SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 21/2020

Expediente: Nº 3615-NTE-2019

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Carlos Herbas Encinas, Cristina Herbas Encinas, Luis Herbas Encinas y Felicidad Herbas de Meneses

 

Demandados: Celia Fernández de Herbas y Guido Abdón Herbas Lizarazu

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: Comunidad Takcoloma Parcela 191

 

Fecha: Sucre, 23 de julio de 2020

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respuesta, apersonamiento de tercero interesado, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que, por memorial de demanda de fs. 28 a 35 de obrados, Carlos Herbas Encinas, por sí y en representación de Cristina Herbas Encinas Luis Herbas Encinas y Felicidad Herbas de Meneses, interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-441695 de 14 de abril de 2015, correspondiente al predio denominado "Comunidad Takcoloma Parcela 191", clasificado como propiedad pequeña ganadera, acción dirigida en contra de los titulares del predio, Celia Fernández de Herbas y Guido Abdón Herbas Lizarazu, argumentando lo siguiente:

Derecho Propietario y Posesión

Señalan que, del Testimonio de Declaratoria de Herederos de 3 de mayo de 2005 emitido por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, sus personas fueron declarados herederos ab-intestato al fallecimiento de sus padres Vicente Herbas Zurita y Florencia Encinas Olivera, sobre una fracción de terreno de 1403.1490 Ha., ubicado en la localidad de Angostura "Jucumari", jurisdicción Arbieto, provincia Esteban Arce, a la fecha registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 3.04.3.03.0003700, asiento A-3 de 16 de marzo de 2016, habiendo adquirido sus nombrados padres mediante compra con Testimonio Nº 082/1942 de 11 de marzo de 1942 de su anterior propietaria María Olivera Vda. de Encinas Jove, cuyo derecho se halla registrado en Derechos Reales partida 9, fojas 55, libro primero de la propiedad de Tarata de 13 de marzo de 1941, y el otro 50%, del Testimonio 112/2018 de 5 de junio de 2018 de la sucesión de Fructuosa Encinas Olivera a favor de Carlos Herbas Encinas, fracción donde han venido desarrollando actividad agraria cumpliendo con la Función Social, ejerciendo posesión pacífica y continuada desde su padres, habiendo sido despojado por los demandados sin acreditar con documentación idónea su derecho propietario, habiendo presentado en el proceso de saneamiento memoriales de oposición

respecto de la parcela 191, sin que fuere admitido por el INRA, vulnerándose el derecho al debido proceso, defensa y propiedad privada.

Ilegalidades y arbitrariedades del trámite de saneamiento de la parcela denominada Comunidad Tackoloma Parcela 191 que violan disposiciones agrarias, afectando la titulación su derecho de propiedad.

Indican, que de antecedentes, en la primera ficha catastral levantada a favor de Celia Fernández de Herbas, parcela 191 de 36.6200 Ha. clasificado como pequeña agrícola, se aclara que fue levantada en julio de 2004, temporada que no está destinada para siembra o cosecha de papa, indicándose asimismo que el terreno se utiliza para el recojo de leña, siendo falso con el único fin de obtener la titulación. Agregan, que la segunda ficha catastral levantada el 28 de agosto de 2009 a favor de Guido Abdón Herbas Lizarazu, parcela 208 de 18.0025 Ha., y a favor de Celia Fernández de Herbas, parcela 191 de una superficie de 18.8756 Ha., siendo ilegalmente validado por el INRA en el Informe en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009, dividiendo en dos la propiedad artificiosamente, estableciendo la función social a favor de los anteriormente nombrados, que al no haber sido consolidada, se dispuso por Resolución Administrativa RA-198/2011 de 23 de diciembre de 2011, la ampliación de relevamiento de información en campo de las indicadas parcelas, obrando los demandados maliciosamente queriendo consolidar su posesión desconociendo su derecho propietario, que no ha sido valorada por el INRA. Agrega que, en mérito a la Resolución Administrativa RA-198/2011 de 23 de diciembre de 2011 se ejecuta nuevamente el relevamiento de información en campo plasmando datos falsos, dictando el INRA Informe Complementario al de Conclusiones, reconociendo a los demandados como propietarios de una extensión de 36.9232 Ha. clasificada como pequeña ganadera, que fue observada por Informe Legal DGS-JRV CBBA de 6 de noviembre de 2012 al establecer contradicciones de la clasificación de la propiedad con referencia a la parcela 191, ordenándose sean revisadas y subsanadas, emitiéndose el Informe USCC Nº 05/2013, donde el INRA intenta subsanar los actos contradictorios sin valorar en su real magnitud los mismos, manteniendo las fichas catastrales que simulan la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la función social, cursando la Resolución Administrativa R.A. Nº 030/2013 que dispone anular la Ficha Catastral de fs. 6975, la de 28 de agosto de 2009 y la de 6 de julio de 2004, dejando vigente la Ficha de 2004 a favor de Celia Fernández de Herbas, no existe informe de adecuación, no se pronuncia sobre la ficha catastral de 30 de diciembre de 2012, dispone la ampliación del relevamiento de información en campo para la parcela 191, deja sin efecto la sugerencia del Informe en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009 y el de 30 de mayo de 2012, levantando la ficha FES, sin tomar en cuenta los memoriales que presentaron. Señala, que para ampliar plazo toman como base la Resolución Instructoria R.I. Nº 0058/2004 de 4 de julio de 2004, levantándose el 31 de abril de 2013, sin sustento técnico por cuarta vez ficha catastral a favor de los demandados donde se hace constar que es una sola parcela y que la ganadería es la actividad mayor, contradictorio a las fichas de 2004 y 2009, apreciándose que se triplicó el número de ovejas, áreas de descanso, ganado y aparece un tractor conforme las fotografías de mejoras, habiendo sido preparado de manera artificiosa para consolidar derecho propietario que no correspondía consolidando proceso de saneamiento lleno de contradicciones y omisiones mediante Informe en Conclusiones de 18 de abril de 2013 y Resolución Administrativa RA-SS Nº 1714 de 4 de septiembre de 2014 a favor de los demandados la superficie de 36.8781 Ha. y posterior emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-441695 de 14 de abril de 2015, que resulta ser de su propiedad adquirida mediante sucesión hereditaria.

Simulación Absoluta en el proceso de saneamiento

Señala, citando y describiendo el art. 50-I-1-c) de la L. Nº 1715, así como lo descrito en el parágrafo precedente, que por Informe en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009 se sugiere vía adjudicación se reconozca la parcela 191 de 18.8756 Ha. a favor de Celia Fernández de Herbas, y la parcela 208 de 18.0025 Ha. a favor de Guido Abdón Herbas Lizarazu clasificadas como pequeñas agrícolas, simulando y obrando artificiosamente un fraccionamiento y posesión desconociendo su derecho de propiedad, al clasificar como pequeñas agrícolas firmadas por los interesados y el dirigente de la comunidad y posteriormente clasificada como pequeña ganadera, siendo que los datos plasmados en las fichas catastrales reflejan conformidad en ése momento, debiendo aplicarse los alcances de confesión judicial del art. 404-II del Código de Procedimiento Civil. Añade, que el Informe en Conclusiones de 18 de abril de 2013 y la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1714/2014 de 4 de septiembre de 2014 consolidan a favor de los demandados la superficie de 36.8781 Ha. clasificada como pequeña ganadera, conteniendo datos que no condicen con la realidad al crear un acto que por su propia naturaleza implica fraude, engaño y falsedad intelectual, porque no han acreditado posesión y cumplimiento de la función social ni derecho propietario, siendo un acto aparente, al no contradecir su derecho de propiedad que se halla registrado en Derechos Reales, por lo que el Título Ejecutorial obtenido es resultado de una simulación absoluta estando acreditada la existencia de un acto aparente eliminándose los fundamentos de derecho que dieron mérito a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, enmarcándose en la causal prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. Nº 1715.

Error esencial del INRA en la emisión del Título Ejecutorial

Indica, que los demandados Celia Fernández de Herbas y Guido Abdón Herbas Lizarazu, tenían conocimiento de que la parcela saneada era de su propiedad; sin embargo, el INRA durante el proceso de saneamiento no ha reconducido legalmente en su real magnitud los actos contradictorios y fraudulentos cometidos en la tramitación, cuando merecía ser declarada ilegal sin derecho a la adjudicación de la parcela 191, al ser subdividida, cambiar la clasificación de agraria a ganadera y actuar maliciosamente, no habiendo el INRA efectuado una correcta valoración de los derechos establecidos en los documentos generados en el proceso de saneamiento, ni de su derecho propietario, habiendo además sido rechazado sus memoriales, que no fueron tomados en la elaboración del Informe en Conclusiones logrando que el INRA haga una falsa apreciación de la realidad que direccionó en la toma de decisiones, que pese a tener conocimiento de la verdad material ha convalidado actos ilegales y arbitrariedades en la parcela 191 concurriendo las exigencias legales para la existencia de error esencial; asimismo, indica la parte actora, se vulneró el principio de la verdad material consagrado en el art. 180.I de la C.P.E., incurriendo en la causal de nulidad establecida por el art. 50-I 1-a) de la L. Nº 1715.

Titulación de la parcela 191 mediando ausencia de causa

Menciona, que la posesión invocada por los demandados no fue acreditada en el proceso de saneamiento, debido a que la propiedad denominada "Comunidad Takcoloma Parcela 191", cuenta con documento de propiedad por derecho sucesorio inscrito en Derechos Reales, donde se encuentran en posesión cumpliendo la función social exigida por la norma agraria vigente haciendo constar los demandados información fraudulenta y maliciosa, al no existir en el terreno lo que reza en los formularios del INRA, al ser el objetivo el titular como de lugar, estando demostrado la ausencia de causa por ser falso el hecho y el derecho de posesión legal en el terreno de su propiedad, recayendo en la causal establecida en el art. 50-I-2-b) de la L. Nº 1715.

Violación de las leyes aplicables que regulan el proceso de saneamiento

Indica, citando y transcribiendo los arts. 66-I1) de la L. Nº 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545, que uno de los requisitos elementales para que proceda la adjudicación es que no afecte derechos de terceros legalmente adquiridos, demostrándose, señala el actor, que los demandados no ejercían posesión legal, haciendo constar erróneamente en la ficha catastral posesión sobre la parcela que les pertenece, por lo que dentro de la superficie que consta en el Título Ejecutorial otorgado a favor de los demandados, se encuentra en sobreposición con su propiedad afectando su derecho, por lo que los demandados no tenían derecho a la adjudicación al no haber estado en posesión del predio con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715, titulándose en violación de los arts. 66-I-1) de la L. Nº 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545, incurriendo en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715.

Vulneración del art. 115-II de la Constitución Política del Estado

Menciona, que en el proceso de saneamiento se le impidió el derecho a la defensa, ya que los memoriales donde solicitan su admisión a dicho trámite, nunca recibieron respuesta positiva por parte del INRA. Agrega, que mediante Resolución Administrativa Nº 00019/2010 de 21 de abril de 2010, se rechaza su apersonamiento con aplicación incorrecta del D.S. Nº 29215 al contar dicho artículo con solo tres incisos, dejándoles en indefensión, al servir de base dicha resolución para rechazar todos los memoriales, vulnerando la autoridad administrativa el derecho a la defensa, viéndose imposibilitado de hacer valer sus derechos (cita como jurisprudencia del derecho a la defensa la SC 0683/2011-R de 16 de mayo).

Con los argumentos expuestos relacionados precedentemente, solicitan se declare probada su demanda y en consecuencia la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-441695 de 14 de abril de 2015 y la cancelación de su inscripción en el registro de Derechos Reales.

CONSIDERANDO II: ADMISION Y CONTESTACION A LA DEMANDA

Que, por auto cursante a fs. 43 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Celia Fernández de Herbas y Guido Abdón Herbas Lizarazu. De igual forma, se dispuso la intervención del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y del Director Nacional del INRA, para su intervención en el caso de autos en calidad de terceros interesados.

Que, los demandados Celia Fernández de Herbas y Guido Abdón Herbas Lizarazu por memorial de fs. 96 a 104 vta. de obrados, responden a la demanda, señalando:

Respecto del derecho propietario y posesión

Indican, que existe contradicción en el hecho de ser los actores legítimos propietarios, advirtiéndose de la documental adjuntada a la demanda, que el 50% que realiza Carlos Herbas Encinas a la sucesión de Fructuosa Encinas Olivera, no se encuentra publicitada a los alcances del art. 1538 del Código Civil y no figura en el folio real la extensión superficial, y por otro lado, no se encuentran los demandantes en posesión y menos cumplen la función social, mas al contrario son sus personas las que cumplen la función social y se encuentran en posesión del predio; además, indican los demandados, la documentación que se acompaña a la demanda, se sustenta en documentos de derecho propietario que ya fueron afectados por la Reforma Agraria mediante proceso de afectación del predio "Tackoloma" con expediente agrario Nº 10836 con Resolución Suprema Nº 140051 de 2 de agosto de 1967, por el que se dispone la emisión de títulos ejecutoriales individuales y colectivos, donde no se identifica como propietarios a los hoy demandantes, estando establecido en el art. 397 de la C.P.E., que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, habiendo sus personas demostrado la posesión y cumplimiento de la función social antes de la promulgación de la L. Nº 1715

Con relación a la ilegalidades y arbitrariedades en el trámite de saneamiento que vulnerarían disposiciones agrarias y que la titulación afectaría el derecho propietario de los demandantes

Mencionan, que el principal medio para la verificación de la función social, es la que se levanta en pericias de campo y que los otros medios son complementarios, que en el caso de la pequeña propiedad ganadera, debe tener cabezas de ganado, mejoras o áreas de descanso; situación que, indican los demandados, fue cumplida por ellos conforme a los datos recogidos in situ correspondiente a la parcela 191 corroborados en el Informe en Conclusiones, valorando y aplicando correctamente el INRA la normativa agraria, no siendo reales los argumentos expuestos por los demandantes, sin que éstos hubieran comparecido durante las pericias de campo a fin de acreditar su posesión y cumplimiento de la función social sobre el predio que aducen tener derecho propietario.

Mencionan, describiendo cláusulas del Testimonio de compra venta Nº 082/1941 de 11 de marzo de 1941 de la venta efectuada por María Vda. de Encinas a favor de Vicente Herbas y Florencia Encinas de Herbas, que los demandantes artificiosamente pretenden acreditar derecho propietario en una extensión de 1403.1490 Ha., cuando del documento de venta referido, sus padres adquirieron una fanegada y media, que en metros cuadrados representa 9.660.- tomando en cuenta que una fanegada es una superficie aproximada de 6.440 m2, sin que acrediten sobre el resto de la superficie de algo más de 1.300 Ha., reiterando que, la documentación que es acompañada por los demandantes, se sustenta en documentos que ya fueron afectados por la Reforma Agraria, siendo, indican los demandados, que sus personas son propietarios al haber adquirido mediante compraventa de fecha 1 de abril de 2002, registrada en Derechos Reales a fs. 13, partida 46 del Libro de propiedad agraria de la provincia Tarata, que al no contar con tradición agraria, sus personas fueron consideradas en el proceso de saneamiento como poseedores legales. Agregan, citando los arts. 66-I-1 de la L. Nº 1715, 198 del D. S. Nº 29215 y Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545, que en el proceso de saneamiento se ha verificado directamente en el predio el cumplimiento por sus personas de la función social, por lo que no condice con la realidad lo afirmado por los demandantes.

Con relación a la simulación absoluta

Expresan, que sus personas no han cometido fraude, engaño, ni han simulado acto dentro del proceso de saneamiento que dio origen a la emisión del título ejecutorial impugnado, al haber acreditado el cumplimiento de la función social en proceso público con participación del dirigente de la Comunidad de Tackoloma y el INRA, por lo que los demandantes podrían haber hecho uso del derecho de impugnar mediante demanda contencioso administrativa, no existiendo asidero legal lo pretendido por los actores en la presente demanda de nulidad de título ejecutorial; asimismo, señalan los demandados, que debe tenerse presente que la tierra es de quien la trabaja como principio fundamental establecido en el art. 397 de la C.P.E. considerándose como posesión legal aquellas que cumplan con la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545, habiendo sus personas demostrado la posesión legal y el cumplimiento de la función social sobre la parcela demandada, por lo que la Resolución Final de Saneamiento se basa en varios elementos recopilados en campo y en gabinete, por lo que los argumentos de los demandantes no condicen con la verdad histórica del predio y no se adecuan a la causal prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. Nº 1715.

Respecto del error esencial en la emisión del Título Ejecutorial

Indican, que la parte demandante solo refiere que su documentación de derecho propietario no ha sido valorado y que sus memoriales fueron rechazados, verificándose de los actuados, que éstos se han apersonado y presentado la documentación que fueron analizados por el INRA conforme se evidencia del Informe Legal DGS-JRV Nº 0490/2012 de 24 de julio de 2012, dando respuesta a los memoriales presentados, en la que se concluyó que el apersonamiento de los actores fue con documentos de derecho propietario que ya fueron afectados por la Reforma Agraria mediante proceso de afectación con R.S. Nº 140051 de 2 de agosto de 1967; por lo que, señalan los demandados, la solicitud de apersonamiento de los actores en el proceso de saneamiento no se ha adecuado a los arts. 283 y 284-I del D. S. Nº 29215, por lo que se intimó por parte del INRA a la subsanación de las observaciones respecto a que el plano adjunto al apersonamiento no tiene correspondencia con la documentación de derecho propietario y que ésta ya fue afectada por la Reforma Agraria y al no haberse subsanado correspondió la aplicación de lo previsto por el art. 286, inc. b) del D.S. Nº 29215, no habiéndose limitado a los actores a producir prueba, no siendo evidente la supuesta falta de valoración de la documentación de su derecho propietario y de los memoriales que presentaron; además, señalan los demandados, no solo se debe acreditar el derecho de propiedad, sino fundamentalmente la posesión y el cumplimiento de la función social como elementos esenciales para la conservación del derecho propietario, por lo que el INRA adecuó sus actos en observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse vulnerado normas agrarias ni lesionado el principio de la verdad material, por lo que los argumentos de los demandantes no se enmarca a la causal de nulidad por error esencial.

Respecto a la titulación de la parcela 191 mediando ausencia de causa

Indican, citando los arts. 236 y 242 del D.S. Nº 25763 concordante con el art. 165 del D.S. Nº 29215, que se constató que sus personas cumplen con la función social según datos recogidos en campo, valorando el INRA correctamente la normativa agraria, no siendo reales los argumentos vertidos por los actores, no adecuándose sus argumentos demandados a la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-b) de la L. Nº 1715.

Con relación a la violación de las leyes aplicables que regulan el proceso de saneamiento

Mencionan, que los demandantes nunca han estado en posesión y menos han cumplido con la función social, habiéndose realizado el proceso de saneamiento de la parcela 191 conforme a procedimiento y en base a los datos señalados, no siendo evidente la errónea ejecución del saneamiento, no existiendo vulneración de las disposiciones legales citadas en la demanda y menos aún se adecúa a la causal establecida en el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, al no haber probado los demandantes que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiere violado la ley aplicable, además no fueron impugnados en proceso contencioso administrativo, pretendiendo recién ahora cuestionar con argumentos que corresponden más a la citada acción y no a una demanda de nulidad de título ejecutorial.

Respecto a la vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado

Indican, que los demandantes al no haber cumplido con las observaciones efectuadas por el INRA en el proceso de saneamiento, dejó precluir su derecho, permitiendo que el proceso continúe con las actividades correspondientes conforme a normativa agraria, llevándose el mismo conforme a la normativa aplicable, emitiéndose la resolución final de saneamiento y el título ejecutorial dentro del marco legal, no habiendo el INRA vulnerado en ningún momento el derecho al debido proceso y a la defensa. Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda de los actores, con costas.

Que, el tercero interesado, Director Nacional del INRA, por memorial de fs. 147 a 152 vta. de obrados, se apersona al proceso manifestando:

Que, describiendo actos administrativos desarrollados en el proceso de saneamiento referidos al levantamiento de datos cursantes en las fichas catastrales, al estar observadas las fichas catastrales y a fin de realizar una correcta valoración de obrados, indica que, se dejó sin efecto legal las pericias levantadas en 2009 y 2011 emitiéndose los informes legales correspondientes, sin que hubiere existido observación o reclamo alguno por parte de los ahora demandantes, elaborándose el Informe en Conclusiones de 18 de abril de 2013, al haber sido anulados los anteriores informes, concluyendo se emita Resolución Administrativa de Adjudicación, al haberse evidenciado el cumplimiento de la función social estableciendo la posesión legal de los demandados en la superficie de 36.8781 Ha., socializándose, y al no haberse presentado demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1714/2014 de 4 de septiembre de 2014, se procedió a emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-441695, advirtiéndose, señala el INRA, que los actuados fueron sustanciados conforme a normativa agraria vigente, no pudiendo restarse validez a la ejecución del proceso de saneamiento y menos del título ejecutorial impugnado con argumentos imprecisos y confusos vertidos por los demandantes, al no plasmar de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA, tampoco ha precisado cuales serían los actuados que habrían viciado de nulidad absoluta el proceso, que al margen de apersonarse los demandantes oponiéndose al proceso, no es suficiente, ya que nunca demostraron estar en posesión y cumplir con la función social cuando se realizó la mensura directa, no pudiendo alegarse tampoco vulneración al debido proceso o al derecho a la defensa.

Agrega, que mediante Resolución Administrativa No. 0019/2010 de 21 de abril de 2010, en aplicación del art. 286-c) del D.S. Nº 29215, se resolvió rechazar el apersonamiento de Carlos Herbas Encinas efectuado por sí y en representación de Felicidad, Jorge Eduardo, Luis y Cristina Herbas Encinas, al no haber dado cumplimiento a la intimación realizada en auto de 26 de marzo de 2010 de subsanar las observaciones realizadas mediante Informe Legal SAN-SIM LEG No. 136/2010 de 24 de marzo de 2010, desestimándose las impugnaciones planteadas por los ahora demandantes, que independientemente de no encontrarse legitimado para plantear recursos, se presentaron fuera del plazo establecido en el art. 85 del D.S. Nº 29215, encontrándose por tal dicha resolución administrativa debidamente fundamentada y motivada. Agrega, que en cuanto a los otros memoriales fueron atendidos por el INRA a través del Informe Legal DGS-JRV CBBA No. 352/2014 de 2 de septiembre de 2014 e Informe Legal DAAFCBBA No. 034/2014 de 15 de abril de 2014, por lo que, indica el Director Nacional del INRA, el hecho de que no sea favorable a la parte actora la respuesta a sus memoriales, no implica que se le esté vulnerando el derecho a la defensa, que pese a varios memoriales presentados, no se hicieron presentes en la parcela 191 considerando el carácter público del proceso de saneamiento, que se lo realizó en compañía de colindantes y control social, demostrándose que la parte actora nunca acreditó el cumplimiento de la función social y su posesión, que no es atribuible al INRA.

Con tal argumento, solicita se declare improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial.

Que, el tercero interesado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, pese a su legal citación al presente proceso, no se apersonó, por lo que no existe fundamentación alguna a ser considerada.

Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora por memorial de fs. 117 a 122 de obrados, ejerce el derecho a la réplica por el que reitera los argumentos expuestos en la demanda; de igual forma, los demandados por memorial de fs. 139 a 142 de obrados, ejercen el derecho a la dúplica, reiterando los argumentos expuestos en su respuesta.

Que, en razón de la emergencia sanitaria producida por la pandemia mundial del Coronavirus (Covid-19), el Gobierno Nacional ha emitido el D.S. Nº 4199 de 21 de marzo de 2020, el D.S. Nº 4200 de 25 de marzo de 2020, el D.S. Nº 4212 de 8 de abril de 2020 y el D.S. Nº 4229 de 29 de abril de 2020, disposiciones en la cuales se ha determinado la suspensión de actividades laborales tanto públicas como privadas; en ese orden, en cumplimiento a dichas normativas, éste Tribunal Agroambiental, emitió la Circular TA/RRHH/001/2020 de 21 de marzo de 2020, en la cual se dispuso la suspensión de actividades y plazos procesales en las causas tramitadas en ésta jurisdicción. En ese contexto, el Tribunal Agroambiental, conforme sus atribuciones y competencias, velando por el acceso a la justicia como derecho fundamental que debe ser garantizado, en los alcances establecidos en la Disposición Final Segunda del D.S. Nº 4276, reinicia actividades y el cómputo de plazos procesales a partir del 15 de julio de 2020, conforme se tiene establecido en el Comunicado Nº 003/2020 de 2 de julio de 2002; aspectos que ameritan dejar establecido, a efecto del cómputo de plazo para la emisión de la presente sentencia.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, conforme los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye el acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base, busca, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido por el INRA emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contar para ello, con la especificación clara y precisa, en la demanda, de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrativo que constituyan vicios de nulidad de Título Ejecutorial; debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, las cuales en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, resulta impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho.

En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM), respecto al Polígono No. 032 de la propiedad denominada "Comunidad Tackoloma Parcela 191" que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-441695 de 14 de abril de 2015 cuya nulidad se demanda, se establece lo siguiente:

1.- Respecto de las ilegalidades y arbitrariedades del trámite de saneamiento de la propiedad denominada "Comunidad Tackoloma Parcela 191" que vulneran disposiciones agrarias y afecta la titulación el derecho de propiedad, relacionadas con la causal de nulidad de título ejecutorial referida a la Simulación Absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. Nº 1715 que arguye la parte actora.

De la documental cursante en el legajo de saneamiento del predio "Comunidad Tackoloma Parcela 191", se desprende que ante irregularidades y deficiencias advertidas por el INRA en el levantamiento de datos del predio en cuestión, resuelve subsanar procedimiento a fin de evitar que el mismo contenga vicios procesales que invaliden el proceso de saneamiento, elaborándose al efecto el Informe Legal DGS-JRV CBBA Nº 0753/2012 de 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 302 a 304 del legajo de saneamiento, en la que se expresa: "Actuados que infieren negligencia en las funciones de los servidores públicos a cargo del proceso de saneamiento en la presente carpeta respecto a la parcela 191, por lo que corresponde a fin de evitar fraude en actuados, se realice una correcta valoración de obrados, dejando sin efecto actuados de pericias de campo levantadas en agosto de 2009 y diciembre de 2011 y se valore en aplicación de normativa agraria(...)"; concluyendo y sugiriendo en el sentido de: "Excluir la parcela denominada COMUNIDAD TACKOLOMA PARCELA 191 de la Resolución Final de Saneamiento de la COMUNIDAD TACKOLOMA, debiéndose valorar dicha parcela conforme normativa agraria y resolver por cuerda separada"; asimismo, el Informe Legal USCC Nº 05/2013 de 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 305 a 308 del legajo de saneamiento, sugiere declarar Nula Fichas Catastrales anteriores y dispone el levantamiento de nueva Ficha de Verificación de FES de la parcela 191 que corresponde a Celia Fernández de Herbas y Guido Abdón Herbas, ampliándose a dicho efecto el plazo correspondiente, y de igual forma, deja sin efecto la sugerencia del Informe en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009, así como el Informe en Conclusiones de 30 de mayo de 2012 respecto a la parcela 191, emitiéndose en base a dichos informe técnicos, la Resolución Administrativa R.A. USCC No. 030/203 de 25 de marzo de 2013, cursante de fs. 309 a 311 de legajo de saneamiento, en la que se declara "Nula" las Fichas Catastrales de fojas 6975 y 4107 y deja "sin efecto" la sugerencia del Informe en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009 respecto a las parcelas 191 y 208, así como el Informe en Conclusiones de 30 de mayo de 2012, para lo cual "dispone" la ampliación del plazo establecido en la Resolución Instructoria R.I. Nº 0058/2004 para el revelamiento de información en campo y verificación del cumplimiento de la FES de la parcela 191, tal cual se desprende en la parte resolutiva de dicha resolución, publicándose la misma de manera escrita conforme se desprende del recorte de periódico cursante a fs. 316 del legajo de saneamiento. Posteriormente, en cumplimiento de la Resolución Administrativa antes referida, se procede a relevamiento de información en campo, levantándose a dicho efecto la ficha correspondiente cursante de fs. 329 a 332 y toma de fotografías cursantes de fs. 333 a 359 de legajo de saneamiento, emitiéndose luego, nuevo Informe en Conclusiones de 18 de abril de 2013, cursante de fs. 403 a 408 del legajo de saneamiento, tomando en cuenta que el anterior Informe en Conclusiones de 30 de mayo de 2012 fue anulado, en la que se expresa, que de lo recabado en campo, se acreditó posesión por parte de Celia Fernández de Herbas y Guido Abdón Herbas Lizarazu anterior a la promulgación de la L. Nº 1715 y cumplimiento de la Función Económica Social, correspondiendo clasificar al predio como Pequeña Propiedad Ganadera en base a la actividad mayor que desarrolla y la capacidad de uso mayor de la tierra, sugiriendo su adjudicación en la superficie de 36.8781 Ha.

De la relación de actuaciones administrativas antes señaladas, se evidencia que la disposición del ente encargado del proceso de saneamiento, en sentido de realizar nuevo relevamiento de información en campo y verificación de FES del predio objeto del presente proceso por las anomalías que se detectaron en anteriores actuaciones de verificación de la FES, se encuadra dentro de la previsión contenida en el art. 266-I del D.S. Nº 29215 que prevé: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio de control interno que establezcan las Direcciones Departamentales"; que precisamente como resultado de la aplicación de control de calidad, supervisión y seguimiento que efectuó la Dirección Departamental del INRA-Cochabamba, se dispuso la "anulación" de actuados de saneamiento antes referidos, siendo ésta una atribución conferida por el art. 266-IV-a) del mismo cuerpo legal agrario; consecuentemente, las actuaciones administrativas antes referidas no constituyen de ninguna manera, actos que impliquen fraude, engaño o falsedad intelectual y que deriven en una simulación absoluta, creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; entendiéndose a la simulación absoluta, como la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, conforme se estableció en el precedente cursante en la Sentencia Agroambiental S2a Nº 29/2013 de 30 de julio; más al contrario, el hecho de disponer el INRA que se efectúe nuevo relevamiento de información en campo del predio en cuestión, refleja la voluntad y deber de la autoridad administrativa de corregir y/o subsanar errores procedimentales que afecten la validez legal del proceso de saneamiento y por ende, de Título Ejecutorial, que al ser documento, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, debe estar exento de vicios, que es lo que motivó al INRA a adoptar las decisiones administrativas antes señaladas que se hallan acorde a Ley; más aún, cuando de la información recabada en campo, se tiene que el INRA evidenció la Posesión y cumplimiento de la Función Social de los demandados Celia Fernández de Herbas y Guido Abdón Herbas Lizarazu en la nombrada parcela "191" de la Comunidad Tackoloma, en la que se verificó actividad agropecuaria en el detalle consignado en el casilla de Actividades y Áreas Efectivamente Aprovechadas de la Ficha Catastral cursante de fs. 329 a 331 de legajo de saneamiento, describiéndose en la casilla de Observaciones, lo siguiente: "En el predio se verificó forraje para el ganado (chala de maíz y Alfa Alfa). Establo rústico en la que se verificó a las ovejas y chivos. Adjunta certificación de SENASAG. Se verificó también un galpón rudimentario en la que se encuentra un tractor. El beneficiario manifiesta que continuo con la actividad agrícola después del desalojo"; cursando asimismo, fotografías de lo verificado en el predio de referencia en la que se observa la presencia de ganado vacuno marcado con la letra "GH", ovino, caprino, maquinaria agrícola, sembradíos, cursantes de fs. 338 a 359 del legajo de saneamiento; además, dicha información fue recabada con la intervención de las autoridades originarias y miembros de la Comunidad de Tackoloma, quiénes certifican la posesión y el trabajo agrario que realizan los nombrados demandados en el predio en cuestión, tal cual consta a fs. 328 y 360 del legajo de saneamiento, en el que se expresa: "Que, los señores GUIDO ABDON HERBAS LIZARAZU, con C.I. No.96213 Cbba. Y CELIA FERNANDEZ DE HERBAS con C.I. No. 939720 Cbba., son propietarios y poseedores de una parcela de una superficie de 38.000 Ha. aproximadamente, ubicada al interior de nuestra Comunidad de Tackoloma ubicada en el Municipio de Arbieto, Provincia Esteban Arce; se aclara que esta Posesión fue ejercida juntamente con la Sra. Natalia Sandoval Encinas (mamá de la Sra. Celia Fernández Sandoval), desde su nacimiento más o menos hace 50 años atrás; se debe considerar que esta última fue beneficiada por la Resolución Suprema No. 14005 de afectación de nuestro Sindicato en ese entonces, actualmente estos comunarios se encuentran realizando trabajos agrícolas, así como la cría de vacas y ovejas"; que dado el carácter público de dichas actuaciones administrativas que se efectúo in situ, desvirtúa que hubiere habido simulación absoluta en dicha verificación de la Posesión y cumplimiento de la Función Social como arguye la parte actora, al no acreditar que lo verificado por el INRA traducido en los actuaciones administrativas referidas, fueran actos aparentes, simulados o fraudulentos, que por su implicancia, requiere inexcusablemente ser debidamente acreditados con prueba plena y fehaciente, no siendo argumento consistente valedero, de que al haberse consignado en el Informe en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009 y en las demás actuaciones administrativas, datos y/o sugerencias diferentes a la que se consignan en el Informe en Conclusiones de 18 de abril de 2013, esto denotaría simulación absoluta y debería considerarse como confesión judicial, como arguye la parte actora, en razón de que, como se señaló anteriormente, las actuaciones administrativas referidas por los actores fueron "anuladas" como resultado de control de calidad ejercida por el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, por lo que, dado el efecto retroactivo que produce la nulidad de actos procesales, las mismas carecen de valor legal, teniéndose como única valedera, a efecto de asumir la determinación administrativa que corresponda, la última verificación de la Posesión y cumplimiento de la Función Social de 3 de abril de 2013; acto administrativo, donde la parte actora no concurrió personalmente ni por intermedio de apoderado a fin de hacer valer supuesto derecho propietario o posesorio, tomando en cuenta que la verificación de la Función Social se efectúa directamente en el predio, considerada como el principal medio de prueba, conforme señala el art. 159-I del D.S. Nº 29215, no acreditando por tal lo contrario a lo verificado en campo, menos aún que estuvieran ejerciendo posesión en el mismo, que hubiera ameritado por el INRA su consideración y definición, limitándose a efectuar una relación de actos administrativos carentes de valor legal por haber sido anulados; por lo que, no evidencia éste Tribunal, que en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-441695 de 14 de abril de 2015, se hubiere incurrido en la causal de nulidad contemplada en el art. 50-I-1, inciso c) de la L. Nº 1715, como infundadamente arguyen los demandantes Carlos Herbas Encinas, Cristina Herbas Encinas, Luis Herbas Encinas y Felicidad Herbas de Meneses.

2.- Con relación al Error Esencial del INRA en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-441695 de 14 de abril de 2015, prevista como causal de nulidad en el art. 50-I-1-b) de la L. Nº 1715 que arguye la parte actora.

Conforme se tiene del análisis expuesto en el numeral 1 precedente, el INRA, ante las anomalías detectadas, dispuso nuevo relevamiento de información en campo respecto de la parcela 191, determinación administrativa que se encuadra a derecho, al ser deber del ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, que su desarrollo no esté viciado de nulidad, facultándole la ley a ese fin la de ejercer control de calidad, seguimiento y supervisión, lo contrario, hubiera significado validar actos irregulares o anómalos que hubieran derivado en toma de decisión errada; consiguientemente, carece de sustento la afirmación vertida por la parte actora, en sentido de que el INRA, no hubiera reconducido legalmente en su real magnitud los actos administrativos desarrollados en el proceso de saneamiento, bajo el argumento reiterativo de que la supuesta existencia de contradicción o fraude en la información del predio de referencia, tendría como base la subdivisión del mismo, el cambio de la clasificación de la propiedad y el actuar malicioso, y por tal, correspondía declarar ilegal la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los demandados, cuando de lo cursante en el proceso de saneamiento y conforme a las consideraciones legales y fácticas efectuadas en el numeral 1 anterior, los actos administrativos que el actor considera contradictorios o fraudulentos fueron anulados, dando lugar con ello a recabar necesariamente nuevo relevamiento del predio sujeto a saneamiento, lo que significa que el INRA, adecuó su accionar conforme a ley al reconducir el procedimiento por las razones expuestas, valorando los hechos y circunstancias emergentes del proceso de saneamiento, concluyendo el INRA en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 403 a 408 del legajo de saneamiento, la legalidad de la Posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios Celia Fernández de Herbas y Guido Abón Herbas Lizarazu en la parcela 191 en la superficie de 36.8781 Ha., elaborándose el mismo conforme a la previsión contenida en el art. 304 del D.S. Nº 29215, consignándose toda la información que fue recabada directamente en el predio que guarda coherencia y correspondencia con la Ficha Catastral y la Ficha del Cumplimiento de la Función Social, lo que determinó que el INRA, asuma decisión administrativa en consecuencia, no habiendo la parte actora acreditado y demostrado con prueba fehaciente lo contrario a la verificación directa y objetiva de la parcela de referencia, por lo que no es evidente que el INRA hubiera convalidado actos ilegales o arbitrarios como arguyen los demandantes, ajustándose más al contrario a la Ley y conforme el cuadro fáctico que presenta la referida parcela 191; por lo que no ha incurrido el INRA en error esencial que destruya su voluntad, que como causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-a) de la L. Nº 1715 invoca la parte actora, puntualizándose que dicha casual, en la doctrina se clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, tal cual se tiene razonado en la Sentencia Agroambiental S2a Nº 29/2013 de 30 de julio; consecuentemente, el ente encargado del proceso de saneamiento, ha actuado conforme a procedimiento respecto de la verificación del cumplimiento de la Función Social en el predio en cuestión.

3.- Respecto de que en la titulación de la parcela 191 ha mediado ausencia de causa y se han vulnerado leyes aplicables que regulan el proceso de saneamiento

Arguye la parte actora, que la posesión invocada por los demandados no fue acreditada en el proceso de saneamiento, debido a que la propiedad "Comunidad Tackoloma Parcela 191", cuenta con documento de propiedad en su calidad de herederos inscrito en Derechos Reales donde indican estar cumpliendo con la Función Social. Argumento expuesto por los demandantes, que a más de ser reiterativo, no acreditan con prueba fehaciente lo contrario a lo que fue verificado por el INRA in situ en el predio en cuestión, esto es, que los demandados no estuvieran en posesión del predio y que tampoco estarían cumpliendo la Función Social, cuando de lo relacionado en los numerales 1 y 2 precedentes y conforme cursa en los antecedentes del legajo de saneamiento anteriormente mencionados, se verificó directamente en campo la posesión y el cumplimiento de la Función Social que ejercen los demandados Celia Fernández de Herbas y Guido Abdón Herbas Lizarazu en la nombrada parcela 191; tampoco acreditaron los actores que la posesión y cumplimiento de la Función Social antes referida fuera simulada y que no correspondería a la realidad, o que en la consideración de la misma hubiera el INRA incurrido en error esencial que destruya su voluntad; menos aún, que los demandantes estuvieran en posesión del predio cumpliendo con la Función Social, al no existir actuado alguno que demuestre tal hecho, limitándose simplemente a mencionar dicho extremo, conforme a los fundamentos expresados en los numerales 1 y 2 precedentes, y si bien presentaron documentación en la que respaldarían su derecho propietario en el predio en cuestión al haber heredado de sus causantes, el mismo mereció la consideración por parte del INRA estableciendo en el Informe Legal DGS-JRV Nº 0490/2012 de 24 de julio de 2012 cursante de fs. 289 a 300 de legajo de saneamiento, consignando en el apartado de "Apersonamientos y Oposiciones", con relación al derecho propietario que indican los actores asistirles en el predio en cuestión, lo siguiente: "Carlos Herbas Encinas, por memorial de fecha 10 de marzo de 2010, impugna proceso de saneamiento, solicita inspección, solicita se deje sin efecto desalojo, adjunta denuncia, presentada ante la Brigada Parlamentaria de Cochabamba. INFORME SAN SIN US Nº 098/2010 de 22 de marzo de 2010, se da respuesta a los memoriales presentados anteriormente por Carlos Herbas Encinas, en la que se concluye la sobreposición con parcelas colectivas e individuales de la Comunidad Tackoloma, y el apersonamiento se la realiza con documentos de derecho propietario que ya fueron afectados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria expediente Nº 10836 que cuenta con Resolución Suprema Nº 140051 de fecha 2 de agosto de 1967"; infiriéndose de la misma, que el derecho propietario invocado por los demandantes, no demostraría fehacientemente, a los efectos del saneamiento de la propiedad agraria, el derecho propietario que aducen tener por haber sido "afectado" con anterioridad en el proceso agrario precedentemente descrito; a más de que a la fecha, la matrícula 3.04.030.0000782 de registro en Derechos Reales de Punata al que hacen referencia los demandantes cuyo formulario adjuntaron a su demanda que cursa a fs. 20 a 21 de obrados, se encuentra "cancelada" por orden del Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal No. 1 de Punata, conforme se tiene del Testimonio cursante de fs. 156 a 190 de obrados y del Formulario de Folio Real que cursa a fs. 191 y vta., que fue puesto a conocimiento de éste Tribunal, que si bien dicha documentación no formó parte del proceso de saneamiento, dado los efectos legales de ella derivan y estando relacionada con la "afectación" anterior a que hace referencia el INRA, amerita hacer referencia. Al margen de ello, es necesario puntualizar, que el proceso administrativo del predio ahora denominado "Comunidad Tackoloma Parcela 191", fue con el objeto de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que por imperio de lo previsto por los arts. 64, 65, 66 y 67 de la L. N° 1715, todos los propietarios, poseedores y beneficiarios de propiedades agrarias deben sanear su derecho a través del procedimiento administrativo de saneamiento, al ser atribución y competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la otorgación del derecho propietario a la conclusión del indicado proceso, emitiéndose como resultando final el Título Ejecutorial que, conforme la previsión contenida en el art. 393 del D.S. N° 29215, es el documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares; consiguientemente, es la instancia administrativa mencionada y el proceso de saneamiento de referencia, el mecanismo legal por el que se perfecciona y regulariza el derecho de propiedad agraria, no siendo suficiente invocar derecho propietario que pudiera asistir a los actores y pretender con ello simple y llanamente la protección del Estado, toda vez que al tratarse de predios ubicados en el área rural, dada su naturaleza jurídica, debe acreditarse en el predio que se halla sometido a su regularización jurídica y legal mediante el proceso administrativo de saneamiento, con la posesión efectiva agraria, traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, que conforme al mandato previsto en el art. 397 de la Constitución Política del Estado, es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en otros términos "La tierra es de quien la trabaja", debiendo cumplirse con tal exigencia para salvaguardar su derecho, requisito fundamental y determinante que no acreditaron los actores, más al contrario, verificó el INRA que son los demandados Celia Fernández de Herbas y Guido Abdón Herbas Lizarazu los que poseen y cumplen la Función Social, lo que determinó que el ente encargado del proceso de saneamiento emita en consecuencia la resolución administrativa correspondiente a favor de quiénes realmente cumplen con la Función Social; actos administrativos y resoluciones, que al provenir de una tramitación procedimental como es el proceso de saneamiento, está sujeto a control de legalidad, en caso de que así lo soliciten el o los interesados, pudiendo los demandantes en todo caso, haber acudido en su oportunidad a la vía contencioso administrativa, que no lo hicieron, conforme se desprende del certificado expedido por Secretaría de Sala Plena del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 433 de legajo de saneamiento, y si bien la acción Contencioso Administrativa como la acción de Nulidad de Título Ejecutorial son procesos de puro derecho de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan que sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables, razón por la cual, resulta imprescindible e insoslayable acreditar plena y fehacientemente que se incurrió en determinada causal de nulidad prevista por ley, advirtiéndose de ello que los argumentos demandados por los actores resultan ser observaciones genéricas propias de una acción contencioso administrativa, que no plasman de manera tangible y material, transgresión alguna que se hubiere cometido en la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, lo que implica que los actos administrativos del proceso de saneamiento de referencia fueron convalidados, lo contrario implicaría desconocer simple y llanamente el proceso de saneamiento de la referida parcela 191; por lo que el derecho que aduce contar la actora sobre el predio de referencia y que el mismo hubiera sido vulnerado con la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, son inconsistentes, lo que implica la validez legal de las actuaciones administrativas efectuadas por el INRA en el proceso de saneamiento de referencia que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda en el presente proceso, sin que se acredite que en la emisión del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-441695 de 14 de abril de 2015, hubiere mediado ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, comprendiéndose dicha causal como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, verbigracia, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera cuando en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa (hechos inexistentes) otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que no corresponde al administrado), tal cual se expresa en el precedente cursante en la Sentencia Agroambiental S2a Nº 9/2014 de 7 de abril.

4.- Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevista en el art. 50-I-2-b) de la L. Nº 1715, referida a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

De la misma manera, tampoco se evidencia que se hubiese incurrido en violación de la ley aplicable, de formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial de referencia, al argüir la parte actora los mismos fundamentos anteriormente descritos, siendo innecesario volver a referirse en éste punto remitiéndonos a dicho análisis, al ejecutar el proceso de saneamiento, se cumplió con la finalidad prevista por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y de ninguna manera se vulneró dicha norma, como infundadamente sostiene la demandante; por lo que no evidencia éste Tribunal, que se hubiese incurrido en la causal de nulidad de Título Ejecutorial previsto en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, como tampoco hubiese vulnerado la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545, comprendiéndose como violación de la ley aplicable, al hecho de buscar determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un acto (título ejecutorial) que no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, como en el supuesto de que se haya titulado una superficie sobre la que existen restricciones que prohíben éste hecho, habiéndose actuado (por lo mismo) en violación de la ley que contiene la prohibición (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado sin cumplir con lo esencial de los arts. 394 y/o 395 de la L. N° 1715 (violación de las formas esenciales) o cuando se titulan tierras, a favor de comunidades campesinas que cuentan con tierras tituladas en cantidad y calidad suficiente, no obstante que las mismas estaban destinadas a la compensación de tierras a favor de pueblos indígena originario campesinos que no cuentan con tierras tituladas en cantidad y calidad suficientes (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento) por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si se prueban o no las causas de nulidad invocadas en la demanda, tal cual se desprende del precedente expuesto en la Sentencia Agroambiental S2a Nº 9/2014 de 7 de abril; lo que determina desestimar la pretensión de la demandante.

5.- Con relación a la vulneración del art. 115-II de la Constitución Política del Estado

Menciona la parte actora, que en el proceso de saneamiento de referencia, se le impidió el derecho a la defensa, al no haberse dado respuesta a los memoriales que presentaron dejándolos en indefensión. Cursa en el legajo de saneamiento de la parcela 191, la Resolución Administrativa No. 0019/2010 de 21 de abril de 2010 cursante de fs. 208 a 212, en la que se consigna lo siguiente: "Que a mérito de la providencia de 15 de marzo de 2010, se emiten los informes técnicos SAN SIM US No. 098/2010 de 22 de marzo de 2010 e Informe Legal SAN SIM LELG: No.- 136/2010 de 24 de marzo de 2010, informes que en sus partes salientes señalan que de acuerdo al plano georeferenciado presentado por la parte apersonada, dicho predio se sobrepone a las parcelas colectivas e individuales del predio en saneamiento denominado Comunidad Tackoloma, expediente No. 59, así como a otros predios en saneamiento, que la documentación de derecho propietario que se adjunta (documento de compra y venta de 11 de marzo de 1941) no tiene correspondencia con el plano adjuntado en el apersonamiento, y que el apersonamiento se realiza con documentos de derecho propietario que fueron afectados por la Reforma Agraria mediante proceso de afectación del predio Tackoloma en el expediente agrario No.- 10836..... y no cumpliendo la parte apersonada con los requisitos previstos en el Art. 284 parágrafo III del Reglamento Agrario 29215, se intime a Carlos Herbas Encinas por sí y en representación legal de sus mandantes a que subsane las observaciones señaladas en los informes técnico y legal, sobre cuya base se emite el Auto de 26 de marzo de 2010... por el que se intima a que subsane en el plazo de 20 días computables a partir de su notificación, bajo conminatoria de procederse al rechazo de su apersonamiento para el caso de incumplimiento..... a la fecha han transcurrido 26 días, sin que Carlos Herbas Encinas haya dado cumplimiento al plazo otorgado para la subsanación, correspondiendo en consecuencia en estricta aplicación de lo previsto por el Art. 286 in. D) del Reglamento Agrario 29215, RECHAZAR el apersonamiento de Carlos Herbas Encinas por sí y en representación de Felicidad, Jorge Eduardo, Luis y Cristina Herbas Encinas.........extremo este del que se evidencia que Carlos Herbas Encinas por sí y en representación de sus mandantes no se halla legalmente apersonado al proceso, por consiguiente carece de legitimación para plantear dichas impugnaciones, correspondiendo en consecuencia y sin necesidad de entrar a realizar mayores consideraciones de orden legal en estricta aplicación de lo previsto por el Art. 86 Inc. a) del Reglamento Agrario 29215, desestimar las señaladas impugnaciones...". Así también se tiene el Informe Legal DAAJCBBA 034/2014 de 15 de abril de 2014 cursante a fs. 546 del legajo de saneamiento, en el que se consigna lo siguiente: "Que, de la revisión minuciosa de los antecedentes del presente trámite, se puede constatar que los señores Carlos Herbas Encinas y Felicidad Herbas de Meneses no constituyen parte del presente proceso al no haber sido apersonados al presente trámite..... máxime si en el proceso principal expediente 10836 por Resolución Administrativa Nº 0019/2010 de fecha 21 de abril de 2010 se ha resuelto rechazar el apersonamiento de Carlos Herbas Encinas efectuado por sí y en representación de sus hermanos Felicidad, Jorge Eduardo, Luis y Cristina Herbas Encinas". Informe que mereció el proveído de 15 de abril de 2014 cursante a fs. 547, en el que se expresa: "se advierte que la parte solicitante no ha acreditado ser parte del presente trámite, consecuentemente no cuenta con legitimación activa para realizar peticiones, más aún si en el proceso principal expediente 10836 por Resolución Administrativa Nº 0019/2010 de fecha 21 de abril de 2010 se ha resuelto rechazar expresamente el apersonamiento de Carlos Herbas Encinas efectuado por si y en representación de Felicidad, Jorge Eduardo, Luis y Cristina Herbas Encinas, razón por la que se rechaza la pretensión impetrada por esta parte.."

De los actuados referidos, se advierte con total claridad, que las solicitudes que indica la parte actora haber presentado al INRA, fueron atendidas y resueltas por el ente encargado del proceso de saneamiento, no siendo por tal evidente lo afirmado por la parte demandante de haberles causado indefensión por no haber supuestamente respondido a sus petitorios, cuando los mismos merecieron la respuesta correspondiente, careciendo por tal de sustento lo argüido por los actores.

De otro lado, si bien en la Resolución Administrativa Nº 0019/2010 de fecha 21 de abril de 2010, se consigna el inciso d) del art. 286 del D. S. Nº 29215, inciso que no prevé dicha norma legal, se considera a la misma como un lapsus calami, en razón de que el rechazo de solicitudes se halla previsto en el inciso c) de la indicada norma, lo cual no invalida lo dispuesto en dicha Resolución Administrativa y menos puede considerarse a dicho aspecto como una indefensión, pues no existe forma alguna de establecer que este error causó algún perjuicio a los demandados; consecuentemente, no se advierte vulneración al derecho a la defensa previsto por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

Que, de otra parte, se tiene el Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 258 de obrados, por el que informa que la parte actora presentó memorial que cursa de fs. 256 vta. el mismo día en que se procedió al sorteo del expediente; que si bien dicho memorial fue presentado después del proveído de Autos para Sentencia, sin embargo, al estar referido el mismo a la matrícula 3.04.030.0000782 de Registro en Derechos Reales de Punata cuyo Folio Real adjuntó a su demanda el actor a fs. 20 vta. de obrados, bajo el principio de verdad material amerita pronunciarse sobre lo peticionado. En ese sentido, conforme se tiene descrito en el numeral 3 del presente considerando, dicha matrícula fue cancelada por orden del Juez Público Mixto Civil y Comercial N° 1 de Punata, cuya documentación fue puesto en conocimiento de éste Tribunal, que ameritó hacer referencia a dicha cancelación al estar relacionado con la "afectación" del derecho de propiedad del actor por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en el proceso agrario correspondiente; consiguientemente lo peticionado por el actor, en sentido de que no corresponde considerar la cancelación de la partida antes referida, en razón de haber actuado supuestamente el nombrado Juez sin competencia, no desvirtúa dicho acto judicial ni la cancelación de la partida de referencia efectuada por Derechos Reales en cumplimiento a la orden judicial antes mencionada, mismo que tiene vigencia legal, al provenir de autoridades y funcionarios en ejercicio de sus funciones, sin que corresponda a éste Tribunal, en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, pronunciarse sobre la invalidez o nulidad de dicha actuación jurisdiccional como arguye el actor, correspondiendo su conocimiento y resolución a la autoridad competente y en el trámite o proceso que corresponda en derecho; por lo que, la petición antes referida es inconsistente.

Que, en cuanto a los argumentos expuestos por el Director Nacional del INRA, en su condición procesal de Tercero Interesado, cuya relación se halla transcrita en el segundo considerado de la presente sentencia, al exponer argumentos contrarios a los formulados por la parte demandante similares a lo expresado por los demandados, al haberse desestimado la pretensión de los nombrados actores conforme a los argumentos expuestos en el presente considerando, los fundamentos referidos por el Tercero Interesado, fueron considerados y resueltos de manera integral en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del presente considerando.

Que, de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invoca, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra la normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial observado; se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. Art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y II, numeral 2, incisos b) y c) de la L. Nº 1715, por lo que corresponde declarar sin lugar a la pretensión de los demandantes.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 28 a 35 de obrados, interpuesta por Carlos Herbas Encinas, por sí y en representación de Cristina Herbas Encinas Luis Herbas Encinas y Felicidad Herbas de Meneses; declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales, el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-441695 de 14 de abril de 2015, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, quedando en su lugar copia digitalizada.

Providenciando al Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Nº 51/2020 cursante a fs. 258 de obrados:

Se tiene providenciado en la presente sentencia.

Al otrosí primero del memorial de fs. 256 vta. de obrados:

Por adjuntada la documental de referencia.

Al otrosí segundo.- Por reiterado el domicilio procesal en Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda