SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 024/2020

EXPEDIENTE: N° 2635-DCA-2017

PROCESO: Contencioso Administrativo

DEMANDANTE: Luis Fernando Sánchez

Barba en representación legal de

CarolineTeresita Balderrama Ibañez

DEMANDADO: Dirección Nacional del INRA

DISTRITO: Beni

PREDIO: " El Carmen"

FECHA: 07 de agosto de 2020

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa, presentada por Luis Fernando Sánchez Barba en calidad de apoderado legal de Caroline Teresita Balderrama Ibañez en contra de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, los antecedentes del proceso, considerando; y,

CONSIDERANDO I :

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.- Que, el apoderado legal de Caroline Teresita Balderrama Ibáñez, co-propietaria del predio denominado "EL CARMEN" ubicado en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, en virtud del Testimonio de Poder N° 0165/2017 de 10 de abril de 2017, interpone demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 26 a 30 vta., dirigida en contra de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1559/2016 de fecha 26 de julio de 2016, pidiendo que en el ejercicio del control jurisdiccional de legalidad, se restablezcan los derechos que fueron vulnerados a su poderdante, en base a los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES :

Manifiesta que el predio denominado "EL CARMEN", ahora Tierra Fiscal, tiene sus raíces en el antecedente agrario N° 54046, contando con una superficie de 356.8570 ha, derecho propietario adquirido mediante Sentencia de Dotación de fecha 8 de marzo de 1989, emitida por el Juez Agrario de Riberalta, a favor de Marcos Llanos Terrazas y Martha Guerrero de Llanos, quienes, a su vez mediante minuta de 23 de julio de 2001, transfieren parte del predio, en una superficie de 203.6250 ha. a favor de Paulina Hashimoto Pinto, quien compró a nombre de Carmelo Berthon Yamamoto, Maira Ibáñez Hashimoto, Carolina Balderrama Ibáñez y José E. Berthon Ibáñez; demostrándose con ello la tradición civil y trasferencia del derecho propietario y por ende la antigüedad de la posesión, aspecto que fue reconocido durante la evaluación realizada mediante el Informe en Conclusiones de fs. 108 a 120 de la carpeta de saneamiento; sin embargo, señala que los funcionarios encargados de la evaluación, limitaron su análisis y valoración con la simple argumentación de que revisada la base de datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación S.I.S.T. el referido antecedente agrario se encuentra con ubicación desconocida, reconociendo sin embargo que, en dicha base de datos se registra el ingreso ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en fecha 05 de mayo de 1989, habiéndose utilizando dicha fecha como asentamiento en el predio, siendo que de manera incongruente manifiestan que el citado antecedente agrario no será considerado en la evaluación, debiendo haberse solicitado a la Unidad de Titulación y Certificaciones de la Dirección Nacional del INRA, mayores datos para poder ser reconocido y tratado conforme al art. 75.III y IV de la Ley N° 1715 y su modificatoria en la Ley N° 3545, además de estar sujeto al art. 308. I y II del D.S. N° 29215.

Por otra parte, señala que el predio "EL CARMEN", fue sometido al proceso de saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de oficio, dentro del Área de Intervención denominada "Comunidades FSUTCRVD" (26 de octubre y Santa María), que comprende la superficie de 203694.2202 ha. (Doscientos Tres Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Doscientos Dos Metros Cuadrados), dividido en Tres (3) Polígonos, el 110 denominado "Riberalta área 1", el 111 "Riberalta área 2" y el 112 "Riberalta área 3", área que fue determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN Nº 016/2010 de 15 de junio de 2010, con base en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico UDSABN N° 164/2010 de 31 de mayo de 2010, aprobado mediante proveído de 2 de junio de 2010, por el Director Departamental a.i. del INRA - Beni; en ese sentido, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 029/2010 de 18 de agosto de 2010, el Director Nacional a.i. del INRA, por acefalía del cargo de Director Departamental del INRA-Beni, instruye la ejecución del proceso de saneamiento sobre el polígono 112 "Riberalta área 3", del área de intervención denominada "Comunidades FSUTCRVD" (26 de Octubre y Santa María), que comprende la superficie de 46576.1188 ha. (Cuarenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Seis Hectáreas con Un Mil Ciento Ochenta y Ocho Metros Cuadrados), disponiéndose el inicio del Relevamiento de Información en Campo a partir del 25 de agosto al 8 de septiembre de 2010, por lo que mediante Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 26 de agosto de 2010, se procede a iniciar esta actividad de recabar información en el área de campo, procediéndose a realizar la Carta de Citación el 26 de agosto de 2010, a nombre de su poderdante Caroline Teresita Balderrama Ibáñez, para que esté presente en su predio "EL CARMEN" entre las fechas 01 al 04 de septiembre de 2010, siendo entregada tal citación a Soledad Méndez Marupa, esposa de Alfredo Franco Chamaro, quienes trabajan en el predio desde el año 2002, según el documento de compromiso de cuidado de la granja de fecha 2 de agosto de 2002, cursante a fs. 23 de obrados, documento que fue presentado oportunamente durante las pericias de campo, siendo que su poderdante estuvo en las pericias de campo habiendo firmado los respectivos formularios tales como la Ficha Catastral, anexo de beneficiarios, formulario de verificación de la función económico social y actas de conformidad de linderos; sin embargo, al momento del levantamiento del Formulario de Verificación FES de fecha 2 de septiembre de 2010, el señor Nicolás Álvarez Alpire, Secretario General de la Comunidad Campesina "San Juan", y representante de Control Social dentro del proceso de saneamiento, procede a hablar con el funcionario responsable Técnico de la Brigada y le manifiesta que Caroline Teresita Balderrama Ibáñez, conjuntamente con Carmelo Berthon Yamamoto, Maira Ibáñez Hashimoto y José Eiji Berthon Ibáñez ya no eran dueños de la parcela y que las mejoras existentes no pertenecían a ella, sino al comunario Alfredo Franco Chamaro y a su esposa Soledad Méndez Marapa, quienes vivirían allí siendo comunarios de "San Juan", por lo que se sentó como observación por parte del Control Social dicho aspecto en el referido formulario FES, conllevando por tal motivo a la negativa por parte del funcionario encargado a registrar las mejoras y tomar fotografías de las mismas, expresadas en el formulario de registro de mejoras cursante a fs. 87 de la carpeta de saneamiento, en el que no se representa mejoras, siendo que su poderdante conjuntamente los demás co-propietarios venían manteniéndose económicamente con el sustento del referido predio, dándole una utilidad y cumpliendo la Función Económico Social ya que se trata de una pequeña propiedad en la que existe una casa rústica con techo de calamina, corralón, pasto sembrado, mismas que no fueron georeferenciadas ni mucho menos fotografiadas por los funcionarios responsables de dicha tarea, por el solo hecho de lo expresado por el representante del Control Social, aspecto que sorprende a su poderdante, toda vez que en la reunión del 31 de agosto de 2010, llevado a cabo en la Sede Sindical de la Comunidad Campesina "San Juan", en presencia de los comunarios, le reconocieron a su poderconferente como propietaria del predio "EL CARMEN" siendo colindante con la Comunidad, reunión que fue presidida por Nicolás Álvarez Alpire, conforme el Acta de Conciliación que cursa a fs. 24 de obrados, la misma que fue presentada en pericias de campo.

Asimismo, conforme el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, el 14 de septiembre de 2010 se cierra la actividad de referencia en virtud a que mediante Informe Técnico Legal UDSABN - N° 245/2010 de 6 de septiembre de 2010, cursante a fs. 32 de la carpeta de saneamiento, sobre ampliación de plazo para el Polígono 112, aprobado por el Director Nacional a.i. del INRA, mediante proveído de 7 de septiembre de 2010 cursante a fs. 33 de la carpeta predial, Informe que fue la base para la emisión de la Resolución Administrativa UDSABN-N° 047/2010 de 6 de septiembre de 2010, es decir emitida un día antes de que fuera aprobado el Informe base para la Resolución que cursa a fs. 34 de la carpeta predial, con la que se dispone la ampliación del plazo fijado por la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN - N° 029/2010 de 18 de agosto de 2010, hasta el día 14 de septiembre de 2010, por lo que su poderdante, al no tener otra alternativa que esperar a que salieran los resultados preliminares, para observar dichas irregularidades mediante los recursos administrativos pertinentes, recién en fecha 29 de marzo de 2017 se entera que su predio "EL CARMEN" es Tierra Fiscal en virtud a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1559/2016, razón por la que es impugnada al vulnerar el debido proceso y su derecho a la defensa, contemplados en el art. 115-11 de la CPE, toda vez que recién en fecha 19 de marzo de 2016, es decir después de 5 años, 6 meses y 17 días, se logra emitir el Informe en Conclusiones, en el que analizó y valoró de mala manera, la situación jurídica del predio "EL CARMEN".

EXPOSICIÓN DEL DERECHO, IDENTIFICACIÓN Y EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.

1.- Falta de difusión de la Resolución de Inicio de Procedimiento UBSABN-N° 029/2010 de fecha 18 de agosto de 2010 ; toda vez que no cursa en antecedentes constancia de la publicación en una emisora radial por tres ocasiones y con intervalo de un día y dos pases por cada uno en un medio local o del lugar, vulnerándose lo establecido en la última parte del inciso c) del art. 70, segundo párrafo del parágrafo I del art. 73 y parágrafo V del artículo 294, todos del D.S. N° 29215, puesto que cursa a fs. 38 de la carpeta de saneamiento el certificado emitido por la Radio San Miguel de la ciudad de Riberalta, sin fecha de emisión en el cual se exprese la difusión del edicto en fecha 4, 6, y 8 de agosto de 2010; (fechas de publicación anteriores a la fecha de emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento de referencia), toda vez que al margen de disponer la publicación de la resolución mediante edicto, en un medio de prensa, que tiene como finalidad primordial lograr la intervención de los interesados y darles oportunidad para que puedan apersonarse y participar activamente en el proceso de saneamiento, se determina expresamente que también debe procederse a su difusión en una emisora radial, aspecto que es totalmente de obligación del INRA, puesto que el procedimiento administrativo explica que éste, debe enmarcarse a un conjunto de formalidades y requisitos que el ordenamiento jurídico vigente se encarga de precisar, formalidades a las que la administración pública debe sujetarse en el curso de la formación, modificación y extinción de sus declaraciones y decisiones administrativas, salvándose aquellos actos u omisiones que conforme a los principios de trascendencia, convalidación y/o finalidad, no afecten el acto cuestionado, llegando a ser claro la vulneración al debido proceso en lo que respecta a no haberse cumplido con dicha difusión por una emisora radial local tanto de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 029/2010 de fecha 18 de agosto de 2010, como de la Resolución Administrativa UDSABN-N° 047/2010 de fecha 06 de septiembre de 2010 que amplía el plazo para el relevamiento de información en campo del polígono 112 del Área de Intervención denominada "Comunidades FSUTCRVD" (26 de Octubre y Santa María.

2.- Vulneración a lo establecido por el parágrafo IV del artículo 294 del Decreto Supremo N° 29215; toda vez que se procede a ampliar el plazo del Relevamiento de Información en Campo del polígono 112, mediante Resolución Administrativa UDSABN- N° 047/2010 de fecha 06 de septiembre de 2010, el cual contó como base el informe Técnico Legal UDSABN-N° 245/2010 de fecha 06 de septiembre de 2010, mismo que es aprobado por el Director Nacional a.i. del INRA, mediante proveído de fecha 07 de septiembre de 2010, es decir un día después de emitida la referida Resolución de ampliación de plazo, vulnerándose de tal manera el debido proceso el cual comprende un horizonte y conjunto de reglas que deben ser acatados estrictamente en las instancias procesales tanto administrativas y judiciales, aspecto que no fue considerado por el INRA como entre administrativo, más aún se continuaron las vulneraciones posteriores a la emisión de la resolución ampliatoria con la omisión de su difusión, pues se evidencia que la entidad administrativa continuó con el proceso sin considerar la normativa reglamentaria específica.

3.- Vulneración a lo establecido por el artículo 159 del Decreto Supremo N° 29215, en lo que respecta a la verificación directa de la Función Social o Económico-Social; concordante con el numeral 3.2.3 paso segundo de la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 de fecha 22 de diciembre de 2011, toda vez que el proceso de saneamiento se inició conforme al procedimiento previsto por el D.S. N° 29215 en actual vigencia, todo ello en extrema concordancia con lo establecido por el parágrafo I del artículo 296 del citado D.S. N° 29215 respecto al relevamiento de información en campo que señala : "esta actividad comprende las tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social v función económico-social..." (sic), sin embargo pese a toda la amplia normativa agraria referente a la verificación de la Función Social o Económica Social, los funcionarios encargados de ejecutar esta importante tarea se negaron a realizarla con el único argumento ilegal de que la observación realizada en el Formulario de verificación FES de Campo cursante a fs. 76 de la carpeta predial señala: "Según manifiesta el Control Social, en el predio no existen mejoras que pertenezcan a la propietaria, ya que las mejoras solo pertenecen al comunario que vive allí" indicándose este abuso por parte del control social el señor Nicolás Álvarez Alpire quien fungía en ese tiempo como Secretario General de la Comunidad Campesina "San Juan", pese a haber tenido una reunión de conciliación días antes en su sede sindical en presencia de todos los comunarios, y donde se le reconoció a la Poderdante su derecho propietario y la debida colindancia por parte de toda la comunidad "San Juan", lo cual fue plasmado de manera documentada haciendo llegar a los funcionarios responsables de la ejecución del relevamiento de información en campo toda la documentación pertinente, misma que fue recepcionada y registrada en el formulario de Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de fecha 02 de septiembre de 2010, cursante en la carpeta predial, en tal sentido y con ese simple argumento ilegal se llegó a vulnerar una de las tareas más importantes dentro del proceso de saneamiento, como es la verificación del cumplimiento de la función social v función económico-social en el predio "EL CARMEN", siendo tal extremo demostrado, puesto que en el formulario de registro de mejoras de 02 de septiembre de 2010, el funcionario encargado expresa como observación: "No presenta mejoras", (sic), siendo tal extremo contradictorio puesto que el mismo Control Social a través de su observación reconoce que en el predio "EL CARMEN" existen mejoras, siendo peor aún el actuar de los profesionales encargados de la ejecución de la actividad de relevamiento de información en campo, que teniendo en sus manos los documentos pertinentes con los que la poderdante demostraba la calidad de trabajadores en la que se encontraban los señores Alfredo Franco Chamaro y su esposa la señora Soledad Méndez Marapa, documentos que no fueron suficientes pues preponderó la observación realizada por el Control Social y no toda la documentación presentada durante el Relevamiento de Información en Campo del predio "EL CARMEN", aspecto que por simple lógica repercutiría de manera ilegal en el Informe en Conclusiones, toda vez que el principal medio para la comprobación de la Función Social o Función Económico Social, es la verificación directa en terreno durante la etapa de pericias de campo, lo cual fue inobservado por el INRA, sin considerar y sin tomar en cuenta que sus actos deben regirse a la legalidad brindando seguridad jurídica, llegando a tomar decisiones fuera del marco normativo con evidente perjuicio.

4.- Falta de Contestación integra y de manera total al memorial de solicitud, ingresado al INRA-BENI bajo la hoja de ruta DDB HRE N° 6533/2014 el 23 de septiembre del año 2014 ; Por el cual se solicita Certificación de estado de trámite de saneamiento, plano de ubicación de colindancias y coordenadas del predio "EL CARMEN", mismo que fue limitado simplemente a la otorgación parcial de lo solicitado, es decir del certificado ARCH-DDBE-N° 01067/2014 de fecha 03 de octubre de 2014, emitido por la encargada de Archivos y Certificaciones de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria del distrito del Beni, en el cual se expresa que la carpeta de saneamiento de la propiedad "EL CARMEN" se encuentra con Relevamiento de Información en Campo, el cual deberá ser sujeto de un control de calidad para determinar la prosecución del proceso de saneamiento, por lo que se supuso por parte de los interesados que el INRA - Beni, elaboraría dicho informe y que sería puesto a conocimiento de los interesados, situación que nunca se dio toda vez que, nunca fue realizado dicho informe por parte de la entidad encargada y peor aún, tampoco se procedió a dar respuesta de manera formal a los demás datos solicitados mediante el referido memorial, por lo que según la demandante, se evidencia la vulneración al derecho constitucional establecido por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, pese a que la Responsable de Saneamiento del INRA-BENI, instruye elaborar una Resolución Administrativa, peor aún dicho memorial no fue arrimado a la carpeta predial, siendo evidente la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y verdad material.

5.- Errónea e incongruente valoración realizada en el Informe en Conclusiones de fecha 19 de marzo de 2016; que, llevaron a tomar la ilegal decisión administrativa, generando inseguridad jurídica y vulnerando el derecho a la defensa, aclarando que si bien el referido Informe en Conclusiones como acto administrativo previsto en el D.S. N° 29215, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, o al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, según corresponda, la definición del proceso de saneamiento pronunciando la Resolución Final de Saneamiento, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dado los efectos que produce, constituyen un acto administrativo de vital importancia por ser la base principal a efectos de que el Órgano Administrativo, adopte una determinación legal y justa, pronunciando la resolución que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento, en tal sentido, se puede deducir que la valoración realizada por los funcionarios encargados de tan importante tarea, no cumplió a cabalidad con la finalidad del mismo, puesto que cayeron en una mala apreciación de los documentos presentados durante el Relevamiento de Información en Campo, siendo que a través del análisis objetivo de los mismos, se debió haber realizado una mayor argumentación legal y valedera, respecto al antecedente agrario N° 54046 denominado "EL CARMEN", más aún si se ha logrado reconocer que revisada la base de datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación S.I.S.T. el referido antecedente agrario se encuentra con ubicación desconocida, reconociendo; sin embargo, que en dicha base de datos se registra el ingreso ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en fecha 05 de mayo de 1989, siendo muy ajeno a la parte interesada y de total responsabilidad del ente gestor administrativo la inexistencia física en su unidad de archivos, sin embargo pese a ello no hicieron ni el mínimo intento de solicitar información a la Unidad de Titulación y Certificaciones de la Dirección Nacional del INRA, para obtener mayores elementos para realizar una valoración integral y así poder actuar con justicia conforme al art. 75.III y IV de la ley N° 1715 y su modificatoria Ley N° 3545, además de estar sujeto al art. 308.1 y II del D.S. N° 29215, es más se procedió a utilizar la fecha registrada como ingreso al Consejo Nacional de Reforma Agraria el 05 de mayo de 1989 como base del asentamiento en el predio "EL CARMEN", y de manera incongruente manifiestan que el citado antecedente agrario no será considerado en la evaluación, procediéndose a realizar análisis Multitemporales en los que se llega a evidenciar actividad antrópica tal como se verifica en el anexo N° 3 cursante a fs. 119 de la carpeta predial; sin embargo, de manera contundente los evaluadores afirman que dicha actividad antrópica no pertenecen a los actuales interesados del predio "EL CARMEN", lo cual denota una violación al derecho propietario o en su defecto al derecho posesorio ejercido por los copropietarios del referido predio, todo ello tomando como base fundamental que el control social realiza una observación en la que de manera expresa señala "... en el predio no existen mejoras que pertenezcan a la propietaria, ya que las mejoras solo pertenecen al comunario que vive allí" (sic), lo cual nuevamente denota una mala interpretación legal de los documentos presentados durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, puesto que el comunario al que se refiere el control social, Alfredo Franco Chamaro y a su esposa la señora Soledad Méndez Marupa, fungían como trabajadores y cuidadores del predio, en tal sentido es totalmente incongruente e ilegal la aseveración reconocer que los beneficiarios presentaron la respectiva tradición civil que acredita la antigüedad de la posesión pero que los mismos no demostraron residencia en el lugar, como tampoco el desarrollo de alguna actividad productiva, siendo que a la poderdante demandante no se le permitió mostrar las mejoras existentes en el lugar, por el solo hecho de que el control social manifestó que las mismas no eran de ella, peor aún, el extremo afirmado por los evaluadores en el acápite otras consideraciones técnicas-legales del referido Informe en Conclusiones, al expresar que: "dentro de lo manifestado en el formulario de verificación FES de campo del predio EL CARMEN levantada durante la actividad de relevamiento de información en campo se menciona lo manifestado por el representante del control social que la única vivienda existente en el lugar pertenece al comunario que vive en el lugar y no así a la beneficiaría del predio objeto de la presente valoración, sin embargo en el formulario de registro de mejoras de fecha 20 de septiembre de 2010, levantada durante la misma actividad no registra mejoras", aspecto que indudablemente llama de sobremanera la atención de la demandante, toda vez que el evaluador está confirmando la existencia de una casa, ya que en la observación realizada en el formulario de verificación de la FES, no se señala lo vertido por los evaluadores, aspecto que denota la poca seriedad, credibilidad y legalidad con la que se elaboró el tan importante Informe en Conclusiones, a criterio de la parte demandante es impresionante observar que se procedió a dar una clasificación de mediana propiedad con actividad agrícola al predio "EL CARMEN", lo cual es notoriamente ilegal, siendo que por el mal trabajo realizado durante el Relevamiento de Información en Campo, los funcionarios encargados de la ejecución de dicha actividad se opusieron a la verificación de las mejoras y a la toma de las fotografías, entonces como pudieron dar los evaluadores una clasificación y una actividad al predio, si no se levantaron tales datos informativos en los formularios de campo pertinentes, vulnerando de esta forma lo inexcusablemente señalado por los incisos b) y c) del artículo 304 del Decreto Supremo N° 29215, respecto a los contenidos con los que se debe cumplir en el Informe en Conclusiones.

De igual forma según la demandante, es evidente la total vulneración al derecho a la defensa toda vez que al haberse socializado los resultados preliminares del proceso de saneamiento y habiéndose otorgado un plazo de 4 días para realizar observaciones a los referidos resultados preliminares del proceso de saneamiento, es decir hasta el 03 de mayo de 2016, se procede a concluir con la etapa de campo, el mismo día de culminada la actividad de socialización de resultados preliminares, es decir que a través del proveído de fecha 29 de abril de 2016 emitido por la Directora Departamental a. i, del INRA-Beni, aprobando las etapas del saneamiento así como el Proyecto de Resolución Final correspondiente al predio "EL CARMEN", ordenando continuar con la siguiente etapa del saneamiento conforme al art. 325, parágrafo II del D.S. N° 29215, dándose por concluido el plazo de observaciones otorgados para tal efecto, coartándose de esta manera nuevamente el derecho a la defensa.

6.- Finalmente expresa que la Resolución Administrativa hoy impugnada, en la parte considerativa indica: "Que, por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 016/2016 de fecha 15 de junio 2016. se determina como Área de Saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM el Área de Intervención denominada "COMUNIDADES FSUTCRVD" (26 de octubre y Santa María) que comprende la superficie de 203694.2202 ha. (Doscientas tres mil seiscientas noventa y cuatro hectáreas con dos mil doscientos dos metros cuadrados), dividido en tres (3) polígonos signados con los numeros. 110, 111 y 112 ubicados en los cantones de Riberalta, Florida e Ivon, sección Primera de la Provincia Vaca Diez del departamento del Beni;" (sic), siendo esto contradictorio, toda vez que se estaría señalando una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento que no existe en los actuados de la carpeta predial, vulnerándose de esta manera lo estipulado por el inc.) (no indica cual el inciso) del artículo 66 del Decreto Supremo N° 29215, en lo que respecta a que la parte Resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa, así mismo señala que no es menos importante hacer notar que en la referida Resolución todavía se está mencionando como ubicaciones geográficas Cantones, siendo que las referidas Resoluciones son de fechas posteriores a la promulgación de la Nueva Constitución Política del Estado, en tal sentido no existe según la parte demandante una actualización conforme a lo establecido por el parágrafo I del artículo 269 de la referida Carta Magna, en lo que respecta a la organización territorial de Bolivia, demostrando de manera fehaciente la incongruencia y falta de aplicación de la Constitución Política del Estado por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Por todos los argumentos expresados, la parte demandante pide declarar probada en todas sus partes la demanda Contenciosa Administrativa y en consecuencia nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA- SS N° 1559/2016 de fecha 26 julio de 2016, emitida por la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II:

ADMISION Y CONTESTACION DE LA DEMANDA: Que, siendo admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 39 y vta. de obrados, es notificada con ella y la subsanación de la misma, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien dentro del término hábil y oportuno previsto por ley, responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1559/2016 de 26 de julio de 2016, bajo los siguientes argumentos y consideraciones de orden legal:

1.- Señala que la parte actora refiere textualmente que: "Falta de difusión de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 029/2010 de fecha 18 de agosto de 2010... vulnerándose lo establecido en la última parte del inciso c) del art. 70, segundo párrafo del parágrafo I del art. 73 y parágrafo V del art. 294, todos del D. S. N° 29215... llegando a ser claro la vulneración al debido proceso en lo que respecta a no haberse cumplido con dicha difusión por una emisora radial local tanto de la Resolución de Inicio de Procedimiento... como de la Resolución Administrativa UDSABN - N° 047/2010 de 6 de septiembre de 2010 que amplía el plazo para el relevamiento de información en campo del polígono 112 del Área de Intervención denominada "Comunidades FSUTCRVD" (26 de Octubre de Santa María)".

El ente administrativo dando respuesta al primer punto demandado señala que conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento (fs. 35, 36, 37, 38, 39 y 40) se observa el cumplimiento de las actividades de Campaña Publica, estipulado en el art. 297 del D.S. N° 29215.

Señala que, en cumplimiento a la cláusula sexta de la parte resolutiva de la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN N° 029/2010 de 18 de agosto de 2010 y clausula segunda de la Resolución Administrativa UDSABN N° 047/2010 de 6 de septiembre de 2017, disponen se notifique lo resuelto mediante edicto por un órgano de prensa escrito de circulación nacional, por una sola vez y su difusión por radioemisora de la zona de conformidad al artículo 70 inc. c) y 73 del Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; asimismo, disponen se pongan en conocimiento de las organizaciones sociales identificadas en el área; cursando en obrados de la carpeta de saneamiento el edicto agrario de la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN N° 029/2010; publicado el 19 de agosto de 2010 en prensa escrita, como también el Edicto Agrario de la Resolución Administrativa UDSABN N°047/2010 que dispone la aplicación del plazo fijado por la Resolución de Inicio de Procedimiento, en lo que respecta al cumplimiento del art. 70-c y 294-V del D.S N° 29215, la publicación en una radiodifusora local de mayor audiencia definida por el INRA, por un mínimo de tres ocasiones, cursan a fs. 9 y 10 Certificaciones extendidas por la radio emisora San Miguel 99.1 F.M. y 4700 Onda Corta, que dan fé que fueron difundidos por ese medio de comunicación los edictos agrarios anteriormente mencionados, donde claramente especifican que fueron difundidos por tres veces consecutivas, cursa también Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo levantada en fecha 26 de agosto de 2010 a fs. 11, donde se evidencia el sello estampado, firma y la rúbrica de las autoridades originarias del lugar y de los funcionarios del INRA que han participado.

Señala que, los ahora demandantes y su apoderado tuvieron acceso directo a la carpeta de saneamiento, durante todo el proceso, por lo que no pueden argumentar que se ha vulnerado el debido proceso por falta de difusión en medios de comunicación oral las resoluciones operativas, puesto que consta en actuados que se ha cumplido con el procedimiento agrario conforme prevé reglamento agrario en actual vigencia.

2. - Con relación a que existió "Vulneración a lo establecido por el art. 294-IV del D.S. N° 29215, toda vez que se procede a ampliar el plazo del Relevamiento de Información en Campo del Polígono 112, mediante Resolución Administrativa UDSABN N° 047/2010 de 6 de septiembre de 2010, la cual contó como base el Informe Técnico Legal UDSABN - N° 245/2010 de 6 de septiembre de 2010, mismo que es aprobado por el Director Nacional a.i. del INRA, mediante proveído de 7 de septiembre de 2010, es decir un día después de emitida la referida Resolución... vulnerando de tal manera el debido proceso..."

Con referencia a este segundo punto observado, respecto a la fecha de la providencia emitida el 7 de septiembre de 2010, que aprueba el Informe Técnico Legal UDSABN - N° 245/2010, señala que no corresponde su observación en esta instancia recursiva, siendo que la parte tenía la opción de plantear cualquier observación dentro del proceso de saneamiento, si en su momento le hubiere causado algún perjuicio este error de forma que no afecta el fondo o la esencia del procedimiento agrario.

3. Respecto al tercer punto, referido a la vulneración del art. 159 del D.S. 29215, señala que la normativa agraria es especializada y regula de manera sistemática y clara las etapas y actividades del proceso de saneamiento, siendo la etapa de campo la instancia y el medio principal de comprobación y verificación del cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social.

Asimismo, en cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y aplicando la normativa vigente, así como el principio fundamental del derecho agrario que determina "La tierra es de quien la trabaja", misma que es corroborada con el art. 397 - I de la CPE, donde establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad "; y, conforme el art. 309 - I y III del D.S. N° 29215, los beneficiarios para salvaguardar su derecho, deberán cumplir con la función social o con la función económica social dentro de la propiedad y en el presente caso, conforme se ha demostrado en el Relevamiento de Información de Campo y de acuerdo al formulario de Verificación FES de Campo, cursante en la carpeta de saneamiento, levantado durante esta etapa inicial, se pudo evidenciar la inexistencia de mejoras; por otra parte, si bien se ha evidenciado actividad antrópica vía imagen satelital correspondientes a los años 1995, 2004 y 2014; sin embargo, no fue demostrada que esa actividad hubiera sido de la beneficiaría ahora demandante, toda vez que durante el Relevamiento de Información en Campo, conforme cursa la Ficha Catastral y Ficha FES no logró demostrar la Función Social o Económica Social sobre el predio, siendo que en dichos formularios no cursa registro de ninguna actividad agrícola o ganadera, en su parte de observaciones no hacen ninguna aclaración de la inexistencia de la actividad agropecuaria, más aun cuando cursa declaración del Control Social, en el formulario de Verificación de la FES en su parte de observaciones textualmente dice lo siguiente: "Según manifiesta el Control Social, en el predio no existen mejoras que pertenezcan a la propietaria, ya que las mejoras solo pertenecen al comunario que vive allí", los datos levantados en la encuesta catastral cursante en la Ficha Catastral y Ficha FES fueron confirmadas en su veracidad, en momento oportuno por la ahora demandante Caroline Teresita Balderrama Ibáñez, quien firmó dichos formularios en señal de conformidad. Incumpliendo así lo establecido en el art. 166-I-II del D.S. N° 29215 que menciona "La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria, cumplen la Función Económica Social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y de protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo", aludiendo de igual manera el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que a la letra señala: "La Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso." Sólo mediante la verificación en campo se podrá observar la superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas o la cantidad de ganado en áreas de propiedades ganaderas, pudiendo corroborarse con el respaldo de documentación efectiva y legalmente obtenida, sin embargo, este no fue el caso del predio en cuestión.

Según actuados cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "El Carmen", la parte interesada no ha demostrado residencia en el lugar, así como tampoco el desarrollo de actividad productiva alguna, demostrándose de esta forma la ilegalidad de la posesión que se encuentra estipulado en el art. 310 del D.S. N° 29215 que establece: "Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley 1715; o cuando siendo posteriores, no cumplan la función social o económico social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".

Señala la demandante que, el funcionario público dependiente del INRA, apoyó su análisis en la Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social, que para el presente caso establece en su punto 5 que, el cálculo para establecer el cumplimiento o incumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social deberá realizarse en base a la información registrada en la ficha de verificación de FS o FES, según la actividad productiva (agrícola, ganadera, agropecuaria desarrollada) y clasificación de la propiedad agraria, contrastada con las condiciones de uso de suelo establecida en el Plan de Uso de Suelo del departamento correspondiente, concluyendo por lo tanto que se verificó en el relevamiento de información en campo, que la beneficiaría no cumple con la Función Social y/o Económica Social, porque no ha demostrado residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional o sostenible de lo tierra y sus recursos naturales, destinado a lograr el bienestar o desarrollo familiar, conforme establece el art. 164, 165, 166 del D.S. N° 29215, e incumpliendo con lo señalado en el art. 393 y 397 de la CPE.

4.- Sobre este punto de observación que realiza la demandante, respecto al análisis del antecedente agrario N° 54046 con ubicación desconocida, tiene su sustento en las Certificaciones de fecha 16 de marzo de 2011 y de fecha 12 de febrero de 2016, emitidas por la Unidad de Archivos y Certificaciones del INRA - Beni, que revisada la Base del Sistema de Información de Saneamiento y Titulación S.I.S.T., el listado de Títulos Ejecutoriales otorgado por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización refieren que los datos históricos reflejan fecha de ingreso al Consejo Nacional de Reforma Agraria, sin embargo su ubicación es desconocida.

Por otra parte, el art. 456 del Decreto Reglamentario a la Ley 1715, establece claramente que ante el extravío de expedientes del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Ex Instituto Nacional de Colonización, procederá la reposición de expedientes de trámites y procesos agrarios, a solicitud de particulares que acrediten derechos otorgados dentro de un trámite o proceso agrario, siendo los únicos legitimados. En el proceso de saneamiento de la propiedad agraria sólo se valorarán los expedientes que reúnen los requisitos esenciales para ser considerados como antecedente válido del derecho propietario, conforme establece la normativa agraria en su D.S. N° 29215.

Es así que, la entidad demandada, señala que todas las etapas del proceso de saneamiento, se ha llevado en concordancia con las normas legales agrarias, por lo que el Informe en Conclusiones, fue producto del análisis efectivo y confrontados que fueron los datos obtenidos durante el Relevamiento de Información en Campo y el Relevamiento de Información en Gabinete, llegando a la conclusión que la parte demandante no está en posesión legal del predio "El Carmen", por haberse constatado el incumplimiento de la Función Social y Función Económica Social conforme establece los art. 166, 167, 310 del D.S. N° 29215, arts. 393, 397 de la CPE.

5.- Asimismo; señala que, el demandante apoderado observa respecto "De la resolución recurrida, ... que en su parte considerativa indica... Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN - N° 016/2016 de fecha 15 de junio de 2016, ... que no existe en los actuados de la carpeta predial", como también la parte actora refiere que: "... en la referida Resolución todavía se estaría mencionando como ubicaciones geográficas Cantones... no existe una actualización conforme a lo establecido por la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; en lo que respecta a la organización territorial de Bolivia..."

Respecto al primer punto observado, la parte demandada señala que cursa en actuados del proceso de saneamiento (a fs. 25) la Resolución Determinativa De Área de Saneamiento UDSABN N° 016/2010 de 15 de junio de 2010, siendo la misma Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 016/2016 de 15 de junio de 2016, que en su parte considerativa hace mención la Resolución Final de Saneamiento, siendo la fecha de emisión 2016 diferente a la que cursa en obrados, atribuible a un error de transcripción, que podría ser subsanado, no siendo motivo de impugnación este error de forma.

Respecto a la segunda observación, de la ubicación geográfica, señala que no correspondería a esa instancia jurisdiccional proceder con el análisis; siendo que, en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1559/2016 de 26 de julio de 2016, la cual es objeto de impugnación, toma las referencias de la organización territorial de Bolivia, al momento de individualizar al predio "tierra fiscal" respecto a su ubicación geográfica conforme el art. 269 de la Carta Magna; sin embargo, si el caso fuere que, se hubiera obviado los términos de esta nueva organización territorial, pasa por una rectificación de error material prescrita en el art. 406 y siguientes del D.S. N° 29215, pero este no es el caso, toda vez que la Resolución Final de Saneamiento en su parte resolutiva primera y segunda, menciona individualizando la ubicación geográfica del predio conforme el art. 269 de la CPE.

Finalmente, la entidad demandada señala que la Resolución impugnada se adecúa al marco legal establecido en la C.P.E, la Ley N° 1715 y su reglamento agrario, por lo que pide se declare improbada la demanda Contenciosa Administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1559/2016.

Contestada la demanda por parte de la institución demandada, el demandante Luis Fernando Sánchez Barba, apoderado legal de Caroline Teresita Balderrama Ibañez, mediante memorial de fs. 179 solicita ejercer su derecho a la réplica, el cual fue negado por decreto de fs. 180, por ser extemporáneo.

Los terceros interesados Maira Ibáñez Hashimoto, José Eiji Berthon Ibáñez y Carmelo Berthon Yamamoto, pese haber sido citados con la demanda, conforme las diligencias de notificación que cursan a fs. 101, 168, 169 y 170 de obrados, no se apersonaron al proceso.

CONSIDERANDO III

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO: Que, conforme a lo previsto por el art. 36 numeral 3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y arts. 186 y 189 numeral 3) de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1559/2016 de 26 de julio de 2016.

Que, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco legal de sus atribuciones y en resguardo de las garantías constitucionales, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia; que, por su naturaleza el proceso Contencioso Administrativo en un Estado constitucional de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos y en caso de encontrar ilegalidad reponer a los mismos conforme a lo establecido en la ley.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda planteada por Luis Fernando Sánchez Barba, en representación de Caroline Teresita Balderrama Ibañez, la respuesta de la autoridad demandada; habiendo sido compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "El Carmen", contenidos en la carpeta de saneamiento, se establece lo siguiente:

1 y 2.- En cuanto a la falta de difusión de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSB N° 029/2010 y la supuesta vulneración a lo establecido por el art. 294 parágrafo IV del D.S. N° 29215, se debe expresar que, en cuanto al primer punto, de acuerdo al análisis de los actuados de la carpeta de saneamiento se observa, que si bien no cursa en la carpeta comprobante alguno de la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, existe respaldo documentado de la actividad efectuada, verificándose la presencia de la demandante en la actividad de campo; de igual manera, se hizo pública la Resolución Administrativa de Ampliación de Plazo, tanto en un medio de prensa escrito como en un medio radial, extremo que no causa un agravio relevante como indica la parte demandante, razón por la cual se tiene a bien desestimar la acusación de este agravio, toda vez que con el edicto publicado se cumplió como ya dijimos, con la finalidad de dar a conocer el inicio de procedimiento de saneamiento en el área determinada a los propietarios y poseedores de predios que estuvieran dentro de dicha área, conforme señala el art. 294 del D.S. N° 29215, habiéndose subsanado por el ente administrativo la falta de la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, aspecto convalidado por la parte ahora demandante en vista de haber convalidado dicho actuado al haber dejado precluir el derecho a la impugnación que tenía en su momento; no obstante, el acto procesal administrativo cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, así hubiese sido defectuoso, cumplió con su cometido, por tanto no procedería la sanción de la nulidad, sino que por el contrario el acto sería válido. Respecto al segundo punto, de la misma manera, no se observa que se haya incurrido en vulneración procedimental alguna en la emisión de la Resolución Administrativa Ampliatoria UDSABN N° 047/2010, de 06 de septiembre de 2010, cursante a fs. 34, ya que la misma cumple con lo dispuesto en el D.S. N° 29215; si bien, dicha Resolución no contiene un desarrollo ampuloso, pero se observa que lleva la relación de hechos particularmente de los actuados más relevantes del proceso de saneamiento, contando con la fundamentación normativa y/o de derecho; en consecuencia, es oportuno señalar que la motivación puede ser concisa pero clara, exponiendo razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

3.- En cuanto a la verificación de la Función Económico Social, en el formulario cursante de fs. 75 a 77 y el formulario de registro de mejores cursante a fs. 87, cabe resaltar que dichos formularios cursantes en el cuaderno de saneamiento, no se registra que hubiera cumplimiento de la misma y tampoco existen mejoras, teniendo dichos formularios la calidad de declaración jurada, estando las mismas acompañadas del acta de cierre de Relevamiento de Información en Campo, de fecha 14 de septiembre de 2010, cursante a fs. 102 de obrados, referente al Polígono 112, al cual pertenece el predio en cuestión, acta firmada por los representantes de la Comunidad Campesina Los Ángeles, Comunidad San Lorenzo de Pampa, Comunidad Campesina Palmira, y la Federación Campesina Vaca Diez. Si bien, de manera documental la parte demandante probo la tradición civil y su derecho de propiedad, no pudo demostrar actividad alguna que compruebe el cumplimiento de la función económico social del predio, no siendo suficiente el indicar la existencia de inmuebles, los cuales identifica la parte demandante como mejoras, dentro de la propiedad, el mismo que consta en el registro de los funcionarios del INRA; sin embargo, no se pudo constatar que hubiese actividad agrícola o ganadera alguna, habiendo omitido la demandante hacer notar sus observaciones en la ficha correspondiente, al respecto el art. 159 del D.S. N° 29215, señala "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", en ese entendido, los funcionarios del INRA verificaron in situ que los beneficiarios no demostraron cumplir con la Función Económico Social, no siendo suficiente el reconocimiento de colindancia a la cual se refiere la parte demandante para comprobar que el predio cumple una función productiva y si bien el predio se encontraba al momento del relevamiento de información en campo en posesión de cuidadores, los mismos no figuran en ningún momento como beneficiarios por tanto no correspondería realizar valoración alguna respecto a estas personas, debiendo aclarar que la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, tal cómo entiende Enrique Ulate Chacón, en su libro titulado "Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria", toda vez que: "...la función de la posesión agraria está muy vinculada a la utilidad social del bien de que se trate. La naturaleza del bien agrario implica la posibilidad de que, a través de su uso directo o indirecto, se logren producir seres vivos animales o vegetales." (Ulate Chacón, Enrique, pag.207); es en ese sentido, resulta fundamental dentro del proceso administrativo de saneamiento, tal cual lo señala la disposición transitoria octava de la Ley N° 3545, la cual refiere: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", es pertinente señalar que con relación al análisis multitemporal de imagen cursante a fs. 119 de la carpeta de saneamiento, en el que se habría evidenciado actividad antrópica, la misma resulta insuficiente para comprobar que existiera actividad de explotación económica del bien como ya se explicó en las líneas precedentes, al respecto el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 señala que: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso"; asimismo, el art. 159 del D.S. N° 29215 expresa que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. "El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo"; en ese sentido, es pertinente señalar que la verificación del trabajo realizado, necesariamente debe ser efectuado en campo, no pudiendo ser sustituido por instrumentos complementarios, tal cual pretende la parte demandante, quien de acuerdo a los datos consignados en el formulario, no hizo ninguna observación durante la ejecución del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, conforme consta a fs. 75 del expediente de saneamiento, no mereciendo mayor argumentación este punto.

4.- Sobre este punto y la falta de contestación al memorial que señala la demandante, cabe señalar que de una revisión al expediente agrario y por la misma documentación adjuntada por la demandante, es evidente que la solicitud fue atendida por lo que cumplió con su finalidad; es así que, viendo el fondo y valoradas las certificaciones cursantes en la carpeta de saneamiento, es notable que las mismas no hubieran tenido trascendencia en los actuados que se llevaron a cabo dentro del proceso de saneamiento al igual que no hubiesen cambiado la decisión final asumida por la autoridad pertinente, motivo por el cual dicho agravio denunciado no merece mayor consideración dentro de un proceso Contencioso Administrativo de puro derecho.

5.- La incongruencia acusada en el Informe en Conclusiones, nuevamente y de manera reiterativa denuncia un trabajo ineficiente realizado por los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, acusando una mala interpretación de la prueba documental presentada durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, considerando la demandante incongruente la aseveración de que ellos como beneficiarios habrían presentado la respectiva tradición civil, pero no demostraron residencia en el lugar, como tampoco el desarrollo de actividad productiva alguna, esto solo por el hecho de que no se les habría permitido mostrar las mejoras a causa de que el control social habría manifestado que las mejoras no eran de la demandante, existiendo mención de que se hubiera notado actividad antrópica; no obstante a ello, se debe de volver a reiterar que dentro del proceso de saneamiento es imprescindible probar que la tierra cumple la función social o económico social por lo tanto tampoco sería suficiente la mención de que se ve actividad antrópica, conforme se ha señalado líneas arriba, circunstancia que se debe de observar en la verificación in situ del predio, no habiéndose comprobado dicho extremo, pues a momento de efectuar la verificación, se observa que no hubo actividad, por lo que dichos actuados fueron aprobados con la firma de la parte interesada, observándose también, que el referido Informe en Conclusiones, en aplicación a lo previsto por el art. 303 y 304 del D.S. 29215, no es sino un reflejo de su denominativo; y que, hace un análisis de las actuaciones realizadas dentro del proceso de saneamiento, análisis que, es el resultado de la verificación del uso que se le da a la tierra, por consiguiente, corresponderá beneficiar o no con la misma a la parte interesada dentro del proceso de saneamiento; en resumen, el Informe en Conclusiones se compone de la consideración de la documentación aportada por las partes, el derecho propietario o la posesión, la valoración y el cálculo de la función social o función económico social.

En ese contexto, por todo lo anteriormente referido, debe quedar claro que en el presente caso nos encontramos dentro un proceso Contencioso Administrativo emergente de un proceso de saneamiento, en esa línea más allá de algunas deficiencias que pudiera existir en el proceso de saneamiento en general, los cuales no causan estado alguno, se concluye que los fines y objetivos previstos en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 que consiste en regularizar el derecho propietario a favor de quienes demuestren derecho propietario o posesión legal y efectivamente cumplan la Función Económica Social.

Si bien es cierto que de acuerdo a las certificaciones cursante a fs. 103 y 104 del expediente de saneamiento, se reconoce la existencia del Expediente Agrario de Dotación N° 54046, empero el mismo no se encontraría de manera física en la Unidad de Archivos, debemos recordar que el art. 307 del D.S. N° 29215, señala que ante la ausencia de expedientes que sirvieran como antecedentes, pero si se contara con un registro fehaciente de su tramitación, se podrá proceder a la reposición del mismo, de oficio cuando fuera necesario o a pedido de la parte interesada, situaciones que en el caso de autos no se dieron ni en uno u otro sentido.

El hecho de que la entidad administrativa no actuó de oficio se dio porque dicha reposición no era necesaria ya que todos los actuados necesarios se encuentran dentro de la carpeta de saneamiento, no encuadrando para nada dentro de las causales para anular ningún actuado, por lo que resulta intrascendente lo observado por la demandante, ya que esto no tendría ni modificaría los resultados obtenidos dentro del saneamiento; y, como se señaló en líneas anteriores, la intrascendencia de la acusación efectuada por la demandante respecto a este punto no podría ser causal de ninguna nulidad, razonamiento que constituye línea marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional que con relación a la nulidad de los actos procesales, a partir de la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio, acogida por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales, como la SCP 0332/2012 de 18 de junio y la 0146/2016-S3 de 28 de enero, con base también a doctrina sentada sobre la temática, ha establecido: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...) (las negrillas son nuestras), siendo que, en el caso concreto la omisión a la que hace referencia la demandante, no afecta el fondo de lo resuelto en el proceso de saneamiento, sin perjuicio de lo expresado, la entidad demandada debe de aplicar la normativa correspondiente a objeto de regularizar la situación legal del expediente 54046, de acuerdo a sus competencias y normativas.

Por último cabe señalar que, necesariamente la parte demandante, debió hacer conocer sus observaciones oportunamente, en la etapa procesal correspondiente, y que los vicios denunciados le hubieren colocado en un verdadero estado de indefensión; situación que en el presente caso, como se ha analizado, no aconteció, puesto que la demandante, habiéndose apersonado y presentando documentación con la que contaba, no pudo acreditar de manera contundente la Función Económico Social que tendría que haber cumplido al interior del predio "El Carmen", situación que pudo ser objeto de análisis al emitirse la Resolución Final de Saneamiento, por lo cual no existen argumentos válidos que le permitan a la demandante, revertir la referida resolución, la cual se emitió ante el incumplimiento de la Función Económico Social, aspecto plenamente congruente con lo observado en campo y valorado en el Informe en Conclusiones de fecha 19 de marzo de 2016, cursante a de fs. 108 a 114 del expediente de saneamiento; en ese contexto, es evidente que la demandante participó activamente en el proceso de saneamiento, tal cual consta a fs. 78 de obrados.

Por lo que éste Tribunal concluye, que la entidad administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 1559/2016, de fecha 26 de julio de 2016, valoró de forma correcta los elementos obtenidos durante la actividad de trabajo de Relevamiento de Información en campo, en relación al cumplimiento efectivo de la función económico social; asimismo no ha determinado contravención que hubiera causado indefensión alguna a momento de efectuar las diligencias correspondientes a la publicación y difusión de las Resoluciones Administrativas que disponen la ejecución del trabajo de Relevamiento de Información en Campo; por consiguiente, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189 numeral 3) de la CPE; art. 36 numeral 3) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, falla Declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 26 a 30 vta., subsanada mediante memorial de fs. 37 y vta., interpuesta por Luis Fernando Sánchez Barba en representación de Caroline Teresita Balderrama Ibañez; en consecuencia, se mantiene firme e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 1559/2016 de 26 de julio de 2016.

Notificadas sean las partes conforme a ley, con la presente sentencia sean devueltos los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de treinta días (30), sea por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, previa constancia y digitalización de obrados.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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