SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 29/2020

Expediente: Nº 2958-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Melanie Elizabeth Weinbuch Melgar

 

Demandada: Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de

 

Reforma Agraria.

 

Distrito: Beni

 

Predio: "Los Chuchios"

 

Fecha: Sucre, 04 de septiembre de 2020

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda contenciosa administrativa cursante de fojas (en adelante fs. 32 a 37), interpuesta por Melanie Elizabeth Weinbuch Melgar, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2193/2016 de 04 de noviembre de 2016, que resolvió adjudicar el predio denominado "Los Chuchios" en favor de Melanie Elizabeth Weinbuch Melgar, con la superficie de 2385.6354 ha., emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 174 ubicado en el municipio de Baures, provincia Iténez del departamento de Beni.

I ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

La demandante, mediante su memorial de fs. 32 a 37 de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 2193 de 04 de noviembre de 2016, en consecuencia nulo el proceso hasta el Informe en Conclusiones de fecha 31 de marzo de 2015, disponiendo se queden vigentes y subsistentes el relevamiento de Información en Campo, sobre toda la superficie de la propiedad "Los Chuchios", dejando sin efecto alguno la mensura realizada sobre el supuesto predio denominado "CHOCOLATAL CHUCHIOS", con los siguientes argumentos:

I.1.1. Relación de antecedentes.- Indica que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 241/2015, de 17 de julio de 2011, se determina como área de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, el área de intervención denominada "Áreas Nuevas Baures III", misma que comprende una superficie de 304.209,7231 ha, divididas en 4 polígonos, dentro de los cuales se encuentra el polígono 174, ubicado en el municipio de Baures, provincia Iténez del departamento del Beni, en cuyo interior se encuentra la propiedad denominada "Los Chuchios".

Que, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 242/2015, de 10 de septiembre de 2015, se instruye la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio en el Área de intervención denominada Áreas Nuevas Baures III, Polígono 174.

Que, posteriormente a la ejecución de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se emite el Informe en Conclusiones de 31 de marzo de 2016, aprobado mediante Decreto de 31 de marzo de 2016; en el cual, se le reconoce a la ahora demandante una superficie de 2385,6354 ha., recortándole dentro de su predio, la superficie de 104 ha. aproximadamente, sobre un supuesto predio denominado "Chocolatal Chuchios", correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de Baures, indicando la demandante que, no tuvo conocimiento de la supuesta mensura, toda vez que, dicho predio no existiría físicamente.

También hace conocer que, mediante Ley Municipal N° 007 de 27 de julio de 2015, aprobada por el Honorable Concejo Municipal del Gobierno Municipal de Baures, se dispone en su art. 1: "Declárese el área Protegida Municipal (APM) en el municipio de Baures, Provincia Iténez del Departamento del Beni, con una superficie aproximada de 6000 ha. sobre las islas de cacao silvestre...entre otros el predio CHUCHIO..."; igualmente, en su art. 3 parágrafo II establece que, la imposición de estas limitaciones y/o restricciones conforme establece la ley, no afectará en ningún caso los atributos de disposición del derecho propietario legalmente adquirido por sus titulares.

Finaliza indicando que, arbitrariamente ingresaron a su propiedad, a efectuar la mensura del supuesto predio denominado "Chocolatal Chuchios", sin haberle notificado previamente para tal efecto.

I.1.2. Fundamentos jurídicos y técnicos de la impugnación.

Alega infracción al derecho fundamental a la defensa y garantía constitucional al debido proceso por falta de notificación para la supuesta mensura del predio "Chocolatal Chuchios" y supresión al derecho de realizar oposición u observaciones a dicha mensura.

De la misma forma indica que, esta falta de notificación contraviene la disposición del art. 70 inciso a) del D.S. N° 29215, en relación a los arts. 32 y 33 de la Ley N° 2341; arts. 37 y 49 de su reglamento aprobado por D.S. N° 27113, aplicables a la materia supletoriamente por disposición del art. 2 parágrafo I del D.S. N° 29215.

De igual forma indica que, esta infracción se sanciona con nulidad, conforme dispone el art. 5 del Código Procesal Civil y art. 35 inciso c) y d) de la Ley de Procedimiento administrativo.

I.2. Auto de admisión.

A través del Auto de 14 de febrero de 2018, cursante a fs. 46 de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada, Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para que dentro del plazo establecido por Ley, conteste a la demanda.

1.3. Argumentos de la contestación.

Mediante memorial cursante de fs. 84 a 87 vta. de obrados, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, representada legalmente por Paty Berna Surco Toledo y Lizbeth Arancibia Estrada, solicita se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2193 de 04 de noviembre de 2016, con expresa imposición de costas a la demandante y disponiendo el archivo de obrados, con los siguientes argumentos:

Que, para iniciar el procedimiento común de saneamiento, se ha procedido a ejecutar las actividades de Diagnóstico, Planificación y Resolución de Inicio de Procedimiento, siendo esta y otras preparatorias, debidamente publicadas, poniendo en conocimiento de las autoridades del lugar mediante memorándum de notificación, así como la carta de citación a la ahora demandante con el objeto de darle a conocer las fechas en las que se llevaría a cabo el levantamiento catastral de su predio y pueda participar activamente.

Que, de conformidad a la ficha catastral, actas de apersonamiento, de conformidad de linderos y de cierre de trabajo de relevamiento de información en campo, se evidencia la participación activa de la demandante, a través de su representante legal José Raúl Suarez Ailan, infiriéndose de estos actuados que, no se ha coartado el derecho a la propiedad y a la defensa, tomando en cuenta que los datos obtenidos en la tarea de mensura no son definitivos ni declarativos de derechos sino hasta la dictación de las resoluciones finales de saneamiento.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Réplica y dúplica.

Mediante memorial cursante de fs. 91 a 92 vta. de obrados y dentro del plazo legal establecido, la demandante ejerce su derecho a réplica , reiterando su pretensión de declarar probada la demanda contenciosa administrativa, bajo el argumento de que el INRA Beni, cumplió de manera correcta el procedimiento con su predio; sin embargo, lo que entra en cuestión y que es objeto de impugnación, es la mensura de un supuesto predio denominado "Chocolatal Chuchios", de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Baures, del cual no tuvo conocimiento porque este predio no existe físicamente, como se puede apreciar en el plano predial que se encuentra ubicado al 100%, y en el cual no existen ningún tipo de mejoras, menos aún cuenta con una carpeta predial que acredite algún derecho.

La parte demandada, por memorial cursante a fs. 95 y vta. de obrados, ejerce su derecho a dúplica , reiterando su solicitud de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, bajo el argumento que, conforme consta de los actuados del proceso de saneamiento, durante la ejecución de la actividad de relevamiento de información en campo del polígono N° 174 denominado "Áreas Nuevas Baures III", se identificó el predio "Chocolatal Chuchios", de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Baures, de conformidad a los vértices mensurados en campo, conforme cursa de fs. 236 a 240 de la carpeta de saneamiento, donde se han identificado tierras fiscales y de propiedad de instituciones, NO predios abandonados; indica que, este recorrido que realizó la brigada de la Dirección Departamental del INRA Beni, fue corroborado con testigo de actuación y en calidad de control social dando veracidad de lo actuado, representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Baures, de lo que, claramente se puede verificar que, en este recorrido del relevamiento en campo, no se ha presentado oposición alguna de una tercera persona respecto a ese predio en particular, conforme se evidencia del Informe UDSA-BN-N° 980/2015 de fecha 21 de septiembre de 2015.

1.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

1.5.1. De fs. 72 a 75, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSA BN N° 300/2015, de 12 de agosto de 2015, que determina como área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio, el área de intervención denominada "Áreas Nuevas Baures III" dividida en 4 polígonos signados con los Nos. 174, 175, 176, y 177, ubicados en los municipios de Baures, Magdalena y Huacaraje, provincia Itenez del departamento del Beni.

1.5.2. De fs. 76 a 80, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA BN No 328/2015, de 21 de agosto de 2015, que instruye la ejecución del proceso de saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio, del área de intervención denominada "Areas Nuevas Baures III", Polígono 174, disponiéndose el inicio del Relevamiento de Información en Campo desde el 29 de agosto al 14 de septiembre de 2015.

1.5.3. A fs. 95, cursa Carta de Citación de 24 de agosto de 2015, hacia Melanie Elizabeth Weinbuch Melgar, emplazándole a presentarse en el lugar de su propiedad, entre los días 29 de agosto al 14 de septiembre de 2015, con la finalidad de participar activamente en el levantamiento catastral de su predio, debiendo acompañar la documentación que acredite su derecho propietario.

1.5.4. A fs. 99, cursa Memorándum de Notificación de 23 de agosto de 2015, hacia Juan Agreda Moreno, en representación del Gobierno Municipal de Baures, como propietario o poseedor del predio "Chocolatal los Chuchios", convocándole a participar de forma activa de la mensura a ejecutarse en el predio Los Chuchios, con el objeto de mostrar sus límites y colindancias, entre los días 29 de agosto al 14 de septiembre de 2015.

1.5.5. A fs. 184 y vta., cursa Croquis Poligonal Predial del predio "Los Chuchios", en el cual se advierte la existencia del predio "Chocolatal Chuchios", al interior del predio "Los Chuchios".

1.5.6. De fs. 185 a 191 y 193, cursan Actas de Conformidad de Linderos, de la mensura del predio "Los Chuchios", con los predios colindantes Villa Nueva, Los Loros, El Triunfo, La Envidia, Dos Males y Tres Islas;

1.5.7. A fs. 192, cursa Acta de Conformidad de Linderos, de la mensura del predio "Los Chuchios" con el predio "Chocolatal Chuchios", de 11 de septiembre de 2015.

1.5.8. De fs. 206 a 208, cursan Formularios de Referenciación de Vértices Prediales GPS, de 11 de septiembre de 2015, de los vértices 81740008, 81740009 y 81740011, de la mensura del predio "Chocolatal Chuchios"

1.5.9. De fs. 234 a 241, cursa Informe UDSA-BN-N° 980/2015, de 21 de septiembre de 2015, de Relevamiento de Información en Campo del Polígono 174 "Áreas nuevas Baures III", en el cual, en su numeral 8.-Particularidades, se señala: En el área de intervención denominada "Areas Nuevas Baures III", se identificaron chocolatales silvestres de plantaciones naturales de Cacao denominados "Chocolatal Chuchios", "Chocolatal San Joaquín", "Chocolatal Santa María", "Chocolatal El Sembrau" y "Chocolatal La Reserva", durante el recorrido que realizó la brigada del INRA Beni, conjuntamente los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Baures, en calidad de guía y Testigo de actuación.

1.5.10. De fs. 256 a 265, cursa "Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Posesión", de 31 de marzo de 2016, correspondiente al predio "Los Chuchios".

1.5.11. De fs. 274 a 278, cursa Informe de Cierre de 15 de abril de 2016, de los predios saneados en el polígono 174.

1.5.12. De fs. 310 a 311, cursa memorial de 29 de abril de 2016, presentado por el representante de la demandante.

1.5.13. De fs. 377 a 378, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 2193/2016, de 04 de noviembre de 2016.

1.5.14. A fs. 447, cursa recibo de 22 de junio der 2016, de la suma depositada por la demandante, en el Banco Union, a favor del INRA Beni, por concepto de pago de precio por adjudicación de su predio "Los Chuchios".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (Principio de ultra actividad de la Ley), corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2193/2016 de 04 de noviembre de 2016, ahora impugnada.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es el garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de establecer equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Respecto a la notificación con la mensura de un predio sujeto a saneamiento, el D.S. N° 29215 establece en su art. 294 que la Resolución de Inicio de Procedimiento consignará la fecha de inicio y conclusión del Relevamiento de Información en Campo, normando en su parágrafo V la publicidad debida a efectos de que los interesados asuman conocimiento del ingreso del INRA a sus predios, previendo inclusive la notificación personal del interesado sin perjuicio de su difusión por 3 veces en una radio emisora local.

Siendo que el objeto de la presente demanda consiste en la nulidad de actuaciones administrativas, es menester señalar que, la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, ha señalado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R 26 de julio, estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad...; b) Principio de finalidad del acto...; c) Principio de trascendencia...; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')"

II.I. Análisis del caso concreto.

a) La parte demandante indica en su memorial de demanda que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 241/2015, de 17 de julio de 2011, se determina el área de intervención denominada "Áreas Nuevas Baures III" que comprende 4 polígonos; siendo posteriormente emitida la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 242/2015 de 10 de septiembre de 2015, mediante la cual se instruye la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio en el Área de Intervención denominada "Áreas nuevas Baures III", signado con el Polígono 174, en cuyo interior se encuentra el predio "Los Chuchios"; no obstante, de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se tiene que, las resoluciones citadas fueron anuladas a través de la Resolución Administrativa UDSABN-No. 283/2015 de 03 de agosto de 2015 (fs. 34 a 35 del legajo de saneamiento), emitiéndose posteriormente, en virtud al Informe Técnico Legal UDSA BN N° 801/2015, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSA BN N° 300/2015, de 12 de agosto de 2015, que determina como área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio, el área de intervención denominada "Áreas Nuevas Baures III", dividida en 4 polígonos signados con los Nos. 174, 175, 176, y 177, ubicados en los municipios de Baures, Magdalena y Huacaraje, provincia Iténez del departamento del Beni, dictándose en consecuencia la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA BN N° 328/2015 de 21 de agosto de 2015, que instruye la ejecución del proceso de saneamiento en el Polígono 174, disponiéndose el inicio del Relevamiento de Información en Campo desde el 29 de agosto al 14 de septiembre de 2015; estableciéndose que, la demandante incurre en errores al momento de identificar las actuaciones administrativas que dieron base al saneamiento de su predio; es decir que, lo referido por la demandante, no guarda coherencia con los actuados adjuntos a la carpeta de saneamiento del predio "Los Chuchios", por lo que es imposible realizar un análisis de sus fundamentos.

b) Por otra parte, señala la demandante que, durante el trabajo de relevamiento de información en Campo, se procedió a la mensura del supuesto predio denominado "Chocolatal Chuchios", sin haberle previamente notificado para tal efecto.

Sobre el particular, cabe señalar que, la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA BN N° 328/2015, de 21 de agosto de 2015, dispuso el inicio del Relevamiento de Información en Campo, en los predios al interior del polígono 174, desde el 29 de agosto al 14 de septiembre de 2015, poniéndose en conocimiento de los interesados, dicha Resolución a través de los medios publicitarios pertinentes; a más de ello, en el caso de la demandante, se le notificó personalmente a través de la Carta de Citación de 24 de agosto de 2015, cursante a fs. 95, emplazando a la ahora demandante, a presentarse en el lugar de su propiedad, entre los días 29 de agosto al 14 de septiembre de 2015, a objeto de que participe activamente en la ejecución de las actividades propias del trabajo de relevamiento de información en campo, en su predio denominado "Los Chuchios", aspecto que fue cumplido, conforme los alcances del art. 296 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215.

De igual forma se tiene que, tanto la mensura del predio "Los Chuchios" con los predios colindantes, así como con el denominado "Chocolatal Chuchios", fue realizada entre fechas 04 al 11 de septiembre de 2015 y específicamente la colindancia con el predio "Chocolatal Chuchios", fue realizada en fecha 11 de septiembre de 2015; es decir que, la mensura cuya legalidad cuestiona la demandante por el hecho de no haber sido supuestamente notificada, fue realizada dentro de las fechas previstas para el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, las cuales fueron programadas para el predio "Los Chuchios", de propiedad de la ahora demandante, careciendo de fundamento legal, sus pretensiones.

c) Por otro lado, la parte actora señala que, dicha tarea de mensura del predio "Chocolatal Chuchios", al no haber sido realizada con su participación, vulnera sus derechos a la defensa y suprime su derecho a realizar oposición u observaciones a dicha mensura, motivo por el cual, en su petitorio solicita la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2193/2016, el Informe en Conclusiones de 31 de marzo de 2015 y la mensura realizada sobre el predio "Chocolatal Chuchios".

Sobre el particular es menester señalar que, si bien la parte actora cuestiona la mensura realizada sobre el predio "Chocolatal Chuchios", es evidente que, el Informe de Cierre de 15 de abril de 2016 (fs. 274 a 278), el cual conforme a lo establecido por el art. 305 del DS N° 29215, fue de conocimiento de la parte demandante, no habiéndose efectuado ninguna observación o denuncia respecto a la mensura que ahora cuestiona, por el contrario, la misma estampa su firma con la fecha 25 de abril de 2016 en el citado Informe, en señal de conformidad; es más, mediante memorial presentado posteriormente por su representante, se reclama a la entidad ejecutora de saneamiento, aspectos inherentes a la documentación del predio "Los Chuchios", pero en ningún momento se objeta la mensura ahora cuestionada; y posteriormente a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2193/2016, en la que se resuelve adjudicar en favor de la beneficiaria la superficie de 2385.6354 ha, esta procede a cancelar el precio de adjudicación conforme consta a fs. 447 del legajo de saneamiento; aspectos que generan convicción sobre la conformidad de la parte actora con las actuaciones administrativas desarrolladas sobre el predio "Los Chuchios", concurriendo por tanto, el elemento de la convalidación que desvirtúa la pertinencia de la nulidad de la mensura ahora cuestionada, por lo que no corresponde dar lugar a las observaciones efectuadas por la parte demandante.

d) La demandante denuncia un recorte en su propiedad, en una superficie aproximada de 104 ha, que correspondería al predio denominado "Chocolatal Chuchios", cuya mensura no hubiera sido de su conocimiento de la ahora demandante, porque dicho predio no existiría físicamente, solicitando por este motivo que se declare nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 2193/2016 y por cuyo efecto se anule el Informe en Conclusiones de 31 de marzo de 2015, disponiendo se quede vigente el Relevamiento de Información en Campo realizado sobre el predio denominado "Los Chuchios" y se deje sin efecto la mensura realizada sobre el predio "Chocolatal Chuchios".

Al respecto es necesario señalar que, el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio Posesión de 31 de marzo de 2016 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 2193/2016, de 04 de noviembre de 2016, se desprende que, ambos actuados se refieren estrictamente al proceso de saneamiento del predio "Los Chuchios" y no se refieren en ningún acápite al proceso de saneamiento del predio "Chocolatal Chuchios", cuya mensura se encuentra observada por la parte demandante, quedando claro que, tanto el Informe en Conclusiones como la Resolución Administrativa, impugnados en la presente demanda, así como su correspondiente legajo de saneamiento, no corresponden ni definen derechos sobre el predio denominado "Chocolatal Chuchios", impidiendo a este Tribunal el control de legalidad del saneamiento de este último predio, pues como se ha señalado, la Resolución Administrativa, ahora impugnada no resuelve reconocer derecho alguno, en favor de los beneficiarios o representantes legales del predio "Chocolatal Chuchios", careciendo por tanto de objeto, la pretensión de la ahora demandante.

Por todo lo expuesto se tiene que, si bien la demanda tiene por objeto la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2193/2016 y consecuentemente el Informe en Conclusiones emitido dentro del proceso de saneamiento del predio "Los Chuchios", no es menos evidente que, en el presente proceso, el objeto de la causa no guarda relación con la relación de hechos expuesta por la parte demandante, menos con su pretensión de fondo, tal como el control de legalidad de la actividad de mensura del predio "Chocolatal Chuchios", pues al anularse la Resolución Administrativa RA-SS N° 2193, solamente se dejaría sin efecto el reconocimiento realizado por el INRA, de la superficie de 2385.6354 ha adjudicada al predio "Los Chuchios", sin afectar lo que precisamente busca la parte actora, que es la subsanación de un actuado llevado a cabo dentro del proceso de saneamiento del predio "Chocolatal Chuchios"; por lo cual, correspondía que, la parte actora dirija o demande su derecho dentro de ese proceso, de lo contrario, se emitiría una sentencia en este proceso, imposible de ejecutar.

Por todo lo fundamentado anteriormente, se concluye que, los argumentos planteados en la demanda, carecen de sustento fáctico y de derecho, correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado; art. 36-3) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial, falla declarando IMPROBADA La demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 37 de obrados, interpuesta por Melanie Elizabeth Weinbuch Melgar contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, queda subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2193 de 04 de noviembre de 2016.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento a la entidad administrativa que los remitió, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de la carpeta de saneamiento.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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