SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 025/2020

Expediente: Nº 2396-DCA-2016

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante (s): Valentín Ticona Colque

Viceministro de Tierras

Demandado: Jhonny Oscar Cordero Núñez

Director Nacional a.i. del

Instituto Nacional de Reforma

Agraria - INRA

Distrito: Santa Cruz

Propiedad: "La Esperanza"

Fecha: Sucre, 11 de agosto de 2020.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 10 vta., interpuesta por Valentín Ticona Colque Viceministro de Tierras contra Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0071/2005 de 08 de marzo de 2005; auto de admisión, contestación a la demanda, réplica, apersonamiento de terceros interesados, Sentencia de Amparo Constitucional, los antecedentes del proceso y todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I. (Demanda):

Que, el Viceministerio de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-ST 0071/2005 de 08 de marzo de 2005, emitida dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO ISOSO Polígono 1 del predio denominado "La Esperanza", ubicado en el cantón IZOZOG, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, señalando lo siguiente:

1.- El demandante aduce que durante el proceso de saneamiento se realizó el levantamiento de la Ficha Catastral donde se constató la existencia de 290 cabezas de ganados vacunos y 6 caballares y la producción agrícola en una superficie de 460 ha, así como las mejoras de dos casas de madera y calamina tamaño mediano, cuatro atajos, un pozo, brete de madera y un chiquero; de igual manera refiere que en dicha Ficha Catastral se menciona la existencia de registro de marca; sin embargo, durante todo el proceso de saneamiento no se adjunta este documento.

2.- También refiere que, de forma posterior se realizaron dos Evaluaciones Técnicas del cálculo de la FES, cursantes a fs. 248 y 243 del legajo de saneamiento, en las que existe incongruencia; dado que en la primera evaluación sugiere consolidar el cumplimiento de la FES en una superficie de 2940.5715 ha; y la segunda sugiere consolidar 3980.5715 ha; posteriormente, en base a un acta conciliatoria, entre FEGASACRUZ, el INRA y la TCO ISOSO, se decide reconocer, sin fundamento legal la superficie de 5099.7235 ha.; decisión que habría sido asumida en la Resolución Final de saneamiento reconociendo derechos en favor de Edgar Hurtado Melgar y otros una superficie de 5099.7235 ha. sobre el predio "La Esperanza"; el actor también hace hincapié que el INRA Nacional posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, emitió Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 0178/2010 de 31 de agosto de 2010 que cursa de fs. 464 a 467 del legajo de saneamiento, realizando una valoración posterior y que el mismo administrado reconoció irregularidades en el proceso, siendo que dicho informe señala: "Que no se realizó un adecuado análisis ni valoración de los datos recopilados en pericias de campo, Ficha Técnica Jurídica, el registro de la F.E.S. Informe de campo servidumbre ecológico legal ni de la normativa agraria vigente en su momento por el cual sugiere considerar las irregularidades citas a efecto de regularizar el proceso de saneamiento en observancia estricta de la normativa agraria"

3.- De igual forma señala que, a fs. 31 de la carpeta predial cursa la Declaración Jurada de Posesión Pacificada del Predio, donde se registra la firma del dirigente de la organización social, sin identificar quien firma el respaldo de dicha declaración jurada.

4.- Finalmente aduce que el Informe INF/VT/DGT/UTNIT N° 0043-2014 de 20 de junio de 2014 emitido por el Viceministerio de Tierras, adjunto a la demanda contenciosa administrativa, hace referencia a la imagen multitemporal que data de la época en las que se levantaron las pericias de campo, que hace referencia a la actividad antrópica en 4.5000 ha, no siendo coincidente con la plantilla de registro de mejoras; empero, de la valoración efectuada, se puede establecer que el predio solo cumplía la FES en una superficie de 2516.800 ha y no en la superficie restante de 2582.9235 ha.,

Concluyendo que, por estos puntos demandados se debe declarar PROBADA la demanda interpuesta, anulándose obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.

CONSIDERANDO II (Admisión y contestación).

Que, mediante auto cursante de fs. 13 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado la misma a la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, como también en conocimiento de los terceros interesados.

EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA - INRA, CONTESTA LA DEMANDA MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 66 A 70 DE OBRADOS BAJO LOS SIGUIENTES EXTREMOS: señala la autoridad demandada que, de la relación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Esperanza", a fs. 32 cursa Formulario de Registro de Función Económico Social de la propiedad "La Esperanza", evidenciándose que en el casillero de cabezas de ganado, figura un total de 290, de las cuales 9 son reproductores, 81 son terneros, 200 son hembras y otros; teniendo registro de marca "Hh" encontrándose inscrita en FEGASACRUZ y declarándose una superficie utilizada de 5.465 ha. También refiere que, a fs. 33 del formulario antes mencionado, se registra otro tipo de ganado y pasto sembrado en una superficie de 460 ha, como mejoras que datan desde los años 1991, 1992, 1994 y 1996.

Con relación al Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, en los datos figuran a Edgar, Rubén Darío y Fredy Tomas Hurtado Melgar, teniendo posesión desde el 20 de abril de 1989, reflejándose una sola firma ilegible, así como también figura el V°B° del dirigente de la Organización Indígena con firma también ilegible.

Menciona que, de la revisión de la Evaluación Técnica Jurídica cursante a fs. 248 del legajo de saneamiento, se advierte que la superficie reconocida es de 2940.5715 ha; empero contrariamente cursa otra Evaluación Técnica Jurídica a fs. 343 que reconoce una superficie de 3980.5715 ha; indicando además que, producto de una conciliación realizada con los representantes de la TCO ISOSO, el INRA y los beneficiarios del predio "La Esperanza" de fecha 23 de agosto de 2002, se acordó consolidar una superficie de 5201.7001 ha; observando que este hecho no corresponde validarlo; toda vez que, la conciliación es un mecanismo utilizado para resolver conflictos sobre determinada propiedad agraria, no pudiendo ser utilizada para justificar el cumplimiento de una FES; citando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N°51/2016 de 13 de julio de 2016.

MEDIANTE MEMORIAL CURSANTE DE FS. 108 A 112 DE OBRADOS, EL TERCERO INTERESADO MILTON PARRA GONZALES, SUBADQUIRENTE DEL PREDIO "LA ESPERANZA", SE APERSONA AL PROCESO RECHAZANDO Y NEGANDO EN TODAS SUS PARTES LA DEMANDA DE LA SIGUIENTE FORMA: aduce que, en relación al presunto incumplimiento de la FES por la supuesta falta de presentación de registro de marca, refiere que durante las pericias de campo, se verificaron 290 cabezas de ganado bovino, registrándose la marca de ganado y su lugar de registro correspondiente en FEGASACRUZ. Indicando también, que cuando se realizaron las pericias de campo se encontraba vigente el Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, norma que en ningún artículo exigía la presentación del registro de marca; presentado las Sentencias SAN-S2-0027/2017 y SAN-S2-0058/2016 como jurisprudencia que respalda lo mencionado.

En cuanto a la existencia de dos Evaluaciones Técnicas Jurídicas del cálculo de la FES, señala que de fs. 256 a 262 cursa Evaluación Técnica Jurídica del predio "La Esperanza" en la cual se establece una superficie a consolidar de 2940.5715 ha y una superficie de 2261.1286 ha sujetas a replanteo, al haberse determinado el cumplimiento de la FES en el 56,5 % de la superficie mensurada; habiéndose impugnado dichos resultados preliminares ya en la etapa de Exposición Pública de Resultados, bajo el argumento de haber introducido nuevas mejoras al predio, pidiendo que el INRA realice una verificación en campo; sin embargo, el ente administrativo convocó a audiencia de conciliación, producto de la cual se suscribió el Acta de Conciliación entre autoridades de la Capitanía del Alto y Bajo ISOSO CABI y el propietario del predio Tomas Freddy Hurtado Melgar; Acta la cual cursa a fs. 339, que reconoce a favor del predio "La Esperanza" la superficie de 5201.7001 ha; en este sentido, aduce que el ente administrativo al realizar dos evaluaciones de FES, originó inseguridad jurídica e incertidumbre con relación a la superficie real y efectiva con el cumplimiento de FES en el predio.

Al pronunciarse en relación al Acta de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio y la falta de datos del nombre y cédula de identidad de quienes firman, indica que estas omisiones debieron ser subsanadas en la misma Etapa de Campo por el INRA, no siendo esta omisión atribuible al administrado.

Con relación al Informe de imágenes multitemporales, elaboradas por el Viceministerio de Tierras, señala que al margen de que el informe no fue adjuntado a la demanda, se evidencia que el Viceministerio de Tierras admitió que, durante las Pericias de Campo, no se hubiera verificado adecuadamente la superficie efectivamente con cumplimiento de FES; en este sentido, refiere que se debe anular el proceso hasta la etapa de pericias de campo.

Menciona además que, de las observaciones realizadas por el Viceministerio de Tierras, existen otras identificadas en el proceso de saneamiento, como ser: la falta de establecimiento de plazo para la ejecución de las Pericias de Campo, la actuación de la empresa Constructora y Consultora Aguirre & Asociados en la elaboración del Informe de Campo, sin que en actuados del saneamiento curse autorización expresa del INRA, y que en base a las observaciones descritas, solicita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento hasta la Etapa de Pericias de Campo.

QUE, RUPERTO URAPIÑA EN REPRESENTACIÓN DE EDGAR HURTADO MELGAR, TOMAS FREDDY HURTADO MELGAR Y RUBÉN DARÍO HURTADO MELGAR, MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 124 A 126 Y VTA. DE OBRADOS, CONTESTA LA DEMANDA EN CALIDAD DE TERCEROS INTERESADOS EN CALIDAD DE APODERADO, BAJO LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS: Mencionan que, sus mandantes eran los dueños iniciales del predio "La Esperanza" y que posteriormente el año 2012 lo habrían transferido a favor de Milton Parra Gonzales; teniendo una posesión que data desde el año 1989, lo cual puede ser corroborado por documentación cursante de fs. 234 a 243 de los antecedentes del proceso de saneamiento y por la misma Declaración Jurada de Posesión Pacifica cursante a fs. 31.

Con relación al registro de marca de ganado, menciona que el INRA nunca solicito este documento, porque en ese tiempo el D.S. N° 34784 de 31 de julio de 1997, primer Reglamento de la Ley N°1715, no exigía la presentación del registro de marca; y en relación a que se realizaron dos Evaluaciones Técnicas Jurídicas de cálculo de la FES, señala que evidentemente en Pericias de Campo se contabilizó inadecuadamente las cabezas de ganado y mejoras existentes en el predio, así como tampoco no se recorrió la totalidad del predio en litigio, habiendo sido identificada una parte en gabinete tal como consta a fs. 250 de los antecedentes del proceso de saneamiento.

Aduce que, por las razones antes expuestas y ante el recorte indebido de la propiedad, al amparo de lo establecido en los art. 213, 214,215 y 216 del D.S. N° 25763, se presentó impugnación a los resultados preliminares socializados en la Etapa de Exposición Pública de Resultados; como consecuencia indica que el INRA departamental solicitó realizar una audiencia de conciliación para subsanar las observaciones, dando como resultado una conciliación, surgiendo el Informe en Conclusiones de fecha 26 de agosto de 2002 que disponga la subsanación de errores y el reconocimiento de una superficie de 5009.7235 ha; además de disponerse el replanteo en campo de los puntos TR556329, TR556773, TR556774 y TR556775; por lo señalado y ante la duda sobre la superficie con cumplimiento de la FES en el predio "La Esperanza", indica que debe realizarse nuevas Pericias de Campo.

Señala que, en relación a las observaciones realizadas al Formulario de Declaración Jurada de Pacifica Posesión, indica que este error no puede ser atribuible al administrado; en cuanto al supuesto informe elaborado por el Viceministerio de Tierras, al no adjuntarse el mismo a la demanda, se encuentra imposibilitado de referirse al mismo; y finalmente refiere que las servidumbres ecológicas determinadas en una superficie de 355.4981 ha carecen de valor legal porque no fueron mensuradas en campo, sino en gabinete, aspecto que no puede ser soslayado y tendrá que ser subsanado, para evitar nulidades posteriores.

CONSIDERANDO III (Réplica).

Que, corridos los traslados por su orden, a fs. 74 y vta. de obrados cursa memorial de réplica a la contestación, indicando que el demandado respondió haciendo un reconocimiento de todas las observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza"; no existiendo memorial de dúplica presentada por la parte demandada.

CONSIDERANDO IV (Resolución de Acción de Amparo Constitucional).

Que, en el caso sub lite, conforme se tiene planteada la demanda en el modo referido precedentemente, la misma ya fue resuelta mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 032/2018 de 25 de junio de 2018 que declaró PROBADA la demanda contenciosa administrativa instaurada por el Viceministerio de Tierras, quedando NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0071/2005 de 8 de marzo de 2005; retrotrayendo el proceso hasta la anulación de la Evaluación Técnica Jurídica de fecha 14 de septiembre de 2001; Sentencia que quedó sin efecto, dado que el Juez Público en lo Civil y Comercial 1ro. de la Capital de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Sentencia de 04 de diciembre de 2018, concedió la tutela solicitada mediante Acción de Amparo Constitucional recurrida por Milton Parra Gonzales, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia antes mencionada, bajo los siguientes criterios legales:

1.- Que, la Sentencia anulada no hace una exposición clara, concreta, motivada y precisa respecto a la obligatoriedad del registro de marca, refiriéndose simplemente a la norma, no haciendo un contraste entre el hecho reclamado, los documentos expresados en saneamiento y la no obligatoriedad del registro de marca como lo establecía el D.S. N° 24784.

2.- No existe referencia sobre la primera impugnación al Informe de Evaluación Técnico Jurídico, presentada por los primeros propietarios del predio, Tomas Freddy Hurtado Melgar y Rubén Darío Hurtado Melgar donde se menciona los errores en la Pericia de Campo, no valorando los trabajos y mejoras introducidas, llegando a una conciliación y posterior Resolución Administrativa N° RA-ST 007/2005, sin antes haber resuelto la impugnación a dicho informe; aduciendo que el ente administrativo manifestó que no se han utilizado los recursos de ley en su oportunidad, cuando la conciliación fue propuesta por el INRA y suscrita por todos; además que dicha conciliación y resolución mencionada ha cercenado el derecho a la impugnación, atentando al derecho de la seguridad jurídica y al principio de legalidad.

3.- La Sentencia menciona que Milton Parra Gonzales coincide con el INRA y el Viceministro de Tierras en relación a que la conciliación no estuvo adecuada a la norma, solicitando que se proceda a la anulación de obrados hasta las Pericias de Campo, aspecto que no fue valorado.

4.- Que, la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 032/2018 simplemente realiza una exposición de motivos sobre la argumentación planteada por Milton Parra Gonzales y de los antecedentes recogidos, cuando existe errores en las pericias de campo del proceso de saneamiento, que vulneran el debido proceso, en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación.

CONSIDERANDO V. (Parte legal).

Que, los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tienen un lugar preeminente en nuestro sistema constitucional, debiendo hacerse mención fundamentalmente a los arts. 13 y 256 de la CPE en este razonamiento, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales, como ser: la interpretación "pro actione" y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales Sobre Derechos Humanos; por lo que en virtud a la primera, esta interpretación se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones; y en virtud a la segunda, la interpretación conforme a los Pactos Internacionales Sobre Derechos Humanos, tiene el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretando el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la norma suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterio recogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia y la jurisdicción agroambiental.

Que, el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos, realiza diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos en busca del suma qamaña (vivir bien); en ese marco, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, como un órgano técnico ejecutivo, tiene la atribución de ejecutar los procesos de saneamiento de tierras, en estricta observancia y cumplimiento de la norma suprema, es decir la Ley especial N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y demás normas relativas a la materia, de modo que los actos de la entidad administrativa adquieran eficacia plena, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según corresponda, en sede administrativa, así como en sede judicial.

CONSIDERANDO: (Análisis legal) Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a los previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental el conocer, sustanciar y resolver los procesos contenciosos administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras, que ejecutó el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce el control jurisdiccional y en mérito al control constitucional de la legalidad cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actos administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez o su eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y la Sentencia de Amparo Constitucional, se tiene lo siguiente:

AL PUNTO 1, REFERENTE A LA ETAPA DE PERICIAS DE CAMPO SE PROCEDIÓ A LEVANTAR LA FICHA CATASTRAL, CONSTATÁNDOSE EN ELLA LA EXISTENCIA DE 290 GANADO VACUNO Y 6 CABALLAR, ASÍ COMO LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA E INFRAESTRUCTURA, MENCIONÁNDOSE ADEMÁS EL REGISTRO DE MARCA, SIN QUE ESTE DOCUMENTO HAYA SIDO PRESENTADO EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.- En primer lugar, se debe dejar claramente establecido que revisada la Ficha Técnico - Jurídica o denominada también Ficha Catastral de fecha 02 de julio de 1999 que cursa de fs. 29 a 30 de la carpeta predial, efectivamente se constata la existencia de 290 cabezas de ganado bovino, 6 caballares así como mejoras correspondientes propias de la actividad ganadera, como las zonas de pastoreo y pastizales; en segundo lugar, en cuanto a la forma de adquisición del predio, el administrado refiere que es poseedor, situación que fue constatada por el ente administrativo como tal, y como también cabe resaltar que, la Ficha Técnica - Jurídica fue firmada por Edgar Hurtado Melgar poseedor de la propiedad en señal de conformidad de su contenido; por otro lado, cursa de fs. 32 a 34 Formulario de Registro Función Económico Social, donde también se consigna la existencia de 9 reproductoras, 81 terneros y 200 hembras y otros, haciendo un total de 290 cabezas de ganado, con registro de marca "Hh" en FEGASACRUZ; en cuanto a la producción agrícola se registra una superficie utilizada de 460 ha. con sus respectivas mejoras y herramientas propias para dicha actividad; y como ocurrió en el Ficha Técnica, el administrado, al haber participado activamente en dicho trabajo de campo, firma en señal de conformidad de los datos consignados en la misma, lo que significa que no hubo ninguna omisión o irregularidad en su elaboración, prueba de ello es que en las casillas de OBSERVACIONES no consta ninguna nota u observación; por lo tanto, tampoco es evidente lo manifestado por los Terceros Interesados Edgar Hurtado, Tomas Hurtado y Rubén Hurtado al indicar que durante las pericas de campo, no se realizó una mensura adecuada y que el INRA no habría considerado la totalidad de cabezas de ganado; sin embargo, si creían haber sido lesionados en sus derechos, tenían todas las vías expeditas tanto administrativas, incluso judiciales para hacer valer sus derechos oportunamente, ya que contaban con plena legitimación activa para este fin, lo que no ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, el actor refiere que en la Ficha Catastral se encuentra registrada la marca de ganado; sin embargo, durante el proceso de saneamiento no habría adjuntado este documento, por lo tanto, seria evidente la no existencia del mencionado registro; y sobre este aspecto, cabe aclarar a la parte actora que si bien la Ley Nº 080 es su art. 2 señala que "Todo ganadero esta en obligación de hacer registrar en la HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo y Asociaciones de Ganaderos, las masa o señales que usa para una filiación de sus rebaños"; el trabajo de campo se desarrolló durante la vigencia del D.S. 24784, y el art. 192 del referido reglamento que regula la forma del desarrollo de las Pericias de Campo, no hace mención a la exigencia de tal registro; en consecuencia no es evidente lo acusado por el actor, ya que el administrado no estaba obligado a presentar dicho documento.

AL PUNTO 2, EL DEMANDANTE ACUSA QUE DE FORMA POSTERIOR SE REALIZARON DOS EVALUACIONES TÉCNICAS DEL CÁLCULO DE LA FES, CURSANTES A FS. 248 Y DE 243 DEL LEGAJO DE SANEAMIENTO, EN LAS QUE EXISTE INCONGRUENCIA; DADO QUE EN LA PRIMERA EVALUACIÓN SUGIERE CONSOLIDAR POR UN CUMPLIMIENTO DE LA FES UNA SUPERFICIE DE 2940.5715 HA; Y LA SEGUNDA SUGIERE CONSOLIDAR 3980.5715 HA; PARA DESPUÉS, EN BASE A UN ACTA CONCILIATORIA, ENTRE FEGASACRUZ, EL INRA Y LA TCO ISOSO, SE DECIDE RECONOCER, SIN FUNDAMENTO LEGAL LA SUPERFICIE DE 5099.7235 HA.; Y POSTERIOR A LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO SE EMITIRÍA EL INFORME TÉCNICO DGS-JRLL-SC Nº 0178/2010, EN LA QUE SE RECONOCERÍA LAS IRREGULARIDADES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.- Sobre este punto demandado, corresponde señalar que efectivamente cursa a fs. 248 el Formulario de "Evaluación Técnica de la Función Económico Social", siendo que después de efectuar todos los cálculos técnicos, en el punto F, sugiere se reconozca sobre el predio denominado "La Esperanza" una superficie de 2940.5715 ha, similar al que se encuentra cursante a fs. 258 a 262 de antecedentes, referido a la Evaluación Técnica Jurídica; que de igual manera, previa relación de hechos, así como efectuando las variables legales, sugiere que Edgar Hurtado Melgar, Rubén Darío Hurtado Melgar y Freddy Hurtado Melgar se sujeten a la adjudicación simple como modalidad de adquisición, la superficie de 2940.5715 ha; sin embargo, contrario a estas evaluaciones referidas, el Supervisor Técnico UTN-TCOs del INRA Rodolfo Cabrera Rojas, de manera extraña emite otro "Informe Técnico de la Función Económico Social" sin fecha, misma que cursa a fs. 343, donde en el punto F sugiere se consolide al predio "La Esperanza" una superficie de 3.980.5715 ha, lo que significa y queda en evidencia que en el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza" existen dos Formularios de Evaluación Técnica de la Función Económico Social y un solo Informe de Evaluación Técnica Jurídica, de los cuales, la primera Evaluación Técnica de la FES sugiere como superficie final a consolidar 2940.5715 ha y 3980.5715 ha el segundo Informe; a pesar de esta incongruencia, que fue recurrida mediante una impugnación que no fue resuelta de manera inexplicable, se emite el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 340 a 341 de antecedentes, basado en el Acta de Conciliación de fecha 23 de agosto de 2002 que cursa a fs. 339 del legajo de saneamiento, que refiere textualmente: "Analizada la carpeta predial y todos los antecedentes técnicos y jurídicos mas los argumentos esgrimidos PRODUCTO DE LA CONCILIACION, ambas partes acuerdan a que la superficie final a consolidar es de: 5.201.7061 ha."; dando como resultado la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, traducida en la Resolución Administrativa RA-ST 0071/2005 de 8 de marzo de 2005 que es motivo de impugnación, la cual resuelve adjudicar a Edgar Hurtado Melgar, Rubén Darío Hurtado Melgar y Freddy Hurtado Melgar la superficie de 5.099.7235 ha; ahora bien, posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se pronuncia el Informe Técnico DGS-JRLL-SC Nº 0178/201 que cursa de fs. 464 a 467 de antecedentes, en la previamente a las consideraciones Técnicas concluye señalando: "Por lo precedentemente enunciado, evidencian que ha momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento, no se realizó un adecuado análisis ni valoración de los datos recopilados en pericias de campo, Ficha Técnica - Jurídica, el registro de la Función Económica Social, Informe de Campo, Servidumbre Ecológica Legal ni de la norma agraria vigente en su momento, razón por la cual sugiere considerar las irregularidades citas, a efecto de regularizar el proceso de saneamiento, en observancia estricta de la normativa agraria vigente"; como se podrá advertir, si bien dicho Informe, fue elaborado después de 10 años de realizadas las Pericias de Campo, efectivamente se comprueba que la Unidad Técnica TCO Santa Cruz del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA el 31 de agosto de 2010, realizó un control técnico posterior al proceso de saneamiento del predio "La Esperanza", y en mérito a ese control, se concluyó en forma palpable que fue la misma entidad administrativa la que identificó sus propios errores, sugiriendo la nulidad de obrados; empero, curiosamente no determinó responsabilidad administrativa a los involucrados, puesto que la entidad administrativa debe tener presente que está sujeta a una gestión de resultados y de responsabilidades, tal cual lo señala la Ley N° 1178.

Con estos antecedentes, este Tribunal Agroambiental considera que el Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 0178/2010, contiene de manera inequívoca fundamentos de los cuales se infiere, que no se hubiera realizado un adecuado análisis y valoración de los datos recopilados en la Etapa de Pericias de Campo, como también a la Ficha Técnico Jurídica, al registro de la FES, al Informe Circunstanciado de Campo, a la evaluación de las servidumbres ecológicas legales, así como tampoco se habría aplicado de manera correcta la norma agraria vigente en el momento del saneamiento; dentro de este marco, se concluye que el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza" se encuentra viciado de nulidad, dado que el ente administrativo ha efectuado un proceso irregular y extraño, al haber reconocido una superficie en base a un acuerdo conciliatorio, violando flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso; debiendo fallar ese sentido, ya que por la prueba concluyente revisada en el proceso de saneamiento, y el mismo Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 0178/2010, se acomoda de manera irrefutable el axioma jurídico conocido: "a confesión de parte, relevo de prueba"; y que haciendo una lectura simple, quiere decir que, cuando una de las partes del proceso admite que existen irregularidades de lo que se acusa, ya no es necesaria la presentación de más pruebas para demostrar lo impetrado, por lo que amerita al ente ejecutor de saneamiento emitir nuevo informe de "Evaluación Técnica Jurídica", actualmente denominado Informe en Conclusiones, en base a los datos recabados en el trabajo de campo consignados en la Ficha Técnica Jurídica, así como en el Registro de la Función Económico Social, donde se constató la existencia de 290 cabezas de ganado vacuno, 6 caballar y una superficie de 460 ha utilizada en cultivos, aclarando que en ningún momento se cuestionado ni observado el trabajo de campo, mucho menos en la presente demanda, puesto que el actor al haber advertido irregularidades en el desarrollo del proceso de saneamiento en el predio denominado "La Esperanza"; en su petitorio señala "...debiendo en consecuencia disponer dejar sin efecto legal la referida resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica " (las negrillas y subrayadas son nuestras); por otro, cabe dejar claramente establecido que el Acta de Conciliación de fecha 23 de agosto de 2002, no reúne, ni cumple con los presupuestos establecidos en los arts. 290 y siguientes del D.S. N° 25763 vigentes en esa oportunidad, ya que estos artículos hacen referencia al reconocimiento de la validez de la conciliación de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones invocados; así como también dispone que las resoluciones de saneamiento que se basen en acuerdos conciliatorios, deben ser compatibles con el régimen de saneamiento y versen sobre derechos disponibles; lo que significa que las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe controversia entre derechos de propiedad y derechos de posesión de la tierra, pero de ninguna manera puede ser para reconocer el cumplimiento de la FS o la FES, menos para determinar la superficie a ser reconocida, ya que esta labor corresponde única y exclusivamente al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, mediante un proceso de saneamiento conforme lo establece los arts. 238 y 239-II del D.S. N° 25763 vigentes en su momento, por lo que se constituye en otro de los motivos para anular obrados.

AL PUNTO 3, EL ACTOR REFIERE QUE, CURSA A FS. 31 DE LA CARPETA PREDIAL, DECLARACIÓN JURADA DE POSESIÓN PACIFICA DEL PREDIO, DONDE SE REGISTRA LA FIRMA DEL DIRIGENTE DE LA ORGANIZACIÓN SOCIAL, SIN IDENTIFICAR QUIEN FIRMA EL RESPALDO DE DICHA DECLARACIÓN JURADA .- En relación a este punto denunciado, efectivamente cursa a fs. 31 de los antecedentes, la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio "La Esperanza" de 02 de julio de 1999, en la que se registra la firma del dirigente de la Organización Social que acompañó el proceso de saneamiento, no pudiendo identificar el nombre de la persona que suscribe el mismo; sin embargo, de la revisión minuciosa del proceso de saneamiento, se puede constatar que dicha firma corresponde al dirigente Susano Padilla Flores, quien suscribe también el mismo día y fecha (02-07-1999) el Formulario de Registro de la Función Económico Social, que cursa de fs. 32 a 34 de la carpeta predial; estableciendo además que dicho dirigente fue designado como representante, mediante carta oficial de la Capitanía Grande del Alto y Bajo IZOSOG, cursante a fs. 24 de los mismos antecedentes; empero, se tiene que establecer también, que si no existiese el nombre en la firma correspondiente, que fue observada por la parte actora, esta no se convierte en un requisito insalvable que amerite una nulidad absoluta de un proceso de saneamiento, considerando que el D.S. N° 24784, establecía que la posesión legal de un beneficiario, seria acreditada por cualquier documentación carente de innecesarios formalismos; es decir, se aplicaba criterios más amplios, que el actual Reglamento a la Ley - INRA, debiendo fallar en ese sentido.

AL PUNTO 4, EN RELACIÓN A QUE EL INFORME INF/VT/DGT/UTNIT N° 0043-2014 DE 20 DE JUNIO DE 2014 EMITIDO POR EL VICEMINISTERIO DE TIERRAS, ADJUNTO A LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, HACE REFERENCIA A LA IMAGEN MULTITEMPORAL QUE DATA DE LA ÉPOCA EN LAS QUE SE LEVANTARON LAS PERICIAS DE CAMPO, QUE HACE REFERENCIA A LA ACTIVIDAD ANTRÓPICA EN 4.5000 HA, EL CUAL NO ES COINCIDENTE CON LA PLANTILLA DE REGISTRO DE MEJORAS; INDICANDO TAMBIÉN, QUE, EN LA VALORACIÓN REALIZADA, SE PUEDE ESTABLECER QUE EL PREDIO SOLO CUMPLÍA FES EN UNA SUPERFICIE DE 2516.800 HA Y NO EN 2582.9235 HA, SE TIENE LO SIGUIENTE .- Sobre este punto, se tiene que establecer, que la principal prueba de verificación de la Función Económico Social - FES es aquella que se realiza en campo, en la que se deberá comprobar en predios ganaderos el ganado existente, las mejoras y el pasto sembrado, identificando exactamente estos elementos en el predio de acuerdo a la visibilidad del funcionario que se encarga de levantar este informe; empero, también se deberá efectuar una valoración a la documentación presentada en las Pericias de Campo por la parte interesada, que en definitiva servirán para acreditar el cumplimiento de la FES y antigüedad de la posesión del predio; en ese orden, todas estas características y elementos se deben considerar en forma integral, así como todos los antecedentes producidos en sede administrativa para la determinación precisa del cumplimiento o no de la FES como la antigüedad en la posesión de un predio determinado; en el caso de autos, este Tribunal Agroambiental en relación a las imágenes multitemporales del Informe INF/VT/DGT/UTNIT N° 0043-2014 de 20 de junio de 2014 emitido por el Viceministerio de Tierras denunciado en este punto, establece que no resulta técnicamente eficaz en predios que cuentan con actividad ganadera, como ser el predio "La Esperanza"; por consiguiente las imágenes multitemporales citadas, no pueden ser utilizadas en forma complementaria, por los alcances del art. 192 del D.S. N° 24784 vigente a momento del proceso de saneamiento; además este Informe no fue de conocimiento del ente ejecutor de saneamiento en su momento para que pudiera tenerlo presente o no.

RESPECTO A LA RESOLUCIÓN DE AMPARO EMITIDA POR EL JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° DE SANTA CRUZ CONSTITUIDO EN JUEZ DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SE TIENE LO SIGUEINTE- Este Tribunal Agroambiental, mediante memorial presentado en fecha 2 de julio de 2019 ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha impugnado el fallo pronunciado en acción de amparo, señalando que el juez de garantías, concedió la tutela por supuesta lesión al derecho del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, ingreso a la revisión de la legalidad ordinaria, sin que la parte accionante hubiese cumplido con los requisitos por los cuales de forma excepcional le habría permitido que la jurisdicción constitucional realice dicho ingreso, resolviendo mas allá de sus alcances, deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 N° 32/2018, disponiendo se emita una nueva sentencia declarando probada la demanda y anulando obrados hasta que la entidad administrativa disponga la realización de nuevas pericias de campo, sin tomar en cuenta que la acción de amparo, como una acción tutelar conforme establece el art. 128 de la norma suprema, se constituye en una acción destinada a la protección de garantías y derechos restringidos y amenazados, razón por la cual, su alcance es la verificación de los derechos o garantías alegados como lesionados, y de comprobarse tal lesión, la restitución inmediata de los mismos; por ello, esta acción no se puede utilizar como una instancia casacional, menos la autoridad de amparo está facultada para disponer la nulidad de un proceso administrativo y determinar el cambio de la razón de la decisión de una Sentencia Agroambiental, como es en el presente caso.

Sobre lo alegado, corresponde efectuar cita a la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S4 de 25 de abril de 2019 donde en el punto III.2. señala que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria, para ello hace referencia a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre; apreciación legal sustentada por la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, entre ellas la contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012; en ese sentido, debemos hacer constar en el presente fallo, que se emite conforme lo establecido en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. aplicable en observancia de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, resolviendo sobre los puntos demandados de la manera que fueron planteados; de igual forma dando cumplimiento al art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la de Ley Nº 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando: PROBADA la demanda contencioso administrativa instaurada por el Viceministerio de Tierras, quedando NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0071/2005 de 8 de marzo de 2005 respecto al predio "La Esperanza", anulando hasta fs. 146 inclusive (Informe de Campo) a objeto de que el ente administrativo desarrolle las actividades referidas en la parte dispositiva de la resolución de amparo, pronunciada por el Juez Publico Civil y Comercial Primero de la Capital de Santa Cruz Dr. Oscar Jesús Menacho Angeleri, constituido en Tribunal de

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 025/2020

Garantías Constitucionales, en base al D.S. N° 29215 actual reglamento de la Ley N° 1715, observando además la parte resolutiva de la presente Sentencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar digitalizadas las piezas pertinentes en el expediente.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda