SAP-S2-0018-2020

Fecha de resolución: 15-07-2020
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Interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 23491 de 10 de mayo de 2018, con el siguiente argumento:

Cuestionan la dotación colectiva realizada en favor del AYLLU CHIQUOCHE, AYLLU QURQA, AYLLU VISIJSA (Polígono 2), porque consideran que fue realizada ilegalmente en base a información falsa puesto que estos Ayllus nunca habrían estado en posesión legal del área, vulnerándose el artículo 309 del Reglamento de la Ley N° 1715; por lo que la determinación adoptada por el INRA es una imposición, en razón a que su Comunidad habría determinado Titular parcelas de forma independiente, aspecto que fue de conocimiento del INRA, mediante la solicitud de titulación individual de 20 de mayo de 2013, por lo que la Resolución Suprema N° 23491 sería totalmente contraria a la CPE, artículos 30 parágrafo II, numerales 1, 4 y 6; 393, 394 parágrafo III; referido a "que los pueblos tienen derecho a la libre determinación territorial". Asimismo, vulnera leyes especiales como los artículos 2 y 3 de la Ley N° 1715, referido a las garantías constitucionales de las propiedades agrarias y normas internacionales que proclaman los derechos de los pueblos, tal el Convenio No. 169 de la OIT y Ley No. 1978 de 14 de mayo de 1999.

 

El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona y solicita que se le tenga como tal y se le haga conocer ulteriores diligencias en el proceso.

 

Por su parte el demandado Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por medio de sus representantes legales, contesta negativamente la demanda, con el siguiente argumento:

Que en el proceso de saneamiento aplicado a los predios denominados "AREAS DE USO COMÚN", se han cumplido, con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar normativa ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad alguna, por lo que la emisión de la Resolución Suprema No. 23491 de 10 de mayo de 2018, se ha sujetado a la normativa que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria anteriormente señalada, en consecuencia solicitan, se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema.

“(…) de conformidad a lo establecido por la Ley N° 1715, constituyéndose el saneamiento en un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, el mismo no puede estar sujeto a una anulación mediante proceso contencioso administrativo, por el solo hecho de existir problemas internos en comunidades colindantes o vecinas, y que además dichos problemas, que ya fueron identi?cados en la etapa de pericias de campo, fueron resueltos de manera pací?ca y consensuada, siendo parte todos los representantes de las comunidades de las actividades in situ, dando su conformidad con el ?rmado de la documentación del saneamiento; por consiguiente, en primera instancia, el pretender desconocer el derecho ancestral de todas las comunidades, bajo motivos o pretextos de problemas futuros que se podrían presentar, solicitando la nulidad de una Resolución Final, no hacen al cumplimiento efectivo de la norma agraria vigente”.

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, manteniéndose con pleno valor legal, la resolución Suprema N° 23491 de fecha 10 de mayo de 2018, con costas y costos al demandante considerado el siguiente fundamento:

Que los problemas internos entre la comunidad Chaquilla y las colindantes o vecinas, fueron resueltos en la etapa de pericias de campo de manera pací?ca y consensuada, mediante la aplicación de normas y procedimientos propios de las comunidades en conflicto, por lo que las superficies reconocidas en favor de las comunidades colindantes y consignadas en la Resolución final de Saneamiento impugnada son el resultado del cumplimiento de la Función Social y de los acuerdos suscritos respecto a la delimitación de sus áreas comunales.

La conciliación consensuada y adoptada en el marco de las normas y procedimientos propios de la comunidades indígenas o campesinas que resuelva un conflicto de sobreposición o límites comunales que hubieren sido consideradas y valoradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de determinar la superficie a reconocerse en la Resolución Final de Saneamiento, no será susceptible de nulidad mediante proceso contencioso administrativo, en el marco del respeto al derecho colectivo de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos.


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