SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 035/2020

Expediente: Nº 2519-NTE-2017

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante: Oscar Félix Tordoya Rivas

 

Demandado: José Leonardo Guevara

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: "Guevara"

 

Fecha: Sucre, 09 de octubre de 2020

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 82 a 87 de obrados y memorial de subsanación de fs. 93, interpuesta por Oscar Félix Tordoya Rivas en contra de José Leonardo Guevara, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I :

I. Antecedentes procesales.

I.1. Argumentos de la demanda.

Oscar Félix Tordoya Rivas demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-291741 de 19 de febrero de 2014, otorgado dentro del expediente N° I-23483 a favor de José Leonardo Guevara, sobre la propiedad denominada "Guevara", ubicada en la provincia Quillacollo, municipio Quillacollo del departamento de Cochabamba, con los fundamentos que a continuación se expone.

El demandante refiere, por la prueba documental que adjunta, ser propietario y poseedor durante 10 años, antes de haberse dictado la Sentencia de Usucapión sobre una fracción de terreno de 4550 m2, resolución que fue cuestionada por una demanda de fraude procesal interpuesta por José Leonardo Guevara, misma que fue declarada probada mediante Sentencia de 23 de diciembre de 1997, por la que se anuló dicho proceso.

El Juez Agrario de Quillacollo, emite en septiembre del año 2002 un mandamiento de lanzamiento en su contra dentro de una demanda de Reivindicación, posteriormente fue afectado por la titulación de dicho predio a favor de José Leonardo Guevara, dentro de un proceso de saneamiento que tuvo vicios de nulidad absoluta, por lo que argumenta las causales de Simulación Absoluta, prevista en el parágrafo I, numeral 1 inc. c); Ausencia de Causa, prevista en el parágrafo I numeral 2 inc. b) y Violación a la Ley aplicable, prevista en el parágrafo I numeral 2 inc. c), todas establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, habiendo sido vulnerados los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, asimismo señala que el INRA incurrió en la previsión contenida en los arts. 122 y 123 de C.P.E. puesto que habría aplicado indebidamente el art. 11 del D.S. N° 29215, argumentos que se apoyan en los siguientes aspectos:

I.1.1. Acusa la configuración de la causal de simulación absoluta establecida en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 , porque en la otorgación del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-291741 emitido a favor de José Leonardo Guevara, como resultado del proceso de Saneamiento Simple correspondiente al predio denominado "Guevara", el INRA estaría reconociendo una posesión legal que no existe en la realidad, habiéndose distorsionado los antecedentes del proceso, toda vez que el beneficiario no cumple la Función Social sobre el predio titulado, ya que no estuvo en posesión pacífica y continua durante la sustanciación del saneamiento; habiendo el beneficiario intervenido en el proceso mediante una tercera persona que tenía poder notarial para instaurar procesos en su contra, conforme la documentación que adjunta a la demanda y la que cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento, como ser la ficha catastral, misma que según el demandante, no habría sido considerada por el INRA; en este entendido, refiere que el beneficiario del Título Ejecutorial cuestionado radica hace muchos años en la república de Argentina, por lo que se habría creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real , habiendo hecho aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, incumpliendo con lo previsto por el art. 164 y 165 del D.S. N° 29215, por lo que concluye que el hecho de haberse considerado al beneficiario del Título Ejecutorial impugnado, como poseedor legal, esto se constituye en simulación absoluta , pues se habría creado un acto aparente que no corresponde a la realidad, causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.

I.1.2. Acusa la configuración de la causal de ausencia de causa establecida en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 , porque durante el proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial que impugna, el INRA consideró tanto a su persona como a José Leonardo Guevara como simples poseedores, debido a que el derecho propietario argüido por ambas partes no tenían antecedentes agrarios, habiéndose creado un acto aparente sobre la base de hechos y derechos inexistentes a favor del demandado que no ostentaba la posesión pacífica sobre la fracción del predio que reclama, no habiendo constatado el INRA, en el relevamiento de información en campo, ni en la inspección efectuada en el proceso de saneamiento esta situación, evidenciándose conforme la prueba que adjunta, la creación de un acto sobre la base de hechos y derechos inexistentes, al no existir una posesión legal en el predio por parte del demandado, siendo que por el contrario, su persona era la que se encontraba en posesión de dicha fracción del terreno reclamado, cumpliendo la Función Social conforme establece el art. 309 del D.S. N° 29215, por lo que existiría ausencia de causa en la otorgación del Título Ejecutorial PPD-NAL-291741, incurriéndose en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

I.1.3. Acusa la configuración de la causal de violación de la ley establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715 , porque en la titulación del predio "Guevara" se violaron normas correspondientes al proceso de saneamiento tales como ser los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, relativos a la verificación de la Función Social y residencia por los propietarios o poseedores en el predio, contraviniendo lo determinado por la Constitución Política del Estado que establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que la pequeña propiedad cumple una Función Social cuando está destinada a lograr el bienestar familiar y desarrollo económico de sus propietarios, bajo el principio de que la tierra es para quien la trabaja; sin embargo en este caso, afirma el demandante que José Leonardo Guevara vive en la Argentina hace más de 15 años, tal cual acredita por el flujo migratorio que presenta, observando que la declaración jurada, no cuenta con el respaldo de la autoridad del lugar, que otorgue la fe probatoria de tal declaración, incumpliendo lo previsto por el párrafo III del art. 309 del D.S. N° 29215, aclarando que su persona estaba en posesión mucho antes de que tramite la usucapión del predio, habiendo sido interrumpida su posesión por efecto de una orden de lanzamiento emitido por el entonces Juez Agrario de Quillacollo el 4 de septiembre de 2002, fecha desde la que los apoderados del demandado empezaron a ocupar el predio, sin el requisito previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715.

En ese sentido señala que se habría violado el art. 66-I-1- de la Ley N° 1715, puesto que se emitió el Título Ejecutorial cuestionado en base a una posesión legal inexistente, afectando su derecho posesorio constituido a través de la Sentencia dictada el 15 de diciembre de 1995, como resultado del proceso de Usucapión, la misma que demostraría su posesión desde el año 1985, documento de propiedad que emerge de una resolución judicial que posteriormente fue declarada nula por el INRA en el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial que ahora impugna, recayendo este hecho en la causal de violación de la ley prevista en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.

En ese sentido sostiene también que se vulneraron los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, puesto que no se constató la residencia del demandado en el predio "Guevara", no habiéndose presentado personalmente al proceso en ningún momento porque su domicilio lo tiene en la república de Argentina, habiendo sido representado en el saneamiento por una tercera persona tal cual se observa en la ficha catastral de fs. 476, el acta de inspección de fs. 483 y el Informe de Trabajo de Campo de fs. 493 a 496 todos de la carpeta de saneamiento, los mismos que según el demandante no fueron considerados en su verdadero alcance. Asimismo, señala que la entidad administrativa INRA obró vulnerando la competencia por materia, al declarar nula de pleno derecho la sentencia de Usucapión mencionada, incurriendo en lo previsto por el art. 122 de la C.P.E.

Finalmente, afirma que el INRA aplicó una norma posterior, como es el art. 11 del D.S. N° 29215, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley establecida en el art. 123 de la C.P.E., no habiendo considerado su derecho de propiedad legalmente constituido por el Estado a través de una autoridad judicial, y contrariamente, señala que se reconoció la calidad de poseedor legal a una persona que jamás ejerció posesión y menos Función Social en el predio titulado, por lo que se habría incurrido en violación de la ley aplicable al caso, en la otorgación del Título Ejecutorial mencionado.

En ese entendido, basándose en las causales señaladas, solicita se declare Probada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-291741 de 19 de febrero de 2014, pidiendo la cancelación de su inscripción en Derechos Reales.

1.2. Argumentos de la contestación.

El demandado José Leonardo Guevara a través del memorial que cursa de fs. 207 a 208 vta. de obrados se apersona al proceso mediante de sus apoderados Davis Daniel Gutiérrez Trigo y Félix Ramiro Gutiérrez Iriarte, quienes en virtud al Testimonio de Poder N° 929/2014 de 24 de enero de 2014, manifiestan lo siguiente:

Que, José Leonardo Guevara como beneficiario del Título Ejecutorial ahora impugnado, es legítimo propietario y poseedor del terreno agrícola denominado "Guevara", adquirido a título de adjudicación dentro del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte, cumpliendo con todas la formalidades establecidas en los art. 44, 50, 64, 68, 275, 393 y 321 del Reglamento Agrario aprobado por el Decreto Supremo N° 29215 de 5 de agosto de 2007, por lo que no existe ningún vicio de nulidad que pueda afectar la validez y legalidad del Título Ejecutorial Individual N° PPDNAL 291741 de 19 de febrero de 2014, emitido a favor de José Leonardo Guevara, quien siempre se encontró en posesión legal del predio "Guevara", cumpliendo la Función Social , conforme acredita mediante las certificaciones, informes y resoluciones que cursan en el expediente de saneamiento, por lo que solicita se declare Improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial planteada por Oscar Félix Tordoya Rivas, manteniendo incólume el Título Ejecutorial Individual N° PPDNAL291741, declarando su plena validez así como también su registro en la oficina de Derechos Reales de Quillacollo, pidiendo la condenación de costas y costos para el demandante.

1.3. Argumentos de los terceros interesados.

Mediante memorial que cursa a fs. 365 a 370 vta. de obrados, Iván Simón Cossío Llanos con Poder Notarial N° 437/2018 se apersona al proceso en representación de los esposos Luis Fernando Saavedra Guamán y Lauren Graña Aguirre como terceros interesados, quien es respecto a los puntos demandados consideran que estos debieron ser reclamados en su debida oportunidad a través de una demanda contencioso administrativa, señalando que se habría cumplido con todos los pasos establecidos para el saneamiento, siendo éste un procedimiento técnico jurídico transitorio; recalcando respecto al primer punto de la demanda, que dentro de un proceso anterior de Reivindicación se dispuso en sentencia que Oscar Félix Tordoya entregue los terrenos al ahora demandado, resolución que fue confirmada por Auto Agrario Nacional S1a N° 056/02, habiéndose confirmado también la resolución de amparo constitucional, en la que se estableció que Oscar Félix Tordoya Rivas nunca estuvo en posesión del predio, señalando que en el trámite de Usucapión el demandante incurrió en una serie de delitos que fueron denunciados penalmente mereciendo la condena de 5 años de reclusión; en cuanto al segundo aspecto demandado, señalan que el demandante no establece de qué manera se le habría vulnerado su derecho para solicitar la nulidad, tomando en cuenta que el saneamiento se tramitó conforme lo establecido por los arts. 64 y 65 de la Ley N° 1715, siendo este proceso de conocimiento del demandante; y, con relación al tercer y cuarto punto de la demanda, señala que sólo se limita a referirse a la posesión del demandado en base a simples supuestos que carecen de efectividad legal, por lo que pide se dicte resolución declarando Improbada la demanda y se ratifique como válido el Título Ejecutorial impugnado, así como su registro.

1.4. Trámite procesal.

1.4.1. Auto de admisión.

A través del Auto de fecha 10 de abril de 2017 cursante a fs. 95 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado José Leonardo Guevara, quien a través del memorial que cursa de fs. 207 a 208 vta. de obrados, dentro del plazo establecido por ley contesta a la demanda, apersonándose al proceso mediante sus apoderados Davis Daniel Gutiérrez Trigo y Félix Ramiro Gutiérrez Iriarte, en virtud del Testimonio de Poder N° 929/2014 de 24 de enero de 2014. De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E. se notificó a los terceros interesados Luis Fernando Saavedra Guamán y Lauren Graña Aguirre a efectos de asumir defensa en la presente causa.

1.4.2. Réplica y Dúplica.

No habiendo el demandante ejercido su derecho a la réplica en el plazo legal establecido, pese de haber sido legalmente notificado con la respuesta a su demanda, según el Informe N° 44/2020 que cursa a fs. 482 y vta. de obrados, no se produjo dúplica.

1.4.3. Incidentes o excepciones.

Los terceros interesados Luis Fernando Saavedra Guamán y Lauren Graña Aguirre por intermedio de su apoderado Iván Simón Cossío Llanos, a tiempo de responder la demanda mediante memorial que cursa a fs. 365 a 370 vta. de obrados plantean la excepción de incapacidad o impersonería del demandante y falta de legitimación o interés legítimo, sosteniendo que el propio demandante señala que, el predio cuyo Título Ejecutorial impugna, fue cedido en calidad de anticipo de legitima a Cristian Tordoya López y Edith Tordoya López, no habiendo expuesto con precisión ni claridad el interés legal que tendría sobre el predio "Guevara" y de qué manera le afectaría el Titulo Ejecutorial que impugna.

Dichas excepciones, conforme el auto que cursa de fs. 391 a 393, fueron declaradas Improbadas, así como el incidente de nulidad planteado por la no intervención de las autoridades que emitieron el Título Ejecutorial impugnado.

1.4.4. Recusación.

Ante la recusación planteada en contra del Magistrado Rufo Vásquez, habiéndose allanado al mismo, se declara Probado el mismo, conforme el Auto de fecha 13 de agosto de 2018, que cursa a fs. 383 y vta. de obrados.

1.4.5. Autos para sentencia y sorteo de la causa.

A través del proveído de fecha 4 de marzo de 2020 cursante a fs. 483, se decreta Autos para Sentencia en mérito al Informe N° 44/2020 de fs. 482 y vta. de obrados, convocándose mediante proveído de 31 de agosto de 2020, en sujeción a lo establecido por los arts. 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil para el sorteo del expediente y emisión de la Sentencia, a la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, ante la recusación formulada al Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, quien se allanó mediante actuado de fs. 376 y vta. de obrados; sorteo que se efectuó el 01 de septiembre del año en curso, en razón a la suspensión de actividades laborales, tanto públicas y privadas en todo el territorio nacional, por la emergencia sanitaria de la pandemia del Coronavirus (Covid-19) dispuesta por el Gobierno Central mediante los Decretos Supremos Nos. 4199 de 21 de marzo, 4200 de 25 de marzo, 4214 de 14 de abril y 4229 de 29 de abril, todos de la gestión 2020; habiendo éste Tribunal Agroambiental, mediante Circular T.A./RR.HH./001/2020 de 21 de marzo de 2020, dispuesto la paralización temporal de los plazos procesales y funciones en esta institución, emitiéndose posteriormente el Decreto Supremo N° 4218 por el que se implementa la modalidad de Teletrabajo, el mismo que fue aprobado por Resolución Ministerial N° 20/2020 de 24 de abril de 2020, emitido por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social; por lo que, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, emite el Instructivo de fecha 8 de mayo de 2020, por el que se implementa el Plan Integral sobre la modalidad del Teletrabajo temporal y presencial, reanudándose a partir de esa fecha los plazos procesales en la jurisdicción agroambiental.

CONSIDERANDO II :

II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Que, conforme establece el art.189-2 de la Constitución Política del Estado y 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad absoluta y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que la Autoridad Jurisdiccional competente realice el control de legalidad correspondiente, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley, no existiendo la posibilidad de plantear causales de nulidad o anulabilidad al margen de las previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que, cualquier argumento que no esté acorde a dicho precepto, seria impertinente, correspondiendo desestimarlo.

II.2. Causales de nulidad invocadas en la demanda.

Que, el alcance de las nulidades conforme a lo desarrollado en el art. 50 de la Ley N° 1715 debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, ya sea entre otras, por simulación absoluta basada en actos aparentes que no corresponden a la realidad, por ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y por violación de la ley aplicable, de las normas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento.

En este contexto, para determinar si el Titulo Ejecutorial cuestionado se enmarca a alguna de las causales de nulidad invocadas en la demanda, se debe establecer en primer lugar, si la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° NPPD-NAL-291741, precisa con claridad el vicio de nulidad que acusa y si acredita su relación con los hechos que se produjeron en el curso del proceso de saneamiento, es decir el demandante deberá probar que los hechos irregulares que acusa se produjeron efectivamente y si los mismos se subsumen a alguna de las causales de nulidad que invoca.

CONSIDERANDO III :

III.1. Examen del caso.

En la presente causa es preciso señalar que el argumento principal de la demanda de Nulidad el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-291741 de fecha 19 de febrero de 2014, se circunscribe al hecho del reconocimiento por parte del ente administrativo de una posesión legal que supuestamente no existiría, por el hecho de que el beneficiario no habría demostrado el cumplimiento de la Función Social en el proceso de saneamiento, puesto que el demandado no hubiera estado en ningún momento en posesión pacífica y continua del predio, toda vez que radica en la república de Argentina, posesión simulada que se constituiría en un acto aparente que no corresponde a la realidad , el mismo que no fue tomado en cuenta por el INRA, produciéndose según el demandante, simulación absoluta y ausencia de causa en la titulación del predio, lo cual derivó en la violación de la ley aplicable al proceso de saneamiento; en ese contexto, pasamos a resolver cada uno de los puntos demandados:

III.1.1. Referente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, por simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad ; el demandante considera que se habría producido en el proceso de saneamiento, al sostener que el demandado no estaría poseyendo personalmente el predio titulado ni tampoco cumpliría la Función Social, toda vez que en la tramitación del proceso administrativo actuaron terceras personas en representación del beneficiario.

Al respecto, cabe señalar que la causal establecida en el art. 50-I-1, inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", siendo sus elementos: a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Al respecto de la revisión de antecedentes se evidencia que las actividades del proceso de saneamiento del predio "Guevara", se inició a instancia de Alcira Iriarte Vda. de Gutiérrez y Wilfredo Ovando Rojas, en representación de José Leonardo Guevara en virtud del Testimonio de Poder Notariado N° 1667/2006 de 27 de septiembre de 2006, en la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, cumpliéndose en su inicio conforme el procedimiento establecido para tal modalidad, regulado por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, modificado por D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, dictándose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 0268/2006 de 12 de diciembre de 2006, así como la Resolución Instructoria R.I. N° 051/2007 de 7 de marzo de 2007 y los correspondientes edictos y avisos públicos, cuyas Pericias de Campo se efectuaron del 27 de marzo al 11 de abril de 2007, levantándose la Ficha Catastral en la que se verificó que en la totalidad del predio se producía alfa alfa, así como en los informes técnicos y jurídicos circunstanciados, cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley N° 1715, habiéndose adecuado el procedimiento posteriormente al Decreto Reglamentario N° 29215 vigente a partir del 2 de agosto de 2007, verificándose la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en la superficie de 0.4657 ha, habiendo el demandado demostrado dentro del proceso de saneamiento, la posesión legal sobre el predio Guevara, en contraposición del demandante quien no demostró aquello, conforme se evidencia de las conclusiones del Informe Legal INF. DGS-JRV N° 059/2012 de fecha 04 de mayo de 2012 cursante de fs. 857 a 859 de la carpeta se saneamiento, en el que se establece, textual: "... el artículo 309 del reglamento de la Ley N° 3545 señala en su parágrafo III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes , aspecto que sucedió en el presente proceso, acreditando el Sr. Guevara su posesión a través de escritura Pública N° 1230 de fecha 16 de diciembre de 1988, asimismo a fs. 483 cursa acta de inspección donde durante el relevamiento de información de campo se presentan varios vecinos quienes indican conocer como dueña a la Sra. Alcira Iriarte (apoderada del Sr. Guevara), haciendo constar también que no firman actas de conformidad de linderos con el Sr. Oscar Félix Tordoya Rivas ya que consultados los colindantes no lo reconocen como colindante, adjuntándose al efecto las certificaciones de posesión que lo acredita como poseedor legal, desvirtuándose de esta manera cualquier intento de fraude en la posesión por parte del Sr. Guevara". (SIC) Las cursivas nos corresponde; estableciéndose que, el hecho que no haya estado presente en persona en el proceso de saneamiento simple a pedido de parte, que fue iniciado por él, a través de sus representantes legales con poder notarial suficiente, no constituye ilegalidad alguna y menos configuración de la causal señalada por la parte actora, puesto que si bien el titular del predio estaba representado por terceras personas en el saneamiento, esta circunstancia no constituye impedimento legal alguno para que se verifique el cumplimiento de la Función Social del predio objeto del saneamiento.

Asimismo, se evidencia que en fecha 2 de julio de 2008, el Sr. Oscar Félix Tordoya Rivas, actual demandante, se apersona al proceso de saneamiento solicitando la nulidad de obrados del trámite de saneamiento simple del predio "Guevara", conforme los motivos expuestos en el memorial presentando ante el INRA Cochabamba que cursa de fs. 123 a 125 de la carpeta de saneamiento, solicitud que fue rechazada por Resolución Administrativa N° 007/2010 de 9 de febrero de 2010, disponiéndose la prosecución del trámite de saneamiento, hasta la conclusión de las etapas pendientes del proceso, habiendo el demandante interpuesto recurso jerárquico contra la resolución mencionada, misma que fue revocada por Resolución Administrativa N° 354/2010 de 6 de octubre de 2010, disponiendo la nulidad de obrados hasta el proveído de 7 de noviembre de 2006 cursante a fs. 21 de la carpeta de saneamiento, reiniciándose el proceso de saneamiento, previo tratamiento de las observaciones respecto al opositor, admitiéndose nuevamente la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, mediante proveído de fecha 23 de marzo de 2011 que cursa a fs. 384 de la carpeta de saneamiento, emitiéndose las resoluciones administrativas correspondientes, siendo nuevamente objeto de recursos administrativos presentados por el ahora demandante Oscar Félix Tordoya Rivas, desestimándose el recurso jerárquico mediante Resolución Administrativa N° 233/2011 de 28 de junio de 2011, por lo que finalmente se dicta la Resolución Suprema N° 09604 de 29 de abril de 2013, por la cual, se adjudica el predio "Guevara", a favor de José Leonardo Guevara, procediéndose a su posterior titulación.

De la relación de los actuados del proceso de saneamiento mencionados, se establece que el demandante no ha podido desvirtuar en sus diferentes intervenciones, que se haya producido simulación en la posesión legal del beneficiario del Título Ejecutorial cuestionado, resultando que en los diferentes procesos judiciales no se demostró con prueba fehaciente y objetiva que José Leonardo Guevara no cumpliera con los requisitos y exigencias legales para ser considerado como poseedor legal y ser merecedor de la otorgación del Título Ejecutorial que ahora se impugna puesto que se cumplieron con todas las etapas y actividades previstas por el Reglamento Agrario correspondiente. Asimismo, respecto a la documentación que el demandante exhibe en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no acredita que se haya producido tal simulación por parte del beneficiario en el saneamiento del predio "Guevara", puesto que no desvirtúa que el demandado, no haya cumplido efectivamente con la función social necesaria para la adjudicación del predio en cuestión, por lo que el argumento de la demanda para pedir la nulidad del Título Ejecutorial por simulación no es pertinente, toda vez que el beneficiario no aparentó tener una situación distinta a su condición de poseedor legal respecto al predio "Guevara", verificándose que efectivamente solicitó el saneamiento del terreno que poseía mediante sus apoderados lo cual está permitido por ley, aspecto que fue de conocimiento del INRA, no siendo motivo de observación alguna al respecto; consiguientemente, los argumentos de la parte actora referidos a la simulación de la posesión del beneficiario son simples presunciones que no demuestran que se haya aparentado una posesión legal por parte del demandado, conforme se tiene señalado según los datos del proceso administrativo de saneamiento, habiéndose determinado que, el que estaba en posesión del predio era el ahora demandado y no el demandante, tal cual lo reconoce el propio demandante al momento de admitir en el memorial de demanda, que, la posesión que tenía sobre el predio fue interrumpida por orden de una autoridad competente como lo es el Juez Agrario de Quillacollo del departamento de Cochabamba, de ese entonces.

En ese entendido, tampoco se tiene probado que se haya producido algún acto de simulación o apariencia alejada de la realidad, respecto al cumplimiento de la Función Social por parte del demandado, toda vez que, conforme se tiene precisado en la Ficha Catastral levantada en la etapa de Pericias de Campo, el INRA, verificó la existencia de cultivos de alfa alfa, no siendo evidente que no se haya cumplido con el requisito de la Función Social, por lo que el argumento de que se haya aparentado cumplir con dicha exigencia, sin cumplirla, no es evidente porque se evidenció la existencia de actividad agraria en el predio; consiguientemente, no se advierte simulación o acto aparente que conduzca a una eventual nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.

En cuanto al argumento por el cual acusa el demandante que se habría producido un acto aparente en la posesión real y efectiva del beneficiario sobre el predio titulado, tal afirmación tampoco es evidente, no habiéndose probado la simulación absoluta invocada.

Finalmente, respecto a este punto cabe recalcar que el hecho de que el beneficiario haya solicitado el saneamiento de su predio mediante apoderados no supone que se haya simulado o aparentado ante el INRA situación diferente a lo verificado por dicha institución, siendo de conocimiento del ente administrativo lo mencionado por el demandante, por ello se concluye que no hubo la simulación señalada por la parte actora.

III.1.2. En cuanto a la nulidad de Título Ejecutorial, por ausencia de causa en la otorgación del Título Ejecutorial, previsto en el art. 50 parágrafo I numeral 2 inc. b) de la Ley N° 1715 ; la parte actora sostiene que el INRA, debía considerarlo como poseedor legal, por la documentación que exhibió en el proceso de saneamiento y no al demandado, siendo este un simple poseedor al no contar con antecedentes agrarios, adjudicándose el predio al demandado sobre la base de hechos y derechos inexistentes.

Al respecto cabe señalar que, esta causal de nulidad se concibe como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto (Título Ejecutorial) sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, es decir, cuando se reconoce u otorga un derecho que no corresponde al administrado, porque se generó en base a una información falsa (hechos inexistentes). En este entendido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2018 de 20 de abril de 2018, refiere: "La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, referido a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad." (sic) Las cursivas son añadidas.

En ese entendido se tiene que, una de las finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es la regularización del derecho de propiedad; es decir, este procedimiento técnico jurídico encuentra su razón de ser en la solución y esclarecimiento de conflictos en la tenencia de la tierra, conflictos que pueden emerger entre otros, de sobreposición de predios, donde la entidad administrativa tiene la facultad de discernir y definir, mediante instrumentos técnicos apropiados, los datos obtenidos del trabajo de campo efectuado en la actividad correspondiente, conforme las disposiciones técnico-legales previstas para aquello y principalmente con la participación de los beneficiarios e interesados que se apersonen al proceso de saneamiento.

En ese contexto en el caso presente, se tiene que el demandante, habiéndose apersonado ante del INRA Cochabamba, se opuso al saneamiento iniciado por el demandado, interponiendo una serie de recursos administrativos los mismos que fueron tratados por la entidad administrativa; que luego de ser valorados, no se encontró ninguna causa que determine la paralización del proceso, no habiendo el ahora demandante probado que el predio "Guevara", se haya titulado sin causa alguna, o que los hechos y el derecho aplicados sean falsos, conforme se establece de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento remitido por el INRA, advirtiéndose como se tiene establecido en el punto anterior, que el beneficiario del predio, ahora demandado, cumplió con todos los requisitos establecidos por ley para ser titulado vía Saneamiento Simple a Pedido de Parte, según la información consignada en el expediente de saneamiento levantado por el INRA, en el proceso administrativo señalado, en el que la parte actora intervino oponiéndose al mismo, sin haber podido demostar el derecho posesorio logró tener como producto de un trámite de usucapión anterior, el mismo que fue anulado por irregularidades y delitos que se cometieron en el mismo, habiendo el propio demandante reconocido que su supuesta posesión fue interrumpida por una demanda de reivindicación planteada por el ahora demandado, quien demostró ser quien tenía y continúa ostentando el derecho propietario y posesorio del predio en cuestión, el mismo que no fue desvirtuado por el actor en este proceso, en el que tampoco pudo demostrar que existen hechos falsos o derechos mal valorados por la entidad administrativa, quedando desvirtuados los argumentos que el demandante expone al respecto, dada la validación de todo lo actuado en el proceso se saneamiento por parte del INRA.

En lo que respecta a la consideración de la condición de poseedor legal del predio por parte del beneficiario, tal cual se tiene precisado en el punto anterior, el hecho radica en demostrar, quien es el que ciertamente ostenta la posesión legal del predio en cuestión, para argüir una falsa posición por parte del beneficiario que sea motivo de anulación del Título Ejecutorial por ausencia de causa, lo cual no fue demostrado por el actor en el proceso administrativo, ni en el presente proceso de nulidad del Título Ejecutorial, por lo que el sustento de ausencia de causa, que el demandante relaciona con la supuesta inexistencia de una posesión real del demandado, se cae por su propio peso, al carecer de asidero legal, toda vez que se cumplió con la finalidad de otorgar el título correspondiente vía saneamiento previo proceso enmarcado en la normativa agraria prevista para el saneamiento simple a pedido de parte, dictándose finalmente la Resolución Suprema N° 9604 de fecha 29 de abril de 2013, cursante de fs. 1001 a 1004 del legajo de saneamiento, que declara la ilegalidad de la posesión de ahora demandante, por la afectación de derechos legalmente constituidos e incumplimiento de la Función Social respecto al predio denominado "Guevara"; siendo que, por el contrario, es el demandado quien acreditó y cumplió con los requisitos establecidos para la posesión legal y Función Social.

III.1.3. En relación a la causal de nulidad por violación a la ley aplicable, en el otorgamiento de Título Ejecutorial impugnado, previsto en el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715 que señala que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación a la ley aplicable, por la que el demandante sostiene que en el saneamiento y titulación del predio "Guevara", se habría vulnerado normativa reglamentaria contenida en los arts. 11, 164, 165 y 309 del D.S. N° 29215; el art. 66-I-1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715; así como disposiciones constitucionales como son los arts. 122 y 123 de la C.P.E., normativa que la parte actora relaciona con la posesión legal y Función Social de la propiedad agraria que no habría sido valorada por la entidad administrativa ejecutora del proceso de Saneamiento Simple a pedido de la parte demandada.

Al respecto es pertinente señalar que el demandante en este caso tiene que demostrar de manera clara y fehaciente, la violación de la disposición legal que hubiera sido vulnerada con la actuación administrativa en el proceso de saneamiento efectuado por el INRA, misma que sirviera de base para la emisión del Título Ejecutorial demandado de nulidad, debiendo exigirse ciertos presupuestos para que, una eventual violación o infracción a la ley acarree algún vicio de Nulidad de Título Ejecutorial, tales como ser: a) Que, el incumplimiento de la norma afecte a las formas esenciales del procedimiento, en caso que se trate de una norma adjetiva; y b) Que, el incumplimiento de la norma afecte a la causa, motivo o finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial, si se trata de una norma sustantiva.

En ese entendimiento el Tribunal Agroambiental mediante la SAN S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial". SIC (Las cursivas son añadidas).

En consecuencia, corresponderá determinar si las infracciones al procedimiento, acusadas como violación a la ley aplicable, implican en sí, un vicio de nulidad contenido en el Título Ejecutorial cuestionado, o si se tratan de argumentos que corresponderían ser tratados en la vía contencioso administrativa.

En este punto en el que el demandante considera que se habría producido la vulneración de las disposiciones legales citadas líneas arriba, relacionándolas con la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social; de la revisión de los antecedentes se tiene que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "Guevara", se tramitó en conformidad a las disposiciones citadas por la parte actora, es decir conforme el procedimiento establecido para el saneamiento de la propiedad agraria, aclarando que esta fue iniciada a pedido de parte, en base a los datos señalados precedentemente, evidenciándose que el solicitante José Leonardo Guevara, ahora demandado, cumplió con todos los requisitos exigidos por Ley.

Asimismo, de los datos del proceso, se advierte que el demandante sustenta su demanda en la posesión del demandado como un acto aparente respecto al cumplimiento de la Función Social; al respecto cabe señalar que los fundamentos del demandante carecen de efectividad al tratarse de supuestos que no han sido probados, toda vez que por el contrario, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Guevara", se ha constado que el demandado José Leonardo Guevara, efectivamente cumple con la Función Social, habiendo acreditado su posesión legal en el proceso saneamiento ejecutado en la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, evidenciándose que se ha cumplido con la finalidad del saneamiento previsto por el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

En cuanto a la supuesta vulneración del art. 164, referido al cumplimiento de la Función Social; art. 165, referido a la verificación de la Función Social; y el art. 309, referido a las posesiones legales, todos del D.S. N° 29215; conforme se tiene desarrollado en los puntos anteriores, respecto al cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, se tiene establecido que el beneficiario del Título Ejecutorial impugnado, cumplió con exigencias y requisitos establecidos para la procedencia del Saneamiento Simple a pedido de parte, regulados por el Reglamento Agrario vigente, reiterando que dichas disposiciones legales fueron consideradas, valoradas y aplicadas correctamente por el ente administrativo en el saneamiento y posterior titulación del predio "Guevara" a favor de José Leonardo Guevara.

Asimismo cabe señalar que el INRA verificó, en las actividades de campo realizadas en el predio "Guevara", que se encontraba trabajando y habitando la Sra. Eulalia Choque y su familia, en su condición de cuidadora de la propiedad de José Leonardo Guevara, quien estaba representado en esa oportunidad por su apoderada legal Alcira Iriarte Vda. de Gutiérrez, habiendo firmando a nombre del beneficiario la Ficha Catastral correspondiente, así como las actas de conformidad de linderos, cuyos datos fueron levantados conforme a ley por el INRA; consiguientemente, los argumentos y observaciones del demandante a la Ficha Catastral de fs. 476 y demás antecedentes, carecen de sustento legal que amerite la nulidad del proceso de saneamiento.

Por otra parte, el argumento de que no se estaría cumpliendo con el principio de que, la tierra es para quien la trabaja, tampoco es evidente, puesto que en el proceso de saneamiento se evidencio la producción de alfa alfa a cargo de José Leonardo Guevara, aspecto que confirma el cumplimiento de la Función Social en la pequeña propiedad por parte del demandado en la superficie del predio que viene reclamando el actor, por lo que el cuestionamiento al respecto no implica una vulneración a la ley aplicable.

Asimismo, no es evidente la vulneración a lo establecido por el art. 123 de la C.P.E., con relación al art. 11 del D.S. N° 29215, puesto que no tiene asidero legal, el pretender relacionar la irretroactividad de la ley respecto a la aplicación de una norma posterior a la normativa aplicada en un proceso judicial anterior, puesto que, todo antecedente, documentación o resolución, anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, debe ser sometida a valoración dentro del proceso de saneamiento. Asimismo, respecto al trámite de Usucapión que menciona demandante, no tiene relación con la supuesta vulneración al art. 122 de la C.P.E., habiéndose constatado, por el contrario, que en dicho proceso se produjeron ilícitos en los que incurrió el actor.

Consiguientemente, ninguna de las disposiciones citadas por el demandante conducen a determinar la nulidad de Título Ejecutorial por la causal de violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, al no evidenciarse ninguna vulneración en razón a que no se ha probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento, se hubiera violado la normativa aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, siendo que los aspectos planteados por el actor corresponden más a reclamos que debieron ser dilucidados en un proceso contencioso administrativo.

En consecuencia, se concluye que en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 291741 de 19 de febrero de 2014, se ha cumplido con la normativa agraria correspondiente al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, sin haberse vulnerado derecho alguno, ni haber incurrido en ninguna de las causales de nulidad planteadas por la parte actora, careciendo de sustento legal y fáctico los argumentos en los que basa la demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial, toda vez que, respecto a la simulación absoluta invocada por el demandante, de los antecedentes se tiene verificado que el demandado demostró en el proceso de saneamiento la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social en el predio "Guevara" y no así el demandante; en cuanto a la ausencia de causa , el demandante no probó que el Título Ejecutorial cuestionado se haya emitido en base a hechos y derechos falsos, verificándose por el contrario que el saneamiento cumplió con su finalidad; y, respecto a la supuesta violación de la ley aplicable al caso, revisado todo lo actuado en el proceso de saneamiento del predio "Guevara", se evidencia que el mismo se ejecutó conforme el procedimiento y presupuesto exigidos por ley, habiéndose verificado y valorado la posesión legal y Función Social de la tierra, por lo que no existe vulneración a las disposiciones acusadas como violadas y las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715; concluyéndose que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial impugnado contenga vicios de nulidad absoluta relación a las causales de nulidad invocadas, correspondiendo resolver en tal sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189-2 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 36-2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y art. 144-2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Oscar Félix Tordoya Rivas, en contra de José Leonardo Guevara, en consecuencia:

1. Se mantiene incólume y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-291741 de 19 de febrero de 2014, emitido a título de adjudicación respecto a la propiedad denominada "Guevara", clasificada como pequeña propiedad agrícola con una superficie de 0.4650 ha., ubicada en la provincia Quillacollo, municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

2. Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria. Devuélvase los antecedentes de saneamiento remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Se condena en costas y costos al demandante conforme dispone el art. 223-I, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439.

No suscribe la presente sentencia el Magistrado de Sala Segunda Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado al haberse allanado a la recusación planteada en su contra, misma que fue declarada probada por el Auto que cursa a fs. 383 y vta. de obrados; firmando la Magistrada de Sala Primera Dra. María Tereza Garrón Yucra, convocada para este efecto.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

1