SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 030/2020

Expediente: N° 3196-DCA-2018

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Luis Antonio Landívar Zarco

representado por Skarlyn Mariel

Palma Verduguez

Demandado: Presidente Constitucional del

Estado Plurinacional de Bolivia

y Ministro de Desarrollo Rural y

Tierras

Distrito: Santa Cruz

Predio: "El Trébol"

Fecha: Sucre, 14 de septiembre de 2020.

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa que cursa de fs. 15 a 33 de obrados, respuestas de las autoridades demandadas de fs. 102 a 105 vta. y de 117 a 123 de obrados, memoriales de réplica de fs. 127 a 132 y 140 a 145 vta. de obrados, memoriales de terceros interesados de fs. 147 a 149 vta. y de 235 a 236 vta., memorial de dúplica de fs. 153 y vta., los antecedentes del proceso de saneamiento, todo lo obrado; y,

CONSIDERANDO I:

I.I ANTECEDENTES PROCESALES.

I.I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.- Que, por memorial de demanda cursante de fs. 15 a 33 de obrados, Luis Antonio Landívar Zarco representado por Skarlyn Mariel Palma Verduguez, considera que la Resolución Suprema N° 22931 de 31 de enero de 2018 que ahora impugna, sería el resultado de un indebido proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural (CAT-SAN) efectuado en los Polígonos 012 y 017, correspondientes a los municipios de Concepción y San Javier, de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz

ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.- Señala la parte actora que, en la etapa de Relevamiento de Información en Campo dispuesta por la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 155/2011 de 10 de junio correspondiente al predio "Los Loros", con una superficie aproximada de 14.841,6716 ha, Luis Antonio Landívar Zarco se apersonó al proceso de saneamiento reclamando y pidiendo la mensura de su propiedad denominada "El Trébol", petitorio al cual el INRA da curso según el Informe DDSC-G-Ñ.CH. INF. N° 153/2012 de 21 de junio, cursante de fs. 2134 a 2135 de los antecedentes; procediéndose a la Encuesta Catastral en el referido predio, habiendo el beneficiario demostrado cumplimiento de la FES en su totalidad.

DERECHOS VULNERADOS CON LA EJECUCIÓN DEL SANEAMIENTO.- Indican que se inobservaron y vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, demandando los siguientes puntos:

1.- VICIADO INFORME EN CONCLUSIONES.- La parte demandante indica que el Informe en Conclusiones, se encuentra viciado de nulidad porque no cumple con lo estipulado por el art. 304 del D.S. N° 29215 y porque no se tomó en cuenta el derecho propietario inscrito en DD.RR., así como la continuidad de la posesión y cumplimiento de la FES por parte de Luis Antonio Landívar Zarco sobre 2041.3084 ha que corresponden a una parte del predio "El Trébol", el mismo que cuenta con el antecedente agrario N° 29303, adquirido de sus anteriores propietarios José Ronald Añez Rivero y Teresita Justiniano de Añez.

2.- EL ANTECEDENTE AGRARIO SIGNADO CON EL N° 29303 DE LA PROPIEDAD EL TRÉBOL NO ESTARÍA VICIADO DE NULIDAD.- Señala que, por la documentación presentada se acreditó que su mandante Luis Antonio Landívar Zarco, mediante documento de transferencia de 21 de abril de 2006 adquirió de José Ronald Añez Rivero y Teresita Justiniano de Añez una superficie de 2041.3084 ha con antecedente agrario N° 29303, que corresponden a la propiedad denominada "El Trébol", cuyo derecho propietario estaba debidamente registrado en Derechos Reales, dando además continuidad a la posesión ejercida por sus anteriores propietarios, cumpliendo de esa forma con la FES con actividad ganadera; sin embargo, pese a estos antecedentes de derecho propietario, el Informe en Conclusiones lo consideró como simple poseedor, al estar el antecedente agrario N° 29303 afectado de vicios de nulidad absoluta, por encontrarse sobrepuesto en un 100% a la Zona F Central de Colonización según el INRA, no teniendo jurisdicción y competencia el Ex - CNRA para dotar y adjudicar tierras en áreas de competencia del Ex - INC, según lo establece el art. 1 del D.S. de 25 de abril de 1905; citando las Sentencias SAN S1a N° 66/2016, SANS1a N° 79/2015, SAN S1a N° 18/2015, SAN S1a N° 068/2014 y SAN S1a N° 60/2015, los cuales determinan en lo referente a la delimitación de la Zona de Colonización F Central, que no estaría técnicamente establecida, debido a que el referido Decreto Supremo no delimita con exactitud las áreas de colonización, no habiéndose reglamentado dicho decreto para salvar tales imprecisiones, faltando datos técnicos suficientes para establecer la sobreposición o no del antecedente agrario del predio objeto de saneamiento a dicha área de colonización, situación que el INRA debió considerar a tiempo de elaborar el Informe en Conclusiones, estando este viciado de nulidad.

3.- NO SE TOMÓ EN CUENTA LA CALIDAD DE SUBADQUIRENTE DE LUIS ANTONIO LANDÍVAR ZARCO SOBRE EL PREDIO "EL TRÉBOL".- Arguye la parte demandante que, el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-G- N.CH- INF. N° 152/2012 de 26 de junio de 2012, establece claramente en el cuadro demostrativo inserto en el numeral 6.2, (9) que el expediente agrario N° 29303 se encuentra sobrepuesto a la superficie mensurada de la propiedad denominada también en saneamiento como "El Trébol", lo que demuestra su condición de subadquirente, dentro del proceso de saneamiento y no de simple poseedor como fue erróneamente considerado en el indicado Informe en Conclusiones, el cual se encuentra viciado de nulidad, al carecer de un análisis técnico legal acorde a la normativa agraria, contenida en el art. 304 del D.S. N° 29215.

4.- ERRONEA VALORACIÓN DE LA FES EN EL PREDIO "EL TREBOL". -VERIFICACIÓN ACTUAL Y EFECTIVA DE LA FES.- Señala que, el administrado en el proceso de saneamiento debe demostrar cumplimiento actual y efectivo de la FS o FES en la etapa de relevamiento de Información en Campo, información que será plasmada en los formularios correspondientes para su posterior valoración en el Informe en Conclusiones; razón por la cual la normativa agraria establece que el principal medio de comprobación y verificación de la FS o FES es en campo, de lo contrario hubiera establecido que la verificación sea a través de otro tipo de pruebas; sin embargo, la Ley dice que todas las demás pruebas, son simplemente complementarias y secundarias, a la prueba principal que es la obtenida en las pericias de campo.

5.- COMUNICACIÓN INTERNA CI/SENASAG/P 1 SANIDAD ANIMAL/SAN XAVIER/SC/03/2012 DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012 .- Menciona que, el Informe en Conclusiones en su numeral 4.9 establece: "De la comunicación interna CI/SENASAG/P 1 SANIDAD ANIMAL/SAN XAVIER/SC/03/2012 de 14 de septiembre de 2012, se evidencia que el señor Luis Antonio Landívar Zarco con C.l. N° 1513382 -SC, es también propietario de la propiedad "Naranjito" que está a 15 Km. del "El Trébol", las certificaciones de vacunaciones anti aftosas siempre salieron a nombre de "El Naranjito", esto porque "El Trébol" se lo utilizó como un potrero más, recién en este ciclo es que sale con el nombre "El Trébol", el ganado tiene la misma marca, y que la propiedad ha sido catastrada el 12 de mayo de 2012, la ficha es el N° 57803, y sus coordenadas..., punto de georeferenciación es el corral del predio; que, revisada la fotocopia legalizada de la Ficha de Catastro Pecuario, se evidencia la fecha de registro: 13/06/2012, el mismo que es declarado bajo fe de juramento de los datos y cifras consignadas son correctos y completos debiendo ser usados únicamente en fines sanitarios, y la estructural rural indica que existe potreros, vivienda, corral, galpones, saleros, alambrado perimetral"; por lo expuesto, aduce extrañeza a las conclusiones arribadas en el Informe en Conclusiones, observando que el ente administrativo no podía avalar y considerar como verdad absoluta la opinión de un funcionario de SENASAG que refiere que el predio "El Trébol" fue utilizado como un potrero más hasta el ciclo 23 de vacunación, pero contradictoriamente afirma en el mismo Informe de fs. 2260, que el ganado ha oscilado entre los 250 a 290 cabezas del ciclo 20, cuando ingresa el ganado al predio "El Trébol"; por lo tanto indica que, un actuado tan importante, como lo es el Informe en Conclusiones no puede basarse en un documento de comunicación interna del SENASAG, que además es contradictorio y subjetivo por el desarrollo de la actividad ganadera. Por otra parte, menciona que, en relación a la existencia de una sola marca de ganado para las propiedades "El Naranjito" y "El Trébol", hace notar que ni las Leyes Nos. 1715, 3545 y 80, y tampoco el D.S. N° 29215, establecen que el propietario deba registrar una marca diferente para el ganado de cada propiedad, citando el art. 2, concordante con el art. 3 del D.S. 29215. Finalmente, indica que con relación a la Ficha de Catastro Pecuario, el Informe en Conclusiones, estaría errada, al no tener presente la carga animal en el predio "El Trébol", dado que por información de la Ficha de Catastro Pecuario, el registro de la marca se la habría realizado el 13/06/2012, es decir durante la ampliación de la etapa de relevamiento de información en campo; considerando que lo importante, es el hecho de que durante la etapa de pericias de campo, el propietario contaba no sólo con toda la documentación que acreditaba su derecho propietario en calidad de subadquirente; haciendo notar por ultimo que, la fecha de registro consignada en el punto 1 de la Ficha de Catastro Pecuario, ha sido mal interpretada por funcionarios del INRA, pretendiendo hacer ver que esa fecha correspondería al registro de la marca en la asociación de ganaderos, cuando en realidad corresponde a la fecha en la que se levantó el indicado formulario

6.- ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ART. 175 DEL D.S. 29215.- La parte demandante aduce que, producto de una errónea interpretación del mencionado art. 175 de D.S. N° 29215, el ente administrativo pretende asimilar el área con el predio, conceptos totalmente diferentes, pues cuando una parte del predio esté afectado por un desmonte ilegal, no implica que todo el predio esté afectado de incumplimiento de FES, pues podría ser que sobre el resto de la propiedad haya mejoras, infraestructura o ganado que respalden la FES, ya sea parcial o total; mencionando que el Informe en Conclusiones en su numeral 6, observa que, sobre las áreas desmontadas de manera ilegal, entonces no sería nunca posible efectuar ningún trabajo, actividad o mejora; como ser: nuevas plantaciones, casas, potreros, etc..

7.- CUMPLIMIENTO DE LA FES EN EL PREDIO "EL TRÉBOL".- Señala que, tal como se encuentra registrado en los formularios de campo, se procedió a la verificación del cumplimiento de la FES en el predio "El Trébol", constatándose la actividad ganadera, habiéndose registrado una cantidad de 282 cabezas de ganado bovino, raza Nelore, con marca y registro, así como otras mejoras, como ser pasto sembrado en 75 ha, casa y corral, siendo la verificación in situ el principal medio de prueba; acotando que, desde que adquirió la propiedad en litigio el año 2006, el mismo continuó con la posesión ejercida por su vendedor; así como la actividad antrópica que se demuestra por las imágenes satelitales cursantes en obrados y por su antecedente agrario y trámite de dotación N° 29303, que dan cuenta que su propiedad nunca estuvo en estado de abandono.

8.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL .- Indica que, en el Informe en Conclusiones de la propiedad "El Trébol", además de lo expuesto, se ha violado el principio de Función Económico Social, establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, en virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la misma, conforme el precepto constitucional establecido en el artículo 166 de la CPE y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715.

9.- VICIADO INFORME TÉCNICO LEGAL JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017 POR SU CONTENIDO Y POR VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES Y DERECHO A LA PETICIÓN .- Indica la parte actora que, a través del memorial con hoja de ruta 32305 de fecha 25 de octubre de 2016, Luis Antonio Landívar Zarco se apersonó al INRA, a objeto de impugnar el ilegal Informe en Conclusiones, razón por la cual, se pidió someter el proceso de saneamiento del predio "El Trébol" a un control de calidad; sin embargo, lejos de considerar todos y cada uno de los argumentos expuestos en dicho memorial, aproximadamente un año después de su presentación, el INRA emite el INFORME TÉCNICO LEGAL JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017 de 10 de agosto de 2017; indicando que dicho informe, es la prueba fehaciente e inobjetable de la violación del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones y a la petición consagrados en los artículos 115-II y 24 de la CPE, toda vez que con esa simple cita del Decreto de 1905, pretende dar respuesta a los contundentes e inobjetables argumentos observados, no constituyendo una respuesta formal al memorial de impugnación presentado.

10.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN CON EL INFORME TÉCNICO LEGAL JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017 DE 10 DE AGOSTO DE 2017 .- Indica que, el D.S. N° 29215 establece en su art. 70 inc. a) que las resoluciones que produzcan efectos individuales deberán ser notificadas en forma personal a la parte interesada, esto con el objeto de que la parte agraviada pueda hacer uso de los mecanismos que la ley le franquea para hacer valer sus derechos, disponiéndose mediante decreto y de manera puntual la notificación al interesado con el indicado informe, brindándose así al administrado las más amplias garantías para que pueda asumir defensa de manera oportuna; para ese efecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se concluye que se omitió la notificación personal a su mandante, ocasionando que no se pueda objetar ese viciado informe, no sólo en vía administrativa, sino también constitucional; citando la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 97/2015 de 11 de noviembre de 2015.

11.- RESOLUCIÓN SUPREMA 22931 DE 31 DE ENERO DE 2018.- Por último señala que, sobre la base del viciado Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 903/2016 de 23 de junio de 2016, se emite la indicada Resolución Suprema, en cuya cláusula N° 13 se resuelve, declarar la ilegalidad de la posesión de Luis Antonio Landivar Zarco sobre el predio denominado "El Trébol" en la superficie de 1991.8737 ha; declarando en su cláusula N° 14 como tierra fiscal dicha superficie, disponiendo finalmente en su cláusula N° 17 el desalojo correspondiente; en ese orden se arguye que, del análisis de dicha Resolución, el ente administrativo pretendió fundamentar la Resolución Suprema 22931 de 31 de enero de 2018, realizando una simple relación de actuados y de informes en los que supuestamente se basaría la indicada resolución final de saneamiento, en inobservancia del art. 66 del D.S. 29215; citando la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 100/2017 de 20 de octubre de 2017.

Pidiendo por todo lo expuesto, la nulidad de la Resolución Suprema 22931 de 31 de enero de 2018, declararla probada su demanda interpuesta.

I.I.2. AUTO DE ADMISIÓN.- Que, por auto cursante a fs. 36 vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriendo en traslado a las partes demandadas.

I.I.3. ARGUMENTOS DE LAS CONTESTACIONES. - En representación de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro De Desarrollo Rural y Tierras, Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, contestan la demanda mediante memorial de fs. 102 a 105 vta. de obrados bajo los siguientes extremos.- A los puntos 1, 3 y 4, indican que, de la revisión de la carpeta predial, se evidencia que se realizó una correcta valoración de la FES en el predio denominado "Tierra Fiscal (El Trébol)", porque la documentación presentada y la verificación en campo así lo determina; señalando también que, es pertinente aclarar que tales declaraciones fueron debidamente valoradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en forma directa, es decir en el predio, extremo éste que a su vez fue debidamente valorado en los Informe evacuados por el INRA, así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, estableciéndose el cumplimiento de los artículos 396 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 166 del D.S. N° 29215 por parte de los beneficiarios identificados en relevamiento en campo; y que por lo expuesto, a todas luces se evidencia que la Función Económico Social, fue verificada en forma directa en el marco de lo establecido por el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215; máxime cuando el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado al respecto mediante Sentencia Agroambiental S2 N° 44/2017 de 17 de abril de 2017. Seguidamente, indican al punto 2, que es burdo querer hacer incurrir en error, argumentando que el proceso de saneamiento fue realizado de manera incorrecta, tomando en cuenta que si el demandante tenía observaciones, tuvo el suficiente tiempo de realizar su reclamo de forma oportuna, toda vez que el proceso de saneamiento se efectuó, en estricto cumplimiento de la normativa agraria, y no como la parte actora maliciosamente pretende hacer ver, la falta de jurisdicción y competencia del Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, en inobservancia del art. 122 de la CPE; ahora bien, sobre el Relevamiento de Información en Campo, aducen que la documentación presentada por el beneficiario, la información complementaria emitida por la SENASAG y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, se tiene que el predio "El Trébol" no cumple con la FS ni con FES, transgrediendo de esta manera lo establecido en los artículos 393 y 397 de la CPE, por lo que se sugiere declarar Tierra Fiscal la superficie de 1991.8737 Ha. Asimismo, la parte actora señala que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa; sin embargo, no arriba a precisar cómo es que la actividad alegada incidió en sus derechos vulnerados que hacen alusión, citando la Sentencia Constitucional 1429/2011-R de fecha 10 de octubre de 2011; y que, por todo lo expuesto solicitan se declare improbada la demanda.

La Dra. Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, contesta la demanda mediante memorial de fs. 116 a 123 de obrados bajo los siguientes extremos.- Indica la autoridad demanda que, en el transcurso de la sustanciación del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "El Trébol", se han desarrollado y ejecutado las actividades y etapas establecidas en la normativa agraria vigente, teniendo como resultado la Resolución Suprema N° 22931 de importante trascendencia; mencionando que, en el relevamiento de información en campo se evidenció que el predio "El Trébol" no cumplía las exigencias que requiere una propiedad con actividad ganadera; por otro lado, señala que, del original del certificado de vacunación contra la Fiebre Aptosa N° 275089 correspondiente al ciclo N° 23, realizada en fecha 12 de mayo del 2012 y del Original del certificado ganadero de fecha 8 de junio de 2012, la Asociación de Ganaderos San Javier, certifica que el señor Luis Antonio Landívar es socio de esa institución, con Registro Ganadero N° 6/237, con fecha de inscripción 17/03/09, de la hacienda "El Trébol" con 2050.00 ha. Ahora bien, en relación al Informe de Cierre de fecha 03 de septiembre de 2012 establece en sus observaciones que se determina como tierra fiscal el predio "El Trébol", por el relevamiento de información en campo, la documentación presentada por el beneficiario y la información complementaria emitida por la ABT; sobre el ganado vacuno, de acuerdo a la comunicación interna CI/SENASAG/ P1 SANIDAD ANIMAL SAN XAVIER /SC 70372012 emitida por el SENASAG, indica que, el predio "El Trébol" se lo utilizó como un potrero más del predio "Naranjito" de Luis Antonio Landívar Zarco y recién en el ciclo 23 es que sale con el nombre "El Trébol", teniendo el ganado la misma marca y que la propiedad en litigio, ha sido catastrada el 12/05/2012 y la ficha es el N°57803; en ese orden, revisada la fotocopia legalizada de la ficha de catastro pecuario, se evidencia que la fecha de registro 13/06/2012, por lo que se considera que el ganado que se encontraba en el predio "El Trébol" corresponde al predio el "Naranjito"; después hace mención al INFORME DGAT- UCR- INF N° 20/2014, el cual en su parte conclusiva expone, que se utilizaron imágenes satelitales LANSAT de las fechas 13/07/1996. 4/08/2001, 18/08/2003 y 24/08/2011 no advirtiéndose actividad antrópica, considerándose que la posesión fue ilegal; exponiendo que, el proceso de saneamiento se realizó bajo el marco de la legalidad, ratificándose en los informes adjuntos a la carpeta de saneamiento, principalmente en el Informe en Conclusiones de 31 de agosto de 2012; mencionando que, por el certificado de tradición original emitido por la oficina de Derechos Reales, se acredita que el señor Luis Antonio Landívar adquirió la propiedad "El Trébol" con una superficie de 2.041.3084 ha; sin embargo, el Informe Técnico UCSSN°034/20011 de 7 de abril de 2011, indica que el antecedente agrario N° 29303, del cual deriva su tradición, se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta, al encontrarse sobrepuesto en un 100% a la zona F central de colonización; arguyendo también que, a través de la comunicación interna SC/SENASAG /P1 SANIDAD animal /san Xavier /SXC 03/2012 se evidenció, que el señor Luis Landivar Zarco es también propietario del predio "Naranjito" que está a 15 km de "El Trebol", y que las certificaciones de las vacunaciones anti aftosas siempre salieron a nombre del "Naranjito", esto porque "El Trébol" se lo utilizó como un potrero más; por último, aduce que el propietario Luis Antonio Landívar, en calidad de propietario del predio "El Trébol", se apersona reclamando que no se les había levantado ni mensurado su predio; sin embargo, indica que, solo faltaba mensurar vértices, como consta en el plano que cursa a fs. 1033, producto de la verificación en campo, en el cual se evidencia que son predios alambrados con propia infraestructura y además cuentan con ganado bovino en cada uno de los predios, por lo que se procedió a levantar fichas, conteo de ganado, todo supervisado por los controles sociales, como prueban las fichas y figuran en las fotografías de las mejoras de los predios en los cuales se realizó los trabajos de campo; considerando que, por lo dicho se tiene que el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio "El Trébol", estuvo de conformidad a la norma agraria, pidiendo se declare improbada la demanda.

Por otro lado, Lizbeth Arancibia Estrada en representación de la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Dra. Eugenia Beatriz Yuque Apaza en calidad de tercera interesada, contesta la demanda mediante memorial de fs. 147 A 149 vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos.- Señala que, el Informe de Cierre de fecha 03 de septiembre de 2012 establece en sus observaciones que se determina como Tierra Fiscal el predio "El Trébol", por el relevamiento de información en campo, la documentación presentada por el beneficiario y la información complementaria emitida por la ABT, toda vez que sobrepuestas las coordenadas de desmontes ilegales, recaen sobre las mejoras levantadas en el predio "El Trébol", y estando establecido en el art. 175 del D.S. 29215, que los desmontes ilegales no pueden ser considerados cumplimiento de la FES; ahora bien, sobre el Informe N° 34/2011, referido al antecedente agrario N° 29303 del cual deriva la tradición que señala el demandante, este se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta, al encontrarse sobrepuesto en un 100% a la zona F Central de Colonización creada mediante decreto de fecha 25 de abril de 1905, por lo que corresponde considerarlo como poseedor; mencionando además que, en virtud del análisis efectuado en gabinete, considerando el informe DGAT- UCR- INF N° 320/2014 de análisis multitemporal del expediente del predio "El Trébol" de imágenes LANDSAT del año 1996 e Informe Técnico MDRyT /UCAB/INF TEC MLT 012 /2013 de análisis multitemporal del predio "El Trébol" de imagen satelital LANDSAT 1996 no se advierte actividad antrópica, por tanto se debe considerar como posesión ilegal; concluyendo que, el proceso de saneamiento del predio denominado "El Trébol", fue tramitado en su debida oportunidad, y que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia de la Resolución Suprema N° 22931 de fecha 31 de enero de 2018 objeto de impugnación, pidiendo se declare improbada la acción contencioso administrativa interpuesta.

La contestación a la demanda cursante de fs. 235 a 236 vta. de obrados, por parte del tercero interesado, Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT, no se la considero por haber sido presentada extemporáneamente.

I.I.4. RÉPLICA Y DÚPLICA.- Que, corrido en traslado las contestaciones respectivas, la parte actora mediante memoriales cursantes de fs. 127 a 132 y 140 a 145 vta. de obrados, hizo uso del derecho a réplica, ratificando los argumentos expuestos en la demanda; constatándose también los memoriales de terceros interesados de fs. 147 a 149 vta. y de 235 a 236 vta., y memorial de dúplica de fs. 153 y vta.

CONSIDERANDO II.

II.I FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12, 144-4 de la Ley No. 025 es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia. En ese entendido, siendo uno de los pilares del actual Estado Constitucional de derecho, el de velar por los derechos fundamentales de las personas, en este caso los administrados, corresponde que la valoración de la demanda que realice este Tribunal, se enmarque en la aplicación de los principios que rigen la Constitución Política del Estado, tales como el debido proceso, verdad material, legalidad y otros que merezcan su consideración durante el desarrollo del análisis legal correspondiente a la demanda contenciosa administrativa, instaurada dentro del proceso de saneamiento del predio "San Pastor". En esa línea, es necesario señalar que el control de legalidad de la presente causa, se llevará a cabo dentro de los alcances normativos de la Constitución Política del Estado actualmente vigente, Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545, Decreto Supremo No. 29215 y toda la normativa inherente que se encontraba en vigencia a momento de la tramitación del proceso de saneamiento.

II.II. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA DEMANDA.- El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación, de la complementación, de la réplica y de la dúplica, identificó que los puntos demandados eran repetitivos y reiterativos en su fundamento, los cuales se concentran en los siguientes puntos: 1) Falta de valoración del antecedente agrario signado con el N° 29303 de la propiedad "El Trébol", que estaría sobrepuesta a la Zona F Central de Colonización; 2) Errónea valoración de la FES en el predio "El Trébol" debido a los datos complementarios, remitidos por el SENASAG y la Unidad Operativa de Bosque y Tierra dependiente de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT; 3) Viciado Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017.

II.III ANÁLISIS DEL CASO.

AL PUNTO 1.- Sobre el antecedente agrario N° 29303 del predio "El Trébol", citaremos el Informe Técnico TA-G N° 008/2020 de 05 de junio de 2020 emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental cursante de fs. 255 a 260 de obrados; el cual en el numeral 3.1 del punto 3. CONCLUSIONES dice lo siguiente: "...el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la Zona F Central del Decreto de 25 de abril de 1905, por lo mismo imposibilitado de determinar si el predio "El Trébol" del proceso de saneamiento con antecedente agrario N° 29303 denominado "EL TRÉBOL" se sobrepone o no a la Zona F Central de Colonización".; así también en el numeral 3.2 refiere: "El predio denominado "EL TRÉBOL" del proceso de saneamiento, se sobrepone aproximadamente un 82.3 % (1639,3559 ha.) al plano del expediente N° 29303 "EL TRÉBOL"; en ese sentido, debemos establecer que no se encuentra técnicamente determinada el área de la Zona F Central de Colonización, pues el art. 1 del Decreto de 25 de abril de 1905, no delimita con exactitud dichas áreas de colonización, ubicándolas de manera general en provincias y referencias geográficas, no habiéndose reglamentado dicha norma, para establecer tales imprecisiones, de la forma como disponía el art. 4 del mencionado Decreto que señalaba: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna"; por consiguiente, la observación de la parte actora es válida, la cual además se encuentra contrarrestada con la conclusión del Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, por lo que se considera que el Informe en Conclusiones, no hace un análisis legal fundamentado, en el que demuestre que, el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria hubiera tramitado sin jurisdicción y competencia procesos agrarios, y que estos contengan además vicios de nulidad absoluta para proceder a su anulación; dicho de otra manera, la falta de precisión de la Zona F Central de Colonización por parte del ente administrativo ocasionó un perjuicio al beneficiario, que además fue oportunamente observada y reclamada en el proceso de saneamiento, mediante memorial cursante de fs. 2803 a 2813 de la carpeta predial, citando además jurisprudencia pertinente al caso, que fue emitida por el Tribunal Agroambiental, en la que se que establece que no es posible la identificación plena de la zona de colonización; dentro de este marco, citamos como jurisprudencia relativa al caso de autos, la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 43/2018, la cual dice: "se infiere que el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Ex Instituto Nacional de Colonización, tenían competencia para la concesión de tierras en áreas que, "presuntamente" estaban delimitadas técnicamente con base a las normas que las respaldaban; sin embargo, de los antecedentes y la información técnica cursante en obrados, no ocurrió aquello, derivando en imprecisión técnica manifiesta de las áreas donde correspondía asumir competencia, por lo afirmado por el actor, de que el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, al tramitar el expediente agrario N° 30941, correspondiente al Título Ejecutorial SERIE C- 3788 N°35063 del predio "San Martin" actuó sin competencia, carece de sustento al no determinarse técnicamente el área que comprendería la "Zona F Central" de Colonización"; fundamentación concordante con las sentencias SAN-S2-0020-2017 y SAN-S1-0062-2016 entre otras.

Por otro lado, sobre la calidad de subadquirente de Luis Antonio Landívar Zarco en el predio "El Trébol", citamos nuevamente el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-G-N.CH- INF. N° 152/2012 de 26 de junio de 2012 cursante de fs. 2120 a 2123 de la carpeta predial, observado por la parte demandante; después de analizado el mismo, se puede establecer claramente que el Expediente Agrario N° 29303, se encuentra sobrepuesto a la superficie mensurada de la propiedad denominada también "El Trébol; apreciación técnica que es corroborada por el Informe Técnico TA-G N° 008/2020 de 05 de junio de 2020 del Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental que fue citado precedentemente, teniendo una aproximación en un 82.3 % al plano del expediente revisado denominado "El Trébol"; en esa línea, tal como se analizó en el párrafo anterior, ante la imposibilidad de establecer el INRA, que Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria hubiera tramitado sin jurisdicción y competencia procesos agrarios en la Zona F Central de Colonización, en la cual, la parte demandante adquirió la propiedad "El Trébol" con Antecedente Agrario N° 29303 de sus anteriores propietarios, mediante la suscripción del documento de compra venta de fecha 26 de septiembre de 1992, cursante de fs. 2060 a 2061 de la carpeta predial de saneamiento, se llegaría a determinar que la condición de Luis Antonio Landívar Zarco es la de subadquirente, debiendo ser valorada su condición como tal, dado que producto de esta mala apreciación jurídica, se determinó que el beneficiario del predio "El Trébol", tenga la calidad de poseedor; ante esta carencia de análisis en el Informe en Conclusiones, el INRA debe reencausar el proceso, realizando una correcta evaluación y aplicación de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215.

AL PUNTO 2.- Sobre el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social denunciado por la parte demandante, se verifica que en la Ficha Catastral cursante a fs. 2031 vta. de la carpeta predial, se consigna 282 cabezas de ganado bovino, mejoras y 75 ha de pasto sembrado, y dicha verificación se encuentra contrastada con el Formulario de Verificación FES en Campo, cursante de fs. 2036 a 2037 de los mismos antecedentes; sin embargo, ya en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 2270 a 2318, el INRA sugiere la declaración de Tierra Fiscal a la totalidad de la superficie del predio "El Trébol", por los datos relevados en información de campo, por la documentación que presentó el beneficiario, y la información complementaria del SENASAG y Unidad Operativa de Bosque y Tierra dependiente de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT, concluyendo que los beneficiarios del predio en litigio, no cumplían la Función Económico Social - FES; en ese orden, debemos establecer en primera instancia, que el Informe observado no hace una valoración correcta de los datos recabados en el relevamiento de información de campo como tal, dado que la verificación proporcionó elementos cuantificables en ganado, mejoras y pasto sembrado, que debieron ser considerados, coligiendo que dicha valoración en campo, sufrió una variación, producto de la interpretación de la información complementaria, que fue solicitada por el ente administrativo; no estamos refiriendo a la Comunicación Interna CI/SENASAG/P1SANIDAD ANIMAL/SAN XAVIER/SC/03/2012 de 14 de septiembre de 2012 emitida por el SENASAG, que se encuentra cursante de fs. 2260 a 2061 de la carpeta predial, cuyos datos complementarios proporcionaron elementos relacionados con el ganado, el uso del predio y la marca, los cuales no fueron contrastados con el relevamiento de información en campo, siendo éste el principal medio de prueba para determinar el cumplimiento de la FES y cualquier otra información solicitada seria tomada como complementaria, de la forma como lo establece el art. 159 del D.S. N° 2921 que determina: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos compleméntanos de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo."; por consiguiente, se realizó una mala valoración de la información relevada en campo, con la información complementaria solicitada, que no podría haber producido un recorte en la totalidad de la propiedad, porque la actividad ganadera tiene sus propias características y formas de evaluación, que seguramente hubieran proporcionado información, de cuanto ganado existía realmente en el predio, donde no se tiene que residir necesariamente para demostrar tener una actividad productiva. Debiendo además considerar en este punto, que una marca de ganado, que es propia de una persona que desarrolla actividad ganadera, y que es dueña de diferentes predios o parcelas, podrá ser usada en todos sus animales, que se encuentran en todos sus predios, sin ninguna prohibición, como lo establece la Ley N° 80.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de la Comunicación Interna UOBT-CON-INT-283-2012 de 18 de julio de 2012, cursante a fs. 2252 de la carpeta predial, emitida por la Unidad Operativa de Bosque y Tierra, dependiente de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT, que informó sobre los desmontes ilegales en la zona y que proporcionó datos para la declaración de Tierra Fiscal del predio en litigio; se tiene que establecer que no existió una errónea interpretación del art. 175 del D.S. N° 29215 por parte del ente administrativo, dado que la normativa agraria es clara, disponiendo que no se constituye en cumplimiento efectivo de la FES, cuando en los predios donde se produce la verificación, exista desmontes ilegales verificados y constatados; empero, solo en las zonas del predio donde se haya presentado estas circunstancias y no en la totalidad del mismo, razonamiento el cual debió ser analizado en campo, verificando las zonas desmontadas, versus las zonas de las mejoras en predio, debiendo el INRA reencaminar el proceso cumpliendo a cabalidad con los arts. 166 y siguientes del D.S. N° 29215.

AL PUNTO 3.- En relación al Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017 de fecha 10 de agosto de 2017 denunciado, que cursa de fs. 2916 a 2919 de la carpeta predial de saneamiento, se evidencia que las observaciones presentadas por el actor, no fueron respondidas por el ente administrativo, quienes citaron de manera textual una parte del Decreto de 25 de abril de 1905, para concluir expresamente, que el Informe en Conclusiones no adolecía de ningún vicio, vulnerando de esa manera el debido proceso en su componente de falta de motivación y fundamentación, por cuanto las observaciones del interesado no obtuvieron una respuesta debidamente fundamentada y respaldada, principalmente sobre el establecimiento de la Zona F Central de Colonización, y la valoración de la Función Económica Social - FES en la zona; dicho de otra forma, el INRA no absolvió las interrogantes formuladas por el actor, por lo que corresponde en este sentido, que la entidad administrativa otorgue una respuesta motivada y fundamentada, en cumplimiento del art. 24 de la CPE; ahora bien, sobre el reclamo de que el mencionado informe, no había sido puesto en conocimiento de la parte impetrante, se tiene que establecer, que el mismo tuvo acceso directo al expediente y al contenido del informe observado, dado que solicitó fotocopias de la carpeta predial, a través del memorial cursante a fs. 2990 de la carpeta predial.

Concluimos que el ente administrativo, ha incumplido las normas establecidas en cuanto a la fundamentación y motivación de la Resolución Suprema 22931 de 31 de enero de 2018, dado que el Informe en Conclusiones de 31 de agosto de 2012, carece de valoración y análisis sobre los datos e información recabada en campo sobre el cumplimento de la FES y la delimitación de la referida Zona F de Colonización, vulnerándose de esta manera el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, así como los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, correspondiendo al ente administrativo subsanar los errores y falencias en los que incurrió, resolviendo en ese sentido.

III. PARTE RESOLUTIVA

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la de Ley Nº 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando: PROBADA la demanda contenciosa administrativa instaurada por Luis Antonio Landívar Zarco representado por Skarlyn Mariel Palma Verduguez cursante de fs. 15 a 33 de obrados, quedando NULA la Resolución Suprema N° 22931 de 31 de enero de 2018 respecto al predio "El Trébol", ubicado en los municipios de Concepción y San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, anulándose hasta el Informe en Conclusiones inclusive, cursante de fs. 2270 a 2318 de la carpeta predial, a objeto de que el ente administrativo efectué una nueva valoración de forma integral de todos los elementos verificados durante el trabajo de relevamiento de información en campo, los cuales deberán enmarcarse, en los preceptos legales establecidos en la CPE, la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, así como en los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar digitalizadas las piezas pertinentes en el expediente.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

1