función social o función económico social en campo y cualquier otra prueba resulta ser complementaria conforme al art. 159 de la D.S. Nº 29215; menciona, si el INRA no efectuó una correcta valoración, pues tenía todos los medios legales de prueba para demostrar el cumplimiento, toda vez que la carga de la prueba lo tiene el beneficiario conforme dispone el art. 161 del D.S. Nº 29215; indican también, que según el Informe en Conclusiones de 03 de agosto de 2016, el Título Ejecutorial del predio "Los Naranjos" se encuentra con vicios de nulidad absoluta de acuerdo a los arts. 320 y 321 del Reglamento, por lo que sugiere emitirse Resolución Suprema Anulatoria del título ejecutorial y su archivo de obrados, basándose también en el art. 52 de la Ley del Procedimiento Administrativo y específicamente en los art. 393 y 397 de la C.P.E., que tiene su sustento en el art. 310 del D.S. Nº 29215, sobre posesiones legales reconociéndole 500.0000 ha. y declarando tierra fiscal, por lo que piden se declare improbada la demanda.

I.3.2. Argumentos del Tercero Interesado

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial de fs. 81 a 84 vta., de obrados se apersona en calidad de tercera interesada y expone lo siguiente:

1.- En los resultados del proceso de saneamiento, se identificó al predio "Los Naranjos" con actividad ganadera y antecedente agrario, asimismo la Resolución Suprema ahora impugnada dispone adjudicar a los demandantes la superficie de 500.0000 ha., clasificando la propiedad como pequeña ganadera en merito de haber acreditado posesión legal en aplicación a la C.P.E., Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y D.S. N° 29215.

2.- Indica que el proceso de saneamiento del predio "Los Naranjos" se inicio el año 2000 y con la facultad conferida en el art. 46 inc. g) tanto el Director Nacional como el Director Departamental del INRA Santa Cruz, estaban en la obligación de velar por el cumplimiento de la normativa jurídica vigente, es por ese motivo que en virtud a un control de calidad realizado, tal como establece el art. 266 concordante con la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, se identificaron vicios insubsanables como ser: que no cursa en antecedentes actas de inicio y de cierre de campaña pública de pericias de campo, datos de relevamiento de información en gabinete o informe de diagnostico elaborado con anterioridad a las pericias de campo, en la ficha catastral y ficha FES en la que consigna cabezas de ganado vacuno y caballar, en observaciones de la mencionada ficha catastral indica que no se pudo evidenciar con exactitud la existencia de ganado declarado, pero si en poca cantidad, no se identificó fotografías del ganado, por lo que no pudo realizarse una correcta evaluación ya que los datos no son correctos ni fidedignos, es por ese motivo se emite el Informe Técnico Legal DDSC CO-I INF. N° 2071/2016 que identifica los errores y sugiere para la emisión de la Res. Adm. RA SS N° 259/2016 de 30 de junio de 2016, disponiendo la nulidad de actuados hasta las pericias de campo por haberse identificado errores insubsanables, dejando subsistentes la mensura y los vértices identificados en los predios colindantes en aplicación al art. 266.IV.a) del D.S. Nº 29215 porque no podía continuarse un proceso administrativo con vicios de nulidad insubsanables.

3.- Con relación a la triple sobreposición de resoluciones determinativas, indica que no se puede anular, porque eso afectaría a otros procesos que ya estaban concluidos o con saneamiento en curso, por ese motivo la Res. Adm. RA SS Nº 260/2016 de julio de 2016, previniendo no vulnerar esos derechos de terceros indica en su numeral quinto, que deja sin efecto las resoluciones priorizadas e instructorias, de inicio de procedimiento o ampliación de plazos que se sobrepongan al área del polígono en las cuales no hubieran ejecutado pericias de campo o relevamiento de información en campo, dicha observación carece de fundamento, pues no establece de manera precisa, como se estaría violando el derecho de los demandantes.

4.- Con relación a que el relevamiento de información en campo, se realizó antes de la comunicación a los demandantes, lo cual viciaría de nulidad dichos actos, no es elemento suficiente, toda vez, que los demandantes formaron parte activa dentro el proceso de saneamiento como producto de la resolución administrativa; así también consta la carta de citación de fs. 426 demostrando la citación para los días 17 y siguientes del mes de julio, en el cual Medardo Uriona presenta la documentación y no hace observaciones, para cuyo fin anuncia la SC 0335/2011-R de 07 de abril de 2011 en la cual indica: "La finalidad de la notificación no es cumplir con una formalidad, si no que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario"; y de antecedentes, se puede advertir de que pese de haber sido notificados los demandantes, estos no interpusieron recurso administrativo que compruebe una vulneración a sus derechos cumpliendo de esta forma con el art. 70 del D.S. Nº 29215, solicitando que la misma se declare improbada la demanda.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Réplica y Dúplica

La representante legal de los demandantes, por memorial cursante de fs. 124 a 127 de obrados y dentro el plazo legal establecido, ejerció su derecho a la réplica, reiterando su pretensión de declarar probada la demanda contenciosa administrativa, señalando los siguientes argumentos con relación a la contestación:

Indica que, el predio "Los Naranjos" por la vocación del área, siempre será una propiedad ganadera, así lo ha reconocido el propio Instituto Nacional de Reforma Agraria; lo que extrañamente no se ha reconocido al predio es como mediana propiedad ganadera y no como se reconoció pequeña propiedad ganadera, aspecto demostrado con el Expediente Agrario N° 15802 ratificado en las primeras pericias de campo; así también indica que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no se pronuncio sobre la sobreposición de las Resoluciones Determinativas de Área de Saneamiento, y con relación a la notificación con la Resolución Administrativa de Anulación, señala que se notifico al Sr. Medardo Uriona y que este no presentó observaciones, asimismo indican una jurisprudencia que no se aplica al presente caso, señalando también que se les notifica con las nuevas pericias de campo cuando estas ya se estaban realizando no cumpliendo con la finalidad del Decreto Supremo N° 29215.

Con relación a lo indicado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, señala que el relevamiento de información en campo se llevo adelante de manera irregular ya que se efectuó una anulación a las espaldas de sus representantes, quienes fueron notificados en plena ejecución del nuevo relevamiento de información en campo, lo cual originó que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizará una verificación de la Función Económico Social de manera irregular y carente de valor legal.

Con referencia, al responde del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, menciona que, lo hace en los mismos términos que lo hizo el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

La autoridad Demandada representada por la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, haciendo uso de su derecho a la dúplica, indica que, con relación a la réplica planteada por la parte demandante, la misma es repetitiva por lo que no responde al contrario y se ratifica en el memorial de responde, el mismo que debe ser valorada y pide nuevamente se declare improbada la demanda.

I.4.2. Sorteo

Mediante providencia de 13 de mayo de 2019, cursante a fs. 146 de obrados, se lleva adelante el sorteo presencial de la causa, la misma que por auto de 17 de junio de 2019, cursante a fs. 150 de obrados, se amplía el plazo para emitir la correspondiente sentencia, en aplicación al art. 207 del Cod. Pdto. Civ.

I.4.3. Resoluciones Constitucionales

La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 32 a 38 de obrados, fue resuelta mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 052/2019 de 08 de julio de 2019 cursante de fs. 153 a 161 de obrados, mediante el cual se declaró Improbada la Demanda; sin embargo, dicho fallo fue objeto de Amparo Constitucional que, mediante resolución de garantías dictada por el Juez Mixto en lo Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de la localidad de Robore del departamento de Santa Cruz, deja sin efecto la Sentencia Agroambiental y concede la tutela, disponiendo que se emita nueva sentencia agroambiental, conforme a los fundamentos expresados en esta última, aspecto por el que se habría vulnerado el derecho al debido proceso, defensa e igualdad jurídica de la parte accionante.

Por lo que, dando cumplimiento a la resolución constitucional señalada, se emite la presente sentencia, procediéndose sin espera de turno al sorteo correspondiente, conforme cursa la providencia de fs. 186 de obrados.

I.5 Actos procesales relevantes en Sede Administrativa

1.- Se identifica el Expediente Agrario N° 15802 referido al predio "Los Naranjos" como beneficiario inicial a Orivaldo Carvalho Rossi, quien mediante Resolución Suprema N° 149049 de 22 de abril de 1969, obtiene Título Ejecutorial sobre una superficie de 2.498 ha.; asimismo, en merito a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD-SS.OO 02/2000 de 03 de marzo de 2000 y Resolución Instructoria RI. 27.06.0003/2000, cursante de fs. 28 a 42 de la carpeta predial de saneamiento, se apersona al proceso administrativo, identificándose como beneficiario del predio objeto de saneamiento denominado "Los Naranjos" cuyos datos se encuentran consignados en la ficha catastral cursante a fs. 70 de la carpeta predial de saneamiento, que indica como punto importante: "No se pudo establecer la cantidad exacta del ganado, tan solo en un número menor al declarado, no existiendo mucho trabajo en la actualidad en el predio y el propietario radica en Robore" , concluyéndose en la emisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídica en fecha 2 de mayo de 2001, sugiriendo se dicte Resolución Modificatoria en la superficie de 1.000 has., a favor de Orivaldo Carvalho Rossi.

2.- Que, mediante Informe en Conclusiones cursante de fs. 225 a 227 de la carpeta predial de saneamiento, se sugiere emitir Resolución Convalidatoria en una superficie de 2498.0000 ha., a favor del titular inicial (Orivaldo Carvalho Rossi), clasificando la propiedad en mediana ganadera.

3.- Cursa también en la carpeta predial de saneamiento, de fs. 249 a 251, Informe Técnico Jurídico CSC N° 041/05 de fecha 19 de septiembre de 2005, en la que sugieren reconocer al predio "Los Naranjos" una superficie de solo 1000.0000 ha., por incumplimiento de la función económico social.

4.- Asimismo, de acuerdo a fs. 280 cursante en la carpeta predial de saneamiento, se denota el apersonamiento en primera instancia de Dora Bress de Uriona, en fecha 25 de noviembre de 2009, en calidad de representante legal del beneficiario Orivaldo Carvalho Rossi, solicitando simples fotocopias de la carpeta predial de saneamiento y así también cursa de fs. 296 a 303 de la carpeta predial en la cual adjunta documentación sobre la compra realizada con relación al predio "Los Naranjos".

5.- Por Informe Técnico Jurídico DGS-JRLL-SC-NORTE N° 338/2013 de fecha 11 de abril de 2013 cursante de fs. 348 a 353, de la carpeta predial emitida por el ente administrativo nacional, sugieren anular actuados más concretamente por ser insubsanables, por no haberse valorado todos los documentos y las contradicciones identificadas en la ficha catastral y el registro de FES, no se levantó información completa dentro de la pericia de campo; lo que derivó, en que la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria del departamento de Santa Cruz, emita el Informe Técnico Legal y Resolución Administrativa N° 259/2016 de 30 de junio de 2016, que cursa de fs. 391 a 397 de la carpeta predial de saneamiento, en los cuales se dispone la nulidad de actos administrativos hasta el vicio más antiguo; es decir hasta, las pericias de campo hoy relevamiento de información en campo con relación al predio "Los Naranjos", dejando subsistente la mensura y los vértices de predios colindantes que cuenten con proceso de saneamiento avanzado o titulado en aplicación al art. 266.IV.a) del D.S. N° 29215, el cual es notificado a Medardo Uriona Céspedes en fecha 16 de julio de 2016, conforme cursa a fs. 422 de la carpeta predial de saneamiento.

5.- Se identifica la Resolución Administrativa N° 260/2016 de 11 de julio de 2016 cursante a fs. 404 a 406, de la carpeta predial, que da inicio al proceso de saneamiento, fijando el plazo para el levantamiento de información en campo entre el 14 hasta el 24 de julio de 2016 , que es notificada en fecha 16 de julio de 2016 conforme cursa a fs. 423, como también cursa a fs. 427 el formulario de memorándum de notificación realizado a Medardo Uriona Céspedes en fecha 16 de julio de 2016, para que reúna a su ganado en el corral y presentar documentación para jueves 21 de julio de 2016, actos que efectivamente se llevaron en dicha fecha, conforme cursa de fs. 435 a 453 de la carpeta predial de saneamiento, en el cual se verificó la función económico social, entre las más importantes 42 cabezas de ganado vacuno y 2 cabezas de ganado caballar, con la observación de que el beneficiario indico: tener 250 cabezas de ganado vacuno y que no pudo reunir el resto, porque el personal contratado, le había fallado.

6.- Se identifica también a fs. 637 de la carpeta predial de saneamiento, el acta de cierre de relevamiento de información en campo, donde se denota la participación de Medardo Uriona Céspedes, quien suscribe el acta realizada el 24 de julio de 2016.

7.- Asimismo, mencionar que cursa a fs. 653 de la carpeta predial, la ficha de cálculo de la función económico social sobre los trabajos identificados al interior del predio "Los Naranjos" por parte de los actuales beneficiarios Dora Brees de Uriona y Merardo Uriona Céspedes, calculándose una superficie con cumplimiento de FES de 312.2275 ha., finalizando con el Informe en Conclusiones de fs. 654 a 671 de la carpeta predial de saneamiento, sugiriendo anular el Título Ejecutorial inicial, por identificarse vicios de nulidad absoluta y proceder a la adjudicación de la superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera de 500.000 ha, reflejadas en la Resolución Final de Saneamiento R.S. N° 22926 de 31 de enero de 2018, actualmente impugnada.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa, se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando, que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza; el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, de la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidades y/o fraude, reponer los mismos conforme lo establecido en la Ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 7, 12.I, 186, 189.3 de la C.P.E., art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable a la materia en merito a la supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde a este Tribunal, efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Nº 22926 de 31 de enero de 2018.

II.2. De acuerdo a la Disposición Transitoria Primera, en correspondencia con el art. 266 del D.S. N° 29215 aplicable al caso, debemos indicar que el proceso de saneamiento del predio "Los Naranjos", se inicio con la anterior normativa, la misma que en merito al D.S. N° 29215, efectivamente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, realizó el control de calidad respectivo a todos los procesos de saneamiento en curso en general y en el caso particular del predio "Los Naranjos", disponiendo la nulidad por identificar errores de fondo y de forma insubsanables, la misma que fue debidamente notificada a Medardo Uriona, resolución que de acuerdo al art. 75 y sgtes. del D.S. N° 29215, es susceptible de impugnación.

Asimismo, en virtud a lo previsto por el art. 294.V del D.S. N° 29215, la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento, sostiene que debe ser publicada por una sola vez en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una radioemisora radial local, la misma también será puesta en conocimiento de las autoridades locales identificadas en el área de trabajo, bajo constancia y con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de inicio a los trabajos de campo.

Ahora bien, en aplicación al art. 166 y siguientes del D.S. N° 29215, se dispone la verificación de la Función Económico Social a todos los predios en el área rural cuya finalidad dentro las propiedades ganaderas, se tiene el conteo de ganado, la marca, la infraestructura, el pasto sembrado y otros realizados por los beneficiarios el mismo que se llevo adelante por parte de la Institución encargada al respecto.

III. Examen del caso concreto

III.1. El Tribunal Agroambiental, en este proceso Contencioso Administrativo, conforme a los argumentos en la demanda, de la contestación, del tercero interesado, la réplica, dúplica, resolución de amparo constitucional; resolverá de la siguiente manera:

Con relación al ANTECEDENTE AGRARIO del predio actualmente denominado "Los Naranjos" , se tiene claramente identificado en el Expediente Agrario N° 15802 predio también denominado "Los Naranjos" con una extensión superficial de 2498.0000 ha., aprobado mediante Resolución Suprema N° 149049 de 22 de abril de 1969, emitiéndose para ello Título Ejecutorial a favor de Orivaldo Carvallo Rossi, como mediana propiedad con actividad ganadera, la misma que de acuerdo a documentación, transfiere en favor de los actuales demandantes Medardo Uriona Céspedes y Dora Bress de Uriona la totalidad del predio "Los Naranjos" (ver fs. 297 a 299) de la carpeta predial de saneamiento, no existiendo criterios diferentes con relación al Antecedente Agrario y la condición de subadquirente de los demandantes; sin embargo, es necesario aclarar que dicho Antecedente Agrario de acuerdo al análisis del ente administrativo fue identificado con vicios de nulidad absoluta y como resultado en la Resolución Final de Saneamiento, se anula el Título Ejecutorial y se adjudica a los actuales beneficiarios como poseedores legales, calificando a la propiedad inicialmente como mediana propiedad con actividad ganadera y que la misma actividad puede con el tiempo modificarse en función al art. 41 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; y, efectivamente el Instituto Nacional de Reforma Agraria de acuerdo a sus atribuciones y dentro el proceso transitorio de saneamiento identificó al predio como mediana propiedad y por el cumplimiento parcial de la Función Económico Social, la clasifica, como pequeña propiedad con actividad ganadera, no siendo atribución de este Tribunal, indicar o definir la clase de propiedad y su actividad, siendo esta como dijimos una atribución del ente administrativo en función al trabajo de campo que realiza, salvo que este Tribunal debido a las vulneraciones denunciadas compruebe irregularidades en cuanto a la clasificación y actividad del predio que no es el caso motivo de litis.

1).- Refiere la parte demandante, con referencia al Expediente Agrario y el proceso de saneamiento del predio anterior y actualmente denominado "Los Naranjos" , en el que se identifica en la actividad de pericias de campo a Orivaldo Carvalho Rossi, como titular inicial y beneficiario, posteriormente transfiere el predio en su totalidad a los demandantes Medardo Uriona Céspedes y Dora Bress de Uriona, quienes se apersonaron ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria en fecha 23 de mayo de 2011 conforme fs. 296 de la carpeta predial de saneamiento, identificándose al predio "Los Naranjos", sobrepuesto al Antecedente Agrario Expediente N° 15802, también predio "Los Naranjos", como titular a Orivaldo Carvalho Rossi, en una extensión superficial de 2498 ha., como mediana propiedad y con actividad ganadera, el mismo que de acuerdo también a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento, fue valorada en función a la transferencia realizada a los actuales beneficiarios, identificando de acuerdo al Informe en Conclusiones de fs. 654 a 671 de la carpeta predial como mediana propiedad y con actividad ganadera, no contradiciendo a la observación realizada por la parte demandante; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento y en aplicación al art. 166 del D.S. N° 29215, se identificó la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social de sus actuales beneficiarios, quienes demostraron cumplimiento parcial, manteniendo la actividad ganadera y conforme el art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado así como el art. 166 y siguientes, 179 del D.S. N° 29215, para realizar el cálculo del cumplimiento de la Función Económico Social y el reconocimiento de derecho propietario por los documentos adjuntos, no siendo evidente que no se habría valorado la documentación o Antecedente Agrario con relación a los actuales beneficiarios; toda vez que los mismos, debido al vicio de nulidad absoluta identificado en el antecedente agrario, se los considero como poseedores en función a lo previsto en el art. 309 del D.S. N° 29215, en lo cual no identificamos vulneración de derechos que pudieran ser en contra de los demandantes.

2).- Con relación a que el proceso de saneamiento; se inicio el año 2000 y posteriormente el año 2016 se anula obrados y que es denunciado por los demandantes, en el entendido, de cual la razón para realizar el control de calidad después de tanto tiempo para luego anular obrados y que de forma extemporánea se les comunicó para los nuevos trabajos de campo, lo cual es ilegal y atenta contra su derecho; al respecto, debemos referirnos que de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento; el mismo, se inicio en aplicación a los arts. 176 inc. c), 177 y 178 del D.S. N° 24784, Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (vigente en su oportunidad) y se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD.SS.OO. 02/2000 de 03 de marzo de 2000, por el INRA Departamental de Santa Cruz y aprobada mediante Resolución Administrativa Aprobatoria N° RSS-0022/2000 de 06 de junio de 2000 por la Dirección Nacional del INRA, que dispuso el Saneamiento Simple de Oficio del Área del Derecho de Vía del Gasoducto Rio San Miguel-San Matías, en el Departamento de Santa Cruz, provincia Chiquitos, cantones San Juan y San José, provincia Ángel Sandoval cantones Santo Corazón y San Matías y provincia Cordillera cantón Izozog, emitiéndose para ello las distintas resoluciones administrativas, para posteriormente identificar a partir de fs. 45 a 121 la carpeta de pericias de campo del predio correspondiente a "Los Naranjos", concluyendo en el Informe de Evaluación de 02 de mayo de 2001 cursante de fs. 198 a 210 de antecedentes de saneamiento, en el cual sugiere emitirse Resolución Final Modificatoria con relación al Expediente Agrario y a su titular, debiendo extenderse Título Ejecutorial en una superficie de 1000 has. como mediana propiedad con actividad ganadera en aplicación al art. 218 inc. c) y 221 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000; sin embargo, también se identifica en los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento la sugerencia de modificación del Informe de Evaluación Técnica Jurídica mediante Informe de 11 de octubre de 2002 cursante de fs. 225 a 227 de la carpeta predial, para la emisión de Resolución Final Convalidatoria y reconociendo la superficie total del predio "Los Naranjos" conforme el Antecedente Agrario de una superficie de 2498 ha.

Asimismo, de acuerdo al Informe Técnico Jurídico CSC N° 041/2005 emitido por la Dirección General de Información Geográfica de la Dirección Nacional de INRA de fecha 19 de septiembre de 2005, identifican errores de forma y especialmente de fondo sobre el incumplimiento de la Función Económico Social por parte de su beneficiario inicial en el predio "Los Naranjos" sugiriendo se mantenga el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y se emita la Resolución Suprema Modificatoria en una superficie de 1000 has.; así también, cursa en antecedentes de saneamiento, el memorial de fs. 280 en la cual se apersona Dora Bress de Uriona en calidad de apoderada de Orivaldo Carvalho Rossi solicitando fotocopias de toda la carpeta, mismas que fueron entregadas a su abogada, conforme fs. 294 de 15 de diciembre de 2009, recibiendo el total de las copias de las carpetas solicitadas con relación al predio "Los Naranjos", lo que significa que los demandantes conocían del estado del proceso de saneamiento con relación al predio "Los Naranjos" y su titular inicial.

Que en aplicación al art. 266 del D.S. N° 29215, se realiza el control de calidad a la carpeta predial de saneamiento, emitiéndose el Informe Técnico Jurídico de Control de Calidad DGS-JRLL SC NORTE INF. N° 338/2013 de 11 de abril de 2013 cursante de fs. 348 a 353, en el cual identifica errores de forma y fondo a la carpeta predial "Los Naranjos" más concretamente por la mala valoración de la documentación y las contradicciones respecto a la sugerencia de emisión de la Resolución Final de Saneamiento, causando de esta forma inseguridad juridica al interior del ente administrativo, lo que derivo en las Resoluciones Administrativas por parte de la Dirección Departamental de INRA Santa Cruz, para anular obrados e iniciar nuevamente el proceso de saneamiento en sus distintas etapas y actividades conforme el art. 294 del D.S. N° 29215, no pudiendo este Tribunal considerar mas aspectos, debido a que la representante de los demandantes, simplemente se limito en la demanda a indicar que los actos administrativos carecen de legalidad, sin dar mayor explicación o fundamentar su observación como es que la autoridad administrativa, omitió normas en vigencia o aplicó de forma ilegal, vulnerando de esta forma sus derechos.

Reiteramos que en merito a lo previsto por el art. 266 y Disposición Transitoria Primera el D.S. N° 29215, que le permite al Instituto Nacional de reforma Agraria realizar los controles de calidad y más aun cuando el inicio del proceso de saneamiento fue con la vigencia de anteriores normas que la fecha se hallan derogadas; lo que significa, que el ente administrativo, realizó el control de calidad indicado, en función a la normativa aplicable actualmente el D.S. N° 29215, toda vez que el proceso de saneamiento aún no contaba con Resolución Final de Saneamiento, lo cual podría surgir modificaciones al haberse identificado errores insubsanables.

3).- Con relación al desconocimiento de cuando el expediente habría retornado de la Dirección del INRA Nacional a la Departamental de Santa Cruz y posteriormente se emitieron el Informe Técnico Legal DDSC-CO I INF. N° 2071/2016 de 30 de junio de 2016 y la Resolución Administrativa RES. ADM. SS. N° 259/2016 que resuelve anular obrados hasta las pericias de campo el proceso de saneamiento del predio "Los Naranjos"; y que, recién les hicieron conocer en fecha 16 de julio de 2016, dejándolos en estado de indefensión, vulnerando el debido proceso que no permitieron inclusive observar; al respecto debemos indicar, que con relación a las carpetas que fueron remitidas de la Dirección Nacional del INRA, a la Departamental de Santa Cruz, la misma se constituye en un aspecto formal o de tramitación del mismo proceso que no causa perjuicio o vicia de nulidad un proceso; toda vez, que no afecta el orden público de las normas, al contrario las partes contendientes de un proceso, en este caso administrativo, tienen pues la obligación de hacer seguimiento a su trámite y en caso de irregularidades o retardación, denunciar ante las oficinas que corresponde para la sanción disciplinaria o en su caso de acuerdo a la Ley N° 1178, la responsabilidad civil, penal o administrativa más aún cuando los demandantes ya tuvieron conocimiento al solicitar copias simples de toda la carpeta predial; en el caso concreto, de acuerdo a fs. 343 de la carpeta predial, cursa una nota de la Responsable de la Unidad de Transparencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria a la Dirección General de Saneamiento sobre la retardación del proceso administrativo, el mismo que mereció respuesta conforme a fs. 337 a 341 de la misma carpeta, de acuerdo a lo previsto por el art. 72 inc. a) del D.S. N° 29215 las partes tienen la libertad del acceso directo a la carpeta predial administrativa, lo cual el desconocimiento que aducen los demandantes, no es suficiente para determinar cómo vicio de nulidad del presente tramite.

Con relación al Informe Técnico Legal DDSC-CO I INF. N° 2071/2016 de 30 de junio de 2016 y la Resolución Administrativa RES. ADM. SS. N° 259/2016 que resuelve anular obrados hasta pericias de campo del proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, de acuerdo a lo previsto por el art. 46 inc. g), 266 del D.S. N° 29215, tiene la competencia de realizar el o los controles de calidad, mientras un proceso no haya concluido en sede administrativa; en ese entendido, de acuerdo a los informes que cursan en el proceso administrativo de saneamiento y lo anunciado por la demandante, se verifica que, la Institución a cargo de los actos administrativos, identifico vicios insubsanables con relación a falta de actuados y la valoración con relación al cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Los Naranjos" a cargo de su beneficiario inicial, lo que derivo en el Informe Técnico Legal DDSC-CO I INF. N° 2071/2016 de 30 de junio de 2016 y la Resolución Administrativa RES. ADM. SS. N° 259/2016 de 30 de junio de 2016 cursante a de fs. 391 a 397 de la carpeta predial, cuyo análisis técnico legal se basa prácticamente en el punto 3) del referido Informe Técnico Legal que indica: "no pudiendo realizar una correcta evaluación, ya que los datos no son precisos ni fidedignos" , en contraposición a que la verificación de la FS o FES necesariamente debe realizárselo en campo y de forma directa por cada predio, el mismo que fue notificado a los demandantes al igual que la Resolución Administrativa SS N° 260/2016 de 11 de julio de 2016, de forma personal en fecha 16 de julio de 2016 cursantes a fs. 422 y 423 de la carpeta predial, en el cual suscribe en señal de notificación el Sr. Medardo Uriona Céspedes.

4).- Con referencia a la Resolución Administrativa RES. ADM. SS. N° 259/2016 que resuelve anular obrados y no hace referencia a las resoluciones determinativas causando triple sobreposición, lo que vicio el ultimo relevamiento de información en campo; debemos indicar que de acuerdo a los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento, se identifica en las Resoluciones Administrativas lo siguiente: "el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra facultado para ejecutar el proceso de saneamiento en el territorio nacional, asimismo cuando existan proyectos de interés público; en ese entendido, en fecha 29 de noviembre de 1999 años el INRA y GAS ORIENTE BOLIVIANO Ltda, firman un convenio para ejecutar el saneamiento Simple de Oficio del derecho de vía del gasoducto Rio San Miguel-San Matías, que está considerado como utilidad pública por mandato del art. 11 y 68 de la Ley 1689 (Ley de Hidrocarburos) vigente en su momento ratificado por Resolución Administrativa N° SSDH 0115/99 emitido por la Superintendencia de Hidrocarburos de ese entonces" (Sic), lo que originó que se inicie el tramite administrativo de saneamiento de tierras bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio en todo el gasoducto que abarca a) Provincia Chiquitos, cantones San Juan y San José; b) Provincia Ángel Sandoval, cantones Santo Corazón y San Matías; y c) Provincia Cordillera, cantón Izozog, determinándose para el caso Saneamiento Simple de Oficio del derecho de Vía del Gasoducto Ríos San Miguel-San Matías (ver fs. 28) de la carpeta predial de saneamiento, cumplidas con las formalidades de la normativa agraria vigente, se identifica el predio "Los Naranjos" haciéndose la verificación de la función social o función económico social, verificando a su beneficiario en este caso el titular inicial conforme al expediente agrario N° 15802 con cumplimiento parcial de la función económico social; sin embargo, de acuerdo al control de calidad realizado por la institución administrativa por vicios insubsanables se emite la Resolución Administrativa RES. ADM. SS. N° 259/2016 de 30 de junio de 2016 que anula obrados hasta el vicio más antiguo, el mismo fue puesto en conocimiento de los demandantes, quienes no hacen uso de los recursos administrativos señalados en el D.S. N° 29215 (llámese revocatorio o jerárquico en sede administrativa), empero, en aplicación al art. 68 de la Ley N° 1715 plantea recurso Contencioso Administrativo ante este Tribunal y señala en términos generales que dicha Resolución Administrativa no se estaría pronunciando sobre las determinativas emitidas anteriormente, causando de esta forma irregularidades en el nuevo Relevamiento de Información en Campo, sin indicar o mencionar la norma legal que el ente administrativo hubiera omitido, vulnerado o mal aplicado; para este efecto, siguiendo la línea jurisprudencial y en merito a la informalidad caracterizada en materia agraria, es necesario mencionar que de acuerdo a lo compulsado de la carpeta predial de saneamiento, se evidencia que la entidad administrativa, actuó conforme a norma reglamentaria al determinar la nulidad de un proceso inicial plagado de observaciones insalvables, estableciendo posteriormente un nuevo proceso basado en un estudio técnico legal, elaborado conforme al art. 292 del D.S. N° 29215, emitiendo las resoluciones correspondientes que cuentan con las publicaciones conforme a procedimiento y la convocatoria a entidades a efecto de su intervención en calidad de Control Social, no evidenciándose error, inobservancia o mala aplicación de normas agrarias como acusa la parte actora, pues esta disposición de la autoridad administrativa obedeció a la potestad de llevar adelante un nuevo proceso libre de vicios de nulidad. Al respecto es necesario mencionar el art. 278 parág. I) del D.S. N° 29215 que textualmente indica: "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada"; aspecto no acreditado por la parte actora, pues del argumento sustentado, no se evidencia que se haga referencia a sobreposición de áreas determinadas bajo modalidades distintas, refiriendo única y exclusivamente a áreas determinadas bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM), sin hacerse referencia a las modalidades (CAT-SAN) o (SAN-TCO), que si fuera el caso, podría suscitarse la sobreposición aducida, pero al no ser evidente este aspecto de la misma versión de los demandantes, lo acusado carece de fundamento "fáctico y legal", así lo tiene señalado este Tribunal de acuerdo a su línea jurisprudencial SAP S2° N° 056/2018 de 10 de octubre de 2018 y a mayor abundamiento la SAP S1° N° 021/2018 de 30 de mayo de 2018.

5).- Con referencia a la difusión mediante edicto agrario y radioemisora realizado el 14 de julio de 2016, es decir en la misma fecha del inicio del relevamiento de información en campo, incumpliendo lo que dispone el art. 294.V) del D.S. N° 29215; debemos indicar, que de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento, se identifica los formularios de campaña pública e inicio de relevamiento de información en campo realizadas en la misma fecha, con la participación de los demandantes, quienes suscriben dichas actas conforme fs. 424 y 425; sin embargo, recalcamos que de acuerdo a los actos administrativos en especial el levantamiento catastral por medio de la ficha catastral y formulario de registro de FES, conteo de ganado y suscripción de actas de conformidad de linderos que cursan en la carpeta predial, los mismos se efectuaron en fecha 21 de julio de 2016, con la presencia de los representantes de organizaciones sociales en cumplimiento al art. 8 y 294 del D.S. N° 29215 (Control Social), y a la vez con presencia de los mismos, quienes suscribieron los distintos formularios elaborados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dando cumplimiento al art. 159 del D.S. N° 29215, es decir la verificación del predio de forma directa y la identificación del ganado, infraestructura, trabajos agrícolas, maquinaria etc.; sin embargo, en cumplimiento a lo previsto por el art. 203 de la C.P.E. y la Sentencia de Amparo Constitucional emitido por el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Robore del departamento de Santa Cruz, en el cual dispone conceder la tutela solicitada por Teresa Magnolia Dorado Chávez en representación de Medardo Uriona Céspedes y Dora Bress de Uriona, por haber vulnerado sus derechos y que el saneamiento no ha sido correcto, efectuada una ponderación de derechos y por supuesto la relevancia jurídica causada, se denota en la carpeta predial de saneamiento, que efectivamente el Ente Administrativo ejecutor del proceso de saneamiento emite dos resoluciones administrativas la RES. ADM RA SS N° 259/2016 de 30 de junio de 2016 y RES. ADM. RA SS N° 260/2016 de 11 de julio de 2016, (la primera de nulidad de actos administrativos y la segunda de inicio de procedimiento), a lo cual señala claramente que las fechas para el levantamiento de información en campo serían entre el 14 al 24 de julio de 2016, publicándose en la prensa escrita y radiodifusora el mismo día de inicio del trabajo de campo, notificando personalmente a los demandantes dos días después de dar inicio a esa actividad de campo ( ver fs. 422 y 423 de la carpeta predial de saneamiento), lo que habría causado una mala valoración de la función económico social en el predio "Los Naranjos", vulnerando el ente administrativo su propia resolución administrativa y lo que se tiene previsto en el art. 294 inc. V) del D.S. N° 29215, toda vez que para realizar actos administrativos en campo, en especial la verificación de la función económico social y en particular el conteo de ganado, tratándose de una actividad ganadera como ocurre en el predio "Los Naranjos", la misma debe ser con la debida anticipación o por lo menos con anticipación de 48 horas a las fechas que dispone la Resolución Administrativa, a fin de evitar indefensión y sobre todo contratiempos del administrado a preparar el predio para la verificación respectiva, salvo prueba en contrario, que demuestre fraude en su posesión, lo cual debe ser subsanado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese entendido al haberse identificado vulneración al derecho a la defensa de acuerdo al art. 115.II de la C.P.E y dando cumplimiento como se indico a la Resolución del Tribunal de Garantías en este caso del Juez de Robore corresponde fallar de esa manera en aplicación al art. 203 de la referida Constitución Política del Estado.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189.3 de la C.P.E, concordante con el art. 36.3) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 144.4 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en cumplimiento a la Sentencia de Amparo Constitucional declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 32 a 38, interpuesta por Teresa Magnolia Dorado Chávez en representación de Dora Bress de Uriona y Medardo Uriona Céspedes; en consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema N° 22926 de 31 de enero de 2018 pronunciada dentro el proceso de saneamiento de oficio respecto al polígono N° 155 y 185 del predio denominado "Los Naranjos", ubicado en los municipios de Robore y San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 404 inclusive a efectos de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria proceda a la notificación con las mencionadas resoluciones otorgándose el plazo establecido.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, previa constancia en obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda