SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 033/2020

Expediente: N° 2637-DCA-2017.

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Elizabeth Roció Rodríguez

Santiago vda. de Masanes y

Dolly Julia de Chazal de Masanes

Demandados: Evo Morales Ayma

Presidente Constitucional del

Estado Plurinacional de Bolivia y

Cesar Hugo Cocarico Yana

Ministro de Desarrollo Rural y

Tierras

Distrito: Beni

Predio: "San Pastor"

Fecha: Sucre, 06 de octubre de 2020.

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 30 de obrados, ampliación de demanda de fs. 199 a 201 vta. de obrados, interpuesta por Elizabeth Roció Rodríguez Santiago vda. de Masanes y Dolly Julia de Chazal de Masanes, contra Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 20727 de 22 de diciembre de 2016, memoriales de respuesta de las autoridades demandadas cursantes de fs. 149 a 152 y 422 a 428 vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.- Las demandantes arguyen que, interponen la presente acción en contra del Presidente del Estado y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por omisiones e irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento, que vulneran disposiciones agrarias contenidas tanto en la Constitución Política del Estado, Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, y el D.S. N° 29215; violaciones relativas fundamentalmente al hecho de que el INRA ha valorado incorrectamente el cumplimiento de la FES en el predio "San Pastor", objeto de este saneamiento, omitiendo la existencia de cabezas de ganado con mejoras en el predio, así como su relación con un predio colindante de los mismos titulares, aplicando disposiciones de manera retroactiva para determinar un supuesto incumplimiento de FES, y finalmente, aplicando de manera abusiva y arbitraria varios controles de calidad y supuestas adecuaciones procedimentales, de acuerdo a los siguientes puntos:

ANTECEDENTES DEL DERECHO PROPIETARIO.- Señalan que, el predio "SAN PASTOR", cuenta con antecedente de Trámite Agrario N° 15096, respaldado con Título Ejecutorial N° 426219, y que desde el momento que se solicitó el saneamiento simple a pedido de parte el año 2000, se viene cumpliendo con la FES; sin embargo, se ha realizado una valoración incorrecta de la FES, ya que el INRA ha omitido información determinante levantada en campo que hace al cumplimiento de la FES; correspondiendo explicar que el derecho propietario agrario que hoy se tiene, es de subadquirentes, el cual se lo obtuvo mediante compra, de acuerdo a disposiciones legales en vigencia en su oportunidad y a la tradición acreditada en la carpeta de saneamiento.

SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROCESO DE SANEAMIENTO POR PARTE DEL INRA .- Indica la parte de demandante, que de acuerdo a los datos del proceso, el saneamiento comenzó el año 2000, bajo la modalidad de SAN - SIM, a través de empresas habilitadas legalmente, emitiéndose las resoluciones operativas y edictos correspondientes; esta situación de hecho determinó que se aplique el D.S. 25763 y el D.S. 29215; en ese orden, mencionan que, durante la ejecución de la pericia de campo se desprenden los siguientes aspectos importantes que no fueron valorados: refiere a la información consignada en la ficha catastral cursante a fs. 87 de los antecedentes, en relación a la carga animal, registro de marca, infraestructura y mejoras y personal asalariado, haciendo constar en observaciones que, el predio "San Pastor", sirve también como potrero del predio "San José", que al ser colindante, la infraestructura sirve también para el predio "San Pastor", específicamente refiriéndose a una pista de aterrizaje que tiene 600x20 mts.; y también la constatación de la firma de actas de conformidad de linderos, por Jesús Vaca Hurtado, Juan Banegas Cuellar y Oscar Ardaya R. Ahora bien, aclaran que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, tiene un error en la fecha y duración del proceso, dado que aún se desarrollaba la Evaluación Técnico Jurídica - ETJ, hoy Informe en Conclusiones; esta ETJ cursante a fs. 197 data del 15 de enero del año 2002, en el que se establece: "que el predio "SAN PASTOR" viene cumpliendo la Función Económica Social (FES) en toda la superficie mensurada a ser considerada de 2.579,8543 ha".; concluyendo el mismo que, al existir cumplimiento de la FES se han subsanado los errores del trámite anterior, y que se deberá emitir Resolución Suprema convalidatoria sobre la superficie de 907.8000 ha, con la emisión de un nuevo Título Ejecutorial sobre el excedente de 1662,0543 ha., haciendo una superficie total de 2.579,8543 ha reconocible al predio "San Pastor"; dicha ETJ fue aprobada mediante proveído de fs. 205, omitiendo mencionar claramente la existencia de mejoras en el predio; que si bien no afecto hasta este momento el derecho propietario de su mandante, más adelante producirá efectos contrarios; posteriormente, la ex Superintendencia Agraria fija el valor de adjudicación, que fue cancelada junto a la tasa de saneamiento, tal cual se acredita y evidencia en el Informe DIG-BN N° 012/2006 de 27 de enero de 2006 cursante a fs. 227 y proveído de fs.228 de obrados; es decir, que se cumplió a cabalidad, respecto del pago del valor de adjudicación de la superficie excedente y de la tasa de saneamiento, adjuntando las boletas bancarias receptivas. Posteriormente citan el Informe UDSABN N° 781/2011 denominado de Adecuación Procedimental al D.S. N° 29215 cursante a fs. 241, que fue elaborado en la Dirección Departamental del INRA Beni, en que efectivamente se cumple el mandato de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, relativo a la adecuación procedimental, subsanando errores de forma en aplicación del art. 267, sugiriendo que se mantengan todos los actuados, cambiando sólo la base legal, reconociéndose el total de la superficie mensurada que se mencionada en la ETJ, es decir, 2.579.8543 ha; continua refiriéndose la parte actora, que este Informe tiene un proveído de aprobación cursante a fs. 246 de mencionado antecedente, el que si bien no lleva firma -como otra de las irregularidades del proceso- en la siguiente foja cursa proveído debidamente firmado por la Directora Departamental del INRA Beni, Ing. Maira Maribel Rodríguez, con fecha 8 de julio de 2011, dando por bien hecho todas las etapas anteriores a este informe. Por otro lado, menciona que el Informe de Adecuación Procedimental N° 2 UDSABN N° 738/2014 de 15 de julio de 2014, de manera extraña e ilegal, aparece en los actuados, desconociendo los procedimientos anteriores, que ya tenían la condición jurídica de aprobación, supuestamente en aplicación nuevamente de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, cambiando radicalmente el sentido de los anteriores informes, y a título de errores y omisiones de forma, aplicando nuevamente el art. 267-I de la norma antes mencionada, ya no en vía de subsanación, sino de cambio sustancial de la ETJ e Informe de Adecuación N° 1 ya aprobados, concluye de manera totalmente ilegal sugiriendo se declare el predio "San Pastor" como Tierra Fiscal en su integridad por incumplimiento de la FES; este informe según las demandantes, fue aprobado mediante proveído de 30 de julio de 2014; sin embargo, esta providencia no anula ni deja sin efecto las aprobaciones anteriores, existiendo de este momento dos actuaciones contradictorias entre sí, y la segunda totalmente ilegal; contra esta aprobación, la parte actora, formuló observaciones denunciando irregularidades, interponiendo simultáneamente un recurso revocatorio en contra del indicado proveído que aprueba el Informe 2 de adecuación; recurso que fue rechazado mediante Resolución Administrativa UDAJBN N° 009/2014 de 6 de noviembre de 2014, emitiéndose de esta manera la Resolución Suprema Final de Saneamiento de 22 de diciembre de 2016, consolidando las irregularidades mencionadas, señalando "absurdamente" un supuesto incumplimiento total de la FES.

DERECHOS VULNERADOS CON LA EJECUCIÓN DEL SANEAMIENTO.- Indican que, el D.S. N° 25763 que estaba vigente en ese entonces, establecía que la FES era una concepción integral, comprendiendo áreas aprovechadas, áreas de descanso, proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas legales, mencionando también que, en las propiedades ganaderas se procedía a la verificación de la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca; observando que esta norma, fue cumplida por el INRA de manera parcial, ya que se valoró correctamente la cantidad de ganado, pero no la infraestructura y mejoras existentes en el predio. En ese entendido, señalan que cuando se validaron y adecuaron las actividades realizadas al nuevo Reglamento -D.S. N° 29215- se han adecuado en perjuicio de la parte actora, los siguientes actuados que vulneran la norma agraria, de la siguiente forma:

1.- ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA FES.- Aducen que, la valoración del cumplimiento o no de la FES, únicamente debe circunscribirse a lo que está determinado en la CPE, así como en la Ley N° 1715 y el D.S. N° 25763 que en ese entonces se encontraba vigente, no pudiendo aplicar de manera retroactiva las disposiciones relacionadas a la FES propias del D.S. N° 29215, a hechos anteriores que tenían la calidad de actos cumplidos y aprobados, salvo aspectos de forma; por consiguiente, el INRA debió sujetarse a la norma, por ello la Resolución Final de Saneamiento vulneró derechos y se ha basado en una aplicación incorrecta de la CPE; dejando en constancia expresa que la indefensión, porque la parte actora no pudo tener acceso a los posteriores informes elaborados por el INRA. Señalan también que, la Evaluación Técnica Jurídica - ETJ de 15 de enero de 2002, hace mención a que el predio cumplía también una función de potrero, dando a entender que, el predio sólo cumplía la FES por ser el campo o potrero de otro predio; sin embargo, omite considerar la infraestructura y mejoras que efectivamente fueron verificadas en campo, así demostrado en la Ficha Catastral, con la existencia efectiva de potreros y alambrados (fotografía de mejoras de fs. 95) además de campos específicos de pastoreo y campos de rodeo diferenciados, viviendas, saleros y atajados para el ganado que no fueron verificados; por consiguiente, quedó demostrado que el predio "San Pastor" cumplía la FES independientemente del predio colindante San José. Haciendo mención por último, al Informe de Adecuación N° 738/2014, cuya validez legal no la aceptan, porque en el punto 9 señala que: "... no cuenta con infraestructura adecuada para actividad ganadera ya que es utilizado como potrero...", "... el ganado considerado en la Evaluación Técnica Jurídica, no fue contado en el predio San Pastor..."; apreciación que indican, es contradictoria por lo corroborado en la Ficha Catastral, dado que en la misma se puede determinar que lo afirmado en este Informe de Adecuación N° 2 no es lo correcto; porque inclusive, en la casilla VIII está la cantidad de ganado; en la casilla IX, está la marca y su registro y finalmente están marcados positivamente los puntos 53 y 54 que corresponden a alambrados v potreros; y sobre lo aducido de que, el ganado fue contado en otro predio, es una afirmación temeraria y falsa, inadmisible e indemostrable, pues la Ficha Catastral de ninguna manera da siquiera a entender que el ganado no estaba en el predio; citando además el Informe de Campo SAN SIM Predio San Pastor, Informe Técnico 37/00 cursante a fs. 179 de antecedentes.

2.- APLICACIÓN RETROACTIVA DEL D.S. N° 29215 A LAS PERICIAS DE CAMPO Y ETJ DEL AÑO 2001-2002.- Indica la parte actora que, las ilegalidades del Informe de Adecuación N° 2 signado con el N° 738/2014, se profundizan en el punto 9, citando además los arts. 167 y 179 del D.S. N° 29215 y disposiciones de la Guía de la FES del año 2011, para sostener que no fueron cumplidos en la ETJ del año 2002; es decir que, este informe aplicó retroactivamente las normas del D.S. N° 29215 a hechos y circunstancias y actos administrativos cumplidos y aprobados del predio "San Pastor", ocurridos el año 2001 y 2002, contraviniendo lo expresamente prohibido sobre la irretroactividad de la Ley prevista en la anterior y actual CPE, los cuales, a decir de los actores, resultan ser falsos y contradictorios, pues en campo se verificó la infraestructura para el manejo de ganado y la existencia de cabezas de ganado, puntualizando, que si en el predio no existía residencia, ésta no era una exigencia del D.S. N° 25763, como tampoco el D.S. N° 29215; empero, el Informe de Adecuación N° 738/2014, señala textualmente en el punto 10: ".. que se constató que no cuenta con residencia, infraestructura ni con la actividad..."; en ese entendido, citan el artículo 2 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, que establece normativamente el contenido de lo que será el cumplimiento de la Función Económico Social - FES que dice: "En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado", en consecuencia, arguyen que existe FES probada y verificada.

3.- SOBRE LA ILEGALIDAD DE UN SEGUNDO INFORME DE ADECUACIÓN PROCEDIMENTAL. Mencionan que, el Informe de Adecuación N° 738/2014, sugiere la notificación a las partes, cual si fuera un "Informe de Cierre", en el marco de lo previsto en el art. 305 del D.S. N° 29215, omitiendo considerar que con un simple Informe de Adecuación Procedimental no se puede cambiar el alcance, contenido y sugerencias de fondo de la Evaluación Técnico Jurídica - ETJ; además de la errónea valoración sobre la FES que contiene este Informe y la aplicación retroactiva de la Ley, cuestionan su validez y existencia jurídica por estar viciado desde su origen; porque además la norma reglamentaria no prevé la realización de varias adecuaciones en el mismo proceso; porque cualquier adecuación debe respetar imprescindiblemente actos cumplidos aprobados; porque cualquier adecuación de un procedimiento específico a la normativa vigente, debe respetar el mandato constitucional previsto en el art. 123 de la CPE, sobre la irretroactividad de las normas; porque ya existió una fijación de precio de valor de adjudicación; porque el segundo Informe de Adecuación se ha emitido casi 3 años después de que el proceso ya estaba adecuado; y finalmente, en cuanto al contenido del Informe, de ninguna manera se podrían considerar errores u omisiones de forma, a una valoración de fondo como es la FES, así como su declaración de Tierra Fiscal.

4.- SOBRE LA NEGACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA .- Aduce la parte demandante que, el INRA ha vulnerado también las disposiciones relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, por la restricción en la no emisión de un Auto Interlocutorio y limitarse a aprobar un informe que afecta y lesiona el derecho propietario del predio "San Pastor", que además está al margen de la normativa vigente, mediante un simple proveído, con la finalidad última de evitarle al administrado la posibilidad legal de hacer uso del recurso superior como es el jerárquico, y por la negativa de resolución del recurso de revocatoria, remitir los antecedentes del proceso a la instancia superior como es el INRA Nacional, habiéndose interpuesto alternativamente y subsidiariamente el recurso jerárquico.

5.- SOBRE LA PRETENDIDA APLICACIÓN DE CONTROLES DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO .- Indica la parte actora que, en la Resolución que resuelve el recurso de revocatoria -Resolución Administrativa UDAJBN N° 009/2014- el INRA explica y justifica que aplicó en su determinación de modificar la ETJ, la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215; sin embargo, si fuese así, el INRA tendría que haber dado aplicación cabal y completa a esta Disposición, cumpliendo y aplicando el parágrafo IV del art. 266 o la Disposición Transitoria Primera; además que el art. 266 sólo prevé esta atribución para el INRA Nacional y no para las Direcciones Departamentales.

Por todo lo expuesto, solicita la parte actora que previos los trámites de ley, se declare probada la demanda contencioso administrativa interpuesta en contra el Presidente del Estado Plurinacional, y se disponga la nulidad de la Resolución Suprema No. 20727 de 22 de diciembre de 2016.

Ahora bien, mediante memorial cursante de fs. 199 a 201 vta. de obrados, la parte actora recalco a título de ampliación los términos de su demanda, haciendo una repetición de los puntos demandados, relacionados con la vulneración de los arts. 238-lll-c) y 239-II del D.S. N° 25763, al valorar retroactivamente el INRA los arts. 167 y 179 del D.S. N° 29215 en el Segundo Informe de Adecuación Procedimental UDSABN N° 738/2014 de 15 de julio de 2014, mal interpretando la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215; la errónea interpretación, mala aplicación y transgresión del art. 267 del D.S. N° 29215, la cual prescribe la subsanación de errores u omisiones técnicas o jurídicas en el segundo Informe de Adecuación Procedimental UDSABN N° 738/2014 de 15 de julio de 2014, modificado el cumplimiento de la FES del predio "San Pastor"; y la vulneración de los arts. 56-I, 393, 397-I, 178-1 y 180-1 de la CPE, por haber cercenado el total de la extensión mensurada del predio "San Pastor", declarando Tierra Fiscal a dicho predio, por un supuesto incumplimiento parcial de la FES, así como al haber determinado en el Segundo Informe de Adecuación Procedimental como requisito la residencia, el cual se exige solo para pequeñas propiedades, no siendo aplicable para el caso de autos; así como al no haber valorado correctamente y conforme a derecho las mejoras y la infraestructura dentro de los parámetros establecidos en el D.S. N° 25763 vigente a momento de llevarse a cabo las Pericias de Campo; pidiendo nuevamente, se declare probada la demanda contencioso administrativa, disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema No. 20727.

I.I.2.- AUTO DE ADMISIÓN.- Que, por auto cursante a fs. 41 vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho.

I.I.3.- ARGUMENTOS DE LAS CONTESTACIONES.- Que, mediante memorial de fs. 149 a 152 de obrados, Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, en representación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Dr. Cesar Hugo Cocarico Yana, responden la demanda argumentando lo siguiente.- A los puntos 1 y 2, indican que, de acuerdo a la Ficha Catastral que cursa a fs. 81 de los antecedentes, se evidencia que se hizo la verificación en campo, verificando 500 cabezas de ganado vacuno y 7 de ovino; asimismo de la verificación de los actuados de la carpeta predial se demuestra que el predio "San Pastor", no cuenta con infraestructura adecuada para la actividad ganadera, ya que es utilizado como potrero del predio "San José II", y que el ganado considerado en la Evaluación Técnica Jurídica, no fue contado en el predio; es decir que, la superficie mensurada del predio "San Pastor" es utilizado solo como potrero, demostrándose la carencia de la infraestructura adecuada para la actividad ganadera, incumpliéndose con lo que determina la actual normativa agraria vigente, ya que la verificación o no de la FES tratándose de la función ganadera como viene a ser el predio en litigio, se debió realizar la verificación de número de cabezas de ganado mayor y menor de la propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro; en consecuencia, se transgrede lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE, concordantes con el art. 310 del D.S. N° 29215; señalando que, el INRA solo cumplió con su trabajo de acuerdo a la norma, es en ese entonces emitiendo el Informe de Adecuación N° 738/2014 subsanando las omisiones identificadas; refiriéndose que, resulta contradictorio e incoherente lo denunciado, toda vez que se ha demostrado objetivamente que el proceso se encuentra respaldado por la normativa agraria, y que, de la revisión de antecedentes, se evidencia que los beneficiarios hicieron uso de los recursos franqueados por normativa agraria, efectivizando el Recurso de Revocatoria, sin que hayan demostrado objetivamente como se le hubiera privado el derecho a la defensa.

Al punto 3, responden señalando que, se tiene que tomar en cuenta que, el Estado, es el propietario natural y original de todas las tierras -suelo, subsuelo, faunas, ríos, etc.-; asimismo los bienes del Estado son imprescriptibles, inviolables e inembargables, tal como nos señala el art. 339 parágrafo II de la CPE; continúan mencionando que, el Estado según su utilidad puede dotar, adjudicar tierras según sus intereses y conveniencias que le beneficien, dejando sin efectos las mismas respaldadas en los Informes emitidos por el INRA, para fines sociales de trascendencia y que cumplan con la normativa agraria vigente; y que los informes del INRA, son el fundamento técnico y legal para la emisión de la Resolución Suprema objeto de la demanda; en ese sentido, si bien la Resolución ahora impugnada, se remite a los diferentes Informes evacuados por el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "San Pastor", dicha remisión se la efectúa en virtud a lo dispuesto por el parágrafo III) del artículo 52 de la Ley N° 2341.

Por lo expuesto, concluyen que en el proceso de saneamiento aplicado al predio en litigio, se han cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar normativa ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad alguna, aduciendo que las observaciones efectuadas por los demandantes carecen de fundamento legal, por tanto la emisión de la Resolución Suprema N° 20727 de 22 de diciembre de 2016, se ha sujetado a la normativa que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria anteriormente señalada, pidiendo que se declare improbada la demanda.

Que, mediante memorial de fs. 422 a 428 vta. de obrados, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, responde la demanda argumentando, que la ejecución del proceso de saneamiento de predio "San Pastor", se sujetó al procedimiento previsto en el reglamento de la Ley N° 1715, aprobado por el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 vigente en ese momento, y conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, habiéndose realizado las actividades, como Resolución Instructoria, Campaña Pública, Pericias de Campo, Informe sobre identificación de poseedores, Informe Circunstanciado de Campo, Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Resolución ITEC N° 11384/2004; sin embargo, mediante Informe UDSABN N° 738/2014 de 15 de julio de 2014, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29215, el proceso de saneamiento fue sometido a una adecuación de su procedimiento reglamentario; ahora bien, sobre la errónea valoración de la FES, señala que si bien en una primera instancia del proceso de saneamiento mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica y decreto de fecha 15 de enero de 2002, que aprueba dicho informe, se ha dispuesto emitir Resolución Suprema Convalidatoría del Título Ejecutorial N° 426219 emitido al titular inicial Freddy Hinojosa Sánchez en la extensión de 907.8000 ha sugiriendo se emita título ejecutorial a favor de los subadquirentes, y respecto al excedente, proceder con la adjudicación respectiva; empero, la sugerencia sostenida por el Informe de Evaluación Técnica Jurídica mencionado, no correspondía, siendo que las Resoluciones Supremas Confirmatorias según el art. 218 del D.S. N° 25763 -vigente en su momento- solo se emitían a titulares iniciales; en esa línea, aduce que de conformidad a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 respecto a los procesos en curso dice: "El presente reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de Controles de calidad, supervisión y seguimiento"; se procedió a la adecuación procedimental al nuevo reglamento agrario, y en cumplimiento a la última parte del referido artículo, así como el cumplimiento del art. 266 de la misma norma, se dispuso los controles de calidad, sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales del INRA; de lo que se puede inferir, que la adecuación procedimental respecto al saneamiento del predio "San Pastor", sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte fue legalmente ejecutada, dentro los parámetros determinados por ley; asimismo indica que, el control de calidad a los que fueron sometidos los actuados del proceso de saneamiento, fueron para precautelar el cumplimiento de las normas, mediante el relevamiento de información fidedigna, dentro del marco legal establecido en el nuevo reglamento agrario; es así que, mediante Informe UDSABN N° 738/2014 de 15 de julio de 2014, se procedió a informar que en cumplimiento del art. 267 del D.S. N° 29215 se ejecutó el relevamiento de información en gabinete, verificando que solo recaía en el predio el Antecedente Agrario N° 15096 denominado "San Lorenzo", con una superficie de 907.8000 ha, a nombre del Titular Inicial Freddy Hinojosa Sánchez; expediente agrario que se procedido a anular, por haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la FES, mediante la Resolución Suprema N° 20727 ahora impugnada; en dicha verificación también se pudo evidenciar, que en los actuados de la carpeta de saneamiento se demuestro que el predio "San Pastor" no contaba con infraestructura adecuada para la actividad ganadera, ya que es utilizado como potrero del predio "San José II" (colindante) y que el ganado considerado en la Evaluación Técnica Jurídica, no fue contabilizado en el predio "San Pastor"; apreciación corroborada con el registro en la Ficha Catastral, misma que fue levantada en pericias de campo; por consiguiente, no se habría cumplido con lo previsto por el art. 238 y 239 del D.S. N° 25767 -vigente en su momento- tampoco con el art. 167 del actual Reglamento Agrario D.S. N° 29215; demostrándose la carencia de infraestructura adecuada para la actividad ganadera, ya que la verificación del cumplimiento o no de la FES tratándose de propiedades agrarias con actividad ganadera, se la debió realizar en el momento del relevamiento de información en campo, debiendo haber verificado el número de cabezas de ganado mayor o menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constando con documentación la marca y registro respectivo, cosa que no existe en la ficha catastral; no habiéndose además verificado en campo las áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera, conforme determina el art. 167 del D.S. N° 29215; concluyendo que, para considerarse como actividad ganadera, debe basarse principalmente en la constatación directa, física, real y objetiva de cabezas de ganado mayor o menor existente en el predio en el momento de las pericias de campo o relevamiento de información en campo; así como el derecho propietario de los semovientes con la verificación de la marca y registro correspondiente, constituyendo estos los elementos primordiales e imprescindibles para determinar la actividad ganadera.

Sobre el punto relacionado con la irretroactividad de la ley observado, indican que, las conclusiones y sugerencias de la Evaluación Técnica Jurídica realizada el 15 de enero de 2002 con base en el D.S. N° 25763 -vigente en ese momento no se ajustaron a derecho, omitiendo considerar lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715 y los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763; aclarando que al momento de la adecuación al nuevo reglamento agrario vigente D.S. N° 29215, el proceso de saneamiento del predio "San Pastor" se encontraba en la etapa de la ETJ, conforme establece el art. 169-1-b) del anterior Reglamento Agrario, vale decir, que el proceso estaba en curso; por otro lado sobre la irretroactividad de las normas previstas en el art. 123 de la CPE, indican que, dentro del proceso de saneamiento no hubo retroactividad, simplemente porque el saneamiento al momento de sujetarse a control de calidad, estaba en curso, sin existir una Resolución Final de Saneamiento, que defina derechos legalmente adquiridos.

Por último, sobre la pretendida aplicación de controles de calidad supervisión y seguimiento, como atribución de la Dirección Nacional del INRA, señalan que el art. 266 del D.S. N° 29215 en su última parte indica textualmente: "sin perjuicio del control interno que establezcan las direcciones departamentales"; es más, menciona que la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, faculta textualmente al INRA, que en el caso de presentarse denuncias, donde exista duda fundada o indicios sobre los resultados del saneamiento, este será objeto de revisión de oficio, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado al interior de los casos de saneamiento de tierras; pidiendo por todo lo expuesto declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta.

I.I.4.- ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS.- Que mediante auto de admisión de demanda que cursa a fs. 41 vta. de obrados se integra en calidad de terceros interesados a: Monserrat Masanes de Chazal, María del Carmen Masanes de Chazal, Dolly Masares de Chazal, José Luis Masanes de Chazal, María José Masanes Barba, Víctor Hugo Masanes Arauz, José Ernesto Masanes Arauz y José Darío Yorimoto Becerra, mismos que fueron legalmente notificados mediante orden instruida, conforme consta a fs. 67, 118, 121, 124, 127, 130, 133 y 136 de obrados.

En ese entendido, José Luis Masanes de Chazal, María del Carmen Masanes de Chazal, Dolly Masanes de Chazal, rechazan la condición de terceros interesados, en razón al haber renunciado a la herencia de su padre José Masares Solé que en vida fue esposo de Elizabeth Rodríguez Vda. De Masares, al amparo del art. 476 del Código Procesal Civil, por lo que no corresponde mayor abundamiento al mismo; en lo que respecta a los otros terceros integrados al presente caso de autos, como son: Monserrat Masanes de Chazal, María José Masanes Barba, Víctor Hugo Masanes Arauz, José Ernesto Masanes Arauz y José Darío Yorimoto Becerra, pese a su legal notificación, no se apersonaron al presente caso, hasta la emisión de autos para sentencia

I.I.5.- SOBRE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS.- Que, el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderada Eugenia Beatriz Yuque Apaza Directora Nacional a.i. INRA, por memorial que cursa de fs. 422 a 428 vta. de obrados, solicita acumulación de procesos, con el argumento, que en la Sala Primera de este Tribunal se estaría tramitando otra causa impugnando la misma Resolución Final de Saneamiento N° 20727 de 22 de diciembre de 2016, por lo que correspondería ser acumulados; por su parte, los demandantes responden a dicha petición de acumulación señalando: "que en el caso del trámite radicado en la Sala Primera signado con el N° 2554/2017, las partes procesales son otras; además la intervención de los terceros interesados son diferentes, por lo que no corresponde la acumulación solicitada"; por ello, la Sala Segunda de este Tribunal, mediante decreto que cursa a fs. 482, dispuso por no acumular el proceso, debido a que la causa tramitada en la Sala Primera ya habría concluido con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° N° 79/2018, decreto que fue notificado legalmente a las partes intervinientes en el proceso, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 483 de obrados, sin que ninguna de ellas hayan objetado la misma.

I.I.6 RÉPLICA Y DÚPLICA.- Que, efectuada la contestación a la demanda, la parte actora por memorial de fs. 182 a 183 de obrados, ejerce el derecho a la réplica dentro del término de ley, ratificando los argumentos expuestos en la demanda; y por su parte, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ejerció el derecho a la dúplica mediante memorial cursante a fs. 192 vta. de obrados presentado dentro del plazo correspondiente, ratificándose en el memorial de respuesta a la demanda contenciosa administrativa.

II.- ACTOS PROCESALES RELEVANTES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

Revisado los antecedentes más relevantes del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio "San Pastor"; cursa de fs. 66 a 67 de la carpeta predial -foliación interior- Resolución Instructoria R.I. N° 000162/2001 del 15 de enero 2001, así como Edicto Agrario cursante a fs. 68 de los mismos antecedentes; de igual forma cursa también de fs. 82 a 84 Ficha Catastral del predio en litigio de 26 de enero de 2001 a nombre José Darío Yorimoto Becerra, José Masanes Sole y de Juan Masanes Sole, en la que se constata 500 cabezas de ganado vacuno y 7 de equino con registro de marca, alambrados y potreros, clasificando al predio como empresa con actividad pecuaria y pastoreo, adquirida mediante dotación y compra venta, considerado como propietario y subaquirente; constatándose en la casilla de observaciones que: "San Pastor" es potrero del predio "San José" al ser colindante, que la infraestructura sirve para "San Pastor, se sirve de la pista de la China que tiene 600 x 20 mts."; verificándose el pago de impuestos cursante de fs. 35 a 38, y el Certificado de Marca a nombre de José Darío Yorimoto Becerra, con registro desde el 01 de julio de 1990, haciéndose constar que el ganado con tal registro pasta también en otras propiedades del mismo interesado, cursante a fs. 89 de la carpeta predial; verificándose también, fotografías de las mejoras relativas a campos de pastoreo, potreros y rodeos cursantes de fs. 90 a 94 de la carpeta predial, así como el croquis predial cursante a fs. 95, vértices de las colindancias a fs. 96, plano de los vértices del predio "San Pastor" de fs. 97; actas de conformidad de linderos cursante de fs. 98 a 99 de los mismos antecedentes, y anexos de actas de conformidad de linderos de fs. 100 a 109; cursando de fs. 110 a 192 de la carpeta predial actuados técnicos ejecutados por la empresa "CHTAS; Informe de Emisión de Título de fs. 193 sobre el expediente Nº 15096 denominado "San Lorenzo" con Resolución Suprema N° 153889 del 07 de julio de 1970, y con Título Ejecutorial Nº 426219 de 17 de julio de 1970 a nombre de Freddy Hinojosa S. con una superficie de 907,8000 ha.

Ahora bien, como acto relevante también, cursa de fs. 206 a 213 de la carpeta predial, Informe de Evaluación Técnico Jurídica - ETJ de 15 de enero de 2002, el cual concluye, que existe cumplimiento de la FES en la superficie mensurada, sugiriendo reconocer el Antecedente Agrario Nº 15096 del predio "San Lorenzo" vía convalidación en una superficie de 907,8000 ha y 1662,0543 ha vía adjudicación simple, haciendo un total de 2579,8543 ha. Posteriormente, se verifica el Informe N° 0405/2004 cursante de fs. 219 a 220 de los mismos antecedentes, en el cual se hace la identificación de poseedores legales del predio "San Pastor"; así como también se puedo constatar el Informe DGS-C-BENI-PANDO N° 027/2004 de 28 de junio de 2004 cursante de fs. 221 a 222, que establece la condición de los beneficiarios como subadquirentes, sugiriendo la emisión de una resolución convalidatoria y de adjudicación. Se verifica también el Informe UDSABN Nº 781/2011 de 30 de mayo de 2011 denominado de Adecuación Procedimental al D.S. N° 29215 cursante fs. 238 a 241 de la carpeta predial, que concluye continuar las actividades del saneamiento, respetando y convalidando las que fueron llevadas adelante mediante el D.S. N° 25763, pasando a la siguiente etapa del proceso de saneamiento, verificando que a fs. 243 de los mismos antecedentes, existe el decreto de aprobación del mencionado Informe que no lleva firma; sin embargo, cursa a fs. 244 de la carpeta predial, decreto de aprobación de las etapas del saneamiento y la continuación de la correspondiente etapa siguiente, que lleva la firma de la Directora Departamental del INRA Beni. Constatándose posteriormente el Informe UDSABN Nº 738/2014 de 15 de julio de 2014 cursante de fs. 256 a 260 de los antecedentes, denominado Adecuación Procedimental al D.S. N° 29215, el cual sugiere modificar la Evaluación Técnica Jurídica de 15 de enero de 2002, declarando la totalidad de la superficie mensurada como Tierra Fiscal, por incumplimiento del art. 397 de la CPE y los arts. 166 y 167 del D.S. N° 29215, estableciendo lo siguiente: "...el predio SAN PASTOR no cuenta con infraestructura adecuada para la actividad ganadera ya que es utilizado como potrero del predio San José II y el ganado considerado en la Evaluación Técnica Jurídica, no fue contado en el Predio San Pastor, así se corrobora con lo registrado en la ficha catastral la misma que fue levantada en pericias de campo..."; determinando así que el predio "San Pastor" clasificado como Mediana Propiedad Ganadera no cumplía con la FES en la totalidad de la superficie mensurada, contraviniendo los arts. 396 y 397 de la CPE, y arts. 166-I-II y 167 del D.S. Nº 29215 ya que no contaría con residencia, infraestructura, como tampoco con la actividad ganadera en el predio, incumpliendo además el art. 41 de la Ley Nº 1715; cursando enseguida la interposición del recurso de revocatoria con alternativa de recurso jerárquico contra el decreto de aprobación de fs. 266 del mencionado Informe UDSABN Nº 738/2014 cursante de fs. 292 a 293 de los antecedentes, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa UDAJBN Nº 009/2014 de 06 de noviembre de 2014 que cursa de fs. 321 a 326, que rechaza dicho recurso, confirmando el decreto impugnado; y con relación a la alternativa del recurso jerárquico, la declara no ha lugar, conforme con los arts. 76-III y 90-b) del D.S. Nº 29215; emitiéndose finalmente la Resolución Suprema 20727 de 22 de diciembre de 2016 que anula el Título Ejecutorial del antecedente agrario Nº 15096, declarando ilegal la posesión de José Darío Yorimoto Becerra, Elizabeth Rocío Rodríguez Santiago -heredera de Juan Masanes Sole- y José Masanes Sole, estableciendo Tierra Fiscal la totalidad del predio mensurado de 2590,1381 ha, disponiendo el desalojo de los poseedores.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

III.I. PARTE JURÍDICA.- Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12, 144-4 de la Ley No. 025 es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia. En ese entendido, siendo uno de los pilares del actual Estado Constitucional de derecho, el de velar por los derechos fundamentales de las personas, en este caso los administrados, corresponde que la valoración de la demanda que realice este Tribunal, se enmarque en la aplicación de los principios que rigen la Constitución Política del Estado, tales como el debido proceso, verdad material, legalidad y otros que merezcan su consideración durante el desarrollo del análisis legal correspondiente a la demanda contenciosa administrativa, instaurada dentro del proceso de saneamiento del predio "San Pastor". En esa línea, es necesario señalar que el control de legalidad de la presente causa, se llevará a cabo dentro de los alcances normativos de la Constitución Política del Estado actualmente vigente, Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545, Decreto Supremo No. 29215 y toda la normativa inherente que se encontraba en vigencia a momento de la tramitación del proceso de saneamiento.

III.II. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA DEMANDA. - El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación, de la complementación, de la réplica y de la dúplica; resolverá sobre lo siguiente: 1) Errónea valoración de la FES; 2) Aplicación retroactiva del D.S. N° 29215 a las Pericias de Campo y ETJ del año 2001-2002; 3) Sobre la ilegalidad de un segundo Informe de Adecuación Procedimental; 4) Sobre la negación al derecho a la defensa; 5) Sobre la pretendida aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento.

III.III. ANÁLISIS DEL CASO. AL PUNTO 1, ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA FES.- Para resolver este punto denunciado, citamos primeramente la Ficha Catastral de 26 de enero de 2001 cursante de fs. 82 a 84 de la carpeta predial, que fue levantada en el sitio mismo del predio "San Pastor", en la cual se constata la existencia de 500 cabezas de ganado vacuno y 7 de equino, con registro de marca correspondiente; así como también se pudo verificar alambrados y potreros en la infraestructura, que hacen a la actividad pecuaria y de pastoreo como uso de la tierra; otro aspecto que se establece, es que el predio en litigio, habría sido adquirido por compra venta, teniendo como Antecedente Agrario, el Título Ejecutorial Individual N° 426219 de 17 de julio de 1970, dato que fue consignado en la Ficha Catastral que cursa de fs. 82 a 83 de antecedentes, el cual fue corroborado mediante informe de emisión de Título, emitido, valga la redundancia, por el Responsable de la Unidad de Certificaciones del INRA, que cursa a fs. 193 del legajo de saneamiento, teniendo en consecuencia los beneficiarios la calidad de subadquirentes; con este relevamiento de campo, el cual fue incorporado al Informe de Evaluación Técnico Jurídica - ETJ de 15 de enero de 2002, cursante de fs. 206 a 213 de la carpeta predial, el cual concluye y sugiere, se reconozca el derecho propietario, emitiendo la Resolución Suprema de Convalidación del Título Ejecutorial N° 426219, a través de la emisión de un Título Ejecutorial y de Adjudicación en la superficie restante del predio "San Pastor" a sus actuales subadquirentes, haciendo un total entre superficie con antecedente agrario y posesión legal de 2579,8543 ha, al haber demostrado el cumplimiento de la FES, con el desarrollo de la actividad ganadera en toda su extensión, aspecto que en definitiva se encuentra acorde con el D.S. N° 25763; ahora bien, revisado el legajo de saneamiento, este reconocimiento de derecho propietario, sufrió una alteración o modificación a través del Informe UDSABN Nº 738/2014 de 15 de enero de 2014 cursante de fs. 256 a 260 de la misma carpeta predial, denominado de Adecuación Procedimental, el cual argumenta que existe incumplimiento total de la FES; además que, el predio no contaría con infraestructura para la actividad ganadera y que la superficie del mismo, era utilizado como potrero del predio "San José II" que es su colindante; dentro de este marco, corresponde señalar que durante el desarrollo del proceso de saneamiento, se verificó y contabilizó la existencia de ganado mayor en el predio "San Pastor"; al igual que infraestructura propia de toda actividad ganadera, que fue registrada en la Ficha Catastral como mejoras, información que se encuentra respaldada con las tomas fotográficas cursantes de fs. 90 a 94 de la carpeta predial, mismos que se encuentran en concordancia con los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763; por tales razones, el INRA emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fecha 15 de enero de 2002, cursante de fs. 206 a 213 de la carpeta predial, el cual previo análisis, sugiere la convalidación del Título Ejecutorial N° 426219 y la emisión del Título Ejecutorial que adjudique la superficie restante del predio "San Pastor" a sus actuales subadquirentes.

Ahora bien, en relación a lo citado, se infiere que, no resulta valedero el recorte a la totalidad de la superficie, realizado a través del Informe UDSABN Nº 738/2014 de Adecuación Procedimental, por los datos relevados en el predio, que se encuentran consignados en la Ficha Catastral cursante de fs. 82 a 84 de los antecedentes; infiriendo también, que la carga animal se encuentra plenamente acreditada, dado que cursa a fs. 89, el Certificado de Registro de Marca de Ganado presentado en las Pericias de Campo, ahora denominado trabajo de relevamiento de información de campo; y respeto al derecho propietario, el mismo se acreditó también con la presentación del Antecedente Agrario Nº 15096 correspondiente al predio "San Lorenzo" del cual se produjo una venta final a través de los Testimonios de compras y ventas cursantes de fs. 32 a 36 de la carpeta predial, sobre una superficie de 907,0000 ha, con Título Ejecutorial individual Nº 426219, según el Informe de emisión de Título cursante a fs. 193 de la carpeta predial, aspecto que se encuentra previsto en el art. 171-a) del D.S. N° 25763; lo que significa, que no existió incumplimiento de los arts. 167 y 179 del D.S. Nº 29215, así como tampoco de la Guía de Verificación de la FES, de la forma como establece el Informe UDSABN Nº 738/2014, el cual no hace referencia técnica legal, del porque no se considera el Expediente N° 15096 (San Lorenzo) y el motivo de su anulación; como tampoco no efectúa una adecuada valoración del cumplimiento de la FES, dado que se evidenció que el predio cumple una actividad productiva ganadera con mejoras, y que esta evidencia, hace que la residencia en el predio no sea obligatoria para reconocer un derecho propietario; por consiguiente, dicho informe denunciado no se ajusta a la norma agraria vigente, incumpliendo el objeto y finalidades del proceso de saneamiento contemplados en los arts. 64 y 66-I-1-6 de la Ley Nº 1715, debiendo fallar en ese sentido.

A LOS PUNTOS 2 Y 3, APLICACIÓN RETROACTIVA DEL D.S. N° 29215 A LAS PERICIAS DE CAMPO - ETJ DEL AÑO 2001-2002 Y SOBRE LA ILEGALIDAD DE UN SEGUNDO INFORME DE ADECUACIÓN PROCEDIMENTAL.- La doctrina establece que, la retroactividad de una ley, es la aplicación de nuevas normas a actos jurídicos, hechos pasados o previos a la ley; en ese orden, el art. 123 de la CPE, concordante con el art. 33 de la CPE abrogada, señala: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado"; dentro de este marco conceptual y normativo, después de revisado el Informe N° 738/2014 denunciado por la parte actora, se infiere que el mismo, fue estructurado de conformidad a los arts. 167 y 179 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, así como también en la Guía de Verificación de la FS y/o FES de 22 de diciembre de 2011; en esa línea, se colige que se ejecutaron normas, que no estaban vigentes al momento de la realización de las Pericias de Campo en el predio "San Pastor", dado que la Ficha Catastral data del 26 de enero de 2001, y que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica - ETJ se realizó en fecha 15 de enero de 2002; por consiguiente, se tiene que establecer, que no se aplicó correctamente la adecuación procedimental prevista en la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, que expresa en forma textual: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento" ; (las negrillas y el subrayado nos corresponde), debiendo establecer que, se incurrió además en la vulneración de derechos constitucionales, como el debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE; máxime, cuando no consideró la irretroactividad de la norma, ya que si bien existió una adecuación a través del Informe N° 738/2014 al actual reglamento agrario, reiterando en el mismo, se debió proceder a convalidar las actividades y actos cumplidos, los cuales debían ser respetados conforme la aplicación de la norma que corresponda, que en este caso, resulta ser el Decreto Supremo No. 25763 (actualmente abrogado), tal cual lo establece el art. 33 de la CPE abrogada, concordante con el art. 123 de la CPE en vigencia.

Ahora bien, cabe señalar que, el objeto de la adecuación procedimental en el proceso de saneamiento del predio "San Pastor", fue la "adecuación", vale decir al nuevo reglamento agrario vigente, respetando actos cumplidos, esto a objeto de garantizar la realización de las actividades desarrolladas ya aprobados, y la convalidación de los resultados encontrados; porque de la forma y el fondo del Informe N° 738/2014 de Adecuación Procedimental denunciado, se concluye que se realizó un control de calidad más que una adecuación propiamente dicha, cuya actividad de control tiene sus propias características y objetivos, traducidas en las tareas de control de cumplimiento de las normas de saneamiento en un determinado proceso, aspecto que pudo haber sido desarrollado por el ente administrativo, ajustándose a la CPE , la Ley N° 1715 y el D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad.

A LOS PUNTOS 4 Y 5, SOBRE LA NEGACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y LA PRETENDIDA APLICACIÓN DE CONTROLES DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO .- Revisada la Resolución Administrativa UDAJBN Nº 009/2014 de 06 de noviembre de 2014, cursante de fs. 321 a 326 de la carpeta predial, que rechaza el recurso de revocatoria planteado, sustentado su decisión en los arts. 76-III y 90-b del D.S. Nº 29215, confirmando además la providencia recurrida de 30 de julio de 2014 que aprueba el Informe UDSABN Nº 738/2014, y la declaración de no ha lugar la alternativa del recurso jerárquico; al respecto, cabe citar en primera instancia al art. 76 del D.S. Nº 29215 el cual estipula: "I. Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada. II. No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes. III. Contra las providencias, autos y resoluciones simples dictadas por las autoridades indicadas en el artículo anterior, únicamente procede el recurso de revocatoria ante la misma autoridad y sin recurso ulterior. IV. Las resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento, y no podrán impugnarse mediante acción contencioso - administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional"; y por otro lado, el art. 27 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, señala que: "el acto administrativo, es toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo"; dentro de este marco normativo, según lo establecido por el art. 76 del D.S. N° 29215, no procede una impugnación contra proveídos de mero trámite en un proceso de saneamiento en el INRA; empero, se tiene que establecer, que existe una contradicción entre el parágrafo I y los parágrafos II y III del mencionado art. 76, dado que el inciso I indica que todos los actos administrativos que lesionen derechos son recurribles, concordante con el citado art. 27 de la Ley N° 2341, y los dos siguientes párrafos, establecen que no se podrán recurrir los actos de mero trámite, así como también informes o dictámenes entre otros; sin embargo, se infiere que todos los mencionados actos administrativos son susceptibles de lesionar derechos o principios fundamentales de cualquier administrado, sea cual fuese el acto, como un decreto o una providencia que pueda aprobar un informe que se encuentra viciado de nulidad; o dicho de otra manera, los actos administrativos emanados por autoridad competente, sea cual fuese, pueden generar derechos y obligaciones, y estos pueden ser sujetos a ser recurribles por la vía que corresponda, porque estos actos pueden estar viciados de nulidad y pueden originar una violación de derechos que deben ser reparados; por consiguiente, en mérito a la protección de derechos fundamentales, que se encuentran consagrados por nuestra CPE y los Tratados Internacionales, el INRA debió proceder a resolver el recurso planteado contra el proveído de aprobación al Informe UDSABN Nº 738/2014, cursante de fs. 266 de la carpeta predial.

Por último, sobre la aplicabilidad del art. 266 del D.S. N° 29215 al proceso de saneamiento del predio "San Pastor", dicho artículo señala: "I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales ." (las negrillas y cursivas son nuestras); en este efecto, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de sus Direcciones Departamentales, se encuentran facultados para poder realizar controles de calidad interno; empero esta atribución, no justifica que el ente administrativo, pueda actuar de forma discrecional y arbitraria, debiendo proceder de forma objetiva y legal frente a los administrados, en cautela siempre de aplicar y llevar a cabo un debido proceso, al momento de ejecutar cualquier trámite administrativo agrario, en este caso el saneamiento; empero, en el presente caso no se constata, que se hubiera dispuesto alguna anulación de obrados anterior, sino una modificación directa de los resultados, sin considerar la existencia del Informe UDSABN Nº 781/2011, de adecuación procedimental al D.S. N° 29215, mismo que es aprobado por decreto que cursa a fs. 244 del legajo de saneamiento; debiendo en consecuencia, establecer que en toda actividad tanto judicial o administrativa, deben primar los principios y derechos fundamentales consagrados en la CPE, tal cual lo señala la línea jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia SCO 0249/2014 de 19 de diciembre, que expresa que: "En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material. (las negrillas y cursivas son nuestras).

Por todo lo expuesto, se establece que el Informe UDSABN Nº 738/2014 denunciado, como acto administrativo, vulneró derechos y garantías constitucionales, como la irretroactividad de la Ley, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra CPE, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria aplicar la norma en cuanto al objeto y finalidades del saneamiento contemplados en los arts. 64 y 66-I-1-6 de la Ley Nº 1715.

PARTE RESOLUTIVA

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Elizabeth Roció Rodríguez Santiago vda. de Masanes y Dolly Julia de Chazal de Masanes, contra Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; por consiguiente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Suprema Nº 20727 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM) del predio denominado "San Pastor"; anulándose obrados a fs. 256 inclusive, es decir hasta al Informe UDSABN Nº 738/2014 de 15 de julio 2014, debiendo en consecuencia el ente administrativo proseguir con la tramitación del proceso de saneamiento conforme a los lineamientos de la presente Sentencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, bajo constancia, quedando en su lugar copia digitalizada de las piezas pertinentes.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda