SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 027/2020

Expediente: Nº 3686-NTE-2019

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Miguel Ángel Vargas Mérida

Demandados: Olga Narcisa García Guardia

y Gerónimo Céspedes Mérida

Distrito: Cochabamba

Propiedad: "JASON"

Fecha: Sucre, 03 de septiembre de 2020.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 78 a 80 vta. de obrados, interpuesta por Miguel Ángel Vargas Mérida contra Olga Narcisa García Guardia y Gerónimo Céspedes Mérida, por lo que acusa vicios de nulidad en el Título Ejecutorial SPP-NAL 170190 de 25 de noviembre de 2010, memorial de respuesta de fs. 116 a 117, réplica, responde del Tercero Interesado, los antecedentes del proceso, la carpeta de saneamiento remitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I. (ARGUMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL):

ANTECEDENTES:

MINUTA DE TRANSFERENCIA.- El demandante indica que, el 20 de agosto del 2007 se procedió a la firma de una minuta de trasferencia, que se realizó entre el Sr. Gerónimo Céspedes Mérida y su persona, documento que fue reconocido ante Notario de Fe Pública de la localidad de Ivirgarzama; dicha Minuta de Transferencia fue registrada en la oficina de Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 3125010001035 - Asiento A-2 del Libro Primero de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, según Testimonio extendido el 06 de noviembre de 2007, aclarando además que dicho registro sigue vigente en la actualidad.

PROCESO DE SANEAMIENTO . - Señala que, el 26 de diciembre del 2002 se emitió la Resolución Determinativa de Área CAT-SAN N° 001/2012, posteriormente se procedió al cambio de modalidad de saneamiento RCS N° 003/2003 de 17 de febrero del 2003 definiendo el área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), en una extensión de 556.663.4340 ha, que hace mención a la Resolución Instructiva R.l. N° 040/03 de 11 de junio de 2003; la Resolución Administrativa R.A. N° 017/03 de 22 de agosto de 2003 que resolvió ampliar la prosecución y conclusión de pericias de campo del Polígono 12; Resolución Administrativa R.A. N° 014/04 de 28 de abril de 2004, la cual amplía nuevamente las pericias de campo; Resolución Administrativa R.A. N° 064/04 de 01 de septiembre de 2004, que amplía por tercera vez las pericias de campo del polígono mencionado; la Resolución Administrativa R.A. N° 0106/04 de 08 de octubre de 2004 mediante la cual autoriza el cambio de nombre de Colonia Chasquis a Sindicato Chasquis; Resolución Administrativa R.A. N° 150/04 de 15 de octubre de 2004 que deja sin efecto el número de polígono por el 303 del trámite de saneamiento del Sindicato Chasquis.

Indica también que, revisando la carpeta predial, se puede observar la Ficha Catastral cursante de fs. 2863 de 02 de junio del 2003, en la cual figura la firma de Gerónimo Céspedes Mérida, quien es hermano solo de madre de su persona, quien actuó en representación del mismo, indicando que el mencionado señor le había vendido dicha propiedad con anterioridad; señalando que las posteriores actuaciones en el trámite de saneamiento, ya fueron ejercidas de mala fe, en las que su persona no pudo estar, porque estaba al cuidado de su madre, ya que se encontraba delicada de salud; y que a sabiendas de estos hechos, los dirigentes de ese entonces del Sindicato conjuntamente su hermano continuaron con el saneamiento respectivo.

RELEVANCIAS JURÍDICAS DE LOS HECHOS:

1.- SOBRE EL ERROR ESENCIAL; menciona que la falsa apreciación de la autoridad administrativa de una realidad aparente, direccionó a tomar la decisión que en otras circunstancias no hubiera sido tomada, pues los demandados desde el momento de la venta del predio en litigio, nunca tuvieron posesión real del mismo; teniendo la posibilidad de haber advertido este error, porque dicha actuación fue provocada por una simulación de posesión y que supuestamente reunía los requisitos de ser continua y anterior a la transferencia de 20 de agosto del 2007.

2.- SOBRE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA; indica que, se tiene que tomar en cuenta dos elementos: a) la Creación de un acto; y b) la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, debiendo agregar otro componente que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo; aspecto que necesariamente, dice, se debe probar mediante documentos idóneos, que el hecho que considero la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad; y que en el presente caso, se prueba tal causal, con la documentación del conflicto suscitado en el predio, que hace, que no exista posesión simple y pura, demostrando que los denunciados nunca estuvieron en el predio después del 20 de agosto del 2007, por lo tanto se creó un acto aparente alejado de la realidad, induciendo en error al INRA.

FUNDAMENTO DE DERECHO .- Menciona que, en el proceso de saneamiento se vulnero la normativa agraria al crear un acto aparente que no corresponde a la realidad en relación a la adquisición del derecho propietario vía posesión, cuando en la realidad Olga Narcisa García Guardia y Gerónimo Céspedes Mérida son supuestamente sub - poseedores, pero que nunca lograron demostrar o probar su derecho hasta el presente, obteniendo el Título Ejecutorial mediante argucias y malas mañas. Cita la Ley N° 3545 que, en su Disposición Transitoria Octava, refiere con claridad que: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda"; hace mención también al D.S. N° 29215 que, en art. 310 referido a las posesiones ilegales, dice que se tendría como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, a las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley 1715; o cuando siendo anteriores no cumplan la Función Social o Económico Social, o recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos; pidiendo la aplicación estricta del art. 50- I-1-a) c) de la Ley 1715.

Solicitando que, por las causales antes mencionadas se declare PROBADA la demanda interpuesta, pidiendo la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL 170190 de 25 de noviembre de 2010.

CONSIDERANDO II. (ADMISIÓN Y ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL):

Que, admitida la demanda de nulidad de Título Ejecutorial por auto de fs. 84 vta., para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, se dispuso correr en traslado a la parte demandada Olga Narcisa García Guardia y Gerónimo Céspedes Mérida y al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA como Tercero Interesado; los cuales merecieron los siguientes memoriales:

Mediante memorial cursante de fs. 116 a 117 de obrados, el demandado Gerónimo Céspedes Mérida se presenta al proceso de nulidad, bajo los siguientes argumentos.- Se apersona indicando que la demanda es incongruente, dado que en el punto II.1.1, el demandante se refiere al documento de 20 de agosto de 2007, y en el punto II.2.2.8., menciona la ficha catastral de fs. 2863 de 2 de junio de 2003; en ese orden, señala que solo es cuestión de confrontar fechas, para establecer la incongruencia de lo demandado; preguntándose, cómo es posible que sea "mandante" el 2003, si recién se vendió el predio el 2007, y si ese extremo fuera evidente, todo el contenido de la demanda seria falso o por lo menos contendría medias verdades, porque el saneamiento es anterior a la venta. Reitera, que todos los documentos descriptos en el punto 2, respecto a la fecha, son anteriores al documento de venta, insistiendo y persistiendo que ese entendimiento seria contrario y falaz: y que la actitud del demandante raya en la deslealtad procesal, dado que se debe revisar minuciosamente datos para movilizar el sistema de justicia, de lo contrario se genera gastos insulsos.

Indica también que su persona, fungió como mandante de Miguel Ángel Vargas Mérida dentro del proceso de saneamiento que dio lugar al Título Ejecutorial; sin embargo, aduce que el demandante actúa con relación a otro predio que tuviese en el mismo Sindicato y que puede ser verificado en el mismo legajo de saneamiento, y que el demandante tendría una conducta impropia, pretendiendo sorprender y hacer incurrir en error, ya que cuando se realizó el proceso de saneamiento, su persona y su esposa se encontraban en posesión del predio en litigio cumpliendo con la FE y FES, que recién fue vendido el año 2007 y que por ello el Título fue otorgado a su favor; por último, señala que el documento de 20 de agosto de 2007 propuesto como prueba, no está firmado por Olga Narcisa García Guardia, situación que ingresa dentro la previsión contendía en el art. 192 de la Ley N° 603.

Por lo expuesto, solicita se declare IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial manteniendo subsistente.

Mediante memorial cursante de fs. 148 a 150 vta. de obrados, el Tercero Interesado, se apersona y contesta el proceso de nulidad, bajo los siguientes argumentos.- Roberto Luis Polo Hurtado en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria -INRA se apersona al proceso como Tercero Interesado y contesta la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial SPP-NAL-170190 de 25 de noviembre de 2010 instaurada por Miguel Vargas Mérida, correspondiente al predio denominado "JASON" ubicado en el cantón Ivirgarzama, sección Quinta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes argumentos:

Sobre el error esencial, menciona que, de la revisión de antecedentes del Relevamiento de Información en Campo, se establece que fueron ejecutadas en el marco de lo establecido en el D.S. N° 27563, procediéndose en primera instancia a citar Gerónimo Céspedes Mérida en su condición de representante del predio, firmando la carta de citación Patronicio Rodríguez como cuidador con la presencia de testigos de actuación; cumplidas estas tareas se realizó las Pericias de Campo, Mensura y Encuesta Catastral, datos que fueron registrados en la Ficha Catastral que cursa a fs. 2864 de los mismos antecedentes, en cuyo documento se consigna al predio "JASON", clasificado como pequeña propiedad agrícola, señalando en el Ítem de producción de Plátano, papaya, cítricos, y otros, figurando como beneficiarios a Gerónimo Céspedes Mérida y Olga Narcisa García Guardia, indicando en observaciones que los mismos se encuentran casados.

Menciona también que en relación a la posesión legal, cursa a fs. 2867 de los antecedentes la Declaración Jurada de Posesión, en la cual, Gerónimo Céspedes Mérida declara como fecha de posesión el 18 de julio de 1995, declaración que se encuentra respaldada por el dirigente del Sindicato Chasqui como control social, donde no se evidencio ninguna observación y al ser la posesión anterior a la Ley N° 1715, los beneficiarios cumplieron con lo establecido en la Disposición Transitoria Octava y art. 309 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007. Señala también que, concluidas las Pericias de Campo de conformidad al art. 173 del D.S. 25763, se procedió a la elaboración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica en fecha 9 de noviembre de 2004, cursante a fs. 3260 de los antecedentes, mediante el cual se sugirió se emita Resolución Administrativa de Adjudicación con relación al predio "JASON a favor de Gerónimo Céspedes Mérida y Olga Narcisa García Guardia en la superficie de 19.9478 ha; dichos resultados preliminares fueron socializados a través de la Exposición Pública de Resultados, previa difusión radial, conforme consta del avisto público que cursa de fs. 3345 a 3346 y el Acta que se levantó al respecto cursante de fs. 3347 a 3348 de los antecedentes, en cuya actividad no se registró observación o reclamo alguno.

Indica que, continuando con el proceso de saneamiento y considerando que las actividades de pericias de campo y otras se efectuaron conforme al D.S. N° 25763 anterior reglamento de la Ley N° 1715, se procedió a la adecuación de dichos actuados al D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 actual Reglamento agrario, emitiéndose posteriormente la Resolución Suprema 229164 de 25 de julio de 2008 cursante a fs. 4414 de antecedentes, correspondiente a la Resolución Final de Saneamiento del predio denominado "Sindicato Chasquis", disponiendo en su numeral 20, adjudicar las parcelas de posesiones legales comprendidas en el Sindicato Chasquis, conforme a lo dispuesto en los arts. 166 de la CPE, 2 y 67 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, 343 y 396 parágrafo III inc. b) y c) del D.S. N° 29215, en cuya parte resolutiva se consigna al predio "JASON" a favor de Olga Narcisa García Guardia y Gerónimo Céspedes Mérida con una superficie de 19.9478 ha; Resolución Final de Saneamiento que fue notificada al Sr. Cirilo Ulpana Choque en su condición de dirigente del Sindicato Chasquis el 21 de agosto de 2008, quien renunció al plazo de impugnación, haciendo la posibilidad de generar el Titulo Ejecutorial SSP-NAL-170190 de 25 de noviembre de 2010 como consta a fs. 4609 de la carpeta predial; concluyendo que, el proceso de saneamiento se realizó conforme a la normativa agraria vigente en su momento.

De igual manera señala que, posteriormente a la titulación del predio en litigio, el 18 de diciembre de 2018, Miguel Ángel Vargas Mérida, ahora demandante, presentó memorial cursante a fs. 4859 y siguientes de la carpeta de saneamiento, mediante el cual solicita fotocopias simples, adjuntando certificación de la Central de Comunidades de Ivirgarzama, certificando que, "Miguel Ángel Vargas Mérida cumple la función social, es afiliado y cuenta con pleno respaldo para recoger el Titulo Ejecutorial No. 679819, contando además con el Testimonio de Derechos Reales 2841/2007, Folio Real, documento de compra venta con reconocimiento de firmas, suscrito el 20 de agosto de 2007; demostrando con este extremo que, el ahora demandante se apersonó posteriormente a la Titulación del predio "JASON", presentando otros documentos adicionales, que no fueron de conocimiento del INRA, conforme se puede ver en la carpeta predial, ya que el ente administrativo valoró todo lo cursante y fue en mérito a ello que emitió el Título Ejecutorial SSP-NAL-170190 de 25 de noviembre de 2010 a favor de Olga Narcisa García Guardia y Gerónimo Céspedes Mérida; indicando que, es de responsabilidad atribuible al ahora demandante, de haber hecho prevalecer su derecho, conforme lo establece el artículo 161 del D.S. N° 29215; sin embargo, recién se apersono el 2018 cuando el proceso ya estaba concluido

Sobre la simulación absoluta, el Tercero Interesado arguye que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "JASON", no se evidencio conflicto de sobreposicion alguna con el ahora demandante u otra persona, que reclamare mejor derecho; por el contrario, los beneficiarios demostraron su posesión legal y cumplimiento de la Función Social como pequeña propiedad con actividad agrícola, cuyo proceso de saneamiento se efectuó conforme a la Constitución Política del Estado, Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996, D.S. 25763 de 05 de mayo de 2000 y D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007; indicando por último que, el demandante no se apersono durante la sustanciación del proceso de saneamiento, sino posterior a la titulación, no evidenciando por lo tanto vulneración alguna a la normativa agraria; en consecuencia, señala que no se puede restar validez al Título Ejecutorial SSP-NAL-170190 de 25 de noviembre de 2010, ya que fue producto de un proceso de saneamiento, en el cual se valoró la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, de conformidad a lo verificado en campo y la documentación presentada durante la sustanciación del proceso.

Por lo expuesto, solicita se declare IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y se proceda conforme a derecho y justicia.

CONSIDERANDO III. (RÉPLICA Y DÚPLICA):

Que, conforme al memorial de fs. 132 a 133 vta., la parte actora presenta réplica ratificándose en el tenor de su demanda, observando la respuesta de la parte demandada.

Asimismo, se constata que la parte demandada no presenta memorial de dúplica; cursando por otro lado, a fs. 143 vta. de obrados, auto de declaratoria de rebeldía en contra de Olga Narcisa García Guardia, quien fue legalmente notificada en proceso, no apersonándose al mismo en ninguna parte del trámite.

CONSIDERANDO IV. (DEL PROCESO DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL, FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL FALLO):

Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2 de la C.P.E. y art. 36.2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda. En ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria, vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

Es oportuno citar lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; así también en aplicación de la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley No. 439, el Código de Procedimiento Civil, establece en su art. 375.1) señala que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, se constituyen por los expedientes agrarios de saneamiento del caso correspondiente.

Previo a ingresar a realizar la valoración y análisis de los argumentos señalados en la demanda, es pertinente establecer que, la demanda planteada no cuenta con suficiente técnica recursiva, no habiéndose relacionado concretamente las causales denunciadas con los derechos vulnerados y su fundamento; sin embargo, conforme los alcances del principio pro actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano judicial, conozca y resuelva su pretensión, correspondiendo a este Tribunal Agroambiental, realizar una puntualización de los argumentos que serían la base para establecer las causales de nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL 170190 de 25 de noviembre de 2010.

Conforme lo referido, es pertinente citar a las nulidades invocadas por el demandante, las cuales se conceptualizan a continuación:

Error esencial (Art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso a. de la Ley No. 1715).- Con relación al error esencial, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, señala: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

Simulación absoluta (Art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso c. de la Ley No. 1715).- Con relación a la simulación absoluta, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° l09/2017 de 17 de noviembre, señala: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado". El referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S 1a Nº 39/2015 de 26/05/2015, S 2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S 2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S 2a Nº 72/2018 de 27/11/2018.

Antes de ingresar al análisis concreto, se debe establecer que las normas que se aplicaron en la sustentación del proceso de saneamiento del predio denominado "JASON" fueron: la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 y el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO. -

AL PUNTO 1, SOBRE LA CAUSAL DE ERROR ESENCIAL ESTABLECIDA EN EL ART. 50-I-1-a) DE LA LEY N° 1715 .- En primera instancia, revisaremos los datos del proceso de saneamiento del Sindicato Chasquis, para identificar los elementos de la causal denunciada por la parte actora; en ese sentido, cursa a fs. 2861 vta. de los antecedentes, Carta de Citación a Gerónimo Céspedes Mérida que fue diligenciada a Patrocinio Rodríguez Claros, cuidador del terreno en litigio, con la presencia de testigos de actuación; posteriormente a fs. 2863 de los mismos antecedentes cursa la Carta de Representación, en la que Gerónimo Céspedes Mérida acepta el mandato conferido por Miguel Ángel Vargas Mérida para representarlo en todos los actos de ejecución del proceso de saneamiento CAT-SAN relacionados con el predio denominado "JASON"; posteriormente, cursa de fs. 2864 a 2865 de antecedentes Ficha Catastral en la cual ya figura como propietario Gerónimo Céspedes Mérida y a fs. 2866 figura como copropietaria Olga Narcisa García Guardia, señalando en observaciones que se acompaña la Declaración Jurada de Posesión Pacifica, no aclarando que el predio tenía como dueño a Miguel Ángel Vargas Mérida y que Gerónimo Céspedes Mérida actuaba en representación del demandante; posteriormente, cursa a fs. 2867 de antecedentes, Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, documento en la cual, Gerónimo Céspedes Mérida declara ser poseedor del predio "JASON" desde el 18 de julio de 1995; es decir, que maliciosamente el mencionado señor declara ser poseedor legal del predio objeto de la litis, sin aclarar que el actuaba en representación de otra persona, y que esa posesión le correspondía a Miguel Ángel Vargas Mérida, misma que era anterior a la Ley N° 1715; en consecuencia, es a partir de la consignación de estos hechos falsos, que las siguientes etapas del saneamiento habrían sido ejecutadas con una incorrecta apreciación de los poseedores, aspecto que provocó, que el ente administrativo haya consignado erróneamente como beneficiarios a quienes en realidad no lo eran, tanto en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 09 de noviembre de 2004 que cursa de fs. 3260 a 3323 de los antecedentes; Exposición Pública de Resultados, cuyas actas cursan de fs. 3347 a 3349; e Informe Final en Conclusiones cursante de fs. 4242 a 4258 de la carpeta predial, los cuales derivaron en la emisión de la Resolución Suprema 229164 de 25 de julio de 2008 cursante de fs. 4414 a 4439 de los antecedentes; y posterior emisión del Titulo Ejecutorial SSP-NAL-170190 de 25 de noviembre de 2010, en los cuales figuran como propietarios Gerónimo Céspedes Mérida y Olga Narcisa García Guardia y no Miguel Ángel Vargas Mérida; a este efecto, se debe decir en primera instancia, que la representación es la acción y efecto de actuar por cuenta de una persona física o jurídica, producida cuando se confía a una determinada persona un acto jurídico y otro; en el caso de autos, dicha representación fue obviada por el ahora codemandado, así como por la entidad administrativa, dado que Gerónimo Céspedes Mérida saneo el predio "JASON" como suyo, sin ser propietario o poseedor, generando una causal de nulidad, dado que se comprueba que existe un error determinante, que produjo una falsa apreciación de la realidad, y que direccionó la decisión asumida por el ente administrativo, y que no habría sido tomada como tal, de no mediar este aspecto; este error es reconocible desde todo punto de vista, porque destruyó la voluntad de INRA, dado que, de la revisión del proceso de saneamiento, se encuentra una mala utilización del instituto jurídico de la representación y de la declaración jurada de posesión pacifica, que debieron ser previamente analizados; en consecuencia, con absoluta claridad se debe señalar, que sí existe error esencial, el cual fue inducido en la voluntad del administrador, porque basó su decisión de manera "incorrecta", por no haber tomado en cuenta los elementos que cursan en antecedentes, dando lugar a un acto que no se ajustó a los hechos reales.

Por otro lado, la venta del predio denunciado en el presente punto como error esencial, no tendría relevancia, porque dicho documento se puso en conocimiento del ente administrativo en forma posterior al proceso de saneamiento, que bien podría haber sido tomado en cuenta por el INRA, como una trasferencia del derecho de propiedad, el cual hubiera sido tramitado en forma regular para el cambio de propietario; sin embargo, este procedimiento administrativo no fue llevado adelante por el ahora demandante, por lo que los argumentos expuestos respecto a este documento de compra venta, carecen de sustento legal.

AL PUNTO 2, SOBRE LA CAUSAL DE SIMULACIÓN ABSOLUTA ESTABLECIDA EN EL ART. 50-I-1-c) DE LA LEY N° 1715 .- La titulación de Gerónimo Céspedes Mérida y Olga Narcisa García Guardia, actuales beneficiarios del predio "JASON", no estuvo enmarcada en la normativa agraria; porque existió la creación de un acto aparente -simulación absoluta- que no correspondía a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero, lo que se encontraba contradicho con la realidad; cuyos elementos esenciales de análisis en el caso de autos serian, la creación de un acto (consignación de la posesión legal a los ahora demandados) y la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad (los demandados no eran poseedores legales, dado que inclusive uno de ellos, Gerónimo Céspedes Mérida debía actuar como representante de Miguel Ángel Vargas Mérida, quien le otorgó carta de representación); debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado, cual es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo que se encontraría cuestionado, correspondiendo acreditarse que, ante la inexistencia del primero, se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos; en ese orden, debemos establecer que, el acto aparente que vicia el proceso de saneamiento, es la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio cursante a fs. 2367 de los antecedentes, porque es a través de este documento que los demandados, inducen al ente administrativo a continuar el proceso a nombre de ellos mismos, cuando en realidad, el derecho propietario le correspondía a Miguel Ángel Vargas Mérida; dicho de otra forma, este acto establece una posesión legal por los señores Gerónimo Céspedes Mérida y Olga Narcisa García Guardia, aspecto que contradice a la realidad, que derivó en la valoración realizada en el Informe Final en Conclusiones cursante de fs. 4242 a 4258 de la carpeta predial, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA basado sus actuaciones en actos y hechos irreales, los cuales se fueron consolidando mediante la suscripción de todos los demás actos procesales del saneamiento; actos que, se pondrían en contradicho con la realidad de manera abrupta y violenta, y de esta relación entre el acto aparente - Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio- y la decisión o acto administrativo cuestionado -Título Ejecutorial SPP-NAL 170190- corresponde acreditar que, ante la inexistencia del primero, sin lugar a dudas, se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos; por consiguiente, conforme al análisis líneas arriba, Gerónimo Céspedes Mérida y Olga Narcisa García Guardia, hicieron aparecer como verdadero un hecho, que no correspondía a la realidad y que en ningún momento aclararon tal situación, estableciéndose su mala fe; aspecto el cual indujo a que la entidad administrativa, base su decisión en una simulación de derecho posesorio inexistente, evidenciándose la existencia de la causal contemplada en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.

En relación a las pruebas ofrecidas con la presentación de la demanda, como ser: las certificaciones emitidas en distintos años en cuanto a la posesión y el cumplimiento de la Función Social; así como el documento de venta del predio, como también los comprobantes de impuestos y las facturas de luz y agua, a nombre de Miguel Ángel Vargas Mérida, corresponde precisar que en las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, las mismas se constituyen en demandas de puro derecho, proceso en la cual, son sometidas a control de legalidad y análisis, solamente las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento, que dieron origen al Título Ejecutorial demandado de nulidad, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esa instancia, a no ser que estas pruebas, estén relacionadas con la nulidad que sé impetra.

Por lo que, de acuerdo a lo desarrollado en los puntos procedentes, se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerita sostener que la autoridad administrativa ha incurrido en vicios de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial SPP-NAL 170190 de 25 de noviembre de 2010, en razón a que la titulación de los demandados, se basó en un error esencial y una simulación absoluta, fundado el primero en una supuesta posesión legal de los ahora demandados, la cual no corresponde a una realidad fáctica; y la segunda, recae en la existencia de actos, como la Declaración Jurada de Pacifica del Predio, que se alejó de la realidad, pues se consignó a quien era representante, como beneficiario del predio en litigio; en consecuencia, este Tribunal, establece que el Título Ejecutorial SPP-NAL 170190 de 25 de noviembre de 2010, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por las cuales establecidas en el art. 50-I-1-a) y c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, correspondiendo pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la Ley N° 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 78 a 80 vta. de obrados, interpuesta por Miguel Ángel Vargas Mérida contra Olga Narcisa García Guardia y Gerónimo Céspedes Mérida; en consecuencia, se anula el Título Ejecutorial SPP-NAL 170190 de 25 de noviembre de 2010, únicamente en relación al predio denominado "JASON", ubicado en el cantón Ivirgarzama, sección Quinta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba sobre una superficie de 19.9478 ha, ordenándose la cancelación en el Registro de Derechos Reales la partida 3.12.5.02.0004303; dejando sin efecto obrados hasta fs. 3260 inclusive de la carpeta predial, es decir hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico debiendo la entidad administrativa, previa la adecuación procedimental, elaborar un nuevo Informe en Conclusiones, considerando la Carta de Representación y la Transferencia suscrita entre Miguel Ángel Vargas Mérida y Gerónimo Céspedes Mérida de fecha 20 de agosto de 2007.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda