SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 018/2020

Expediente: Nº 3292/2018

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Valentín Choque Paco, en su condición de Corregidor de la Comunidad de "Chaquilla".

Demandados : Presidente Constitucional del Estado

Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Predio : " Área de Uso Común"

Distrito : Potosí

Fecha : Sucre, 15 de Julio de 2020

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de los Demandados y Terceros Interesados, Resolución Suprema impugnada, los actuados del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y

CONSIDERANDO I:

Que, Valentín Choque Paco en representación de la Comunidad de "Chaquilla", Prov. Antonio Quijarro del Departamento de Potosí, en su condición de Corregidor conforme al Acta de Posesión de fojas 14 y 15 y la Personería Jurídica, acreditada mediante documento de fojas 22 de obrados; interpone Demanda Contencioso Administrativo por memorial de fojas 35 a 41, impugnando la Resolución Suprema No. 23491 de 10 de mayo de 2018 dirigiendo la acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Cocarico Yana; dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO) respecto del Polígono No. 598 del Predio denominado "AREA DE USO COMÚN", ubicada en los municipios de Porco y Tomave de la Provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí, que a decir del demandante, la Resolución es totalmente contraria a la Constitución Política del Estado y los intereses de la Comunidad de Chaquilla, impugnación que basa el demandante, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El actor sostiene, que la Resolución Suprema No. 23491 de 10 de mayo de 2018, en la parte resolutiva en el punto 2 resuelve ANULAR los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos, con antecedente en la Resolución Suprema No. 101876 de 15 de marzo de 1961, del expediente agrario de dotación No. 5012, correspondiente al predio denominado CHAQUILLA, ubicado en el Cantón Porco, Provincia Antonio Quijarro, del Departamento de Potosí, al haber establecido vicios de nulidad relativa en incumplimiento de la función social, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos. Refiriéndose que en el punto 3 de la Resolución Suprema No. 23491 se resuelve DOTAR la parcela de posesión legal colectiva a favor del AYLLU CHIQUOCHE, AYLLU QURQA, AYLLU VISIJSA (Polígono 2) ubicados en los municipios de Tomave y Porco, Provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí, en mérito de haber acreditado, colindancias y demás antecedentes técnicos.

II.LA RESOLUCIÓN ES CONTRARIA A LA C.P.E, CONTRARIA A LA NORMA AGRARIA, CONTRARIA A NORMAS ADMINISTRATIVAS Y A LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIO CAMPESINOS GARANTIZADOS POR LA O.I.T.

El demandante sostiene, que la Resolución Suprema No. 23491, es contraria a la CPE, en sus artículos 30 parágrafo II, numerales 1, 4 y 6; 393, 394 parágrafo III; referido a "que los pueblos tienen derecho a la libre determinación territorial", "que los pueblos indígena Originario Campesinas tiene derecho a la titulación colectiva de sus tierras y territorios" . Asimismo, la mencionada Resolución Suprema vulnera leyes especiales como los artículos 2 y 3 de la Ley N° 1715, por el que se proclama las garantías constitucionales de las propiedades agrarias y normas internacionales que proclaman los derechos de los pueblos, el Convenio No. 169 de la OIT, Ley No. 1978 de 14 de mayo de 1999.

Hace saber el demandante, que la Declaratoria de Uso Común dispuesta en la Resolución afecta en el 100% a su Comunidad, es contraria a la CPE porque vulnera a la libre determinación territorial, al derecho a la libre Titulación colectiva y por consiguiente a existir libremente. Aduce que, la determinación adoptada por el INRA es prácticamente una imposición, porque su comunidad determinó en Titularse en forma independiente y el mismo no perjudicaba a nadie. Al presente al haber determinado que su territorio sea de uso común para cinco ayllus ya les crea problemas y en lo futuro con seguridad creara más problemas. En el proceso de saneamiento han solicitado que se los Titule independientemente, decisión que se hizo conocer a las autoridades del INRA . Que conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, el pasado 20 de mayo de 2013, se presentó un memorial dirigido al INRA, señalando que ante un intento inminente de consolidar a la Comunidad de Chaquilla en área de uso común en beneficio de los ayllus de Yura y Ayllyus Jatun y Juchuy Porco por el INRA de Potosí, dentro del trámite administrativo de saneamiento de tierras en la modalidad de TCOs. de los mencionados Ayllus, en contra de la voluntad de la Comunidad de Chaquilla, sin el consentimiento de su comunidad quienes son afectados en el 100% en su territorio. Asimismo, ante este antecedente se señaló: II. ANTE LA NO SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, LA COMUNIDAD DE CHAQUILLA SOLICITA MANTENERSE EN FORMA INDEPENDIENTE Y TITULARSE CON SUS TITULOS EJECUTORIALES. Se hizo conocer que esta determinación fue puesta en conocimiento del INRA Potosí, en fecha 2 de febrero de 2011, adjuntando como prueba el acta de la comunidad de fecha 24 de enero de 2011. Que en este Saneamiento la Comunidad de Chaquilla se mantendrá y se titulará en forma independiente al Ayllu con sus títulos ejecutoriales, es decir, EL CHORRO juntamente con EL SALAR en las superficies especificadas en el proceso de dotación y Titulación por el Ex C.N.R.A. La decisión tomada por la Comunidad en la Resolución Final del Saneamiento no se menciona para nada, franca vulneración al Procedimiento Administrativo art. 4 inc. c,d, artículos 28 inc. a), artículo 31 inc. b) del Reglamento de la Ley 2341. Asimismo vulnera el Convenio de la OIT, la Ley 1257, Declaraciones de los Pueblos Indígenas Ley 3760.

III.LA RESOLUCIÓN TIENE COMO BASE INFORMACIÓN y CONTENIDO FALSA, CONTRARIO AL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD ART. 180 DE LA CPE.

Sobre el punto, el demandante señala, que la Resolución que se impugna, al momento de anular los Títulos Ejecutoriales de la Comunidad de Chaquilla tiene como fundamento, señalando: "...al haber establecido vicios de nulidad relativa el incumplimiento de la función social, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos, dice de conformidad al artículo 393 y 397 de la CPE, artículo 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley 1715 ". Que, ningún artículo prevé la nulidad relativa o sea, esta se basa en un supuesto; empero, de ninguna manera apoyada en una disposición legal, por lo que esta decisión es discrecional y no tiene una base legal, mucho menos fue comprobado en el terreno de su comunidad que no haya cumplido la función social, consiguientemente esta resolución es contraria a la CPE, en sus artículo 397, respecto a la función social que se entiende como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígena campesinas; por su parte el artículo 164 del Reglamento de la Ley 1715, cuando se refiere a la función social en forma clara manifiesta: que la propiedad comunitaria cumple la función social cuando sus propietarios o poseedores demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento. Tomando en cuenta que sus títulos fueron anulados o dejado sin efecto que equivale a una reversión al dominio del Estado, esta figura jurídica está prohibido por la Ley, es así que el artículo 181 del Reglamento de la Ley 1715, señala que solamente son objeto de reversión al dominio del Estado, las propiedad medianas, empresas agropecuarias. Esta disposición excluye a solares campesinos, pequeñas propiedades, tierras comunitarias de origen y propiedades comunarias o colectivas.

El demandante hace conocer, que en la obtención de la documentación de sus terrenos de Chaquilla en el entonces Concejo Nacional de Reforma Agraria, en la tramitación y una vez concluida, ninguna persona ha observado como para determinar la nulidad relativa, peor aún por incumplimiento de la función social, porque conforme manda la Ley para la función social solo hay que residir en el lugar y de su parte siempre desde sus antepasados han residido en el lugar, porque es su medio de subsistencia. Lo contrario de esta realidad se debe demostrar con pruebas idóneas.

IV.EN LA RESOLUCION FINAL NO EXISTE MOTIVACIÓN NI FUNDAMENTACIÓN

Sobre el punto, el actor manifiesta; que al momento de anular el Título de la Comunidad de Chiquilla cuando se refiere a la nulidad relativa, no existe respaldo legal, disposición legal que la sustente, lo que quiere decir, que el INRA en cómo ha llegado a esa conclusión para decir que falta la función social, que los habitantes de Chaquilla no tienen residencia en el lugar para decir que existe nulidad relativa e incumplimiento de la función social. La inexistencia de fundamentación vulnera los artículos 28 y 31 del Reglamento de la Ley 2341, asimismo, el artículo 4 inciso c) que se refiere el principio de sometimiento pleno a la Ley, inc. d) que se refiere al principio de la verdad material, todos de la Ley 2341 Ley de Procedimientos Administrativos.

El demandante, para acreditar la falta de motivación y/o fundamentación, nombra el Auto Supremo No. 5 de 21 de enero de 2007, que dispone: "Doctrina legal aplicable; la exigencia de la motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron que cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control de pueblo..." . A.S. No. 1111/2012 de 11 de mayo de 2012, respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, que en suma señala: "...La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes...".

Advierte el demandante, que su Comunidad está establecida en el marco de nuestra CPE, sus leyes agrarias, sus usos costumbres con autoridades propias, aduciendo que su territorio es el medio de subsistencia familiar ya que para el mismo tienen ganados, ovino, vacuno, camélidos, auquénidos y otros propios del lugar, en el lugar siempre han vivido, asimismo, sus hijos y demás descendientes vivirán en el lugar porque es nuestro medio de subsistencia. Consiguientemente el INRA falta a la verdad señalando que de su parte incumplen con la función social.

V.LA RESOLUCIÓN DE DOTACIÓN TIENE COMO BASE INFORMACIÓN FALSA

Como se podrá evidenciar, señala el demandante, que el INRA al momento de disponer la dotación el área de uso común a favor de los AYLLUS QULLANA, AYLLU CHIQUOCHE, AYLLU VISIJSA y el JATUN AYLLU (PORCO) y JUCHUY AYLLU (PORCO), ubicados en los municipios de Tomave y Porco Provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí, cuando señala: "...en mérito al haber acreditado la realidad de sus posesiones conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos...", e l INRA miente al señalar que en su territorio y más concretamente estos Ayllus estarían en posesión, es una información falsa, porque en su territorio solo habitan su Comunidad y nunca han estado en posesión estos Ayllus que ahora es objeto de dotación. Expresa, que nunca se demostrará, que dichos Ayllus estaban en posesión como exige el artículo 309 del Reglamento de la Ley N° 1715, porque para considerar una posesión legal la posesión tiene que ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, es decir, antes del 18 de octubre de 1996. Por lo que señala el demandante, que esta resolución de dotación tiene como base una información falsa que puede ser objeto de un proceso penal.

VI.EL HABERSE DECLARADO AREA DE USO COMUN SU TERRITORIO TRAERÁ PROBLEMAS Y EN EL FUTURO TRAERÁ MUCHOS PROBLEMAS

La declaratoria de uso común, inevitablemente alterará la pacífica convivencia que tenían en su territorio, porque a sus bofedales los ayllus que han sido beneficiados traerán sus ganados, creando un problema permanente ya que de su parte no permitirán que gente ajena a su territorio traigan sus ganados, porque ese lugar es el único medio de subsistencia y sus ganados no tienen otro lugar. En definitiva, en lo futuro esta zona será un caos, ya que incluso traerá problemas en sus usos y costumbres.

Asimismo, sigue el demandante, que al haberse declarado su territorio de uso común desnaturalizara su compacta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión.

VII.LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO CAE EN EL AMBITO DE LA NULIDAD

Que la Resolución Final de Saneamiento vulnera un cúmulo de disposiciones legales, empezando de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715, el D.S. No. 29215, la Ley N° 2341 y su Reglamento, disposiciones que protegen a las Comunidades como ser la O.I.T. Al respecto, nuestra normativa a previsto lo siguiente; "el artículo 35 de la Ley N° 2341 al establecer que son nulos de pleno derecho los actos administrativos; inc. c) los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

Por su parte el artículo 4 de la Ley N° 2341 Ley de Procedimientos Administrativos en cuyo inciso g) en el que se proclama el principio de legalidad al señalar que la actuación de la administración pública debe ser sometida plenamente a la Ley, lo que quiere decir, que todo procedimiento debe estar señalado taxativamente en la Ley. Este hecho indudablemente afecta al debido proceso y a la seguridad jurídica; al respecto, se ha pronunciado abundante jurisprudencia, entre ellas se tiene: el A.S. No. 225 de 6 de mayo de 2011; A.S No. 100 de 24 de marzo de 2005; Sentencias Constitucionales Nos. 1748/2003-R, de diciembre, SC N° 136/2003 de 6 de febrero de 2003; en cuanto a la seguridad jurídica, el demandante nombra la SC N° 1208/2003 de 26 de agosto, SC N° 0957/2004 de 17 de junio de 2004.

VIII.NO SE ENTREGÓ EL INFORME EN CONCLUSIONES E INFORME DE CIERRE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 305 DEL REGLAMENTO DE LA LEY 1715

El demandante indica, que los funcionarios del INRA no entregaron a su Comunidad el Informe en Conclusiones conforme señala las disposiciones agrarias, de haber sabido señalan que se hubieran opuesto. El artículo 303 del Reglamento a la Ley N° 1715, prevé el Informe en Conclusiones, en el cual deben estar expresadas todas las actividades o tareas realizadas, conforme a los artículos 304 y 305 del Reglamento, señala: "...este documento debe ser puesto en conocimiento de tercetos interesados...", este precepto legal no fue cumplido por el INRA.

En el caso presente, sostiene el demandante, fue incumplida esta actividad, porque una vez que hubiesen advertido que con el presente proceso de saneamiento se les afectaba su territorio como ocurre hoy, con seguridad hubieran observado. Esta etapa del saneamiento es muy importante porque permite a los actores del proceso de saneamiento, hacer observaciones, denunciar irregularidades, permitir corregir errores con la finalidad de que el saneamiento concluya sin observaciones. En el caso presente, el INRA incumplió esta actividad importante porque ninguna autoridad ha sido notificada y no se ha entregado el Informe en Conclusiones, de esta forma se ha vulnerado el artículo 305 del Reglamento de la Ley N° 1715, por consiguiente también se ha vulnerado el artículo 366 del mismo Reglamento, sancionándose la no participación con la Nulidad de Pleno Derecho.

Menciona que aquí se demuestra la intencionalidad, que lo que estaban resolviendo en contra de su Comunidad, lógicamente no le convenía poner en su conocimiento, empero no han advertido que esta decisión traerá problemas como el presente, porque la declaratoria de su territorio de área de uso de uso común nadie ha solicitado o ha pedido, en consecuencia el INRA actúa extrapetita, en grave perjuicio de su Comunidad que viene intranquilizando y llevarlos a problemas continuos en lo futuro ya que esta determinación será semillero de problemas constantes.

En virtud de que el proceso de saneamiento está plagado de vicios de nulidad, en casos similares se ha pronunciado diferentes sentencias agrarias que constituyen jurisprudencia; citan algunas: La SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2° 010/2008 de 16 de octubre de 2008; SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1° 14/2008 DE 28 DE OCTUBRE DE 2008.

IX. PETITORIO

Con los antecedentes expuesto y con fundamentos de hecho y de derecho, con la facultad conferida por el artículo 180 de la CPE, artículo 68 de la Ley 1715, el actor interpone el proceso Contencioso Administrativo en contra de la RESOLUCIÓN SUPREMA N° 23491 de fecha 10 de mayo de 2018 , dirigiendo la demanda contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y contra el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras. Solicitando en definitiva, se deje sin efecto la Resolución Suprema impugnada y se declare su nulidad.

CONSIDERANDO II:

Que, por auto de 20 de septiembre de 2018 cursante a fojas 50 y vta., de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana; asimismo, se ordena poner en conocimiento la demanda a: Dionicio Seko Cabrera , curaca del Ayllu Qullana; Rogelio Condori Cabrera, curaca del Ayllu Chiquoche; Mario Seko Omedo, Curaca del Ayllu Qurqa; Ángel Serrano Puma, Curaca del Ayllu Visijsa; Silvestre Choque Rodríguez, Curaca de Jatún Ayllu Porco; y, Eustaquio Satos Ecos, Curaca de Juchuy Ayllu Porco, para su intervención en el presente proceso en calidad de Terceros Interesados. Por último, se dispone la notificación a la Dirección Nacional del INRA , a objeto de que remita el expediente del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO), respecto al Polígono N° 598 de la propiedad denominada "Área de Uso Común".

II.1. RESPUESTA A LA DEMANDA por parte del codemandado CESAR COCARICO YANA, como Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Mediante memorial de fojas 87 a 91 de obrados, contesta a la demanda el Titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, por intermedio de sus apoderados Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa; quienes acreditando personería hacen saber que su representado ha sido citado con la demanda interpuesta por Valentín Choque Paco; una vez acreditada la personería, responden a la demanda con los siguientes fundamentos:

Que, la demanda Contenciosa Administrativa en contra de la Resolución Suprema No. 23491 de fecha 10 de mayo de 2018, tiene sus fundamentos en los siguientes aspectos: 1. - Que, la Resolución Suprema cuya nulidad se persigue, es contraria a la CPE, vulnera el artículo 30 parágrafo II, numerales 1,4,6, como también los artículos 393 y 394; artículos 2 y 3 de la Ley 1715; también el artículo 3 del D.S N° 29215 de 02 de agosto de 2007, Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545. 2.- Que la Resolución Suprema, tiene como base información falsa, contrario al principio de objetividad, artículo 180 de la CPE, al haber vicios de nulidad relativa, el incumplimiento de la Función Social basada en un supuesto que no se encuentra apoyada en una disposición legal, consiguientemente, esta decisión es discrecional y no tiene una base legal; y, 3.- Que la Resolución Final de Saneamiento cae en el ámbito de nulidad según el artículo 35 de la Ley N° 2341.

RESPUESTA A LOS PUNTOS 1, 2 y 3.

Los nombrados apoderados hacen saber lo siguiente; que revisados los antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado CHAQUILLA, que tiene como antecedente agrario en el expediente N° 5012, se encuentra sobrepuesto al área de saneamiento en la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO) respecto al Polígono N° 598 donde se mensuró el predio actualmente denominado "Área de Uso Común", se encuentra ubicada al interior del Ayllu Visijsa, Ayllu - Qullana, Ayllu - Chiquoche, Ayllu - Qrqa, Polígono 2 y el Jatún Ayllyu (Porco) y Juchuy Ayllu (Porco). En lo correspondiente al predio denominado CHAQUILLA, se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los artículos 320 y 322 del D.S. Reglamentario No. 29215.

Con referencia a la verificación del cumplimiento de la función social del predio, conforme argumenta la parte actora, indicando que no existe la correspondiente comprobación objetiva o real por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria para su determinación; empero, de acuerdo a la revisión del cuerpo predial se encuentra un INFORME MANEJO DE CONFLICTOS con CITE-DD-USAN-INF N° 609/2010, de fecha 27 de diciembre de 2010, donde en sus conclusiones indica: "De parte de la Comunidad de Chaquilla de la identificación de mejoras y posesiones se verificó que no existen estancias habitadas y que solo cuentan con actividad ganadera solo de algunos comunarios, más que todo de los que tienen estancias abandonadas. Existen otras infraestructuras que señalaron lo comunarios de ambas comunidades y que se demuestra en el cuadro los cuales según la ley y reglamento no hacen como cumplimiento de función social". De lo referido, sostiene el demandado, se tiene que en el predio denominado Comunidad CHAQUILLA, se verificó que existe incumplimiento de la Función Social conforme lo previsto por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establecido en los artículos 393 y 397. En ese contexto, la parte actora no ha demostrado en forma objetiva, como es que las observaciones ahora efectuadas influyeron en el resultado del proceso de saneamiento, cuando tuvo una plena y activa participación en todas las etapas del proceso de saneamiento, mucho más aún, cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria, bajo el principio de verdad material efectuó la verificación del cumplimiento de la Función Social, toda vez que éste es el principal medio de prueba para conservar la propiedad en materia agraria y que cualquier otra resulta ser complementario, conforme al artículo 159 del D.S. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007. Por lo que en forma correcta se anula el Título Ejecutorial colectivo con antecedente en la Resolución Suprema No. 136368 de fecha 25 de octubre de 1996 y el expediente agrario de dotación No. 8288, correspondiente al predio denominado COOPERATIVA AGRICOLA CHAQUILLA y también se anulan los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema No. 101876 de fecha 15 de marzo de 1961 del expediente agrario de Dotación No. 5012, correspondiente al predio denominado CHAQUILLA, ubicado en el Cantón Porco, Provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí.

Posteriormente se instruye la dotación con el denominativo de parcela "ÁREA DE USO COMÚN" otorgado a favor de los poseedores AYLLU-QULLANA, AYLLU-CHIQUOCHE, AYLLU - QURQA, AYLLU - VISIJSA (polígono 2) y JATUN AYLLU (PORCO) y JUCHUY AYLLU (PORCO) (Polígono 1)) , la superficie de 3755.1538 Ha, clasificada como área comunitaria de actividad ganadera.

Como se podrá advertir, que los argumentos establecidos por la parte actora carecen de fundamento, ya que dicha ley y los artículos que habrían citado y que manejan como sustento de su argumento, carecen de funcionalidad y viabilidad en este proceso.

Apoyando y evidenciando que el INRA efectuó una correcta valoración del proceso de saneamiento del predio en cuestión máxime cuando la parte actora participó en forma activa en las actividades desarrolladas en la etapa de relevamiento de campo, dando lugar de forma esporádica a un reconocimiento tácito del proceso de saneamiento, los beneficiarios tenían los recursos franqueados por la norma agraria, y mucho más cuando ha operado la preclusión y en consecuencia convalidado los actos de las etapas a la que hacen alusión los ahora impetrantes, extremo sobre el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional SCP 1873/2013 de fecha 29 de octubre de 2013, señala lo siguiente: "...el derecho se halla parcelado en diversas fases o etapas dentro de cada una de las cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que les está asignado..."

En la misma línea el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado al respecto mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1° 071/2015 de fecha 27 de agosto de 2915, "...el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados".

CONLUSIÓN Y PETITORIO

En mérito a lo expuesto, concluyen los apoderados del demandado, que en el proceso de saneamiento aplicado a los predios denominados "AREAS DE USO COMÚN", se han cumplido, con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar normativa ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad alguna, por lo que la emisión de la Resolución Suprema No. 23491 de 10 de mayo de 2018, se ha sujetado a la normativa que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria anteriormente señalada. Por lo que solicitan, se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema, más sus antecedentes.

II.2. APERSONAMIENTO DEL REPRESENTANTE LEGAL del codemandado Presidente del Estado JUAN EVO MORALES AYMA.

El abog. Roberto Luis Polo Hurtado , acreditando personería para intervenir en el presente proceso en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA y en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se apersona y solicita que se le tenga como tal y se le haga conocer ulteriores diligencias en el presente proceso; todo ello, mediante memorial de fojas 320 de obrados.

II.3. RESPUESTA DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Luciano Cabrera López, Simón Cruz López, Joaquín Chirinos Aramayo y Esteban Condori Cabrera:

En su condición de autoridades originarias: Tata Curaca: Tata Curaca de los Ayllus Qullana, Visiqsa, Qurqa y Chicoche, respetivamente; todos Ayllus que conforman la TCO Jatún Ayllu Yura perteneciente a la Nación Qhara Qhara, parcialidad Urisanaya, conforme al Acta de Consagración de Autoridades. Por otra parte, Tata Zenobio Fernández Ruiz, autoridad del Tribunal de Justicia Indígena Originaria Campesina, representante de la Nación Qhara Qhara a la que pertenece el Jatún Ayllu Yura, conforme al Acta de Restitución de Autoridades de las Naciones y Pueblos Indígenas del Estado Plurinacional de Bolivia.

Con los argumentos anotados, las mencionadas autoridades indígenas, responden negativamente a la Demanda Contenciosa Administrativa planteada por el corregidor de la Comunidad de Chaquilla, en los siguientes términos:

I.RESPUESTA A LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

En cuanto a los antecedentes, las mencionadas autoridades originarias hacen saber, que la Resolución Suprema No. 23491 de 10 de mayo de 2018 , es el resultado de un proceso de saneamiento en un área en el que colindan dos demandas de tierras comunitarias de origen ubicadas en el departamento de Potosí; por una lado, su TCO Jatún Ayllu Yura conformada por los ayllus que representan, cuya demanda data del año 2.000; y por otro, la demanda de la TCO Jatún Aully Porco y Juchuy Ayllu Porco, cuya data es del año 2006; ambas TCOs actualmente se encuentran ya tituladas en parte de su territorio, así el Polígono uno (1) de su territorio, mediante Título Ejecutorial Colectivo No. TIOC-NAL-000021 de fecha 17 de abril de 2012, y la resolución objeto del presente proceso corresponde a un área conjunta formada principalmente por la superficie constituida por el Polígono 2 de su TCO Jatún Ayllu Yura y una superficie mucho menor del área demandada por el Jatún Ayllu Porco y Juchuy Ayllu Porco; en ambos casos, resultado de una repoligonización de áreas sujetas a saneamiento, en el marco de lo establecido por el artículo 277 del D.S. No. 29215, precisamente para facilitar la ejecución de éste procedimiento de saneamiento en áreas sin conflicto como suele realizar el INRA en estos casos, generalmente con la aquiescencia o incluso a requerimiento de las partes interesadas lo que sucedió en el presente procedimiento.

Que los Títulos Ejecutoriales emitidos a favor de miembros de la Cooperativa Agrícola Chaquilla Ltda., en época del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en el expediente No. 8288, fueron sobre dos superficies discontinuas denominadas: "El Choro" y "El Salar", con una extensión de 57,6200 ha. la primera, y de 72,3750 ha. la segunda, y a éstos Títulos alude la comunidad demandante de Chaquilla para sustentar un supuesto "derecho exclusivo" en el área, pero tómese en cuenta que solo la superficie comprendida por el "Choro" de algo más de 57 ha., se encuentra dentro del área, puesto que el "Salar" y el área donde se encuentra la población de Chaquilla está más al norte y forma parte de la demanda de la TCO Jatún Aylluj Porco y Juchuy Ayllu Porco a la que pertenece esta comunidad, es decir, está fuera del "ÁREA DE USO COMÚN". Hacen presente los Terceros Interesados, que el pueblo indígena de Yura, ha aceptado los resultados del proceso de saneamiento y los ratifica defendiendo los mismos, porque es consecuencia de la aplicación del artículo 272 del Reglamento Agrario contenido en el D.S. No. 29215 y están conscientes de que con ello, se ha priorizado el interés común de todos.

II.RESPECTO A QUE: "La Resolución es contraria a la CPE, contraria a normas administrativas y a los Derechos de los Pueblos Originarios Campesinos, garantizados por la O.I.T.".

El memorial de 20 de mayo de 2013 (cursante de fojas 1107 a 1109 del sexto cuerpo de los antecedentes del saneamiento) presentado después de tener conocimiento de los resultados del proceso de saneamiento ejecutado en el lugar, proceso en el que tuvieron una participación activa, tal como está descrito en el Informe en Conclusiones No. 071/2013 de 18 de abril de 2013, pero al parecer tardíamente, los demandantes desistieron de ser parte de la demanda de la TCO Jatún y Juchuy Ayllu Poroco y solicitaron ese entonces Titulación independiente y al margen de ambas TCOs ; es decir, de la TCO Jatún Ayllu Porco y Juchuy Ayllu Porco y la de TCO Jatún Ayllu Yura; pero desde luego, ello era un asunto inicialmente de índole interno donde debió pronunciarse en su oportunidad el Jatún Ayllu Porco y Juchus Ayllu Porco, de cuya demanda es parte la comunidad de Chaquilla, así también lo entendió el INRA (ver informe: CITE-DDP-USAN-INT N° 023/2013 de 27 de mayo de 2013 cursante de fojas 1116 - 1117 del sexto cuerpo de antecedentes del saneamiento); en todo caso, el proceso de saneamiento estaba ya avanzado cuando se presentó dicho memorial y había concluido la etapa de identificación de los terceros interesados ajenos a las TCOs involucradas.

En la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, está prevista la existencia de los denominados "terceros Interesados", ajenos a la TCO al interior del área comprendida por ésta, como sucedió con varias comunidades que oportunamente decidieron participar del saneamiento en condición de tales, pero desde luego, no fue el caso de la comunidad de Chaquilla a decir de la demanda de la TCO Jatún y Juchuy Ayllu Porco que incluye entre varias comunidades indicando que no es esta la vía ni la oportunidad para reclamar tales derechos.

Que, el proceso de saneamiento está destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en el que se debe demostrar la Función Social y/o Económico Social; que tratándose de áreas en conflicto el artículo 272 del D.S. 29215, cuya aplicación ha sido consensuada por las comunidades involucradas; así esta estableció entre otros documentos en el Acta de Reunión de fecha 16 de marzo de 2010 de fojas 814 a 817 del quinto cuerpo de antecedentes del proceso de saneamiento, decisión posteriormente ratificada por los interesados y demás actores rurales; donde se evidencia que fueron precisamente los comunarios de Chaquilla, quienes piden la aplicación del artículo 272 del D.S. 29215 con la aquiescencia de Thojrapampa para verificar la posesión del lugar. El Acta de la mencionada sesión que dicen acompañar en fotocopia legalizada por el INRA, descrita en el otrosí. Punto 3. Incluso al iniciar ya el proceso de saneamiento en el área dentro de la demanda presentada por la TCO Jatún Ayllu Yura, en junio de 2002, el Informe de Campo identificó que quienes Vivian allí eran miembros de la comunidad de Thojrapampa del Jatún Ayllu Yura y no así comunarios de Chaquilla, quienes únicamente llevaban su ganado al bofedal.

Por lo descrito, siempre acudiendo a las fuentes de la información existentes en el proceso de saneamiento, queda esclarecido que es la comunidad demandante la que pretende desconocer los derechos ancestrales a la tierra de las comunidades que forman parte de la TCO Jatún Aylly Yura, basándose en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado, norma que por el contrario, es a ellos como pueblos indígenas que les reconoce en su condición ancestral. De la misma forma el artículo 169 de la OIT, que en el artículo 14, cuando manifiesta que debe reconocerse su derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, debiendo tomar los Estados, medidas para salvaguardar éste derecho.

De donde se tiene que ninguna de las norma nacionales o internacionales se ha visto vulneradas con la decisión hoy impugnada.

III.CON REFERENCIA A QUE: "La Resolución tiene como base información y contenido falsa, contrario al principio de objetividad Artículo 180 de la CPE.

Sobre el tema, los Terceros Interesados sostienen, en lo que se refiere al área denominada "ÁREA DE USO COMÚN", nominación dada, precisamente porque la entidad ejecutora del proceso de saneamiento observó en la misma: un uso común que no es producto de su imaginación ni de una manipulación delictiva de datos, sino de lo que objetivamente se identificó en el trabajo de campo dentro del proceso inicial de saneamiento siendo parte de la dotación y Titulación de tierras solicitadas por la TCO Jatún Ayllu Yura.

Que luego de muchas reuniones entre ambas comunidades, finalmente con la aquiescencia de ésta, se decidió la aplicación del artículo 272 del D.S. 29215 (ver Informe Manejo de Conflictos, aplicación de art. 272 D.S. 29215 con CITE-DDP-USAN-INF N° 609/2010 de 27 de diciembre de 2010, cursante de fojas 855 a 858 del quinto cuerpo de antecedentes del saneamiento así como el Informe con CITE-DDP-UCGC N° 30/2013 de 12 de abril de 2013 de fojas 1042 a 1047 del sexto cuerpo de la carpeta de saneamiento), donde está muy clara quiénes ocupan el área hoy denominada "ÁREA DE USO COMÚN", cuyos puntos fueron identificados en campo con la participación de las dos comunidades: Chaquilla y Tojrapampa y las mejoras identificadas en las mismas están descritas y detalladas específicamente en el Informe No. 609/2010 incluso con descripción de coordenadas.

IV.INDICAN QUE: "El haberse declarado Área de Uso Común, su territorio trae problemas y en lo futuro traerá muchos problemas".

Señalan que por el texto de la demanda en este punto, nuevamente pareciera que la comunidad demandante desconoce que ésta es parte de la TCO Jatún y Juchuy Ayllu Porco, puesto que expone como si se tratara de actores ajenos a la misma cuando forman parte de la demanda de ésta TCO y que en los hechos también pertenece a la Nación Qhara Qhara , es decir, su Registro de Identidad como pueblo originaria emitido por el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente CIE-011/2008 de 9 de septiembre de 2008, cursante a fojas 79 del 1er. cuerpo de los antecedentes del saneamiento; por tanto, no resulta ajena a la matriz cultural y en todo caso los abusos y excesos cometidos se fueron frenando y empezó cierta pacificación en el lugar, cuando se refiere expresamente al uso común de la misma que hoy cuestionan, y lastimosamente nuevamente la situación empeora cuando por alguna influencia, quizás de asesores externos, retoman el criterio de tener sobre estas tierras derechos exclusivos que les autorizan a cometer tales abusos.

Que la decisión asumida por el INRA sobre el área cuyo resultado hoy impugna la comunidad de Chaquilla, al margen de todo respaldo legal y técnico que contiene, resulta la única solución que puede llegar a pacificar plenamente la situación de permanente conflicto, siempre que no se impongan los intereses mezquinos y ajenos al sentir de una vida armónica y en comunidad que están impidiendo normar el uso colectivo del área por dos tierras comunitarias de origen.

V.RESPECTO DE QUE: "La Resolución Final de Saneamiento cae en el ámbito de la nulidad".

Que, el proceso de saneamiento existió transparencia demostrada por la participación y toda la documentación acumulada en los ocho cuerpos, como se observa de las incontables reuniones llevadas a cabo en las oficinas del INRA Potosí y en los lugares del conflicto, con participación no solo de las autoridad de las comunidades directamente involucradas sino también con autoridades de las TCOs a las que pertenecen, de la CAOP, del INRA Nacional y Departamental, del Viceministerio de Tierras, de los Municipios, de la Gobernación, incluso del Defensor del Pueblo, siempre con la intención de bajar las tensiones existentes en el área, siendo posible la completa solución desarrollando normas de convivencia conjunta como se dijo desde un principio.

Que, el saneamiento en área concluyó conforme establece el artículo 212 del D.S. No. 29215, a solicitud y pedido de ambas comunidades directamente involucradas, entonces mal puede hoy argüirse si es que no se han obtenido los resultados esperados, pese a haber participado activamente durante todo el proceso, que no existió el debido proceso sin especificar exactamente qué es lo observado o lo incumplido en el desarrollo del proceso de saneamiento en el que reiteramos permanentemente fueron parte, limitándose los demandantes a transcribir fragmentos de Autos Supremos de la Jurisdicción ordinaria.

VI.TAMBIÉN INDICAN QUE: "No se entregó el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre previsto en el artículo 305 del Reglamento Ley 1715".

Que, no responde a la verdad lo manifestado por la Comunidad demandante, ya que de los datos del proceso se evidencia lo contrario, y es que una vez presentado el Informe de Manejo de Conflictos: CITE DDP.UCGA N° 30/2013 de fecha 12 de abril de 2013, haciendo una relación detallada de lo actuado en el marco del artículo 272 del Reglamento Agrario y el Informe Técnico con CITE DDOP-UCGC-INF. N°029/2013 de la misma fecha, se emitió el Informe en Conclusiones CITEJ DDP-USAN-INF. N° 071/2013 de fecha 18 de abril de 2013 cuya fotocopia legalizada adjuntan al presente memorial junto al Informe de Cierre que contiene un cuadro resumen de la decisión asumida, emitiéndose el respectivo Aviso Público (ver a fojas 1071 del sexto cuerpo de los antecedentes del saneamiento), dirigido a autoridades y bases de las dos TCOs beneficiarias y especialmente a las comunidades de Chaquilla y Tojrapampa, propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados y personas representantes o delegadas de organización sociales o sectoriales acreditadas del lugar, disponiendo la socialización de dichos resultados para el día 24 de abril de 2013 en oficinas del Defensor del Pueblo, difundiéndose al mismo tiempo en radio Aclo l os días 19, 21 y 23 de abril; según certificación de fojas 1072 del sexto cuerpo de antecedentes del saneamiento, éstos y los demás actuados como parte de la socialización de resultados del proceso de saneamiento están contenidos y descritos en el respectivo Informe de Socialización de Resultados con CITE DDP-USAN-INF-N° 081/2013 de 25 de abril de 2013 cuya fotocopia legalizada también ajuntan al presente memorial, descrita en el otrosí 2do., punto 13 que cursa de fojas 1087 a 1089 del sexto cuerpo de antecedentes del saneamiento donde también se encuentran las fotocopia de las cédulas de identidad de las autoridades participantes y de fotografías de dicha reunión. Los Terceros Interesados aclaran; que en el Acta de Socialización suscrita a mano cursante de fojas 1081 a 1086 que describe el desarrollo de la reunión, se advierte la presencia de representantes y comunarios de Chaquilla, estando presentes el Director Departamental del INRA Potosí y funcionarios de esta entidad y también representantes del Viceministerio de Tierras, Consejo de Ayllus Originarios de Potosí y la Asamblea Permanente de Derechos Humanos.

Es más, en el tenor del memorial de fecha 20 de mayo de 2013 que la parte demandante menciona y solicita se requiera al INRA que cursa de fojas 1108 a 1109 del sexto cuerpo de antecedentes del proceso de saneamiento, los firmantes del mismo empiezan mencionando haber participado de la reunión de socialización de resultados de 24 de abril de 2013 en la que tomaron conocimiento de los resultados del saneamiento en el área, entonces, está comprobado por propia confesión de que definitivamente no corresponda a la verdad lo manifestado en sentido de que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 35 del Reglamento Agrario, haciéndoles conocer los resultados del proceso de saneamiento ejecutado en el área.

VII.CONCLUSIÓN Y PETITORIO

Con los antecedentes anotados, los Terceros Interesados concluyen; que en el proceso de saneamiento realizado en el área denominada "ÁREA DE USO COMÚN", se han cumplido con los requisitos establecidos en la normativa agraria para predios en conflicto, establecido en el artículo 272 del D.S. 29215, con una amplia participación de los actores directa e indirectamente involucrados, así como autoridades locales, nacionales y departamentales, autoridades originarias y entes matrices de las mismas a nivel nacional y departamental, así como entidades que desde la sociedad civil o desde el Estado defienden los derechos humanos en general y en particular, los derechos Colectivos de Pueblos y Naciones Originarias que dieron legalidad y legitimidad de todo lo obrado por el INRA.

Por lo que piden se declare IMPROBADA la demanda planteada por la Comunidad de Chaquilla y se mantenga firme y subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema No. 23491 de 10 de mayo de 2018, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento del área denominada "AREA DE USO COMÚN".

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL FALLO

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o crean vulnerados sus derechos.

Conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, artículos 7, 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 234191 expedida en fecha 10 de mayo de 2018 dentro de la tramitación del Proceso Administrativo de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO), respecto del Polígono N° 598 del predio que actualmente se denomina ÁREA COMÚN, con Expedientes Nos. 8288 y 5012.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos, se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente:

Que, ingresando al análisis de la demanda de fojas 35 a 41 de obrados, en los términos de su redacción y en relación a los puntos acusados en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Suprema N° 23491 de 10 de mayo de 2019, contrastado con la cita de la normativa supuestamente vulnerada, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.

AL PRIMER PUNTO DEMANDADO:

Que, la Resolución Suprema cuya nulidad se demanda, es contraria a la CPE, contrario a la Norma Agraria y Normas Administrativas y a los Derechos de los Pueblos Indígenas Originario Campesino.

Se debe tener presente que el proceso de saneamiento, está contemplado en la Ley N° 1715, más propiamente en el artículo 64 y siguientes; proceso entendido como: "El saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte" . Procedimiento que conlleva diversas etapas y requisitos, como la situación existente en el campo motivo de saneamiento, asimismo, el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social como requisito indispensable para adquirir o conservar la propiedad agraria. Es así que aplicando el procedimiento establecido por ley, en antecedentes se tiene, el Acta de Reunión de fecha 16 de marzo de 2010 de fojas 814 a 817, donde se advierte que los representantes de la Comunidad de Chaquilla intervienen en la misma para establecer las bases del proceso de saneamiento, en ese sentido, se acuerda el Sistema de Saneamiento SAN - TCO con las consideraciones establecidas en el artículo 272 parágrafo I) del Decreto Supremo 29215. Asimismo, para respaldar lo aseverado líneas arriba, podemos nombrar el Acuerdo de fecha 05 de octubre de 2006, llevado a cabo durante el procedimiento de saneamiento, donde sobresale, que existe consenso entre las comunidades involucradas en el proceso de saneamiento. De donde se tiene que el procedimiento de saneamiento hasta la emisión de la Resolución Suprema cuya nulidad de solicita, ha sido respetando los derechos fundamentales de los comunarios conforme manda la Constitución Política del Estado.

Con referencia a que hubiere sido violentada normas administrativas; se debe tener presente, que la disposición contenida en el artículo 65-c) del D.S. N° 29215, establece que las Resoluciones Administrativas, deberán observarse las siguientes formalidades: Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico. De donde se puede colegir que las resoluciones dispuestas en el proceso de saneamiento, se han emitido siempre en base a informes técnicos y legales; por lo que no existe vulneración alguna a normas administrativas.

AL SEGUNDO PUNTO DEMANDADO:

La Resolución tiene como base información y contenido falsa, contrario al principio de objetividad.

En cuanto al trámite que se imprime en el procedimiento de saneamiento; éste se establece mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de tierras Comunitarias de Origen No. R-ADM-TCO 180/2001 de fecha 06 de diciembre de 2001, determinando como área de saneamiento (TCO) la superficie de 234.0888581, ubicada en el departamento de Potosí; mediante Resolución Instructora SAN-TCO-DDP No. 004-2001 de fecha 14 de diciembre de 2001, se dispone la realización de la Campaña Pública a partir del 18 de diciembre de 2001 pericias de campo a partir del 15 de enero. Mediante Resolución Administrativa SAN TCO-DDP-RES.ADM. 002/2011 de fecha 03 de mayo de 2011, se resuelve complementar en cuanto corresponda la información en campo, fijándose plazo para la ejecución de las tareas de relevamiento de información en campo a partir de fecha 06 de mayo de 2011 al 04 de junio de 2011. Asimismo, se advierte de antecedentes del cuaderno de saneamiento; la etapa de Identificación en Gabinete, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Instructoria, Pericias de Campo, Informe en Conclusiones, Informe de cierre e Informe de Socialización de Resultados, todo ello, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 1815 de 18 de octubre de 1996 y disposiciones reguladas mediante Decretos Supremos Nos. 25763 y 29215 de fecha 05 de mayo de 2000 y de 2 de agosto de 2007 y que al tratarse de una zona en conflicto, el proceso de saneamiento fue sustanciado conforme lo establece el artículo 272 del Decreto Supremo No. 29215.

En base a las etapas concluidas, se dicta el Informe en Conclusiones CITE-DDP-USAN-INF N° 071/2013 de fecha 18 de abril de 2013, Informe de Cierre CITE-DDP-USAN-INF N° 072/2013 de fecha 19 de abril de 2013, Informe de Socialización de Resultados CITE DDP-USAN-INF. N° 081/2013 de fecha 25 de abril de 2013, Informe CITE DDP-USAN-INF. N° 0150/2014 de fecha 15 de abril de 2014, Informe Legal INF..DGS JRA C N° 0903/2016 de fecha 19 de octubre de 2016, Informe Complementario CITE-DDP-USAN-INF N! 359/2017 de fecha 17 de julio de 2017 e Informe en Conclusiones Complementario CITE-DDP-USAN-INF N° 362/2017 de fecha 19 de julio de 2017, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones.

Por lo que en mérito a los antecedentes anotados, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en uso de sus atribuciones conferidas por los artículos 8°, parágrafo I) numeral 4; 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley N° 1715, emite la Resolución Suprema N° 23491 de 10 de mayo de 2018.

Siendo esto así, la Resolución Suprema No. 23491 de 10 de mayo de 2018, no contiene información falsa en su emisión, conforme denuncia el demandante.

AL TERCER PUNTO DEMANDADO:

Que en la Resolución Final no existe Motivación ni Fundamentación

II.- Con relación a la falta de fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento impugnada (Resolución Suprema N° 166613 de 22 de octubre de 2015)

Denuncia el demandante, que la Resolución Suprema N° 23491 de 10 de mayo de 2018, no existe respaldo legal, disposición legal que la sustente, lo que quiere decir que el INRA en cómo ha llegado a esta conclusión para decir que falta la función social, que los habitantes de Chaquilla no tienen residencia en e el lugar para decir que existe nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social.

De lo consignado, tanto en la parte considerativa como resolutiva de la referida Resolución Suprema N° 23491 de 10 de mayo de 2018, se tiene que la misma fue emitida conforme a normativa procesal que la regula; consecuentemente, lo expresado por los actores carece de sustento, toda vez que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la Ley Nº 1715 y las Guías Técnicas para ejecutar las actividades propias e inherentes del proceso de saneamiento, los diferentes actos administrativos que se ejecutan y dado la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal, los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Final de Saneamiento, como lo es la referida Resolución Suprema N° 23491 de 10 de mayo de 2018, expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...) ", previendo también en ése sentido el art. 65-c) del D. S. Nº 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico " (Las cursivas y negrillas son nuestras); debiendo entenderse en consecuencia, que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Suprema impugnada, resultando de ello, inconsistente y carente de veracidad lo afirmado por el actor, en sentido de que dicha Resolución Suprema careciera de fundamentación; a más de ello, se limita a mencionar la supuesta falta de fundamentación en la Resolución Suprema de referencia, sin acusar ni especificar que hechos y actuados administrativos hubieran sido vulnerados, la manera en que se infringieron y la incidencia de los mismos que dio lugar a la toma de decisión por parte del INRA, lo que hace que su petitorio sea carente de fundamento fáctico y legal constituyendo solo una afirmación subjetiva que no condice con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, siendo que lo resuelto por el ente encargado de dicho proceso y cuya fundamentación, que sirvió de base para adoptar la decisión administrativa objeto del presente proceso, está debidamente explicitado con los fundamentos necesarios en los diferentes informes técnicos legales, no existiendo por tal, irregularidad procesal que amerite necesariamente su reposición como pretenden los demandantes; advirtiéndose de otro lado, que la decisión asumida a la conclusión del proceso de saneamiento, es coherente, congruente y responde a la verdad material del predio sometido a saneamiento; por lo que desconocer dicha realidad, implicaría vulnerar derechos de terceros legalmente adquiridos, no coincidiendo por tal lo expresado por el actor en su demanda con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, cuyas etapas fueron debidamente desarrolladas por el INRA acorde a procedimiento, resultando en consecuencia lo argüido por los demandantes, una crítica generalizada por la que simplemente manifiestan su desacuerdo con la decisión administrativa impugnada, lo que determina la inviabilidad de su pretensión, al no enervar en absoluto la decisión a que arribó el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento y menos que fuera ilegal, sin que advierta éste Tribunal que la resolución administrativa les hubiera causado indefensión al haber participado los mismos de manera efectiva en dicho procedimiento, estando por tal emitida la Resolución Suprema N° 23491 de 10 de mayo de 2018 conforme a la previsión contenida en el art. 66 del D.S. N° 29215, no existiendo por tal argumento valedero y fehaciente para pretender revertir lo decidido en sede administrativa como resultado del proceso de saneamiento del predio de referencia.

AL CUARTO PUNTO DEMANDADO:

EL HABERSE DECLARADO ÁREA DE USO COMÚN SU TERRITORIO TRAE PROBLEMAS Y EN LO FUTURO TRAERA MUCHOS PROBLEMAS.

El Instituto del Saneamiento, de conformidad a la disposición contenida en el artículo 64 de la Ley 1715, consiste, en "...es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte".

La declaratoria de uso común, a consideración de los demandantes, alterará la pacífica convivencia que tenían en su territorio, porque a sus bofedales los Ayllus que han sido beneficiados traerán sus ganados creando un problema permanente ya que de su parte no permitirán que gente ajena a su territorio traigan sus ganados, porque ese lugar es el único medio de subsistencia y sus ganados no tienen otro lugar. En definitiva, dicen, esta zona será un caos ya que incluso traerá problemas en usos y costumbres.

En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los puntos anteriores, se puede establecer que todos los actos del ente administrativo estuvieron enmarcados y ajustados a la norma agraria vigente; por ello, de conformidad a lo establecido por la Ley N° 1715, constituyéndose el saneamiento en un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, el mismo no puede estar sujeto a una anulación mediante proceso contencioso administrativo, por el solo hecho de existir problemas internos en comunidades colindantes o vecinas, y que además dichos problemas, que ya fueron identificados en la etapa de pericias de campo, fueron resueltos de manera pacífica y consensuada, siendo parte todos los representantes de las comunidades de las actividades in situ, dando su conformidad con el firmado de la documentación del saneamiento; por consiguiente, en primera instancia, el pretender desconocer el derecho ancestral de todas las comunidades, bajo motivos o pretextos de problemas futuros que se podrían presentar, solicitando la nulidad de una Resolución Final, no hacen al cumplimiento efectivo de la norma agraria vigente; y segundo, de conformidad a la doctrina o principio de los "actos propios", en razón al cual no es permisible desarrollar una conducta contraria a la anterior o divergente a hechos ejecutados por la misma persona, no se podría aceptar un comportamiento contrario en desmedro de una conducta desarrollada de forma previa; o dicho de otra forma, la participación efectiva de los representantes de la comunicad demandante en el proceso de saneamiento, aceptando y dando su conformidad a todos las etapas, no pueden ser contrarias, a la conducta asumida previamente.

Lo denunciado por los demandantes en este punto, son cuestiones internas de los sujetos que intervienen en el proceso y que en nada altera o modifica lo dispuesto en la Resolución Suprema No. 23491 de 10 de mayo de 2018.

AL QUINTO PUNTO DEMANDADO:

Que no se entregó el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre previsto en el artículo 305 del Reglamento de la Ley 1715

Independientemente de otras determinaciones, el INRA dando cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 305 del D.S. N° 29215, emite correspondiendo al estado del procedimiento, el respectivo Informe en Conclusiones que cursa en el cuaderno de saneamiento de fojas 1055 a 1068, donde en la parte OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, en el punto 6, expresamente se señala: "Habiéndose suscrito el acta de conciliación sobre límites de los cantones Chaquilla y Yura en fecha 02 de abril de 198, en su parte principal se concluye que en definitiva para evitar mayores conflictos, el pastoreo debe efectuárselo por las dos comunidades y en adelante no debe existir ningún cobro por el pastoreo de los animales, por ser estas de uso común para ambas comunidades, firmando en constancia autoridades de Chaquilla y Yura, así como el Oficial de Gobierno de la Prefectura y el Notario de Hacienda Prefectural. De la citada Acta, se establece que las misma fue ratificada por Acta de fecha 09 de febrero de 2004, suscrita entre la Federación de Campesinos, Consejo de la Provincia A. Quijarro, Jefe de Unidad de Límites y el director de Régimen Interior, acordando que ambas comunidades deben respetar en su integridad las actas suscritas en el pasado. Si haciendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación tendrán fuerza ejecutiva, conforme a lo establecido en el Art. 473 parágrafo V del Decreto Supremo No. 29215" (las negrillas y cursivas son nuestras). De donde se advierte que las autoridades de la Comunidad de Chaquilla, han tenido una intervención activa en el proceso de saneamiento.

Siguiendo con la revisión del cuaderno de saneamiento, a fojas 1070, corre el Informe de Cierre emitido por el INRA dando cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 305 del D.S. N° 29215, a fojas 1071 corre el Aviso Público; a fojas 1072 cursa la Certificación dando cuenta la notificación radial con la Socialización de Resultados del Informe de Cierre, correspondiente al proceso de Saneamiento en la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen; de fojas 1073 a 1080 cursan las notificaciones y actas de aceptación, donde sobresale la diligencia de notificación de fojas 10175 donde se hace constar la notificación a las autoridades que intervienen en el proceso de Saneamiento entre ellas la comunidad demandante (SAN - TCO), dando así cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 72 inc. b) del D.S. N° 29215; a fojas 1081 cursa el Acta de Socialización de Resultados, en la que interviene el representante de la Comunidad Chaquilla de nombre Lucio Zorrillo Choque quién forma al pie del mencionado documento; demostrando que la Comunidad Chaquilla a través de sus autoridades comunarias ha tenido partición plena en el proceso de saneamiento.

Concluyendo sobre el punto; conforme a los antecedentes del cuaderno predial, se ha dado cumplimiento a las exigencias dispuestas en el artículo 305 del D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO IV:

Por lo expuesto, se concluye que, durante la tramitación del Proceso Administrativo de Saneamiento que concluyo con la emisión de la Resolución Suprema N° 23491 de fecha 10 de mayo de 2018, del Predio de "Área Común", existió vulneración de normativa legal, más por el contrario queda claro que la entidad dio cumplimiento a las normas que rigen la sustanciación del Proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria, quedando desvirtuados los fundamentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa presentada a éste Tribunal, corresponde fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando:

1.IMPROBADA la Demanda Contencioso Administrativa de fojas 35 a 41, interpuesta por Valentín Choque Paco en su condición de Corregidor de la Comunidad de Chaquilla, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

2.Se mantiene con pleno valor legal, la Resolución Suprema No. 23491 de fecha 10 de mayo de 2018.

3.Se condena en costas y costos al demandante, en mérito a la previsión contenida en el artículo 223 parágrafo I) de la Ley 439 del Código Procesal Civil, en su carácter de supletoridad establecida en el artículo 78 de la Ley 1715.

Notificadas las partes con la presente sentencia, se dispone la devolución de los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y sea bajo constancia.

REGÍSTRESE.- Notificaciones por funcionario.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda