SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 032/2020

Expediente: Nº 3749-DCA-2019

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Diomitildo Flores Maraz

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Tarija

 

Predio: "SIRAH"

 

Fecha: Sucre, 06 de octubre de 2020

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda contenciosa administrativa cursante de fojas (en adelante fs.) 61 a 66 vta. de obrados, interpuesta por Diomitildo Flores Maraz, impugnando la Resolución Suprema N° 03383 de 12 de agosto de 2010, que resolvió declarar la ilegalidad de su posesión, respecto del predio denominado "SIRAH", Resolución emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 128 ubicado en el Cantón Tolomosa, sección primera, provincia Cercado del departamento de Tarija.

I ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

El demandante, mediante su memorial de fs. 61 a 66 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema N° 03383 de 12 de agosto de 2010, en consecuencia, nulo el proceso hasta las pericias de campo, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Relación de hechos.-

a) Indica que, en el acta de apersonamiento y recepción de documentos, la funcionaria del Instituto Nacional de Reforma Agraria (en adelante INRA), no registró correctamente la documentación presentada por el interesado, como ser fotocopia de cédula de identidad y el documento de compromiso de compraventa de terreno de 27 de octubre de 1999, suscrito entre su persona como comprador y Jorge Lucas Acosta Alvarez, mismo que adjunta a la demanda; señalando al respecto que, en el subtítulo 3.-Relación del Relevamiento de Información en Campo, del Informe en Conclusiones, se menciona documentación incompleta, misma que su persona habría presentado durante las pericias de campo, no existiendo por tanto, relación con el Acta de apersonamiento y recepción de documentos

b) Señala que, en la Ficha Catastral se hizo constar que la autoridad de la comunidad se rehusó a firmar porque supuestamente no colabora ni participa en las reuniones, alegando al respecto que, es una situación totalmente falsa pues desde que adquirió el predio siempre estuvo colaborando y asistiendo a todas las reuniones y actividades que la comunidad realiza; refiriendo además que, el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, si fue firmado por dicha autoridad, demostrándose su posesión pacífica, ininterrumpida y continuada desde el 09 de septiembre de 1993.

c) El demandante acusa la existencia de errores u omisiones en actuados llevados a cabo durante las pericias de campo, tales como la Ficha Catastral, en la cual se consignó erróneamente su apellido materno como Maras, siendo lo correcto Maraz; de igual forma señala que, la citada Ficha no contiene la firma del funcionario consignándose solamente el nombre; y finalmente señala que, el Croquis Poligonal Predial no cuenta con el nombre del funcionario (a) encargado de realizar la verificación y posterior aprobación.

Relacionado a este punto, refiere que, en el Informe de Adecuación al Decreto Supremo N° 29215 (en adelante DS N° 29215), en relación al predio "Sirah" se identificaron observaciones como la falta de firmas de verificación y aprobación, tanto en el formulario de croquis poligonal como en el de mejoras de la propiedad, en la Ficha Catastral y en el plano de pericias de campo; aspectos que no se habrían subsanado porque en dicho informe se sugeriría la prosecución del trámite.

d) Respecto a los informes tanto Técnicos como Jurídicos, indica que, en estos se puede constatar que la actividad de Relevamiento de Información en Campo se desarrolló de acuerdo a la normativa vigente, es así que, en el Informe Jurídico se clasifica a su predio como pequeña propiedad agrícola con cumplimiento de la Función Social.

e) Con referencia al Informe en Conclusiones alega que, en el subtítulo Valoración de la Función Social, se establece la inexistencia de trabajo, actividad o mejora alguna de su parte y consecuentemente el incumplimiento de la Función Social; respondiendo a esto que, durante las pericias de campo se demostró que su persona tiene posesión legal pues en ese momento se encontraba realizando trabajos de limpieza para el sembradío de la temporada, es así que, en la ficha catastral que en el cuadro de observaciones hizo constar que en tiempo seco limpia el terreno para cultivar en tiempo de lluvia, aspecto que fuera constatado en las fotografías de mejoras, situación que fue verificada indica, por los mismos funcionarios del INRA Tarija y por las autoridades comunales, como constatan las certificaciones y fotografías que adjunta a la demanda.

Finalmente cita los numerales 3) y 4) del subtítulo 9.-Conclusiones y sugerencias del indicado Informe en Conclusiones, a través de los cuales se sugiere dictar Resolución de ilegalidad de la Posesión sobre el predio "Sirah" y declarar el mismo como "Tierra Fiscal".

I.1.2. Fundamentos de derecho.

Alega que, de acuerdo a los formularios de "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio" y "Ficha Catastral", se acredita el cumplimiento de la Función Social, por lo que, al ser normas de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, su no consideración conforme a derecho en el Informe en Conclusiones, vulneran lo dispuesto por el art. 304 del DS N° 29215, así como el debido proceso tutelado constitucionalmente.

Más adelante señala que, como se tiene demostrado, la información recabada en pericias de campo es contradictoria, no habiéndose cumplido con lo establecido por los arts. 155, 159 y 299 inciso a) del DS N° 29215, normas que, siendo de cumplimiento obligatorio por el INRA, se encuentran viciadas de nulidad y en esas condiciones no pueden servir de sustento al Informe en Conclusiones y menos a la Resolución Final de Saneamiento, correspondiendo por tanto, anular el saneamiento hasta las pericias de campo.

I.2. Auto de Admisión.

A través del Auto de 17 de octubre de 2019, cursante a fs. 69 de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro del plazo establecido por Ley contesten a la demanda.

I.3. Argumentos de la contestación.

La demandada (Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia), representada legalmente por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial presentado vía fax, cursante de fs. 94 a 97 y físico cursante de fs. 119 a 120 vta. de obrados, solicita se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema 03383 de 12 de agosto de 2010, con los siguientes argumentos:

Señala que, el INRA, al momento de realizarse las pericias de campo y el registro de mejoras, constató que no reside nadie en el lugar, que el predio se encontraba baldío y sin uso, no habiendo el interesado, acreditado ninguna actividad productiva, siendo que, la sola actividad de desmonte de una propiedad agraria o el recojo de leña, resulta insuficiente y no puede demostrar en forma efectiva el cumplimiento de la actividad agrícola en el predio o que el lugar sirva de residencia al demandante y a su familia.

Por otra parte señala que, la ficha catastral firmada por el demandante, permite evidenciar que el predio no se encuentra en posesión desde el año 1993 como señala el actor; información considerada fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos, cuyos datos fueron recabados in situ, directa y objetivamente, considerándose como el principal medio para la comprobación de la Función Social.

Indica que, por todo lo expuesto se declaró la ilegalidad de la posesión del ahora demandante respecto al predio denominado "SIRAH", por incumplimiento de la Función Social, tal como establece el texto constitucional en sus arts. 393 y 397.III; así como el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

Finalmente señala que, con relación a la supuesta mala valoración efectuada por el INRA, con relación a la calidad de poseedor legal del actor, cabe manifestar que, si bien el art. 66 de la Ley N° 1715 dispone que sean tituladas aquellas tierras que estén cumpliendo la Función Social en calidad de poseedores por lo menos 2 años antes de su publicación, se cumplirá esta disposición siempre y cuando sea demostrado efectivamente el trabajo en el lugar correspondiente, aspecto que no habría ocurrido en el caso concreto; sumándose a todo ello que, el demandante no observó el proceso de saneamiento por más de 10 años, siendo que ya tuvo conocimiento de este conforme a la notificación cursante a fs. 479 de la carpeta de saneamiento.

1.4. Réplica y dúplica.

Mediante memorial cursante de fs. 137 a 139 vta. de obrados, la parte demandante ejerció su derecho a réplica a la contestación efectuada por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, sin embargo, dicha contestación no fue considerada por estar presentada fuera de plazo, tal como consta del decreto de 13 de febrero de 2020, cursante a fs. 134 de obrados, por lo cual, mediante decreto de 06 de marzo de 2020, cursante a fs. 141 de obrados, se tiene por no ejercida la réplica, concluyendo de esta forma el trámite procesal con el sorteo de 01 de septiembre de 2020 cursante a fs. 154 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

1.5.1. A fs. 323, cursa Acta de Inicio de Pericias de Campo, de 05 de diciembre de 2005, correspondiente al polígono 128 ubicado en la primera sección de la provincia Cercado del departamento de Tarija.

1.5.2. A fs. 324, cursa Carta de Citación de 05 de octubre de 2006, hacia Diomitildo Flores Maraz, emplazándole a presentarse en el lugar de su propiedad, los días 8 y siguientes del mes de octubre de 2006, con la finalidad de participar activamente durante los trabajos de pericias de campo de su predio, debiendo acompañar la documentación que acredite su derecho propietario.

1.5.3. A fs. 328, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos.

1.5.4. A fs. 329, cursa copia simple de Acta de Certificación de 13 de abril de 2003, otorgada por el Sindicato Agrario y Corregidor de San Jacinto Norte, a favor de Diomitildo Flores Maras.

1.5.5. A fs. 330, cursa Formulario de encuesta básica de propiedad, consignándose en este, datos de Diomitildo Flores Marás con relación al predio denominado "101".

1.5.6. A fs. 332, cursa Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, de 08 de octubre de 2006, en la cual consta firma y sello de la comunidad "Sindicato Agrario San Jacinto Norte".

1.5.7. A fs. 333 y vta., cursa Ficha Catastral, de 08 de octubre de 2006, en la cual, en observaciones se consigna: "El señor Diomitildo Flores explicó que su terreno es utilizado para el recojo de leña" y "Se hace notar que el corregidor de la comunidad se rehusó a firmar, ya que el propietario no participa y no colabora en las actividades de la comunidad", la misma es firmada por el demandante, verificado por Delicia Jaramillo y aprobado por Teófilo Lopez Pallegas como responsable jurídico del INRA Tarija.

1.5.8. A fs. 334, cursa Croquis Poligonal Predial del predio "Sirah"

1.5.9. A fs. 337, cursa Formulario de Mejoras de la Propiedad, consignándose en único ítem, como mejora "leña", y en observaciones se consigna "Terreno para juntar leña"

1.5.10. A fs. 338, cursa fotografía de mejoras, consignándose en observaciones: "El Sr. Diomitildo Flores muestra la leña que saca de su predio"

1.5.11. De fs. 348 a 350, cursa Informe Técnico, que en el subtítulo 9. Conclusiones señala: "Los trabajos con que cuenta la propiedad solo es sacar leña".

1.5.12. De fs. 351 a 352, cursa Informe Jurídico de 09 de noviembre de 2006, que en el subtítulo Conclusiones señala: "Los trabajos de Pericias de campo se realizaron de acuerdo a lo establecido en la Ley 1715 y su respectiva reglamentación. El beneficiario y sus colindantes dieron su conformidad en cada uno de los vértices, firmando el acta de conformidad de linderos".

1.5.13. De fs. 406 a 409, cursa Informe de Adecuación 0125/2009, de 02 de octubre de 2009 y a fs. 410 cursa su respectivo decreto aprobando el mencionado informe.

1.5.14. De fs. 427 a 437, cursa Informe en Conclusiones N° 063/2009 Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de 12 de octubre de 2009.

1.6. Documentos adjuntos a la demanda.

1.6.1. A fs. 1, cursa Certificación de 16 de octubre de 2018, emitida por el SEGIP, de datos del ciudadano Diomitildo Flores Maraz.

1.6.2. A fs. 2, cursa Certificación de 30 de septiembre de 2019, emitida por autoridades del Sindicato Agrario San Jacinto Norte y Corregimiento de la comunidad San Jacinto Norte.

1.6.3. De fs. 31 a 32, cursa copia simple de Documento privado de compromiso de compra venta de 27 de octubre de 1999, que otorga Jorge Lucas Acosta Alvarez a favor de Diomitildo Flores Maraz; y su correspondiente reconocimiento de firmas.

1.6.4. A fs. 33, cursa copia simple de plano de un predio ubicado en la comunidad San Jacinto Norte con un total de 6.993.85 m2, a nombre de Diomitildo Flores Maraz.

1.6.5. A fs. 34, cursa copia simple de documento privado de compra venta de bien inmueble de 24 de mayo de 2000, que otorga Jorge Lucas Acosta Alvares a favor de Diomitildo Flores Maraz, de una fracción de fundo rústico con una superficie de 6993.8500 m2.

1.6.6. De fs. 35 a 40, cursa Informe de Análisis Multitemporal en el periodo 2006 a 2017, elaborado por el Ingeniero Civil Esteban Montalvo Morales.

1.6.7. De fs. 41 a 54, cursan fotografías firmadas por autoridades del Sindicato agrario de San Jacinto Norte y Corregimiento de la comunidad San Jacinto Norte.

1.6.8. De fs. 55 a 56, cursan planos del predio denominado "Sirah", con una superficie de 6149.210 m2, con puntos perimetrales y colindancias, elaborados por el topógrafo Alberto Ramos Cardozo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (Principio de ultra actividad de la Ley), arts. 7, 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2193/2016 de 04 de noviembre de 2016, ahora impugnada.

El Proceso Contencioso Administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es el garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de establecer equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

El Tribunal Agroambiental, en este Proceso Contencioso Administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, contestación, réplica y dúplica, resolverá sobre lo siguiente: enfoque más amplio y favorable del cumplimiento de la función social.

La Constitución Política del Estado señala que, El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda, señalando respecto a la Función Social que, esta se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra realizado en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.

En ese entendido, siendo uno de los pilares del actual Estado Constitucional de derecho, el de velar por los derechos fundamentales de las personas, en este caso los administrados, corresponde que la valoración de la demanda que realice este Tribunal, se enmarque en la aplicación de los principios que rigen la Constitución Política del Estado, tales como el debido proceso, verdad material, legalidad y otros que merezcan su consideración durante el desarrollo del análisis legal correspondiente a la demanda contenciosa administrativa, instaurada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Sirah". En esa línea, es necesario señalar que el control de legalidad de la presente causa, se llevará a cabo dentro de los alcances normativos de la Constitución Política del Estado actualmente abrogada, pero vigente en su oportunidad, así como la que actualmente se encuentra en vigencia; Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545, Decreto Supremo No. 25763 y el Decreto Supremo No. 29215 y toda la normativa inherente que se encontraba en vigencia a momento de la tramitación del proceso de saneamiento , esto bajo el principio de la irretroactividad normativa establecida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado en actual vigencia;

Por su parte, la Ley N° 1715 indica que, la pequeña propiedad cumple una función social cuando está destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.

Análisis del caso concreto.

a) El demandante alega que, en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, no se registró correctamente la documentación presentada por su persona.

De la revisión de la carpeta de saneamiento se infiere que, efectivamente el acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, cursante a fs. 328, no consigna el registro de los documentos presentados durante las pericias de campo, contraviniendo la Guía del Encuestador del INRA que establece responsabilidades para los funcionarios del INRA como recabar y registrar la documentación aportada por los interesados/as e identificar la documentación faltante; así como verificar los contenidos de la documentación presentada por los interesados, a fin de orientar sobre la debida anexión de documentos que respalden el derecho propietario rural o respalden la posesión legal; aspectos que no han sido cumplidos en el caso presente.

Al respecto, a fs. 32 de obrados, cursa documento de compromiso de compraventa de terreno, de fecha 27 de octubre de 1999, por el cual, Jorge Lucas Acosta Alvarez se compromete a dar en venta una fracción de su terreno rústico situado en el cantón San Jacinto, acreditado en Título Ejecutorial y registrado en DDRR, en favor de Diomitildo Flores Maraz, compromiso a cumplirse una vez cancelado el precio total por el predio, en el plazo de 90 días, siendo su superficie media hectárea; relacionado a este primer documento, el demandante adjunta a fs. 34 de obrados, documento privado de compra venta de un bien inmueble, de 24 de mayo de 2000, por el cual Jorge Lucas Acosta Alvarez, como propietario de 13.3439 ha de terreno, con Título Ejecutorial con Resolución Suprema N° 204936 de 13 de septiembre de 1988, transfiere a Diomitildo Flores Maráz una fracción de su terreno con una superficie de 6993.85 m2, colindante al norte, sur y oeste con la propiedad del vendedor y al este con una quebrada.

Ahora bien, en relación a dichos documentos presentados juntamente a la demanda, se tiene en el legajo de saneamiento, dentro de la documentación presentada por el predio "Alvarez", como colindante al predio "SIRAH", a fs. 257, Título Ejecutorial individual 018266, emitido a favor de Jorge Acosta Alvarez mediante Resolución Suprema N° 204936 de 13 de septiembre de 1988, con una superficie de 13.3439 ha, de fecha 25 de noviembre de 1989; siendo además citado, tal antecedente agrario, en el Informe en Conclusiones de 12 de octubre de 2009, en el subtítulo 2 "Relación del trámite agrario", permitiendo inferir que, son ciertos los extremos denunciados por el demandante, en cuanto a la acreditación de su posesión con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, al haber adquirido el predio denominado "SIRAH", directamente del beneficiario del Título Ejecutorial 018266, de 25 de noviembre de 1989, documentación que no fue debidamente analizada por el INRA, conforme los alcances de los arts. 303 y 304 del DS N° 29215, aplicable en virtud a que el mismo se encontraba en vigencia a momento de emitir el Informe en Conclusiones.

b) En relación a la negación por parte de la autoridad de la comunidad, de firmar la Ficha Catastral del predio "SIRAH", porque su beneficiario no colabora ni participa en las reuniones; resulta necesario referir que, la firma de la comunidad no es un requisito de fondo, cuya ausencia invalide el referido actuado, toda vez que, la Ficha Catastral se constituye en el registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho, registro cuya veracidad y autenticidad es de entera responsabilidad del funcionario acreditado por el INRA; no obstante, del formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, cursante a fs. 332, se tiene la firma del dirigente de la organización agraria y el sello del Sindicato Agrario San Jacinto Norte, en señal de acreditación del contenido de dicha Declaración Jurada, en la cual Diomitildo Flores Maraz declara tener la posesión pacífica, pública y continuada del predio "SIRAH", desde el 09 de septiembre de1993, tal cual se señaló precedentemente.

c) En lo que se refiere a la existencia de errores y omisiones, tanto en la Ficha Catastral como en el Croquis Poligonal Predial, como el mismo demandante señala, en el "Informe de Adecuación 0125/2009", de 02 de octubre de 2009, cursante de fs. 406 a 409 del legajo de saneamiento, se observa respecto al predio "SIRAH", la falta de firmas de verificación y aprobación en el formulario de croquis poligonal predial y en el formulario de mejoras de la propiedad, así como la falta de firma de realizado en la Ficha Catastral y de aprobado en el plano de pericias de campo, sugiriéndose en conclusión, que se validen las etapas cumplidas y sustanciadas con el Decreto Supremo N° 25763, a lo cual, se emitió el decreto de 02 de octubre de 2009, cursante a fs. 410, en cuyo contenido se establece que, habiéndose identificado omisiones tanto en la parte técnica y jurídica en el proceso de saneamiento, mismas que, de acuerdo al art. 267 parágrafo I del DS N° 29215 pueden ser subsanadas a través de un informe, y por tanto se dispone la aprobación del Informe de Adecuación N° 0125/2009 de 02 de octubre de 2009; es decir que, en virtud del art. 267 parágrafo I del citado reglamento agrario, los errores y omisiones de forma, fueron subsanados a través del Informe de Adecuación N° 0125/2009, no siendo en consecuencia, evidente que, como señala el demandante, dichos aspectos no habrían sido subsanados; debiendo tenerse presente el principio de trascendencia que rige la materia de nulidades, mismo que indica: "Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad , razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio "pas de nullite sans grieg", es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale.", de lo cual se tiene que, si bien los actuados de saneamiento observados, consignaban omisiones como la falta de firmas, dicha omisión no tiene la relevancia necesaria para anular los efectos jurídicos que se desprenden de estos actuados, máxime si los mismos fueron subsanados conforme normativa vigente.

d) Con referencia a los informes tanto Técnico como Jurídico, tal como señala el demandante, en el informe jurídico del predio "SIRAH", se consigna al predio con una superficie mensurada de 0.6149 ha, clasificado como pequeña propiedad agrícola con cumplimiento de Función Social; de igual forma, establece en conclusiones que, los trabajos de pericias de campo se realizaron de acuerdo a lo establecido en la Ley 1715 y su respectiva reglamentación, debiendo señalarse en cuanto a dichos datos que, si bien no se definen derechos en el indicado informe, los mismos establecen un antecedente favorable a las pretensiones incoadas por el demandante.

e) Respecto al Informe en Conclusiones, en el cual se estableció la inexistencia de trabajo, actividad o mejora alguna y consecuentemente el incumplimiento de la Función Social sobre el predio "SIRAH", alega el demandante que, durante las pericias de campo se demostró que su persona tiene posesión legal, pues en ese momento realizaba trabajos de limpieza para la siembra de la temporada.

Sobre el particular, revisado el legajo de saneamiento, a fs. 333 y vta., cursa Ficha Catastral, de 08 de octubre de 2006, en cuyo subtítulo XI "Observaciones" se consigna: "El señor Diomitildo Flores explicó que su terreno es utilizado para el recojo de leña", de igual manera, en el formulario de Mejoras de la Propiedad, cursante a fs. 337, se consigna como mejora "leña", y en observaciones se indica "Terreno para juntar leña"; así también, a fs. 338, cursa fotografía de mejoras que muestra al demandante a lado de un montón de leña de árboles; de fs. 348 a 350, cursa el Informe Técnico del predio "Sirah", que en el subtítulo 9. Conclusiones señala: "Los trabajos con que cuenta la propiedad solo es sacar leña"

Finalmente, en el Informe en Conclusiones de 12 de octubre de 2009, en el subtítulo "Documentos aportados en pericias de campo", se señala: "3) Respecto al predio Sirah,..En pericias de campo se obtiene una superficie mensurada de 0.6149 ha, de las cuales no acreditan tradición legal con ningún antecedente agrario. El beneficiario está en posesión desde el día 09 de septiembre de 1993, sin embargo no cumple ninguna actividad en el predio, únicamente utiliza el terreno para recoger y juntar leña , lo que no constituye una actividad con la que se cumpla la Función Social, transgrediendo lo establecido en el artículo 397 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que establece:...concordante con el art.2 y 3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545 y art. 164 y 165 del DS 29215 de 02 de agosto de 2007"; (LA NEGRILLA ES NUESTRA); complementando este criterio, en el subtítulo "Valoración de la Función Social", establece: "Respecto al predio SIRAH...se establece la inexistencia de trabajo, actividad o mejora alguna por parte de los beneficiarios y consecuentemente el incumplimiento de la Función social por parte del Sr. Diomitildo Flores Marás,..." (SIC).

De la anterior relación de actuados de saneamiento, se infiere un criterio excesivamente formalista por parte de la entidad ejecutora de saneamiento, a momento de valorar el cumplimiento de la Función Social sobre el predio denominado "SIRAH", toda vez que, si bien las pericias de campo fueron realizadas en vigencia del reglamento agrario dispuesto por el Decreto Supremo N° 25763, todo lo levantado en campo fue valorado en el Informe en Conclusiones, en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, la cual señala que se entiende como Función social al aprovechamiento sustentable de la tierra, que constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares, estableciendo de esa forma, un concepto amplio de lo que debe entenderse por cumplimiento de la Función Social, mismo que abarca elementos como la realidad social y cultural de nuestro país, condiciones laborales en el área rural o inclusive los cambios climatológicos actuales que, en el área rural han generado una discontinuidad de lo que tradicionalmente se entiende por actividad agrícola; aspectos que, no han sido considerados a cabalidad en el Reglamento Agrario actualmente vigente, al circunscribirse la verificación de la Función Social, solamente al cumplimiento de actividades ganaderas o agrícolas y mucho más restrictivo en el caso de la valoración realizada por el INRA, asumiendo criterios tradicionalistas que generaron la disposición del incumplimiento de la Función Social en el predio denominado "Sirah", en contravención precisa al criterio favorable a los derechos que establece la nueva Constitución Política del Estado.

Es necesario tomar en cuenta que, en toda actividad tanto judicial como administrativa, debe primar los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, tal cual lo señala la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 0249/2014 de 19 de diciembre, en la cual se expresa que: "... tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que, este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material. ", de lo cual se desprende que, en el caso del proceso de saneamiento de propiedades rurales, si bien es importante el cumplimiento de las normas procedimentales, pues su incumplimiento generaría caos e inseguridad jurídica; sin embargo, no es menos importante que, si la aplicación estricta de estas normas vulnera derechos y garantías de los administrados, la misma debe dejarse de lado para dar prevalencia a estos; en el presente caso, debe primar la protección de la fuente de subsistencia del beneficiario, tal como establece el texto constitucional, considerando que la propiedad es pequeña ya que cuenta con una superficie de 0.6149 ha.

De igual forma, el concepto de cumplimiento de la Función Social, establecido en el art. 237 del DS 25763 y su equivalente DS 29215 en vigencia, establecen pautas que deben ser consideradas y valoradas desde la visión más amplia y favorable a los derechos de los administrados, por parte de la entidad ejecutora de saneamiento; en tal sentido, cuando se habla de uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar de sus propietarios en términos económicos, sociales o culturales, debe considerarse toda actividad que genere beneficios económicos a favor de sus beneficiarios, pues, en tanto dichas actividades no ocasionen daños al medio ambiente o ingresen al campo delictivo, deben ser sustentadas y valoradas por el ente administrativo, máxime si como en el caso presente, el propietario obtenía un beneficio con el uso de un recurso natural producido en su predio como es la leña.

Por otra parte, debe considerarse que, el levantamiento de datos durante las pericias de campo, engloba no solamente la actividad desarrollada en ese momento por el beneficiario, sino además otros elementos como la Declaración Jurada de Posesión, las certificaciones otorgadas por las autoridades de la comunidad donde se encuentra el predio individual, o las mejoras identificadas; elementos que deben ser valorados integralmente; en el caso presente, el Formulario de Declaración Jurada de Posesión cursante a fs. 332, establece una posesión pacífica, pública y continuada del predio "Sirah", desde el 09 de septiembre de 1993, aspecto que, no obstante que fue reconocido en el Informe en Conclusiones, contradictoriamente no fue valorado a momento de establecer el cumplimiento de la Función Social, ocurriendo lo mismo con el formulario de Mejoras de la Propiedad, cursante a fs. 337, en el cual se consignó como mejora, leña en una superficie de 500 m2.

Finalmente, es menester tomar en cuenta que, por las pruebas aportadas por el demandante, se establece que, sobre el predio en cuestión se evidencia la existencia de actividad antrópica, mediante imágenes tomadas desde el año 2006 al 2017, así como por las fotografías adjuntadas, las cuales además son refrendadas por las actuales autoridades naturales de la Comunidad San Jacinto Norte, mediante la firma de las mismas y la certificación de 30 de septiembre de 2019, cursante a fs. 2 de obrados.

Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que, el INRA, en la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, en el polígono 128 y concretamente en el predio denominado "SIRAH" cuyo beneficiario es ahora el demandante, no ha valorado correctamente los antecedentes agrarios que establecen la antigüedad de la posesión del demandante con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, pero principalmente, no ha realizado una valoración integral de todos los elementos recabados durante las pericias de campo, además de haber aplicado un criterio excesivamente formalista o ritualista a momento de valorar el cumplimiento de la Función Social por parte del ahora demandante, correspondiendo por tanto, fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado; art. 36-3) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial, falla declarando PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa de fs. 61 a 66 de obrados, interpuesta por Diomitildo Flores Maráz, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 03383 de 12 de agosto de 2010, solamente en relación al predio denominado "SIRAH", anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe en Conclusiones N° 063/2009, de 12 de octubre de 2009, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, realizar una nueva valoración de los elementos recabados durante las pericias de campo con relación al predio denominado "Sirah", conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento a la entidad administrativa que remitió, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de la carpeta de saneamiento.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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