SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 031/2020

Expediente : Nº 3257 NTE-2018

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : Luis Tito Condori

 

Demandado : Ramiro Calani Ayala y Trifon Colque Mamani en representación de la "Comunidad de Acallapu Thola Pujro Cepeda"

 

Distrito : Oruro

 

Predio : "Comunidad Acallapu Thola Pujro Cepeda"

 

Fecha : Sucre, 18 de Septiembre de 2020

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 17 a 21, memoriales de subsanación de fs. 41 a 43 y 47, de obrados, interpuesta por Luis Tito Condori, contra Ramiro Calani Ayala y Trifon Colque Mamani en representación de la "Comunidad de Acallapu", identificado como predio "Comunidad Acallapu Thola Pujro Cepeda", clasificado como propiedad Comunaria, por lo que acusa vicios de nulidad en el Título Ejecutorial TCM-NAL-00086 de 10 de mayo de 2000, responde de fs. 62 a 65 vta., réplica y dúplica, los antecedentes del proceso, la carpeta de saneamiento remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,

I.ANTECENTES PROCESALES

Luis Tito Condori, indica que el Título Ejecutorial PT0040843 de 07 de octubre de 1991, fue consolidado por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria en favor de Saturnino Garcia Colque, predio "Torockha Chico", que al fallecimiento adquirió su hija Severina Garcia de Soto, quien junto a su esposo Eliodoro Soto Aparicio le transfirieron a el y su esposa Juana Soto Garcia de Tito, predio debidamente registrado en la oficina de Decrechos Reales.

Menciona tambien que, el contenido del Informe UN-ARCH-JLSE N° 048/2016 de 21 de octubre de 2016, emitido por el INRA Oruro, estableció que el predio "Torockha Chico", se encuentra 100% sobrepuesto al predio "Comunidad Acallapu Thola Pujro Cepeda" que fue saneado y cuenta con el Título Ejecutorial TCM-NAL 00086 de 10 de mayo de 2000, a nombre de la "Comunidad Acallapu Thola Pujro Cepeda".

Asimismo, indica que, el objeto de la presente demanda, es la nulidad absoluta del Título Ejecutorial colectivo TCM-NAL-00086 de 10 de mayo de 2000 y su respectivo registro en la oficina de Derechos Reales, asi como del proceso agrario que dio origen al Título Ejecutorial otorgado en favor de la "Comunidad Acallapu Thola Pujro Cepeda" por medio del proceso agrario signado con el expediente N° 39848, ubicado en Challapata, provincia Avaroa del departamento de Oruro, el cual se encuentra sobrepuesto completamente a la propiedad de "Torockha Chico", tambien ubicado en Challapata signado con el Título Ejecutorial PT0040843 de 07 de octubre de 1991 que en la actualidad se halla vigente.

I.1. Argumentos de la Demanda

Refiere, que la propiedad "Torockha Chico" con una superficie de 22.0563 ha., ubicado en Challapata del departamento de Oruro, tiene como antecedente el expediente agrario N° 36292 que mediante sentencia de 11 de agosto de 1975, fue declarado inafectable y se consolido a favor de Saturnino Garcia Colque y otros; asimismo, se dicto Auto de Vista y Resolucion Suprema N° 204553 de 7 de octubre de 1991 y el correspondiente Título Ejecutorial PT0040843 a favor de Saturninio Garcia Colque una superficie de 7.2280 ha.

Señala que, la propiedad "Acallapu", situada tambien en Challapata del departamento de Oruro, fué tramitada a través del expediente agrario N° 39848 y mediante sentencia de 2 de enero de 1976, fue consolidada a favor de campesinos; que asimismo, existe Auto de Vista y Resolución Suprema N° 189457, sin que exista Título Ejecutorial; que posteriormente, en aplicación a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, se dicta la Resolución Determinativa de Area de saneamiento N° DDO-001/97 que resolvio declarar Area de Saneamiento Simple (SAN SIM) de oficio dentro del procedimiento especial de titulación de procesos agrarios sin mas tramite, los cantones de Challapata, Huancané y Ancacato de la provincia Avaroa del departamento de Oruro, Resolucion Aprobatoria de Area de Saneamiento RSS-0402-0001 de 13 de enero de 1998 para luego emitir la Resolución Instructoria N° RSS-0402-0002 en al que se intimo a beneficiarios de pequeñas propiedades y comunidades campesinas o indigenas, consignados en sentencias ejecutoriadas al 24 de noviembre de 1992, luego se dicto la Resolucion Suprema N° 218555 de 23 de octubre de 1998 y consolidarse en favor de la "Comunidad Acallapu" una superficie de 1005.6438 ha., emitiendose luego el Título Ejecutorial TCM-NAL-00086 de 10 de mayo de 2000, que luego fue rectificado a nombre de "Comunidad Acallapu Thola Pujro Cepeda".

Indica tambien, que con relación al Informe UN-ARCH-JLSE N° 048/2016 de 21 de octubre de 2016, emitido por el INRA Oruro, el predio "Torockha Chico", se encuentra 100 % sobrepuesto al predio "Comunidad Acallapu Thola Pujro Cepeda" y que fue saneado bajo la modalidad de Saneamiento Simple, contando con Título Ejecutorial TCM-NAL 00086 de 10 de mayo de 2000, en cuyo caso entiende que la propiedad del ahora demandante, hubiera sido absorbida por la propiedad actualmente titulada mediante saneamiento, lo cual le quita de forma arbitraria e ilegal, todo derecho sobre la propiedad Torockha Chico.

a)Hechos que se constituyen en causal de nulidad

Menciona que los actuados se desarrollaron, cuando se encontraba en vigencia el Decreto Ley 3464 y el Decreto Supremo 3471, en relación a lo citado por el art. 36-2, 50-I-2 inc. c) y Disposicion Final Decimo Cuarta parágrafo 1) num. 1 y 2) de la Ley N° 1715.

Reitera indicando que, la propiedad "Torockha Chico", fue consolidada con anterioridad (1975), a la propiedad Comunidad "Acallapu" (1976), esto implica que el Juez Agrario Movil, que tramitó el proceso social agrario de la Comunidad Acallapu, obró sin jurisdicción y competencia, pues su propiedad resultó estar al interior de la Comunidad "Acallapu", lo cual ya no era tierra disponible, en cuyo caso tenía la calidad de cosa juzgada, no podía efectuarse un nuevo tramite de afectación sin antes haberse revertido al Estado; pues la propiedad "Torockha Chico", contaba con Título Ejecutorial PT0040843 de 7 de octubre de 1991, subsecuentemente, la emision del Título Ejecutorial de la "Comunidad Acallapu Thola Pujro Cepeda" TCM-NAL-00086 de 10 de mayo de 2000, no cumplió con los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, recordando las normas vulneradas como los arts. 31, 175, 176 y 228 de la Constitución Politica del Estado de 1967; art. 77 y 83 del DL N° 3464 de Reforma Agraria; art. 1 de la Ley N° 07260 de 02 de agosto de 1960 y como consecuencia de haberse consolidado la propiedad "Torockha Chico", a favor de la Comunidad de "Acallapu", se ha afectado el derecho de propiedad, consolidado con anterioridad a favor de los beneficiarios de Torockha Chico, vulnerándose el principio de seguridad juridica y debido proceso, lo que originó la vulneración de la Disposición Final Décimo Cuarta parte I. numeral 1 de la Ley N° 1715, acusando tambien la vulneración del art. 248 del D.S. N° 24784, pues la Resolución Instructoria fue dictada por el Director Nacional del INRA, sin que exista Resolución de Avocación, lo que ocasionó perjuicio en su contra, quien tiene registrado en Derechos Reales, los documentos de propiedad sobre el predio "Torockha Chico", que se enuentran vigentes asi lo indica el Informe N° UTC - 11540 de 20 de junio de 2018 emitido por la Dirección Departamental del INRA Oruro, en cuyo caso para la tramitación y emision del Título Ejecutorial Colectivo TCM-NAL-00086 de 10 de mayo de 2000 (Comunidad Acallapu Thola Pujro Cepeda), ha mediado causal de nulidad incursa en la Disposicion Final Decimo Cuarta parte I. num. 2) de la Ley N° 1715 en relación al art. 50.I.2.c) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, solicitando para ello su nulidad.

Indica que, el Título Ejecutorial Individual PT0040843 de 07 de octubre de 1991, de acuerdo a la certificación emitida por el INRA Nacional, se encuentra plenamente vigente, osea que realizaron el proceso de saneamiento de la Comunidad Acallapu y que al interior se encontraba el predio titulado "Torockha Chico", violando de esta forma la C.P.E. de 1967, toda vez que el área ya no era tierra disponible.

En conclusión menciona, que el Título Ejecutorial TCM-NAL-00086 de 10 de mayo de 2000, emitido a favor de la "Comunidad Acallapu Thola Pujro Cepeda", se sobrepone a su derecho consolidado, sobre el predio "Torockha Chico", evidenciándose que hubiera mediado los vicios de nulidad incursos en la disposición decimo cuarta parágrafo I, numerales 1 y 2 de la Ley N° 1715, por lo cual pide la nulidad absoluta del Título Ejecutorial TCM NAL-00086 de 10 de mayo de 2000 y el proceso oral agrario N° 39848 (textual), correspondiente al predio "Comunidad Acallapu Thola Pujro Cepeda".

Mediante memorial de subsanación a la demanda cursante de fs. 41 a 43 de obrados indica:

Que, por medio de un documento de transferencia, es propietario del predio "Torckha Chico" con todas las facultades, el mismo se encuentra registrado en DDRR y reitera que que el expediente 36292 con sentencia de 11 de agosto de 1975, Auto de Vista de 20 de junio de 1977, Resolución Suprema N° 204553 de 6 de junio de 1988 y Título Ejecutorial PT 0040843 de 7 de octubre de 1991, emitido a favor de Saturnino Garcia Colque, transferido en virtud de una sucesión hereditaria, le otorga la legitimidad.

Reitera indicando, que la propiedad Acallapu (actualmente Acallapu Thola Pujro Cepeda), fue titulada mediante expediente agrario N° 39848, el mismo que tiene como antecedente la Resolución Suprema N° 189457 de 19 de marzo de 1979, haciendo nuevamente un resumen del proceso de sanemaiento que no es necesario ser repetitivo.

I.2. Admisión de la Demanda

Que, admitida la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, por auto de fs. 49 y vta, se corre en traslado a la parte demandada en este caso a la Comunidad Acallapu Thola Pujro Cepeda.

I.3. Argumentos de la Contestacion

Las autoridades orgánicas, luego de ser notificadas, mediante memorial de fs. 62 a 65 vlta, de obrados responden con los siguientes argumentos:

1.- Mencionan que, con relación a la legitimidad de la parte actora en cuanto a todas las transferencias, conforme establece el D.S. N° 1479 de 16 de septiembre de 1955 en su art. 8) se exigía que toda inscripción o anotación en el registro de la propiedad agraria, se practicaría con conocimiento de las oficinas Departamentales dependientes del Servicio Nacional de Reforma Agraria; que la circular N° 1/66 del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria ha establecido que los propietarios de predios mediano y pequeños pueden vender sus consolidaciones en favor de los campesinos en las extensiones reconocidas por la Reforma Agraria, a través de la Resolución Suprema del respectivo proceso agrario y solo con autorizacion expresa del Consejo Nacional de Reforma Agraria; de lo cual concluyen que, cualquier transferencia para que sea valida, necesariamente debía contar con autorización y que revisado el proceso no se cuenta con dicha autorización; que asimismo, en la actual Ley N° 3545, se exige también que, las transferencias deben ser registradas en el INRA, bajo nulidad, por lo cual no tienen legitimidad.

2.- Mencionan, tambien que simplemente realizarón un resumen de todo el proceso de saneamiento de la Comunidad Acallapu Thola Pujro Cepeda y el informe del INRA que no tiene relevancia para la presente demanda de nulidad.

Con relación a que el Juez Agrario movil habría actuado sin jurisdicción y competencia, lo cual no es cierto, ya que el INRA en su momento cumplió con el procedimiento establecido para emitir la Resolucion Final de Saneamiento por el Presidente Hugo Banzer Suarez y tambien indica que es evidente que el predio Torockha Chico se ecuentra an interior del predio de la Comunidad, que sin embargo el demandante tenia desde 1997 años para apersonarse, toda vez que se emitieron las Resoluciones Administrativas, publicación de edicto entre otros lo cual en funcion al art. 397 de la C.P.E. nunca cumplio con la funcion social consintiendo y validando de esta forma el proceso en el cual Torockha Chico sea parte de la Comunidad Acallapu Thola Pujro Cepeda mas aun cuando la mayoria de los miembros se afiliaron a la Comunidad, quienes cumplen la funcion social, donde no es posible ninguna nulidad bajo el principio de trascendencia.

3.- Con relación a que el area titulada en favor de la Comunidad, menciona que no era tierra libre, sin embargo en materia agraria la que conserva el derecho de propiedad como requisito es el trabajo de la tierra, en el caso presente quienes poseen el referido predio de forma voluntaria, han decidido ser parte de la Comunidad titulada en forma colectiva.

4.- Con relación a la denuncia del Juez Agrario Movil, al emitir sentencia en la gestion 1976, auto de vista y otros; habría, actuado sin competencia es completamente falso, toda vez que se cumplio con la Ley de 22 de diciembre de 1956 vigente en esa oportunidad; asimismo, en el proceso de saneamiento la autoridad ha valorado correctamente los documentos y no resulta evidente que el Título Ejecutorial TCM-NAL-00086 de 10 de mayo de 2000, haya sido otorgado sin competencia.

5.- Con relación a la cosa juzgada menciona, que no es cierto, toda vez que en el proceso de saneamiento no fueron ubicadas por cuestion tecnica y falta de cumplimiento de la funcion social por la ahora parte demandante.

6.- Las causales invocadas por la parte demandante no se encuentran debidamente fundamentadas, menos se sustenta en la ley, ya que el proceso agrario realizado y emitido por autoridad competente se sustenta en el art. 397 de la C.P.E. y en el caso presente, el actor no ha acreditado funcion social menos su interes legtimo, conforme normas agrarias, por lo que pide se declare improbada la demanda.

I.4. Argumentos del Tercero Interesado

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, por medio de su Director Nacional a.i. Roberto Polo Hurtado mediante memorial de fs. 279 a 283 de obrados, se apersona e indica lo siguiente:

1.- Refiere que, con relación a la falta de competencia del Juez Agrario, resulta ser atípica con relación a la normativa agraria vigente, toda vez que la única hipótesis de falta de jurisdicción que se menciona en la Ley N° 1715, se la tiene con relación al ente administrativo, asi señala el art. 50.I.2.c) de la indicada ley; por lo que, tomando como ultima hipótesis de la norma sacada a colación, delegación o sustitución, estas resultan ser institutos jurídicos aplicables al ente administrativo y no así al órgano jurisdiccional, cuyos miembros, por naturaleza, tienen funciones indelegables; que en tal sentido, una pretendida falta de jurisdicción y competencia del Juez Agrario, resulta ser una causal atípica invocada por el demandante y por lo mismo, merecerá el rechazo correspondiente.

2.- Indica que, con relación a las presuntas normas vulneradas y que estuvieron vigentes dentro de determinado marco temporal; sobre la hipótesis de que estarían vigentes, habría la posibilidad de alegar como causal de nulidad, la inserta en el art. 50.I.2.c) del art. 50 de la Ley N° 1715, (violación de la ley aplicable), para la emisión del Título Ejecutorial; sin embargo la parte demandante no fundamentó en base a dicha norma; pretención que resulta ser atípica como causal de nulidad, y si el caso ocurriera supondrá tener presente como resultado un fallo ultrapetita y por lo mismo, fuera de toda legalidad y atentatorio a derecho, toda vez que dicho articulado es atinente a procesos post saneamiento.

3.- Si se hubiese detectado infracción a la legalidad de la acción, debió el demandante haber interpuesto demanda contenciosa administrativa, cuya naturaleza es precisamente que las autoridades llamadas por ley, realicen el control de legalidad que corresponda a esos actos del administrador y no asi mediante una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, por lo indicado refiere que no se hace eviente que las autoridades administrativas hayan incurrido en causal de nulidad como lo acusa el demandante, siendo que la institución administrativa, se ha enmarcado dentro la normativa agraria y la Constitución Política del Estado.

Que, en aplicación al art. 39 de la Ley N° 3545 y 45 del D.S. N° 29215, en cumplimiento a los principios constitucionales y de acuerdo a que la tierra es para quien lo trabaja, corroborada por el art. 397.I de la C.P.E. Asimismo, coforme li tiene previsto el art. 309.I del D.S. N° 29215, referidas al trabajo y cumpimiento de la funcion social o función economoco social y el transcurso del tiempo para ser identificados como poseedores legales el mimso no fue cumplido por el demandante, contrario a lo que refleja la carpeta predial de sanemaiento en el cual se ve claramente a la "Comunidad Acallapu Thola Pujro" con el cumplimiento de la Función Social, no demostrando el demandante dentro el proceso administrativo, ninguna oposición o documento.

Que, con referencia a la Disposición Décimo Cuarta, parágrafo I, numeral 2 de la Ley N° 1715, relacionado a la causal del art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, señalan que, cabe preguntarse cual es, en todo caso, la prohibición que pretendidamente se hubiese vulnerado, toda vez, que, como el mismo acto señala, el proceso de saneamiento de la Comunidad Acallapu fue iniciado en plena vigencia de la Ley N° 1715, por lo que, las determinaciones administrativas que se dictaron al interior de la misma y que se mencionaron en el acápite respectivo a los antecedentes, revisten la legalidad del caso, mas aun en antecedentes se demuestra que se hizo el llamamiento a los propietarios de predios para que puedan hacer valer sus derechos, por lo que debe ser rechazado el vicio de nulidad planteado.

Menciona que, la parte demandante hace mención y ennumera a un sin numero de normas supuestamente vulnerados del D.L. N° 3464, D.S. N° 3939, D.S. 05702, D.L. N° 07260, la C.P.E. de 1994 y D.S. N° 24784; que existe en la demanda una falta de relación entre los hechos y fundamentación de derechos en que se sustente su petición de solicitar la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL 000086, la parte demandante no aclaró lo observado,solo se limita a mencionar la normativa que supuestamente hubiera sido vulnerada,sin identificar las causas de nulidad para lo cual cita el art. 1283.I del C.C., art. 375 del C.P.C. cuya prueba incumbe a la parte demandante, en tal sentido se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento, por lo cual pide se declare improbada la demanda.

I.5. Sorteo, suspensión de plazo y prueba de oficio

Conforme a fs. 290 del expediente, se procedió al sorteo de la causa de manera presencial con conocimiento de las partes; asimismo, mediante auto de fs. 293 se suspende el plazo para emitir la correspondiente sentencia, toda vez que, se solicitó al Departamento Técnico Especializado del este Tribunal, emitir Informe sobre la sobreposición de ambas propiedades corroborado con sus antecedentes agrarios, el mismo que fue emitido conforme cursa de fs. 296 a 301 y de fs. 318 a 322 de antecedentes; posteriormente, a través del auto cursante a fs. 327 de obrados, se reinicio el plazo para dictar sentencia, habiendo notificado a las partes, conforme se tiene de la diligencia de notificación, cursnte a fs. 328 de obrados.

I.6.- Actos Procesales relevantes en Sede Administrativa.

Entre los actos mas relevantes llevados a cabo en Sede Administrativa y de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento, se tiene los siguientes:

1) Se iniciá el trámite de saneamiento, en base al antecedente agrario N° 39848 correspondiente al predio "Acallapu", el mismo que cuenta con Resolución Suprema N° 189457 de 19 de marzo de 1979, a favor de 255 campesinos y una superficie de 986.3000 ha, (ver fs. 18 de la carpeta predial de saneamiento).

2) De acuerdo a lo previsto por la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y su reglamento dispuesto en el D.S. N° 24784 cursante de fs. 45 a 50 de la carpeta predial de saneamiento se emite la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento No. DDO-001/97 de 2 de octubre de 1997, aprobada por Resolución Aprobatoria emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para posteriormente emitirse la Resolución Instrucctoria debidamente publicada mediante edicto agrario y publicaciones en la radio; asimismo, se identifica en dicha carpeta predial, el acta de conformidad de linderos y la identificación del predio de forma comunal o colectiva resumida en el croquis o plano de la "Comundiad Acallapu" cursante a fs. 95 de la carpeta predial de saneamiento.

3) De fs.96 a 100 de la carpeta predial de saneamiento, se identifíca el Informe en Conclusiones sugiriendo la titulación a favor de la Comunidad "Acallapu" una superficie de 1005.6439 ha., ubicada en el Cantón Challapata de la provincia Avaroa del departamento de Oruro, para posteriormente emitirse via saneamiento de tierras, la Resolución Suprema N° 218555 de 23 de octubre de 1998, (ver fs. 125 de la carpeta predial de saneamiento), acumulándose a estos efectos los expedientes agrarios Nos. 54755 (Chico Thola Pujru) y 49272 (Ayllu Chahualli), identificados al interior de la Comunidad Acallapu y que mediante Resolución de Caducidad de fs. 173, 174 y Resolución Anulatoria de fs. 370 a 372 (ambos de la carpeta predial), se deja sin efecto dichos expedientes, lo que derivo en realizar una inspección al predio objeto de saneamiento.

4) Como consecuencia de la inspección realizada al área objeto de saneamiento por parte de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con miembros de la Comunidad Acallapu se emite de acuerdo a fs. 409 y 411 de la carpeta predial la Resolución Suprema Rectificatoria N° 219380 de 9 de octubre de 2000, en el cual resuelve enmendar y dispone modificarse el nombre del beneficiario como "Comunidad Acallapu-Thola Pujro Cepeda".

5) Asimismo, posterior a la Resolución Suprema Rectificatoria N° 219380 de 9 de octubre de 2000, se identifíca de fs. 447 a 482 de la carpeta predial, documentación referente a una trasnferencia que realizan Eliodoro Soto Aparicio y Severina Garcia de Soto en favor de Luis Tito Condori y Juana Soto Grcia de Tito de 17 parcelas ubicadas en el ayllu Chahuali Comunidad Totora Chico, cuyo antecedente agrario se tiene en el expediente N° 36292 con Resolución Suprema N° 204553 de 6 de junio de 1988 con una superficie de 7.0797 ha; que es plasmada en dos certificaciones de 06 de junio y 21 de octubre de 2016 emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria del departamento de Oruro y es sobre las que basa el accionante Luis Tito Condori, la presente demanda; certificaciones obtenidas en medida preparatoria de demanda dispuesta por el Juez Agroambeintal de Oruro, sobre el plano georeferenciado que se adjunta y demuestra una superficie de 120.3191 ha; diferentes, a las adquiridas por documento de transferencia tambien adjunto a la carpeta predial de saneamiento.

II.FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Entre los aspectos importantes sobre los cuales basa su demanda de nulidad de Título Ejecutorial, el demandante menciona que, la propiedad de Torockha Chico de 22.0563 ha, ubicado en la provincia Challapata del departamento de Oruro, tiene como antecedente agrario el N° 36292, que mediante sentencia de 11 de agosto de 1975 fue declarado inafectable y se consolido en favor de varios campesinos entre ellos Saturnino García Colque, Justino García Herrera, aprobándose mediante Resolución Suprema 204553, otorgándose el Título Ejecutorial PT0040843 a favor de Saturnino Colque, con una superficie de 7.2280 ha; que a su fallecimiento, adquirió su hija Severina Garcia de Soto, que junto a su esposo tranfirieron a favor de Luis Tito Condori y Juana Soto Garcia de Tito la mencionada propiedad constituida en 17 parcelas debidamente inscritas en la oficina de Derechos Reales.

La propiedad "Acallapu", se encontraría en el mismo lugar y tiene como antecedente agrario el expediente 39848 y Resolucion Suprema 189457 para posteriormente vía proceso de saneamiento, regularizar el mismo con la emisión de las resoluciones operativas y la Resolución Suprema 218555 de 23 de octubre de 1998 y Rectificatoria 219380 de 9 de octubre de 2000, reconociéndose mediante Título Ejecutorial N° TCM-NAL-00086 de 10 de mayo de 2000, la superficie de 1005.6438 ha., cuyo beneficiario es la "Comunidad Acallapu Thola Pujro Cepeda".

En resumen, basan la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial sobre el Informe UN-ARCH-JLSE N° 048/2016 de 21 de octubre de 2016 cursante a fs. 14 y 15 de obrados, en el cual indica que la propiedad "Torockha Chico" se encuentra 100 % sobrepuesto al predio "Comunidad Acallapu Thola Pujro Cepeda", entendiendo el demandante que, su propiedad fue absorbida por la propiedad titulada basando su acción en el D.L. 3464 y D.S. 3471 vigentes en su momento, relacionado al art. 36.2, 50.I.2.c) y Disposicion Final Decimo Cuarta pargarafo I numerales 1 y 2 de la Ley N° 1715 concluyendo que, su propiedad Torockha Chico, fue consolidada con anterioridad al trámite de la Comunidad Acallapu, obrando de esta forma el Juez Agrario Movil, sin jurisdicción y competencia, pues el área ya no era tierra fiscal disponible, no pudiendo practicarse nuevo trámite de afectación, sin antes no haberse revertido al Estado, porque su propiedad contaba con Título Ejecutorial de 7 de octubre de 1991, expresando los arts. 31, 175, 176 y 228 de la C.P.E. de 1967 vigente en ese momento, art. 77 y 83 del D.L. N° 3464 Ley de Reforma Agraria; art. 1 D.L. N° 7270 de 02 de agosto de 1965, ambos vigentes en ese momento, en consecuencia, al haberse titulado vía proceso de saneamiento sobre su propiedad, afecto el derecho propietario, principio de seguridad jurídica y debido proceso, actuando de esta forma el Juez Agrario Movil sin jurisdicción ni competencia, vulnerándose de esta forma la Disposición Final Decimo Cuarta parágrafo I, numeral 1 de la Ley N° 1715.

Acusa tambien, el incumpliendo del art. 248 del D.S. N°24784, porque la Resolución Instructoria, fue dictada por el Director Nacional del INRA, sin que exista Resolución de Avocación, ocasionando perjucio a la causa pública y más aún porque tiene documentos de derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales y que su Título Ejecutorial Individual PT0040843 que según se desprende el Informe N° UTC-11540 de 20 de junio de 2018 emitido por el INRA Oruro, aun se encuentra vigente anunciando su mayoría de edad como persona de la tercera edad y basa su derecho en el art. 67.I de la C.P.E.

De lo descrito asi como los antecedentes, en apliacaión a lo previsto por el art. 378 con relación al art. 4.4. del Cod.Pdto. Civ., previsto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, este Tribunal suspende plazo para emitir la correspondiente sentencia y dispone que el Departamento Tecnico Especializado del Tribunal Agroambiental, con los datos proporcionados por el demandante, las certificaciones emitidas por el propio Instituto Nacional de Reforma Agraria, los antecedentes agrarios que dieron origen a la propiedad "Torockha Chico" y a la "Comunidad Acallapu Thola Pujro Cepeda", realice un estudio técnico, para determinar si existe sobreposición de lo referido, el mismo que de fs. 296 a 301, de obrados hace una relación del proceso de saneamiento de la Comunidad Acallapu Thola Pujro Cepeda, asumiendo los datos técnicos coordenada UTM, zona 19, datum PSAD56 del plano de fs. 95 y 397 de la carpeta predial de saneamiento, para posteriormente graficar sobre la Cartografia Nacional IGM 1:250000 hoja SE-19-12 y las Unidades Territoriales, proporcionada por el Viceministerio de Autonomías, determinando su ubicación y forma, la misma que es representada mediante plano anexo que cursa a fs. 301 de obrados, de lo cual claramente se identifíca al expediente agrario N° 36292 como antecedente de la propiedad "Torockha Chico" con ua superficie inicial de 22.0563 ha., y posteriormente la emisión de Título Ejecutorial en favor de Saturnino Garcia Colque la superficie de 7.2280 ha, y otros conforme al plano de fs. 26 de dicho expediente agrario.

Asimismo, con la información técnica de los expedientes agrarios, proceden a georeferenciarlas, sobre la cartografía Nacional IGM, escala 1:250000, hoja SE-19-12 e imágenes satelitales del mapa base del ArcGIS (Fuente: Esri,Digital Globe, GeoEye, Earthstar Geographics, CNES/AirbusDS, USDA, USGS, AeroGRID, IGN y la Comunidad de usuarios de SIG) identificado en el canal de riego, camino Challapata-Potosi, el río Tacagua, asi como la hidrografía plasmada en el plano del expediente, datos que coadyuvan a ubicar las fracciones de terreno del predio N° 1 correspondiente a Saturnino Garcia Colque y posteriormente deriva mediante transferencia en favor del demandante y su esposa; asimismo, proceden a contrastar las 17 fracciones que hacen una superficie de 7.2280 ha. Con antecedente en el expediente agrario 36292 con el plano inicial del expediente agrario 39848 coincidiendo que los trámites agrarios fueron realizados de manera independiente y que entre los mismos no existe sobreposición debido a que la superficie final titulada a la Comunidad Acallapu Thola Pujro Cepeda, excluye la superficie titulada del expediente 36292 Torockha Chico. Informe que es ampliado y aclarado por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal mediante fs. 318 a 322 de obrados (Informe Técnico TA-DTE N° 009/2020 de 15 de junio de 2020), entre los puntos mas importantes mencionan que los informes emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de 06 de junio de 2016 y 21 de octubre de 2016, realizados después de la titulación de la Comunidad Acallapu Thola Pujro Cepeda, lo hacen en base o como referencia del plano adjuntado por el propio demandante Luis Tito Condori a una propiedad denomianda Torockha Chico con una superfie de 120.3191 ha., muy diferente al a a superficie del expediente agrario 36292 Torockha Chico, que tiene identificado tan solo una superfciie de 7.2280 ha. Conforme se encuentra demostrado en los documentos que cursan a fs. 2, 6, de obrados, fs. 95, 115 del expediente agrario N° 36292 y a mayor abundamiento, ya muy posterior a la titulación de la Comunidad Acallapu Thola Pujro Cepeda de fs. 475 de la carpeta predial de saneamiento sobre la superficie de 7.2280 ha., muy diferente al plano adjuntado por el demandante que cursa a fs. 483 de la carpeta predial, en la cual consta una superficie de 120.3191 ha., con la aclaración del Informe Técnico del Departamento Especializado de este Tribunal "que el plano No acredita Derecho Propietario por si solo", realizado inclusive por un profesional particular, lo que hace como resultado las certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y la sugerencia del Infome Técnico Especializado de no tomar en cuenta esas certificaciones emitidas por el Ente Administrativo muy al margen inclusive que de fue emitido psterior a la titulación, con plano georeferenciado ralizado por un profesional particular sobre mayor superficie no respaldada con documentos de derecho propietario y tratar de confundir a la autoridad, como si se tratara del mismo establecido en el expediente agrario N° 36292 del predio Torockha Chico titulado con tal solo 7.2280 ha., en conclusión dichos informes emitidos por el INRA con un plano de mayor superficie no guarda relación con el existente en el expediente agrario 36292 de la propiedad Torockha Chico, titulado a favor de Saturnino Garcia Colque, titulado con 17 parcelas y una superficie de 7.2280 ha., diferente a las 120.3191 ha., reflejadas en el plano referencial, sin respaldo de documentos que acreditarían derecho propietario.

Es asi, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria de acuerdo a los antecedentes explicados en la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional realizo el trabajo y la regularización de derecho propietario, via saneamiento de tierras en cumplimiento a las normas vigentes en esa oportunidad, concluyendo en la titulación del predio identificado como Comunidad Acallapu Thola Pujro Cepeda con antecednte agrario en el expediente N° 39848, acumulando los expedientes agrarios 54755 y 49272.

Con relación a las certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agaria sobre la validez o invalidez de los mismos, este Tribunal comparte con la opinion de la parte demandante sobre su validez mientras no sea anulada conforme a derecho; sin embargo es necesario aclarar que las mismas fueron recabadas ante la instancia administrativa muy posterior a la titulación, adjuntando documentación osea un plano extraño de 120.3191 ha., muy diferente al que cursa en el expediente agrario N° 36292 referido a la propiedad "Torockha Chico" de 7.2280 ha., lo que causó una confusión que fue resuelta en el Informe del Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental.

Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se hayan desarrollado dentro el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial en un Estado Constitucional de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos y en caso de encontrar ilegalidad, reponer los mismos conforme lo establecido en la Ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-2) de la C.P.E. y art. 144.I.2) de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión de vicios de nulidad e irregularidades que dieron mérito a la de emisión del Título Ejecutorial cuestionado.

Resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye una demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda. Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, sin desconocer de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional de considerar su admisión o rechazo de la prueba adjunta a este tipo de demandas tal cual hemos considerado.

En ese contexto, se establece que de acuerdo al entender del Tribunal Agroambiental, los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante referidas a la falta de jurisdicción y competencia, las certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el que habría una supesta sobreposición del predio "Torockha Chico" con el predio titulado "Comunidad Acallapu Thola Pujro Cepeda" quedan totalmente desvirtuadas por los antecedentes expuestos,el proceso de saneamiento realizado, el Informe Técnico del Departamento Especializado de este Tribunal y los propios antecedentes agrarios, por lo que se deberá resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan el art. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 17 a 21, memorial de subsanación de fs. 41 a 43 interpuesta por Luis Tito Condori, en consecuencia se mantiene valido y subsistente el Título Ejecutorial TCM-NAL-000086 emitido el 10 de mayo de 2000 a favor de la "Comunidad Acallapu Thola Pujro Cepeda", así como el proceso de saneamiento respecto a dicha parcela identificada como propiedad Comunaria que sirvierón de base para su emisión.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, previa digitalización y constancia de la devolución para fines de responsabilidad.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda