SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da Nº 34/2020

Expediente: Nº 3576/NTE/2019

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Hernán Reyes Ayala

Demandados: Antonio Ledezma Días y Florencia Peredo López

Distrito: Cochabamba

Propiedad: "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 354"

Fecha: Sucre 09 de octubre de 2020

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 108 a 114 de obrados, interpuesta por Hernán Reyes Ayala, contestación a la demanda, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES: La parte actora demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-799768 correspondiente a la propiedad denominada "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 354", con una superficie de 3.3274 ha., que cursa a fs. 2 de obrados, bajo los siguientes argumentos.

El demandante señala que durante las pericias de campo puso en conocimiento del INRA que su persona era propietario de un lote de terreno de 20 ha. con Titulo Ejecutorial 159233 con Expediente Agrario N° 2772 del Ex - CNRA del ex fundo "Kori Huma", adquirido de su abuelo Francisco Reyes, transferencia que estaría registrado en DD.RR. bajo la Matricula 3.10.1.01.0003056 de 13 de febrero de 2006; sin embargo, a la fecha el INRA no se habría pronunciado, de la que se tendría constancia del Memorial solicitando la titulación y resolución de fs. 532 de antecedentes, otro memorial de solicitud de titulación y resolución, memorial de oposición y saneamiento a pedido de parte de 29 de marzo de 2018, documento de transferencia de terreno de 20 ha., certificado de emisión de Titulo Ejecutorial N° 159233 de Francisco Reyes, Registro en DD.RR., Folio Real, solicitud de afiliación al Sindicato Certificado de Uso de Suelo Urbano Rural de 8 de noviembre de 2016 y plano georreferenciado; sin embargo el INRA mediante Informe Legal DGS-JRV N° 817/2018 de 10 de abril de 2018, habría sugerido desestimar la oposición por ser extemporáneo al estar cumplidas todas las etapas del saneamiento, lo que le ocasionaría una indefensión.

Por otro lado, menciona que durante el trabajo de campo se encontraba en posesión cumpliendo la Función Social y que el Titulo Ejecutorial N° 159233 estaría plenamente vigente al no ha ver sido anulado por el INRA, pero lamentablemente el ente administrativo no habría valorado técnica ni jurídicamente la documentación presentada ante esa instancia sobre la titularidad del lote de terreno de 20 ha. al ser sub adquirente a título de compra venta.

I.1.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA:

I.1.1.- Denuncia Nulidad Absoluta del Titulo Ejecutorial N° PPDNAL 799768 porque la voluntad de la administración ha sido viciada por Error Esencial que destruye su voluntad, art. 50-inc a) de la Ley N° 1715 .

Sobre este punto, el demandante arguye que el INRA no fundamento su decisión respecto al cumplimiento de la F.E.S. y asentamiento anterior a 1996, ya que en el predio denominado "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 354", se encontraba con sembradío y el INRA lo titularía como actividad ganadera, sin que hubiera hecho un inventario de las mejoras requeridas, ya que en la Ficha no se haría mención a ningún corral, cerco, pasto sembrado, existencia de ganado o registro de marca a nombre del ahora demandado, por lo que a decir del demandante, con la emisión del Titulo Ejecutorial se habría contrapuesto a la realidad o que no corresponda a ninguna operación real, habiéndose hecho aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad o que la Entidad Administrativa consideró hechos que no les corresponde considerar, ya que durante el trabajo de campo se identificaría mejoras relativos a la actividad agrícola y no ganadera como se habría titulado; sobre el error esencial que destruye la voluntad, el actor hace cita a la Sentencia Agroambiental S1° N° 26/2017.

I.1.2.- Denuncia nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD NAL 799768 porque la voluntad del administrado ha sido viciada, por Simulación Absoluta por un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.

La simulación no es otra cosa que fingir u ocultar bajo la apariencia de la verdad de los hechos y actos que no existen mostrando una realidad diferente a la existencia de los hechos. En ese entendido, el actor manifiesta que los demandados han mostrados actos inexistentes como fingir estar en posesión cumpliendo la F.S. que nunca la tuvieron, menos contar con actividad ganadera; por otro lado el actor arguye que durante la etapa de campo puso en alerta al INRA sobre estos tópicos y después a tanta insistencia, el INRA emite el Informe Legal DGS-JRV N° 817/2018 de 10 de abril de 2018 sin haberle dado respuesta a sus solicitudes, vulnerando de esta manera el art. 24 de la C.P.E. y art. 266-III-IV-a) del D.S. N° 29215, lo cual también conlleva la vulneración del debido proceso y a la defensa establecido en el art. 119 de la C.P.E., sobre este acápite de la simulación absoluta, según el actor, el Tribunal Agroambiental sentó jurisprudencia señalando que art. 50.I-1-c) de la Ley N° 1715 nos proporciona una aproximación general a lo que se entiende por Simulación Absoluta precisando que es la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", en consecuencia a decir del actor en el presente caso concurren los elementos probatorios que demuestran plenamente la existencia de la simulación absoluta, "mas aun considerando la falta de respuesta oportuna por parte del INRA a las peticiones anteriores a la titulación ", que hacen al debido proceso al no haber aplicado la normativa constitucional y agraria vulnerándose el art. 24, 115-II de la C.P.E.; art. 18-9) de la Ley N° 1715 y arts. 351-II-VI y 226-III-IV-a) del D.S. 29215 adecuando su accionar el INRA, a los vicios de nulidad contempladas en el art. 50-I-1-a)-c)-2-b)-c) de la Ley N° 1715.

I.1.3.- El actor denuncia Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial PPD NAL-799768 porque la voluntad de la administración ha sido viciada por ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado - art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715 .

El actor refiere que para la extensión de un Titulo Ejecutorial debe concurrir primero una causa real, (en este caso la posesión y el cumplimiento de la F.S.); debe ser licita, es decir que no sea contraria a la Ley al orden público y las buenas costumbres, y que no afecte derechos de terceros legitima y legalmente adquiridos.

Continua señalando que la existencia de la causa es "presumida" en nuestro derecho, es decir que no es necesario expresarla; sin embargo de conformidad al art. 64 de la Ley N° 1715, no es otra cosa que perfeccionar el derecho de propiedad agraria que es la titulación de tierras que esté cumpliendo la Función Social art. 66-I-1 de la ley mencionada; entonces en un proceso de saneamiento la causa tiene que ser real, es decir tiene que existir en el momento de celebrar o ejecutar el acto jurídico, por ello, "la causa no es real cuando no existe o cuando no hay un interés que sirva de fundamento al acto o declaración de voluntad, en cuyo caso, este puede ser anulado absolutamente", en consecuencia la sanción a la falta de la causa, será la nulidad absoluta ya que una voluntad sin causa no tiene validez ni existencia ante el derecho.

Por los argumentos expuesto, el demandante pide la nulidad del Título Ejecutorial PPD NAL 799768.

II. ADMISION DE LA DEMANDA:

Mediante auto de 4 de julio de 2019 cursante a fs. 125 vta. de obrados, se admite la presente demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, con la que se cita y pone en conocimiento, de los demandados Antonio Ledezma Díaz y Florencia Peredo López.

III.- ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION :

III.1.- Florencia Peredo López, mediante memorial de fs. 397 a 404 de obrados, plantea excepción de impersonería y responde negativamente a la demanda.

Sobre el derecho de propiedad posesorio del demandante, contesta arguyendo que revisado el Testimonio N° 175/2004 de 4 de marzo de 2004, Francisco Reyes transfiere una propiedad de 6.4600 ha. del derecho de propiedad que le asiste según Titulo Ejecutorial N° 159222 y R.S. 114206 de 11 de mayo de 1962 y no así de la superficie de 20.0000 ha. mucho menos del Titulo Ejecutorial N° 159233 como pretendería confundir el actor.

Por otro lado refiere que el Titulo Ejecutorial N° 159222 de Francisco Reyes, tenía 4 parcelas individuales y realizado el estudio técnico de cada una de las parcelas con la parcela 354 de Antonio Ledezma (objeto de la litis) ninguna de esas parcelas se encuentra sobrepuesto a la Parcela 345 con Titulo Ejecutorial PPDNAL 799768; de igual forma la minuta de transferencia de 13 de febrero de 2006 mas allá de no ser oponible a terceros por no cumplir con lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, no corresponde al área objeto de la litis, ya que no menciona de que título devendría ya que simplemente señalaría que los vendedores Hernán Reyes, Francisco Reyes Higuera y Justina Sandoval de Reyes, son simplemente poseedores y detentadores de un terreno ubicado en Kori Huma, Alisu Mayo, Loro Mayo dentro de la jurisdicción de sacaba, y precisamente con estos documentos Hernan Reyes Ayala pretende adueñarse de su propiedad denominado "Sindicato Agrario Korihuma parcela 355", colindante de la parcela 354, primero ingresando con una turba de personas luego de forma pacífica con 8 personas, razón por la que aduce haber instaurado proceso por avasallamiento terminando la misma en su contra y las tomas fotográficas presentados por el actor en el presente proceso, serían las mismas con la que ella habría presentado para iniciar el proceso de avasallamiento y lo que pretende el demandante y su abogado es vender sus terrenos.

En cuanto a la Ficha Catastral, refiere que la misma dolosamente seria alterado con radex cambiando de 79 a 96; empero no pudieron modificar el Informe en Conclusiones ni el Informe de Cierre.

En cuanto a la indefensión alegada por el actor , responde manifestando que según la carpeta de saneamiento existe memoriales presentadas en fecha 14 de diciembre de 2016; 26 de marzo de 2018; 29 de marzo de 2018; 10 de abril de 2018 y 28 de agosto de 2018, lo que significa que el primer memorial habría sido presentado posterior al trabajo de relevamiento en campo que se realizó el año 2013 y actuados posteriores, y los otros memoriales serian presentados cuando el Titulo ya había sido emitido, y en el caso de que hubiera presentado un memorial en el año 2016, eso significa que ya sabía sobre la existencia del proceso de saneamiento, entonces debió impugnar en contencioso administrativo la Resolución Final de Saneamiento; pero no lo hizo porque nunca habrían estado en posesión.

Referente a los vicios de Nulidad , responde manifestando que la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental establece que se debe entender por error esencial como aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron a la extensión de un Titulo Ejecutorial; por ello, para la procedencia de la nulidad por error, debe ser determinante y reconocible, pero en el presente caso, el propio demandante habría reconocido expresamente que en la Ficha de Saneamiento figuraba la actividad ganadera; asimismo señalaría que en la Ficha Catastral no se consigna corral, cerco o pasto sembrado como tampoco hace mención a la marca de ganado; sin embargo, según la demandada, este aspecto no tiene trascendencia, ya que al tratarse de pequeñas propiedades con actividad ganadera, no son requisitos como para las medianas y grandes propiedades.

En lo que respecta a la simulación absoluta o ausencia de causa , responde señalando que el actor olvida que lo que dice anteriormente al reconocer que el predio tiene actividad ganadera; sin embargo en el presente punto señala que sería un error que el predio hubiese sido titulado como ganadera; empero aclara que Antonio Ledezma Díaz al ser propietario de una pequeña propiedad, cumple la Función Social con ambas actividades, es decir ganadera y agrícola independiente si en el Titulo se habría consignado como actividad ganadera o agrícola, conforme a los establecido en el art. 393, 397 de la C.P.E y art. 309 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

Por lo que llega a la conclusión que no se observa la existencia de simulación absoluta y ausencia de causa.

Por los argumentos expuestos, la demandada Florencia Peredo López, pide se declare improbada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial.

III.2.- Antonio Ledezma Díaz, mediante memorial de fs. 418 a 421 de obrados, responde a la demanda incoada argumentado lo siguiente:

La parte actora con el afán de sorprender a las autoridades señala "Que su persona ha puesto en conocimiento del INRA, en su debida oportunidad (14 de diciembre de 2016 durante las pericias de campo" que es propietario de un lote de terreno de 20 ha. cuya raíz se remonta al Título Ejecutorial 159233 con Expediente Agrario 2772 que habría sido comprado de su abuelo Francisco Reyes, conforme se evidencia del Testimonio N° 175/2004; sin embargo a decir del demandado, dicha escritura solamente refiere a la compra de 6.4600 ha.; sin embargo en la demanda señalaría ser propietario de 20.0000 ha.; además, en el documento referido no menciona cuál sería su tradición o antecedente agrario, por lo que resulta ser falso lo afirmado por el actor, y aun de ser evidente la misma no tendría sustento legal, ya que la superficie de los 6.4600 ha. titulados a su favor, es conformada por 4 parcelas que se encuentran en diferente lugares; también acota, según el Voto Resolutivo de 21 de abril de 2018 emitido por la dirigencia y bases del "Sindicato Agrario Korihuma", dos de las 4 parcelas al encontrarse en área urbana, ya habría sido loteado por el demandante; finalmente responde señalando que el memorial de admisión de oposición y petición de saneamiento fue presentado el 14 de diciembre de 2016, y que no sería evidente que el INRA no se habría pronunciado sobre su petitorio y pretender invalidar el proceso de saneamiento mediante esta vía de nulidad de Titulo Ejecutorial no es la correcta, ya que esta tiene la finalidad de declarar, la nulidad si la misma se adecua a alguna de las causales establecida en el art. 50 de la Ley N° 1715 y que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado.

En cuanto al error esencial que destruye su voluntad, responde, que el demandante señala que para que proceda el reconocimiento de un derecho propietario, se debe hacer en base al cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, y que el INRA, basaría la Resolución Final de Saneamiento, al margen de los verdaderos hechos relacionados con la titularidad, y para el demandado, esta afirmación seria falsa, ya que de estar en posesión el demandante en el predio, habría suscitado oposición y hacer valer sus derechos, situación que no se ha dado, por el contrario, el INRA para proceder a la titulación a su favor, cumplió a cabalidad con la verificación de la Función Social y estar en posesión desde el año 1979 conforme se evidencia del Informe en Conclusiones, -continua el demandado- pero lo raro es que la ficha de saneamiento interno fue alterado borrado el año y modificado.

En lo que respecta a la simulación absoluta, responde señalando que en ningún momento se ha fingido estar en posesión en el predio titulado, ya que su posesión data desde el año 1979 es decir anterior a la Ley N° 1715, y que el INRA precisamente habría verificado este aspecto, por lo que de ninguna manera se habría hecho figurar un acto aparente que no corresponde a la operación real.

Finalmente, sobre lo demandado como causal de nulidad por ausencia de causa, el demandado responde ratificándose en los argumentos descritos en los puntos anteriores, acotando que durante el proceso de saneamiento en ningún momento se ha afectado derechos de terceros mucho memos las 20.0000 ha. aducidos por el actor.

Por los argumentos esgrimidos el demandado pide se declare improbada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial y subsistente la misma.

IV.- AMPLIACION DE LA DEMANDA :

Hernán Reyes Ayala, mediante memorial cursante de fs. 474 a 480 de obrados, amplia demanda sobre hechos nuevos.

Al respecto la Sala Segunda de este Tribunal, mediante auto de 9 de octubre de 2019, rechaza dicha solicitud al considerar que la ampliación solicitada fue presentada cuando los demandados ya había respondido a la demanda incoada, consecuentemente no corresponde ampliación alguna de conformidad al art. 332 del Cód. Pdto. Civ.

V. REPLICA Y DUPLICA :

V.1.- Hernán Reyes Ayala, por memorial de fs. 508 a 515 vta. de obrados, hace uso del derecho a la réplica señalando:

En el presente proceso no se está dirimiendo, valorando o produciendo pruebas, lo que se está dirimiendo es el estado de indefensión y vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso establecido en el texto constitucional, por otro lado, manifiesta que la solicitud de afiliación al sindicado fue el año 2012 y la ampliación de las pericias de campo se ha efectuado el año 2013. Por lo demás el demandante se adhiere nuevamente a los fundamentos expuestos en la demanda.

En cuanto al error esencial; de igual manera se ratificada en el contenido del memorial de demanda.

V.2.- Por su parte Antonio Ledezma Díaz, mediante memorial cursante de fs. 791 a 801 de obrados, presenta duplica; empero, la misma no se admite al haber sido presentado fuera de plazo establecido por ley, tal cual consta del decreto de fs. 800 de obrados.

VI. DEL TERCERO INTERESADO : Roberto Luis Polo, Director Nacional a.i. del INRA, en su condición de tercero interesado, mediante memorial que cursa de fs. 562 a 567 de obrados, previo apersonamiento responde a la demanda iniciada de la siguiente manera:

VI.1.- Respecto al error esencial , señala que en el presente proceso, la Resolución Administrativa RA-UDA Nº 048/2013 que dispone las tareas de relevamiento de Información de Campo, fue publicada mediante edicto en un medio radial, posteriormente se habría conformado la comisión de saneamiento de manera legal, por lo que el actor no puede alegar que los datos otorgados en ese momento serian falsos, ya que dicho comité fue elegido por la mayoría de los afiliados, y en el caso del demandante no hizo ningún reclamo tampoco participo en el proceso de saneamiento ya que la carga de la prueba le corresponde al administrado, en cuanto el muestrario fotográfico, no corresponde valorar debido a que no cursa en antecedentes, y para que proceda la nulidad por error esencial, deben constatarse que fue de conocimiento de la entidad administrativa, aspecto que no ocurrió en el caso presente.

VI.2.- Simulación Absoluta, responde señalando que todos los actuados desarrollados en el proceso de saneamiento fueron notificados conforme señala el Informe Técnico Jurídico INRA CBBA Nº 402/2013 ya que en el proceso de saneamiento no solo participo la entidad del Estado, sino directamente los interesados. En cuanto a la falta de respuesta de parte del INRA ante el reclamo acusado por el demandante, el INRA señala que la misma recién fue presentada el 14 de diciembre de 2016, es decir posterior a la etapa de campo, por lo que se emitió Informe Nº 817/2018 donde se desestima la solicitud por ser extemporánea, y el solo hecho de presentar memoriales no significa anular todo un proceso de campo.

VI.3.- Ausencia de Causa , responde que durante el trabajo de campo, quien demostró estar en posesión y cumplir la F.S. en la parcela 354 fue Antonio Ledezma, mismo que cumplió con los requisitos exigidos para la otorgación del Título Ejecutorial.

Por los argumentos expuestos, la entidad del Estado como es el INRA pide se declare Improbada la demanda incoada por Hernán Reyes Ayala.

VII. INCIDENTES O EXCEPCIONES :

Florencia Peredo López, por memorial de fs. 397 a 404 de obrados plantea excepción de impersonería aduciendo que el Titulo Ejecutorial que se demanda esta nombre de Antonio Ledezma Díaz quien es el propietario y al no figurar su nombre en dicho título no correspondía admitir la demanda en su contra, previo los tramites de rigor, la Sala Segunda de este Tribunal, mediante Auto de 14 de enero de 2020 resuelve declarar IMPROBADA la excepción planteada, con el fundamento que de la minuta cursante a fs. 103 a 104 de obrados, en la Cláusula Sexta, Antonio Ledezma Díaz en su condición de "CONYUGE" de Florencia Peredo López declara aceptada la venta de un lote de terreno de propiedad de su esposa, con los que se ha demostrado que los nombrados son esposos, y conforme al art. 176 de Código de Familias "I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituye una comunidad de gananciales". Consecuentemente improbada la excepción de impersonería opuesta.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO :

Conforme a lo establecido en el art. 36-2) de la Ley N° 1715 es competencia de este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese sentido, la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, se debe enmarcar conforme las causales establecidas en el art. 50 (Nulidades) de la Ley N° 1715, toda vez que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Por su parte, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos precautelando el debido proceso.

En el caso presente, la demanda versa sobre tres puntos demandados que son: 1) Vicios de nulidad por error esencial establecido en el art. 50-I-a) de la Ley N° 1715; 2) Vicios de Nulidad por simulación absoluta contemplada en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, y 3) Vicios de nulidad por ausencia de causa estipulada en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715; en ese orden de cosas, corresponde resolver el presente caso de autos, conforme a los puntos demandados mismas que serán compulsadas con los antecedentes de saneamiento y si las mismas se adecuan estrictamente a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715.

En principio como antecedentes corresponde enfatizara que revisado el legajo de saneamiento, cursa de fs. 25 a 27 de antecedentes, Resolución Administrativa RA UDC N° 048/2013 de 7 de junio de 2013, en la que se amplia el Relevamiento de Información en Campo a partir del 10 al 17 de junio de 2013; de igual forma se intima a propietarios o subadquirentes del predio con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, a beneficiarios o subadquirentes con antecedente en tramites agrarios así como a poseedores acreditando su identidad o personalidad jurídica y certificado de posesión, dicha Resolución fue difundida correctamente conforme se evidencia de los pases radiales mediante Edicto difundido mediante Radio "PIO XII" (ver. 31) y publicado mediante órgano de prensa escrita como es el periódico "Opinión", cumpliendo con lo establecido en el art. 70 del D.S. Nº 29215, tratándose de un saneamiento simple a pedido de parte, también se cumplió con la notificación correspondiente a las comunidades colindantes, dándose inicio mediante "Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno" (fs. 52) procediéndose a la elección y posesión del comité de saneamiento, concluido el saneamiento interno, se emite Informe en Conclusiones que cursa de fs. 380 a 399 de antecedentes, por ello mediante Aviso Publico del INRA de 12 de diciembre de 2013 (fs. 400) se pone en conocimiento de los beneficiarios, colindantes, terceros interesados el referido Informe en Conclusiones, mismo que también fue publicitado públicamente mediante Radio "Pio XII", tal cual consta a fs. 401 del legajo de saneamiento, habiendo sido socializado mediante Informe de Cierre (FS. 403 a 410) cumpliendo de esta manera con lo establecido en el art. 305 del D.S. 29215; sin embargo, en observancia del art. 266-I-IV-b) y 267-I del D.S. Nº del Reglamento Agrario, el INRA al haber advertido errores en el proceso de saneamiento Interno en el polígono 103, sugiere cambiar la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte con el saneamiento simple de oficio, informe que mereció la emisión de la Resolución Administrativa RA UDPC Nº 384/2014 de 1 de octubre de 2014 cursante de fs. 506 a 508 de antecedentes, donde se resuelve declarar cambio de modalidad a saneamiento de oficio en el predio denominado "Sindicato Agrario Korihuma", entre las que se encuentra la parcela Nº 354. Posterior a esta determinación, Hernán Reyes Ayala, mediante memorial presentado en fecha 14 de diciembre de 2016, aduciendo ser legítimo propietario de un lote de terreno con Titulo Ejecutorial Nº 159233 con Expediente Agrario 2772 del Ex C.N.R.A. ex Fundo Kori Huma" pide se le incluya en el saneamiento iniciado, lo que significa que a partir de ese momento el ahora demandante Hernán Reyes Ayala, ya tenía pleno y completo conocimiento del proceso de saneamiento, ahora bien corresponde desarrollar los puntos demandados.

1.- Respecto a la nulidad absoluta por error esencial , sobre este punto, el actor manifiesta que a momento de realizar las pericias de campo su persona se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social con sembradío y no como se habría titulado como actividad ganadera, ya que en la Ficha Catastral no se consignaría ningún corral, cerco o pasto sembrado, por lo que existiría error esencial que destruye su voluntad, puesto que se habría hecho aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Al respecto, cabe señalar que conforme a los fundamentos esgrimidos por la parte actora, es de vital importancia efectuar una valoración del contenido de la causal de error esencial que destruye su voluntad, previsto en el art. 50-1-1-a) de la Le N° 1715, con lo dispuesto en el art. 36-2) de la citada Ley que establece la competencia del Tribunal Agroambiental de: "Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria"; es decir para que proceda todas las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, entre ellas, la causal de error esencial, al ser el Título Ejecutorial cuestionado emitido post saneamiento, necesariamente se tiene que valorar el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-799768 de 3.3274 ha. de fecha 27 de marzo de 2018, objeto de demanda de nulidad; es decir que se debe verificar si el acto administrativo que dio lugar al Título Ejecutorial, verdaderamente indujo en error esencial que destruyó la voluntad; verificándose en el caso de autos que tal aspecto resulta no ser evidente, toda vez que el ahora actor, conforme se tiene señalado anteriormente, incurrió en actos consentidos, ya que al apersonarse mediante memorial de fecha 14 de diciembre de 2016 cursante de fs. 532 y vta. ratificado en el memorial de demanda, tomo pleno y absoluto conocimiento de la existencia del proceso de saneamiento, del "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 354", y al no ejercer reclamo alguno de manera oportuna, dio lugar a la preclusión, ya que éste era el momento para efectuar observaciones a los actuados procesales administrativos, puesto que el proceso de saneamiento se encontraba en plena ejecución, toda vez que la Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 1286/2017 de 26 de octubre de 2017, fue emitida recién en fecha 26 de octubre de 2017, por ello, en el punto SEXTO de la parte resolutiva, de manera expresa señala: "De conformidad al artículo 68 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y 82 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 29215, las personas que se creyesen afectadas con la presente Resolución podrán impugnar ante el Tribunal Agroambiental en proceso contencioso-administrativo, respecto a su derecho sin afectar a los demás predios salvo casos de sobreposicion...", resolución que fue correctamente notificado conforme consta de la diligencia que cursa a fs. 696 del legajo de saneamiento, ahora bien, Hernán Reyes Ayala al no haber impugnado dicha Resolución Final de Saneamiento dentro el termino de ley en proceso contencioso administrativo a efectos de invalidar la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1286/20147 de 26 de octubre de 2018, jurídicamente implica que convalidó ese acto administrativo que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado otorgado en favor de Antonio Ledezma Díaz, por lo que bajo ningún argumento legal se puede afirmar que hubo error esencial que destruya la voluntad del acto administrativo del cual emergió el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, siendo éste elemento determinante que hace improcedente la presente demanda incoada, si bien el actor aduce haberse apersonado ante el INRA instancia que no se habría pronunciado; empero tampoco ejerció reclamo oportuno sobre esta falta de pronunciamiento; además dejó precluir el derecho de impugnar la Resolución Final de Saneamiento en proceso contencioso administrativo al amparo del art. 68 de la Ley N° 1715, que era la instancia legal para observar el proceso de saneamiento; hechos que evidencian que la presente demanda no se enmarca dentro de la doctrina que clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", sin que se advierta ninguna referencia de falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que hubiere motivado o que constituya la razón del acto jurídico ilegal que invoca la parte actora; en ese sentido en función a los principios de convalidación y preclusión de un acto administrativo anterior, no podría declararse de manera posterior a través de otra acción la nulidad de un Título Ejecutorial y del proceso agrario del cual emergió el mismo, en cumplimiento del art. 36-2 de la Ley N° 1715; lo que significa que en el presente caso, no se evidencia ese error que sea "determinante" y "reconocible"; por lo que no podría acusarse de error esencial, si el mismo emergió de una decisión "correctamente emitida", en base a actuados convalidados que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento. Asimismo, se debe tener presente que si bien el art. 115-II de la C.P.E. establece el derecho el acceso a una justicia pronta y oportuna; empero, esta disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables; verificándose que la parte actora, dejó transcurrir mucho tiempo a efectos de plantear la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo, pues efectuando un cómputo desde la fecha de titulación del predio "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 354", que fue el 27 de octubre de 2017, conforme se acredita a fs. 2 de obrados, pero la demanda fue presentada el 21 de mayo de 2019, conforme se tiene por del sello de recepción que cursa a fs. 108 de obrados, habiendo transcurrido un año y medio para que el demandante inicie la presente acción; pues si bien las demandas de nulidad son imprescriptibles al tenor del art. 552 del Cód. Civ.; empero, extraña que la parte actora, recién ahora pretenda accionar, observando causales de nulidad, cuando en su momento no lo ejerció en proceso contencioso administrativo; aspecto que también desvirtúa la vulneración del principio de verdad material, dispuesto en el art. 180-I de la C.P.E., así como enerva y contradice la cita de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 26/2017 de 17 de marzo de 2017, ya que el actor sólo se limita en mencionarla, haciendo alusión a la falsa apreciación de la realidad, sin hacer analogía, relación y concordancia con el presente caso, aspectos que de desvirtúan la causal de nulidad invocada en el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715.

2.- Con relación a la Simulación Absoluta, el actor arguye que los demandados durante la pericias de campo, habrían mostrado actos inexistentes fingiendo estar en posesión que nunca lo tuvieron; sin embargo, su persona habría puesto en alerta sobre esta situación ante el INRA; empro ésta instancia administrativa haría oídos sordos sobre su reclamo, y después de mucha insistencia recién mediante Informe Legal DGS-JRV Nº 817/2018 de 10 de abril se pronunciaría, mas cuando su reclamo se remontaría al año 2016, en ese sentido, a decir del actor, la simulación no es otra cosa que fingir u ocultar bajo la apariencia de la verdad de los hechos y actos que no existen.

Ahora bien, sobre éste acápite, cabe resaltar que para que proceda la causal de nulidad por simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, es necesario probar que ese acto aparente no corresponde a una operación real, es decir que se debe probar que ese hecho considerado como verdadero se encuentra contradicho con la realidad; en el caso que nos ocupa, no se ha demostrado que exista simulación absoluta, toda vez que durante el trabajo de campo y conforme al Formulario Interno que cursa a fs. 91 de antecedentes, la que se encuentra figurando como propietario de la parcela 354 es Antonio Ledezma Díaz, y la casilla de OBSERVACIONES se encuentra completamente en blanco, vale decir, no se advierte ninguna nota adicional que diga lo contrario, toda vez que de conformidad al art. 64 del D.S. Nº 29215, el objeto del saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrarias; además; además el art. 159 del D.S. Nº de manera expresa establece "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", si bien Hernán Reyes Ayala en su memorial de demanda aduce que durante el trabajo de campo hubiese hecho constar este aspecto al INRA ya que su persona estaría en posesión cumpliendo la Función Social, de la revisión del legajo de saneamiento, no se advierte tal hecho, ya que el que se presentó como poseedor de dicho predio fue Antonio Ledezma Díaz, sin que exista reclamo u oposición alguna; además cuando el actor refiere que el ente ejecutor de saneamiento no habría tomado en cuenta el Titulo Ejecutorial N° 159233 con el que habría adquirido de su abuelo Francisco Reyes la propiedad ahora en litis, corresponde ser enfático aclarando que la minuta de transferencia a la que hace mención el actor donde Francisco Reyes Higuera y Justina Sandoval de Reyes transfieren a Hernán Reyes Ayala una fracción de terreno de 20 ha., no menciona cual sería el antecedente agrario traducida en Resolución Suprema o Titulo Ejecutorial y para que tenga eficacia legal en el ámbito agrario, los documentos de transferencia deben cumplir a cabalidad con lo establecido en el art. 452 del Cód. Civ.; en el caso presente, el documento de transferencia al no ser preciso en cuando a su tradición tal cual afirma el actor, no puede ser considerado como valido; en cuanto al Título Ejecutorial N° 159233 con Expediente Agrario N° 2772 del Ex CNRA, que cursa a fs. 18 de obrados y su certificación de emisión de Titulo Ejecutorial (ver fs. 19), que supuestamente habría adquirido el ahora demandante la parcela ahora en litigio, es un Titulo Ejecutorial Colectivo con una superficie de 103.5152 ha. con 20 beneficiaros de uso colectivo, y por ley, las propiedades colectivas con Titulo colectivo, todos los miembros de la comunidad son dueños y cualquier decisión a tomarse en dicha área debe ser en consenso, hecho que no ocurrió en el presente caso; finalmente, en lo que respecta al Folio Real N° 3.10.1.01.0003056 que cursa a fs. 20 y vta. de obrados arrimada por el actor al presente proceso, tiene como propietario efectivamente a Hernán Reyes Ayala, pero corresponde al predio denominado Kori Huma - Aliso Mayo - Loro Mayo, con una superficie de 6.4600 ha. superficie que no armoniza con el Titulo Ejecutorial 159233 con la que pretende justificar el actor en la presente demanda ser propietario del predio en litis, por lo que tampoco correspondió ser notificados como terceros interesados a Silvana Carol Terna Calvimionte y a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Loyola; ahora bien a pesar de todo lo referido y en caso de que Hernán Reyes Ayala pretendía hacer valer su derecho, tenía todas las facultades otorgadas por ley para objetar durante todo el proceso de saneamiento conforme establece el art. 76 del D.S. Nº 29215, incluso impugnar en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, en observancia del art. 68 de la Ley Nº 1715, hecho que no ocurrió, y al no haber ejercido ese su derecho, los mismos se constituyen en actos consentidos; lo que significa que Antonio Ledezma Díaz, demostró estar en quieta y pacifica posesión en la pequeña propiedad denominada "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 354", aspectos que no fueron desvirtuados por el demandante, ello evidencia que el ahora demandado Antonio Ledezma Díaz, no hizo aparecer como suya la parcela en Litis de manera ilegal o arbitraria como mal refiere la parte demandante; aspectos que acreditan que no existe ese acto aparente que por su propia naturaleza, implique fraude, engaño o falsedad, así como tampoco Antonio Ledezma Díaz al ser propietario de la Parcela 354, no estaba obligado a demostrar el registro de marca u otras mejoras al ser una pequeña propiedad, toda vez que el art. 2-I de la Ley Nº 1715 textualmente refiere: "El solar campesino, la pequeña propiedad , la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumple una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinos y originarias de acuerdo a la capacidad del uso mayor de la tierra" (las negrillas y subrayados son nuetras).

3.- Referente a la ausencia de causa , el demandante si bien hace mención como otra de las causales de nulidad la ausencia de causa; empero cita el art. 50-I-2-c) de la Ley Nº 1715 que es referente a la "Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de finalidad que inspiro su otorgamiento"; sin embargo, se quiere entender que la causal invocada, sería la ausencia de causa. En ese orden de cosas corresponde señalar que, para que proceda la demanda por la causal de ausencia de causa, se debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial, efectivamente son nulos; por lo que remitiéndonos a los hechos fácticos descritos precedentemente sobre la parcela del terreno otorgada a favor de la parte demandada. En el presente punto, el actor manifiesta que en un proceso de saneamiento la causa tiene que ser real, lo que significa que debe existir al momento en la que se celebra o ejecuta el acto jurídico. ahora bien, en los puntos anteriores se ha mencionado que el INRA a momento de ejecutar o verificar el trabajo de campo, ha evidenciado que el que estaba en posesión real efectiva y pacifica fue Antonio Ledezma Díaz y no así a Hernán Reyes Ayala; empero estos aspectos no fueron observados oportunamente en sede administrativa por el ahora demandante, por lo que se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria en cumplimiento al art. 64 de la L. N° 1715; constatándose por el contrario que Hernán Reyes Ayala, con su silencio o su inacción, convalidó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social del ahora demandado Antonio Ledezma Díaz sobre la propiedad denominada "Sindicato Agrario Korihuma parcela 354", por lo que tampoco se encuentra probada la causal de ausencia de causa prevista en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715.

Finalmente, corresponde concluir señalando que la parte actora, no probó las causales de nulidad acusadas de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, toda vez que los argumentos acusados en la demanda son más propiamente referidos a supuestas deficiencias procedimentales que se hubieran producido en el proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Koriuma Parcela 354", ya que no identifica ni argumenta de manera precisa y contundente qué actos administrativos desarrollados en dicho procedimiento estarían considerados y previstos por la normativa aplicable como vicios de nulidad, menos relaciona que los mismos constituirían o se adecuarían a las causales de nulidad de Título Ejecutorial que acusa, tampoco especificar qué hechos o actos administrativos fueron los que indujeron a cometer "error esencial" y cuáles serían los actos "simulados" o cual sería la "ausencia de causa", en los que naturalmente tendría que haber intervenido el beneficiario del predio "Parcela 354" para inducir en error al INRA y que el mismo sea de tal naturaleza que destruyó su voluntad, o simuló actos de tal manera que se hizo aparecer como verdaderos cuando los mismos no corresponden a una realidad, asumiendo el INRA, en base a tales hechos y circunstancias, la definición administrativa que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial motivo de la presente demanda de nulidad, lo que implica que las irregularidades y observaciones descritas por el demandante, que a su criterio son vicios de nulidad, son propias e inherentes a la acción "contencioso administrativa" y no constituyen en estricto sentido vicios de tal magnitud, que bajo los principios que rigen la nulidades, ameriten ser anulados, por ello se reitera que el demandante debió asumir las medidas que la ley le franquea de forma oportuna e inmediata, no siendo esta la vía para demandar su pretensión, en consideración a que la naturaleza de las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, se circunscriben a lo previsto en el art. 50 de la Ley N° 1715, aspecto que no acontece en el presente punto, pues la nulidad, no puede ser invocada sólo para apetitos personales que se encuentren alejados de la normativa legal vigente. En cuanto a las demandas contenciosas administrativas, se debe dejar claramente establecidas que este proceso de puro derecho, tienen por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que no han sido ejecutados por el ente administrativo en el ejercicio de sus competencias, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pues ambos tienen una naturaleza distinta, ya que lo que se busca con las demandas de nulidad, es determinar si los hechos y actos son compatibles con la norma legal vigente a momento de su otorgamiento. En éste contexto, se concluye que la parte demandante no ha probado ni acreditado una vulneración a los arts. 56, 115 y 393 de la CPE, como tampoco logró demostrar las causales de Nulidad del Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I-1-a); 50-I-c) y 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 (error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa) que fueron invocadas, lo que determina no dar lugar a la demanda realizada por la parte actora.

Por los antecedentes referidos y de acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente, se concluye que los argumentos esgrimidos por la parte actora no fueron demostradas plena y fehacientemente las causales de nulidad de Titulo Ejecutorial, así como tampoco se advierte vulneración al debido proceso y a la propiedad privada, consecuentemente corresponde desestimar la demanda interpuesta.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-2) de la C.P.E. y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial cursante de fs. 108 a 114 de obrados, interpuesta por Hernán Reyes Ayala, en consecuencia queda subsistente el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-799768 de 27 de marzo de 2017, correspondiente a la propiedad denominada "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 354", cuyo titular es Antonio Ledezma Díaz.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de las piezas pertinentes.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda