SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 019/2020

Expediente : Nº 3530 NTE-2019

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes : Gladys Rojas Vallejos de Pardo, representada por Ahmed Martin Salazar Saavedra

 

Demandado : Grover Rojas Vallejos, Edwin Rojas Vallejos, Silvia Rojas Vallejos y Eberth Rojas Vallejos

 

Distrito : Beni

 

Predio : "Villa Hermanos"

 

Fecha : Sucre, 15 de julio de 2020

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS : La demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 46 a 57 de obrados, interpuesta por Gladys Rojas Vallejos de Pardo, representada por Amedth Martin Salazar Saavedra, acusando vicios de nulidad contra el Título Ejecutorial PPD-NAL-792512 de 23 de febrero de 2018, memorial de responde de Silvia Rojas Vallejos y otros de fs. 154 y 155, apersonamiento del Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de fs. 160 a 163 de obrados, los antecedentes;

CONSIDERANDO I :

Que, por memorial de fs. 46 a 57 de obrados, la parte actora interpone demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, argumentando lo siguiente:

TITULO EJECUTORIAL CUYA NULIDAD SE DEMANDA.-

De acuerdo al certificado de Título Ejecutorial, se adjudicó en favor de Silvia Rojas Vallejos, Gladys Rojas Vallejos de Pardo (demandante), Eberth Rojas Vallejos, Edwin Rojas Vallejos y Grover Rojas Vallejos el predio "Villa Hermanos" con una superficie de 50.0000 ha., clasificada como pequeña propiedad de uso agricola, en ese entendido en aplicación al art. 50 de la Ley N° 1715, 182.2 de la C.P.E.y 144.I.2 de la Ley N° 025 acuden ante este Tribunal, demandando su nulidad.

1).- ACUSA VIOLACION DE LA LEY APLICABLE; En función al art. 50.I.2.inc. c) de la Ley N° 1715 y como primera causa; infiere, la violación del art. 68 de la Ley N° 1715 y arts. 326.II al 329 del D.S. N° 29215, teniendo como base el Título Ejecutorial, en la Resolución Suprema N° 18747 de 08 de junio de 2016, cuya parte resoluiva segunda dispone "Modificar el Auto de Vista de 11 de enero de 1985 del tramite agrario de dotación N° 49434, debiendo en consecuencia emitirse Título Ejecutorial con la superficie de 50.0000 ha, respecto al predio denominado "Villa Hermanos".

Menciona, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, identificó en calidad de beneficiarios, a los Sres: Silvia Rojas Vallejos, Eberth Rojas Vallejos, Edwin Rojas Vallejos, Grover Rojas Vallejos y Gladys Rojas Vallejos de Pardo de acuerdo al anexo de beneficiarios de fs. 306 de la carpeta predial de saneamiento; asimismo, en el Informe en Conclusiones se verificó el cumplimiento de la funcion social, sugiriendo se emita una Resolución Moficiatoria; de acuerdo a los actos procesales, dicha Resolución Final de Saneamiento habría sido notificada a los co-propietarios a excepción de su poder conferente, por tal situación se identifica como hecho factico que vicia el Título Ejecutorial, cuya nulidad se pide, porque no simplemente vulnera normas de cumplimiento obigatorio, sino, que se subsume en la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, hace tambien una explicación sobre el art. 263 del D.S. N° 29215, resultando claro y logico que el proceso de saneamiento se rige por normas públicas de cumplimiento obligatorio, no quedando al arbitro de la autoridad adminisrativa, el definir cuales se aplican y que otras son suceptibles de ser omitidas, dichas actuaciones administrativas, por si mismas, constituyen formas procesales esenciales que ingresan en la esfera del orden publico y por lo mismo en el campo del cumplimiento obligatorio; explica también, y se basa en el art. 326.II del D.S. N° 29215, sobre las actuaciones procesales en la etapa de firma de resoluciones y plazo de impugnación; titulación y registro en derechos reales; dichas resoluciones, deben ser enviadas a las Direcciones Departamentales para su correspondiente notifcación a los intertesados, el mismo que será impugnado en el plazo de 30 dias, computables a partir de su notificación, sencillamente no existe impugnación, porque no se notifico con la Resolución Final de Saneamiento a su poder conferente; por lo cual, el plazo jamas se habría iniciado o jamas se habría cumplido, misma que afectaria el derecho a la defensa y a la emisión del Título Ejecutorial por violación de la ley aplicable, que obliga al INRA a notificar con la Resolución Final de Saneamiento.

En tal razón, el vicio de nulidad deberá estar probado a través de dos elementos claramente identificables: a) vulneración y/o violación del orden público y b) magnitud o relevancia de la vulneración (acción u omisión), por lo mismo no podrá probarse el vicio, si el acto u omisión no vulnera o contradice una norma de orden público (de cumplimiento obligatorio) o por su relevancia no incide en el acto administrativo, por lo cual quedaría claramente establecido, que la omisión en la que incurrió el ente administrativo, previo a emitirse el Título Ejecutorial contiene los elementos señalados: a) veneración de normas de orden público y b) trascendencia del acto (omisión) por haberse afectado derechos fundamentales de su poder conferente a mas de haberse impedido que la Resolución Final de Saneamiento adquiera ejecutoria, no estando habilitada la subsiguiente fase del proceso; reitera indicando, que el INRA omitió notificar con la Resolución Final de Saneamiento, omisión que recae no en la voluntad o negligencia de su poder conferente, sino en la voluntad culposa o dolosa de la entidad encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, a lo dicho debe comprenderse que la notificación cursante a fs. 494 con la R.S. N° 22849 de 31 de enero de 2018, no subsana la omisión en la que incurrió la autoridad administrativa, mas aún cuando dicha notificación fue realizada mediante cédula en las oficinas de la Dirección Nacional del INRA, concluyéndose de manera inobjetable que su mandante jamás tuvo conocimiento del contenido de la Resolución Final de Saneamiento.

Este actuar del ente administrativo, no hace sino impedir que el plazo fijado por el art. 68 de la Ley N° 1715, inicie y mucho menos concluya, aspecto que también impide que la resolución de saneamiento adquiera ejecutoria, lo que hace la vulneración del art. 326.II del D.S. N° 29215, que de forma imperativa precisa que la etapa de resolución y titulación debe garantizar la existencia del "plazo de impugnación" como pre-requisito esencial (no formal) del acto administrativo de "titulación" es así que ingresan en la esfera del orden público y, por lo mismo, de cumplimiento obligatorio, es decir, no ingresan en el orden de las normas de cumplimiento optativo.

A lo dicho, debe agregarse que las precitadas normas legales ingresan en la esfera de lo "imperativo" en razón a que no resguardan aspectos formales sino sustanciales como el derecho a la defensa, derecho a la impugnación y el derecho de acceso a la justicia, los mismos que quedan vulnerados por el simple hecho de no haberse notificado a su poder conferente con la Resolución Final de Saneamiento, el incumplimiento a dichas normas procesales son de orden público y que, conforme a lo expuesto, regulan aspectos o elementos que constituyen un pre-requisito de formación legal del acto administrativo (Título Ejecutorial), no hace sino viciar el acto final, es decir, viciar de nulidad el Título Ejecutorial.

Se ha restringido derechos a su poder conferente: a) Violación de la Ley aplicable; b) Violación de las Normas Esenciales.

Acusa como segunda causa de nulidad la violación del art. 115 de la C.P.E. y arts. 2, 58 inc. d y 59 del D.S. N° 29215, art. 13 del Código de Procedimiento Administrativo y 59 del Código de Procedimiento Civil, arts. 804, 809, 815.I, 827.1) del Código Civil, como causa de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715.

Indica que a fs. 800 y vta., cursa testimonio poder de 03 de diciembre de 1999, en el cual Grover, Edwin, Javier, Gladys Rojas Vallejos de Pardo otorgan en favor de Eberth Rojas Vallejos para solicitar saneamiento, asimismo a fs. 341 a 350 cursa Informe en Conclusiones, que en el punto de Relevamiento de Información en Campo, en relacion a la documental presentada por el supúesto representante indica sobre el poder otorgado en favor de Eberth Rojas Vallejos, solo para iniciar el proceso de saneamiento, mas no asi, para que pueda realizar todos los actos administrativos y regularizar el derecho propietario, aspecto que se nota en el Informe en Conclusiones que fué de conocimiento integro del INRA; en otras palabras, el INRA tenia pleno conocimiento; que el mandato, solo era para iniciar el tramite; sin embargo, en los actos administrativos se identifica a Grover Rojas Vallejos actuar a nombre de su poder conferente, asi tambien firma a nombre de su poder conferente Edwin Rojas Vallejos, sin que tuvieran poder alguno, resultando de ello nulo todos los actos suscritos por ellos a nombre de su representante.

Menciona tambien que si el INRA habría supuesto, que al ser sus hermanos ellos podrian actuar por su persona sin mandato, es prudente aclarar que conforme al art. 59.I.II del C.P.C., normativa que se encuentra ligada con lo establecido en el art. 13.II del Código de Procedimiento Administrativo, establecen que para la efectividad de esa representanción, la persona o personas representadas deberán dar su asentimiento y conformidad con todo lo obrado hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, bajo expresa sanción de tenerse por inexistente lo actuado, consiguientemente, si tal asentimiento no hace efectivo hasta antes de la emisión de la resolución administrativa, el ente administrativo se encuentra impedido de dictar resolución, reitera que no existe memorial o apersonamiento de su poder conferente en el que da por bien hecho lo actuado por sus hermanos, motivo por el cual el INRA, debia simple y llanamente tener por inexistente lo actuado por Grover y Edwin, toda vez que la norma indicada reviste trascendencia de orden publico al estar estrechamente referida a la acción y defensa que una persona puede ejercer en representación sin mandato de otra.

Entre sus fundamentos legales, menciona que la Ley N° 1715 y su Reglamento, regulan sobre el mandato en general; sin embargo, de acuerdo al art. 2 del D.S. N° 29215, refiere sobre el ámbito de aplicación, recurriendo a normas del Código de Procedimiento Civil por supletoriedad, siendo necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar particularidades, en ese caso el INRA debía resolver vacios jurídicos recurriendo a leyes análogas para aclarar estos vacios legales.

Hace referencia al concepto del proceso de saneamiento, que el mismo se lo realiza de oficio o a pedido de parte que regulariza y perfecciona el derecho propietario; sin embargo, también indica sobre el mandato o poder otorgado a terceras personas que obligatoriamente tendría que ser especial, caso contrario el administrado en un plazo prudencial debería presentar un mandato valido a fin de no vulnerar derechos de terceras personas con la excepción del art. 59 del C.P.C. o el art. 13 de la Ley del Procedimiento Administrativo, haciendo de esta forma un análisis sobre el mandato especial con relación al mandato general a efectos de verificar la causa de nulidad del Título Ejecutorial en función al art. 804, 809 y 815 del Código Civil, concluyendo que el mandatario esta obligado a ejercerlo como un buen padre de familia, pues no resulta lícito disponer o transmitir la voluntad o consentimiento ajeno, salvo que exista mandato o poder especial otorgado para dicho fin, en este caso realizar actos jurídicos o administrativos; sin embargo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria a tiempo de ejecutar el proceso de saneamiento, omitió dar cumplimiento a normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, habiendo desarrollado un proceso de saneamiento a través de personas que no ostentaban un poder especial para ello.

Reitera violación del art. 115 de la C.P.E.; 2, 58 y 59 del D.S. N° 29215; 13 de la Ley del Procedimiento Administrativo; 59 del C.P.C.; 804, 809 del C.C., como causa de Nulidad establecida en el art. 50.I.2.C DE LA LEY N° 1715.

Reitera indicando que su poder conferente no dio por memorial alguno, por bien hecho los actuados realizados por Edwin y Grover Rojas Vallejos, tampoco no fue subsanado en ninguna etapa del proceso de saneamiento, por lo que se subsume la causal de nulidad establecida, pidiendo se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial.

Que, por memorial de fs. 64 a 66 vta., de antecedentes subsana y aclara la demanda indicando que la nulidad de Título Ejecutorial, se basa en dos puntos entre ellos; la no notificación con la Resolución Final de Saneamiento, omisión que recae en la voluntad culposa o dolosa de la entidad encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, por lo cual la demandante nunca tuvo conocimiento del contenido de la resolución y en consecuencia no tuvo la oportunidad de impugnarla; y que el INRA asumió que Edwin y Grover Rojas Vallejos, se encontraban facultados para actuar a nombre y en representación de la demandante, hecho que no condice con los antecedentes del proceso de saneamiento en el que no se identifica la existencia de poder especial otorgado por la demandante o memorial que da por bien hecho todos los actuados; asimismo, reitera que ellos junto a sus hermanos compraron una superficie de 537.0000 ha, lo que actualmente es denominado como "Villa Hermanos" y que solamente fue titulado una superficie de 50.0000 ha., lo que afecta y vulnera el derecho propietario, porque la demandante no tenia conocimiento de todo el proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO II.-

ADMISION DE LA DEMANDA Y RESPONDE DE LOS DEMANDADOS Y APERSONAMIENTO DE TERCEROS INTERESADOS.-

Que, admitida la demanda de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutorial, por auto de fs. 69 y vta., de obrados se corre en traslado a los demandados y autoridad del Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercero interesado, quienes se apersonan y responden de acuerdo a los siguientes argumentos:

Que, por memorial de fs. 154 a 155 de antecedentes Silvia, Edwin, Eberth Rojas Vallejos y Marisela Trujillo Tiriño por su esposo Grover Rojas Vallejos (fallecido) indican en aplicación al art. 346.1) del C.P.C. reconocer los hechos expuestos en la demanda, porque los mismos son correctamente reclamados, allanandose al mismo, asegurando que su hermana Gladys Rojas Vallejos de Pardo nunca dio poder para que participen a su nombre dentro el proceso de saneamiento y que el INRA pese a tener conocimiento, nunca le notifico con la Resolución Final de Saneamiento, vulnerando de esta forma el derecho a la impugnación.

Que, por memorial de fs. 160 a 163 de antecedentes, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se apersona en calidad de tercero interesado e indica:

Que, el Título Ejecutorial cuestionado, se basa en la Resolución Suprema N° 18747 de 08 de junio de 2016, rectificada mediante Resolución Suprema N° 22849 de 31 de enero de 2018 en aplicación a lo previsto por el art. 267.II del D.S. N° 29215, en el cual se verifica, que el proceso administrativo fue de carácter público donde consta la participación de los interesados, suscribiendo la Declaracion Jurada de Posesión por Grover Rojas Vallejos por si y por sus hermanos, asi como la ficha catastral y el anexo de todos los beneficiarios (ver fs. 304-306 de la carpeta predial sin observación alguna), asimismo se emite el Informe en Conclusiones el 23 de octubre de 2015, considerandose como subadquirentes a Silvia Rojas Vallejos, Gladys Rojas Vallejos de Pardo , Grover Rojas Vallejos, Eberth Rojas Vallejos y Edwin Rojas Vallejos una superficie de 50.0000 ha., y producto del incumplimiento de la Función Económico Social una superficie de tierra fiscal de 662.2723 ha., de conformidad a lo previsto por el art. 345 del D.S. N° 29215, también dentro el Informe de Cierre, se observa la firma y cédula de identidad de Edwin Rojas Vallejos, la misma que no es observada por los demás copropietarios, motivo por el cual se emite las Resoluciones Supremas de Saneamiento notificado a Grover Rojas Vallejos en su condición de co-beneficiario del predio "Villa Hermanos" (ver fs. 468), asi también mediante EDICTO AGRARIO publicado en la Gaceta Jurídica se notificó con dicha Resolución Suprema N° 18747 de 08 de junio de 2016 (ver fs. 483), lo cual no fue impugnado por ningún beneficiario, reitera explicando que se notificó a uno de los co-beneficiarios y a la vez se realizo una notificación mediante edicto agrario, por lo cual no ve causal alegada por la parte demandante de vulneración a los arts. 326.II, 327.II, 328 y 329 y que el art. 68 de la Ley N° 1715 es facultativa de la parte demandante, que lo puede ejecutar y no asi del INRA.

Considera también, que no se afecto el derecho a la defensa establecida en el art. 115 de la C.P.E., por no haberse vulnerado los arts. 2, 58 inc. d) y 59 del D.S. N° 29215, art. 13 del Codigo de Procedimiento Administrativo, art. 59 del C.P.C., art. 804, 809, 815.I, 827.1 del C.C., las mismas que no se subsumen en la causal prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, solicitando se declare improbada la demanda con imposición de costas.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.-

Que, previa a la emisión del fallo, corresponde aclarar que el presente proceso fue sorteado el 18 de febrero de 2020 y ante la emergencia sanitaria producida por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), y declarada cuarentena total por el Gobierno Central, mediante D.S. N° 4199 de 21 de marzo, D.S. N° 4200 de 29 de abril, D.S. N° 4212 de 08 de abril y D.S. N° 4229 de 29 de abril todos de la gestion 2020, disposiciones en las cuales se ha determinado la suspensión de actividades públicas y privadas con algunas excepciones; en ese orden, el Tribunal Agroambiental en cumplimiento a dichas normas, mediante Circular TA/RRHH/001/2020 de 21 de marzo de 2020, dispuso la suspensión de actividades y plazos procesales; asimismo, conforme a los alcances establecidos en la Disposición Final Segunda del D.S. N° 4276 de 26 de junio de 2020, el Organo Judicial y en particular la Judiciatura Agroambiental, reinícia las actividades y computo de plazos procesales, mediante Comunicado N° 003/2020 de 02 de julio de la presente gestion, a partir del 15 de julio de 2020.

Con esa aclaración y en conformidad a los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 2 núm. 1) de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, estando éste Tribunal facultado para examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento; correspondiendo identificar si existieren, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

En principio, es menester señalar que el Título Ejecutorial, es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente, luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a las normas agrarias vigentes durante el desarrollo del proceso administrativo de saneamiento, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento, por la persona que se sienta agraviada a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión.

Asimismo, corresponde puntualizar que éste tipo de demandas, por su naturaleza se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público; la fundamentación, debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; en este sentido, en el caso presente, la parte actora debe probar mediante documentación idónea o por la carpeta predial de saneamiento que sirvió de base para el documento cuestionado, que la autoridad administrativa tomó como cierto aquello que no es real y que se hubiese producido, o que los hechos o derechos invocados por parte de los beneficiarios no existen o son falsos no habiendo causa para su titulación.

Para un mejor entendimiento, a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, se hace necesario definir cada una de las causales de nulidad que se invocarón en la demanda.

Corresponde, con carácter aclaratorio realizar las siguientes apreciaciones; la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo en el ejercicio de sus competencias, revisando si el proceso administrativo se adecua, en cuanto a su tramitación, a las normas que la regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden nuevamente ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se analiza, en la que se busca determinar, si el Título Ejecutorial demandado de nulidad no es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento; por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar, si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas, apreciaciones que tienen respaldo en la línea jurisprudencial establecida en el ámbito del Tribunal Agroambiental tal como expresa entre otros la SAP S2° N° 083/2019 de 22 de octubre de 2019.

Que, la parte actora por medio de su representante legal, demanda la Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-792512 de 23 de febrero de 2018, emitido en co-propiedad a favor de: Silvia Rojas Vallejos, Gladys Rojas Vallejos de Pardo (demandante), Eberth Rojas Vallejos, Edwin Rojas Vallejos y Grover Rojas Vallejos, dentro el proceso de saneamiento del predio "Villa Hermanos" y que la misma de acuerdo a los resultados del proceso de saneamiento y producto del incumplimiento de la función económico social, se identifico tierra fiscal; amparando su pretención en la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 (Violación a la Ley Aplicable).

En cuanto violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, en los términos del art. 50-I-2-c de la Ley N° 1715, debe entenderse; como vicio, la aplicación de normas en contraposición al procedimiento lo que inspiró a la autoridad administrativa otorgar el Título Ejecutorial en favor de la familia Rojas-Vallejos de 50.0000 ha.; sin embargo, es necesario recalcar que dentro el proceso administrativo de saneamiento correspodiente al predio "Villa Hermanos", identificamos el cumplimiento en aplicación a lo pevisto por el art. 64 de la Ley N° 1715 la regularización de derecho propietario, que inicialmente ostentaban los titulares iniciales Crecencio Cadima y esposa, para posteriormente reconocer en una mínima superficie a la familia Rojas-Vallejos, por no demostrar cumplimiento de la función económico social en la superficie o parámetros reclamados y pese a tener conocimiento de todo el tramite la demandante actual co-beneficiaria, quien otorgo mandato a uno de sus hermanos justamente por el mandato otorgado y que cursa en la carpeta predial de saneamiento, ahora en la acción intentada aduce que no se habría notificado con la Resolución Final de Saneamiento o que se notificó al margen de las facultades otorgadas al representante legal, argumentos que son compulsados con la carpeta predial de saneamiento por ser caracterizada como proceso de puro derecho, demuestra lo contrario, toda vez que se identifíca la notificación realizáda por cédula, con testigo de actuación conforme se explico anteladamente; es decir, la Resolucion Suprema N° 18747 de 8 de junio de 2016, fué notificada mediante cédula en el predio "Villa Hermanos" a Silvia Rojas Vallejos de Pardo (demandante) en fecha 04 de octubre de 2016, conforme cursa a fs. 476 de la carpeta predial de saneamiento, firmando como testigo de actuación, su hermano Grover Rojas Vallejos, de igual forma, la Resolucion Suprema Rectificatoria N° 22849 de 31 de enero de 2018, fue notificada mediante cédula en las oficinas del INRA, en aplicación a lo previsto por el art. 267 del D.S. N° 29215, así cursa a fs. 494 de la carpeta predial de sanemaiento.

Es necesario también mencionar, que toda autoridad jurisdiccional, esta en la obligación de motivar y fundamentar de forma adecuada las resoluciones que pronuncie, garantizando que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas y procuren la realización de la "justicia material"; es decir, la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; aspecto, que se encuentra vinculado con el principio de la verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 01 de octubre, al sostener: "....el principio de verdad material consagrado por la propia Constitutción Politica del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la C.P.E., por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problematicas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguran el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, lo mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez..."

En ese entendido el representante de la demandante, basa la acción en dos puntos que para él son fundamentales: el mandato otorgado a uno de sus hermanos y la falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento , lo que le habría creado indefensión y, al no haberse puesto en conocimiento los actos administrativos, violaron el debido proceso, basando de esta forma como vicio de nulidad, una violación a la ley aplicable que se encuentra establecido en la Ley N° 1715, situación que hace a este tribunal, analizar de forma conjunta lo planteado, tomando en cuenta el vicio de violación a la ley aplicable, podemos verlo de forma integrada a las dos causas planteadas.

Con relación al mandato que habría otorgado la demandante para el proceso de Saneamiento; la falta de notificación con la Resolucion Final de Saneamiento y la vulneración al debido proceso; debemos referirnos como antecedente, que se trata de una propiedad que tiene expediente agrario signado con el N° 49434 en el cual Nemecio Cadima Herrera y Felicidad Zenteno de Cadima, solicitan al Estado (Ex - CNRA), tierras en dotación, habiendoseles otorgado mediante Auto de Vista de 11 de enero de 1995 años, una superficie de 50.0000 ha; se identifica también un documento de transferencia otorgado por esta ultima en favor de la ahora demandante y sus hermanos con fecha 25 de octubre de 1991 años, una superficie de 537.9400 ha.; asimismo, ya en merito a lo previsto por la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 en su art. 64, determina que el objeto del proceso de saneamiento es regularizar el derecho propietario de todos los estantes y habitantes del área rural de Bolivia, asi también se denota claramente que, Grover, Erwin, Javier y Gladys Rojas Vallejos (esta ultima la demandante), otorgan mediante testimonio N° 1513/99 de 03 de diciembre de 1999, ante el Notario de Segunda Clase N° 1 de la localidad de Riberalta, departamento de Beni, poder especial y suficiente en favor de su hermano Eberth Rojas Vallejos, cuyo objeto principal del referido mandato textualmente indica: "..para solicitar proceso de Saneamiento Simple de su propiedad antes descrita...., confiriéndole todas las facultades permitidas por ley, y las especiales de presentar solicitud, memoriales y todo cuanto se refiera para el cumplimiento de ese mandato, sin que por falta de clausulas expresas, se tache este poder de insuficiente... sic" en ese contexto, dicho mandato hace una diferencia entre solicitar saneamiento que se refiere de forma general y de presentar solicitud de saneamiento, asimismo se otorga facultades de presentar memoriales para el cumplimiento de ese mandato, sin que por falta de clausulas se tache de insuficiente, lo que significa claramente, que el mandato otorgado no solo era para presentar solicitud de saneamiento, como se pretende hacer entender (las negrillas son nuestras), (ver fs. 30, 102 de la carpeta predial); es así que, la demandante sabía muy bien sobre el proceso administrativo de saneamiento de tierras, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) estaría llevando a cabo a partir de la vigencia de la Ley N° 1715; posteriormente, también se lleva adelante producto del proceso varios actos administrativos, identificando como antecedentes, otros expedientes agrarios que no detallamos, por no tener relevancia sobre el vicio de nulidad expresado por el representante legal.

Esta claramente verificado, que el predio "Villa Hermanos" , al margen de su extensión superficial, reconoce como beneficiarios a los hermanos Rojas-Vallejos, quienes de acuerdo a la Constitutción Politica del Estado, vigente en su momento y la Ley N° 1715 y su Reglamento también vigente en su momento, tenían la obligación de cumplir con ciertos requisitos entre ellos, la función social o función económico social y de esta forma regularizar el derecho propietario, que según ellos ostentaban, ya sea por subadquirencia (predio adquirido del titular inicial) o por posesión (por el trabajo de la tierra); sin embargo, compulsada con la carpeta predial de saneamiento y la vulneración o vicios de nulidad planteadas, denotamos que inicialmente durante la etapa de pericias de campo que posteriormente fue anulada; asi como, el relevamiento e información en campo, identificaron que, los hermanos Rojas-Vallejos trabajan la tierra en un mínimo de superficie (ver fs. 122, 124, 125 o 305, 307, 316 de la carpeta predial de saneamiento); sin embargo, lo mas importantante dentro el primer punto denunciado, es el poder o mandato otorgado por la demandante en favor de uno de sus hermanos, el mismo que de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento, es emitido conforme se tiene previsto en los arts. 804 y siguientes del Código Civil, toda vez que, la demandante de forma espontánea libre y voluntaria acudió ante autoridad competente, en este caso el Notario de Fe Pública y junto a sus otros hermanos otorgó facultades a otro hermano, para que este, en representación de todos acuda específicamente ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y presentar tramite administrativo de saneamiento, al margen de que, en aplicación a lo previsto en el art. 64, 69 y siguientes de la Ley N° 1715, era obligación del ente administrativo, en la via transitoria concluir el proceso de saneamiento en todo el Estado Boliviano, dicho mandato textualmente menciona: "que confieré todas las facultades permitidas por ley, y las especiales de presentar solicitud, memoriales y todo cuanto se refiera para el cumplimiento de ese mandato, sin que por falta de clausulas expresas, se tache este poder de insuficiente...sic"; lo que significa, que desde la otorgación del poder con todas esas facultades para realizar el proceso administrativo de saneamiento (1999), hasta la emisión del Título Ejecutorial observado, no se identifica dentro el proceso administrativo; que la demandante, hubiera revocado, modificado u observado actuaciones del representante, conforme lo tiene previsto el art. 827 del mismo Código Civil, lo que signfica que el poder otorgado, no sufrió observación alguna, siendo el mismo amplio y sin restricciones; asimismo, en función a lo previsto por el art. 69 de la Ley N° 1715 y 3 Inc. l) del DS. N° 29215, el Ente Administrativo debe realizar todos los actos adminstrativos, incluso de oficio, de tal manera que no se deje a la voluntad exclusiva de las partes como el caso presente, que después de un largo tramite administrativo, con el cumplimiento de las diferentes etapas de saneamiento, se tenga que observar un poder o mandato que la propia demandante otorgo bajo el argumento que sólo era para presentar solicitud de saneamiento, lo cual no es pertinente dentro un proceso de puro derecho, mas aún tratándose de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que después de haberse cumplido con todas las etapas de saneamiento, se emitió dicho documento publico conforme los arts. 326 y siguientes del D.S. N° 29215; ahora bien, toda vez como dijimos al otorgar dicho mandato o poder la co-beneficiaria y demandante a la vez, conocía de todas las actividades que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) estaba realizando en merito a la Ley N° 1715 y D.S. N° 29215 en actual vigencia, es por tal razón que otorgo dicho mandato, por lo cual no identificamos irrgularidades con relación al poder y menos con las actuaciones del representante legal, al margen de que el proceso de saneamiento inclusive se lo realizo de oficio, demostrándose sin embargo la presencia de los co-beneficiarios en todas las actividades de campo realizadas.

Con relación a la falta de notificación de los actos administrativos y en especial con la Resolución Final de Saneamiento, se tiene previsto en el art. 13 de D.S. N° 29215, con relación a la acreditación de derechos; en el cual, toda persona puede realizarlo y acreditar mediante el uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos, lo que asi se hizo en el proceso admnistrativo, en el cual la familia Rojas-Vallejos de forma independiene, estuvieron presentes en estos actos administrativos, tal es asi, que en función a los arts. 60 y siguientes del referido Decreto Supremo, fueron realizándose, cumpliendo con las notificaciones pertinentes, tanto de forma personal como por edictos, lo que resulto la participación especialmente de Eberth y Grover Rojas Vallejos conforme los actos adminstrativos (ver fs. 118, 122, 126 a 147, 178, 264 a 278 y entre los mas importantes fs. 288, 293, poder original de fs.300 y formularios de relevamiento de información en campo fs. 305, 307 y 316 de la carpeta predial de saneamiento); asimismo, producto de las referidas notificaciones, se identifica a fs. 370 de la carpeta predial, la presentación de observaciones al Informe en Conclusiones, adjuntando bastante prueba, el mismo que fue absuelto por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme se denota a fs. 454 a 455 de la carpeta predial de saneamiento; asi también se verifica en función a lo previsto en el art. 325 y siguientes del D.S. N° 29215, el proyecto y la Resolución Final de Saneamiento, que en función a lo previsto por el art. 327.III) del mismo Reglamento se procede a la notificación de los beneficiarios en función al art. 72.b y c) conforme fs. 468, 470 y especialmente en fs. 476 (notificacion a la demandante co-propietaria), por cédula en el predio de referencia, suscribendo en calidad de testigo de actuación su hermano Grover Rojas Vallejos; lo cual se denota que efectivamente se realizó la notificación conforme a la normativa vigente, siendo de exclusiva responsabilidad de la demandante o su representante legal, la aplicación de los recursos establecidos en el art. 68 de la Ley N°1715; asimismo, para efectos de terceros que se vieran afectados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria notifica la indicada Resolución Final de Saneamiento mediante Edicto Agrario en fecha 30 de julio de 2017 cursante a fs. 483 de la carpeta predial de saneamiento, no siendo los actos administrativos, como plantea el representante legal de la demandante, la que contendría error en la notificación al apoderado del proceso de saneamiento y que sus facultades no serían para recibir dichas notificaciones y por tal razón no hubiera plazo de inicio o conclusión de los 30 dias para presentar una posible impugnación, al contrario en función a las etapas del proceso de saneamiento y en especial el art. 326 del D.S. N° 29215, fueron cumplidas con la firma de la resolución, plazo de impugnación por la notificación efectuada y la solicitud de certificación solicitada ante este Tribunal conforme a fs. 479 de la carpeta predial de saneamiento, reiterando que este Tribunal no encuentra violación de la ley aplicable al momento de la emisión del Título Ejecutorial; asimismo no encontramos vulneración de los arts. 115 de la C.P.E., 804, 809 del Código Civil, 68 de la Ley N° 1715, 2, 326 del D.S. N° 29215 y 13 de la Ley de Procedimiento Administrativo y, menos se subsume a la causa de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, planteada por el representante legal de la demandante, quien no explico de forma clara y concreta sobre la ley o norma que sería la adecuada, al margen de la Ley N° 1715 y D.S. N° 29215, que a nuestro entender no existe vulneración al derecho a la defensa o que el supuesto representante legal (su hermano) habría sobrepasado en sus atribuciones, que no es pertinente dar explicación sobre dicho mandato, que es la relación contractual del poderdante con el apoderado de forma libre y voluntaria, no encontrando este Tribunal, como dijimos, otra norma que pudiera invalidar los actos administrativos, bajo el título de violación de la ley aplicable; sin embargo, es necesario recalcar que efectivamente se realizó la notificación personal a uno de los beneficiarios y conforme a procedimiento, se notifico mediante cédula en el predio "Villa Hermanos" con testigo de actuación (coincidentemente un hermano de la demandante), y a mayor abundamiento para terceros interesados mediante edicto, dando de esta forma cumplimiento a las formas de notificación establecidas en el art. 72, 73 del D.S. N° 29215, no se subsume a lo denunciado, o al vicio de nulidad planteado de violación de la ley aplicable; toda vez, que al indicar en reiteradas ocasiones la demandante, que no conocía del proceso de saneamiento; la carpeta predial, refleja cosa distinta por los antecedentes ya mencionados; asimismo, después de casi dos años de emitida la Resolución Final de Saneamiento, se emite la Resolución Suprema Rectificatoria (subsanando errores de forma ver fs. 492 y 493 de la carpeta predial), que también se notifíca en cumplimiento al art. 267.I) del referido Decreto Reglamentario, para posteriormente luego de la verificación en función al art. 328 del mismo Reglamento, proceder a la respectiva titulación.

Este Tribunal, no encuentra violación o vulneración especialmente al debido proceso o derecho a la defensa planteado por el representante legal de la demandante; asi también, para un mejor entendimiento podemos citar como linea jurisprudencial la SAP S2° N° 0019/2019 de 18 de abril de 2019, Que textualmente indica: "(...) lo reclamado o denunciado por el demandante Pedro Álvarez Loza, no fue oportunamente activado en un proceso contencioso administrativo, porque de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se puede concluir que el mismo tuvo conocimiento del inicio del proceso de saneamiento, su ejecución y su resolución, habiéndose cumplido las actividades y etapas establecidas en la normativa agraria vigente en su momento, emitiéndose el Informe de Evaluación Técnico Jurídico el 23 de mayo de 2005, Informe en Conclusiones SAN SIM N° 0075/2006 de 26 de febrero de 2006 y Resolución Suprema N° 227650 de 26 de octubre de 2007, en los que se advierte la participación efectiva del demandante Pedro Álvarez Loza, comprobándose inclusive que suscribió el Memorándum de Notificación cursante a fs. 309 de la carpeta predial y las Actas de Conformidad de Linderos cursantes a fs. 361 a 362 de los antecedes de saneamiento, sin embargo, no utilizó ningún recurso administrativo que se tiene a disposición en la vía correspondiente; ni activó ningún recurso de derecho por la vía judicial, que la parte demandante pudiera haber utilizado para hacer valer su derecho de defensa; empero, al contrario consintió los actos realizados por el ente administrativo haciendo precluir su derecho; este entendimiento jurisprudencial sigue la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª Nº 081/2017, que dice a la letra: "...se advierte que durante la realización de las actuaciones antes descritas, el demandante tuvo conocimiento y participación en el proceso de saneamiento, sin que en ningún momento hubiere realizado observación alguna al mismo, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente (...) (...) resultando tales argumentos impertinentes, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho. (...) una vez analizadas todas las etapas del proceso de saneamiento, se llega a determinar que en cada una de ellas actuó en forma directa el señor Pedro Álvarez Loza dando legitimidad al proceso, donde se cumplieron todas las formalidades y procedimientos establecidos en la Ley N° 1715, la Ley N° 3545, el D.S. N° 25763 y el D.S. N° 29215, correspondiendo manifestar que el proceso de saneamiento concluyó con la Titulación de Tierras de acuerdo al art. 44 de Ley N° 1715, que se emitió, luego de estar ejecutoriada la Resolución Suprema N° 227650 de 26 de octubre 2007, por lo que en el presente caso, el proceso de titulación se encuentra concluido en todas sus etapas emergentes del proceso de saneamiento del expediente N° 3105, mismo que se llevó a cabo cumpliendo a cabalidad la normativa legal correspondiente a este tipo de trámites, por lo que no existe violación a ley aplicable que amerite su nulidad, no existiendo error esencial, ni vulneración al principio de seguridad jurídica o al derecho de defensa" (...).

El Ente Administrativo, realizó el proceso de saneamiento en varios polígonos entre ellos el predio "Villa Hermanos", que luego de ser identificado de acuerdo a las etapas del proceso administrativo y el apersonamiento mediante poder o mandato otorgado por los beneficiarios a favor de uno de los hermanos, se llevo adelante con el cumplimiento, participación y la notificación con la Resolución Final de Saneamiento de forma personal a algunos de los beneficiarios y por cédula al resto de los co-beneficiarios, cumpliendo con la norma establecida, para de esta manera activar de forma voluntaria lo que dispone el art. 68 de la Ley N° 1715, osea activar el plazo de impugnación, el cual no se hizo efectivo por parte de los que creyeran ser afectados; al contrario, como antecedente, recurrieron a solicitar control de calidad o adjudicación de tierras, que no son motivo de la presente demanda; es también pertinente advertir para asi concluir sobre el proceso administrativo de saneamiento, que este Tribunal no encuentra vulneración o violación a la ley aplicable al momento de emitirse el referido Título Ejecutorial, porque la demandante por medio de su representante legal plantea observaciones al poder libre y voluntario otorgado al hermano, dentro el proceso administrativo de saneamiento y decir que ella "no tenia conocimiento" , no consideramos pertinente, por los resultados de la carpeta predial de saneamiento constituidos como prueba.

El proceso administrativo de sanemaiento de tierras del predio denominado "Villa Hermanos", concluyo con la emisión del Título Ejecutorial otorgado en favor de: Silvia Rojas Vallejos, Eberth Rojas Vallejos, Edwin Rojas Vallejos, Grover Rojas Vallejos y Gladys Rojas Vallejos de Pardo, esta ultima actua como demandante siendo co-propietaria por autorizar a su hermano mediante testimonio de poder realizar el proceso de sanemaiento (acto consentido); que de acuerdo al Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene una marcada opinion conforme indica la SCP 0997/2015-S2de 14 de marzo de 2015, que también hace referencia a la SCP 0198/2012 de 24 de mayo de 2012 indica: "Inicialmente corresponde referir que el debido proceso, considerado en su triple dimensión como garantía-principio-derecho, tiene por objeto asegurar que el proceso -judicial o administrativo-se lleve adelante en estricta observancia de las disposiciones legales; sin embargo, esta responsabilidad no es privativa de quienes administran justicia, sino que se extiende también a las parte que forman parte del proceso; es decir, a los sujetos procesales.

Si bien, los Tribunales internacionales de protección de los derechos humanos, han reconocido este instituto jurídico como el de mayor relevancia en cuanto a la preservación de los derechos legales, no puede obviarse considerar que la materialización del mismo depende tanto del procesado cuanto de la autoridad que adelanta el juzgamiento; esto, a partir del principio de instancia de parte que faculta al interesado a activar los mecanismo legales necesarios en defensa de sus derechos cuando considere que el juzgador se ha apartado de las normas procedimentales.

En consecuencia, el debido proceso no solamente se restringe a los actos u omisiones que pudieran ocasionar lesión a derechos y garantías constitucionales, sino que en esencia depende materialmente de la diligencia que los sujetos procesales impriman en causa propia durante la sustanciación del proceso, sea a través de la observancia de plazos y requisitos o a través de la activación de mecanismos procesales de defensa ordinarios, previamente a la activación de los recursos extraordinarios constitucionales, previstos a efectos de proteger, restablecer y en su caso reparar derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, el marco normativo que rige la presente acción tutelar, establece inicialmente que "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" (art. 128 CPE); sin embargo, para su activación la principal condicionante se encuentra establecida en el art. 129.I de la indicada Norma Superior que determina que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución...".Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: "...al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados , de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento , aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna....sic".

Es en ese entendido, deducimos que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, procedio a realizar el proceso administrativo de saneamiento, no vulnerándo el derecho a la defensa, toda vez que la demandante de forma libre y voluntaria acudió ante un Notario de Fe Publica y otorgo poder a uno de sus hermanos, para realizar el tramite de saneamiento, por lo tanto si conocía de las actividades de la Institutción encargada, fue notificada con la Resolución Final de Saneamiento mediante cédula, el cual no hizo efectivo una posible impugnación, al contrario solicito dentro la via administrativa actos que ya no eran pertinentes, por haber precluido etapas o actos y que prácticamente, el proceso administrativo estaba concluido; situación que amerito, bajo el principio de acceso a la justicia, plantear demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que no se subsume a las normas agrarias denunciadas.

Que, por los argumentos esgrimidos precedentemente; se establece, que no se ha incumplido menos cometido irregularidades para la emisión de Título Ejecutorial PPD-NAL-792512 de 23 de febrero de 2018, del predio denomnada "Villa Hermanos", lo que conlleva a no reconocer las denuncias planteadas por el representante legal de la demandante en merito a lo explicado en el presente Considerando III.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189.2) de la C.P.E., concordante con el art. 36.2), de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial presentado mediante memorial de fs. 46 a 57 subsanado por memorial de fs. 64 a 66 vta. de obrados, interpuesto por Gladys Rojas Vallejos de Pardo, por medio de su representante legal Ahmed Martin Salazar Saavedra; por consiguiente se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-792512 de 23 de febrero de 2018, con todos sus efectos.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, asi como el tercero interesado, devuélvase la carpeta predial de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, en el plazo máximo de 30 días, previa su digitalización para fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda