SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 020/2020

Expediente: Nº 3215-NTE-2018

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Félix Betancourt Ricaldi

Demandada: Julia Muñoz de Antezana

Distrito: Cochabamba

Propiedad: "JJ.VV. Cantón Itapaya

Parcela 333"

Fecha: Sucre, 15 de julio de 2020.

2do. Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 149 a 154 de obrados y memoriales de subsanación de fs. 161 vta. y fs. 166 de obrados, interpuesta por María Elena Mamani Gonzales en representación de Félix Betancourt Ricaldi contra Julia Muñoz de Antezana, identificado como predio "JJ.W. Cantón Itapaya Parcela 333", por lo que acusa vicios de nulidad en el Título Ejecutorial SPP-NAL 112146 de 30 de noviembre de 2009, responde de fs. 238 a 239 vta., réplica y dúplica, los antecedentes del proceso, la carpeta de saneamiento remitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I (ARGUMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL):

ANTECEDENTES DE DERECHO PROPIETARIO Y POSESIÓN. - Indica que el Testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos de 15 de octubre de 2013, acreditaría que su poder conferente, es declarado Ab-Intestato al fallecimiento de sus padres Rosa Ricaldi Oporto y Benedicto Betancourt Muños, sobre una fracción de terreno de la extensión superficial de 0.0687 ha, que su padre lo adquirió mediante el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria dentro el expediente N° 31317, del ex fundo Tajra Itapaya, lo cual acredita el Título Ejecutorial N° 724640 de 31 de octubre de 1980, originado mediante Resolución Suprema N° 186829 de 14 de abril de 1979, donde viene desarrollando sus actividades agrícolas, cumpliendo de esta forma la función social.

IRREGULAR TRÁMITE DE SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD DENOMINADA JJ.VV. CANTON ITAPAYA PARCELA 333.- Menciona que, de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento signada con el N° 1-15971, se consigna como propietaria a Julia Muñoz de Antezana sobre una fracción de 0.0814 ha, que luego del proceso de saneamiento, el mismo concluye con la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-112146, emitido el 30 de noviembre de 2009, que ciertamente resulta ser la propiedad de su poder conferente, adquirida mediante sucesión hereditaria, al fallecimiento de sus padres Rosa Ricaldi Oporto y Benedicto Betancourt Muños; titulación que resulta ilegal, toda vez que durante la sustanciación del trámite de saneamiento, se habría vulnerado la normativa agraria vigente, como los derechos y garantías constitucionales.

1.- Señala que se ha vulnerado el art. 3-1) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, así como los arts. 56-II) y 393 de la C.P.E.; dado que el Testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos emitido por la Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Sipe, acredita que su poder conferente fue declarado heredero al fallecimiento de sus padres, sobre una fracción de 0.0687 ha, adquirido mediante consolidación del ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, tal cual lo acredita el Título Ejecutorial N° 724640 de 31 de octubre de 1980; ahora bien, en el proceso de saneamiento sustanciado por el INRA, la Sra. Julia Muñoz de Antezana, maliciosamente habría logrado titularse de manera individual la Parcela 333, con una superficie de 0.0814 ha, afectando de este modo el derecho propietario de su poder conferente pese a que la misma tenía conocimiento de este hecho, afectando de este modo el art. 3, 56-I-II de la C.P.E., incurriendo de esta forma en la "causal de nulidad prevista por el art. 50-1-2-c) der la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545" (Sic), pues las autoridades encargadas del saneamiento y mucho menos el INRA, recabaron los documentos respaldatorios de la parcela, para poder titular a la falsa solicitante; que en momento alguno habría acreditado tener algún derecho documentalmente, pues no existía ningún documento de transferencia de los padres de su poder conferente a la indicada titulada.

2.- Indica que se ha vulnerado la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y 66-I-1 de la Ley N° 1715; haciendo mención a las posesiones legales, aduciendo que las mismas deben ser anteriores al año 1996, debiendo cumplirse la Función Social o Función Económico Social de manera pacífica, continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos; entre sus finalidades de acuerdo a lo previsto por el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, se debe cumplir cuatro requisitos, como ser: la posesión, la función social, pacífica y continuada, la última que no debe afectar derechos legalmente adquiridos; exigencia que no ha sido cumplida, pues se ha desconocido el derecho propietario de su poder conferente, cuyo antecedente agrario se remonta al Título Ejecutorial N° 724640, con antecedente en la Resolución Suprema N° 186829 de 14 de abril de 1979; en consecuencia, dicho acto también recae dentro la causal de nulidad establecida en el art. 50-l-2-b) de la Ley N° 1715.

3.- Sobre la causal de simulación absoluta establecida en el art. 50-l-1-c) de la Ley N° 1715; señala que dentro del proceso de saneamiento de la Parcela 333, adjudicada a Julia Muñoz de Antezana, existió simulación absoluta, haciendo referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, cuyos elementos esenciales son: a) creación de un acto; b) inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado, cual es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, correspondiendo acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad.

Se tiene que, en el trámite de saneamiento, en cuanto a la simulación absoluta, la titulada Julia Muñoz de Antezana, solo habría presentado su cédula de identidad y no así un documento idóneo que acredite su derecho propietario y de posesión sobre el predio ilegalmente titulado; tal es así, que Julia Muñoz de Antezana no guarda relación con los beneficiarios iniciales que tienen antecedente en la Resolución Suprema de 1979 y el Título Ejecutorial de 1980; que en el caso presente, el INRA habría creado un acto aparente que no corresponde a la realidad, pues reconoció una supuesta posesión legal y cumplimiento de la función social a una persona que no se encontraba en posesión pacífica y continuada y que además no guardaría relación con el antecedente agrario, apareciendo titulando un predio, que legalmente en ese entonces, pertenecía a su poder conferente, situación que demostraría que el Auto de Declaratoria de Herederos y el certificado de posesión otorgado por el dirigente del lugar, que evidenciaría plenamente que quien se encontraría en posesión actual del predio es su poder conferente, simulación que se enmarcaría en el art. 50-l-1-c) de la Ley N° 1715, al efecto hace referencia a la SAN S2° N° 60/2013 de 02 de diciembre de 2013.

4.- También refiere que, en la Titulación de la Parcela 333, ha mediado ausencia de causa establecida en el art. 50-l-2-b) de la Ley N° 1715, dado que la ilegalmente titulada, invoca posesión legal desde del año 1994; sin embargo, la prueba literal que habría acompañado, consistente en el certificado de posesión emitido por la presidente de la OTB de la Junta Vecinal Tajra en fecha 25 de octubre de 2017, evidenciaría que quien se encontraba en posesión actual del predio, cumpliendo la función social es su poder conferente; indica también que, cuando se realizaba el proceso de saneamiento, la esposa del titular inicial estaba con vida y cumpliendo la función social, no siendo evidente que Julia Muñoz de Antezana haya estado en posesión y cumpliendo la función social desde el año 1994, como lo hizo creer a la autoridad administrativa, lo que desvirtúa el supuesto derecho de posesión, en el marco de exigencia del art. 66-I y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715; y a la vez pondría en evidencia la ausencia de causa, por ser falsos los hechos y derechos de posesión legal invocados en el terreno correspondiente a su poder conferente, situación que evidencia la causal por ausencia de causa, establecida en el art. 50-l-2-b) de la Ley N° 1715.

5.- Aduce que, existe la causal de violación de la ley aplicable establecida en el art. 50-l-2-c) de la Ley N° 1715, porque la beneficiaria habría logrado la titulación, invocando un inexistente derecho de posesión desde antes del 18 de octubre de 1996, consiguiendo así su titulación por parte del INRA, violando las leyes aplicables al proceso de saneamiento, como es el caso del art. 66-I-1 de la Ley N° 1715; por otro lado, se objeta el cumplimiento de la función social, que debió cumplirse por lo menos dos años antes de la publicación de la ley antes mencionada, siempre y cuando no afecten, derechos legamente adquiridos por terceros, daños que fueron demostrados con documentos idóneos que confirman la ilegalidad de la titulación a nombre de Julia Muñoz de Antezana, la misma que nunca estuvo en posesión, lo que demuestra una franca violación al art. 50-I-2-c de la Ley N° 1715.

6.- Sobre la vulneración del derecho de defensa, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado; señala que, de acuerdo a la Declaratoria de Herederos, la co-propietaria Rosa Ricaldi Oporto, durante el proceso de saneamiento habría seguido viva, por consiguiente, al haber el INRA identificado el Título Ejecutorial N° 724640 de 31 de octubre de 1980, a nombre de Benedicto Betancourt Muños, la ilegalmente titulada estaba en la obligación de proceder a la notificación de Rosa Ricaldi Oporto e hijos en condición de herederos legales, y al no haber procedido de esta forma, habría vulnerado flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no se proporcionó oportunidad a su poder conferente para asumir defensa y de esta forma hacer valer sus derechos que fueron conculcados durante el proceso de saneamiento.

Indicando que, por las causales antes mencionadas se declare probada la demanda interpuesta, pidiendo la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL 112146 de 30 de noviembre de 2009.

CONSIDERANDO II (ADMISIÓN Y ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL):

Que, admitida la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, por auto de fs. 168 vta., para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, se dispuso se corra en traslado a la parte demandada Julia Muñoz de Antezana en calidad de demandada y al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria como Tercero Interesado, los cuales merecieron los siguientes memoriales:

MEDIANTE MEMORIAL CURSANTE DE FS. 238 A 239 VTA. DE OBRADOS, LA DEMANDADA JULIA MUÑOZ DE ANTEZANA, SE APERSONA AL PRESENTE PROCESO DE NULIDAD, BAJO LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

1.- Que, en la demanda interpuesta contra su persona, se evidenciaría, que por la descripción que se realiza sobre el objeto de litis, pertenece a la descripción de otro bien inmueble, considerando que la extensión superficial que se menciona, es distinta con relación a la que cuenta su propiedad, la ubicación geográfica que se menciona del terreno y el plano georeferenciado, no garantizan que sea el mismo bien inmueble de los cuales hacen referencia.

2. Que el Testimonio de Declaratoria de Herederos, no otorga el derecho propietario consolidado, mientras no se registre el mismo, si es así, que derecho propietario es el que se pretendería.

Sobre la posesión y derecho propietario que le asiste, indica que su persona, es la propietaria y legítima poseedora legal de buena fe, sin afectar derechos legalmente constituidos, conforme la documentación que acompaña entre ellas: certificación de tradición extendida por DDRR de Quillacollo que acreditaría, que Feliz Muñoz, quien en vida fue su abuelo, era el verdadero propietario del inmueble desde 1920 y que en la actualidad ahora su persona sigue poseyendo; certificado de posesión, expedida por la máxima autoridad del lugar, que demostraría su legal posesión y que vendría cumpliendo la función social continuando con la de su padre, Hermógenes Muñoz, hijo de Feliz Muñoz; asimismo, indica las declaraciones juradas que adjunta al responde, pidiendo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO III (RÉPLICA Y DÚPLICA):

Que, conforme al memorial de fs. 328 a 329 vta., la parte actora presenta réplica, que entre sus partes más importantes indica; que la demandada sólo realiza una relación de hechos de manera genérica, la cual no tiene sustento técnico ni legal, porque carece de fundamentación y motivación, de modo que su poderdante es subadquirente, que su tradición deviene del Título Ejecutorial N° 724640 de 31 de octubre de 1980, tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuyo Título es emitido a favor de Benedicto Betancourt Muños y al fallecimiento de su padre se declaró heredero ab-intestato, conforme el art. 642 del Código de Procedimiento Civil, así acredita fehacientemente el derecho propietario, y con relación a las certificaciones adjuntas al responde por la demandada, refiere que la misma, no adjunta declaratoria de herederos con relación a Feliz Muñoz y posteriormente a Hermógenes Muñoz, dejando de tener relevancia las declaraciones juradas, toda vez que sería su poderdante Félix Betancourt Ricaldi, quien se encontraría en posesión y cumpliendo la función social.

Asimismo, de fs. 341 a 343, la parte demandada presenta memorial de dúplica fuera de término establecido por ley, conforme a lo dispuesto por el decreto de fs. 345 de obrados.

Que, sin embargo, a objeto solo de un mejor análisis, describe entre las partes más importantes que, existe una complicidad con la ex dirigente del lugar y sin ningún fundamento legal, ni legítimo se intenta confundir al Tribunal, por lo cual se ratifica en su memorial de contestación, aduciendo que se trataría de otro terreno, indicando que el plano georeferenciado no es subjetivo, es completamente objetivo y reitera la diferencia de superficie entre lo titulado y lo reclamado; que la declaratoria de herederos acompañada por el demandante no se encuentra registrada en Derechos Reales; que el demandante no se presentó al proceso de saneamiento de tierras, que duró casi tres años, haciendo alusión al art. 397 de la C.P.E. y al art. 2 de la Ley N° 1715, recordando que fue el dirigente del lugar, quien realizó los trámites de saneamiento, rechazando nuevamente la demanda.

CONSIDERANDO IV (CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL TERCERO INTERESADO):

El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, por medio de su Director Nacional a.i. como Tercero Interesado, mediante memorial cursante de fs. 354 a 356 de obrados, se apersona al proceso y contesta indicando que la propiedad denominada "JJ.VV. Cantón Itapaya Parcela 333", fue sometida al proceso de saneamiento conforme establece el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, y que en el caso de Julia Muñoz de Antezana, se apersonó, regularizó y consolidó su derecho propietario en la instancia administrativa, el mismo que fue de carácter público y al no existir oposición alguna, se dictó la Resolución Final de Saneamiento y no existiendo ningún proceso Contencioso Administrativo instaurado, se emitió el correspondiente Título Ejecutorial, operándose de esta forma la preclusión.

Asimismo, refiere que existen Avisos Públicos que se encuentran de fs. 2415 a 2416 de la carpeta predial; los recibos de la radio emisora y periódico Opinión que demuestran la amplia difusión del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado JJV V CANTON ITAPAYA; de igual forma expresa que, durante la Socialización de Resultados no hubo observación alguna, por lo que los fundamentos de la demanda no coinciden con los contenidos cursantes en las carpetas de saneamiento, ya que el demandante, pudo muy bien haber realizado observaciones u objeciones al proceso de saneamiento que se venía ejecutando; indicando que todas las actuaciones fueron realizadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su debida oportunidad, pidiendo que sea analizada la demanda conforme a derecho y que resuelva de acuerdo a la normativa la misma, solicitando se declare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial motivo de litis.

CONSIDERANDO V (TRAMITACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL):

Que, dado el estado de tramitación de la presente causa, se decretó autos para sentencia el 29 de noviembre de 2020 conforme cursa a fs. 380 de obrados y en virtud a ello se procedió al sorteo correspondiente el 23 de enero de 2020 como consta a fs. 393 del expediente.

Que, por Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, se declara cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero horas del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 04 de abril de 2020 con suspensión de actividades públicas y privadas, en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19); posteriormente, mediante Decretos Supremos N°4200 de 25 de marzo de 2020; N° 4214 de 14 de abril de 2020; y N° 4229 de 29 de abril de 2020, se refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del COVID-19 en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, inicialmente a partir de las cero horas del día jueves 26 de marzo de 2020 hasta el día miércoles 15 de abril de 2020 y posteriormente hasta el 30 de junio de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas, estableciendo una cuarentena condicionada y dinámica en base a las condiciones de riesgo por cada departamento y municipio; en ese efecto, a través de la Circular T.A./RR.HH./001/2020 de 21 de marzo de 2020 emitido por el Tribunal Agroambiental, se comunicó a la población litigante que los plazos procesales en las causas que se vienen tramitando en esta jurisdicción, quedaban suspendidas hasta nuevo aviso, por la situación de emergencia y riesgo alto en la que continua el Municipio de Sucre del departamento de Chuquisaca.

Que, el Órgano Judicial del cual forma parte el Tribunal Agroambiental, conforme sus atribuciones y competencias, velando por el acceso a la justicia como derecho fundamental que debe ser garantizado, y los alcances establecidos en la Disposición Final Segunda del D.S. N° 4276, emite el acuerdo N° T.P. N° 011/2020 de 01 de julio de 2020, a través del cual, se aprueba la Reglamentación para la Reanudación de Actividades y Plazos en el Tribunal Agroambiental, el mismo que fue puesto en conocimiento del público litigante en general, mediante el Comunicado No. 003/2020 de 02 de julio de 2020 el cual señala la reanudación de actividades y de plazos procesales a partir del 15 de julio de 2020, pudiendo en consecuencia regularizar la tramitación de las causas propias de su jurisdicción Agroambiental.

CONSIDERANDO VI (DEL PROCESO DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL, FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y CONCLUSIONES):

Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2 de la C.P.E. y art. 36.2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria, vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

Es oportuno citar lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; así también en aplicación de la ultractividad dispuesta en la disposición final tercera de la Ley No. 439, el Código de Procedimiento Civil, establece en su art. 375.1) señala que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho". Sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, se constituyen por los expedientes agrarios de saneamiento del caso correspondiente.

Previo a ingresar a realizar la valoración y análisis de los argumentos señalados en la demanda, es pertinente establecer que, la demanda planteada no cuenta con suficiente técnica recursiva, no habiéndose relacionado los hechos denunciados con los derechos vulnerados y su fundamento; sin embargo, conforme los alcances del principio pro actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano judicial, conozca y resuelva su pretensión, correspondiendo a este Tribunal, realice una puntualización de los argumentos que serían la base para establecer las causales de nulidad del Título Ejecutorial No. SPP-NAL 112146.

Conforme lo referido, es pertinente citar a las nulidades invocadas por el demandante, las cuales se conceptualizan a continuación:

Simulación absoluta (Art. 50-I-1-c de la Ley No. 1715).- Con relación a la causal de simulación absoluta, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° l09/2017 de 17 de noviembre, señala: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado". El referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S 1a Nº 39/2015 de 26/05/2015, S 2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S 2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S 2a Nº 72/2018 de 27/11/2018.

Ausencia de causa (Art. 50-I-2-b de la Ley No. 1715).- Con relación a la nulidad por ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o del derecho invocados, al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S 2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial".

Violación de la ley aplicable (Art. 50-I-2-c de la Ley No. 1715).- Con relación a la causa de nulidad por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; la Sentencia Agroambiental S1a N° 05/2019 de 13 de febrero de 2019, dice a la letra: "Los títulos ejecutoríales estarán viciados de nulidad absoluta: 2. Cuando fueren otorgados por mediar: Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", siendo la finalidad de esta causal determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento".

Antes de ingresar al análisis concreto, se debe establecer que las normas que se aplicaron en la sustentación del proceso de saneamiento del predio denominado "JJ.VV. Cantón Itapaya Parcela 333", fueron: la Constitución Política del Estado de 1967 modificada en 1994, la Constitución Política del Estado de 2009, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, el D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002 y el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO. -

SOBRE LA VULNERACIÓN DEL ART. 3-I) DE LA LEY N° 1715, MODIFICADA POR LA LEY N° 3545, ASI COMO LOS ARTS. 56-II) Y 393 DE LA C.P.E. ; En primera instancia, se debe establecer, que en materia agraria, para la demostración de cualquier derecho propietario, no solo la presentación de documentos hacen que una persona sea propietaria de un determinado predio; también será necesario verificar la existencia de alguna posesión que cumpliría con todos los requisitos establecidos por ley, y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, que deberá ser demostrada ante el ente administrativo, con plena oportunidad e igualdad de condiciones de todos los actores que son parte del proceso; en ese orden, remitiéndonos a los actuados de saneamiento del predio denominado "JJ.VV. Cantón Itapaya Parcela 333", muy claramente se evidencia que todo el trámite se enmarco en la reglamentación agraria vigente en ese momento, como ser el D.S. N° 25763, el D.S. N° 26559 y que fue finalizando con el D.S. N° 29215, actualmente vigente. Ahora bien, en relación al Testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos emitido por la Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Sipe, dicho documento si acredita que el demandante fue declarado heredero de todos los bienes habidos de sus padres fallecidos, especialmente de la propiedad de una fracción de terreno consolidada por el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria con Título Ejecutorial N° 724640 de 31 de octubre de 1980; sin embargo, pese a este antecedente, se confirma que el demandante no hizo valer sus derechos propietarios como tal en el proceso mismo de saneamiento, que fue ejecutado en forma pública y transparente, cumpliendo las actividades de Identificación en Gabinete cursante de fs. 615 a 616 (numeración inferior); de emisión de Resolución Instructoria de fs. 644 a 645; del edicto, aviso público y publicación de presa cursantes a fs. 646, 647 y 651; Pericias de Campo - Actas de Conformidad de Linderos cursantes de fs. 1192 a 1206; e Informe en Conclusiones cursante de fs. 2198 a 2031 (numeración inferior) todos de la carpeta predial; lo que quiere decir, que el saneamiento sustanciado por el INRA, en el cual, se declaró como poseedora legal a Julia Muñoz de Antezana, y posterior titulación individual del predio denominado "JJ.VV. Cantón Itapaya Parcela 333", con una superficie de 0.0814 ha, no vulneró el art. 3-I de la Ley N° 1715, como tampoco los arts. 56-II y 393 de la CPE, porque el demandante no participó del proceso de saneamiento pese a que fue público; remarcando, que la entidad administrativa al pronunciarse y realizar una valoración de las pruebas, no obstante de la amplia publicidad y del tiempo de más de cuatro (4) años que duró el proceso de saneamiento, desde la emisión del Acta de Inicio y Apertura del Proceso en la Comunidad Itapaya de 23 de septiembre de 2005, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, al haber ejecutado un proceso en un total de 604 predios en la Comunidad Itapaya, conforme se constata en la Resolución Suprema N° 01757 de 9 de octubre de 2009 cursante de fs. 3007 a 3043 de la carpeta predial (numeración inferior), la ahora demandada, ha demostrado su posesión legal y cumplimiento de la Función Social, tal como se evidencia en el formulario de registro levantado en campo cursante a fs. 512 de la carpeta de saneamiento (numeración inferior), cuyo documento fue verificado y valorado por el ente administrativo, no existiendo vulneración de la norma agraria como pretende hacer aparecer la parte demandante, dejando precluir su derecho, no presentando recursos de los actuados procesales, objetando la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de la ahora demandada; consecuentemente, este Tribunal no encuentra violación a la ley aplicable de la forma esencial o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, prevista como causal en el art. 50-I-2-c) der la Ley N° 1715, pues las autoridades encargadas del saneamiento del predio "JJ.VV. Cantón Itapaya Parcela 333", recabaron los documentos respaldatorios para certificar la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, debiendo fallar en ese sentido.

SOBRE LA VULNERACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA DE LA LEY N° 3545 Y 66-I-1 DE LA LEY N° 1715 .- En observancia al punto precedente, se establece que la tramitación del proceso de saneamiento del predio denominado "JJ.VV. Cantón Itapaya Parcela 333" estuvo conforme a procedimiento agrario; debiendo señalar en relación al punto denunciado, que la superficie que se consideró en posesión legal, fue respaldada por el Comité de Saneamiento del Cantón Itapaya, en ese tiempo, estableciendo que la posesión de Julia Muñoz de Antezana, fue anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715, que además cumplía efectivamente con la Función Social de manera pacífica, pública y continuada, sin afectar derechos legalmente adquiridos, o que por lo menos, nunca fueron conocidos o reclamos por los interesados en el mismo proceso de saneamiento, o en un proceso contencioso administrativo que podría haber sido interpuesto ante este Tribunal; por otro lado, es necesario recalcar que de acuerdo al art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, el procedimiento administrativo de saneamiento de toda la Comunidad de Tajra Itapaya, cumplió su finalidad de regularización del derecho de propiedad agraria en sus diferentes causas y de acuerdo al grado de legitimación de cada beneficiario; recalcando que, en relación al predio "JJ.VV. Cantón Itapaya Parcela 333", se identificó a Julia Muñoz de Antezana como poseedora, y de acuerdo a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento, la misma estaría en posesión desde el 21 de enero del año 1975, situación legal respaldada por la Dirigencia de la Comunidad conforme consta a fs. 512 de la carpeta de saneamiento (numeración inferior), lo que la hace poseedora legal muy anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria.

En relación a la certificación de la Comunidad Tajra Itapaya cursante a fs. 7 de obrados, documento denominado Certificado de Posesión de 25 de octubre de 2017, suscrito por Miriam Risueño V., OTB Tajra y sello de la Junta Vecinal Tajra, el cual dice a la letra; "...Félix Betancourt Ricaldi (...) Es propietario y actual poseedor de una fracción de terreno agrícola con una extensión superficial de 0.0687 ha, ubicado en la zona de JJ.W. CANTÓN ITAPAYA - Tajra (. ..) propiedad en la que se encuentra en posesión pacífica y continuada desde la declaratoria de herederos de sus finados padres... " (Sic.); data del 25 de octubre de 2017, es decir, 12 años después de haberse elaborado y suscrito el Acta de Inicio y Apertura del Proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad Itapaya, así como 12 años de la suscripción del Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento del Cantón Itapaya; es decir, del 23 y 25 de septiembre de 2005 respectivamente, documentos que cursan de fs. 446 a 449 vta. (numeración inferior) de los antecedentes prediales, y el Acta de Cierre del Libro de Saneamiento Interno cursante a fs. 544 y vta., conforme consta de las copias legalizadas del Libro de Actas de la Comunidad Itapaya, extremos sobre los cuales permiten tener certeza que se emitió de manera mucho posterior a la verificación en campo del cumplimiento de la Función Social, realizado del 17 al 26 de junio de 2007 cursante a fs. 512 de la carpeta predial (numeración inferior).

Asimismo, se tiene que la Certificación cursante a fs. 7 de obrados, no fue presentada en el proceso de saneamiento, por lo que no fue de conocimiento del ente administrativo, como tampoco fue de conocimiento del Comité de Saneamiento Interno nombrado para el efecto, conforme consta mediante el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno en la Comunidad Itapaya de 25 de septiembre de 2005; así como del Formulario de Saneamiento Interno, correspondiente, entre otros, al predio "JJ.VV. Cantón Itapaya Parcela N° 333", el cual consigna como beneficiaría a Julia Muñoz de Antezana con fecha de posesión el 21 de enero de 1975, clasificada como pequeña agrícola; Formulario de registro que se encuentra suscrito por la beneficiaría Julia Muñoz de Antezana, Albino Antezana Guzmán (Esposo y representante) y por Edwin Sanabria Marcos presidente del Comité de Saneamiento y autoridad local de la Comunidad Itapaya, con el respectivo sello de la Subcentral Campesina Agraria Cantón Itapaya, cursante a fs. 512 (foliación o numeración inferior) de la carpeta predial; hechos que evidencian, sin lugar a dudas, el cumplimiento de la Función Social, así como de la posesión que corresponde a Julia Muñoz de Antezana; en consecuencia, por todo lo expuesto y fundamentado, las causales de nulidad establecidas en el art. 50-l-2-b y c) de la Ley N° 1715, citadas por la parte actora, sin ningún fundamento legal, no se aplican a la vulneración denunciada para la Nulidad del Título Ejecutorial pretendido.

SOBRE LA CAUSAL DE SIMULACIÓN ABSOLUTA ESTABLECIDA EN EL ART. 50-I-1-C) DE LA LEY N° 1715 .- La titulación de Julia Muñoz de Antezana, actual beneficiaría de la parcela en litigio, cuyo proceso de saneamiento fue ampliamente expuesto y fundamentado en los anteriores puntos, estuvo enmarcada en la normativa agraria; es decir, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, el D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002 y el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; confirmando que no existió la creación de un acto aparente -simulación absoluta- que no correspondía a ninguna operación real y que hizo aparecer como verdadero lo que se encontraba contradicha con la realidad; cuyos elementos esenciales de análisis en el caso de autos son: a) la creación de un acto; b) la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado, cual es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, correspondiendo acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos; en ese orden, la presentación al proceso de saneamiento por parte de la demandada, no así de la parte actora, con plena legitimidad otorgada por la misma Comunidad, suscribiendo todos los actos procesales del saneamiento, más el certificado de posesión otorgado, y principalmente, el cumplimiento de la Función Social avalado por los Directivos y Comité de Saneamiento de la Comunidad Itapaya, acreditaron el derecho propietario pretendido por Julia Muñoz de Antezana; lo que quiere decir en consecuencia, que la beneficiaria o el INRA no crearon un acto aparente que no correspondería a la realidad, pues en la tramitación del proceso de saneamiento, que tiene varias etapas, se llegó a reconocer en forma tangible una posesión legal y posterior cumplimiento de la Función Social, y este reconocimiento hace que no exista un acto creado que modifique una realidad cierta y evidente; por consiguiente, no se advierte una relación directa entre un supuesto acto aparente denunciado y una decisión o acto administrativo que podría ser cuestionado; adhiriendo además que, el demandante no ha cumplido con la carga de probar la causal citada, en la que se establezca de manera fehaciente, que no existía posesión de la demandada, así como tampoco trabajó en el predio, y el solo hecho del antecedente agrario citado como causal de nulidad, no se constituye en un medio idóneo para probar la existencia de una simulación absoluta; además que la parte actora, podría haberse apersonado al proceso mismo de saneamiento, formulando alguna denuncia, o instaurando algún recurso administrativo que proporciona el ordenamiento jurídico vigente, y si no hubiere resultados ya sea positivos o negativos a dichos reclamos, debió haberse presentado una demanda contenciosa administrativa ante este Tribunal Agroambiental, constituyendo en esencia un acto procesal que da lugar a la convalidación de la conducta y/o preclusión del derecho a reclamar; para este efecto, deberá entenderse que el proceso administrativo se forma en una secuencia de actos que dan lugar a que se cierren determinadas etapas y se abran otras, precluyendo derechos en tanto que no sean utilizados por su inactividad en forma oportuna; por lo que este Tribunal no encuentra asidero legal en relación a la casual invocada, debiendo fallar en entendido.

SOBRE LA TITULACIÓN DEL PREDIO "JJ.VV. CANTÓN ITAPAYA PARCELA 333" MEDIANDO AUSENCIA DE CAUSA, ART. 50-I-2-b DE LA LEY N° 1715.- En relación a esta causal invocada por la parte demandante prevista en art. 50-l-2-b) de la Ley N° 1715, Julia Muñoz de Antezana, habría referido tener una posesión desde 1994, empero de acuerdo al certificado de posesión adjunto a fs. 7 de obrados, se evidenciaría que quien posee la parcela es Félix Betancourt Ricaldi, que a la vez prosigue la posesión de su madre, quien se encontraba en vida hasta el año 2013.

De la revisión del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "JJ.VV. Cantón Itapaya Parcela 333", se observa que el mismo, fue realizado en aplicación de Saneamiento Interno, dentro de los parámetros legales establecidos en el art. 173 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad y los alcances del Decreto Supremo N° 26559 de 26 de marzo de 2002, observándose a fs. 538 del legajo de saneamiento, el registro de Julia Muñoz de Antezana, en donde se consigna a la parcela 333, con una superficie de 0.0814 ha, cuya fecha de posesión data del 21 de mayo de 1975. Resultados, que, dieron lugar a la emisión de la Resolución Suprema 01757 de 09 de octubre de 2009, que reconoce la superficie de 0.0814 ha a la ahora demandada.

Ahora bien, en relación a la Certificación cursante a fs. 7 de obrados, se observa que, la misma no fue presentada en el proceso de saneamiento como tal, por lo que no fue de conocimiento del INRA, para que este documento pueda ser valorado dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el área; al margen de lo señalado, la certificación adjunta al proceso de nulidad de Título Ejecutorial, cursante a fs. 7 de obrados, señala que, "...Félix Betancourt Ricaldi...es propietario y actual poseedor de una fracción de terreno agrícola con una extensión superficial de 0.687 ha,...ubicado en la zona J.J.VV. CANTON ITAPAYA- TAJRA de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, propiedad en al que actualmente se encuentra en posesión pacífica y continuada desde la declarada de herederos de sus finidos padres, de dicha fracción de terreno donde viene desarrollando actividad agraria continuada con las colindancias de la propiedad del señor Félix Betancourt Ricaldi son al Norte, Camino de Cochabamba a Capinota al Sud, con Rio Dispensa al Este, con Rio Dispensa y al Oeste Benedicto Betancur Muños"; de lo cual se extrae que, si bien el señor Félix Betancourt Ricaldi, es reconocido como miembro de la Comunidad, los datos técnicos, tanto de superficie y de colindancias, no corresponden a la parcela con Título Ejecutorial SPP-NAL-112146, acusado de nulo, por lo que, bajo los alcances del principio de legalidad y debido proceso, no se puede considerar como prueba plena una certificación que, fue presentada aproximadamente 9 años después de titulada la parcela, cuyos datos técnicos no dan certeza de que se trate del mismo predio. Por otro lado, es pertinente citar que a fs. 227 de obrados, adjunto al memorial de contestación a la demanda, la certificación de 09 de marzo de 2019, mediante la cual, el Ejecutivo de la Subcentral Itapaya, indica que: "...Julia Muñoz de Antezana, es poseedora legal y actual propietaria de bien inmueble rural titulado, ubicado en el cantón Itapaya, municipio de Sipe Sipe, de una superficie de 0.0814 ha (...) continuando la posesión de su padre, quien en vida fue Hermógenes Muñoz..."; lo que significa que, al no cursar el precitado Certificado de Posesión dentro del proceso agrario de saneamiento, resultaría por demás de contradictorio, ya que la propia comunidad una vez avalado todo lo obrado por el Comité de Saneamiento y refrendado por la Subcentral Campesina Agraria Cantón Itapaya, se desdiga presentando una certificación posterior al saneamiento, con data del 25 de octubre de 2017, es decir, fuera del proceso de Saneamiento, y no así en la etapa pertinente, como es la Pericias de Campo, conforme era denominada en su oportunidad, más aún cuando las autoridades y el Comité de Saneamiento de la propia Comunidad Itapaya, validó todo lo realizado a nivel comunal, no pudiendo a la presente fecha, los representantes de dicha Comunidad, desconocer sus propios actos, peor aún entendiéndose también que, las certificaciones se refieren a predios con beneficiarios y superficies distintas; por lo que la parte actora no puede pretender que esta instancia judicial valore dicha certificación, restando validez a la información y datos generados y recabados durante el proceso de saneamiento, de conformidad a lo dispuesto por el art. 173 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad; de donde se concluye que la entidad administrativa valoró la documentación e información generada durante las Pericias de Campo, respecto al predio denominado " JJ.W. CANTÓN ITAPAYA PARCELA 333" conforme a norma agraria; además, cuando toda la información recabada durante las Pericias de Campo fue ratificada por los miembros del Comité de Saneamiento, quienes certificaron que Julia Muñoz de Antezana, se encontraba en posesión del predio desde el 21 de enero de 1975, extrayéndose que dicha posesión y cumplimiento de la Función Social - FS, data desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, datos y antecedentes que fueron valorados conforme lo prevé el art. 304 del D.S. N° 29215, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 21 de diciembre de 2007 cursante de fs. 2198 a 2301 de la carpeta predial (foliación inferior).

De lo expuesto, bajo ningún término queda probada la nulidad invocada, habiendo precluido superabundantemente cualquier pretensión, en razón a los alcances del principio de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso; por consiguiente, en forma clara se establece, que, en el proceso de saneamiento y posterior Título Ejecutorial emitido a favor de la ahora demandada, no existieron hechos o derechos erróneamente o falsamente invocados, que pueda afectar la causa que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-112146, más aún cuando la parte demandante, no especifica qué hechos, hubieran sido tomados como falsos, o qué derechos fueron incorrectamente o falsamente otorgados, no encontrando causal de nulidad del Título Ejecutorial demandado, por ausencia de causa.

SOBRE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO DE SANEAMIENTO Y TITULACIÓN CON VIOLACIÓN DE LEYES APLICABLES, ART. 50-I-2-c DE LA LEY N° 1715.- La parte demandante refiere que se incurrió en la causal de violación de la ley aplicable, ya que se habría contravenido el art. 66 parágrafo I numeral 1 de la Ley N° 1715, el cual referiría que una de las finalidades del saneamiento es "la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función-económico social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros..."; en relación a lo denunciado, se establece que dicha norma determina claramente que la titulación de las tierras, corresponde a las áreas que se encuentren cumpliendo de forma efectiva la Función Social, como es el caso del predio "JJ.VV. Cantón Itapaya Parcela 333", pues en base a los alcances previstos en el art. 173 del D.S. N° 25763 y el Decreto Supremo No. 26559, vigentes en el momento de la ejecución de las Pericias de Campo, según consta en el Informe SAN SIM N° P 221/2007 cursante de fs. 2159 a 2160 de la carpeta predial (foliación inferior),se ha establecido el cumplimiento de la Función Social por parte de Julia Muñoz de Antezana, quien además poseía el predio desde el año 1975; no existiendo documental adjunta a la carpeta de saneamiento y en el expediente mismo, que acredite que la parte actora hizo un reclamo efectivo y oportuno en la tramitación del saneamiento respecto a sus pretensiones y que hayan podido ser omitidas por la entidad administrativa a momento de la ejecución del proceso agrario de saneamiento; por lo cual, se establece que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "JJ.VV. Cantón Itapaya Parcela 333", cumplió con lo establecido en la normativa agraria, habiéndose otorgado de manera legal el Título Ejecutorial SPP-NAL 112146 de 30 de noviembre de 2009; en ese orden y de acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente, concluimos, que en los argumentos de la parte demandante, no se identifica la violación a ley aplicable en ninguna de las formas esenciales o en la finalidad que inspiró su otorgamiento; en consecuencia, la acusación sobre este punto carecen de sustento legal y fáctico.

SOBRE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN EL ART. 115 -II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.- En relación a los argumentos señalados por la parte demandante, se establece que, revisada la carpeta de saneamiento, no se ha identificado apersonamiento alguno durante la ejecución de las Pericias de Campo, respecto al Título Ejecutorial 724640 de 31 de octubre de 1980, correspondiente a Benedicto Betancourt Muñoz, el cual ha sido anulado a través de la Resolución Suprema 01757 de 09 de octubre de 2009.

Ahora bien, cursan a fs. 3554, 3562, 3574 y 3580 de la carpeta de saneamiento (foliación interior), memoriales de solicitud de fotocopias presentado por Félix Betancourt Ricaldi, en 24 de octubre de 2017, a través de los cuales se requiere a la entidad responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, se le proporcione fotocopias simples correspondientes al "expediente agrario No. 31317, Resolución Determinativa de Área, Resolución de Inicio de Procedimiento, las fichas catastrales de trabajo e campo de la parcela 333 de la carpeta del predio JJ.VV. Canton Itapaya, Informe en Conclusiones y Resolución Suprema"; los cuales merecieron providencias de subsanación y otorgándose en definitiva las fotocopias solicitadas, conforme consta del escrito cursante a fs. 3585 de obrados, por lo cual se establece que Felix Betancourt Ricaldi, tomó conocimiento de la Resolución Suprema 01757 de 09 de octubre de 2009, el 25 de octubre de 2017, habiendo instaurado la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial el 28 de junio de 2018, es decir 8 meses después de conocida la Resolución citada. Al respecto, el art. 74 del D.S. N° 29215, establece que: toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la emitió"; de lo cual se establece que el demandante debió asumir las medidas que la ley le franquea de forma oportuna e inmediata, no siendo esta la vía para demandar su pretensión, en consideración a que la naturaleza de las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, se circunscriben a lo previsto en el art. 50 de la Ley N° 1715, aspecto que no acontece en el presente punto, pues la nulidad, no puede ser invocada solo para apetitos personales que se encuentren alejados de la normativa legal vigente. De lo señalado precedentemente se debe establecer que, las demandas contenciosas administrativas, tienen por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que no han sido ejecutados por el ente administrativo en el ejercicio de sus competencias, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pues ambos tienen una naturaleza distinta, ya que lo que se busca con las demandas de nulidad, es determinar si los hechos y actos son compatibles con la norma legal vigente a momento de su otorgamiento.

En éste contexto, se concluye que la parte demandante no ha probado ni acreditado una vulneración a los arts. 56, 115 y 393 de la CPE, como tampoco logró demostrar las causales de Nulidad del Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I-1-c, y 50-I-2-b-c de la Ley N° 1715 (simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable) que fueron invocadas, lo que determina no dar lugar a la demanda realizada por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la Ley N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial SPP - NAL 112146 de 30 de noviembre de 2009, cursante a fs. 149 a fa 154 y memoriales de subsanación de fs. 161 y 166 de obrados; por consiguiente, se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial citado, correspondiente al predio denominado JJ.VV. Cantón Itapaya Parcela 333, emitido a favor de Julia Muñoz de Antezana.

No suscribe la presente sentencia el Magistrado de Sala Segunda, Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado por ser de voto disidente; firmando la Magistrada de Sala Primera, Dra. Elva Terceros Cuellar, convocada para este efecto.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digital.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera