SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 22/2020

Expediente: Nº 3550-NTE-2019

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Irene Urdininea Ruiz y Basilia Flores Ruiz

 

Demandados: Severino Flores Ruiz y María Cristina Ortiz Balcera de Flores

 

Distrito: Chuquisaca

 

Predio: "Comunidad Cajamarca Parcela 032"

 

Fecha: Sucre, 28 de julio de 2020

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, apersonamiento de tercero interesado, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 9 a 14 vta. y memorial de subsanación de demanda de fs. 22 a 25 de obrados, Irene Urdininea Ruiz y Basilia Flores Ruiz, interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-291248 de 17 de febrero de 2014 correspondiente al predio denominado "Comunidad Cajamarca Parcela 032", cuyos beneficiarios son María Cristina Ortiz Balcera de Flores y Severino Flores Ruiz, clasificado como pequeña propiedad ganadera, acción dirigida en contra de los beneficiarios anteriormente nombrados, argumentando lo siguiente:

Antecedentes de derecho propietario y del proceso de saneamiento y posterior titulación.

Señalan, que su madre, Marcela Ruiz Condori, tuvo propiedades ubicados en la Comunidad de Cajamarca cumpliendo la Función Social, donde además nacieron sus hijos, viviendo gran parte de su vida en la parcela N° 32 de dicha Comunidad, actuando como propietaria del mismo, asistiendo a las reuniones de la Comunidad y sembrando maíz, papa, arveja, trigo, cebada, sin ninguna clase de perturbación; pero, indican las demandantes, que en la gestión 2010 la salud de su madre decayó, no pudiendo asistir a las reuniones, por lo que ellas como sus hijas se turnaban para dicha asistencia, habiendo luego fallecido en el año de 2013, siendo sido aprovechado por su hermano Severino Flores Ruiz y su esposa María Cristina Ortiz Balcera de Flores la convalecencia de su madre, para hacerse sanear los terrenos con una superficie de 26.3377 ha., sin consultarles ni hacerles participar; haciendo creer a las autoridades del INRA que ellos son poseedores de dicho terreno, cuando nunca lo poseyeron, ya que la única persona que poseía era su madre, sin que los beneficiarios den solución alguna ante el reclamo que le hicieron de los terrenos que les pertenecen por sucesión hereditaria.

Agregan, que el Título Ejecutorial otorgado fue porque supuestamente serían poseedores, siendo que los demandados viven en Sucre y no en Cajamarca, no siendo evidente que se dedican a la actividad ganadera como se observa en el Acta de Saneamiento Interno, porque no cumplen la Función Social y la única que cumplía era su madre, concluyendo el proceso de saneamiento con la emisión de la Resolución Suprema N° 05302 de 4 de marzo de 2011, emitiéndose el Título Ejecutorial impugnado distorsionando la finalidad del saneamiento de la propiedad agraria en desmedro de la propiedad de su madre y de ellos en calidad de herederos.

Causal de Nulidad de Título Ejecutorial previsto en el Art. 50-I-1, inciso a) de la L. N° 1715 (Error Esencial).

Indican, que el INRA ha dispuesto la adjudicación a favor de los demandados de la parcela N° 032 con la sola presentación de su cédula de identidad, sin verificar si son propietarios y legítimos poseedores con mejoras introducidas, siendo que jamás han poseído, por lo que han incurrido los demandados en fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión que está previsto en el art. 268 del D.S. N° 29215, haciendo incurrir en error esencial del INRA en la identificación de la verdadera propietaria del predio que era su madre Marcela Ruiz Condori, cuya voluntad es la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, falseando la verdad al apersonarse en calidad de poseedores que no la tienen ni les correspondía; habiendo, indican las demandantes, que como hijas han continuado con la posesión de su madre, siendo falsos el hecho y el derecho invocado en el transcurso del proceso de saneamiento, mintiendo a los funcionarios del INRA de que eran los únicos poseedores del predio, soslayado el derecho propietario de su madre y los suyos como herederos adecuando esta conducta a lo prescrito en el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inciso a) de la L. N° 1715.

Causal de Nulidad de Título Ejecutorial previsto en el Art. 50-I-1, inciso c) de la L. N° 1715 (Simulación Absoluta).

Señalan, que se ha incurrido en una Simulación Absoluta por parte de los demandados con el único fin de cometer un fraude y beneficiarse ilegalmente con la adjudicación de la parcela N° 32 de la Comunidad Cajamarca, sin ser evidente que los demandados estuvieran en posesión, creando un acto aparente de poseedores, violando los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, cuando la única propietaria era su madre y por ende sus personas por sucesión hereditaria, adecuándose lo argumentado a la causal de nulidad absoluta contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inciso c) de la L. N° 1715.

Causal de Nulidad de Título Ejecutorial previsto en el Art. 50-I-2, inciso b) de la L. N° 1715 (Ausencia de Causa).

Mencionan, que también se incurrió en la causal prevista en el art. 50-I-2, inciso b) de la L. N° 1715, al constatarse que existe ausencia de causa por haberse otorgado a Severino Flores Ruiz y María Cristina Ortiz Balcera de Flores la adjudicación del predio "Comunidad Cajamarca Parcela 032", por el fraude cometido por éstos porque jamás fueron poseedores ni propietarios y tampoco cumplieron una Función Económica Social, actuando como poseedores a espaldas de su madre aprovechándose que estaba enferma, así como de sus personas, ya que fue su madre la que ejercía actividad agrícola.

Causal de Nulidad de Título Ejecutorial previsto en el Art. 50-I-2, inciso c) de la L. N° 1715 (Violación de la Ley Aplicable).

Señalan, que todo lo mencionado ha afectado el derecho de propiedad de su madre y de ellas en calidad de herederas, valiéndose de un estado de necesidad como es la salud, siendo ellas las únicas que socorrieron, que sirvió a los demandados para que se adjudiquen el predio en proceso de saneamiento, despojando la titularidad.

Con dicha argumentación, solicitan se declare probada su demanda y en ejecución de sentencia disponerse la cancelación de los registros correspondientes en la Oficina de Derechos Reales del departamento de Chuquisaca, a los efectos contemplados en el art. 50-II de la L. N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 32 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Severino Flores Ruiz y su esposa María Cristina Ortiz Balcera de Flores; asimismo, se dispuso la intervención del Director Nacional del INRA, para su intervención en el caso de autos en calidad de tercero interesado.

Que, el Tercero Interesado, Director Nacional del INRA, por memorial de fs. 100 a 105 de obrados, se apersona al proceso, mencionando:

De la revisión de antecedentes, se tiene que el proceso de saneamiento ejecutado al interior de la Comunidad Camajarca, fue iniciado a través de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N°060/2010 de 8 de junio de 2010, instruyendo el inicio formal de las tareas de relevamiento de información en campo e intimando a propietarios, beneficiarios, poseedores o subadquirentes a acreditar la legalidad de su posesión, publicándose mediante edicto agrario y difusión radial, no habiendo las accionantes participado del proceso de saneamiento, recayendo la carga de la prueba sobre ellas, quiénes deberían demostrar el cumplimiento de la Función Social de la propiedad conforme establece el art. 161 del D.S. N° 29215; no siendo atribuible al INRA su inasistencia y al no oponerse al mismo y no existir observación alguna, el ente administrativo valoró, analizó y definió el derecho conforme a la documentación presentada y a la verificación in situ, por lo que no se encuadra lo mencionado por las demandantes a lo establecido en el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inciso a) de la L. N° 1715. Agrega, que no cursa en el expediente de saneamiento, ninguna prueba de acreditación en calidad de herederas forzosas ni legitimación activa para demandar.

Indica, que concluida la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se procede a elaborar el Informe en Conclusiones que fue cumplida, sugiriendo se emita resolución administrativa de adjudicación de la parcela 032 de la Comunidad Cajamarca a favor de María Cristina Ortiz Balcera de Flores y Severino Flores Ruiz en la superficie de 26.3377 ha, clasificada como pequeña ganadera, dando a conocer mediante aviso público, sin que las demandantes se hubieran apersonado al proceso de saneamiento; aduciendo también, que la supuesta simulación de la posesión y función social alegadas por las recurrentes, debieron probarse a través de documentación idónea, existiendo la obligación de demostrarse que el hecho cuestionado ha sido distorsionado, que no fue demostrado en el presente proceso, ya que de los antecedentes se puede evidenciar que no existió simulación absoluta, ni ausencia de causa que haya incidido negativamente en la voluntad del INRA, al haberse valorado correctamente la información generada en el transcurso del proceso de saneamiento.

Menciona, que existe conformidad firmada por los dirigentes del Comité de Saneamiento respecto de la parcela 032, que al tratarse de una pequeña propiedad con actividad ganadera, el cumplimiento de la Función Social fue verificada por el INRA, cumpliendo los demandados los aspectos requeridos en su calidad de poseedores legales y considerando que el INRA, conforme le faculta el art. 64 de la L. N° 1715, realiza el procedimiento técnico jurídico con la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria de aquellos que cuentan con el mismo, o de aquellas personas que únicamente tienen una posesión en el predio siempre y cuando sea legal; actividad cumplida en el Informe en Conclusiones que fueron socializados en el Informe de Cierre y pese a su publicidad no se apersonaron las demandantes para presentar observaciones al proceso de saneamiento; advirtiéndose, indica el INRA, que el proceso fue ejecutado conforme a normativa en coordinación constante con los representantes del Comité de Saneamiento y Autoridades de la Comunidad Camajarca, quienes fueron elegidos por la mayoría de los afiliados de dicha Comunidad, por lo que no hubo ausencia de causa, al demostrar los demandados el cumplimiento de la Función Social, por lo que no se ha incurrido en la causal del art. 50, parágrafo I, numeral 2, inciso b) de la L. N° 1715.

Menciona, citando al Informe en Conclusiones, que las demandantes tendrían que demostrar el engaño mencionado, que no lo hicieron y mucho menos dentro del proceso de saneamiento, por lo que no se habría afectado su validez y tampoco se encontraría viciado de nulidad el Título Ejecutorial PPD-NAL-291248 de 17 de febrero de 2014 emitido después del proceso de saneamiento donde no se evidencia de ningún modo que se incurrió en causal de nulidad estipulada en el art. 50, numeral 2, inciso c).

Agrega, que tampoco cursa en el expediente justificación respecto del estado de salud de la madre de las demandantes, recalcando que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento es de 8 de junio de 2010 y el Título Ejecutorial se ha emitido el 17 de febrero de 2014, debiendo las demandantes durante ese lapso de tiempo haber demostrado el derecho propietario de su madre, sin que curse en el antecedentes ningún documento que demuestre tal extremo; por lo que los argumentos de las demandantes no se adecuan a las causales de nulidad de Título Ejecutorial consignados en el art. 50 de la L. N° 1715.

Con tal argumentación, solicita el Tercero Interesado, se declare Improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y se proceda conforme a derecho y justicia.

Que, los demandados María Cristina Ortiz Balcera de Flores y Severino Flores Ruiz, no respondieron a la demanda dentro del plazo de ley, habiéndoseles declarado Rebeldes por Auto Interlocutorio que cursa a fs. 47 de obrados. Posterior a dichos actuados, se apersonan por memorial de fs. 123 a 125 de obrados, disponiendo éste Tribunal por proveído de fs. 127 de obrados que asumen defensa en el estado en que se encuentra la tramitación del proceso de caso de autos, teniéndose por adjuntada la documental que cursa de fs. 109 a 122 de obrados.

Que, al no existir respuesta a la demanda por parte de los demandados dentro del plazo de ley, no se corrió en traslado a efectos de la réplica, por lo que tampoco existe dúplica.

Que, en razón de la emergencia sanitaria producida por la pandemia mundial del Coronavirus (Covid-19), el Gobierno Nacional ha emitido el D.S. Nº 4199 de 21 de marzo de 2020, el D.S. Nº 4200 de 25 de marzo de 2020, el D.S. Nº 4212 de 8 de abril de 2020 y el D.S. Nº 4229 de 29 de abril de 2020, disposiciones en la cuales se ha determinado la suspensión de actividades laborales tanto públicas como privadas; en ese orden, en cumplimiento a dichas normativas, éste Tribunal Agroambiental, emitió la Circular TA/RRHH/001/2020 de 21 de marzo de 2020, en la cual se dispuso la suspensión de actividades y plazos procesales en las causas tramitadas en ésta jurisdicción. En ese contexto, el Tribunal Agroambiental, conforme sus atribuciones y competencias, velando por el acceso a la justicia como derecho fundamental que debe ser garantizado, en los alcances establecidos en la Disposición Final Segunda del D.S. Nº 4276, reinicia actividades y el cómputo de plazos procesales a partir del 15 de julio de 2020, conforme se tiene establecido en el Comunicado Nº 003/2020 de 2 de julio de 2002; aspectos que ameritan dejar establecido, a efecto del cómputo de plazo para la emisión de la presente sentencia.

CONSIDERANDO: Que, conforme los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye el acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base, busca, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido por el INRA emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contar para ello, con la especificación clara y precisa, en la demanda, de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrativo que constituyan vicios de nulidad de Título Ejecutorial; debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, las cuales en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, resulta impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho

En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono N° 539, del predio actualmente denominado "Comunidad Cajamarca", ubicado en el cantón Mamahuasi, sección Capital, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-291248 de 17 de febrero de 2014 sobre la propiedad denominada "Comunidad Cajamarca Parcela N° 32", cuya nulidad se demanda, se establece lo siguiente:

1.- Con relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial previsto en el art. 50-I-1, inciso a) y c) de la L. N° 1715 (Error Esencial y Simulación Absoluta, respectivamente).

Las actoras al enunciar en su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que se indujo en error esencial al INRA que destruyó su voluntad en la emisión del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-291248 de 17 de febrero de 2014 objeto del presente proceso, así como haberse producido en el proceso de saneamiento simulación absoluta al no estar los demandados en posesión del predio creando un acto aparente que no corresponde a la realidad, no sustentan en derecho su afirmación, a mas de no ser evidente lo expresado. En efecto, como fundamento de su pretensión, arguyen que: "el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, ha dispuesto la adjudicación a favor de los demandados Severino Flores Ruiz y María Cristina Ortíz Balcera de Flores, del predio denominado "Comunidad Cajamarca Parcela N° 32" con la sola presentación de su cédula de identidad, sin verificar sin son propietarios y legítimos poseedores con mejoras introducidas, incurriendo los demandados en fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, mintiendo a los funcionarios del INRA que eran los únicos propietarios, al ser la legítima propietaria su madre Marcela Ruiz Condori, habiendo como hijas, continuado con la posesión que ejercía su madre en el predio, soslayando su derecho propietario y vulnerando el derecho de las demandantes como herederas"; limitándose con ello las demandantes, sólo a expresar supuesto derecho propietario que le asistiría a su madre Marcela Ruiz Condori, haber continuado con la posesión que ésta ejercía, que no se hubiera verificado el derecho propietario o la posesión de los demandados en el predio de referencia y que éstos habrían cometido fraude para acreditar la posesión, cuando al estar afirmando derechos de propiedad respecto del predio mencionado y cuestionando supuestos hechos o actos efectuados durante el proceso de saneamiento, deben ser imprescindiblemente acreditados con prueba idónea preconstituida, esto es, la demostración objetiva de que le asiste a su nombrada madre derecho propietario respecto de la parcela de referencia, que conforme a la previsión contenida en el art. 393 del D.S. N° 29215, la titularidad en el derecho de propiedad agraria, se acredita mediante la documental propia de la materia, cual es el Título Ejecutorial, o en su caso, en un entendimiento amplio, en otro documento que tenga como antecedente Título Ejecutorial o resoluciones emitidas por autoridades agrarias competentes; y en caso de aducir posesión, con la documental que se hubiera generado durante el proceso de saneamiento que demuestre de manera clara y objetiva dicho ejercicio que se traduce en el cumplimiento efectivo de la Función Social o Función Económico Social, o el fraude en la posesión que hubieran cometido los beneficiarios del Título Ejecutorial motivo de la litis, no existiendo en el legajo de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, documental que respalde plena y fehacientemente que la madre de las demandantes, Marcela Ruiz Condori, contaría con derecho propietario respecto del predio en conflicto, como tampoco que las actoras hubieran continuado con la posesión de su causante y que estarían en pleno ejercicio del cumplimiento de la Función Social o Económico Social, menos aún haberse producido fraude en la posesión por parte de los demandados; tampoco se evidencia que las actoras hubiesen puesto en conocimiento del ente encargado del proceso de saneamiento, ni de las autoridades o Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad "Cajamarca" (tomando en cuenta que el saneamiento del predio en cuestión fue desarrollado bajo dicha tramitación) el derecho o los hechos ahora demandados, ni antes ni durante la tramitación del proceso de saneamiento a efecto de ser considerado por el ente encargado de dicho procedimiento; siendo menester señalar, que al haber sido sometido a dicho proceso administrativo el predio ahora denominado "Comunidad Cajamarca Parcela 032", fue con el objeto de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que por imperio de lo previsto por los arts. 64, 65, 66 y 67 de la L. N° 1715, todos los propietarios, poseedores y beneficiarios de propiedades agrarias deben sanear su derecho a través del procedimiento administrativo de saneamiento, al ser atribución y competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la otorgación del derecho propietario a la conclusión del indicado proceso, emitiéndose como resultando final el Título Ejecutorial que, conforme la previsión contenida en el nombrado art. 393 del D.S. N° 29215, es el documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares; siendo por tal la instancia administrativa mencionada y el proceso de saneamiento de referencia, el mecanismo legal por el que se perfecciona y regulariza el derecho de propiedad agraria, al cual deben acudir todas las personas que cuenten con derecho de propiedad o de posesión al efecto mencionado, caracterizándose dicho procedimiento por la publicidad, transparencia y legalidad en la que se desarrolla, al cual muy bien pudieron haber concurrido las demandantes Irene Urdininea Ruiz y Basilia Flores Ruiz; más aún, cuando afirman estar en posesión continuando con la que habría ejercido su nombrada madre, siendo que la tramitación del proceso de saneamiento del predio de referencia, fue publicitado mediante edicto escrito del periódico "Correo del Sur" de la ciudad de Sucre y por aviso radial de la "Radio ACLO", acorde a la previsión contenida en el art. 294 del D.S. N° 29215, conforme cursa a fs. 112 y 113 del legajo de saneamiento, dando a conocer la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH Nº 060/2010 de 8 de junio de 2010, cursante de fs. 107 a 109 del legajo de saneamiento, por la que se Intima a los propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales, a subadquirentes de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite y a poseedores acreditando su identidad o personalidad jurídica y la legalidad de la misma, de la siguiente manera: "apersonarse ante las oficinas de la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca o ante los funcionarios encargados de ejecutar las tareas de Relevamiento de Información en Campo asignados al polígono sujeto a saneamiento, sea a objeto de presentar la documentación correspondiente dentro del plazo establecido en la presente Resolución, quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información en campo. Proseguir con la aplicación del Saneamiento Interno en el área de saneamiento contemplada en la presente resolución administrativa (COMUNIDAD CAJAMARCA), sea en conformidad a lo normado por el art. 351 del Decreto Supremo Nº 29215"; como se consigna en la parte resolutiva segunda y tercera de la indicada Resolución Administrativa, sin que, las ahora demandantes Irene Urdininea Ruiz y Basilia Flores Ruiz, como se señaló precedentemente, se hubieran apersonado a dicho proceso administrativo a fin de hace valer derechos que indican asistirles en el predio en cuestión; evidenciándose más al contrario de los antecedentes del proceso de saneamiento, que son los demandados Severino Flores Ruiz y María Cristina Ortiz Balcera, los que poseen y cumplen la Función Social en el predio motivo de la litis, que conforme se desprende del actuado cursante a fs. 93 del legajo de saneamiento, fue iniciado a solicitud del Secretario General del "Sindicato Agrario de la Comunidad Cajamarca", tramitándose el mismo como Saneamiento Interno, procediéndose a la elección y posesión del Comité de Saneamiento y a la capacitación para la ejecución del mismo, con participación de los miembros de dicho Sindicato, conforme consta de fs. 115 a 120 vta., consignándose a fs. 118 como miembro del referido Sindicato a Severino Flores Ruiz; desprendiéndose asimismo del formulario de saneamiento interno de la parcela 032 cursante a fs. 137 del legajo de referencia, que Severino Flores Ruiz y María Cristina Balcera Ortíz Balcera de Flores, declaran estar en posesión del indicado predio desde el 11 de junio de 1993, suscribiendo el mismo y firmando el acta de clausura de fs. 170, Juan Miranda Torrico, en su condición de Secretario General del "Sindicato Agrario de la Comunidad Cajamarca", sin que exista observación, cuestionamiento, sugerencia o petición alguna respecto de la verificación de la posesión y cumplimiento de la Función Social que ejercen los demandados en la parcela de terreno en cuestión, menos aún de las demandantes Irene Urdininea Ruiz y Basilia Flores Ruiz, que como señaló precedentemente, muy bien podían haberse apersonado y presentado documentación relativa al derecho propietario que indican asistirle a su madre Marcela Ruiz Condori y acreditar que son ellas las que cumplen la Función Social, lo que implica que dicha actividad se encuadra a derecho, que se desarrolló bajo los parámetros previstos para el Saneamiento Interno, entendiéndose al mismo como el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, que sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pueden sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, conforme prevé el art. 351-II del D.S. N° 29215, sin objeción alguna en dicha oportunidad por parte de las actoras a la mencionada verificación de cumplimiento de la Función Social que se efectuó directamente en campo, lo que determina que la afirmación vertida por éstas de que no se hubiera verificado que los demandados fueran propietarios y/o poseedores del predio, es inconsistente, al no haber demostrado lo contrario, menos aún que fueran ellas las que poseen el predio y no los demandados; consiguientemente, ante la ausencia de observación y/o reclamo por parte de las ahora demandantes en oportunidad de la verificación en campo, así como no haber acreditado con documentación alguna derecho de propiedad, menos enervado, en el presente proceso, lo contrario a lo verificado in situ, peor aún que se hubiera "simulado" posesión por parte de los demandados o que ésta fuera "fraudulenta", la posesión ejercida por Severino Flores Ruiz y María Cristina Balcera Ortíz Balcera de Flores, al ser de data anterior a la fecha de promulgación de la L. N° 1715, es considerada como legal acorde a la previsión contenida en el art. 309-I y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, lo que evidencia que el INRA, al considerar en el punto 5-b) Conclusiones y Sugerencias, la verificación del cumplimiento de la Función Social estableciendo la legalidad de la posesión en el predio "Comunidad Cajamarca Parcela 032" del Informe en Conclusiones cursante de fs. 663 a 695 del legajo de saneamiento, sugiriendo se dicte resolución administrativa de adjudicación simple y titulación, validando los resultados del Saneamiento Interno de referencia, no ha incurrido en error esencial que destruya su voluntad y menos haberse producido simulación absoluta, que como causales de nulidad invocan las demandantes, al haber actuado conforme a procedimiento respecto de la verificación del cumplimiento de la Función Social en el predio en cuestión, que al desarrollarse como Saneamiento Interno, fue efectuado por el mismo "Sindicato Agrario de la Comunidad Cajamarca", quién fue el que verificó in situ la posesión ejercida por los nombrados demandados en la parcela objeto del presente proceso, lo que legitima dicha labor a los efectos legales consiguientes, en este caso, el reconocimiento del Estado al trabajo agrario como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme prevé el art. 397-I de la Constitución Política del Estado; mucho más, cuando las ahora demandantes, no demostraron estar en posesión del predio en cuestión en oportunidad del levantamiento de datos del predio en campo, ni enervan de ninguna manera, en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, lo contrario; por lo que, no evidencia éste Tribunal, que en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-291248 de 17 de febrero de 2014 correspondiente al predio denominado "Comunidad Cajamarca Parcela 032" cuyos beneficiarios son María Cristina Ortiz Balcera de Flores y Severino Flores Ruiz, se hubiere incurrido en las causales de nulidad contempladas en el art. 50-I-1, inciso a) y c) de la L. Nº 1715, como infundadamente arguyen las demandantes Irene Urdininea Ruiz y Basilia Flores Ruiz.

2.- Con relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial previsto en el art. 50-I-2, inciso b) y c) de la L. N° 1715 (Ausencia de Causa y Violación de la Ley Aplicable.

Las demandantes expresan en su demanda del proceso del caso de autos, que en la emisión del Título Ejecutorial motivo del presente proceso se hubiera incurrido en las causales de nulidad previstas en el art. 50-I-2, inciso b) y c) de la L. N° 1715; empero, arguyen como fundamento de su pretensión el mismo hecho mencionando en el punto 1 anterior referido al supuesto "fraude en la posesión" de los demandados soslayando el derecho de "propiedad" que indican tenía su madre Marcela Ruiz Condori, así como el derecho que le asistiría en calidad de "herederas" y valiéndose de la enfermedad y posterior fallecimiento de su progenitora; hechos que tampoco acreditaron plena y fehacientemente con prueba preconstituida, limitándose en consecuencia simple y llanamente a expresarlos, aspectos que además merecieron el análisis y resolución consignados en el punto 1 anterior, teniéndose presente, que dada la naturaleza jurídica de ésta acción y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional al someter las actuaciones administrativas a control de legalidad, hace imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman a los vicios de nulidad previstos por ley para la viabilidad de la referida acción de nulidad de Título Ejecutorial, al caracterizarse el procedimiento de saneamiento por la publicidad, transparencia y legalidad en la que se desarrolla, más aún cuando se trata de Comunidades Campesinas u Originarias, donde por usos y costumbres, participan plena y activamente todos los miembros que componen la Comunidad, garantizando con ello información objetiva, directa y fehaciente al provenir de los mismos interesados; lo que descarta que en la verificación del cumplimiento de la Función Social en la parcela N° 032 de la referida "Comunidad Cajamarca", se hubiere incurrido en las causales de nulidad de Título Ejecutorial antes referidas, al no tener la pretensión de las actoras asidero legal ni fáctico, menos aún de haberse vulnerado, con la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad impetran, derechos de propiedad de su causante y de posesión de ellas, evidenciándose más al contrario, como se señaló en el punto 1 precedente, que los demandados son los que cumplen con la Función Social que fue acreditada y verificada directamente en campo, siendo éste el principal medio de prueba, conforme prevé el art. 159 del D.S. Nº 29215, no habiendo las demandantes en dicha oportunidad y tampoco de manera posterior demostrado lo contrario, particularmente que sobre la referida parcela Nº 032 recayera derecho de propiedad y que ellas estarían en posesión del mismo en calidad de herederas, que si bien adjuntan a la demanda del caso de autos testimonio de declaratoria de herederos que cursa de fs. 1 a 2 de obrados, la misma no enerva en absoluto los hechos verificados en campo, puesto que ni siquiera se hace mención en dicha declaratoria de herederos, del derecho propietario que tuviera su madre Marcela Ruiz Condori de la referida parcela Nº 032, por ende, menos fueran herederas de derecho propietario alguno, dejando presente que precisamente ante la ausencia de antecedente agrario sobre el predio que fue sometido a saneamiento, se consideró a los beneficiarios en calidad de poseedores, cuyo ejercicio, como se señaló precedentemente, fue acreditado y verificado directamente en campo, donde no se verificó en absoluto posesión y cumplimiento de la Función Social por parte de las demandantes, conforme se desprende de los actuados del proceso administrativo de referencia; consiguientemente, no se evidencia que en la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad pretenden las demandantes, se hubiere incurrido en la causales de nulidad previstas en el art. 50-I-2, inciso b) y c) de la L. N° 1715, referidas a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, así como la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, lo que determina desestimar la pretensión de las demandantes Irene Urdininea Ruiz y Basilia Flores Ruiz.

Que, en cuanto a los argumentos expuestos por el Director Nacional del INRA, en su condición procesal de Tercero Interesado, cuya relación se halla transcrita en el segundo considerado de la presente sentencia, al exponer argumentos contrarios a los formulados por las demandantes, puntualizando que no se apersonaron al proceso de saneamiento, menos se opusieron al mismo y no acreditaron lo contrario a la información que fue recabada en campo; habiendo, indica el Tercero Interesado, ejecutado el proceso de saneamiento conforme a normativa en coordinación con los representantes del Comité de Saneamiento y Autoridades de la Comunidad Cajamarca, al haberse desestimado la pretensión de las nombradas demandantes conforme a los argumentos expuestos en el presente considerando, los fundamentos referidos por el Tercero Interesado, fueron considerados y resueltos de manera integral en los numerales 1 y 2 del presente considerando.

Que, de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invoca, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y que irían contra la normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial observado; se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I, numeral 1, inciso a) y c) y numeral 2, inciso b) y c) de la L. Nº 1715 y menos haberse vulnerado los arts. 64 y 66 de la L. Nº 1715, lo que determina declarar sin lugar a la pretensión de las demandantes.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 9 a 14 vta. y memorial de subsanación de demanda de fs. 22 a 25 de obrados, interpuesta por Irene Urdininea Ruiz y Basilia Flores Ruiz; declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales, el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-291248 de 17 de febrero de 2014 correspondiente al predio denominado "Comunidad Cajamarca Parcela 032", cuyos beneficiarios son María Cristina Ortiz Balcera de Flores y Severino Flores Ruiz, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada de los referidos antecedentes del proceso de saneamiento.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda