SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 28/2020

Expediente: Nº 2902-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jhonny Guzmán Montaño

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Campo Verde" y "San José"

 

Fecha: Sucre, 03 de septiembre de 2020

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 17, memorial de subsanación de fs. 24 y vta. y memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 80 a 85 de obrados, interpuesta por Jhonny Guzmán Montaño contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; los terceros interesados Jhony Gualberto Claros Cadima, Froilan Claros Vargas y Edmundo Claros Cadima; impugnando la Resolución Suprema 21723 de 06 de julio de 2017, que en lo principal resuelve declarar la ilegalidad del predio "Campo Verde", sustanciado dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 117, ubicado en los municipios General Saavedra y San Julián, provincias Obispo Santisteban y Ñuflo de Chavez del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

El demandante, en su memorial de demanda cursante de fojas (en adelante fs.) 11 a 17, en el de subsanación cursante a fs. 24 y en el de ampliación de fs. 80 a 85 de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema 21723 de 06 de julio de 2017, en consecuencia, nulo el proceso que le sirvió de base, hasta el Informe en Conclusiones, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Derecho de Posesión.- Indica que, a partir del 20 de enero del año 1990, Armando Caro Peñaloza inicia posesión en una superficie de 28.0000 ha, respecto al predio inicialmente identificado como "Campo Verde XX", conforme consta del "Certificado de Posesión" de 20 de enero de 2004, extendido por el corregidor del cantón General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz.

Refiere que, a partir del 20 de enero del año 1990, Miguel Terrazas Orellana inicia posesión en una superficie de 35.0000 ha, respecto al predio inicialmente identificado como "Campo Verde XXI", conforme consta del "Certificado de Posesión" de 20 de enero de 2004, extendido por el corregidor del cantón General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz.

Que, a partir del 20 de enero del año 1990, Elba Orellana Dávila inicia posesión en una superficie de 37.0000 ha, respecto al predio inicialmente identificado como "Campo Verde XXII", conforme consta del "Certificado de Posesión" de 20 de enero de 2004, extendido por el Corregidor del cantón General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz.

Señala que, por "Documento privado de transferencia de posesión y mejoras" de 01 de abril de 2011: Armando Caro Peñaloza, como poseedor del predio denominado "Campo Verde XX" de 28.0000 ha, "durante más de 22 años"; Miguel Terrazas Orellana como poseedor del predio denominado "Campo Verde XXI" de 35.0000 ha "durante más de 22 años"; y, Elva Orellana Dávila como poseedora del predio denominado "Campo Verde XXII" de 37.0000 ha "durante más de 22 años", transfieren en calidad de venta real y enajenación perpetua la posesión y mejoras, así como las acciones, derechos, servidumbres, usos y costumbres de los predios descritos, a favor de Jhonny Guzmán Montaño, fusionándose las parcelas como una sola, con una superficie de 101.0000 ha; documento que cuenta además de la firma de las partes, con el aval del Corregimiento de "Puente Chane" y la Asociación de Mujeres Trabajadoras "Bartolina Sisa" - Puente Caimanes Distrito 5, constando los sellos y firmas de ambos.

Que, esta situación se encuentra corroborada mediante certificados de continuidad de posesión de 09 de octubre de 2012, extendidos por el Corregidor de "Puente Chané" y avalados por la Asociación de Mujeres Trabajadoras "Bartolina Sisa" - Puente Caimanes Distrito 5 del cantón General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, a través de los cuales se certificaría que Jhonny Guzmán Montaño se encuentra en posesión pacífica, pública y continuada del predio "Campo Verde", que se encuentra ubicado en la zona del polígono 117 del municipio de General Saavedra, provincia Obispo Santisteban, a partir de 01 de abril de 2011, sin afectar derechos de terceros, en continuidad de la posesión de Armando Caro Peñaloza, Miguel Terrazas Orellana y Elba Orellana Dávila, quienes se encontraban en posesión pacífica de los predios inicialmente identificados como "Campo Verde XX", "Campo Verde XXI" y "Campo Verde XXII", respectivamente, desde el 20 DE ENERO DE 1990.

Manifiesta que, con estos antecedentes se encuentra debidamente acreditado el derecho de posesión que le asiste respecto al predio actualmente denominado "Campo Verde" en una superficie total de 101.0000 ha, según documentos y de 101.5557 ha según mensura, constituyéndose en consecuencia en poseedor legal del referido predio, conforme la documentación presentada y cursante en antecedentes del proceso administrativo de saneamiento ejecutado por el INRA, al continuar la posesión de los primeros ocupantes de los predios "Campo Verde XX", "Campo Verde XXI" y "Campo Verde XXII" que hoy constituyen el predio denominado "Campo Verde", de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y artículo 309 parágrafos I y III del Decreto Supremo N° 29215.

1.1.2. Antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento del predio "Campo Verde".- Refiere que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (en adelante INRA), ejecutó la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 117, en el que se encuentra el fundo rústico denominado "Campo Verde", ubicado en el municipio de General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, dictándose la Resolución Suprema 21723 de 06 de julio de 2017, misma que vulneraría los criterios legales de valoración de la Función Económico Social (en adelante FES), en base a las actividades productivas agrícolas desarrolladas y reconocimiento, protección y garantía del derecho propietario, aplicables para los distintos procedimientos agrarios; en consideración a la legalidad de su posesión respecto al predio denominado "Campo Verde", al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la transparencia, incurre en una manifiesta violación del derecho del administrado a una aplicación justa de la normativa agraria, además de conculcar derechos constitucionales debidamente tutelados.

Que la simpleza de la Resolución Suprema, desconoce el derecho de propiedad que le corresponde adquirir en consideración a la legalidad de su posesión, fundamentada con la documentación presentada y la verificación efectuada en campo respecto al cumplimiento de la FES, pretendiendo consolidar como parte del predio "San José" la superficie que constituye su predio denominado "Campo Verde".

Refiere que, producto de un análisis sesgado y contrario a la normativa, que fue debidamente observado y reclamado, debido a la falta de aplicación de mecanismos de control de calidad en la sustanciación del procedimiento, vulneraron el derecho de los administrados a un proceso transparente, con la seguridad jurídica correspondiente, violentando principios legales vinculados a la valoración objetiva de la ley; al efecto, transcribe párrafos de la parte considerativa de la Resolución Suprema ahora impugnada, que aluden a las etapas cumplidas del saneamiento y a los informes emitidos por el INRA, señalando que, de lo transcrito, se desprenden los argumentos principales que constituyen la base para la decisión asumida en la Resolución Suprema, que en lo pertinente resuelve: "1° MODIFICAR la Resolución Suprema N° 79076 de fecha 09 de diciembre de 1958, del trámite agrario de Consolidación correspondiente al expediente N° 1791, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo en consecuencia otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de los actuales beneficiarios derivados sobre el predio, Jhony Gualberto Claros Cadima, Froilan Claros Vargas y Edmundo Claros Cadima...sobre el predio actual "San José", con una superficie total 695.2478 ha (...) 6°.- Se declara la ilegalidad de la posesión de Jhonny Guzmán Montaño sobre el predio denominado "CAMPO VERDE", en la superficie de 101.5557 ha (Ciento un hectáreas con cinco mil quinientos cincuenta y siete metros cuadrados)...por incumplir los requisitos de legalidad e incumplimiento de la función económico social..."

I.1.3. Falta de fundamentación en la resolución impugnada. - Citando el artículo 66 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 (en adelante DS N° 29215), señala que, la Resolución Suprema 21723 de 06 de julio de 2017, en su parte considerativa, fuera de la relación de hechos exigua efectuada respecto a las diferentes resoluciones operativas dictadas, contiene únicamente un párrafo dedicado a la "motivación" o "fundamentación de derecho" que conlleva a la decisión adoptada, de lo cual, observa que no existe una debida fundamentación de derecho, puesto que el remitirse a actuados en una simple enunciación de los diferentes informes y referirse de manera general a las disposiciones del "D.S. N° 29215 de 02 de agosto del año 2007", se le dejaría en total indefensión, considerando que en ningún momento se describe los resultados y conclusiones de los referidos actuados y menos se identifica de manera clara y precisa los artículos o base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una Resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados y de las garantías contempladas en la Constitución Política del Estado (en adelante CPE/Norma Suprema), conculcando la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente, al dictar una resolución que incumple los requisitos establecidos en el artículo 66 del D.S. N° 29215.

Asimismo, refiriéndose al artículo 52 parágrafo III de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (en adelante Ley 2341), señala que, se impone como condición "sine qua non" la ACEPTACIÓN de los informes o dictámenes para que sirvan de fundamentación de la resolución, cuando se incorporen al texto de ella, lo que no habría sucedido en el presente caso, pues salvo el "Informe de Cierre" que fue socializado dentro de la actividad de Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2014, dentro de la etapa De Campo y por tanto, de conocimiento de todos los interesados y beneficiarios en el proceso de saneamiento del polígono N° 117, dentro del cual se encuentra el predio denominado "Campo Verde" y el "Informe Técnico Legal DDSC SAN INF. N° 0312/2016 de 22 de julio de 2016"; agrega que, no sucedería lo mismo con los siguientes informes: "Informe Legal DDSC-UDECO INF. N° 472/2014 de 05 de noviembre de 2014, Informe Legal DDSC-UDEO INF N° 502/2014 de 25 de noviembre de 2014, Informe Técnico Legal DDSC-UDECO-INF N° 333/2015 de fecha 22 de septiembre de 2015, Informe Técnico Legal DDSC-UDECO-INF N° 0334/2015 de 29 de septiembre de 2015, Informe Técnico Legal DDSC-UDECO-INF N° 342/2015 de 05 de octubre de 2015, Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO Inf. N° 288/2016 de 17 de junio de 2016, Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. N° 351/2016 de 29 de julio de 2016, Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF. N° 0509/2016 de 24 de octubre de 2016, Informe Técnico Legal DDSC- UDECO-INF. N° 0579/2016 de 02 de diciembre de 2016, Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. N° 611/2016 de 14 de diciembre de 2016, Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 285/2017 de 07 de marzo de 2017 e Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 515/2017 de 25 de abril de 2017"

Indica que, los precitados informes no se pusieron en su conocimiento, no siendo en consecuencia aceptados, vulnerando lo dispuesto en el parágrafo III del artículo 52 de la Ley 2341, por ende, no podrían ser considerados como fundamentación, confirmándose lo denunciado respecto a que no existiría una debida fundamentación de derecho, puesto que el remitirse a actuados que no tuvieron la debida aceptación, enunciando solamente los mismos y referirse de manera general a las disposiciones del DS N° 29215, le dejaría en indefensión, considerando que en ningún momento se describe los resultados y conclusiones de los referidos actuados y menos se identifica de manera clara y precisa la base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una Resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados y de las garantías contempladas en la CPE, conculcando la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente, al dictar una resolución que incumple los requisitos establecidos en el artículo 66 del D.S. N° 29215 y lo contemplado en el artículo 52 parágrafo III de la Ley N° 2341, aplicable por supletoriedad por disposición del artículo 2 parágrafo I del mencionado decreto; al respecto, transcribe parte de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 12/2017 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1535 de 9 de septiembre de 2013, relativas a la motivación y fundamentación de las resoluciones en sede administrativa.

Señala que, la CPE otorga garantías que no pueden ser soslayadas por capricho o torpeza de la autoridad, como las referidas a la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa; a efectos de definir dichas garantías cita parte de la Sentencia Constitucional 739/2003 de 04 de julio y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1548/2013.

Acusa que, la inconsistente actuación del INRA en la sustanciación del Proceso de Saneamiento, definiendo en la Resolución actualmente impugnada, derechos en franca contraposición con la información real y antecedentes respecto al derecho propietario del predio "Campo Verde" sin considerar el cumplimiento de la FES y el derecho propietario que le asiste como poseedor legal, en base la documentación presentada y certificada, genera una violación a los principios de verdad material y de buena fe.

Ampliación de demanda.

Mediante memorial cursante de fs. 80 a 85 de obrados, el demandante amplía la demanda, admitiéndose a través del Auto de 08 de noviembre de 2018, cursante a fs. 141 vta. de obrados, únicamente con relación al codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, poniéndose en conocimiento de los terceros interesados Jhony Gualberto Claros Cadima, Froilán Claros Vargas y Edmundo Claros Cadima.

El demandante expone los siguientes argumentos:

I.1.4. Legalidad de la posesión del demandante respecto al predio "Campo Verde".- Citando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (en adelante Ley 3545) y el art. 309 del DS N° 29215, argumenta que su posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria (en adelante Ley 1715), fue verificada y comprobada durante el Relevamiento de Información en Campo, por la observación directa de los funcionarios responsables y corroborada por la documentación presentada en esa oportunidad, al momento de ejecutarse las tareas de "Encuesta Catastral", "Verificación de la FS y de la FES" y "Mensura"; que, a tal efecto se determinaría la existencia de posesión real en el predio, verificándose el cultivo de caña de azúcar en una extensión aproximada de 83.0000 ha, la existencia de caminos internos y otras mejoras desarrolladas con la participación de personal asalariado eventual (3 personas) y familiar (1 persona); además de verificarse que estas actividades se realizan de manera mecanizada, con medios tecnológicos y que, considerando la superficie por la mensura efectuada, el predio se sujete al cumplimiento de la FES y conforme a la información recabada se tenga, aplicando la proyección de crecimiento correspondiente, la totalidad de la superficie del predio "Campo Verde".

Indica que, al tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715 y artículo 309 parágrafos I y III del D.S. 29215, corresponde ser considerado como "Poseedor Legal" del predio denominado "Campo Verde"; por lo cual, al declararse la ilegalidad de su posesión sobre dicho predio, en la superficie de 101.5557 ha, supuestamente "por incumplir los requisitos de legalidad e incumplimiento de la función económico social"; dicha determinación resultaría incongruente y contraria a los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento, vulnerando su derecho a adquirir la propiedad mediante adjudicación simple, toda vez que, se demostraría el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para las posesiones.

I.1.5. Sobreposición del predio "San José" con el predio "Campo Verde", verificación de posesión real y cumplimiento de la FES en el área de conflicto.- Argumenta que, durante la ejecución de las actividades de Relevamiento de Información en Campo, se identificó una supuesta sobreposición del predio "San José" con los predios: "Penocal" de Juan Heese Antelo, Mary Luz Antelo de Hesse y Graciela Heese Antelo; "Chuchial" de Dionicio Rodríguez Soliz; "Chuchiales" de Flora Avendaño Medina vda. de López; y el predio "Campo Verde" de su propiedad.

Refiere que, esta supuesta sobreposición surgió a partir de la adquisición del predio denominado "San José", mediante Transferencia por Adjudicación Judicial de 6 de marzo de 2006, que hiciera el Juez 7mo. de Partido en Materia Civil Comercial de Santa Cruz a favor de Jhony Gualberto Claros Cadima, Froilan Claros Vargas y Edmundo Claros Cadima, quiénes asumieron la posesión de dicho predio a partir del 6 de marzo de 2006, en un área pequeña a través del cultivo de caña de azúcar. Que, los citados beneficiarios del predio San José, pretendieron, sin que el predio "San José" tuviera claramente definidos sus límites y colindancias, extenderse fuera del área en que se les ministró posesión, efectuando un supuesto replanteo del predio "San José", hasta lograr el total de la superficie que se les transfirió en documentos; es decir, la superficie de "según mensura de 1.001.82 ha y según título (10.000.000,0000 m2)" (sic), conforme consta de la información contenida en el Testimonio N° 112/2006 de 14 de marzo del 2006, cursante en antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San José".

Señala que, con dicha documentación pretenderían abarcar áreas correspondientes a predios colindantes que, para la fecha del saneamiento ya contaban con posesión real, pacífica, pública y continuada; con el desarrollo de actividades productivas que, en su caso demuestran el cumplimiento de la Función Social o FES según sus características.

Por otra parte, argumenta que, el predio "San José" tiene como antecedente de derecho propietario el trámite agrario de consolidación sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, Expediente N° 1791, que cuenta con Resolución Suprema N° 79076 de 9 de diciembre de 1958 y que, en dicho expediente se tendría demostrado que, al encontrarse totalmente deteriorados los planos, imposibilitan determinar su ubicación y posición geográfica actual, no existiendo en antecedentes del referido proceso más que referencias a colindancias que en la actualidad son inubicables y hacen que no se pueda identificar con precisión la ubicación y posición geográfica del predio ahora denominado "San José"; aspecto que fuera corroborado por el "Informe Técnico de Relevamiento" de 20 de julio de 2018, mismo que adjunta a la demanda.

Citando los dos extremos anteriores, indica que, se originó el conflicto de una supuesta sobreposición del predio "San José" con los predios colindantes; pretendiéndose en base a documentos que no son concluyentes, afectar sus derechos, entre ellos el predio actualmente denominado "Campo Verde", en el cual se le afectó la totalidad de su superficie.

En cuanto a la verificación de posesión real y cumplimiento de la FES en el área de conflicto, argumenta lo siguiente: Durante la ejecución de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se identificaron mejoras en el predio denominado "San José", consistentes en 7 tablones con cultivos de caña de azúcar y un campamento, los cuales están debidamente identificados y descritos en los formularios "Verificación FES de Campo", "Croquis de Mejoras", "Ubicación de Mejoras" y "Fotografías de Mejoras" de 10 de octubre de 2012 (cursantes de fs. 1649 a 1962 de antecedentes del proceso de saneamiento); mejoras que demostrarían que, los beneficiarios del predio "San José", no tienen ningún tipo de posesión y menos implementación de mejoras o trabajos en el área de sobreposición con el predio denominado "Campo Verde", habiéndose verificado en este último, la posesión real ejercida por Jhonny Guzmán y que las mejoras y trabajos verificados en ésta área le pertenecen; en ese sentido señala que, si correspondía definir derechos sobre ésta área, tendría que haberse definido a favor suyo, la superficie de 101.5557 ha y consolidar a favor de los hoy terceros interesados, únicamente la superficie en la que tienen una posesión efectiva y con cumplimiento de la FES (593.6921 ha), considerando las finalidades del Saneamiento de la Propiedad Agraria conforme disponen los arts. 2 y 66 de la Ley 1715 y los arts. 393 y 397 de la CPE.

I.1.6. Cumplimiento parcial de la FES en el predio "San José.- Argumenta que, conforme lo relacionado precedentemente, el cumplimiento de la FES en el predio denominado "San José" por parte de Jhony Gualberto Claros Cadima, Froilan Claros Vargas y Edmundo Claros Cadima es parcial en relación a la superficie reclamada, ya que no solo en el área de sobreposición con el predio "Campo Verde", no demostraron posesión alguna y menos cumplimiento de la FES, sino también en las demás áreas de sobreposición con los predios denominados: "Penocal", "Chuchial" y "Chuchiales"

Indica que, en caso de ser el criterio de este Tribunal que, su posesión respecto al predio "Campo Verde" sea "Ilegal", la superficie de 101.5557 ha, tendría que ser declarada como Tierra Fiscal, puesto que, en ésta área no existe forma alguna de posesión por parte de los beneficiarios de "San José", menos cumplimiento de la FES, ya que las mejoras identificadas en ésta área no les corresponden.

En suma, reitera su petición de declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada, en consecuencia, nulo el proceso que le sirvió de base, hasta el Informe en Conclusiones.

1.2. Auto de admisión

A través del auto de 17 de enero de 2018, cursante a fs. 26 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda. De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115-II y 119-II de la CPE, se notifica a los terceros interesados Jhony Gualberto Claros Cadima, Froilan Claros Vargas y Edmundo Claros Cadima, a efecto de asumir defensa en la presente causa.

Asimismo, a través del auto de 08 de noviembre de 2018, cursante a fs. 141 y vta. de obrados, se admite la ampliación de la demanda contencioso administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado solamente al codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro del plazo establecido por ley conteste a la ampliación de demanda. De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115-II y 119-II de la CPE, se notifica a los terceros interesados Jhony Gualberto Claros Cadima, Froilan Claros Vargas y Edmundo Claros Cadima, a efecto de asumir defensa en la presente causa.

I.3. Argumentos de la contestación

Los demandados, en sus memoriales cursantes de fs. 93 a 97, 109 a 111 y 263 a 265 de obrados, solicitan se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema 21723 de 06 de julio de 2017, con los siguientes argumentos:

I.3.1. Contestación por parte del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.-

El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legalmente representado por la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta la demanda argumentando:

Respecto a la falta de fundamentación en la Resolución Suprema 21723 de 06 de julio de 2017, indica que, luego de valorar íntegramente dicha Resolución, la misma es resultado de un proceso y cumple a cabalidad lo dispuesto por los artículos: 8 parágrafo I, numeral 4) y 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, pues se efectúa una relación sucinta de hecho y derecho de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, para luego fundamentar la decisión adoptada en relación al proceso de saneamiento del predio denominado "CAMPO VERDE".

Refiere que, la Resolución Suprema 21723 de 06 de julio de 2017, es resultado y producto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, el cual se ha desarrollado en estricto cumplimiento a los Arts. 291 al 346 del Decreto Supremo N° 29215 reglamento a la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; así lo reflejan los actuados procedimentales cursantes en la carpeta de saneamiento, que son plasmados en: el Relevamiento de Información en Campo, que comprenden la Campaña Pública, Encuesta Catastral y Verificación de la Función Social y Función Económica Social; Informe en Conclusiones, Informe de Cierre; y los informes cursantes en las carpetas de saneamiento, documentos que son el resultado de las distintas etapas del saneamiento que guardan relación entre sí, resguardando un sustento técnico legal sin contradicciones, constituyéndose en actuaciones previas que sugieren el curso a seguir respecto al presente trámite agrario, resultado de todo ello es la Resolución Suprema que guarda relación con los antecedentes del proceso, con una debida motivación y fundamentación de derecho, enmarcado, precisamente en el principio de congruencia.

Señala que, en conclusión, la Resolución Suprema 21723 de 06 de julio de 2017, contiene la respectiva fundamentación de hecho y de derecho, amparándose principalmente en los informes emitidos dentro del proceso de saneamiento. En ese entendido, no llega a ser evidente la ausencia de fundamentación como pregona injustificadamente la parte recurrente, basando sus criterios de apreciación en hechos subjetivos que finalmente no condicen con la verdad material cursante en obrados.

Indica que, con respecto al caso concreto, el Tribunal Agroambiental emitió jurisprudencia referida a la falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, mediante la SAN S1 N° 21/2017 de 14 de marzo de 2017, así como la SAN S1 N° 31/2017 de 06 de abril de 2017, con relación a la falta de motivación, fundamentación y congruencia que habría derivado en la vulneración del debido proceso.

Agrega señalando que, el demandante no establece de manera clara cuál sería su derecho vulnerado, por el contrario, de manera confusa, en su memorial de demanda, copia la Resolución Suprema 21723 de 06 de julio de 2017; por lo expuesto quedaría desvirtuada la observación realizada.

En suma, solicita declarar improbada la acción contencioso administrativa interpuesta por Jhonny Guzmán Montaño; consecuentemente mantengan firme y subsistente la Resolución Suprema 21723 de 06 de julio de 2017, con expresa imposición de costas al demandante por plantear el presente recurso sin sustento legal alguno.

I.3.2. Contestación por parte del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Asimismo, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, legalmente representado por Marlén Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, contestan la demanda, manifestando lo siguiente:

Que, de los argumentos efectuados por la parte actora, se tiene que los mismos no condicen con la realidad de los hechos, toda vez que no demuestra en forma objetiva como es que se le habría vulnerado el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, cuando de la revisión de obrados se demuestra que se estableció la posesión ilegal sobre el predio denominado "CAMPO VERDE", sobre la superficie de 101.5557 ha, extremo que se adecúa a lo dispuesto en el artículo 310 del D.S. N° 29215; por lo cual se evidenciaría que, el INRA efectuó una correcta valoración del proceso de saneamiento del predio en cuestión pues si bien la parte actora, en su momento identificó falencias en el proceso de saneamiento, estos tenían los recursos que franquea la normativa agraria, mucho más cuando, ha operado la preclusión y en consecuencia se ha convalidado los actos de las etapas a las que hace alusión el ahora impetrante; extremo sobre el cual, se refiere la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013.

Agrega señalando que sería evidente que el INRA, bajo el principio de verdad material efectuó la verificación del cumplimiento de la FES, en el predio denominado "CAMPO VERDE", toda vez que este es el principal medio de prueba para conservar la propiedad en materia agraria y que cualquier otra resulta ser complementaria, conforme a lo establecido en el Art. 159 del D.S. N° 29215; que, si acaso la parte actora considera que el INRA no efectuó una correcta valoración en campo, pues esta tenía todos los medios legalmente admitidos para demostrar el cumplimiento de la FES, toda vez que la carga de la prueba la tiene el beneficiario del predio en cuestión, conforme dispone el artículo 161 del mismo cuerpo legal; que, en ese contexto, la resolución ahora impugnada, tiene sustento en sus diferentes considerandos donde hace referencia a los diferentes Informes Técnico-Legales, Resoluciones Administrativas y preceptos legales que rigen la materia agraria, vale decir que, se encuentra debidamente motivada y fundamentada bajo el principio de verdad material, consiguientemente no se puede tachar en el sentido de que la Resolución ahora impugnada no tuviera la motivación y fundamentación; y cita para el efecto, la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011, referida a la motivación de las resoluciones administrativas.

De igual forma, mediante memorial cursante de fs. 263 a 265 de obrados, el señalado codemandado, contesta a la ampliación de demanda, ratificándose in extenso en los argumentos de su memorial de contestación a la demanda, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la resolución impugnada.

I.3.3. Contestación por parte de los terceros interesados.

El tercero interesado Jhony Gualberto Claros Cadima, en su memorial de fs. 144 a 146 de obrados, solicita declarar improbada la demanda, debiendo quedar firme la Resolución Impugnada, con costas al demandante, con los siguientes argumentos:

Con relación a que, el demandante, en el único punto demandado señala que, la resolución impugnada en contencioso administrativo, carece de fundamentación, por lo que, se hubiera vulnerado lo dispuesto en el parágrafo III del Art. 52 de la Ley N° 2341; al respecto refiere que, tal argumento carece de todo razonamiento lógico jurídico, además desconoce por completo la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Agroambiental; que, en ese sentido la Resolución impugnada en el presente proceso, cumple con todos los requisitos establecidos en los arts. 65 y 66 del D.S. 29215. Que, dicha Resolución Final de Saneamiento fue dictada por autoridad competente, lleva las firmas correspondientes y se basa en informes técnicos y legales, tal como establece el Art. 65 del citado reglamento; de igual forma, cuenta con relación de hechos y fundamentación de derecho, así como la parte considerativa tiene concordancia con la parte resolutiva tal cual establece el art. 66 del reiterado reglamento; por lo cual, no sería evidente que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad, la misma emerge del proceso administrativo de saneamiento, siendo que en cada etapa del proceso, fueron emitiéndose diferentes informes, tanto técnicos como legales, así como otros actuados que fueron subsumidos en el Informe en conclusiones, en cumplimiento del art. 304 del D.S. 29215 y socializado a través del Informe de Cierre, tal cual dispone el art. 305 de la norma legal citada, donde las partes como última oportunidad tenían el derecho de objetar el referido informe, no ocurriendo tal extremo en el presente caso, dejando precluir su derecho el ahora demandante; sin embargo, en caso de vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del ente administrativo, o cuando la Resolución impugnada contuviera aspectos imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son aquellos que dan lugar a la acusación a través de proceso contencioso, lo que no acontecería en el caso presente.

Agrega señalando que, no obstante, el Tribunal Agroambiental, con la facultad para realizar el control de legalidad sobre actos realizados en sede administrativa, admitió la presente demanda; sin embargo, estando dichos actos enmarcados dentro la legalidad, con seguridad pronunciará sentencia en ese sentido.

Con relación al memorial de ampliación de demanda, señala que, el documento privado de 01 de abril de 2011, que acredita que, el predio "Campo Verde" sería producto de la fusión de los predios "Campo Verde XX", "Campo Verde XXI" y "Campo Verde XXII", cuyos poseedores Armando Caro Peñaloza, Miguel Terrazas Orellana y Elba Orellana Dávila, transfirieron sus predios a Jhonny Guzmán Montaño; dicho documento, efectivamente cursa en el cuaderno de antecedentes del proceso de saneamiento y analizado el mismo se puede verificar que los vendedores Armando Caro Peñaloza, Miguel Terrazas Orellana y Elba Orellana Dávila, en ningún momento señalan de que antecedente agrario devienen estos predios; es decir, cuáles serían los antecedentes agrarios de cada uno de estos predios rústicos y como señalan que están poseyendo por más de 22 años, debieron por lo menos demostrar un simple inicio de proceso dotación de esas tierras, siendo que en dicho documento de transferencia no se menciona cuál es la actividad que se habría desarrollado en dicho predio para luego ser trasmitido a Jhonny Guzmán a fin de determinar como una sucesión en la posesión; y cita para el efecto el Art. 309 parágrafo III del Decreto Supremo N° 29215.

Indica que, en el caso presente, durante el trabajo de campo, en ningún momento demostró el ahora demandante, el cumplimiento de la Función Social sobre el predio "Campo Verde" tal cual determina el Art. 2 parágrafo IV de la Ley 1715; que, prueba de ello sería la Ficha Catastral de dicho predio, no mencionándose, cuál sería la actividad realizada en dicho predio, ya que en la casilla de observaciones tanto de la Ficha Catastral así como en el Formulario de "Verificación FES De Campo", no se detallaría ninguna actividad desarrollada; es decir que, dicha casilla se encuentra completamente vacía, lo que demostraría que el funcionario encargado de la verificación en campo no pudo evidenciar ninguna actividad y lo más importante es que estas fichas son firmadas por el mismo administrado Jhonny Guzmán Montaño en señal de conformidad, no siendo posible que señale que cumplía con la Función Social en el predio "Campo Verde", cuando durante la verificación de campo no lo hizo.

Asimismo, señala que, en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que cursa a fs. 1724 de antecedentes, refiere textualmente "(...) declaro tener posesión pacífica, pública y continuada del predio mencionado en el punto I de este documento desde el día 01 de abril de 2011"; por lo cual se aplicaría el aforismo jurídico que "a confesión de parte, relevo de prueba".

Refiere que, entonces quedaría demostrado el incumplimiento del art. 309 parágrafo III del D.S. N° 29215, adecuándose la situación jurídica del demandante a lo establecido en el Art. 310 del citado decreto, consolidando su situación de ilegalidad al no demostrar que su posesión esté respaldada por antecedente agrario que sea anterior a la promulgación de la Ley 1715.

Con relación a la existencia de sobreposición entre el predio "San José" y "Campo Verde", refiere que, su derecho de posesión sobre el predio "San José", deviene de una venta judicial, tal como se demuestra del Testimonio Judicial N° 112/2006 de transferencia que efectúa el Banco BIDESA S.A., venta judicial que se constituye en una de las formas de transferencias más perfectas que puede existir en el ámbito de las transferencias, puesto que la autoridad judicial, previo a disponer dicha transferencia, pudo verificar plenamente la validez y legalidad de los documentos; por lo tanto, bajo ningún punto de vista puede ser cuestionada dicha venta.

En cuanto a la sobreposición o conflicto de los predios "Campo Verde" con "San José", alude al Informe en Conclusiones y cita al efecto un párrafo de los fundamentos establecidos en el acápite "Conflicto de predios San José y Campo Verde".

Finalmente, argumenta que al manifestar el demandante que, el predio denominado "San José", cumple parcialmente la FES en relación a la superficie reclamada; esta afirmación caería por su propio peso, ya que en el punto anterior, se demuestra que el predio "Campo Verde", no cuenta con ningún antecedente agrario, así como no haber demostrado cumplir la Función Social; que por tal motivo, no se puede aducir que el predio denominado "San José" cumple parcialmente en la superficie reclamada, e incluso de ser así, al ahora demandante, no le afectaría en absoluto, al no contar este con ningún documento que respalde su derecho de propiedad; peor cuando el INRA ha verificado in situ que el predio denominado "Campo Verde" no cumple con la Función Social, solicitando en suma que, se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la resolución impugnada.

1.4. Trámite procesal

1.4.1. Réplica y dúplica

El demandante, mediante memorial cursante de fs. 121 a 129 de obrados y dentro del plazo establecido, ejerce su derecho a réplica, reiterando su pretensión de declarar probada la demanda contenciosa administrativa, señalando los siguientes argumentos con relación a la contestación efectuada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia:

Arguye que la parte codemandada, no se refiere específicamente a cómo es que se habría cumplido con las previsiones contenidas en el artículo 66 del Decreto Supremo N° 29215, refiriéndose más bien a haber cumplido con lo previsto en los artículos 8 parágrafo I numeral 4) y 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley N° 1715, citando sentencias sin explicar el nexo de causalidad del presente caso con las mismas, y sin desvirtuar lo señalado en el memorial de demanda.

Bajo el título "Cuestiones previas", señala que, conforme se tiene de lo expuesto en la demanda, por los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, se encuentra debidamente acreditado su derecho de posesión respecto al predio actualmente denominado "Campo Verde" en una superficie total de 101.0000 ha (Ciento un hectáreas con cero metros cuadrados) según documentos y de 101.5557 ha (Ciento un hectáreas con cinco mil quinientos cincuenta y siete metros cuadrados) según mensura, superficie sobre la que además se verificó (durante la ejecución de las actividades de "Relevamiento de Información en Campo") el desarrollo de actividades productivas (cultivo de caña de azúcar), que hacen al cumplimiento de la FES de su parte; constituyéndose en consecuencia, en poseedor legal del referido predio, conforme la documentación presentada y cursante en antecedentes del proceso administrativo de saneamiento ejecutado por el INRA, al continuar la posesión de los primeros ocupantes de los predios "Campo Verde XX", "Campo Verde XXI" y "Campo Verde XXII" que hoy constituyen el predio denominado "Campo Verde", de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y artículo 309 parágrafos I y III del Decreto Supremo N° 29215 y la verificación de la FES efectuada de manera directa por los funcionarios del INRA habilitados para tal efecto, estando establecido el TRABAJO por su parte, respecto al predio actualmente denominado "Campo Verde", fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad privada conforme previene el artículo 397 parágrafo I y III de la CPE.

A continuación, transcribe el demandante la fundamentación esgrimida en la demanda, respecto a la falta de fundamentación y aceptación de actuados respecto a la Resolución Suprema 21723 de 06 de julio de 2017.

De igual forma, bajo el título "réplica a la contestación a la demanda", citando la SCP 0129/2018-S2 de 16 de abril de 2018, refiere que la misma contiene jurisprudencia vinculante en el presente caso, argumentando que la resolución objeto de la presente demanda carece de una debida motivación y fundamentación que constituyen parte consustancial del derecho al debido proceso, incumpliendo lo previsto en el artículo 66 del DS N° 29215, no siendo aplicable al presente caso las previsiones contenidas en el parágrafo III del artículo 52 de la Ley 2341, puesto que los informes referidos no tuvieron la debida aceptación, por tanto, al no cumplir con lo previsto en el artículo 66 del DS N° 29215, sobre el contenido de las resoluciones administrativas, que exige la relación de hecho y fundamentación de derecho y congruencia entre la parte considerativa con la decisión de manera clara, precisa y con fundamento legal, puesto que únicamente se remite a los informes técnicos y legales expedidos durante las etapas del proceso de saneamiento, cuando de la aplicación pura y simple del artículo 66 del citado reglamento, se lee claramente la exigencia que debe cumplir el INRA respecto a realizar una fundamentación y motivación en su decisión, que hacen al derecho a contar con una resolución fundamentada y motivada.

Finalmente, esgrime los mismos argumentos planteados en su memorial de ampliación de la demanda.

De igual manera, mediante memorial cursante de fs. 131 a 139 de obrados, el demandante ejerce réplica a la contestación efectuada por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en idénticos términos a la réplica ejercida a la contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo impertinente reiterar su desglose.

Finalmente, el demandante ejerce réplica respecto a la contestación de la ampliación de demanda , mediante memorial cursante a fs. 276 y vta. de obrados, señalando que, al haberse el demandado, ratificado en los términos de su contestación a la demanda principal, sin reconocer ni negar de forma explícita y clara los hechos expuestos en la ampliación a la demanda, conforme dispone el art. 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil (en adelante Cód. Pdto. Civ.), aplicable por supletoriedad a la materia, supone una aceptación tácita de los argumentos y fundamentos esgrimidos, no correspondiendo efectuar mayores acotaciones al respecto.

Respecto a las Dúplicas, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por el Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante a fs. 154 y vta. de obrados, ejerce dúplica , indicando que, al no aportar la réplica, mayores elementos que correspondan ser enervados y al ser reiterativo el memorial de réplica, se ratifica in extenso en la fundamentación y argumentación esgrimida en el memorial de contestación cursante de fs. 93 a 97 de obrados, solicitando sean debidamente valorados en Sentencia.

Por su parte, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , notificado con la réplica por la ampliación de la demanda, presenta dúplica , mediante memorial cursante a fs. 286 y vta. de obrados, refiriendo que, el demandante reitera los mismos fundamentos expuestos en la demanda, entre ellos la falta de notificación con los actuados del trámite de saneamiento, habiendo el Ministerio demandado, respondido ampliamente a cada punto demandado, por lo que, se ratifican en su memorial de respuesta y solicitan declarar improbada la ampliación de la demanda en todas sus partes.

1.4.2. Sorteo, suspensión de plazo y prueba de oficio.

A través del decreto de 11 de junio de 2019, cursante a fs. 290, se señala sorteo para el día miércoles 12 de junio de 2019, llevándose a cabo en la indicada fecha como consta a fs. 292 de obrados.

A través del Auto de 02 de agosto de 2019, cursante a fs. 297 de obrados, en el marco del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., a efectos de mejor resolver y verificar los aspectos técnicos observados por la parte demandante, se suspendió el plazo para dictar sentencia, a efectos de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental proceda a identificar la existencia o no de sobreposición del predio "San José" con el predio "Campo Verde", emitiéndose el INFORME TÉCNICO TA-DTE N° 059/2019 de 13 de septiembre de 2019, el cual fue de conocimiento de las partes.

Posteriormente, en mérito a las observaciones de las partes, mediante auto de 01 de octubre de 2019, cursante a fs. 331 de obrados, se dispone que el citado Departamento Técnico, realice sobreposición del expediente agrario N° 1791, con los predios San José y Campo Verde, sea con porcentaje de sobreposición y se realice análisis multitemporal del área en conflicto, emitiéndose el INFORME TÉCNICO TA-DTE N° 070/2019 de 13 de noviembre de 2019, el cual fue de conocimiento de las partes.

Finalmente, en mérito a las observaciones de la parte demandada, cursante de fs. 343 a 344, mediante auto de 02 de enero de 2020, cursante a fs. 346 de obrados, se dispone que el citado Departamento Técnico, realice sobreposición del expediente agrario N° 23560, con los predios San José y Campo Verde, sea con porcentaje de sobreposición y se determine colindancias de dicho expediente, con el expediente N° 1791, emitiéndose el INFORME TÉCNICO TA-DTE N° 003/2020 de 27 de enero de 2020, el cual fue de conocimiento de las partes.

A través del Auto de 10 de marzo de 2020, cursante a fs. 342 de obrados, cumplida la finalidad de la suspensión del plazo, se reinició el mismo para dictar sentencia, habiéndose notificado a las partes, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 343 de obrados.

II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (Principio de ultra actividad de la Ley), arts. 7, 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 21723 de 06 de julio de 2017 ahora impugnada.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es el garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de establecer equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

En ese contexto, se establece lo siguiente:

De la revisión de los memoriales presentados por la parte demandante, se percibe confusión, falta de claridad y precisión con respecto a los puntos demandados, argumentos reiterativos, limitándose inicialmente a transcribir textualmente parte del contenido de la Resolución Suprema impugnada, así como de articulados de normas, de sentencias constitucionales y agroambientales; de lo cual se tiene que, lo demandado en esta parte no evidencia conexitud, no se subsume o configura, no sometiendo o relacionando los hechos acusados con el derecho que se litiga, con la ponderación necesaria, operación que la doctrina denomina subsunción, que es el enlace lógico de una situación particular, especifica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley y que es objeto de la demanda, concluyéndose de dichos aspectos la falta técnica recursiva; empero, conforme los alcances del principio pro actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano judicial conozca y resuelva su pretensión, correspondiendo revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados y en el proceso de saneamiento.

Antecedentes relevantes en sede administrativa.

De la revisión del legajo de saneamiento, se evidencian los siguientes actuados:

De fs. 665 a 669 cursa Resolución Administrativa DD SC ADM 014/2006, de 11 de agosto de 2006, misma que, dentro del proceso de saneamiento del polígono 199/007 sobre el predio San José, en su numeral primero resuelve Anular obrados hasta la Resolución Administrativa UIG SAN SIN SC N° 0093/2006 de 15 de mayo de 2006, del predio "San José"; asimismo, en su numeral segundo resuelve "Dictar en calidad de medidas precautorias Resolución de Inmovilización del área con el fin de garantizar el proceso de saneamiento de los predios en conflicto". En su numeral tercero resuelve proseguir con el proceso de saneamiento para lo cual instruye a la Unidad de Información Geográfica dicte Resolución Administrativa Ampliatoria en la cual se considere a todos los predios que presenten conflictos de sobreposición con el predio San José.

De fs. 742 a 743, cursa Resolución Administrativa N° DD SC ADM 043/2006, de 31 de octubre de 2006, por la cual se resuelve disponer en calidad de medidas precautorias, la inmovilización del área en conflicto del predio San José con las prohibiciones de innovar, alambrar, desmontar, chaquear, realizar construcciones, deslindes, sendas, picadas, ampliar trabajos, nuevos asentamientos y otros, a fin de garantizar el proceso de saneamiento a ejecutarse en la citada área.

A fs. 744 cursa notificación de 07 de noviembre de 2006 a Jhonny Gualberto Claros Cadima con la Resolución Administrativa N° DD SC ADM 043/2006, de 31 de octubre de 2006.

De fs. 1078 a 1101, cursa Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO N° 067/2010, del predio San José, de 01 de julio de 2011, por el cual se determina el incumplimiento de medidas precautorias en el predio San José, correspondiente a una superficie de 54.0549 ha.

De fs 1111 a 1112, cursa Intimación de 23 de diciembre de 2011 a Edmundo Claros Cadima, Froilan Claros Cadima, Jhonny Claros Cadima y otros, para desalojar el área en conflicto del predio San José, y su correspondiente notificación cursante a fs. 1114.

De fs. 1149 a 1151, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA-No. 174/2012 de 01 de octubre de 2012, por la cual se resuelve anular actuados hasta los trabajos de Relevamiento de Información en Campo de los predios denominados Campo Verde XX, Campo Verde XXI y Campo Verde XXII, con una superficie total de 100.7855 ha, disponiéndose emitir las resoluciones operativas correspondientes con el fin de retomar el proceso de saneamiento de los mencionados predios.

A fs. 1438, cursa Carta de Citación a colindante de 05 de octubre de 2012, emplazando a Jhonny Gualberto Claros Cadima a presentarse en el lugar de su propiedad o posesión, entre los días 06 al 10 de octubre de 2012, con la finalidad de participar activamente durante el desarrollo de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, debiendo acompañar la documentación que acredite su derecho propietario y a fs. 1455, cursa carta de citación al colindante Jhonny Guzmán.

De fs. 1457 a 1458, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, suscrito por Jhony Gualberto Claros Cadima.

De fs. 1459 a 1463, cursa Testimonio N° 112/2006 de 14 de marzo de 2006, de transferencia por venta judicial, otorgada por el Juez 7mo. de Partido en materia Civil Comercial de la Capital - Santa Cruz (dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco BIDESA S.A. (En liquidación) contra Vicente Amadeo Arze Tarradelles y otros a favor de Jhonny Gualberto Claros Cadima, Edmundo Claros Cadima y Froilan Claros Vargas, del inmueble ubicado en el cantón Saavedra, denominado San José, con una superficie según mensura de 1.001.82 ha y según Título de 10.000.000.0000 m2.

De fs. 1646 a 1647, cursa Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios, de 10 de octubre de 2012, correspondiente al predio "San José", consignando como beneficiarios a Jhonny Gualberto Claros Cadima, Froilan Claros Vargas y a Edmundo Claros Cadima.

De fs. 1649 a 1652, cursa el formulario de Verificación de FES de Campo del predio "San José", consignándose actividad agrícola, con producción de caña en 483.8657 ha y casa en 0,0050 ha.

De fs. 1653 a 1662, cursa el Croquis y Fotografías de Mejoras, identificándose 7 tablones de caña con las siguientes superficies: tablón 1 con 32.8747 ha del año 2005, tablón 2 con 27.8221 ha del año 2012, tablón 3 con 243.3650 ha del año 2005, tablón 4 con 73.0524 ha del año 2012, tablón 5 con 15.3982 ha del año 2011, tablón 6 con 56.9930 ha del año 2011 y tablón 7 con 34.3603 ha del año 2005; y finalmente un campamento con 50 m2 del año 2002 y equipamiento de trabajo.

De fs. 1663 a 1664, cursa Formulario Adicional de Predios en Conflicto, de 09 de octubre de 2012, identificándose conflictos de sobreposición con los predios "Penocal", "Chuchial", Chuchiales" y "Campo Verde".

De fs. 1665 a 1666, cursa Croquis Predial, identificando Áreas de sobreposición, entre otros, con el predio "Campo Verde".

A fs. 1700, cursa Carta de Citación hacia Jhonny Guzmán Montaño, de 05 de octubre de 2012, emplazándolo a presentarse en el lugar de su propiedad o posesión, entre los días 06 al 10 de octubre de 2012, con la finalidad de participar activamente durante el desarrollo de la actividad de relevamiento de información en campo, debiendo acompañar la documentación que acredite su derecho propietario.

A fs. 1712, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, suscrita por Jhonny Guzmán Montaño, acreditando la recepción de cédula de identidad, documento privado de transferencia, certificado de posesión, fotocopia simple de plano referencial y certificados de posesión en fotocopias simples.

De fs. 1714 a 1717, cursan certificados otorgados por el Corregidor del Cantón Gral Saavedra provincia Obispo Santiestevan del departamento de Santa Cruz, hacia Miguel Terrazas Orellana, Elba Orellana Dávila y Armando Caro Peñaloza, certificando sus posesiones en los predios "Campo Verde XXI", "Campo Verde XXII" y "Campo Verde XX" respectivamente, desde el año 1990 y certificado a favor de Jhonny Guzman Montaño.

De fs. 1719 a 1720, cursa Documento Privado de Transferencia de Posesión y Mejoras, de 01 de abril de 2011, otorgado por Armando Caro Peñaloza, Miguel Terrazas Orellana y Elba Orellana Dávila hacia Jhonny Guzmán Montaño, de los predios Campo Verde XX, Campo Verde XXI y Campo Verde XXII, acordándose la fusión de los mismos en un solo predio con una superficie de 101.0000 ha.

De fs. 1721 a 1723, cursan Certificados de Continuidad de Posesión, de 09 de octubre de 2012, emitidos por el corregidor de Puente Chané, certificando la posesión pacífica, pública y continuada por parte de Jhonny Guzmán Montaño, del predio Campo Verde, a partir del 01 de abril de 2011, continuando la posesión de Miguel Terrazas Orellana, Armando Caro Peñaloza y Elba Orellana Dávila, quienes poseían pacíficamente desde el 20 de enero de 1990.

A fs. 1724, cursa Declaración Jurada de Posesión pacífica del predio "Campo Verde" en el cual, Jhonny Guzmán Montaño declara poseer el predio desde el día 01 de abril de 2011.

De fs. 1725 a 1726, cursa Ficha Catastral de 10 de octubre de 2012, del predio "Campo Verde", consignando a Jhonny Guzmán Montaño como propietario o poseedor.

De fs. 1727 a 1730, cursa formulario de Verificación de FES de Campo del predio "Campo Verde", consignándose actividad agrícola, con producción de caña en 83 ha; también se consigna en régimen laboral, la cantidad de un trabajador familiar y 3 trabajadores asalariados eventuales.

De fs. 1731 a fs. 1732, cursa Croquis de Mejoras, identificándose 3 tablones de caña con las siguientes superficies: 8 ha del año 2002, 15 ha del año 2002 y 60 ha del año 2006.

De fs. 1733 a 1734, cursa Formulario Adicional de Predios en Conflicto, de 10 de octubre de 2012, identificándose conflicto de sobreposición entre los predios "Campo Verde " y "San José", en cien por ciento.

De fs. 1735 a 1736, cursa croquis predial de 10 de octubre de 2012.

De fs. 1943 a 1951, cursa el Informe Técnico DDSC-UDECO-INF. No 0220/2014, de 16 de junio de 2014, de análisis multitemporal correspondiente a los predios en conflictos denominados: San Jose, Penocal, Chuchial, Chuchiales y Campo Verde.

De fs. 1993 a 1997, cursa el Informe Técnico Complementario DDSC-UDECO-INF. No. 0192/2014, de 16 de junio de 2014, en el que se señala que, el expediente agrario 23560 "El Bato" se sobrepone a la superficie mensurada de Campo Verde en 16.1808 ha o 15.9 %; y que, respecto al expediente 1791 "Perseverancia", no se puede plasmar la sobreposición al predio de San José por estar sus planos en mal estado (destruidos).

De fs. 2004 a 2015, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión, de 27 de octubre de 2014, en el cual se dispone la ilegalidad del predio "Campo Verde".

Análisis del caso concreto.

El demandante plantea la acción contenciosa administrativa en base a cuatro argumentos, correspondiendo realizar el análisis y fundamentación de cada uno de ellos de acuerdo a lo siguiente:

1.- Con relación a la falta de fundamentación y motivación en la Resolución Suprema N° 21723 de 06 de julio de 2017.

El demandante refiere que, la Resolución Suprema 21723 de 06 de julio de 2017, vulnera la garantía constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y a una justicia transparente, debido a que esta se limita a señalar los Informes emitidos dentro del proceso de saneamiento y que no contendría motivación y fundamentación, causándole estado de indefensión, considerando que en ningún momento se describe los resultados y conclusiones de los referidos actuados y menos se identificaría de manera clara y precisa la base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una Resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados.

Sobre el particular, este Tribunal ha establecido una línea jurisprudencial a través de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2019 de 02 de agosto de 2019, la cual, en lo pertinente ha emitido el siguiente razonamiento: "Si bien la resolución impugnada efectúa dicha relación de actuados y no así una fundamentación y motivación propiamente dicha, amerita señalar que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las guías de verificación del cumplimiento de la función social o económico social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dada la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Final de Saneamiento, como lo es la referida Resolución Suprema N° 22225 de 09 de octubre de 2017, expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...) ", previendo también en ése sentido el art. 65-c) del D. S. Nº 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico " (Las cursivas y negrillas son nuestras), debiendo entenderse en consecuencia, que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Administrativa impugnada..."

Ahora bien, el razonamiento expresado ut supra es aplicable al caso presente, pues señala claramente que la Resolución Final de Saneamiento, al amparar su decisión en informes técnicos y/o legales, no requiere mayor fundamentación.

En lo concerniente al elemento de la ACEPTACIÓN de informes o dictámenes, establecida por el art. 52, parágrafo III de la Ley N° 2341, a la cual se refiere el demandante indicando no haber aceptado los informes emitidos por el ente de saneamiento, al no haberlos conocido; es necesario aclarar que, tal como indica la precitada Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2019, cuando la Ley de Procedimiento Administrativo, refiere en su artículo 52 parágrafo III, que la aceptación de informes o dictámenes, servirá de fundamentación a la Resolución cuando se incorporen a ella, se refiere a una actuación propia en sede administrativa y no implica que dichos informes o dictámenes deban ser aceptados por parte de los administrados como erróneamente argumenta el demandante, máxime cuando todos los informes que señala el demandante, que no fueron de su conocimiento y por ende tampoco aceptados, los mismos fueron emitidos posteriormente al Informe en Conclusiones, no llegando ninguno de ellos a cambiar la disposición de declarar la ilegalidad del predio "Campo Verde", siendo por tanto, irrelevantes a efectos de la resolución del presente caso.

2.- Con relación a la legalidad de la posesión alegada por el demandante respecto al predio "Campo Verde".

2.1. De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se desprende que, efectivamente, el demandante Jhonny Guzmán Montaño, habiendo sido emplazado por el INRA a través de la Carta de Citación (fs. 1700), se apersona al saneamiento, presentando Certificado otorgado por el Corregidor del Cantón Gral. Saavedra, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, mismos que acreditan la posesión de Miguel Terrazas Orellana, Elba Orellana Dávila y Armando Caro Peñaloza, en los predios "Campo Verde XXI", "Campo Verde XXII" y "Campo Verde XX" respectivamente, desde el año 1990; de igual forma, presenta el documento privado de transferencia de posesión y mejoras, de 01 de abril de 2011, por el cual, los propietarios mencionados ut supra, transfieren a Jhonny Guzmán Montaño los predios Campo Verde XX, Campo Verde XXI y Campo Verde XXII, acordándose la fusión de los mismos en un solo predio con una superficie de 101.0000 ha; asimismo, entrega Certificados de Continuidad de Posesión, de 09 de octubre de 2012, emitidos por el corregidor de la comunidad Puente Chané, certificando la posesión pacífica, pública y continuada por parte de Jhonny Guzmán Montaño del predio "Campo Verde" a partir del 01 de abril de 2011, continuando la posesión de Miguel Terrazas Orellana, Armando Caro Peñaloza y Elba Orellana Dávila, quienes poseían pacíficamente desde el 20 de enero de 1990.

A continuación, se verifica la Ficha Catastral y el Formulario de Verificación de FES de Campo del predio "Campo Verde", consignándose actividad agrícola, con producción de caña en 83 ha; también se consignó en régimen laboral, la cantidad de un trabajador familiar y tres trabajadores asalariados eventuales; y finalmente, en el Croquis de Mejoras se identificó al interior de la superficie mensurada al predio "Campo Verde", tres tablones de caña con las superficies: 8 ha del año 2002, 15 ha del año 2002 y 60 ha del año 2006.

De todo lo constatado en los antecedentes del proceso de saneamiento, se desprende que, hasta ese momento de la Actividad de Relevamiento de Información en Campo, queda en evidencia el cumplimiento de la FES por parte de Jhonny Guzmán Montaño, a través del desarrollo de actividad agropecuaria en un área efectivamente aprovechada de 80 ha, extrayéndose de la documental presentada que, el demandante sucedió en la posesión del predio a sus anteriores propietarios, quienes poseyeron los predios Campo Verde XX, XXI y XXII, mismos que fueron fusionados en un solo predio denominado "Campo Verde", y cuya posesión es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, tal como certifica la autoridad natural.

De la descripción de los actuados de saneamiento, hasta ese momento desempeñados, se puede constatar el ejercicio de la posesión en el predio "Campo Verde", dando cumplimiento a la normativa agraria que regula las posesiones, citando al efecto, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que prevé: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.", y en relación al cumplimiento efectivo de la FES, el art. 309 del DS N° 29215, establece que, la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo, señalando además que, para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes.

Asimismo, se puede establecer el cumplimiento de la FES, tal como refiere el art. 166 del DS N° 29215, al indicar: "I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias , forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas ; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola...", relacionándose a este orden de ideas el art. 168 de la precitada norma agraria, al señalar que: "I. En actividad agrícola, se verificará lo siguiente: a) Las áreas actual y efectivamente producidas, cultivadas o cosechadas, individualizando y determinando su superficie y ubicación en el predio ; y b) La infraestructura o mejoras individualizadas y estableciendo su superficie y ubicación en el predio..."

Por su parte, la Guía para la Verificación de la Función Social y Función Económico Social, aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, en cuanto al cálculo de la FS y de la FES en su Núm. 5 establece que: "El cálculo para establecer el cumplimiento o incumplimiento de la función social o función económica, deberá realizarse en base a la información registrada en la ficha de verificación de la FS o FES ; según la actividad productiva (agrícola, ganadera y agropecuaria desarrollada) y clasificación de la propiedad agraria;... (SIC) En todos los casos se observará el cumplimiento del art. 48 de la Ley N° 1715 y modificaciones insertas por la Ley N° 3545 (Art. 27)" (SIC) (LAS CURSIVAS Y NEGRILLAS SON AÑADIDAS) .

De la normativa citada y la constatación de antecedentes de saneamiento ejecutados durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, correspondientes al predio "Campo Verde", se puede establecer que, es evidente lo afirmado por el demandante hasta este punto.

2.2. De igual forma, de la revisión de antecedentes de saneamiento, se detecta en la actividad correspondiente al "Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Posesión" , de 27 de octubre de 2014, omisiones y contradicciones respecto a las actuaciones hasta ese momento cumplidas pues, si bien en este informe se consigna a Jhonny Guzmán Montaño como poseedor del predio "Campo Verde" ubicado en el municipio General Saavedra del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 101.5557 ha, clasificada como mediana propiedad con actividad agrícola con cumplimiento de la FES; no se introduce al predio "Campo Verde" en el cuadro "RESUMEN SUPERFICIE CALCULO FES (ha)", destinado a consignar la cantidad de hectáreas que cumplen FES en cada predio; asimismo, en el cuadro "DATOS DEL PREDIO Y FES/FS", no se consigna la superficie cumplida por FES, añadiéndose solamente una observación al final de dicho cuadro, indicando: "No se consigna datos completos del predio Campo Verde, debiéndose tomar en cuenta lo descrito en "otras consideraciones legales"."

De lo precedentemente expuesto, se entiende que, no se consignó la superficie cumplida por FES del predio "Campo Verde", debido a motivos esgrimidos en el subtítulo "OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES", correspondiendo entonces analizar la pertinencia de tales motivos, que en el numeral "4 CONFLICTO PREDIOS SAN JOSE Y CAMPO VERDE", fueron desglosados en los siguientes cuatro puntos:

- Se indica: "Que, según Informe Técnico Complementario de Relevamiento del Expediente N° 23560 con razón social EL BATO, de fecha 22 de octubre de 2014 se tiene que sobre el predio Campo Verde recae un 16% al expediente agrario signado con el N° 23560 con razón social El Bato; por otra parte, según el acta de apersonamiento y recepción de documentos levantados en campo por parte de Campo Verde se observa en el numeral 2° presenta documento privado de transferencia, por lo que, confrontando su documento con el expediente N° 23560 se tiene que este no arma tradición alguna con el referido expediente, por lo que el predio Campo Verde adquiere la calidad de poseedor".

De lo anterior se tiene que, el predio Campo Verde tiene sobreposición con el antecedente agrario "El Bato", sin embargo, contradictoriamente a lo referido en el mismo documento del análisis, en el numeral 5. CONFLICTO PREDIO SAN JOSE, se señala que, el expediente N° 23560, ya fue tratado dentro del proceso de saneamiento del predio El Bato el Cupesi, dentro del cual se sugirió dictar Resolución Anulatoria Vía Conversión, prescribiéndose, "... por lo que ya no corresponde valorar dicho expediente en el presente proceso". De lo cual se infiere que, al haberse anulado el expediente N° 23560, no correspondía confrontarlo con la documentación presentada por el beneficiario del predio "Campo Verde", incurriendo la entidad administrativa encargada del saneamiento, en contradicciones e incongruencias al argumentar la existencia de la sobreposición del predio "Campo Verde" con "El Bato" y contradictoriamente, indicar posteriormente que dicho antecedente ya no corresponde ser valorado.

- Se señala que, el Informe Técnico Multitemporal DDSC-UDECO-INF N° 0220/2014, detecta un trabajo efectuado sobre el predio "Campo Verde" recién a partir del año 2005; no obstante, se omite valorar todo lo recabado en la actividad de Relevamiento de Información en Campo, cuyo análisis tendría que adquirir preponderancia frente al mencionado Informe multitemporal, en razón a ser este un medio complementario a la actividad principal conforme al artículo 159 del Reglamento Agrario.

- Argumenta el INRA que, la documentación aportada por Jhonny Guzmán Montaño demuestra que, se trata únicamente de una posesión y que no tiene tradición en ningún trámite agrario, teniendo como antecedente solamente un levantamiento realizado por la Consultora AGRISIS, contrariamente al predio "San José" que apareja una Resolución Suprema de 09 de diciembre de 1958, correspondiente al trámite agrario 1791 denominado "Perseverancia", evidenciándose una posesión y tradición desde la referida fecha; de igual forma, menciona un Informe Técnico de 08 de junio de 2005, en el cual se sugirió rechazar las Pericias de Campo del predio "Campo Verde", al evidenciarse que, los predios "Campo Verde XX, XXI y XXII", solamente tenían como antecedente el levantamiento de campo realizado por la Consultora Agrisis, mismo que fue rechazado y que, dicho aspecto fuera confirmado por el Informe Técnico de planificación de 24 de abril de 2006; finalmente, el INRA señala que, toda la documentación aparejada por el beneficiario del predio "Campo Verde" fue anulada por la Resolución administrativa DDSC-RA-N° 174/2012 de 01 de octubre de 2012.

Sobre el particular, es menester indicar que, deliberadamente, la entidad administrativa omitió la aplicación de la normativa agraria que sustenta el saneamiento de las propiedades con posesión legal, como se tiene desglosado líneas arriba, tratando de justificar el hecho de que, el predio "Campo Verde" no tiene tradición en antecedente agrario y que solamente tuvo un antecedente en el levantamiento realizado por la empresa Agrisis. Al respecto, es necesario señalar que, todos los actuados de saneamiento del predio "Campo Verde" anteriores al 01 de octubre de 2012, fueron anulados por la Resolución administrativa DDSC-RA-N° 174/2012, como se constata de fs. 1354 a 1356 de los antecedentes; en la cual, por observaciones de forma y fondo al saneamiento de los predios Campo Verde XX, Campo Verde XXI y Campo Verde XXII, se resuelve anular los actuados hasta los trabajos de Relevamiento de Información en Campo , incluyendo el levantamiento realizado por la empresa Agrisis, no siendo evidente que se haya anulado la documentación aparejada por el beneficiario del predio "Campo Verde", pues revisada la carpeta de saneamiento, se verifica que, de fs. 1712 a 1724 cursan los extrañados documentos; por lo tanto, no corresponde fundamentar la decisión de un conflicto entre predios sobre la base de actuados que administrativamente han sido anulados, sin considerar que, producto de esta nulidad ha sido sustanciada una nueva etapa de campo, generándose en esta, elementos que debieron ser valorados en el Informe en Conclusiones.

- Finalmente, se hace referencia a una certificación presentada al proceso el 14 de agosto de 2014, en la cual, las autoridades de la comunidad Chané Bedoya, declaran conocer a los beneficiarios del predio "San José", indicando una larga tradición de subadquirentes del indicado predio y certificando que estos beneficiarios no tienen conflictos con la comunidad, siendo Jhonny Guzmán Montaño, a quien consideran avasallador de tierras fiscales y privadas; en relación a dicha certificación, que fue considerada como un elemento más para dirimir el conflicto entre los predios San José y Campo Verde, es necesario referir que, el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, señala: "IV. La Función Social o la Función Económico-Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.".

En ese sentido, se tiene nuevamente la valoración de un medio de prueba complementario, sin considerar principalmente, lo verificado en campo, siendo que, todas las pruebas aportadas al proceso administrativo deben considerarse y valorarse integralmente; sin embargo, dichas pruebas deben aportar elementos que conduzcan a establecer cuál de los dos administrados ejerce la FES en el área en conflicto del predio denominado "Campo Verde"; elemento que la certificación citada ut supra, no prueba en modo alguno, pues a más de indicar una larga tradición de sucesiones en el predio "San José", acusan al poseedor del predio "Campo Verde" de asentamientos irregulares y avasallamiento de tierras fiscales y privadas, no demostrándose tal situación con ninguna otra prueba aportada al proceso de saneamiento.

De todo lo anteriormente expuesto se infiere que, la entidad ejecutora de saneamiento omitió la consideración y valoración de los aspectos que deben estar contenidos en el Informe en Conclusiones, tal como señala el art. 304 del DS N° 29215, en su parte pertinente: " Los contenidos del Informe en Conclusiones, son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición; c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social; d) Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras;..." (LAS NEGRILLAS SON AÑADIDAS).

De igual forma, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 23/2018 de 24 de mayo de 2018, señala: "El Informe en Conclusiones como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 295-b) del D.S. N° 29215, abarca en su contenido, entre otros, "la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también se incluirá la identificación de la modalidad de adquisición", conforme prevé el art. 304-b) de la indicada norma legal, lo que implica obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de analizar y determinar todos los antecedentes e información del predio sometido a dicho procedimiento, para con su resultado asumir la determinación administrativa que corresponda en derecho , al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, que por su importancia y trascendencia debe ineludiblemente efectuarse de manera clara, precisa, fundamentada y motivada, que avale la determinación a asumirse, puesto que así, llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho ; que si bien dicho Informe, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, o al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, según corresponda, la definición del proceso de saneamiento pronunciando la resolución final correspondiente, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dados los efectos que produce, es un acto administrativo de vital importancia, por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación, pronunciando la resolución final que corresponda en derecho; por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a las normas que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada respecto del predio que fue sometido al proceso de saneamiento de la propiedad agraria ; extremo que no observó debidamente el INRA al emitir el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 2009 a 2020 del legajo de saneamiento". (SIC) (LAS CURSIVAS Y NEGRILLAS SON AÑADIDAS).

En conclusión, las actividades efectuadas durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo correspondientes al predio denominado "Campo Verde", fueron ejecutadas conforme normativa; no obstante, se evidencia que, la documentación presentada y la verificación in situ del cumplimiento de la FES en el predio "Campo Verde", no fue debidamente considerada ni valorada en el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2014, siendo sustituida por argumentos falaces y medios de prueba secundarios, tal como lo demuestra el análisis de los cuatro puntos citados en párrafos precedentes, que fueron utilizados por la entidad administrativa, como fundamento para reconocer el área de "Campo Verde" en conflicto, a favor del beneficiario del predio "San José", contraviniendo de esta forma los alcances establecidos en el art. 4 inciso d) del DS N° 29215.

3. En relación a la sobreposición del predio "San José" con el predio "Campo Verde", verificación de posesión real y cumplimiento de la FES en el área de conflicto.

3.1. Si bien, el demandante argumenta que, la sobreposición del predio "San José" con los predios colindantes surgió debido a la transferencia por adjudicación judicial hacia Jhony Gualberto Claros Cadima, Froilán Claros Vargas y Edmundo Claros Cadima, del predio "San José" con una superficie según mensura de 1001.82 ha y según título de 10.000.000.0000 m2, indicando que con dicha documentación se pretendería abarcar el área de los predios colindantes; en tal sentido, revisada la carpeta de saneamiento se detectaron datos contradictorios respecto a la superficie del predio "San José"; es así que, en el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2014, se consigna al predio "San José", la superficie de 725.8061 ha, como "superficie mensurada restando superficies de dominio público", contradictoriamente a la superficie de 843.4950 ha asignada a dicho predio como "superficie mensurada" en el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, de 09 de octubre de 2012, cursante a fs. 1664 del legajo de saneamiento; siendo esta última superficie, citada en el Informe Técnico Legal DDSC-UDECO-INF No. 334/2015, cursante de fs. 2665 a 2670 cuerpo 14 del legajo de saneamiento.

Al respecto, a objeto de determinar porqué se consignó la superficie de 725.8061 ha, como superficie mensurada del predio "San José", en el cuadro de Resumen Superficie Cálculo FES, del citado Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2014, se desprende que se consigna como actividad productiva para dicho predio, la superficie de 636.4787 ha, con proyección de crecimiento de 89.3274 ha y finalmente, con cumplimiento de FES de 725.8061 ha; deduciéndose de esto que, la superficie considerada como actividad productiva, sumada a la proyección de crecimiento, da como resultado la superficie de 725.8061 ha; no obstante, los datos referidos, nuevamente contradicen a los datos recabados en campo, pues en el Formulario FES de Campo, se consigna un área efectivamente aprovechada de 483.8657 ha, superficie distinta y menor a la consignada en el Informe en Conclusiones, de 636.4787 ha de actividad productiva.

De igual modo, el Informe de Cierre, cursante de fs. 2023 a 2024, consigna una "superficie mensurada" correspondiente al predio "San José", de 856.1503 ha, asignándose finalmente, en el mismo Informe, la superficie de 725.8061 ha, datos contradictorios e imprecisos

Otro aspecto a considerar es el hecho de que, en el citado Informe de Cierre, se hace referencia al predio "Tierra Fiscal (San José)", con una superficie de 130.3442 ha, deduciéndose claramente que, dicha superficie es el resultado de haberse restado 725,8061 ha a la superficie de 856.1503 ha, asignada como superficie mensurada del predio San José, habiéndose determinado en el Informe en Conclusiones que, dicha superficie de 130.3442 ha, sea declarada Tierra Fiscal, por incumplimiento de la FES en el predio San José.

En relación a lo anterior, es necesario señalar que, si bien, a través del Informe Legal DDSC-UDECO INF. N° 502/2014, de 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 2147 a 2150; la superficie de 725,8061 ha, fue reducida a 695.2478 ha, producto de un cambio de área de recorte y renuncia a cualquier excedente por parte del beneficiario del predio "San José", siendo esta última superficie finalmente asignada a dicho predio en la Resolución Suprema 21723, no es menos importante señalar también que, la decisión de declarar TIERRA FISCAL a la superficie con incumplimiento de FES del predio "San José", fue omitida en la Resolución Suprema ahora impugnada, de forma inexplicable pues no consta en antecedentes, informe alguno que justifique la revocación de dicha determinación, siendo este, un elemento que contraviene al ordenamiento legal agrario, vigente actualmente.

De todo lo expuesto, se evidencia la existencia de situaciones y datos anómalos consignados en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Suprema 21723, referidos a la superficie mensurada del predio "San José" y a la superficie supuestamente declarada como Tierra Fiscal; en tal sentido, si bien, la superficie establecida en el documento de venta judicial del predio San José de 1001 ha, no fue cabalmente considerada, como alega el demandante; no es menos cierto que, como queda demostrado, se produjeron actuaciones indebidas y fuera de procedimiento legal, mismas que deben ser enmendadas por la entidad ejecutora de saneamiento.

3.2. En cuanto al argumento de la demanda en sentido de que, los planos del expediente N° 1791, que fue considerado como antecedente del predio "San José", se encuentran destruidos; evidentemente, el Informe Técnico Complementario DDSC-UDECO-INF. No 0192/2014, de 16 de junio de 2014, cursante de fs. 1993 a 1997 de antecedentes, respecto al expediente 1791 "Perseverancia", señala que, no se puede plasmar la sobreposición al predio "San José" por estar sus planos en mal estado (destruidos); siendo este punto corroborado por el departamento técnico de este Tribunal a través del Informe Técnico TA-DTE N° 070/2019, cursante de fs. 334 a 339 de obrados.

Empero, el citado Informe Técnico complementario fue considerado en el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2014, indicando en el subtítulo "5. CONFLICTO PREDIO SAN JOSE" que, por encontrarse destruidos los planos del expediente 1791 y por encontrarse pendiente un trabajo de campo de replanteo, dicho expediente agrario no sería considerado en la evaluación, deduciéndose de este extremo que el expediente 1791, así como sus planos destruidos, no fueron determinantes para que la superficie mensurada del predio "Campo Verde" sea otorgada al predio "San José", pues dicha determinación fue tomada en base a los fundamentos expuestos en el subtítulo "4. CONFLICTO PREDIOS SAN JOSÉ Y CAMPO VERDE", del reiterado Informe en Conclusiones, mismos que ha sido desvirtuados conforme a los fundamentos esgrimidos en el numeral 2.1 del presente análisis; dicho de otra forma, en el Informe en Conclusiones, la entidad administrativa ya había tomado la decisión de otorgar la superficie en conflicto a favor del predio "San José", independientemente de la existencia de los planos extrañados por la parte demandante, no siendo por tanto pertinente, entrar en otras consideraciones respecto a este punto demandado.

3.3. En lo que respecta al expediente agrario N° 23560 "El Bato", el Informe Técnico Complementario DDSC-UDECO-INF. No 0192/2014, establece una sobreposición del 15%, con el predio mensurado "Campo Verde", aspecto que no coincide con lo establecido en el Informe Técnico TA-DTE N° 003/2020, pues la pericia efectuada por el Departamento Técnico de este Tribunal establece una sobreposición aproximada de un 33.3% al predio "Campo Verde".

De igual forma, en el citado Informe Técnico Complementario DDSC-UDECO-INF. No. 0192/2014, se menciona que el expediente N° 23560 ya fue valorado en el predio "Los Noques"; no obstante, en el Informe en Conclusiones se señala: "...del predio signado con el N° 23560 se informa que es un título individual mismo que ya fue tratado dentro el proceso de saneamiento del predio El Bato el Cupesi polígono 106 Warnes siendo su sugerencia en informe en conclusiones de dicho predio, dictar Resolución anulatoria Vía Conversión, por lo que, ya no corresponde valorar dicho expediente en el presente proceso ...".

De lo anterior se pueden establecer contradicciones y aspectos no coincidentes, tanto en cuanto al porcentaje de sobreposición del expediente agrario N° 23560 sobre el predio "Campo Verde", como la contradicción de datos entre el Informe Técnico Complementario DDSC-UDECO-INF. No. 0192/2014 y el Informe en Conclusiones, aspectos que deberán ser enmendados o en su caso, aclarados por la entidad administrativa de saneamiento.

3.4. En cuanto a la verificación de posesión real y cumplimiento de la FES en el área de conflicto, argumenta el demandante que, en el área mensurada durante el Relevamiento de Información en Campo al predio "San José", se identificaron 7 tablones con cultivos de caña de azúcar y un campamento; mejoras que demostrarían que, los beneficiarios del predio "San José", no tienen ningún tipo de posesión y menos implementación de mejoras o trabajos en el área de sobreposición con el predio denominado "Campo Verde", habiéndose verificado en este último, la posesión real ejercida por Jhonny Guzmán Montaño y que las mejoras y trabajos verificados en ésta área le pertenecen.

Sobre el particular, revisado el croquis de mejoras del predio "San José", cursante a fs. 1653 de antecedentes, se puede determinar que, los 7 tablones de caña de azúcar y un campamento, si bien se encuentran al interior de la superficie mensurada al predio "San José", los mismos no se encuentran en el área que se sobrepone al predio "Campo Verde", constituida como área de conflicto en razón a la sobreposición del 100% con el predio "San José"; por el contrario, el croquis de mejoras del predio "Campo Verde", cursante a fs.1731, claramente demuestra que, los 3 tablones de caña, cuya ubicación y superficie se encuentra descrita en el formulario de ubicación de las mejoras cursante a fs. 1732, le pertenecen al beneficiario del predio "Campo Verde", pues se encuentran al interior del área mensurada de dicho predio.

En tal sentido, siendo evidente que, las 83 hectáreas divididas en tres tablones y registradas como área efectivamente aprovechada del predio "Campo Verde", en el Formulario de Verificación de FES de Campo cursante de fs. 1727 a 1730 del legajo de saneamiento, se encuentran dentro del área en conflicto con el predio "San José"; es decir, dentro del área mensurada al predio "Campo Verde", corresponde su análisis y consideración en el Informe en Conclusiones, conforme lo señala el art. 304 del DS N° 29215.

4. En relación al cumplimiento parcial de la FES en el predio "San José".

El demandante indica que, conforme a lo argumentado en los anteriores puntos del memorial de demanda, los beneficiarios del predio "San José", cumplen parcialmente la FES, no habiendo demostrado posesión alguna y menos cumplimiento de la FES en todos los predios colindantes con los cuales se suscitó conflicto por sobreposición.

Al respecto corresponde señalar que, habiendo sido planteada la presente demanda por el beneficiario del predio "Campo Verde", se ha activado el control de legalidad de todo lo actuado en sede administrativa, con relación al saneamiento del predio "Campo Verde" y siendo que, una de sus particularidades señala la existencia de conflicto por sobreposición de derechos entre los predios "Campo Verde" y "San José", dicho control de legalidad ha sido ampliado a los actuados del saneamiento del predio "San José", solamente en lo que respecta a su relación con el predio "Campo Verde"; no siendo posible para este Tribunal, dirimir derechos que no han sido invocados en esta demanda, por parte de los beneficiarios de los otros predios colindantes con el predio "San José", como son "Penocal", "Chuchial" y "Chuchiales".

En ese sentido, respecto al saneamiento del predio "San José", consta de la revisión del legajo de saneamiento que, se emite la Resolución Administrativa DD SC ADM 014/2006 de 11 de agosto de 2006, misma que, dentro del proceso de saneamiento del polígono 199/007 sobre el predio "San José", en su numeral segundo resuelve dictar en calidad de medidas precautorias Resolución de Inmovilización del área con el fin de garantizar el proceso de saneamiento de los predios en conflicto.

De igual forma, la Resolución Administrativa N° DD SC ADM 043/2006, de 31 de octubre de 2006, resuelve disponer en calidad de medidas precautorias, la inmovilización del área en conflicto del predio San José con las prohibiciones de innovar, alambrar, desmontar, chaquear, realizar construcciones, deslindes, sendas, picadas, ampliar trabajos, nuevos asentamientos y otros, a fin de garantizar el proceso de saneamiento a ejecutarse en la citada área ; dicha Resolución es legalmente notificada el 07 de noviembre de 2006 a Jhonny Gualberto Claros Cadima.

Al respecto, cursa de fs. 1078 a 1101 de antecedentes, Informe Ocular DDSC-UDECO.N° 067/2010, de 01 de julio de 2011, determinándose en su parte resolutiva, el incumplimiento de las medidas precautorias dictadas a través de las Resoluciones Administrativas DD SC ADM 014/2006 y DD SC ADM 043/2006; por parte de los beneficiarios del predio "San José", determinándose dicho incumplimiento en una superficie de 54.0549 ha.

Relacionado a lo anterior, el formulario de ubicación de mejoras del predio "San José", cursante a fs. 1654 del legajo de saneamiento, consigna 7 tablones y un campamento, observándose lo siguiente: el tablón 2 con 27.8221 ha es del año 2012, el tablón 4 con 73.0524 ha es del año 2012, el tablón 5 con 15.3982 ha es del año 2011 y el tablón 6 con 56.9930 ha es del año 2011. La sumatoria de los tablones observados hace un total de 173.2657 ha.

Resulta necesaria la descripción de los actuados consignados líneas arriba, ya que, como se puede determinar de las Resoluciones administrativas citadas, el predio "San José" ha sido objeto de medidas precautorias dictadas por la autoridad administrativa, para su cumplimiento obligatorio, concretamente a partir del 07 de noviembre de 2006; no obstante, los beneficiarios de dicho predio incumplieron las disposiciones asumidas, como consta en el Informe de Inspección Ocular del predio "San José", de 01 de julio de 2011, infiriéndose que, sus beneficiarios, pese a las prohibiciones de innovar, alambrar, desmontar, chaquear, realizar construcciones, deslindes, sendas, picadas, ampliar trabajos, nuevos asentamientos y otros, continuaron con los trabajos en el predio "San José", a partir del 07 de noviembre de 2006.

Prueba clara de este incumplimiento, se consigna en el formulario de ubicación de mejoras del predio San José, pues los años en que fueron implementados los tablones 2, 4, 5 y 6, todos son posteriores a la fecha en la que se dispuso la aplicación de medidas precautorias en el predio San José; es decir, a partir del 07 de noviembre de 2006.

Ahora bien, no obstante el incumplimiento de las medidas precautorias dictadas para el predio "San José", se establece que las mismas no fueron consideradas por la entidad administrativa, siendo convalidadas al momento de considerar en el Informe en Conclusiones, considerando dichas mejoras en el cálculo de la superficie con cumplimiento de FES del predio "San José", transgrediendo la entidad administrativa su propia disposición asumida con las medidas precautorias, misma que, en su momento, ante la existencia de múltiples conflictos de sobreposición, fue dictada al amparo del art. 10 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, precisamente con el objetivo de poder garantizar que la actividad de saneamiento conduzca a determinar a los sujetos o beneficiarios que verdaderamente ejerzan posesión y cumplimiento de la FES en los predios sujetos a saneamiento.

En virtud a la fundamentación fáctica y de derecho expuesta, se tiene que, la entidad ejecutora de saneamiento, durante el proceso de saneamiento de los predios "Campo Verde" y "San José", incurrió en omisiones y vulneraciones al debido proceso administrativo, al omitir la aplicación de la normativa que rige el saneamiento de las propiedades con tradición y posesión legal, incurriendo en consecuencia, en la vulneración del art. 304 del D.S. N° 29215, referido al contenido del Informe en Conclusiones, al no haberse considerado, analizado y valorado integralmente todos los elementos que fueron recabados en campo; asimismo, se evidenció la existencia de situaciones y datos anómalos consignados en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Suprema 21723, referidos a la superficie mensurada del predio "San José" y a la superficie supuestamente declarada como Tierra Fiscal, así como a los aspectos no coincidentes, tanto en cuanto al porcentaje de sobreposición del expediente agrario N° 23560 sobre el predio "Campo Verde", como la contradicción de datos entre el Informe Técnico Complementario DDSC-UDECO-INF. No. 0192/2014 y el Informe en Conclusiones; por otra parte, queda en evidencia que, las mejoras correspondientes al demandante y registradas como área efectivamente aprovechada del predio "Campo Verde" en el Formulario de Verificación de FES de Campo de dicho predio, se encuentran dentro del área en conflicto con el predio "San José"; es decir, dentro del área mensurada al predio "Campo Verde"; y finalmente, se verificó el incumplimiento de medidas precautorias en el predio "San

José", aspecto que no fue tomado en cuenta a momento de determinar el cumplimiento efectivo de la FES en dicho predio.

Por todo lo expuesto y fundamentado en el caso de autos, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado; art. 36-3) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, falla declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 17 y su ampliación de fs. 80 a 85 de obrados, interpuesta por Jhonny Guzmán Montaño, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, se declara NULA la Resolución Suprema 21723 de 06 de julio de 2017, sólo con relación a los predios denominados "Campo Verde" y "San José", anulando obrados del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2014, cursante a fs. 2004 inclusive, debiendo la entidad ejecutora del saneamiento emitir un nuevo Informe en Conclusiones, en el cual se considere y valore integralmente toda la documentación presentada y levantada durante el Relevamiento de Información en Campo de los predios "Campo Verde" y "San José", emitiendo posteriormente la Resolución Suprema que corresponda en derecho, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias que rigen el trámite administrativo de saneamiento de la propiedad agropecuaria, en resguardo de las garantías constitucionales.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento a la entidad administrativa que remitió, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de la carpeta de saneamiento.

No suscribe el Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Segunda, por ser de voto disidente, habiéndose convocado a la Dra. Elva Terceros Cuellar, Magistrada de Sala Primera, conforme consta por la providencia de fs. 364 de obrados para constituir sala, conforme el rol de turnos.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

pág. 1