SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 023/2020

Expediente: Nº 3498-DCA-2019

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Ana Desiree Mostajo Flores, representado Carla Lorena Nogales Ortiz

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Predio: "Malambo"

 

Fecha: Sucre, 05 de Agosto de 2020

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La Demanda Contenciosa Administrativo de fs. 21 a 25 vta., de obrados, interpuesta por Ana Desiree Mostajo Flores, representada por Carla Lorena Nogales Ortiz, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 22137 de 09 de octubre de 2017, memoriales de responde de fs. 84 a 87, fs. 128 a 132 vlta. y de fs. 138 a 142 vta., de obrados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.-

(DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVO)

Que, Carla Lorena Nogales Ortiz, en representación de Ana Desiree Mostajo Flores, interpone demanda Contenciosa Administrativo, impugnando la Resolución Suprema N° 22137 de 09 de octubre de 2017, bajo los siguientes argumentos:

De acuerdo a los datos del proceso y lo que consta en obrados, la Resolución Suprema N° 22137 de 09 de febrero de 2017, fue legalmente notificada a la actual demandante en fecha 14 de febrero de 2019 y que la misma se encuentra dentro el plazo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715.

EXPOSICION DE HECHOS.-

1.- Indica, que se inició el proceso de saneamiento de acuerdo a lo previsto por el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000; que el predio "Malambo", tiene sus raíces en los antecedentes agrarios N° 26578 denominado "Malambo" con una superficie de 3.0000 ha., en favor de María Flores Moisés y que tiene Titulo Ejecutorial N° 637974 de 30 de diciembre de 1974, quien a su vez otorga en transferencia en favor de José Marco Mostajo Flores; así también, cuenta con el antecedente N° 26579 denominado "San Marcos" con una superficie de 4135,1250 ha., Título Ejecutorial Pro-indiviso N° 640791 de 18 de enero de 1975, otorgado mediante transferencia a favor de Susie Naneth Mostajo Flores, Ana Desiree Mostajo Flores y José Marco Mostajo Flores, Luz Marina Guzmán Ortiz; sin embargo, todo ello y por los resultados obtenidos en el referido proceso de saneamiento, no fueron comprendidos ni valorados conforme a la normativa agraria, llegando a cometerse un sin número de errores de forma y de fondo insubsanables, pese a ello prosiguió el tramite hasta emitirse la Resolución Suprema Final de Saneamiento, ahora impugnada, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, tales como el relevamiento de información en gabinete establecido en el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento y que no podía subsanarse con simples informes, toda vez que son normas de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme el art. 90.I del C.P.C. vigente en su momento.

Sigue diciendo que los errores intentaron subsanar con el Informe de Adecuación Procedimental al D.S. N° 29215, sin realizar el respectivo control de calidad establecido en la Disposición Transitoria Primera del referido Decreto Supremo, incurriendo de esta manera en el fatal error, de vulneración al orden de las etapas procesales preestablecidas en el D.S. N° 25763, vigente en su momento, que no pueden ser alteradas ni retrotraídas por ningún motivo, menos por la vía de subsanación; reiterando que el Informe de Relevamiento en Gabinete, debería realizárselo en mérito al art. 171 del reglamento indicado; sin embargo, dicha actividad fue llevado a cabo 7 años después; es decir, después de que se pasó a otra etapa.

2.- Indica, que hubiera irregularidades en la Resolución Instrucctoria R.I. SSO-B-0061/2003de 22 de octubre de 2003, aduciendo que de acuerdo al art. 170 del D.S. N° 25763, de forma incompleta solo indica la fecha de inicio de las pericias de campo, lo cual es incongruente, es así que a fs. 66 de la carpeta predial, solo se demuestra la publicación en una radio emisora y no así mediante edicto, en un medio de prensa; posteriormente, sin haber subsanado dicho error continuaron con el proceso, emitiendo el Informe de Control de Calidad de fs. 277 a 278 de la carpeta predial, desconociendo el expediente agrario N° 26579 predio "San Marcos", identificando así una considerable Tierra Fiscal, resultando la reducción de superficie a consolidar, aplicando lo establecido en el art. 331.I.b) del D.S. N° 29215 y el art. 398 de la C.P.E., desconociendo lo determinando por el art. 399 de la misma Constitución, toda vez que dichas normas constitucionalizan la superficie máxima de la propiedad agraria, no más allá de las 5000 ha., efectuando una expresa salvedad, cuando menciona que dicha restricción sólo es aplicable, en virtud a la irretroactividad de la ley, a predios constituidos con posterioridad a su vigencia; asimismo, indica sobre la posesión agraria con características especiales, tal como lo establece el art. 2.III) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, donde claramente establece sobre la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independientemente de reconocerse el derecho de propiedad mediante antecedente agrario, llegando de esta manera a vulnerar el debido proceso estipulado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, irregularidades cometidas especialmente con los informes JRLL-USB-INF-SAN N° 325/2017 de 17 de marzo de 2017 e Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 803 de 21 de julio de 2017.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.-

1.- Desnaturalización de las etapas previstas en el art. 169 y 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento; reitera indicando que la Resolución Administrativa de Priorización es de vital importancia dentro el proceso de saneamiento que no podía retrotraerse y mucho menos subsanarse con simples informes, como fueron los informes indicados sobre adecuación procedimental al D.S. N° 29215, conforme cursa a fs. 202 a 209 de la carpeta predial, incurriendo de esta manera en un fatal error y vulneración al orden de las etapas procesales, etapas que no deberían ser alteradas ni retrotraídas por ningún motivo, dado que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; así menciona, el art. 90 del C.P.C. y 5 del Procesal Civil y la supletoriedad establecido en la Ley N° 1715, viciando todas las demás actuaciones realizadas dentro el predio "Malambo".

2.- Vulneración a los establecido en el art. 170 y 172 del D.S. N° 25763, vigente en su momento e incongruencia y contracción en la Resolución Instructoria; toda vez que dicha resolución menciona sobre el apersonamiento de personas interesadas durante la etapa de pericias de campo; ósea, desde el inicio hasta el final; sin embargo, en dicha resolución no indica la fecha de finalización o conclusión y de manera incongruente, solo indica el inicio a partir del 2 de noviembre de 2003; asimismo, de acuerdo al art. 47 del Reglamento de la Ley N° 1715, solo existe la publicación de una radio emisora y no así del edicto correspondiente conforme se tiene previsto en el mencionado artículo incurriendo en el debido proceso.

3.- Temerario ilegal Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 325/2017 de 17 de marzo de 2017; sobre el control de calidad, del predio "Malambo", con lo erróneo y mala interpretación legal concerniente a la aplicación del art. 398 de la C.P.E. y la falta de aplicación del art. 399 de la carta magna, que sobrellevaron a una modificación de la superficie total a reconocer, procediendo de esta manera a una superficie considerable de tierra fiscal y reconociéndose mínima superficie en favor de su poder conferente, bajo el penoso argumento y mala interpretación y aplicación del art. 398 de la C.P.E., que establece el límite máximo de la propiedad agraria, siendo notoria la intención de no referirse al parágrafo I) del art. 399 de la C.P.E., en lo que se refiere a los efectos de la irretroactividad de la ley, que reconocen y se respetan derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley, cuando están cumplan una Función Económico Social, toda vez que la norma suprema lo que hace es constitucionalizar la superficie máxima de la propiedad agraria, no más allá de 5.000 ha.; menciona, sobre los efectos de la irretroactividad de la ley y que son de aplicación a las tierras, adquiridas con anterioridad a la Constitución tal cual indica el art. 2.III) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 donde claramente se determina que la Función Económica Social, es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que se pueda reconocerse, en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario, inobservando de esta forma mediante el informe legal referido y, así transgrediendo el debido proceso conforme el art. 115.II de la C.P.E.

4.- Fundamentación Errónea de la Resolución Impugnada; en aplicación al art. 331.I.b) del D.S. N° 29215, se reconoció solamente una superficie de 3030.000 ha, y vía adjudicación, la superficie de 1970.0000 ha, de forma errónea se declaró tierra fiscal la superficie de 8363.1017 ha, aplicándose de manera errada el art. 398 de la C.P.E.; consecuentemente, se evidencia que el INRA al haber considerado dichos aspectos, vulnero los arts. 115.II), 393, 397 de la C.P.E., así como los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, determinando para ello que la prueba se la tiene en la carpeta de saneamiento, consistente en los documentos de propiedad, por el cual solicita se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II.-

(ADMISION DE LA DEMANDA)

Que, admitida la demanda por auto cursante a fs. 43 vta. de obrados, se corre en traslado a las autoridades demandadas y a terceros interesados, la misma es contestada de la siguiente forma:

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras ; mediante memorial de fs. 84 a 87 de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por medio de sus representantes legales Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, se apersonan y responden a la demanda de la siguiente manera:

Identifican Desnaturalización de las etapas en el art. 169.I.a) y 171 del D.S. N° 25763; vulneración del art. 170.I.c) y 172 del D.S. N° 25763 vigente en su momento e incongruencia y contradicción en la Resolución Instructoria N° RI-SSO-B-0061/2003 de 22 de octubre de 2003; temerario e ilegal el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 325/2017 de 17 de marzo de 2017 y fundamentación errónea de la Resolución Impugnada.

Indican con relación a los puntos 1 y 2 de la demanda Contenciosa Administrativa, que la demandante se limita a señalar que se hubiese desnaturalizado las etapas del art. 169 y 171, así como se hubiera vulnerado los arts. 170 y 172 del D.S. N° 25763, mas no demuestra de forma objetiva como es que tal extremo hubiera influido en el resultado del proceso de saneamiento.

Se evidencia, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, realizó un correcto proceso administrativo, máxime cuando la parte actora participio en forma activa en las actividades desarrolladas en todas sus etapas, así se puede verificar en la ficha catastral, actas de conformidad de linderos, etc., por lo que no podría alegar desconocimiento del proceso de saneamiento, ya que el mismo expresa su consentimiento, dando lugar a un reconocimiento tácito, por lo que no se habría efectuado indefensión, cuyos actos se encuentran en la etapa preparatoria y la de campo, pudiendo la misma plantear los recursos que la norma le facultaba, por lo que en el tiempo transcurrido, se operó la preclusión y en consecuencia se convalidaron los actos, extremo al cual el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado señalando para ello la SCP de 29 de octubre de 2013, así como en la misma línea el Tribunal Agroambiental también se pronunció en la SAN S1° N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015, en ese marco resulta burdo tratar de hacer entender violaciones y vulneraciones a la norma agraria que no son justificadas menos sustentadas.

Con relación al punto 3) de la presente demanda, señalan que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 803/2017 de 21 de julio de 2017, fue emitido en el marco de lo dispuesto por el art. 266 del D.S. N° 29215, lo cual no existe incoherencia en la aplicabilidad, que lo único que se busca es tratar de sorprender a la autoridad jurisdiccional.

Referido al punto 4), la Resolución Administrativa, tiene la debida fundamentación y motivación que cada resolución debe contener, pues se debe tener presente que toda resolución no debe ser ampluosa, sino que debe ser clara concreta y concisa, para lo cual indica la SC N° 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011, demostrando de esta forma que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a derecho, pidiendo a la autoridad se declare improbada la demanda.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de Tercero Interesado por medio de su Director Nacional Roberto Polo Hurtado, se apersona e indica mediante memorial de fs. 128 a 132 vta., de obrados lo siguiente:

2.1. Sobre la desnaturalización de las etapas previstas en la normativa agraria la que no debía subsanarse mediante informe; de antecedentes, se tiene que José Marco Mostajo Flores y Nicomedes Flores Suarez, solicitaron la priorización del área de saneamiento de la propiedad "Malambo", el mismo que fue atendido mediante informe de 22 de octubre de 2003, que motivo la Resolución Administrativa N° RES-ADM-00117/2003 de 22 de octubre de 2003, que resuelve como se indicó, priorizar el área de conformidad al art. 159 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento; posteriormente, se emitió por medio de la Dirección Departamental, la respectiva Resolución Determinativa e Instructoria que resolvió la intimación a propietarios, subadquirentes, poseedores y terceros interesados, apersonarse al proceso administrativo a partir del 2 de noviembre de 2003 en función al art. 173 del reglamento indicado, la misma que fue publicada mediante edicto y radio difusora cuya finalidad era obtener el apersonamiento de los interesados durante la ejecución de la etapa de pericias de campo realizada por la empresa CIDDBENI, quienes presentan informe, mencionando el cierre de la campaña pública con la participación y firma de los interesados en este caso José Marco Mostajo Flores y Nicomedes Flores Suarez, quienes de acuerdo a fs. 69, dieron inicio a la etapa de pericias de campo adjuntando documentación consistente en el Título Ejecutorial Individual N° 637974 emitido a favor de Marina Flores Moisés correspondiente a la propiedad "Malambo" expediente agrario N° 26578, titulo pro-indiviso N° 640791, a nombre de Susie Maneth Mostajo Flores, Desiree Mostajo Flores, Marco Antonio Mostajo Flores y otros con expediente agrario N° 26579 denominado "Yacuma"; documento privado de compra y venta en el cual Marina Flores, transfiere el predio "Malambo" a favor de José Marco Mostajo Flores la superficie de 3.000 ha, en fecha 5 de enero de 2003; así también, cursa la ficha catastral a fs. 103 de la carpeta predial de saneamiento en el cual se identifica dentro el predio "Malambo" a José Marco Mostajo Flores, Cana Desiree Mostajo Flores Grinstein y María Susie Naneth Mostajo Flores Ovalles, identificándose como empresa Ganadera con 7.000 cabezas de ganado vacuno, 50 ganado caballar, 15 mulas, 40 yeguas y otros, así como infraestructura, galpones, corrales, etc., en el cual suscribe José Marco Mostajo Flores; verificándose también, la participación de Guido Galindo representante legal para ese efecto de la propiedad "Malambo", lo cual la notificación con las resoluciones administrativas cumplieron su finalidad, porque los interesados participaron de forma activa y que no observaron el mismo.

Asimismo, en 15 de abril de 2005, se emite el informe circunstanciado por la Empresa CIDDBENI como última actuación, para posteriormente en mérito al D.S. N° 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agraria proceda a la adecuación procedimental y emisión del Informe UDSBN N° 746/2011 de 23 de mayo de 2011, reiterando que la finalidad de la Resolución Instructoria era el apersonamiento de los interesados a las pericias de campo.

Sigue, indicando que concluyo esa etapa con el acta de cierre de la campaña pública en aplicación al art. 382 del D.S. N° 25763 que fue suscrita por José Marco Mostajo Flores y Nicomedes Flores Suarez; asimismo, se inició la etapa de pericias de campo de acuerdo a fs. 69, etapa en la cual también suscriben las mismas personas; así también cursa a fs. 75 de la carpeta predial, el acta de apersonamiento y entrega de documentos como ser; el Título Ejecutorial Individual N° 637974, expediente 26578 a nombre de Marina Flores Moisés beneficiaria del predio "Malambo", Título Proindiviso N° 640791 expediente 26579 del predio denominado "Yacuma", a nombre de Susie Maneth Mostajo Flores y otros; así como el documento de transferencia de Marina Flores Moisés en favor de José Marco Mostajo Flores, la propiedad "Malambo", una superficie de 3.000 ha., en enero de 2003.

Continúa diciendo que la ficha catastral de fs. 103 de la carpeta de saneamiento, denota lo identificado y la participación de Guido Galindo como representante de la propiedad "Malambo", lo que confirma la finalidad de las resoluciones operativas y que en ningún momento fueron observadas; así también, la empresa CIDDBENI informa y de acuerdo al nuevo D.S. N° 29215 es adecuada procedimentalmente, para continuar con las otras etapas del proceso de saneamiento, ya que, de no haberlo adecuado procedimentalmente, si implicaría vicios de nulidad en el proceso.

2.2. Con relación a lo que indica la demandante que, por medio del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF. SAN N° 325/2017 de 17 de marzo de 2017 de manera temeraria e ilegal, evidenciaría mala e incorrecta aplicación de los art. 398 y 399 de la C.P.E., ya que no diferencia el derecho de propiedad y posesión recortando la propiedad y declarando tierra fiscal; empero de antecedentes, se tiene que resultado del control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria fue realizado por el Informe Técnico Legal 325/2027 indicado, de igual forma en merito a que el Informe en Conclusiones tenia errores, porque la documentación presentada con relación al expediente agrario 26579 con Título Ejecutorial 640791, fue incorrecta porque el título fue emitido en favor de Desiree Mostajo Flores, Susie Maneth Mostajo Flores y Marco Antonio Mostajo Flores; sin embargo, a la actividad de pericias de campo se apersonaron como titulares iniciales: José Marco Mostajo Flores, Anna Desiree Mostajo Flores de Grinstein y María Susie Mostajo Flores Ovalles, quienes indicaron derecho sobre el expediente agrario N° 26579, evidenciando falta de relación entre apersonado y titular inicial; lo cual, al no existir esa relación debería anularse el expediente por nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económico Social.

Con relación al expediente agrario N° 26578, se tiene que la documentación guarda relación con el predio "Malambo", porque también se demostró por el documento de transferencia sumando una superficie total de 5.000 ha., y como tierra fiscal de una superficie de 8363,1017 ha., en consideración al art. 398 de la C.P.E., haciendo hincapié que en ningún caso la superficie máxima podrá exceder de las 5.000 has., lo que motivo la recomendación de modificar en el Informe en Conclusiones por medio del Informe Técnico Legal N°325/2017 y que concluyó con la Resolución Suprema ahora impugnada.

3.3. Referente a la falta de fundamentación en la Resolución Suprema N° 22137 de 09 de octubre de 2017, se tiene en la parte considerativa todos los actuados y fundamentos de hecho y derecho que motivaron a su emisión respaldada por lo establecido en el art. 52.III de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y que fue puesto en conocimiento de José Marco Mostajo Flores co-propietario del predio "Malambo", por lo que resolvió anular el título ejecutorial N° 637974 expediente N° 26578 y vía adjudicación otorgar la superficie de 1.970 ha., y tierra fiscal una superficie de 8363.1017 ha; pidiendo, se declare improbada la demanda.

El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de fs. 138 a 142 vlta., se apersona representado por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contestando casi en los mismos términos del tercero interesado, en este caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria que por memorial de fs. 128 a 132 vta; sin embargo, trataremos de hacer constar las partes más relevantes para no ser repetitivos:

Menciona que los interesados José Marco Mostajo y Nicomedes Flores Suarez, son quienes solicitaron priorización del área de saneamiento del predio "Malambo"; requerimiento que fue atendido emitiendo las Resoluciones Operativas de Saneamiento en aplicación al art. 159 y 170 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), extremo que fueron cumplidos dando lugar a lo establecido en el art. 173 del mismo decreto y debidamente publicada en radio difusora Trópico-Voz Cívica del Beni, tal como consta así a fs. 64 de la carpeta de saneamiento, logrando de esta forma la presencia de los interesados al proceso de saneamiento; que también es corroborado por el Acta de Cierre de Campaña Publica a cargo de la Empresa CIDDEBENI, en el cual participaron los beneficiarios del predio "Malambo" en aplicación al art. 382 del indicado Reglamento, con sus respectivas rubricas de José Marco Mostajo Flores y Nicomedes Flores Suarez; asimismo, se tiene identificado a los beneficiarios en el acta de inicio de la etapa de pericias de campo y entrega de documentos conforme se demuestra a fs. 69 y 75 de la carpeta de saneamiento.

Señala también que a fs. 103 de la carpeta de saneamiento, se tiene la ficha catastral en el cual se halla registrada toda la actividad realizada por los beneficiarios y que fue suscrito por José Marco Mostajo Flores y con la participación del representante legal del predio Guido Galindo, demostrando de esta forma el cumplimiento de las resoluciones operativas de saneamiento, porque participaron los beneficiarios, quienes no realizaron observaciones a los actos administrativos, al contrario dieron por bien hecho dichas actividades.

También indica que, la última actuación se lo realizo en abril de 2005 por la Empresa encargada de ese entonces, para posteriormente por la vigencia del nuevo Reglamento emitido mediante D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, se procedió a realizar la adecuación procedimental del predio "Malambo", en aplicación a lo previsto por la Disposición Transitoria Segunda, debiendo de esta forma seguir el proceso administrativo con el nuevo reglamento, adecuación que no afectó a la parte interesada, ya que la no adecuación al nuevo reglamento, si implicaría vicios en el proceso.

El resultado del control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, fue realizado a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF N° 325/2017de 17 de marzo de 2017, en merito a que el Informe en Conclusiones, contenía errores y considerando que el mismo se puede modificar hasta antes de la Resolución Final de Saneamiento; especialmente, con relación al antecedente agrario N° 26579 con Título Ejecutorial N° 640791 fue incorrecta, ya que de la revisión de actuados del expediente agrario, se tiene que el Título Ejecutorial, fue emitido a favor de Desiree Mostajo Flores, Susie Maneth Mostajo Flores y Marco Antonio Mostajo Flores; sin embargo, durante la ejecución de las pericias de campo, se apersonaron como beneficiarios en su condición de titulares iniciales José Marco Mostajo Flores, Ana Desiree Mostajo Flores de Grinstein y María Susie Nanett Mostajo Flores Ovalles, quienes reclamaron derecho propietario referente al expediente agrario N° 26579 evidenciándose una falta de relación en cuanto a los apersonados con los titulares iniciales en cuanto a sus datos personales, no presentando documento que confronte a dichos documentos y que de a entender que se trataría de las mismas personas y si en caso de considerarse ser las mismas personas a momento de realizarse el relevamiento de información en campo, ellos nacieron entre los años 1962 y 1964, relacionado con la demanda agraria que fue el año 1972, se demuestra que eran menores de edad a momento de la solicitud agraria referente al predio "Malambo", lo cual corresponde anular dicho expediente agrario por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económico Social.

Respecto al expediente agrario N° 26578, se tiene que la documentación presentada, guarda relación con los beneficiarios del predio "Malambo", extremo evidenciado del documento de transferencia que efectuó Marina Flores Moisés en favor de José Marco Mostajo Flores, por lo cual la sugerencia fue reconocer el antecedente agrario con una superficie de 3030.0000 ha., más la tolerancia y vía adjudicación la superficie de 1970.0000 ha., haciendo una superficie total a reconocer de 5000.0000 ha., y como tierra fiscal la superficie de 8363.1017 ha., en aplicación al art. 398 de la C.P.E. y de eta forma evitar el latifundio, lo que motivo la necesidad de modificar el Informe en Conclusiones a través del informe ahora observado 325/2017 de 17 de marzo de 2017; informe que fue puesto en conocimiento de Marco Mostajo Flores, así consta en la carpeta predial de saneamiento a fs. 290 el mismo que no fue observado.

Con referencia a la observación de la parte demandante, en el cual la Resolución Suprema carece de fundamentación, se tiene que en la parte considerativa expresa todos los antecedentes y fundamentos de hecho y derecho, la misma que está respaldado por el art. 52.III de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y que dicho informe modifico el Informe en Conclusiones que fue de conocimiento de José Marco Mostajo Flores copropietario del predio "Malambo", y fue realizado en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, por lo que no puede aducir la parte demandante, falta de fundamentación y motivación cuando la Resolución Final de Saneamiento obedece a todo un proceso, que fue sustanciado de manera pública y conforme a normativa agraria vigente; en ese sentido pide se declare improbada la demanda.

Que, corridos los traslados, por su orden, tanto la demandante como la autoridad demandada, ejercen sus derechos a la réplica y dúplica, de acuerdo a los memoriales de fs. 147 a fs. 148 (Réplica) y de fs. 152 y vlta. (Dúplica), de antecedentes, en los que de manera general se ratifican los términos de la demanda y la contestación respectivamente.

CONSIDERANDO III.-

(FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO)

Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad, se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidad y/o fraude, reponer a los mismos conforme lo establecido en la Ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 7, 12.I, 186, 189.3 de la C.P.E., art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable a la materia en merito a la supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 22137 de 09 de octubre de 2017.

En éste contexto, del análisis de los términos expuestos en la demanda, responde de la autoridad demandada, apersonamiento de la institución considerada como tercero interesada, Resolución Suprema impugnada, que debidamente han sido compulsados con los antecedentes se establece:

Antes de hacer el análisis concreto de la demanda Contenciosa Administrativa y las vulneraciones denunciadas, debemos indicar que se trata del predio "Malambo" identificado, primeramente dentro el proceso de saneamiento de tierras con dos antecedentes agrarios cuyos expedientes son los Nos. 26578 predio "Malambo" con una superficie de 3.000 ha., cuya beneficiaria la Sra. María Flores Moisés, concluyendo con el Título Ejecutorial N° 637974, quien otorga transferencia a favor de José Marco Mostajo Flores; y el expediente 26579 predio "San Marcos" con una superficie de 4135,1250 ha., y como beneficiarios son Susie Naneth Mostajo Flores, Ana Desiree Mostajo Flores y José Marco Mostajo Flores, Luz Marina Guzmán Ortiz; concluyendo con el Título Ejecutorial proindiviso N° 640791 de 18 de enero de 1975; identificándose, en la actividad de pericias de campo, el Cumplimiento de la Función Económica Social, frente a la nueva Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009, en la cual hace referencia al latifundio y que el máximo de la superficie agrícola, no deber ser mayor a las 5.000 has.

ANALISIS DE LAS VULNERACIONES PLANTEADAS .

1.- Con referencia a que se vulneraron los arts. 169 y 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento y que no podían subsanarse con informes, toda vez que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio ; mencionamos que de acuerdo a los datos de la carpeta predial de saneamiento, el mismo se inició bajo vigencia en su momento del D.S. N° 25763, en el cual Mauricio Paz Barbery en representación de Marco Antonio Mostajo, solicita priorización de área de saneamiento, la misma que es atendida en un área de 25024.5202 ha., mayor a la solicitada (ver fs. 40-41 de la carpeta predial), dentro el cual se identifica al predio "Malambo", para posteriormente en función al art. 169 y 171 del indicado Decreto Reglamentario, emitirse la Resolución Instructoria RI SSO-B-N° 061/2003 de 22 de octubre de 2003, que tiene por finalidad hacer conocer a todos los interesados, apersonarse al proceso de saneamiento y en especial a la actividad de pericias de campo, que en ese entonces estaba a cargo de la empresa de saneamiento CIDDEBENI, quienes presentaron por medio de su Gerente Jimy Argandoña la planificación de trabajo (ver fs. 41 a 45 carpeta predial), que coincidentemente también resulta ser el abogado de Marco Antonio Mostajo, pues fue quien suscribió la solicitud de priorización de área (ver fs. 41); asimismo, de acuerdo al cronograma de trabajo de la empresa indicada, menciona que desde el 02 de noviembre de 2003, se inicia la campaña pública otorgándose un mes de plazo para la entrega de los trabajos, así también lo entiende el Instituto Nacional de Reforma Agraria y mediante fs. 59 de la carpeta predial, aprueba el mismo y autoriza a la Empresa realizar los trabajos de campo; es necesario, aclarar que Resolución Administrativa (Instructoria) tiene por finalidad, hacer conocer a los interesados todo el cronograma de trabajo de pericias de campo, así también lo tiene entendido el Tribunal Agroambiental mediante la línea jurisprudencial correspondiente. En este caso particular, denotamos que si cumplió con ese objetivo, toda vez que en primera instancia el abogado patrocinante, resulto ser también el gerente de la Empresa de Saneamiento y en segunda instancia de acuerdo al acta de cierre de la campaña pública de 01 de noviembre de 2003 cursante a fs. 68, se identifica la participación de Marco Antonio Mostajo y Nicomedes Flores Suarez, lo cual estaría cumplido dichos actos denunciados por la representante legal del demandante; es decir que al estar presentes, suscribir las diferentes actas, dieron por bien hecho esos actos conocidos jurídicamente como actos consentidos y no puede alegarse ahora después de convalidar las actuaciones realizadas por la Empresa de Saneamiento, que la misma según el demandante solo fue publicada por radio y no así por periódico de circulación nacional, desconociendo que el objetivo de la Resolución Administrativa, es de garantizar la presencia de los beneficiarios del predio "Malambo", para posteriormente seguir con las demás actividades de campo, inclusive denotándose también, la designación de representantes como se ve a fs. 73 de la carpeta predial, en la persona de Guido Galindo Portales y Salomón Onarry, quienes también son actores principales de llevar a cabo la actividad de campo, junto a la Empresa de Saneamiento; actividades, en las cuales no encontramos ninguna vulneración de la normativa agraria, y el demandante por medio de su representante legal, no demuestra cómo se le habría afectado su derecho al no haber publicado en un medio de prensa escrita a nivel nacional la Resolución observada (periódico), toda vez que la finalidad es hacer conocer de todas las actividades para garantizar la presencia de los interesados y beneficiarios, así de esa manera evitar una posible indefensión, lo cual no existe en el predio "Malambo".

Ahora bien, en aplicación a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Informe de Adecuación Procedimental UDSABN N° 746/2011 de 23 de mayo de 2001, procedió a dar fe, de todo lo actuado con la anterior norma vigente, para adecuar al nuevo Decreto Reglamentario, en este caso el D.S. N° 29215 para así continuar con las demás etapas del proceso de saneamiento, en especial para el predio "Malambo", después de recibir el Informe Circunstanciado de Campo de fs. 190 de la carpeta predial, correspondía proseguir, ya no con el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, al contrario con la vigencia del nuevo Decreto Reglamentario; correspondía, como fue realizado con el Informe en Conclusiones, el mismo que fue emitido de acuerdo a fs. 214 de la carpeta predial de saneamiento, lo cual no se ha retrotraído ninguna etapa; al contrario, se dio cumplimiento a la adecuación procedimental estipulado en la Disposición Transitoria Segunda del nuevo reglamento; es decir el D.S. N° 29215, por lo cual no existe vulneración a dichas normas y menos aún podemos considerar, por el solo hecho de mencionar el art. 90 del C.P.C. y la aplicación supletoria de la norma previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, sin de manera concreta precisar e indicar dichas vulneraciones.

2.- En lo que se refiere a la vulneración de los arts. 170 y 172 del D.S. N° 25763 vigente en su momento e incongruencia y contracción en la Resolución Instructoria, en la cual solo indica la fecha de inicio y no así la conclusión ; volvemos a indicar que de acuerdo a los arts. 170 y 172 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento y compulsada con la carpeta predial de saneamiento, el reglamento se habría cumplido, porque se emitió la Resolución de Priorización en merito a la solicitud que hizo el interesado por medio de su representante legal; y asimismo, se emitió la Resolución Instrucctoria, en la cual indica claramente la fecha de inicio de la campaña pública y la actividad de pericias de campo de acuerdo al cronograma de trabajo presentado por la Empresa de Saneamiento CIDDEBENI; asimismo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al aprobar dicho cronograma, realizo un informe y cronograma de actividades, (ver fs. 59 de la carpeta predial) lo cual no podemos admitir como vicio de nulidad, porque la finalidad del acto administrativo, es llegar al interesado para su conocimiento y de esa forma evitar indefensión o falta de notificación; en el caso de autos, sucedió lo contrario, se emitió la Resolución Instructoria y se presentó el interesado, conjuntamente con sus representantes legales, suscribiendo todas las fichas o formularios de campo, en la cual no identificamos vulneración al derecho a la defensa o debido proceso, menos el principio de publicidad; porque también, los colindantes participaron del trabajo de campo y a mayor abundamiento, reiteramos, que la empresa de saneamiento se encargó de la presencia del interesado beneficiario, toda vez que coincidentemente reiteramos que el abogado patrocinante, resulto ser el gerente de dicha empresa, lo cual desde el punto de vista jurídico, el Instituto Nacional de Reforma Agraria o la Empresa encargada de esa actividad no vulnero el debido proceso.

3.- Con relación al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 325/2017 de 17 de marzo de 2017, denunciado por el demandante, el mismo que sería temerario; debemos indicar que dicho Informe de Control de Calidad fue realizado en aplicación a lo previsto por el art. 266 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, como una atribución y competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, norma agraria que le permite realizar las subsanaciones que correspondan o en su caso aclarar ciertos aspectos técnicos y jurídicos antes o después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; en este caso se lo realizó antes, haciendo un análisis sobre los antecedentes agrarios del predio "Malambo", para que de acuerdo al art. 283 del D.S. N° 29215, considerar la legitimidad de los beneficiarios, actividad en la cual no vemos vulneración de normas con relación a ese control de calidad realizado en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215.

Ahora, ingresando al fondo del informe referido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria realiza el análisis sobre el expediente agrario N° 26578 del predio "Malambo" y el expediente agrario N° 26579 del predio "San Marcos" en el que claramente hace alusión a fs. 202 de la carpeta predial de saneamiento con relación a la sobreposición de dichos expedientes, con el área mensurada de saneamiento; en el cual se indica, que el expediente agrario 26578 predio "Malambo" solo se sobrepone una mínima parte (14.44 %) ósea una superficie de 433.3208 ha., considerándose sobre esa superficie a los actuales beneficiarios como subadquirentes, por la compra realizada a la titular inicial María Flores Moisés; sin embargo, también de forma textual indica: "Con respecto al croquis demostrativo de sobreposición de Antecedentes Agrarios Nos. 26578 y 26579 de fs. 202, en la cual el Antecedente Agrario N° 26578, recae en un 14.44 % en una superficie de 433.3208 ha., el cual fue ajustado de acuerdo a las colindancias que se establece en el plano del antecedente agrario N° 26579, del relevamiento realizado y considerando todos los parámetros técnicos estandarizados en la última reunión técnica (no dice que reunión, donde fecha, argumento legal, etc.) , se puede establecer que el expediente agrario N° 26578, corresponde al predio de saneamiento en su totalidad, así como se adjunta el plano de relevamiento....sic". Por otro lado se considera e indica claramente también que el Informe en Conclusiones, no define derechos, toda vez que sugiere el curso a seguir, la misma es susceptible de modificación, por lo cual hace referencia al art. 398 de la C.P.E. en la cual el límite máximo de la propiedad agraria y el resto de la superficie declararse Tierra Fiscal; es ese el argumento que realiza el ente administrativo (ver fs. 279 ultima parte y 280 de la carpeta predial), no identificando otro con relación al límite máximo de la superficie a reconocer; asimismo, hace análisis con relación al expediente agrario N° 26579 predio "San Marcos" con referencia a los titulares iniciales y beneficiarios que se presentaron en el proceso administrativo de saneamiento, aclarando que no son las mismas personas y si el caso fuere así, los mismos estuvieran con 10 años aproximadamente de edad al momento de solicitar la dotación al estado en fecha 02 de julio de 1972 (ver solicitud de fs. 1 del expediente agrario N° 26579) e inclusive hace una comparación de las firmas de los titulares iniciales y los actuales beneficiarios, lo cual a simple vista pareciera que llevan casi los mismos nombres y tendrían relación de parentesco, fundamentos en los cuales sugieren modificar la legitimidad de los actuales beneficiarios y así modificar el Informe en Conclusiones, bajo el argumento del límite máximo de la propiedad en una superficie de 5.000 ha., informe que fue puesto en conocimiento del representante legal del predio "Malambo" Daniel Coca Hurtado conforme fs. 243 y 290 de la carpeta predial de saneamiento, para posteriormente emitirse la Resolución Suprema N° 22137 de 09 de octubre de 2017.

Al respecto de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental y del Tribunal Constitucional, el Estado reconoce el derecho a la propiedad privada conforme al art. 56 de la C.P.E.; y, al derecho de posesión adquirido con anterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado; en el caso de autos, el Ente Administrativo de manera incongruente e imprecisa realiza análisis en el Informe de Control de Calidad de fs. 277 a 282 de la carpeta predial, refiriéndose sobre la legitimidad de los actuales beneficiarios, sin aclarar porque es considerado subadquirente y sobre que expediente agrario, y porque es considerado como poseedor y sobre que superficie, tomando en cuenta que la actividad de pericias de campo identificada conforme el anterior Reglamento Agrario y los documentos acompañados por los beneficiarios a los dos expedientes agrarios indicados, uno por compra y el otro por la confusión del titular inicial a los actuales beneficiarios (no serían las mismas personas lo cual debe ser aclarado); asimismo, y producto de la intimación efectuada por el ente administrativo; los beneficiarios, adjuntan documentación consistente en registro de marca, ciclo de vacunación entre otros, que demuestra resultados diferentes a los consignados en la carpeta predial, que necesariamente deben ser analizados por la autoridad administrativa, a fin de lograr seguridad jurídica y sobre todo, la verdad material de los hechos, para disponer lo que en derecho le corresponde al beneficiario identificado en campo con relación a dichos expedientes agrarios y la normativa establecida en la Constitución Política del Estado y la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental relacionado a las superficies mayores a las 5.000 has., con derecho propietario privado y posesión adquirida, previo análisis si es anterior a la vigencia de la Constitución, considerando de manera legal concreta y precisa, si le corresponde derechos y en que superficie, tomando en cuenta la Función Económico Social registrado en la Ficha Catastral y Registro de Mejoras, lo cual causo inseguridad jurídica y susceptible de ser observada por el afectado, como lo hizo al plantear la presente demanda, reconociendo este Tribunal vulneraciones al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia que debe ser subsanado.

Es necesario también poner en conocimiento la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal en la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S2° N° 0066/2019 de 02 de agosto de 2019 en la cual menciona "... Se tiene que el predio "La Fortuna" cuenta con antecedente agrario en el expediente N° 26353 con Título Ejecutorial N° 678649 por lo que se considero a favor de Darío Bejarano Vargas y Hernán Balcázar Hurtado la propiedad "La Fortuna", que luego de las transferencias efectuadas, la Empresa Agropecuaria "La Fortuna" arma tradición sobre la superficie de 11152.7000 ha.; tradición y derecho propietario que fue sometido a proceso de saneamiento para la regularización del mismo, estableciéndose en el referido Informe en Conclusiones, el cumplimiento de la FES en el predio de referencia; de otro lado, en el punto 4.2. Variables Legales, el INRA expresa "Respecto a las parcelas que no acompañaron documentación e establece la falta de acreditación de tradición debiendo reconocerlas la calidad de poseedores legales", concluyendo y sugiriendo el ente administrativo vía conversión, otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de la referida Empresa la superficie de 11152.7000 ha. Con la clasificación de Empresa Agrícola, señalando asimismo, que "habiéndose reconocido solo la superficie sobrepuesta al expediente como se menciona precedentemente corresponde la Declaración de Tierra Fiscal la superficie restante del predio denominado LA FORTUNA ........ conforme lo regulado por los Arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado (...)", de lo que se desprende, que el titular del predio "La Fortuna", acredita, por un lado, el derecho propietario con antecedente agrario, y por otro, ejerce posesión en otras áreas adyacentes al predio de referencia, lo que ameritaba definición administrativa respecto de dichas áreas en las que ejerce posesión, que conforme expresa el mismo INRA en el Informe en Conclusiones, debe "reconocérsele" la calidad de "poseedor legal", limitándose simplemente a declarar Tierra Fiscal la extensión de 1498.2110 ha., conforme -indica el INRA- "lo regulado por los arts. 398 y 399 de la C.P.E.", lo que implica que la decisión de declarar Tierra Fiscal, la mencionada superficie donde ejerce posesión el actor, tiene que ver con la extensión máxima de la propiedad agraria que no puede exceder de 5.000 ha. prevista en dichas normas constitucionales, sin efectuar análisis fundamentado y motivado sobre los alcances de dicha norma constitucional y el razonamiento jurídico por las que no tendría que reconocerse derecho sobre dicha superficie, cuando el Informe en Conclusiones debe considerar, al margen del derecho propietario, la posesión ejercida, conforme prevé el art. 304-b) del D.S. N° 29215, mucho más, si la declaratoria de Tierra Fiscal que señala el INRA en el mencionado Informe en Conclusiones, tiene como base legal los arts. 398 y 399 de la C.P.E., normativa constitucional que fue desarrollada por éste Tribunal en la resolución de procesos contencioso administrativos donde se analizo los alcances y entendimiento de las referidas normas, entre otras, las citadas por la parte actora en su memorial de demanda, con el entendido de que, si bien la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas; sin embargo, este nuevo limite dela propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan "adquirido" con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), conforme señala el art. 399-I de la Carta Magna, previniendo asimismo dicha normativa que a efectos de la irretroactividad de la ley, se "reconocen y respetan" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a ley", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FES; en cuanto a la legalidad de la posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme lo establece el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; aspectos que en el caso de autos, no fue analizado por el INRA conforme se tiene descrito precedentemente; asimismo, tampoco efectuó análisis respecto del presupuesto referente al cumplimiento de la Función Económico Social en el área donde ejerce posesión el actor que fue declarada Tierra Fiscal, entendida como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, referidas a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme se encuentra contemplado en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley N° 1715 y los arts. 166 y 167 del D.S. N° 29215; más aún, ante la coexistencia, para el reconocimiento del derecho propietario agrario, de ambos presupuestos, como propietario con antecedente agrario y como poseedor, como ocurriría en la case del predio "La Fortuna"; habiéndose razonado que, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente la Función Social o Función Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la Ley N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria, lo cual, dada la importancia y trascendencia, ameritaba su análisis fundamentado por el ente encargado del proceso de saneamiento...".

La Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S2° N° 0060/2019 de 19 de julio de 2019 expresa también "Después de revisado y analizado el proceso de saneamiento del predio "Nebraska", hasta antes de la emisión de la Resolución Suprema impugnada, se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no dio cumplimiento a los arts. 169-I-a) y el 171 del D.S. N° 25763, dado que en primera instancia en el relevamiento de información en gabinete, no se identifico el antecedente agrario reclamado; sin embargo, el Informe UDSABN N° 595/2011 de fecha 28 de abril de 2011 cursante de fs. 162 a 166 dela carpeta predial denominado: DE ADECUACION PROCEDIMENTAL AL D.S. N° 29215 concluye en la omisión de la identificación del expediente Agrario en la superficie del predio "Mercedes" o "Nebraska"; pudiendo confirmar que se procedió a reparar la omisión, identificando en el Expediente Agrario N° 30835, tomando en cuenta la superficie producto de las pericias de campo y de la cartografía; esta subsanación administrativa no implica un procedimiento mal empleado o un procedimiento mal aplicado, dado que el art. 267 del D.S. N° 29215, autoriza la subsanación, y dado que el caso de autos no existe un daño causado porque no se procedió a emitir ninguna resolución; en consecuencia se identificó y ubicó el Expediente Agrario N° 30835 antes de la emisión del Informe en Conclusiones de fecha 28 de abril de 2011 que cursa de fs. 168 a 176 de la carpeta predial, incorporando el análisis y reconocimiento del antecedente agrario; por consiguiente el ente administrativo no violento la norma agraria establecida en el D.S. N° 25763, vigente en su momento reclamada en la demanda... (..) resultado del proceso de saneamiento del predio "Nebraska" se llego a demostrar que Alfonso Simón Abularach, ejerce posesión legal y cumple la Función Economice Social - FES, sobre la totalidad de la superficie mensurada, es decir sobre las 8698.8252 ha; en ese entendido, en aplicación del art. 398 de la C.P.E., se debe determinar reconocerle la superficie de 2968.5891 ha. Como posesión legal vía adjudicación, declarando la restante superficie de 5912.5000 ha., como propietario subadquirente, por demostrar que cuenta con antecedente agrario de derecho propietario del predio denominado "Nebraska", puesto que presenta documentación, que fue analizada a detalle en la carpeta de saneamiento (foliación inferior); en consecuencia queda demostrado que el ente administrativo realizó una incorrecta aplicación de los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa..(...)"

En ese entendido se identifica claramente que el predio "Malambo", tiene como antecedentes expedientes agrarios, a la vez de acuerdo a la carpeta predial del proceso de saneamiento se identifica área o superficie en posesión, lo cual debe ser analizado y debidamente fundamentado por el ente encargado del proceso de saneamiento, expresando de forma clara precisa y concreta las razones por las cuales deber reconocido a los beneficiarios actuales con relación al antecedente agrario y asimismo analizar el instituto jurídico de la posesión frente al cumplimiento o incumplimiento de la Función Económico Social, haciendo énfasis en la legitimación de sudadquirente o poseedor legal considerando si fueron las mismas personas o en su caso existe relación de subadquirencia.

4.- Con relación a la denuncia de falta de fundamentación en la Resolución Suprema ; es necesario indicar de acuerdo al art. 52 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, menciona e indica que toda resolución en el ámbito administrativo se basa principalmente en Informes Técnicos y Jurídicos para no realizar resoluciones ampulosas, debemos tener presente que el saneamiento un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la Ley Nº 1715 y las Guías de verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dado la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que en ellos se expresa y es el resultado de la presente Resolución Suprema, que la misma baso su resultado en los informes que cursan en la carpeta de saneamiento, más específicamente en el Informe en Conclusiones, Informe Complementario y el Informe de Control de Calidad de fs. 277 a 282 de la carpeta predial de saneamiento, lo cual no es argumento para poder anular la Resolución Suprema impugnada por este punto.

En este entendido y de acuerdo al análisis realizado a la carpeta de saneamiento, los antecedentes del proceso, concluimos en que los argumentos de la parte demandante, el responde de la autoridad administrativa, lo indicado por el tercero interesados, se identifica violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia que habría incurrido la autoridad administrativa, descuidando el análisis sobre la superficie máxima del derecho de propiedad demostrado con documentos o antecedentes agrarios y la posesión adquirida por los beneficiarios, contrastado con la Función Económico Social identificada en la carpeta predial de saneamiento debidamente explicado en el Considerando III punto 3) de la presente sentencia, que necesariamente debe ser subsanado y fundamentada por el Ente Administrativo, haciendo un análisis integral para determinar lo que en derecho le corresponde en base a lo argumentado en el punto referido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., 36 inc. 3) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la misma norma, modificada parcialmente por el art. 21 de la Ley N° 3545, con la facultad conferida por el art. 189 de la C.P.E.; FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 21 a 25 vta, de obrados, por consiguiente NULA la Resolución Suprema N° 22137 de 09 de octubre de 2017, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "Malambo"; disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones de fs. 214, inclusive de la carpeta predial del proceso de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reencauzar el proceso de acuerdo al Decreto Supremo N° 29215, considerando los fundamentos expuestos en la presente resolución, resguardando de esta forma el debido proceso, la fundamentación y el derecho a la propiedad; asimismo realizar de acuerdo a su atribución el control de calidad que corresponda y determinar lo que en derecho corresponda.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal previa constancia en obrados y la digitalización correspondiente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda