SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 026/2020

Expediente: Nº 3382-NTE-2018

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: María Nelly Jiménez de Vásquez y Alex Wilson Quinteros Jiménez, representados por Luis Alberto Arratia Jiménez y Ricardo Elías Postigo Laguna

 

Demandado: Oscar Félix Tordoya Rivas.

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: "Junta Vecinal Pocpocollo Parcela 268"

 

Fecha: Sucre, 14 de agosto de 2020

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, de fs. 28 a 32 de obrados, interpuesta por Luis Alberto Arratia Jiménez y Ricardo Elías Postigo Laguna en representación de María Nelly Jiménez de Vásquez y Alex Wilson Quinteros Jiménez, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-108174 de 23 de noviembre de 2012, contestaciones a la demanda de fs. 460 a 465 vta.; de fs. 514 a 518 vta. y de fs. 536 a 539 de obrados, memoriales de réplica de fs. 472 a 473 y de fs. 523 a 524 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: (Demanda). Que, Luis Alberto Arratia Jiménez y Ricardo Elías Postigo Laguna en representación de María Nelly Jiménez de Vásquez y Alex Wilson Quinteros Jiménez, presentan demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-108174 de 23 de noviembre de 2012, argumentando lo siguiente:

Relación de hechos.

Indican los representantes que, los demandantes son propietarios de dos parcelas agrarias que fueron regularizadas mediante proceso de saneamiento, emitiéndose el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-108158, de la parcela denominada "Junta Vecinal Pocpocollo Parcela 250", otorgada en favor de María Nelly Jiménez de Vásquez; y el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-108182, de la parcela denominada "Junta Vecinal Pocpocollo Parcela 276", otorgada en favor de Alex Wilson Quinteros Jiménez; propiedades colindantes entre sí y en la parte norte con la propiedad del ahora demandado, cuyo Título Ejecutorial se cuestiona.

Que, tanto las propiedades de los demandantes como la del demandado, tienen antecedente dominial en el Título Ejecutorial N° 721401, con la superficie de 1.0675 ha, otorgado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, hacia Eusebio Jiménez Corrales, quien transfirió terrenos a varios parientes, entre ellos la superficie de 2399.49 m2 a sus dos nietas Alejandrina Jiménez Cotari y María Nelly Jiménez Cotari, tal como evidenciaría el Testimonio de Derechos Reales cursante a fs. 21 de obrados; posteriormente, emergente del proceso de saneamiento sustanciado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (en adelante INRA), se consignó como beneficiarios a María Nelly Jiménez Cotari y a Alex Wilson Quinteros Jiménez en representación de Alejandrina Jiménez Cotari.

Que, también Eusebio Jiménez Corrales transfirió en favor de Josefina Rivera de Jiménez, la superficie de 1230 m2, quien a su vez, la vendió a María Cristina Zurita, tal como constaría del contrato de compra venta cursante a fs. 22 de obrados, transfiriendo María Cristina Zurita, el mencionado terreno en favor del ahora demandado Oscar Félix Tordoya Rivas, que finalmente obtuvo el Título Ejecutorial sobre la superficie de 1551 m2, advirtiéndose la falta de coincidencia entre la superficie consignada en documentos y la registrada producto del saneamiento, ya que se incrementó la superficie de 330 m2, pues de manera fraudulenta se tituló también el pasaje de entrada a la propiedad de los ahora demandantes.

Que, estando aun en propiedad de Josefina Rivera de Jiménez el lote de 1230 m2, esta acordó, conjuntamente con los ahora demandantes, constituir un pasaje de acceso a los tres lotes, cediendo a María Nelly Jiménez Cotari y Alex Wilson Quinteros Jiménez, 3 metros de ancho para posibilitar ese fin, siendo por esta razón que, en el proceso de saneamiento, los actores excluyeron esta franja de terreno de la titulación, que antes les pertenecía.

Indican que, dicha situación fue aprovechada por el demandado, haciendo medir como suya la franja de terreno que constituye el pasaje de acceso y que tal extremo fue de conocimiento de los ahora demandantes, cuando el demandado cerró dicho pasaje impidiendo el acceso a los lotes de los actores.

Señalan que, el demandado instauró una demanda de mensura y deslinde contra los demandantes, declarándose probada la demanda, debido a que se consigna de manera fraudulenta como propiedad del demandado, el pasaje común, ya que, como se puede colegir del documento de transferencia, los límites de la propiedad del demandado colindan al norte con la propiedad de Justo Jiménez, al sud con la propiedad de Atanacio Triveño, al este con la propiedad de Pacífico Tordoya y al oeste con la propiedad Zambrana; debiendo notarse que no existe colindancia del demandado en la parte oeste con las propiedades de los demandantes.

Que, por este motivo, en los antecedentes de la carpeta predial del proceso administrativo de saneamiento, no existe suscripción de las actas de conformidad de linderos con los ahora actores, pese a que en el plano predial del demandado se les consigna como colindantes en la parte oeste, lo cual vicia de nulidad el Título Ejecutorial, ya que no se procedió a la ubicación geográfica y delimitación con los otros colindantes, incumpliéndose una de las finalidades del proceso de saneamiento.

Fundamentación jurídica.

1.- Simulación absoluta.- Señalan los representantes de los demandantes que, el ahora demandado ha creado un acto referido a que acredita legitimidad dentro del proceso de saneamiento, manifestando que también es propietario del terreno correspondiente al pasaje de acceso que fue constituido y aperturado por los ahora demandantes.

Que, este acto aparente no guarda conformidad con el verdadero, debido a que la fracción del terreno de acceso a los tres lotes, no le pertenece a Oscar Félix Tordoya Rivas; en consecuencia, este ha inducido al INRA a que reconozca derechos a su favor en base a un fraude, en perjuicio de los ahora demandantes, simulando estar en posesión pacífica y continuada de dicha fracción, habiéndose consolidado esa propiedad a su favor, quedando así acreditada la existencia del acto aparente, su no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto aparente y el acto administrativo cuestionado, constituyendo aquel el sustento de este, quedando por correspondencia, eliminados los fundamentos de derecho que dieron mérito a la emisión de la Resolución final de Saneamiento y consecuentemente a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, estando los hechos descritos, incursos en la causal de nulidad absoluta establecida en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 que rige la materia.

2.- Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.- Refieren los demandantes que, tal como se tiene descrito precedentemente, en el presente caso, materialmente se afectó los derechos de acceso a los predios de los demandantes, al sanearse una propiedad agraria en favor de Oscar Félix Tordoya Rivas, en base a una posesión que no era ejercida por este, vulnerando lo establecido por el art. 66 de la Ley N° 1715, parágrafo I, inc. 1; concordante con la disposición transitoria octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215; pues si bien el demandado ejerce posesión, la ejerce en la superficie de 0.1230 ha, tal como acredita su documento de propiedad y no así en la extensión superficial de 0.1551 ha, consignada en el Título Ejecutorial objetado.

Tampoco se notificó con la carta de citación a los ahora demandantes, como colindantes en la parte oeste, como se puede verificar de la carpeta de saneamiento, pues no existe la suscripción de actas de conformidad de linderos entre el demandado y los demandantes, conculcando el art. 298 del Reglamento agrario, que establece que en la fase de relevamiento de información en campo se desarrollará la actividad de mensura, de la cual se obtendrán y suscribirán las respectivas actas de conformidad de linderos; que, dicha norma fue aplicada incorrectamente, ya que no existe constancia en la carpeta predial de dichos actuados, viciando de nulidad absoluta el proceso de saneamiento.

En conclusión, señalan los demandantes que, el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda se encuentra viciado de nulidad por simulación absoluta y violación de normas que rigen el proceso administrativo de saneamiento, motivo por el cual, siendo insubsanables dichas causas, debe declararse probada la demanda y en consecuencia nulo el Título Ejecutorial del predio correspondiente al demandado.

CONSIDERANDO II: (Contestaciones a la demanda).

Mediante Auto de fs. 53 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Oscar Félix Tordoya Rivas y poniendo en conocimiento al Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de tercero interesado.

Contestación por parte del demandado.- Mediante memorial cursante de fs. 68 a 74 de obrados, Oscar Felix Tordoya Rivas, responde en forma negativa a la demanda argumentando:

1 En relación a los hechos descritos en el memorial de demanda.

1.1.- Que, en relación a los aspectos esgrimidos en este punto, solo es producto del imaginario de los demandantes, al estar alejado de la verdad y no coincidir con los antecedentes del proceso de saneamiento cuestionado, siendo cierto y evidente, como afirman los apoderados de los demandantes, que sus poder conferentes son propietarios de 2 parcelas agrarias regularizadas mediante proceso de saneamiento y tituladas debidamente; es decir que, aceptan y declaran que sus poderdantes son propietarios titulados, cuyo derecho propietario emerge de un proceso de saneamiento, por lo que, no podrían realizar ningún reclamo respecto a estas parcelas.

1.2.- Que, en relación a que las 3 parcelas tienen antecedente en el Título Ejecutorial N° 721401, otorgado por el ex CNRA a favor de Eusebio Jiménez Corrales, dicha afirmación no sería evidente, ya que de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, expediente I-20875, a fs. 325 del antecedente de saneamiento, consta el formulario del libro de saneamiento interno, en el cual se encuentran consignados los datos de la parcela 250, consignando como beneficiaria a María Nelly Jiménez de Vásquez, cuya forma de adquisición y tenencia es la posesión; asimismo, a fs. 572 cursa fotocopia de cédula de identidad como único documento adjuntado por la beneficiaria al proceso de saneamiento; que concurre la misma situación en el caso del codemandante Alex Wilson Quinteros Jiménez. De lo anterior se evidencia que, en ningún momento, desde pericias de campo hasta la emisión de la Resolución Suprema 06788, los demandantes han acompañado los documentos a que hacen referencia como respaldo o antecedente de derecho propietario sobre sus parcelas, no cursando por este motivo, en la carpeta de saneamiento, dichos documentos.

Asimismo, el demandado señala que, la Resolución Suprema 06788 de 16 de enero de 2012, en la parte resolutiva numeral 1, resuelve: "Anular los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema N° 195671 de fecha 3 de julio de 1981, del expediente de Dotación y Consolidación N° 30500 del predio denominado Pojpocollo... por incumplimiento de la función social emergente del abandono de sus titulares iniciales y habiéndose identificado vicios de nulidad relativa...sic...N° de título 721401, clase de Título: Individual; Nombre del Titular Eusebio Jiménez Corrales; Superficie ha. Individual: 1.0675". De lo que se puede evidenciar que el derecho propietario reclamado en base al Título Ejecutorial N° 721401, se encuentra anulado por efectos del proceso de saneamiento, por lo que, mal pueden los demandantes, acreditar ciertos hechos mediante documentos que no fueron presentados en el proceso de saneamiento.

1.3.- Argumenta que no es cierto ni evidente que, María Nelly Jiménez de Vásquez y su hijo Alex Wilson Quinteros Jiménez, fueron consignados en representación de Alejandrina Jiménez Cotari en base al derecho propietario que señalan, porque de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento con expediente I-20875, en relación a la parcela N° 250 a fs. 325 cursa formulario del libro de saneamiento interno en el que se consigna directamente como beneficiaria de la parcela N° 250 a la demandante, así como de la parcela N° 276 al codemandante Alex Wilson Quinteros Jiménez, cursante a fs. 770 de obrados, como documentos recabados en pericias de campo.

1.4.- En relación a que no existe coincidencia entre la extensión superficial inicial consignada en los documentos de transferencia en favor de Oscar Félix Tordoya Rivas y la registrada en su Título Ejecutorial, existiendo una demasía de 330 m2, señala el demandado que, el documento de permuta de terreno, de fecha 17 de junio de 2010, con reconocimiento de firmas cursante de fs. 2455 a 2456 del expediente I-20875, acompañado por el ahora demandado al solicitar cambio de beneficiario en la parcela N° 268, evidencia que la superficie consignada en dicho documento es de 0.1551 ha. correspondiente a la parcela N° 268 cuya beneficiaria inicialmente era María Cristina Zurita Alba; por lo que, existe coincidencia de la superficie consignada a la parcela N° 268 mediante el proceso de saneamiento, con la superficie consignada en el documento de permuta ya referido.

1.5.- Referente a la afirmación de que los tres propietarios iniciales habían acordado constituir un pasaje de acceso a los tres lotes, señala el demandado que, de ser cierta dicha afirmación, a quien debieron informar es a la entidad de saneamiento durante la tramitación del proceso de saneamiento, por lo que no deben ser tomadas en cuenta, ya que no coinciden con los hechos ocurridos en el mencionado proceso.

1.6.- En cuanto a que el demandado habría aprovechado que el pasaje no se incluyó en la titulación de las parcelas de los demandantes para apropiarse del mismo; alega este que, en mérito al documento de permuta de terreno de fecha 17 de junio de 2010, se apersonó ante el INRA solicitando cambio de beneficiario de la parcela N° 268, cuya beneficiaria hasta esa etapa era María Cristina Zurita Alba, como se tiene en el Informe en Conclusiones de fecha 26 de octubre de 2009, en el cual se encuentra María Cristina Zurita Alba como propietaria de dicha parcela con la superficie de 0.1551 ha. y cuya socialización de resultados del informe en conclusiones se publicó el 27 de octubre de 2009; es decir, 11 meses antes del apersonamiento del ahora demandado. Que, por todo lo anterior se demuestra que no participó del proceso de saneamiento interno hasta el informe en conclusiones, pasado el cual recién se apersonó con el documento de permuta señalado ut supra solicitando el cambio de nombre.

1.7.- Respecto a la demanda de mensura y deslinde que según los demandantes se declaró probada debido a que se consignó de manera fraudulenta como propiedad del demandado el pasaje común que jamás le ha pertenecido; señala Oscar Félix Tordoya Rivas que, es evidente que dentro del proceso de mensura y deslinde se emitió la sentencia de 23 de enero de 2018 que en su considerando tercero señala: "...sic...tomando en cuenta que en primera instancia la codemandada al responder a la demanda no refiere a ningún título ejecutorial sin embargo durante la sustanciación del proceso recién se presenta el Título de propiedad de su terreno de tal manera que su derecho propietario está acreditado por un Título Ejecutorial, así como del codemandado Alex Wilson Quinteros con las superficies establecidas en sus respectivos Títulos donde no existe ningún pasaje servidumbral, extremo que es acreditado por el informe pericial que cursa en el plano de fs. 87, de tal manera de lo precedentemente señalado no existe el pasaje servidumbral a que refieren los demandados y lo que se observa en el plano catastral de fs. 2 y el plano de fs. 87 es el derecho propietario que forma parte de la totalidad del terreno de propiedad del demandante con la superficie total de 0.1551 ha., y lo que la parte demandada consideraba como un pasaje para el ingreso a su propiedad no es evidente, por cuanto el ancho que separa las propiedades del actor con la de los codemandados en un largo aproximado de 70 metros se establece en el informe con los diferentes puntos efectuados mediante la pericia para establecer los respectivos mojones que fueron señalados por la parte demandante. En resumen, por el informe pericial no existe un pasaje de ingreso a la propiedad de las codemandadas María Nely Jiménez de Vásquez y Alex W. Quinteros J..., sino lo que se observa tanto en el plano catastral que cursa a fs. 2 y el plano de fs. 87 es un derecho propietario que corresponde al demandante O. Félix Tordoya R. de tal manera que lo manifestado por la parte demandada en sentido de que sería un pasaje no desvirtúa el derecho propietario del demandante." (LAS NEGRILLAS CORRESPONDEN AL DEMANDADO).

Asimismo, indica que, la referida sentencia fue objeto de recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, interpuesta por los hoy demandantes, emitiéndose el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 34/2018, que declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma.

1.8.- Toda vez que, en la demanda acusan la inexistencia de actas de conformidad de linderos con el demandado durante el proceso de saneamiento; al respecto señala que, el proceso de saneamiento fue tramitado bajo la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte con aplicación de Saneamiento Interno, por lo cual, no es requisito la firma de actas de colindancia entre parcelas individuales al interior del Sindicato o Comunidad, pues esos actuados son suplidos con las firmas de las diferentes actas por los representantes acreditados en el comité de saneamiento, tal como se evidencia del contenido de las actas cursantes de fs. 195, 196 y 202 al 207 de la carpeta de saneamiento, siendo dicha exigencia aplicable cuando el saneamiento se lleva a cabo mediante el procedimiento común.

2.- En relación al punto III FUNDAMENTACION JURÍDICA.- 1. Simulación absoluta del memorial de demanda.

2.1.- Respecto a la argumentación señalada en la demanda en relación a la fundamentación de la causal de simulación absoluta, expresa el demandado que, revisado el expediente 20875 se tienen los siguientes antecedentes:

A fs. 195 vta., cursa acta de inicio del proceso de saneamiento interno en la Junta Vecinal Pocpocollo, en la misma refiere que en fecha 4 de septiembre de 2009, en reunión general de la Junta Vecinal, con asistencia plena de las bases y la mesa directiva, en forma unánime se decidió dar inicio al proceso de saneamiento interno en la Junta Vecinal Pocpocollo, garantizando e instando a la participación plena y activa de todos los afiliados en el saneamiento interno.

A fs. 196 y vta. cursa Acta de fecha 4 de septiembre de 2009, de elección y posesión del comité de Saneamiento Interno, en la cual se determinó entre otros puntos que, los representantes elegidos sean notificados en ausencia y a nombre de los beneficiarios con cualquier notificación o actuación posterior a la culminación del proceso de saneamiento interno, en especial con el Informe de Cierre, la Resolución Final de Saneamiento y la renuncia a la impugnación de la misma; por otra parte, quedan facultados para poder firmar el acta de conformidad de linderos, por los ausentes en la validación, fijando como domicilio legal a efectos de notificación, las oficinas del INRA.

A fs. 325, cursa el registro de la Parcela N° 250, cuya beneficiaria María Nelly Jiménez de Vásquez, señala como forma de adquisición: Posesión; tenencia: Posesión.

A fs. 333 cursa registro de la Parcela N° 268 cuya beneficiaria María Cristina Zurita, señala como forma de adquisición: Posesión; Tenencia: Posesión.

A fs. 337 cursa registro de la Parcela N° 276, cuyo beneficiario Alex Wilson Quinteros Jiménez, señala como forma de adquisición: Posesión; Tenencia: Posesión. Dichos documentos se encontrarían suscritos por cada uno de los beneficiarios antes nombrados.

De fs. 889 a 958, cursa el Informe en Conclusiones de la Junta Vecinal Pocpocollo, evidenciándose el cumplimiento de la Función Social en las parcelas N° 250 y 276 correspondientes a los ahora demandantes y la parcela N° 268 correspondiente a María Cristina Zurita Alba, por lo que se sugiere se emita Resolución de Adjudicación y Titulación de las mismas.

De fs. 1004 a 1005, cursa Informe Legal SAN SIM N° 161/2009 de 27 de octubre de 2009, de socialización de resultados del proceso de saneamiento de la Junta Vecinal Pocpocollo, en el cual se verifica que los beneficiarios de las parcelas N° 250 y 276 no presentaron observaciones o realizaron algún tipo de reclamo respecto a sus parcelas, así como a los resultados del proceso de saneamiento obtenidos en la "etapa de campo".

A fs. 2457, cursa memorial de 15 de septiembre de 2010 presentado por el ahora demandado, apersonándose al saneamiento demostrando derecho propietario, solicitando se le incluya como nuevo beneficiario de la parcela N° 268, en mérito al documento reconocido de Permuta de lote de terreno de 17 de junio de 2010.

De fs. 2455 a 2456, cursa el Informe Legal INRA-CBBA N° 255/2010 de 20 de septiembre de 2010, sugiriéndose se realice el cambio de nombre en la parcela N° 268 a nombre de Oscar Félix Tordoya Rivas.

A fs. 2459, cursa proveído de 21 de septiembre de 2010, en el cual se dispone aprobar el cambio de nombre de la parcela N° 268, debiendo consignarse como nuevo beneficiario a Oscar Félix Tordoya Rivas.

De fs. 2547 a 2572, cursa la Resolución Suprema 06788 de 16 de enero de 2012, que en el punto 5 de la parte resolutiva resuelve adjudicar la parcela N° 268 a favor del ahora demandado, con una superficie de 0.1551 ha.

De todo lo relacionado, expresa Oscar Félix Tordoya que, se puede evidenciar que su persona no participó en el saneamiento interno de la Junta Vecinal Pocpocollo, siendo más bien la anterior propietaria María Cristina Zurita, quien validó los actuados, por lo que, este no pudo incurrir en simulación absoluta en la forma en que refieren los demandantes, pues reitera que, su solicitud de cambio de beneficiario fue realizada un año después de haberse llevado a cabo la socialización de resultados, momento para el cual, la parcela N° 268 ya contaba con la superficie de 0.1551 ha, no sufriendo ninguna modificación al respecto, hasta la emisión del Título hoy cuestionado.

De igual forma indica que, se puede evidenciar que no se cuenta con ningún antecedente, pues existe documentación idónea que acredita la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, inicialmente por parte de María Cristina Zurita Alba respecto a la parcela N° 268, con una superficie de 0.1551 ha, no habiendo los ahora demandantes acreditado con documentación o prueba idónea, el hecho que consideró el INRA como cierto, que no corresponda a la realidad; que en todo caso, por la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, se evidenciaría la conformidad con los resultados de saneamiento, no cursando observación, oposición o reclamo alguno con relación a la parcela N° 268 por parte de los hoy demandantes.

Concluye señalando que, el INRA se guió correctamente por la documentación e información generada en el curso del proceso de saneamiento, no habiéndole correspondido emitir valoraciones sobre documentación, hechos o actos que no fueron de su conocimiento y que no fueron introducidos al proceso de saneamiento.

3.- En referencia al acápite "2 Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento" del memorial de demanda.

3.1.- Respondiendo a la argumentación referida a la causal de violación de la ley aplicable planteada por los demandantes, reitera los antecedentes relacionados en el numeral 2 y en el subnumeral 1.7 de la presente contestación, argumentando además que, de haberse afectado los derechos de acceso a los predios de los demandantes, la vía idónea para poder tener acceso a los mismos es solicitar el establecimiento de servidumbre.

3.2.- En relación a la falta de suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos, acusados en la demanda, menciona que la ejecución del proceso de saneamiento fue llevado a cabo dentro los alcances del art. 351 y siguientes del D. S. N° 29215 (aplicación de saneamiento interno) y disposición final cuarta de la Ley N° 3545; que, en ese marco el art. 351 en sus parágrafos II y IV del reglamento, refiere: "...se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento.", parágrafo IV: "El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de diagnóstico y planificación, campaña pública y Relevamiento de información en campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria..." (LAS NEGRILLAS SON DEL DEMANDADO); de ello se advertiría que, en saneamiento interno, algunos actuados pueden ser omitidos, teniendo como única condicionante para su validez y eficacia que, dichas actividades sean convalidadas por el INRA, situación que en el proceso de saneamiento habría ocurrido, toda vez que en el numeral 13 de la parte resolutiva de la Resolución Suprema 06788 de 16 de enero de 2012, se valida los resultados contenidos en el libro de actas (libro de saneamiento interno), pero más allá de la validación que haya efectuado la entidad administrativa, la normativa legal en vigencia refiere que en el procedimiento de saneamiento interno, la delimitación de linderos se encuentra fundada en los usos y costumbres de las comunidades o sindicatos; por lo fundamentado, no sería requisito la firma de actas de colindancia entre parcelas individuales al interior del sindicato o comunidad, pues tales actuados serían suplidos con las firmas de las diferentes actas por los representantes acreditados en el comité de saneamiento, tal como se evidenciaría del contenido de las actas cursantes de fs. 195, 196 y 202 al 207 del expediente I-2075.

De igual forma, respecto al incumplimiento del art. 298 del D.S. N° 29215 como señalan los demandantes, indica que, solo es aplicado cuando el saneamiento se lleva a cabo mediante procedimiento común y no sería aplicable en un saneamiento interno como es el caso.

También refiere que los puntos demandados se relacionan a aspectos que debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa administrativa, ya que el INRA habría emitido el Título Ejecutorial cuestionado, sobre la base de la información que cursa en antecedentes y conforme a la normativa agraria.

Que debe tomarse en cuenta que la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, no sustituye la displicencia y negligencia de las partes, pues el no haber objetado o activar un mecanismo de defensa oportuno en cada una de las etapas del saneamiento de la propiedad agraria, precluye sus derechos, debiendo cada interesado asumir defensa conforme los plazos previstos por ley.

Refiere además que, dicha omisión no podría ser atribuida a la parte demandada, menos a la entidad administrativa ni tampoco constituir el fundamento que sustente una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, demanda que solo opera en virtud a causales específicas que deben ser necesariamente probadas en los términos que establece y fija la ley, lo que no ocurriría en el presente caso, pues en el proceso de saneamiento de la Junta Vecinal Pocpocollo, el INRA habría dado cumplimiento a cabalidad con todas las normas de procedimiento.

Expresa que, habiendo transcurrido 7 años desde la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado, generaría una duda razonable respecto al porque los ahora demandantes no realizaron o presentaron este reclamo en su momento debido.

4.- Petitorio.- Señala el demandado que, por todo lo expuesto, de hecho y de derecho se desvirtuó los fundamentos de la demanda, por lo cual solicita a este Tribunal declararla improbada y por consiguiente se mantenga firme y subsistente el Título Ejecutorial PPDNAL-108174 de 23 de noviembre de 2012, sea con costos y costas, más daños y perjuicios.

Contestación por parte del Director del INRA en calidad de tercero interesado.

A través del memorial cursante de fs. 164 a 167 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA, contesta la demanda bajo los siguientes términos:

Que, de la revisión del proceso de saneamiento efectuado al predio denominado Junta Vecinal Pocpocollo, consta que se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte RSPP N° 042/2009 de fecha 14 de agosto de 2009, que resolvió en su numeral primero, determinar el área de saneamiento simple a pedido de parte, con aplicación de saneamiento interno del predio denominado Junta Vecinal Pocpocollo, en una superficie de 203.1101 ha., ubicado en el cantón Quillacollo, primera sección de la provincia Quillacollo de Cochabamba.

Que, de igual forma, se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 041/2009 que resolvió realizar el relevamiento de información en campo a partir del 4 de septiembre de 2009 concluyendo el 17 de septiembre de 2009.

Argumenta el tercero interesado que, dichas resoluciones administrativas cumplieron con lo establecido en el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, pues se podría evidenciar las respectivas publicaciones.

También indica que, estando el Saneamiento Interno establecido en el art. 351 del referido D.S. N° 29215, se llevó adelante un taller de capacitación a los miembros que formaban parte en el Comité de Saneamiento Interno, tal como corroboraría el Acta de Elección y Posesión de dicho Comité y el acta de inicio y culminación del taller de capacitación.

También indica que, cursan las Actas de Conformidad de Linderos de la Junta Vecinal Pocpocollo con la OTBs Barrio Quechisla, Jardín, Barrio Catavi, Piñami grande, Piñami chico, la Comunidad Campesina Pantoja y la Comunidad Llaunkequiri.

Señala que, al culminarse esa tarea, se procedió al registro de las parcelas ubicadas al interior de la Junta Vecinal Pocpocollo, cursando en el legajo de saneamiento a fs. 333, el formulario de saneamiento interno correspondiente a la parcela 268, consignando como beneficiaria a María Cristina Zurita Alba en una superficie de 0.1400 ha., con actividad productiva agrícola, adquirida mediante posesión en fecha 22 de julio de 1975, consignándose en observaciones que la parcela se encuentra sembrada con alfalfa.

Que, concluida la tarea de Relevamiento de Información en Campo, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, elaborando el Informe en Conclusiones de fecha 26 de octubre de 2009, donde se valoró los actuados levantados y la documentación presentada, sugiriendo de su análisis que se emita la Resolución de Adjudicación y Titulación con relación a la parcela 268, a favor de María Cristina Zurita Alba, con una superficie de 0. 1551 ha. y cuyos resultados preliminares fueron socializados a través del Informe de Cierre previa publicación del correspondiente aviso público.

Que, el mencionado predio colinda con las parcelas 250, 276, 261 y 253, cuyo plano está registrado a nombre de María Cristina Zurita Alba, no observándose ningún reclamo por la mensura realizada a dicha parcela o al pasaje común ahora reclamado, siendo erróneos los argumentos vertidos por la parte demandante pues fue María Cristina Zurita Alba y no Félix Tordoya Rivas, quien participó del saneamiento interno; asimismo, no existió ningún reclamo por parte de los ahora demandantes, a la conclusión de la socialización de resultados preliminares, siendo posterior el apersonamiento del demandado, solicitando se lo incluya como beneficiario de la parcela 268, apersonamiento que mereció el Informe Legal INRA-CBBA N° 255/2010 de fecha 20 de septiembre de 2010, mismo que concluye en realizar el cambio de nombre de la parcela 268 hacia el ahora demandado.

Argumenta el tercero interesado que, el antecedente referido desvirtúa lo aseverado por la parte actora, ya que el demandado adquirió la parcela 268 cuando esta ya contaba con una valoración legal por parte del INRA, a través del Informe en Conclusiones y socializado mediante el Informe de Cierre, etapa en la que los ahora demandantes no presentaron reclamo alguno, motivo por el cual se prosiguió con el proceso de saneamiento y se emitió la Resolución Suprema N° 06788, consignando al ahora demandado como titular de la parcela 268.

Señala que la parte demandante pudo reclamar a través de la vía contencioso administrativa, también cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 088/2019, como jurisprudencia respecto a los presupuestos para que incurra la causal de simulación absoluta, aplicando al caso indica que no se demostró documentalmente dicho extremo, participando la parte demandante como colindante de la parcela ahora cuestionada, sin formular reclamo alguno, más que el apersonamiento y solicitud de copias legalizadas del proceso de saneamiento de la parcela 268, realizado en el año 2013.

Finalmente, por todo lo expuesto solicita se declare improbada la demanda interpuesta.

CONSIDERANDO III.- (Réplica y Dúplica)

Réplica.- Habiendo sido notificados con la contestación a la demanda, los demandantes representados por Luis Alberto Arratia Jiménez, formulan réplica con base en los siguientes fundamentos legales:

1.- Con referencia a la relación de hechos.- Señalan que, efectivamente como resultado del proceso de saneamiento, el Título Ejecutorial que es antecedente de su derecho propietario ha sido anulado; sin embargo, es en base a este antecedente que se ha regularizado su derecho propietario. La parte adversa manifiesta que no existe en obrados de la carpeta predial de saneamiento, antecedentes de derecho propietario, situación que no sería cierta pues, debido a que en el respectivo informe de gabinete se identificó al primer beneficiario llamado Eusebio Jiménez Corrales, de cuyo derecho propietario deriva las propiedades, tanto de los demandantes como del demandado.

Indican que, pese a estos datos, en vista de que se aplicó el proceso de saneamiento interno, es que, a sugerencia de las propias autoridades del INRA, y para hacer que el trámite sea expedito, se hizo consignar a la gran parte de beneficiarios como poseedores legales, pero esto no quiere decir que se haya realizado la mensura y verificado el cumplimiento de la función social en la fase de relevamiento de información en campo. Que no se precisó los límites, colindancias y extensión superficial de los predios poseídos.

Dicho de otra forma, argumentan que aun así se trate de posesiones legales, los terrenos objeto de posesión tienen que estar claramente delimitados, ya que son resultado de una tenencia anterior a 1996.

Que, en el caso presente, el demandado jamás ha poseído o ha ejercido derecho alguno sobre el pasaje de acceso.

Cuando el demandado manifiesta que su apersonamiento al proceso de saneamiento fue 11 meses después de la socialización de resultados del saneamiento y que no ha participado del proceso de saneamiento, indican los demandantes que, efectivamente ocurrió de esa forma, sin embargo, dicho apersonamiento lo hace en virtud de un documento de permuta de terreno de fecha 17 de junio; es decir que, dicha permuta tiene como antecedente la transferencia que realizaron Josefa Rivera Vda. De Jiménez y Rosemery Antonia Jiménez de Rivero, en favor de María Cristina Zurita Alba la permutante, en dicho documento se evidencia que la extensión superficial transferida en favor de la permutante del ahora demandado, consta de 1230 m2, pero en el documento de permuta y posteriormente en el Título Ejecutorial se consigna la extensión superficial de 1551 m2.

Que, el extremo referido está demostrado por el plano predial de la vendedora Josefa Rivera Vda. de Jiménez, acompañado al presente memorial, mismo en el cual se consigna la superficie de 1230 m2, lo que evidenciaría que se ha operado una verdadera apropiación del pasaje de acceso.

Que, por otra parte, el demandado pretende deslindar responsabilidades aduciendo que no tendría ninguna responsabilidad, porque la responsable de dichas irregularidades sería su permutante, dando a entender que la presente demanda debía ir dirigida a María Cristina Zurita Alba, lo cual es legalmente inviable, ya que, la legitimación pasiva en las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, es el beneficiario; indica que, en el presente caso, el demandado adquirió dicha parcela con todas las consecuencias legales que pudieran derivarse del contrato de venta realizado.

Respecto a la manifestación del demandado, en sentido de que no ha existido ningún pasaje servidumbral, hecho que estaría comprobado en la demanda de mensura y deslinde; indican los replicantes que, la decisión asumida por el Juez Agroambiental, se basó en los Títulos Ejecutoriales saneados, ocasión en la que se enteraron que el pasaje servidumbral había sido apropiado por el demandado, habiendo motivado como única alternativa, la presentación de la presente acción.

Que efectivamente, en los antecedentes de derecho propietario no existe ningún pasaje servidumbral, pero esta afirmación también se aplica al demandado, ya que no ha logrado demostrar que, en los antecedentes de su posesión o derecho propietario, haciendo cotejo de colindancias y extensión superficial, el pasaje de acceso haya sido parte de su propiedad.

Indican que, la no existencia del pasaje de acceso es una aseveración absurda ya que no condice con la realidad porque es la única forma de ingresar a sus terrenos; que dicho acceso fue constituido en fecha 13 de mayo de 1987, tal cual consta en el acta de transacción suscrita por los miembros de la familia Jiménez ante las autoridades de la "Central Campesina de Quillacollo", misma que adjuntan al presente memorial, indicando que en dicha acta, claramente se acuerda que en el proceso de división de los señores Justo Jiménez, Josefa R. Vda. de Jiménez y Bertha C. Vda. de Jiménez, se establece un camino de acceso de 128 m2, siendo esta extensión posteriormente ampliada por acuerdo familiar.

Cuando el demandado manifiesta que, la constitución de la servidumbre de paso debió ser comunicada al INRA, replican los demandantes indicando que, dicha situación se hizo conocer oportunamente a la entidad administrativa, en la fase de relevamiento de información en campo, especialmente en la mensura de los terrenos, en cuya situación, se ha respetado el pasaje de acceso a los lotes; que, sin embargo, la permutante del demandado, al percatarse de la existencia de dicho pasaje, hizo incluirlo irregularmente como parte de su propiedad.

Al manifestar la parte demandada que, al tratarse de un procedimiento de saneamiento interno, no exige la formalidad de la suscripción de las actas de conformidad de linderos; indican los demandantes que, lo evidente es que, en el presente caso, el pasaje de acceso no cuenta con las respectivas actas de conformidad de linderos suscritas por los ahora demandantes y el hecho de que se haya sustanciado bajo la modalidad de saneamiento interno, no inhibe a que esta actividad esencial del proceso de saneamiento se deba eludir.

Que, es menester señalar que, la ejecución del proceso de saneamiento fue llevado a cabo dentro de los alcances del art. 351 y siguientes del D.S. N° 29215 y disposición final cuarta de la Ley N° 3545; en ese marco, el art. 351-II-IV del citado Reglamento, indica primeramente "...se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias , sin constituir una nueva modalidad de saneamiento." y segundo, "El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y planificación, campaña pública y Relevamiento de Información en Campo , siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria..." (Las negrillas son del demandante); que, de ello se advierte con claridad que, en un saneamiento interno, algunos actuados pueden ser omitidos, teniendo como única condicionante para su validez y eficacia, que dichas actividades sean convalidadas por el INRA. La normativa legal en vigencia refiere que, en el procedimiento de saneamiento interno, la delimitación de linderos se encuentra fundado en los usos y costumbres de las comunidades campesinas; en el caso de autos, no existiría materialmente la suscripción de actas de conformidad de linderos y tampoco se ha convalidado expresamente por el INRA, la colindancia de la propiedad del demandado con la de los demandantes.

2.- Con referencia a la fundamentación jurídica.

Respecto a la aseveración del demandado en sentido de que, los demandantes no presentaron observación o realizaron algún tipo de reclamo en relación a sus parcelas, así como del resultado del proceso de saneamiento obtenido en campo; responden los demandantes indicando que, no se hizo observaciones al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre, porque no existe error en la consignación de los datos técnicos de sus parcelas, ya que, se registró en las carpetas prediales, que la colindancia en la parte este se consigna como pasaje de acceso, por lo tanto no podía existir observación; y también porque los demandantes nunca conocieron el plano y la extensión superficial del terreno titulado en favor del demandado, confiados que en el proceso de saneamiento se había respetado el pasaje de acceso común.

Señalan que, ante las aseveraciones reiteradas del demandado, en el sentido de que no existe pasaje servidumbral, se permiten adjuntar copia legalizada que franquea el Secretario Ejecutivo del C.S.U.T.C.O.Qllo., de los archivos de inspección signada con el N° 85/2014, que dicho documento acredita lo siguiente:

"El Secretario de Organización procedió a verificar hechos materiales evidenciándose la existencia del pasaje servidumbral, el mismo que es de data antigua y tiene acceso directo de las propiedades de las señoras Alejandrina y Nelly Jiménez y que también llega a la parte del fondo, donde está la propiedad del señor Oscar Tordoya, luego de verificar hechos materiales, el Secretario de Organización dio la orden al Arquitecto Cossio para que proceda con el trabajo técnico de verificación...(el arquitecto) indicó que el pasaje servidumbral tiene 3 metros de ancho y 63 metros de largo, y que si bien el pasaje servidumbral llega hasta el fondo donde está la propiedad del señor Oscar Tordoya, no quiere decir que sea de su propiedad...Además que los documentos de las señoras Alejandrina y Nelly Jiménez, sus propiedades cuentan con el pasaje servidumbral, es decir que el terreno fue adquirido conjuntamente el pasaje servidumbral...Haciendo uso de la palabra el Secretario de Organización, señaló que se debe respetar todos los usos y costumbres, más aun si como en el presente caso son de data antigua y es uso común tomando en cuenta que los documentos de propiedades indican que colindan con este pasaje servidumbral".

Sobre lo anterior indican los demandantes que, esta acta tiene todo el valor legal, al tenor de lo dispuesto por el art. 190 de la C.P.E., que establece que, "Las naciones y pueblos indígena originarios campesinos, ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios". Concordante con el art. 192 del mismo cuerpo constitucional. Refieren que el tenor de dicha acta, de manera indubitable se establece la existencia del pasaje de acceso verificado por las autoridades campesinas, en la inspección de referencia; que, este hecho además se encuentra corroborado con la certificación emitida por la Junta Vecinal de Pocpocollo en fecha 21 de agosto de 2019, en la cual se certifica que: "Oscar Félix Tordoya Rivas, haciendo caso omiso y de manera PREPOTENTE, hace cierre de un paso de servidumbre que data desde 1987, que son usos y costumbres y que indica en la documentación de transacción en la que intervino la Central Campesina de Quillacollo. También a tiempo de informarles que este pasaje siempre ha existido para los vecinos que se dedican a la siembra y al acceso de sus terrenos, damos fe y certificamos que el pasaje no es de una sola persona, para que su autoridad ponga en consideración que el INRA no puede realizar saneamiento de pasajes y calles, es en este sentido que también como autoridades de nuestra OTB, pedimos se excluya este saneamiento del mismo porque tiene muchos conflictos con los vecinos.

Que, en síntesis, las autoridades campesinas provinciales y locales han evidenciado la existencia del pasaje servidumbral desde 1987, que por los usos y costumbres ha servido de acceso a los terrenos, lo cual es una prueba irrefutable.

Finalmente, en cuanto a que, el demandado manifiesta que, no debería plantearse la demanda de nulidad, debido a que este conflicto podría solucionarse con la constitución de una servidumbre de paso; señalan al respecto los replicantes que, el demandado para viabilizar dicha propuesta, en su ambición desmedida, quiere cobrarles 100 dólares americanos el m2, es decir que, para recuperar su propio pasaje deberían pagarle 18.900 dólares americanos o alternativamente cederle terreno bajo la modalidad de tres por uno; es decir, por cada metro cuadrado que el cediera, los demandantes debieran transferirle tres metros cuadrados.

Por todo lo expuesto en el presente memorial de réplica, solicitan los demandantes que, se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial cuestionado.

Dúplica.- Notificado con la réplica interpuesta por la parte demandante, el demandado, dentro del plazo legal ejerce dúplica en los siguientes términos:

En relación al punto 1 del memorial de réplica.

El demandado reitera que en los antecedentes del expediente I-20875 base del Título Ejecutorial ahora cuestionado, no existe ninguna documentación de respaldo que arme tradición con Eusebio Corrales Jiménez, por lo que, no pueden pretender que su derecho de posesión deviene de la referida persona, ya que, de la revisión de antecedentes de saneamiento referentes a sus parcelas solo cursan fotocopias simples de cédulas de identidad, razón por la cual fueron considerados como simples poseedores.

Indica que, al referir los demandantes que, a sugerencia del INRA se hicieron consignar a gran parte de los beneficiarios como poseedores; dicha afirmación demuestra el desconocimiento del proceso de saneamiento, pues, ya sea tramitado mediante procedimiento común o mediante saneamiento interno, todos los beneficiarios tienen la obligación de presentar toda la documentación de respaldo de su derecho propietario para que sea considerado a momento de la evaluación en el Informe en Conclusiones y con ese respaldo, identificarlos a los beneficiarios, en calidad de titular inicial, subadquirente o poseedor, según corresponda.

Que, las parcelas objeto de saneamiento se encuentran delimitadas conforme a procedimiento y como resultado de la información técnico jurídico generada y la documentación recabada en campo, habiéndose realizado la mensura de acuerdo a la forma de cada parcela, precisando linderos, extensión superficial de cada una de las parcelas objeto de saneamiento, no existiendo ningún pasaje servidumbral en la forma que señalan los demandantes.

Señala el demandado que, se debe tomar en cuenta que, el documento de permuta de terreno de fecha 17 de junio de 2010, que fue acompañado a la solicitud de cambio de beneficiario de la parcela 268, se refiere una superficie de 0.1551 ha. que corresponde a la parcela N° 268, cuya beneficiaria inicial era María Cristina Zurita, existiendo plena coincidencia de estos datos con los antecedentes del proceso de saneamiento; Asimismo, reitera que no fue su persona quien participó en pericias de campo.

Por otra parte señala que, en la sentencia de mensura y deslinde emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no se ha compulsado solamente los Títulos Ejecutoriales, tal como se evidencia del Considerando tercero de dicha sentencia que de forma textual señala: "tomando en cuenta que en primera instancia la codemandada al responder a la demanda no refiere a ningún título ejecutorial, sin embargo durante la sustanciación del proceso recién se presenta el título de propiedad de su terreno de tal manera que su derecho propietario está acreditado por un título ejecutorial, así como del codemandado Alex Wilson Quinteros con las superficies establecidas en sus respectivos títulos donde no existe ningún pasaje servidumbral, extremo que es acreditado por el informe pericial que cursa en el plano de fs. 87, de tal manera de lo precedentemente señalado no existe el pasaje servidumbral a que refieren los demandados y lo que se observa en el plano catastral de fs. 2 y el plano de fs. 87 es el derecho propietario que forma parte de la totalidad del terreno de propiedad del demandante con la superficie total de 0.1551 ha. y lo que la parte demandada consideraba como un pasaje para el ingreso a su propiedad no es evidente, por cuanto el ancho que separa a las propiedades del actor con la de los codemandados en un largo de aproximado de 70 metros se establece en el informe con los diferentes puntos efectuados mediante la pericia para establecer los respectivos mojones que fueron señalados por la parte demandante. En resumen, por el informe pericial no existe un pasaje de ingreso a la propiedad de las codemandadas María Nelly Jiménez de Vasquez y Alex W. Quinteros..., sino lo que se observa tanto en el plano catastral que cursa a fs. 2 y el plano de fs. 87 es un derecho propietario que corresponde al demandante O. Félix Tordoya R. de tal manera que lo manifestado por la parte demandada en sentido de que sería un pasaje no desvirtúa el derecho propietario del demandante." (las negrillas y el subrayado son del demandado).

Que, asimismo, dicha sentencia de mensura y deslinde fue objeto de recurso de casación, emitiéndose el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 34/2018, declarando infundado el recurso de casación.

Respecto a la inexistencia de firmas de conformidad de linderos, reitera su argumento de que en saneamiento interno no es requisito las actas de conformidad de colindancias, pues dichos actos son sustituidos por las firmas de los representantes acreditados en el comité de saneamiento del sindicato o comunidad, siendo exigible este requisito, solamente en saneamientos sustanciados con procedimiento común.

Respecto a que no se habrían convalidado los actuados del saneamiento interno, señala que, en el numeral 13 de la parte resolutiva de la Resolución Suprema 06788 de 16 de enero de 2012 se valida los resultados contenidos en el libro de actas (libro de saneamiento interno), no siendo evidente la afirmación de los demandantes.

2. En relación al punto 2 del memorial de réplica.

Señala que, sin consentir la prueba presentada junto al memorial de réplica, manifiesta que, dicha inspección fue realizada de forma unilateral, ya que, no participó y tampoco fue notificado, extrañando por qué dicha acta no fue presentada a la demanda de mensura y deslinde, ya que data del año 2014 y la sentencia pronunciada dentro del proceso de mensura y deslinde, fue pronunciada el 23 de enero de 2018; negándola y solicitando que no sea tomada en cuenta porque no fue presentada conforme disponen los arts. 330 y 331 del Código de Pdto. Civil.

Finalmente, el demandado reitera su argumento en relación a la preclusión de etapas en sede administrativa, indicando que, el proceso de saneamiento fue llevado de forma correcta; pidiendo por todo lo expuesto que se declare improbada la demanda presente.

CONSIDERANDO IV: (Fundamentos Jurídicos de la Resolución)

Por disposición de los arts. 186 y 189.2) de la C.P.E. y art. 36.2) de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública, que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las causales de nulidad contenidas en el art. 50. I de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso. En este sentido, se establece lo siguiente.

Antecedentes del proceso de saneamiento.

De la revisión del legajo de saneamiento, se evidencian los siguientes actuados:

De fs. 10 a 41, (foliación inferior derecha) cursa anexo de beneficiarios dentro del trámite de consolidación de la propiedad denominada "Pojpocollo" con expediente N° 30500, Resolución Suprema N° 195671, cursando a fs. 39, con el número 185, el beneficiario Eusebio Jiménez Corrales con una superficie total de 1.0675 ha.

A fs. 171, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSP N° 042/2009, de 14 de agosto de 2009, misma que resuelve determinar cómo área de saneamiento simple a pedido de parte con aplicación de saneamiento interno del predio denominado "Junta Vecinal Pocpocollo", con una extensión superficial de 203.1104 ha.

De fs. 172 a 173, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 041/2009, de 20 de agosto de 2009, misma que resuelve: "PRIMERO.- ...se determina la aplicación del Saneamiento Interno en el predio denominado "Junta Vecinal Pocpocollo". SEGUNDO.- Realizar el Relevamiento de Información en Campo,...misma que se iniciará a partir del 04 de septiembre de 2009 y concluirá el 17 de septiembre de 2009 en el predio denominado "JUNTA VECINAL POCPOCOLLO", con una extensión superficial aproximada de 203.1104 ha...TERCERO...se INTIMA: a) A propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica. b) A beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedente en proceso agrarios en trámite, apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y. c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión...CUARTO.- Asimismo, quedan intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económica social durante el relevamiento de información en campo..."

De fs. 178 a 183, cursa Informe Jurídico del Relevamiento de Información en Campo de la Junta Vecinal Pocpocollo, de 12 de octubre de 2009, que en lo pertinente observa: "La JUNTA VECINAL POCPOCOLLO se encuentra ubicada en la Primera Sección de la Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, Polígono N° 141, con expedientes Agrarios N° 30500 y 49209, el primero está conformado por 323 titulados y el segundo por 06 titulados según Informe de Emisión de Títulos Ejecutoriales de fecha 23 de septiembre de 2009...El expediente Agrario N° 56932 Propiedad denominada Pocpokollo, de acuerdo al Informe de Auditoria que cursa a fs. 204 y 205 dispone la Nulidad del Proceso por haber sido consolidado anteriormente mediante Proceso Social Agrario signado con el N° 30500 ".

De fs. 184 a 187, cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, de 15 de octubre de 2009, misma que en su numeral 7 establece que el Expediente Agrario N° 30500 se sobrepone en un 98 % dentro del área de solicitud de saneamiento de la Junta Vecinal Pocpocollo.

A fs. 205, cursa fotocopia legalizada del Acta de compromiso y respeto de mojones antiguos según usos y costumbres, de la "Junta Vecinal Pocpocollo", de 07 de septiembre de 2009, en la cual se señala: "se decide en forma consensuada y unánime respetar los mojones antiguos amojonados por los beneficiarios en sus parcelas de acuerdo a los usos y costumbres de la "Junta Vecinal Pocpocollo", sin afectar derechos de terceros legalmente constituidos, a su vez la mesa directiva y el Comité de saneamiento interno se comprometen en dar estricto y fiel cumplimiento a la presente acta."

A fs. 328, cursa formulario del registro de la parcela N° 250, del libro de saneamiento interno de la Junta Vecinal Pocpocollo, consignando a María Nelly Jiménez de Vásquez como beneficiaria de dicha parcela con 0.1200 ha, adquirida a través de posesión desde el 20 de noviembre de 1980, que es firmada por la beneficiaria identificada en campo.

A fs. 336, cursa formulario del registro de la parcela N° 268, del libro de saneamiento interno de la Junta Vecinal Pocpocollo, consignando a María Cristina Zurita Alba como beneficiaria de dicha parcela con 0.1400 ha, adquirida a través de posesión desde el 22 de julio de 1975, que es firmada por la beneficiaria identificada en campo.

A fs. 340, cursa formulario del registro de la parcela N° 276, del libro de saneamiento interno de la Junta Vecinal Pocpocollo, consignando a Alex Wilson Quinteros Jiménez como beneficiario de dicha parcela con 0.1000 ha, adquirida a través de posesión desde el 18 de junio de 1994, que es firmada por el beneficiario identificado en campo.

A fs. 377, cursa Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno en la "Junta Vecinal Pocpocollo", misma en la que se señala: "En la sede de la Junta Vecinal Pocpocollo, comprensión de la Primera Sección de la provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, a horas 16:30 del día de hoy 17 de septiembre de 2009 , en reunión plena de la mesa directiva y Comité de Saneamiento Interno y bases de la Junta Vecinal, una vez revisados los resultados del proceso y expresada la plena conformidad por todos y cada uno de los afiliados participantes en el mismo, declararon estar de acuerdo con la mensura realizada en sus parcelas y con los vértices y linderos que conforman las mismas, además de estar de acuerdo con los datos registrados en el primer y segundo libro de saneamiento interno, en el que estamparon su firma ratificaron esta voluntad. Por unanimidad de criterios se decidió dar por concluido el proceso de Saneamiento Interno en la Junta Vecinal Pocpocollo, reiterando la necesidad de poner sus resultados a consideración del INRA, solicitar su validación a través de las vías correspondientes..."

A fs. 755, cursa fotocopia de la cédula de identidad de María Nelly Jiménez de Vásquez.

A fs. 774, cursa fotocopia de la cédula de identidad de María Cristina Zurita Alba.

A fs. 784, cursa fotocopia de la cédula de identidad de Alex Wilson Quinteros Jiménez.

A fs. 888, cursa Título Colectivo N° 721423, emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria el 21 de febrero de 1985, a favor de los beneficiarios de Pojpocollo mediante Resolución Suprema N° 195671 de 03 de julio de 1981, con expediente N° 30500, del ex fundo Pojpocollo, ubicado en el cantón Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie total de 1.4218 ha.

De fs. 890 a 902 (cuerpo 5), cursa Informe de Emisión de Título Ejecutorial, de 22 de septiembre de 2009, con los beneficiarios de la Resolución Suprema N° 195671, con expediente N° 30500, constando a fs. 901, el beneficiario Eusebio Jiménez Corrales, del predio con Título Ejecutorial N° 721401, con una superficie de 1.0675 ha., adquirido por consolidación.

De fs. 905 a 974, cursa Informe en Conclusiones del Saneamiento del predio Junta Vecinal Pocpocollo, de 26 de octubre de 2009, en el cual se consigna en el inciso g) del punto 5 Conclusiones y sugerencias, el cumplimiento de la Función social y la legalidad de las posesiones de los beneficiarios María Nelly Jiménez de Vásquez, María Cristina Zurita Alba y Alex Wilson Quinteros Jiménez.

De fs. 975 a 1021, cursa Informe de Cierre socializado en fechas 28 y 29 de octubre de 2009, como consta en el Aviso Público de 27 de octubre de 2009, cursante a fs. 1022.

A fs. 1478 y vta., cursa fotocopia de documento de permuta del lote de terreno de propiedad de María Cristina Zurita Alba, con una extensión de 0.1551 ha, adquirido de sus anteriores propietarias Josefina Rivera Vda. de Jiménez e hijos, mismo que se encuentra en saneamiento bajo el nombre parcela 268 Junta Vecinal Pocpocollo; con el lote urbano de Oscar Félix Tordoya Rivas.

A fs. 1480, cursa memorial de 15 de septiembre de 2010, por el cual, Oscar Félix Tordoya Rivas se apersona y pide se lo incluya como nuevo beneficiario de las parcelas 251-268 dentro del trámite de saneamiento de la Junta Vecinal Pocpocollo.

A fs. 1481, cursa Informe Legal INRA-CBBA N° 255/2010, de 20 de septiembre de 2010, en el cual se considera la solicitud de inclusión de beneficiario a la parcela 268 Junta Vecinal Pocpocollo.

A fs. 1482, cursa decreto de 21 de septiembre de 2010, por el cual se aprueba el informe que antecede, ordenando el cambio de nombre en la parcela 268.

De fs. 1795 a 1821, cursa Resolución Suprema N° 06788 de 16 de enero de 2012, en la cual se resuelve adjudicar la parcela 268 a Oscar Félix Tordoya Rivas, con 0.1551 ha.

A fs. 1823, cursa copia de la publicación del Edicto Agrario de la Resolución Suprema N° 06788 de 16 de enero de 2012.

Documentos aportados por el demandante.

A fs. 5 de obrados, cursa fotocopia del Título Ejecutorial PPD-NAL-108182 a nombre de Alex Wilson Quinteros Jiménez, de la propiedad denominada "Junta Vecinal Pocpocollo Parcela 276".

A fs. 7, cursa fotocopia del Título Ejecutorial PPD-NAL-108158 a nombre de María Nelly Jiménez de Vásquez, de la propiedad denominada "Junta Vecinal Pocpocollo Parcela 250".

A fs. 9, cursa fotocopia del Título individual 721401, emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria el 21 de febrero de 1985, a favor de Eusebio Jiménez Corrales, del predio denominado Pojpocollo 185, con una superficie de 1.0675 ha.

A fs. 11, cursa fotocopia del plano de la parcela 268 a nombre del beneficiario Oscar Félix Tordoya Rivas, con una superficie total de 0.1551 ha.

A fs. 12, cursa fotocopia del plano de una parcela con una superficie de 2.399,49 m2, consignando a Alejandrina Jiménez Cotari y María Nelly Jiménez Cotari, como colindantes a Oscar Tordoya Rivas al norte, Pacífico Tordoya al este, Pasaje de entrada de 300 m de ancho al oeste y Justo Jiménez al sur.

De fs. 13 a 18 y vta., cursan fotocopias legalizadas el 24 de octubre de 2018, del voto resolutivo emitido el 10 de marzo de 2013 por la Junta Vecinal Pocpocollo, en el cual se califica a Félix Tordoya Rivas como persona conflictiva, odiada, que perjudica desde hace muchos años atrás a los vecinos de Pocpocollo, ya sea cerrando caminos vecinales, expropiando terrenos que no le pertenecen, anulando acequias de riego, modificando áreas verdes como el río Kuykumayu entre otros.

A fs. 21 y vta., cursa original del formulario de inscripción del Testimonio de Derechos Reales del documento de venta de 23 de enero de 1983, del terreno ubicado en Pocpocollo, Quillacollo Cochabamba, con una superficie de 2.399,49 m2, que transfieren Eusebio Jiménez Corrales y Juana Paula Rocha, a favor de Alejandrina Jiménez Cotari, quien compra para sí y también para María Nelly Jiménez Cotari; se consigna como límites del predio vendido: al norte con Oscar Tordoya, al Sud con Justo Jiménez, al Este con Pacífico Tordoya y al Oeste con un pasaje servidumbral de tres metros de ancho.

De fs. 22 a 23 vta., cursan copias legalizadas del documento privado de venta y su correspondiente reconocimiento de firmas, de 19 de octubre de 2009, por el cual, Josefina Rivera Vda. de Jiménez y Rosemery Antonia Jiménez Rivero, transfieren en calidad de venta, el lote de terreno ubicado en la zona de Pocpocollo de la provincia Quillacollo, con una extensión superficial de 1230 m2, mismo que se encuentra en trámite de saneamiento bajo el trámite N° 251 y 268; a favor de María Cristina Zurita Alba, mismo que limita al norte con Justo Jiménez, al sur con Atanacio Triveño, al este con Pacífico Tordoya y al Oeste con Policarpio Zambrana.

A fs. 37, cursa Certificado de Emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-108174, emitido a favor de Oscar Felix Tordoya Rivas como beneficiario de la parcela "Junta Vecinal Pocpocollo Parcela 268", con una superficie de 0.1551 ha.

A fs. 133, cursa copia legalizada de acta de la inspección llevada a cabo por la Central Sindical Única de Trabajadores Originarios Campesinos de la Provincia de Quillacollo (en adelante C.S.U.T.C.O.P.Qllo), en fecha 22 de julio de 2014, hacia los predios colindantes al pasaje de uso común que colinda con las parcelas de los ahora demandantes y demandado.

A fs. 134, cursa Certificación de usos y costumbres de pasaje servidumbral emitida por el representante de la O.T.B. Pocpocollo en fecha 21 de agosto de 2019, en el cual se indica el ancho y largo de este pasaje.

Documentos aportados por el demandado.

De fs. 59 a 62, cursa Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, en fecha 23 de enero de 2018, dentro del proceso de Mensura y Deslinde planteado por Oscar Félix Tordoya Rivas hacia María Nely Jiménez Cotari de Vásquez, Alex Wilson Quinteros Jiménez, Moises Quispe Encinas y Deysi Zambrana Cabrera; declarando probada la demanda.

De fs. 63 a 66, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 34/2018, emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental en fecha 22 de junio de 2018, dentro del recurso de casación interpuesto por María Nely Jimenez Cotari contra la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, en fecha 23 de enero de 2018, dentro del proceso de Mensura y Deslinde planteado por Oscar Félix Tordoya Rivas hacia María Nely Jiménez Cotari de Vásquez, Alex Wilson Quinteros Jiménez, Moises Quispe Encinas y Deysi Zambrana Cabrera; declarando infundado el recurso de casación interpuesto.

Análisis del caso concreto.

1. Si bien es evidente que, como señala el demandado, los ahora demandantes, durante el proceso de saneamiento fueron consignados directamente como poseedores de las parcelas N° 250 y 276, no habiendo adjuntado ningún documento que les acredite tradición con relación a antecedente agrario previo; no es menos cierto que, a efectos de la búsqueda de la verdad material y en resguardo del debido proceso, este Tribunal analizará la demanda, compulsándola con los documentos aportados por las partes y los antecedentes de saneamiento; en tal sentido, evidentemente se tiene un antecedente agrario originado en el Título individual 721401 de 21 de febrero de 1985, emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, a favor de Eusebio Jiménez Corrales, del predio denominado "Pojpocollo 185", con una superficie de 1.0675 ha, tal como consta a fs. 9 de obrados, el cual si bien es una fotocopia simple, la misma no ha sido expresamente desconocida por el demandado, siendo respaldado además con la documental cursante en el legajo de saneamiento de fs. 10 a 41, anexo de beneficiarios dentro del trámite de consolidación de la propiedad denominada "Pojpocollo" con expediente N° 30500, Resolución Suprema N° 195671, cursando a fs. 39, con el número 185, el beneficiario Eusebio Jiménez Corrales con una superficie total de 1.0675 ha; y de fs. 890 a 902, el Informe de Emisión de Título Ejecutorial, con los beneficiarios de la Resolución Suprema N° 195671, con expediente N° 30500, cursando a fs. 901 el nombre de Eusebio Jiménez Corrales como beneficiario del predio con Título N° 721401, con una superficie de 1.0675 ha, adquirido a título de consolidación.

De igual manera, queda establecida la transferencia realizada por Eusebio Jiménez Corrales y Juana Paula Rocha, a favor de Alejandrina Jiménez Cotari, en fecha 23 de enero de 1983, del terreno ubicado en la junta vecinal Pocpocollo, del municipio de Quillacollo del departamento Cochabamba, con una superficie de 2.399,49 m2, como consta del formulario de inscripción del Testimonio de Derechos Reales cursante a fs. 21 y vta. de obrados, el cual, al haber sido extendido con las solemnidades legales por el registrador de Derechos Reales de Quillacollo departamento Cochabamba, goza de la fuerza probatoria prevista en el art. 1289 del Código Civil; cabe resaltar como referencia importante que, en dicho documento, se determinan como límites del predio vendido: al norte con Oscar Tordoya, al Sud con Justo Jiménez, al Este con Pacífico Tordoya y al Oeste con un pasaje servidumbral de tres metros de ancho.

Ahora bien, es importante que, este Tribunal analice si el predio transferido por Eusebio Jiménez Corrales hacia Alejandrina Jimenez Cotari, mediante el contrato mencionado líneas arriba, efectivamente se regularizó como producto del proceso de saneamiento con aplicación de saneamiento interno, en las parcelas N° 250 y 276 a nombre de los demandantes, todo con el fin de establecer si son ciertas las afirmaciones de los demandantes y que además estos argumentos se encuentran ligados a las causales de nulidad de Título Ejecutorial citadas en la demanda, respecto a la existencia del pasaje de uso común, con anterioridad al proceso de saneamiento, pues en el citado documento se refiere que el predio transferido colinda al oeste con un pasaje servidumbral de 3 metros de ancho.

En ese sentido, revisado dicho contrato de 23 de enero de 1983, se desprende que, la compradora Alejandrina Jiménez Cotari declara que la compra la realiza también para su hermana menor María Nelly Jiménez Cotari, también se acordó la división del predio en partes iguales para ambas beneficiarias. Se hace notar que esta última hermana fue consignada como propietaria de la parcela 250.

Sobre el particular, también se tiene el Acta de Inspección de la C.S.Ú.T.C.O.P.Qllo., cuya copia legalizada cursa a fs. 133 de obrados y la certificación de usos y costumbres emitida por la Autoridad de la OTB Pocpocollo; documentos que, no obstante haber sido negados por el demandado solicitando que no se tome en cuenta por haber sido admitidos posteriormente a la presentación de la demanda; los mismos deben ser considerados y valorados por este Tribunal, toda vez que, al estar emitidos por autoridades campesinas en ejercicio de sus competencias a través de la aplicación de sus normas y procedimientos propios, se encuentran amparados por el art. 190 de la norma suprema, debiendo ser considerados por esta instancia en virtud al pluralismo jurídico y en el marco de la cooperación entre jurisdicciones, como establece el art. 131 de la Ley 025 del Órgano Judicial; elementos que, a criterio de la sana lógica de este Tribunal, permitirán un juzgamiento que se adecúe a derecho, en el presente caso, permitiendo la búsqueda de una justicia social, toda vez que, el área en litigio corresponde a un espacio de uso común, cuyo antecedente y existencia cuenta con registros documentales relacionados con las propiedades de las partes.

Por lo tanto, del Acta de Inspección de la C.S.Ú.T.C.O.P.Qllo., se desprende que, a solicitud de Alejandrina Jiménez Cotari y María Nelly Jiménez Cotari, el Secretario de Organización y técnicos de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Quillacollo, llevan a cabo en fecha 22 de julio de 2014, la inspección de la zona a objeto de que se aclare la denuncia planteada por las citadas hermanas Jiménez Cotari, en la que acusan la existencia de un pasaje antiguo de uso común para toda la comunidad y la apropiación del mismo por parte del ahora demandado; posteriormente, verificados los hechos materiales, realizada la medición correspondiente cotejada con la documentación aportada por ambas partes, se evidencia la existencia de un pasaje de uso común, de 3 metros de ancho y 63 metros de largo, concluyendo la autoridad de la organización campesina que, se deben respetar los límites ancestrales conforme los usos y costumbres de los pueblos, máxime tratándose de un pasaje de data antigua y de uso común como señalan las colindancias en la documentación aportada.

En cuanto a la Certificación de usos y costumbres de pasaje servidumbral, emitida por el presidente de la O.T.B. Pocpocollo, este indica que, realizada la inspección física y revisada la documentación aportada por la parte demandante, se afirma la existencia del pasaje de uso común por usos y costumbres, de 3 metros de ancho por 63 metros de largo, mismo que arbitrariamente ha sido cerrado por el ahora demandado.

De todo lo relacionado, se establece que, el predio adquirido por Alejandrina Jiménez Cotari a través del documento de 23 de enero de 1983, en el cual se hace constar como límite oeste, un pasaje servidumbral de tres metros, posteriormente se convirtió como producto del saneamiento, en las parcelas N° 250 y 276, correspondientes a María Nelly Jiménez de Vásquez y a Alex Wilson Quinteros Jiménez, coincidiendo además la sumatoria de las superficies de estas dos parcelas con la superficie del predio inicial de 2399,49 m2, quedando claro por tanto que, las parcelas 250 y 276, cuyos beneficiarios son los ahora demandantes, colindan en la parte oeste con un pasaje de uso común.

2. Sin perjuicio de lo ya determinado, corresponde continuar con el análisis de la relación fáctica planteada por los demandantes, indicando estos que, Eusebio Jiménez Corrales también transfirió una fracción de terreno en favor de Josefina Rivera de Jiménez, con una extensión superficial de 1230 m2, quien, a su vez, vendió la propiedad a María Cristina Zurita Alba y finalmente esta última transfirió dicho terreno, pero con una superficie de 1551 m2, a favor de Félix Oscar Tordoya Rivas.

Revisada la documentación aportada al proceso así como el legajo de saneamiento se tiene lo siguiente: Sobre la transferencia realizada por Eusebio Jiménez Corrales a favor de Josefina Rivera de Jiménez, no cursa prueba alguna aportada al saneamiento, no correspondiendo por tanto considerar este aspecto; Sin embargo, respecto a la transferencia que realizó Josefina Rivera de Jiménez en favor de María Cristina Zurita Alba, cursa de fs. 22 a 23 y de fs. 128 a 129 de obrados, copias legalizadas del documento privado de venta y su correspondiente reconocimiento de firmas, de 19 de octubre de 2009 por el cual, Josefina Rivera Vda. de Jiménez y Rosemery Antonia Jiménez Rivero, transfieren en calidad de venta, el lote de terreno ubicado en la zona de Pocpocollo de la provincia Quillacollo, a favor de María Cristina Zurita Alba.

Asimismo, con relación a la transferencia realizada por María Cristina Zurita Alba en favor de Félix Oscar Tordoya, cursa a fs. 1478 y vta. del legajo de saneamiento, un contrato de permuta de lote de terreno, de 17 de junio de 2010, suscrito entre María Cristina Zurita Alba y Oscar Félix Tordoya Rivas, mismo que fue presentado el 17 de septiembre de 2010, por el ahora demandado, ante la Dirección Departamental del INRA, mediante el memorial cursante a fs. 1480 del indicado legajo, apersonándose y solicitando se cambie el nombre de María Cristina Zurita Alba por el suyo, como nuevo propietario de la parcela 268.

En ese sentido, entre los dos contratos citados, se detectan los siguientes elementos comunes: a). En ambos documentos, los vendedores declaran ser propietarios de un lote de terreno ubicado en la zona de Pocpocollo de la provincia Quillacollo, ubicado en propiedad agrícola y que se encuentra en etapa de saneamiento en dependencias del INRA bajo el trámite N° 251 y 268. b). En el primer documento, María Cristina Zurita Alba es consignada como compradora y en el segundo documento es consignada como vendedora. c). En ambos documentos se indica que la propiedad limita al norte con la propiedad de Justo Jiménez, al sur con la propiedad de Atanacio Triveño, al este con la propiedad de Pacífico Tordoya y al Oeste con la propiedad de Policarpio Zambrana; es decir que, los propietarios colindantes son los mismos en ambos documentos.

Ahora bien, dadas estas características comunes se puede establecer que ambos contratos se refieren al mismo predio y que Josefina Rivera Vda. de Jiménez transfirió el predio a María Cristina Zurita, transfiriendo esta última, el indicado predio al actual propietario Oscar Félix Tordoya Rivas; sin embargo, existe una diferencia en la extensión superficial del predio, pues mientras en el documento de 19 de octubre de 2009, la vendedora Josefina Rivera Vda. de Jiménez declara que el predio tiene una extensión superficial de 1230 m2, en el documento de 17 de junio de 2010, la permutante María Cristina Zurita Alba declara una extensión superficial de 1551 m2, sin que conste en este último documento, razón o justificación alguna que acredite el incremento en la superficie de la parcela 268.

3. Por otro lado, es necesario referirse a la demanda de mensura y deslinde planteada por Oscar Félix Tordoya Rivas hacia María Nely Jiménez Cotari de Vásquez, Alex Wilson Quinteros Jiménez, Moisés Quispe Encinas y Deysi Zambrana Cabrera, en la cual se emitió sentencia que declaró probada la demanda, siendo posteriormente ratificada dicha resolución mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 34/2018, tal como consta de la documentación aportada por el demandado, cursante de fs. 59 a 66 de obrados.

Sobre el particular cabe referir que, dicho proceso no aporta elementos que puedan ayudar a establecer la existencia de un pasaje de uso común, toda vez que, por la naturaleza de la acción, el juzgador se circunscribe a la delimitación del predio en base al título de propiedad, cuya presentación al proceso es considerada como requisito fundamental para la procedencia de la acción, siendo documento idóneo para este tipo de causas tramitadas en los juzgados agrarios, el Título Ejecutorial otorgado por la entidad administrativa; en ese entendido, la actuación del juez en el caso de la mensura y deslinde citada, se limitó a establecer los mojones y linderos en base al informe pericial que tomó en cuenta solamente los planos de los Títulos Ejecutoriales producto del proceso de saneamiento ahora cuestionado, recalcándose que, dicha mensura fue realizada específicamente en los límites de la parcela N° 268, que ahora son cuestionados por ser considerados como el pasaje de uso común, ya que, se puede verificar que los demandados en dicha acción, solamente son los propietarios colindantes con la franja de supuesta propiedad de Félix Oscar Tordoya Rivas, tanto en su límite este con los ahora demandados, como en su límite oeste con Moisés Quispe Encinas y Deysi Zambrana Cabrera.

Por el contrario, el planteamiento de dicha demanda de mensura y deslinde, genera un elemento más que permite deducir a este Tribunal que, durante el saneamiento de estos predios no se llegó a delimitar las colindancias entre los predios de los ahora demandantes con la parcela N° 268 de propiedad actualmente de Oscar Tordoya Rivas, principalmente en el límite oeste de las parcelas de los ahora demandantes con la "franja" correspondiente a la parcela 268, ante cuya imprecisión, tuvo que proceder el ahora demandado a plantear la acción de mensura; franja que, tal como consta del plano catastral de la parcela 268, se constituye en el único acceso a las parcelas 250 de propiedad de María Nelly Jiménez de Vásquez, a la parcela 276 de propiedad de Alex Wilson Quinteros Jiménez; y a la parcela 268 ubicada en el fondo, perteneciente actualmente a Félix Tordoya Rivas.

De tal forma que, en virtud de todo lo anteriormente relacionado, se puede establecer claramente la existencia de un pasaje de uso común, mismo que colinda en su parte oeste con las parcelas 250 y 276 de propiedad de los demandantes y en su parte oeste con la parcela 253 de propiedad de Deisy Zambrana Cabrera y Moisés Quispe Encinas; asimismo se puede establecer que, la parcela 268 cuyo beneficiario es el actual demandado, fue saneada con un excedente de 321 m2, respecto a la superficie inicial de 1230 m2, con la cual fue transferida por Josefina Rivera Vda. de Jiménez hacia María Cristina Zurita Alba, la cual permutó dicho terreno con Oscar Félix Tordoya.

4. Ahora bien, establecidos los anteriores extremos, corresponde realizar una confrontación, si todos los argumentos citados conculcan con las causales de nulidad de Título Ejecutorial, citadas por la parte demandante.

4.1. Simulación absoluta.

En ese sentido, los demandantes amparan su pretensión en la nulidad prevista en el art. 50-I-1- c) de la Ley N° 1715, que de forma textual señala: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad."

La causal invocada por los demandantes establece que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico.

Al respecto de esta nulidad, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, a la letra dice: "hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

En el caso presente, si bien queda demostrado que, se creó un acto cual es, hacer medir y tomar en cuenta la superficie correspondiente al pasaje de uso común como si fuera parte de la parcela 268, elemento aparente que no corresponde a la realidad y cuya consecuencia fue la otorgación del Título Ejecutorial ahora cuestionado, consignando en la superficie de la parcela, también la correspondiente al pasaje de uso común; no es menos cierto que, el sujeto responsable de esta simulación absoluta no es el ahora demandado, pues como demuestran los antecedentes del saneamiento, Félix Tordoya Rivas se apersonó al mismo en fecha 15 de septiembre de 2010 solicitando el cambio de nombre, evidenciándose que, hasta esa fecha ya se había emitido el Informe en Conclusiones y su correspondiente Informe de Cierre, siendo este socializado en fechas 28 y 29 de octubre de 2009, documentos de los cuales se evidencia que, la parcela 268 ya consignaba la superficie de 1551 m2, es decir que contaba en su superficie también con el pasaje de uso común extrañado.

Respecto a la causal invocada por los demandantes, es necesaria la existencia de un sujeto activo que se encargue de crear la simulación absoluta a fin de lograr del sujeto pasivo, un resultado de saneamiento distinto de la realidad; en este caso, queda plenamente establecido que el sujeto activo que provocó la causal de nulidad de simulación absoluta, fue María Cristina Zurita Alba y no así Oscar Félix Tordoya Rivas, en consecuencia, al no ser el sujeto activo en la calificación de la causal invocada, se establece en el presente caso la no concurrencia de esta causal con relación al demandado.

4.2. Violación de la Ley aplicable.

Los demandantes plantean también la causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, por violación a la ley aplicable; en ese sentido, cabe manifestar que, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que, por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

En ese sentido, del legajo del saneamiento de la Junta Vecinal Pocpocollo, se observan los siguientes actuados: a) En la nómina de afiliados cursante de fs. 199 a 203 vta., entendiéndose que en esta constan en señal de conformidad con los actuados de saneamiento interno, las firmas de todos los afiliados; sin embargo, revisada esta nómina no se encuentran ni los nombres ni las firmas de los ahora demandantes. b) Las actas de conformidad de linderos fueron reemplazadas por un acta de compromiso y respeto de mojones antiguos según usos y costumbres de la Junta Vecinal Pocpocollo, cursante a fs. 205, siendo esta acta firmada solamente por los dirigentes y comité de saneamiento interno, sin la anuencia de todos los afiliados. c) En el formulario del registro de la parcela N° 268, del libro de saneamiento interno de la Junta Vecinal Pocpocollo, cursante a fs. 336, se consigna a María Cristina Zurita Alba como beneficiaria de dicha parcela con 0.1400 ha, adquirida a través de posesión desde el 22 de julio de 1975. d) El Comité de Saneamiento Interno firmó el Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno en la "Junta Vecinal Pocpocollo", en fecha 17 de septiembre de 2009, indicándose en dicha acta que "en reunión plena de la mesa directiva y Comité de Saneamiento Interno y bases de la Junta Vecinal, una vez revisados los resultados del proceso y expresada la plena conformidad por todos y cada uno de los afiliados participantes en el mismo, declararon estar de acuerdo con la mensura realizada en sus parcelas y con los vértices y linderos que conforman las mismas, además de estar de acuerdo con los datos registrados en el primer y segundo libro de saneamiento interno, en el que estamparon su firma ratificaron esta voluntad. Por unanimidad de criterios se decidió dar por concluido el proceso de Saneamiento Interno en la Junta Vecinal Pocpocollo..."

En el presente caso, como queda establecido en la relación fáctica, durante el saneamiento interno se incurrió en vulneraciones a la normativa agraria, pues en la carpeta predial de saneamiento, no se identificó como requisito primordial dentro del saneamiento interno realizado por la comunidad, la firma del acta de conformidad de linderos Anexo "B", deslegitimando la aprobación simple y llana que realizó la Directiva y Comité de Saneamiento Interno, incurriendo en la omisión de lo prescrito por el art. 351 parágrafo V, inciso c) del D.S. N° 29215 que establece como contenido del saneamiento interno, "Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad "; de igual forma se vulneró la disposición establecida por las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, aprobado por R.A. N°08/2008, de 2 de abril de 2008 por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que en su art. 42 señala: "El saneamiento interno en términos de; ámbito de aplicación, procedimiento y contenido, deberá realizarse conforme establece el capítulo IV de Regulaciones Especiales de Saneamiento, sección III de Saneamiento Interno, del Reglamento de la Ley Nº 3545, aplicable en todas las modalidades de saneamiento, siempre y cuando se evidencien colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales en su interior. - Las actas de conformidad de linderos perimetrales de la colonia o comunidad, deberán ser firmadas por linderos, y las actas de conformidad de linderos al interior de la colonia o comunidad deberán ser firmadas en forma colectiva . - Para la validación de la información técnica de saneamiento interno, la determinación de las coordenadas de los vértices y linderos prediales al interior de la colonia o comunidad campesina, deberá realizarse utilizando instrumentos de medición por métodos Directos o Indirectos, con una precisión horizontal relativa igual o mejor que ±3 metros. Asimismo, las actas de conformidad de linderos elaborados en libros deberán presentarse en forma de Acta de Conformidad de Linderos Colectivo (plano, ortofoto y/o ortoimágenes con representación de predios)." (LAS NEGRILLAS SON NUESTRAS)

Dicha inobservancia generó a su vez la vulneración del art. 66 parágrafo I inciso 1) de la Ley N° 1715, concordante con la Disposición Transitoria octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S N° 29215, ya que, producto del saneamiento interno, se consignó a la parcela 268, con una superficie que no cuadra con los antecedentes valorados en el presente caso, así como tampoco cuadra con la fecha de posesión anterior a 1975 asignada a María Cristina Zurita Alba.

En ese contexto, queda demostrado que, durante la ejecución del saneamiento interno de la Junta Vecinal Pocpocollo, no se determinaron los linderos de los predios individuales ubicados en su interior, por consiguiente, tampoco se firmaron actas de conformidad, apartándose con dichas omisiones, la entidad ejecutora de saneamiento, de las normas procedimentales reguladas por los reglamentos vigentes (Violación de las formas esenciales), lo cual desembocó en el caso del predio denominado "Junta Vecinal Pocpocollo Parcela 268", que en su extensión superficial se incluya irregularmente el pasaje de uso común cuya existencia se encuentra establecida conforme a los fundamentos expuestos, incurriéndose por tanto en la causal de nulidad prevista en el art. 50, parágrafo I, numeral 2, inciso c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50. VII de la ley Nº 1715 modificada parcialmente por la ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la ley Nº 025, y ley Nº 372, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 28 a 32, memoriales de subsanación de fs. 38, 44, 47 y 51 de obrados, interpuesta por Luis Alberto Arratia Jiménez y Ricardo Elías Postigo Laguna en representación de María Nelly Jiménez de Vásquez y Alex Wilson Quinteros Jiménez, en consecuencia se dispone la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-108174, así como la Resolución Suprema N° 06788 de 16 de enero de 2012, únicamente en relación a la propiedad denominada "JUNTA VECINAL POCPOCOLLO PARCELA 268" ubicada en el municipio Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 0.1551 ha, correspondiente a Oscar Félix Tordoya Rivas, debiendo procederse a la cancelación en DD.RR. de la partida 3.09.0.10.0000260, correspondiente al citado Título Ejecutorial; asimismo, el INRA debe sustanciar la actividad de relevamiento de información en campo, a partir de la mensura del predio denominado" JUNTA VECINAL POCPOCOLLO PARCELA 268" realizando una adecuada valoración de la documental aportada y tomando en cuenta la existencia del pasaje de uso común, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

De igual forma, comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo digitalizarse la carpeta predial de saneamiento.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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