RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S2-0022-2021
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SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 17/2020
Expediente : No 2110-DCA/2016
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandante : Antonio Orlando Vargas Barrientos,
representante de ANSCLAPJUPOL CBBA
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras.
Predio : "Hacienda Canelas"
Distrito : Cochabamba
Fecha : Sucre, 15 de julio del 2020
Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.
VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 176 a 187 vta. de obrados, memorial de respuesta de fs. 1344 a 1348 del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderado, memorial de respuesta cursante de fs. 1356 a 1359 vta. de obrados, del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, réplica y dúplica, Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto del 2015 que se impugna cursante de fs. 7 a 15 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I. (ARGUMENTOS DE LA DEMANDA): Que, Antonio Orlando Vargas Barrientos, en representación de la Asociación de Sub Oficiales Sargentos, Cabos, Policías, Administrativos, Reservas Activa, Jubilados y Viudas de la Policía Boliviana del Departamento de Cochabamba ANSCLAPJUPOL CBBA, a través del Testimonio Poder N° 1196/2016 de 23 de junio del 2016, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), ejecutado en el predio denominado "HACIENDA CANELAS", al tenor de los siguientes fundamentos legales:
ANTECEDENTES RELATIVOS AL DERECHO DE PROPIEDAD.
Según el actor, la "Hacienda Canelas", tiene como antecedente el Expediente Agrario N° 4265 con Auto de Vista de 12 de enero de 1959 confirmado mediante Resolución Suprema N° 95289 de 20 de julio de 1960, emitiéndose el Titulo Ejecutorial N° 120763 de 15 de agosto de 1961 con el que se dotó 139.2000 ha. situada en el ex fundo la Angostura.
Continua el demandante, que el 26 de febrero de 2004 Luis Alfonzo Canelas Tardío, por sí y en representación de sus hermanos y el representante del MUSEPOL representado por Tito Edwin Santelices Velásquez y José Avalos Vera suscribieron un contrato de Transferencia de una Urbanización de Lotes de Terreno sobre una superficie de 1146035.21 ha. que comprendía una cantidad de 3.793 lotes de terreno.
En cuanto a la conclusión de los trámites de la urbanización refieren que los vendedores mediante memorial de 8 de enero de 2004 solicitaron al Consejo Municipal de Arbieto la aprobación del cambio de uso de suelo y aprobación del anteproyecto de la Urbanización Canelas sobre una extensión de 2514391 m2 ante dicha solicitud mediante Ordenanza Municipal N° 142/2004 de 24 de mayo de 2004 se procedió al cambio de Uso de Suelo del terreno objeto de urbanización y el Municipio exigió el cumplimiento del art. 8 de la Ley N° 1669 de 31 de octubre de 1995 debiendo los planes de Uso de Suelo Municipal ser aprobados mediante Ordenanza Municipal que entraría en vigencia una vez homologada por Resolución Suprema -continua manifestando- que de igual manera la Alcaldía de Arbieto, en virtud a la Ordenanza de Cambio de Uso de Suelo, mediante Resolución Administrativa N° 022/2004 de 21 de junio de 2004 aprobó el plano de la Urbanización Canelas con una superficie total de 2514391.20m2 posteriormente, mediante Ordenanza Municipal N° 036/2007 de 12 de noviembre de 2007 se aprobó el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial de Arbieto PMOT, Ordenanza Municipal que a través de la Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010 es homologada, conforme a normativa vigente, consolidando de igual manera las áreas verdes en favor de la Honorable Alcaldía de Arbieto en una superficie de 593396.35 m2 destinando al área verde la superficie de 60345.39 m2 y de 452590.44 m2 a las vías de área de protección; por los antecedentes, descritos el demandante señala que MUSEPOL cuenta con su derecho de propiedad sobre una fracción de la propiedad denominada "Hacienda Canelas".
1.- RELACION DE PIEZAS PRINCIPALES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD "HACIENDA CANELAS" , manifiesta el actor, que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple se determinó como área de saneamiento el predio denominado "Hacienda Canelas" sobre una superficie de 1282.6880 ha., emitiéndose la correspondiente Resolución Instructoria y mediante Resolución Administrativa R.A. N° 0066/2004, la Dirección Departamental del INRA Cbba. dispuso la acumulación del área identificada como "Sindicato Agropecuario Canelas" al proceso de saneamiento denominado "Hacienda Canelas"; en ese entendido, argumenta que en fecha 14 de junio del 2005, José Valdivia Iraola en representación del MUSEPOL, hace conocer que dicha Institución compró una superficie de 1.146.035.21 m2 de los hermanos Canelas Tardío, posteriormente el 18 de octubre de 2005 habrían reiterado éste aspecto, haciendo conocer que dicha compra fue en la suma de $us. 6.303.193.65, por ello, el INRA mediante Informe Legal SAN-SIM N° 461/2010 de 9 de septiembre de 2010 señaló que se solicitó a la H. Alcaldía Municipal de Arbieto certificación respecto a que si el predio "Hacienda Canelas" contaba con Ordenanza Municipal que los incorporaba al Área Urbana o si las mismas se encontraban en proceso de homologación, y según Informe Técnico de la Alcaldía, esta concluyó que existía una Urbanización aprobada por Ordenanza Municipal N° 142/2004 de 24 de agosto de 2004 y que estaría aprobada con el cambio de Uso de Suelo, también informó que la documentación se encontraría incompleta a pesar de que existirían los planos aprobados por el municipio, finalmente dicho informe manifestó que MUSEPOL compró lotes a la familia Canelas; sin embargo, aclara que la Alcaldía de Arbieto carece de un Departamento de Catastro por lo cual no maneja informes digitales de los predios municipales; consecuentemente, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial del Municipio de Arbieto, ha pasado a Presidencia para su homologación.
Por ello, el demandante aduce que el INRA previa a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, tenía pleno conocimiento del derecho de propiedad de MUSEPOL sobre una superficie de 1.146.035.21 m2 en el área de saneamiento de la "Hacienda Canelas", habiendo omitido pronunciarse al respecto.
2. DE LA RESOLUCIÓN SUPREMA 02903 DE 05 DE MAYO DE 2010 QUE HOMOLOGÓ LA RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE URBANIZACIÓN Y CAMBIO DE USO DE SUELO , refiere que el 18 de marzo de 2010 el Municipio de Arbieto, tomó pleno conocimiento que en el predio "Hacienda Canelas" existe una Urbanización con el cambio de Uso de Suelo aprobado mediante Ordenanza Municipal y homologada mediante Resolución Suprema 02903 de 5 de mayo de 2010, por ello, según el actor, debió procederse conforme establece el art. 11-II del D.S. N° 29215, Reglamento de la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545; por otro lado también señala que cursa a fs. 813 del legajo de saneamiento, nota con CITE:MPD/VPD/DGPT/N° 330/2010 de 24 de noviembre de 2010 donde la Ministra de Planificación, establece que en el marco de la Ley de Autonomías y Descentralización, el municipio debió determinar si una Urbanización se encuentra dentro de la categoría de Radio Urbano, por ello reitera que la Certificación de 3 de diciembre de 2010 emitida por el Municipio de Arbieto debió ser suficiente para que el INRA se inhiba del conocimiento del proceso de saneamiento.
Finalmente, manifiesta que se emitió la Resolución Administrativa N° 0027/2011 de 16 de mayo de 2011 que se funda en el Informe Técnico SAN-SIM US N° 087/2011 de 25 de abril de 2011 que en conclusiones señaló que de la documentación de la familia Canelas, de acuerdo al PMOT, esta superficie se encuentra en área urbana del municipio de Arbieto y cotejadas las coordenadas se verificó que éstas corresponden al predio denominado "Hacienda Canelas", mismo que se encuentra en conflicto con el "Sindicato Agropecuario Canelas", y éste a su vez en su totalidad estaría dentro el área urbana del municipio de Arbieto, y en el Informe Legal que estableó que por la documentación aportada por Marcelo Canelas concurrieron todas las condiciones previstas por el art. 11 del D.S. N° 29215, correspondiendo la declinatoria de competencia del INRA en el conocimiento del presente proceso de saneamiento.
3. RESPECTO A LA PERDIDA Y FALTA DE COMPETENCIA DEL INRA DENTRO EL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL AREA DENOMINADA "HACIENDA CANELAS ", El demandante argumenta que el INRA a partir del 2012 habría cometido una serie de actuaciones viciadas de nulidad por falta de competencia, ya que Víctor Hugo Heredia Mendoza y Javier Sánchez Mejía, en representación del Sindicato Agropecuario Canelas, interpusieron ante el INRA departamental, Recurso Revocatorio con alternativa de Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa 0027/2011 de 16 de mayo de 2011, mereciendo dicho recurso, la emisión de la Resolución Administrativa N° 0187/2011 de 7 de diciembre de 2011, desestimando el INRA Cochabamba, el recurso revocatorio planteado contra la declinatoria de competencia del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Hacienda Canelas", y en el mismo acto se concede el recurso jerárquico el 12 de diciembre de 2011, lo que significa a decir del demandante, que el expediente debió ser remitido al INRA en el término de 5 días para que en los subsiguientes 20 días el INRA Nacional emita la resolución jerárquica bajo alternativa de aplicarse el silencio administrativo negativo; sin embargo, según Informe Legal DGAJ N° 095/2012 de 23 de febrero de 2012 y Resolución Administrativa N° 051/2012, el INRA se habría pronunciado fuera de ese término habiendo perdido competencia para resolver el recurso planteado, ya que en fecha 30 de enero de 2012 se recibieron las carpetas de saneamiento en la Dirección Nacional del INRA para que se resuelva el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 0187/2011 de 7 de diciembre de 2011; incumpliendo el INRA con lo establecido en el art. 88-I del Reglamento Agrario.
Por otro lado, arguye que otro acto a ser analizado, es la Resolución Administrativa N° 051/2012 de 23 de febrero de 2012 emitida por el INRA que dispuso: que el INRA Cochabamba debía proseguir sustanciando el proceso de saneamiento en la "Hacienda Canelas" y "Sindicato Agrario Canelas" al ser competente dicha instancia por no existir Resolución Suprema debidamente homologada que delimite el Radio Urbano del municipio de Arbieto, y según los demandantes, el INRA con esta resolución habría distorsionado el contenido del art. 11-I del D.S. N° 29215; sin embargo, el área de saneamiento ocupada por la "Hacienda Canelas" no requiere de una Resolución Suprema de homologación de la Ordenanza Municipal que apruebe el cambio del uso de suelo en dicha Urbanización, esto en atención a que el PMOT homologado mediante Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010 consideró al área de la Urbanización Canelas como área urbana, aspecto ratificado por Certificación N° 103/2011 otorgada por el Municipio de Arbieto, (fs. 854), por ello concluye que el INRA al pretender que un informe o una Resolución Administrativa modifique lo aprobado por una Ordenanza Municipal plenamente vigente y homologada por una Resolución Suprema, incurre en transgresión al principio de jerarquía de la norma y violación a los arts. 115-II, 122, 410-II, 232 y 271-I-II, 283 de la C.P.E. y art. 46-d) y g) del D.S. N° 29215.
Finalmente, reitera que por efecto de la Resolución Administrativa N° 027/2011 de 16 de mayo de 2011 el INRA no tenía competencia para continuar conociendo el proceso de saneamiento, ya que al haberse convertido el área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte a Simple de Oficio, se pone en evidencia que el INRA a momento de emitir Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, no consideró la existencia de sobreposición parcial al área establecida por la Ley Municipal N° 0024/2014 de delimitación al Área de Regulación Urbana principal del Municipio del Cochabamba, homologada mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de julio de 2014, aspecto que a criterio del demandante, se constituiría en otra causal de perdida de competencia, en aplicación del art. 11 del D.S. N° 29215.
Por los argumentos esgrimidos, el demandantes, en representación a la institución a la que representa, solicita se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II. (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA)
1. CODEMANDADO PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.- Que, el presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial que cursa de fs. 1344 a 1348 de obrados, responde negativamente señalando:
En lo referente a que el INRA habría resuelto un Recurso Jerárquico cuando ya había perdido competencia al haberse cumplido el plazo de los 20 días establecido en el D.S. N° 29215, operándose de esta manera el silencio administrativo negativo y haciendo referencia a la Resolución Administrativa N° 027/2011 de 16 de mayo de 2011, se encontraría plenamente vigente por haberse resuelto a través de la Resolución Administrativa N° 051/2012, consecuentemente el recurso jerárquico estaría fuera de plazo. Sobre este particular, el co-demandado responde señalando que la observación efectuada no corresponde para impugnar la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, ya que las observaciones realizadas por el actor, ya fueron resueltas en su momento y notificadas a la partes; en consecuencia, según el co-demandado en el desarrollo del proceso de saneamiento del predio denominado "Hacienda Canelas", se ha procedido conforme a las atribuciones establecidas en la normativa agraria.
En cuanto a que el INRA a momento de emitir la Resolución Suprema que se impugna no habría considerado la sobreposición parcial al área establecida por la Ley Municipal N° 0024/2014 de delimitación de Áreas de Regulación Urbana del Municipio de Cochabamba, homologada mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de julio de 2014. Responde que es evidente de que se ha cuestionado la competencia del INRA respecto a la ubicación del predio, si la misma correspondía al área urbana o rural, ante dicha duda y para no incurrir en nulidades futuras, en primera instancia el INRA elevó consulta al Ministerio de Planificación y Desarrollo a lo que dicho Ministerio respondió que el Municipio de Arbieto no ha realizado el trámite de homologación de Ordenanza Municipal de aprobación de sus áreas urbanas; de igual manera refiere que cursa Informe MPS/VPC/DGPT/N° 270/2010 que preciso que el Municipio de Arbieto no tiene homologada ninguna de sus áreas bajo Resolución Suprema ni tampoco se estaría gestionando proceso de homologación alguna, -continua el co-demandado manifestando- que si bien es evidente que cursa en la carpeta predial Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010, que homologa la Ordenanza Municipal N° 036/2007 de 12 de noviembre de 2007, misma que aprueba el PLAN MUNICIPAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL -PMOPT en el que menciona que los predios "Hacienda Canelas" y "Sindicato Agrario Canelas" fueron incorporados al radio urbano; empero según el co-demandado, para que el uso de suelo urbano tenga efectos jurídicos es preciso que se cumpla la Ley N° 1669, Decreto Supremo N° 24447 y la Resolución Suprema N° 222631, requisitos que deben efectivizarse para adquirir el carácter jurídico de área o radio urbano, mismos que no habrían sido cumplidos por el Municipio de Arbieto. Por lo tanto según certificación emitida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (fs. 206) confirmada por el mismo Ministerio mediante Informe MPD/VPC/DGP/UOT N° 034/2012 de 14 de febrero de 2012 (fs. 940), el municipio de Arbieto, a la fecha de referencia, no había iniciado ningún trámite de homologación. Es más, mediante Informe MPD/VPC/DC/DGPT/UOT N° 029/2012, de 9 de febrero de 2012, el Ministerio referido habría procedido a analizar el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial de Municipio de Arbieto y presentó al INRA la respectiva Aclaración Técnica sobre el PMOT señalando que dentro de las categorías de uso de suelo, se ha contemplado un área de uso de suelo urbano; sin embargo, para efectos jurídicos, se debía cumplir lo establecido en la Ley N° 1669, Decreto Supremo N° 24447 y la Resolución Suprema N° 222631, por lo tanto, el INRA no podía suspender el proceso de saneamiento en las áreas indicadas como uso de suelo urbano, hasta en tanto y cuanto cumpla con las condiciones establecidas en la norma citada, es decir hasta que esté homologado.
Por ello, el co-demandado refiere que el INRA no se atribuyó la facultad de cuestionar, interpretar y/o pronunciarse sobre la validez o no del PMOT del municipio de Arbieto, mas al contrario habría acudido en varias oportunidades al análisis técnico legal emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, entidad que reiteró que el Municipio de Arbieto no tenía trámite de homologación de área urbana, en ese entendido el INRA Cochabamba procedió correctamente en el proceso de saneamiento, tutelando los principios constitucionales, establecidos en los arts. 56 y art. 393, complementado con los arts. 263 y siguientes del Reglamento Agrario.
Por los argumentos expuestos, pide que la demanda instaurada se declarada improbada, consecuentemente firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada.
2. CONTESTACION DEL CO-DEMANDADO MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS , mediante memorial cursante de fs. 1356 a 1359 vta. de obrados, los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, responden negativamente señalando:
Que, cursa en la carpeta de saneamiento el Informe MPD/VPC/DGPT/UOT N° 029/2012 de 9 de febrero de 2012 emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo precisando que a objeto de que el Uso de Suelo Urbano tenga efectos, era preciso que se cumpla la Ley N° 1669, el D.S. N° 24447 y la R.S. N° 222631; en consecuencia, en tanto el Municipio de Arbieto no cumpla con esos requisitos, el INRA no podía suspender el proceso de saneamiento de tierras en áreas indicadas como de Uso de Suelo Urbano en los PMOTs; afirma también, que hasta la emisión del Informe Final en Conclusiones no existía una Ordenanza municipal debidamente homologada ante la instancia competente, por ello a decir del co-demandado, el INRA mal podía suspender el proceso de saneamiento.
En cuanto a la Resolución Administrativa N° 051/2012 de 23 de febrero de 2012, si bien contempla un análisis respecto a las áreas urbanas; sin embargo, el demandante efectúa una transcripción parcializada, ya que la resolución efectúa otras consideraciones que se fundan precisamente en el Informe emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, es así que la resolución referida también señala que el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial no homologa áreas urbanas, contenidas dentro el territorio municipal, puesto que la misma debe ser tramitada para su homologación.
En cuanto al recurso revocatorio y jerárquico, precisa que cursa auto de admisión de 3 de febrero de 2013, y desde esa fecha hasta la emisión de la Resolución Administrativa que resolvió el citado recurso habrían transcurrido 20 días, emitiéndose en consecuencia la citada resolución dentro el plazo establecido en el art. 88 del D.S. N° 29215; sin embargo, los demandantes, nunca habrían objetado dicha resolución y recién en el presente proceso contencioso administrativo demandan tal aspecto. Sobre el particular, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 87/2016 de 16 de septiembre de 2016 en la que se habría motivado en sentido de que: "....no consta en obrados que el actor se haya pronunciado sobre éste aspecto por ello dejó precluir su derecho y por ende son actos consentidos, no pudiendo en esta instancia introducir aspectos no reclamados en su momento"; en ese sentido, según el co-demandado, al no haber hecho anteriormente reclamo alguno, el ahora demandante, aceptó de manera tácita una demora de los plazos para la emisión de la resolución.
Por los argumentos descritos precedentemente, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a tiempo de responder a la demanda incoada, pide se declare improbada dicha acción.
3.- REPLICA Y DUPLICA.- Que, por memorial de fs. 1381 a 1385 vta. de obrados, el actor presenta réplica en relación a los memoriales de respuesta de las autoridades demandadas, en los términos siguientes:
En relación a la perdida de competencia, señala que cuando se pierde competencia para un pronunciamiento, éste aspecto no puede ser asumido con tanta ligereza por el INRA, dado que bajo ningún punto de vista la Resolución Administrativa N° 051/2012 de 23 de febrero de 2012 es un acto preparatorio o acto jurídicamente irrelevante, siendo por demás claro que produjo actos jurídicos de absoluta relevancia, por ello a decir del actor, sería el presente un acto válido para demandar en la vía contencioso administrativa.
En cuanto a la notificación con la Resolución Administrativa N° 051/2012, señala que fueron notificados únicamente cuatro miembros de la Familia Canelas y personalmente a los impugnantes, Víctor Hugo Heredia Mendoza y Javier Sánchez Mejía, mas no así al resto de los apersonados, entre ellos a MUSEPOL, por lo demás, el actor reitera los argumentos expresados en su memorial de demanda.
Que, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados, por memorial de fs. 1397 y vta. de obrados, haciendo uso del derecho a la dúplica , se ratifica íntegramente en su memorial de respuesta.
Que, por su parte, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por medio de su apoderado, mediante memorial que cursa a fs. 1425 y vta. de obrados, presenta dúplica ratificándose de manera íntegra en su memorial de responde.
CONSIDERANDO III. (DE LOS TERCEROS INTERESADOS) .- Que, el Director Nacional a.i. de INRA, al haber sido integrado en calidad de tercero interesado, por memorial de fs. 1334 a 1338 de obrados, responde en los mismo términos expresados en el memorial de respuesta del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; consecuentemente se hace innecesario reiterar dichos argumentos.
Que, Renol Almendras Sandagorda, en su condición de Alcalde Municipal de Arbieto, incorporado al proceso en calidad de tercero interesado, por memorial que cursa a fs. 1436 de obrados, se apersona al presente caso de autos pidiendo que futuras diligencias se le hagan conocer.
Que, por memorial de fs. 1295 a 1296 de obrados, Marvell José María Leyes Justiniano, H. Alcalde Municipal de Cochabamba , también integrado al presente caso de autos como tercero interesado, se apersona y contesta la demanda señalando que efectivamente mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de julio de 2014 se ha homologado el área de Regulación Urbana principal Polígono "A", que fue establecido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante Ley Municipal N° 024/2014 de 5 de marzo de 2014; además sería cierto que dicha área tendría una superposición parcial con lo establecido como urbana por el Municipio de Arbieto y que al presente estaría definida dentro el proceso administrativo de delimitación Intradepartamental de toda la colindancia que ha interpuesto el municipio contra su vecino de Arbieto ante la Unidad Técnica de límites de la Gobernación Departamental de Cochabamba conforme a la Ley N° 339.
De igual manera responde señalando que no es evidente que una vez emitida la Resolución Administrativa N° 0027/2011, el INRA ya no tenía competencia para continuar conociendo el proceso de saneamiento de la "Hacienda Canelas", ya que de conformidad al art. 48 del D.S. N° 27113 de Reglamento de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, se presume válido el acto administrativo mientras la nulidad del mismo no sea declarada en la misma sede administrativa mediante resolución firme o judicialmente mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; de la misma forma, el art. 51-I señalaría que: "El acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no, podrá ser revocado en sede administrativa", por ello según el tercero interesado, la Resolución Administrativa N° 0027/2011 dio correcta aplicación al art. 11-I del D.S. N° 29215.
Que, Eduardo Enrique Canelas Tardío, Leonardo Enrique Canelas Tardío y Fernando José Canelas Tardío , por memorial de fs. 1583, aduciendo haber sido citados como terceros interesados, se apersonan manifestando que la resolución final impugnada, afecta sus derechos e intereses, por ello responde a la demanda señalando que se adhieren a la misma, por cuanto el actuar del INRA, vulnera derechos de propiedad de MUSEPOL en lo demás, los presentantes y firmantes del memorial, reiteran íntegramente lo ya referido en el memorial de demanda presentado por el representante del MUSEPOL.
Que, Gonzalo Augusto Canelas Tardío y Carlos Alberto Canelas Tardío, pese a su legal notificación tal cual consta de las diligencias que cursan a fs. 1548 y 1817 de obrados respectivamente, no se apersonaron al presente proceso.
Que, en relación a Luis Alfonzo Canelas Tardío, al haber fallecido el mismo, se procedió a notificar a sus posibles herederos mediante Edictos, conforme consta a fs. 1637 y 1638; empero hasta el decreto de autos no se apersonaron.
Que, Justa Vargas Siles, mediante su apoderado Bernardo Chileno Salguero por memorial que cursa a fs. 1612 y vta. de obrados, se apersona al presente caso de autos argumentando que es dueña de dos propiedades por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Andrés Vargas, cumpliendo en las mismas con la Función Social de manera pacífica y continua.
Que, Javier Sánchez Mejía, por memorial cursante de fs. 1505 a 1506 de obrados, aduciendo ser tercero interesado, se apersona al presente proceso, apersonamiento que fue observado mediante providencia de 27 de octubre de 2017, sin que se haya procedido a su subsanación.
Que, Wendy Sofía Condori Pérez, manifestando ser tercera interesada, a través del memorial que cursa de fs. 1704 a 1710 de obrados, se apersona al proceso; sin embargo, al no haber acreditado legalmente su representación como Presidenta y Vicepresidenta de la ANESSCLAPOL-CBBA, fue observada su legitimación mediante decreto que cursa a fs. 1711 de obrados, sin que haya subsanado la misma.
Finalmente, Fausto Silvestre Higuera y Víctor Hugo Heredia Mendoza, mediante memorial de fs. 1923 a 1924 de obrados, acreditando Testimonio Poder N° 220/2019 de 7 de junio de 2019 se apersonan a nombre del "Sindicato Agrop. Canelas" del Municipio de Arbieto, provincia Esteban Arce, del Departamento de Cochabamba, argumentando que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da N° 001/2018 de 19 de febrero ya dispuso subsistente la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, y en relación a la falta de competencia del INRA, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0029/2019-S4 de 1 de abril de 2019, habría resuelto en los términos contenidos en la misma, cuyos argumentos se establecen como cosa juzgada; consecuentemente, seria firme y subsistente la Sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental; por otro lado, manifiesta que el presente proceso es promovido por personas que habrían adquirido parcelas producto del tráfico de tierras realizado por Marcelo Eduardo Canelas Méndez en favor de la Mutual de Policías MUSEPOL en una extensión de 200 ha. de áreas comunales que habrían sido reconocidas a favor de ellos mediante Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, y cuyo antecedente habría sido cancelado durante el proceso de saneamiento, resultando que la Asociación de Suboficiales, Sargentos Cabos y Policías carecería de legitimación para pretender anular la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, por ello piden se dicte sentencia declarando improbada la demanda.
Que, previa a la emisión del fallo, corresponde aclarar que el presente proceso fue sorteado el 7 de enero del 2020, y por la complejidad del caso en análisis, mediante Auto de 10 de febrero del 2020 al amparo del art. 207 del Cod. Pdto. Civ aplicable a la materia por disposición establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, se amplía un plazo adicional de 15 días para emitir sentencia y habiendo remitido el proyecto de sentencia al Magistrado revisor, dicha autoridad formula disidencia; en consecuencia, en observancia del art. 278-III del Código Procesal Civil, se convoca a la Magistrada Dra. María Teresa Garrón Yucra para conformar sala; por otro lado cabe resaltar, ante la emergencia sanitaria producida por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y declarara cuarentena total por el Gobierno Central mediante D.S. N° 4199 de 21 de marzo de 2020, D.S. N° 4200 de 25 de marzo de 2020, D.S. N° 4212 de 08 de abril del 2020 y D.S. N° 4229 de 29 de abril de 2020, disposiciones en las cuales se ha determinado la suspensión de las actividades, en ese orden, el Tribunal Agroambiental mediante Circular TA/RRHH/001/2020 de 21 de marzo del 2020 dispuso la suspensión de actividades y plazos procesales; de igual manera conforme a los alcances establecidos en la Disposición Final Segunda del D.S. N° 4276, se reinicia las actividades y computo de plazos procesales desde el 15 de julio del 2020 conforme comunicado N° 003/2020 de 02 de julio de 2020.
CONSIDERANDO IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo que a través del control de legalidad determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para+ que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.
En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Hacienda Canelas" y del proceso contencioso administrativo, se establece:
1.- Con relación a que el INRA antes de emitir Resolución Final de Saneamiento, tuvo conocimiento del derecho de propiedad de MUSEPOL sobre una superficie de 1.146.035,21 m2 en el área de saneamiento de la propiedad denominada "Hacienda Canelas", omitiendo pronunciarse sobre este aspecto, vulnerando el art. 115 de la C.P.E; sobre este punto, cabe mencionar que cursa de fs. 244 a 245 vta. del legajo de antecedentes (foliación inferior) memorial de solicitud de saneamiento y titulación presentado por Eduardo Enrique Canelas Tardio por sí y en representación de sus hermanos Carlos Alberto, Luis Alfonso, Gonzalo Augusto, Fernando José y Leonardo Enrique, todos Canelas Tardio, y/o Gualberto López Ledezma, memorial que previo Informe Legal SIM-LEG N° 0136/2003 de 01 de septiembre de 2003 que cursa de fs. 255 a 256 de antecedentes, mereció la emisión del Auto de 2 de septiembre de 2002 (fs. 257) que señala: "VISTOS: El memorial de solicitud, la documentación adjunta e informe técnico y legal que antecede, se evidencia que la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, presentada por Eduardo Enrique Canelas Tardío, en representación de Carlos A. Canelas Tardío, Luis A. Candelas Tardio, Gonzalo A. Canelas Tardio, Fernando J. Canelas Tardio, Leonardo E. Canelas Tardio y Gualberto López Ledezma, reúne los requisitos de legitimación, forma y contenido, al haber cumplido con las exigencias técnicas y jurídicas, demostrando su legitimación de conformidad al Art. 161 inc. a) del Reglamento de la Ley 1715 por lo que en virtud al Art. 165 inc b) de la citada disposición legal, SE ADMITE la presente solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte ..."; por ello, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° RSSPP-0102/2003 de 3 de septiembre de 2003 cursante de fs. 258 a 259 (todos de foliación inferior) se resuelve determinar como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, una extensión superficial de 1282.6880 ha. que corresponden al predio denominado "Hacienda Canelas"; posteriormente se emite la Resolución Instructoria R.I. N° 0088/03 de 26 de septiembre de 2003 cursante de fs. 265 a 266 de antecedentes, intimando a propietarios con Títulos Ejecutoriales, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a presentar documentación correspondiente ante funcionarios públicos encargados de la sustanciación del proceso de saneamiento, intimación que fue debidamente publicitada mediante Radio Video "San Rafael" de Cochabamba (ver fs. 279); Digital World Service S.A. (fs. 280) y publicada en prensa escrita "La Voz" de Cochabamba; de igual manera, ante el apersonamiento de Víctor Hugo Heredia, Pánfilo Lamas Paco, Marina García Soto, Javier Sánchez Mejia de la Ex Hacienda Canelas solicitando Saneamiento Simple mediante memorial que cursa de fs. 396 a 397 de antecedentes, el INRA, a través de la Resolución Administrativa R.A. N° 006/2004 de 18 de junio de 2004 cursante a fs. 323 del legajo de saneamiento, resuelve acumular la solicitud de ambos saneamientos, determinación que es legalmente notificada a las partes tal cual consta de la diligencia de notificación que cursan a fs. 323 vta. de antecedentes. Ahora bien, efectivamente posterior a éstos actuados, José Valdivia Iraola, aduciendo ser Presidente del Centro de Generales, Jefes Oficiales Viudas del Servicio Pasivo de la Policía de Cochabamba (MUSEPOL), mediante memorial que cursa a fs. 560 y vta. de antecedentes, si bien con la finalidad de acreditar su interés legal menciona que MUSEPOL (representado por Tito Edwin Santelices Velásquez) adquirió el 26 de febrero de 2004 una superficie de 1.146.035.21 m2 ubicados en el km 12 de la Angostura de sus anteriores propietarios hermanos Canelas Tardío; empero en su petitorio únicamente solicitó se expida CERTIFICACION sobre el estado del trámite, solicitud que fue atendida oportunamente por el ente administrativo conforme consta de la Certificación que cursa a fs. 561 de antecedentes; de igual manera, mediante memorial cursante a fs. 562 y vta. de antecedentes, el referido representante, si bien reitera que MUSEPOL adquirió la fracción de propiedad anteriormente referida, en el fondo, simplemente demanda : "...vengo a solicitar a su autoridad se sirva disponer que por secretaria se expida en mi favor fotocopias legalizadas de las siguientes piezas procesales....", posteriormente Jaime Sebastián Cruz Vera, en su condición de nuevo Presidente Ejecutivo de MUSEPOL, mediante memorial que cursa de fs. 671 a 672 de 5 de febrero del 2009 se apersona ante el INRA señalando que formalizaron querella penal contra Ex Presidente Ejecutivo Tito Edwin Santelices Velásquez y Ex Presidente del Directorio José Avalos Vera entre otros, a este efecto adjunta el mencionado memorial de querella, citando textualmente "Con el dinero obtenido en calidad de préstamo, en fecha 26 de febrero de 2004, Tito Santelices y José Avalos, sin poder expreso, adquieren en calidad de compra venta la superficie de 1.146.035.21 m2 supuestamente urbanizados en 3.793 lotes de terrenos ubicados en la zona de la angostura, jurisdicción de Arbieto, cantón Arpita 3ra Sección de la Provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba"; de igual manera en el mismo memorial de querella resalta: "...de esto se extracta que de acuerdo al Estatuto Orgánico no era posible invertir ningún monto de dinero para la compra de terrenos, menos construir viviendas para ser vendidas a crédito, ya que esa finalidad es propia de otra institución de la Policía Nacional como es el Consejo de Vivienda Policial (COVIPOL), reiterando que MUSEPOL tiene como única finalidad la de otorgar prestaciones de cuota mortuoria, auxilio mortuorio y fondo de retiro y créditos personales con garantía de haberes a los miembros de la Policía Nacional", según documentación adjunta, ésta querella criminal, habría concluido con la Imputación Formal del Ministerio Publico tal cual consta de fs. 665 a 670 de antecedentes; a pesar de ello, el presentante pide se reconozca el derecho de propiedad de MUSEPOL en el proceso de saneamiento; de igual manera, solicita se les otorgue fotocopias legalizadas de todo el expediente, ante este apersonamiento, el ente ejecutor de saneamiento, mediante decreto administrativo de 9 de febrero de 2009 que cursa a fs. 673, decreta textualmente: "Con carácter previo a admitir su apersonamiento, acompañe el plano georeferenciado del predio en el plazo de 10 días, el mismo servirá para identificar la ubicación geográfica, extensión superficial y forma de la parcela, Al Otrosi 1° como solicita por la Unidad de Archivo procédase a la entrega de fotocopias legalizadas, Al Otrosí 2° se tiene presente ...", este decreto fue legalmente notificado a los peticionantes tal cual consta de las diligencias que cursan a fs. 673 y 674 del legajo de saneamiento.
Posteriormente, mediante memorial con fecha 17 de mayo de 2010 (ver fs. 771 y vta.), Zaida Mariaca Rada en su condición de nueva Directora General Ejecutiva de MUSEPOL, también se apersona impetrando se le otorgue fotocopias simples del expediente del exordio; de igual manera solicita se le extienda certificación conforme a los puntos referidos, éste memorial fue respondido por el INRA Cochabamba mediante decreto administrativo de 18 de mayo de 2010 (ver fs. 772), señalando: "Con carácter previo a admitir su apersonamiento, conforme establece los arts. 283 y 284 del Reglamento Decreto Supremo N° 29215, acompañe el plano georreferenciado del predio, mismo que servirá para identificar la ubicación geográfica, superficial y forma de la parcela y con su resultado se proveerá conforme a ley. AL OTROSI.- De momento a lo principal. AL OTROSI 1°.- Se tiene presente", ante esta observación, Zaida Mariaca Rada, plantea recurso revocatorio así como anuncia Acción de Amparo Constitucional, por ello el ente Administrativo INRA Cochabamba, mediante Resolución Administrativa N° 0029/2010 de 18 de julio de 2010 (ver fs. 838 a 841) resuelve el recurso planteado, REVOCANDO parcialmente el decreto administrativo de 18 de mayo de 2010 únicamente en lo que respecta a la solicitud de fotocopias simples y a la otorgación de la certificación solicitada, disponiendo se de curso a los mismos, dicha Resolución fue notificada legalmente conforme consta a fs. 842 de antecedentes, sin que la misma haya sido objetada mediante otro recurso como es el jerárquico; empero, cabe resaltar que posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento como es la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, José Cáceres Corita, en su condición de Presidente de la ANSSCLAPOL y Juan de Dios Avendaño Paredes, Secretario General de la misma, en fecha 26 de febrero de 2016 se apersona ante el INRA señalando que en la actualidad son aportantes a la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL) anteriormente denominado MUSEPOL y que al tomar conocimiento que el presente legajo de saneamiento había sido remitido ante la Dirección Nacional, se apersonan y piden fotocopias simples del cuaderno de saneamiento, solicitud que mereció de parte del INRA, la emisión del Informe Legal DGS-JRV N° 0200/2016 de 11 de marzo de 2016 (ver. Fs. 3471 a 3472) concluyendo que previo a dar curso a lo solicitado, los interesados deberán acreditar el interés legal correspondiente, Informe que fue correctamente notificado mediante diligencia que cursa a fs. 3473, si bien posteriormente fue subsanada dicha observación, la misma también fue respondida mediante Informe Legal DGS-JRV N° 0252/2016 de 1 de abril de 2016 (ver fs. 3498 a 3499) tendiéndose por apersonado así como disponiendo la otorgación de las fotocopias solicitadas. Por los argumentos esgrimidos, se puede evidenciar, si bien MUSEPOL en reiteradas ocasiones se apersonó; empero nunca cumplieron con los decretos administrativos emitidos por el INRA para legitimar su apersonamiento a través de la identificación precisa de la ubicación y superficie del predio que precisaban como de su pertenencia, lo que significa que dejaron precluir, toda vez que su negligencia y dejadez para hacer valer derechos supuestamente vulnerados como el de su propiedad, no pueden ser a la fecha atribuidos a la entidad administrativa, ya que el INRA necesitaba tener precisión de la ubicación del área que MUSEPOL demanda como suya, aspecto que nunca fue cumplido, pese a las reiteradas peticiones hechas por el INRA. Por consiguiente no existe violación al debido proceso y menos al legítimo derecho a la defensa; por otro lado, se debe tener presente que en el memorial de demanda tampoco se menciona o puntualiza que otras actuaciones hubieran realizado el o los representantes del MUSEPOL durante el proceso de saneamiento y que el ente ejecutor de saneamiento hubiera omitido considerar.
Se debe tener presente que el INRA durante el proceso de saneamiento procedió transparente y públicamente en cada una de sus actuaciones, en ese sentido, mediante Resolución Administrativa de Conversión SAN-SIM RA N° 035/2010 de 24 de junio de 2010 (ver fs. 784 a 785), vía conversión cambió de modalidad de saneamiento, vale decir de Saneamiento Simple a Pedio de Parte al Saneamiento Simple de Oficio, resolución que fue difundida públicamente mediante Prensa escrita que cursa a fs.787 de antecedentes así como mediante Sistema de Comunicación "J.P." Radio TV Canal 2, 91.3-102.1 Mhz. F.M. (ver fs. 788), cumpliendo de esta manera a cabalidad con lo establecido en el art. 70 del D.S. N° 29215; pese a ésta publicación, además de tener pleno conocimiento del proceso de saneamiento como ya se dijo en líneas arriba, los ahora demandantes tampoco se apersonaron debidamente y menos subsanaron las observaciones efectuadas para ser considerado como tal, por ello, el sólo hecho de pedir simplemente certificación o fotocopias legalizadas, no supone ser considerado parte del proceso administrativo, ya que para acusar que el INRA los hubiera omitido en la Resolución Final de Saneamiento, primero debieron cumplir con los Decretos Administrativos en la que se observaron precisamente su apersonamiento y en caso de negativa, tenían la facultad de objetar a través de los recursos que establece el art. 76 del D.S. 29215 que señala "I. Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada"; finalmente, se tiene el art. 305 del mismo Reglamente Agrario que señala: "(INFORME DE CIERRE). I. Elaborado el Informe en Conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresara de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento debe ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias", en el caso que nos ocupa, los ahora accionantes, incluso en ésta etapa, tenían la posibilidad de efectuar los reclamos correspondientes, hecho que no ocurrió, debiendo entenderse que cualquier nulidad por infracción a normas procedimentales sea en la vía jurisdiccional o administrativa, debe necesariamente justificarse en los principios de legalidad, especificidad o transcendencia y que la norma vulnerada producto de su omisión ocasione daños irreparables que devengan en la vulneración de derechos y garantías constitucionales de los administrados, aspecto que no acontece en el presente caso, ya que en el memorial de demanda, simplemente se limitan en señalar que el INRA habría omitido pronunciarse sobre el derecho de propiedad de MUSEPOL, sin que ellos hubieran acreditado el citado extremo a la entidad administrativa, y menos precisan que actos de reclamo hubiesen ejercido durante el proceso de saneamiento, por ello se entiende que cualquier reclamo no ejercido precluye. En ese entendido el tratadista Eduardo Couture refiere que "el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados"; de la misma manera, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0731/2010-R de 6 de julio del 2010, estableció el siguiente entendimiento: "principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados"; (...) De lo que se colige, que lo referido por el demandante resulta inoportuno, siendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutó correctamente el proceso de Saneamiento, sin que se advierta violación a norma aplicable al caso o derechos y/o principios constitucionales.
De lo que se concluye también, que el proceso de saneamiento es el procedimiento técnico jurídico establecido en la Ley N° 1715, art. 64 y siguientes para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, donde, en su ejecución todas las personas tituladas o no, y/o aquellas que invocaren cualquier tipo de derecho sobre la propiedad agraria, deben necesariamente apersonarse al proceso de saneamiento debiendo participar de manera activa para hacer valer sus derechos, mismos que son valorados dentro del proceso así como el cumplimiento de la F.E.S., precisamente en base a la valoración del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, le permite al INRA establecer a quien le asiste un determinado derecho, sea de propiedad o de posesión, en el presente caso, los representantes de MUSERPOL no participaron pese a conocer de la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, en la zona que señalan tener un derecho de propiedad del citado proceso, donde la entidad administrativa reconoció previa verificación in situ y valoración de la F.S. y F.E.S. a quien les asistía un determinado derecho, situación que no ocurrió con MUSERPOL, de donde se concluye que el no reconocimiento de su supuesto derecho de propiedad, no es atribuible al Instituto Nacional del INRA, sino a su dejadez y negligencia de someterse a un debido proceso de saneamiento conforme obliga la norma en áreas definidas como de competencia de la entidad administrativa señalada.
2.- Con relación a que el predio saneado estaría en área urbana y que al INRA le correspondía declinar competencia de conformidad al art. 11-I del D.S. N° 29215 . Sobre este punto, corresponde resaltar que Marcelo Eduardo Canelas Méndez por sí y en representación de Eduardo Enrique Canelas Tardío, instauró demanda contencioso administrativa en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras ante el Tribunal Agroambiental, impugnando precisamente la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, impugnada en el presente caso de autos, arguyendo que por Ordenanza Municipal del Concejo Municipal de Arbieto N° 142/2004, se procedió al cambio el uso de suelo de la zona de Angostura y Canelas, asimismo por Ordenanza Municipal N° 036/2007 se aprobó el ordenamiento territorial y el mismo fue homologado por Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010, por lo tanto pasaría a ser zona urbana; empero el INRA habría inobservado el art. 11 del D.S. N° 29215, al no haber declinado su competencia. En el caso presente, los ahora demandantes acusan exactamente las mismas supuestas ilegalidades en las que hubiera incurrido el ente ejecutor de saneamiento; sin embargo, sobre este punto, cabe aclarar a la parte actora que éste Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª 2ª Nº 001/201819 de febrero de 2017, ya se pronunció de manera amplia y precisa al respecto señalando: "Sobre la observación, el art. 11 del D.S. N° 29215 señala: "I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural . Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad . (...) II. Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias , dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido , el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento....", de lo que sin entrar en mayor análisis se advierte que la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, territorialmente está circunscrita al área rural del territorio nacional, no pudiendo en consecuencia intervenir y ejecutar el proceso de saneamiento en áreas del radio urbano, bajo sanción de nulidad, por incompetencia territorial conforme prevé el art. 50-I-2-a) de la ley N° 1715.";"Asimismo, la Ley N° 1669 de 30 de octubre de 1995 en su art. 8 (párrafo segundo) señala: "El Poder Ejecutivo , mediante Resolución Suprema, homologará la Ordenanza Municipal de determina los radios urbanos y los planes de uso del suelo rural" (sic), entendimiento que concuerda con lo previsto en el art. 31-I del D.S. N° 24447 de 20 de diciembre de 1996 que describe: "Las Áreas Urbanas serán aprobadas mediante Ordenanza Municipal, que entrara en vigencia, una vez homologada por Resolución Suprema aprobada con la participación de los Ministerios de..."; infiriéndose de lo descrito que el cambio de uso de suelo de área rural a urbano , a más de encontrarse debidamente homologada conforme a procedimiento, obedece además al cumplimiento previo de las condiciones conforme determina el art. 28 del D.S. 24447, el mismo indica: "Para reconocer la categoría de Área Urbana , es necesaria la existencia de alguna de las siguientes condiciones : 1. Contar con una población igual o mayor a 2.000 habitantes. 2. Contar con los servicios básicos de energía eléctrica, saneamiento básico, educación y salud, aunque la población sea menor a 2.000 habitantes", extractándose del mismo, la importancia de la existencia de los servicios básicos, necesarios para que la población "urbana " se desarrolle dentro del marco del paradigma del vivir bien plasmado en el art. 8-II de nuestra suprema norma, de contrapartida, el incumplimiento de estas condiciones, particularmente respecto a los servicios básicos, hacen inviable el cambio de uso de suelo del rural a urbano, quedando en consecuencia aquellas áreas que no cumplan las condiciones señaladas en las normativas reglamentarias, solo como áreas rurales, consiguientemente susceptible de que el ente administrativo (INRA) ejecute sus actividades con plena competencia en cumplimiento de la normativa y sus atribuciones previstas en el art. 18 de la ley N° 1715, parcialmente modificada por la ley N° 3545"; "Ahora bien, efectuada la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Hacienda Canelas", a fs. 702 y vta. cursa la Ordenanza Municipal N° 142/2004 de 24 de mayo de 2004, el mismo en su artículo primero señala: "Procédase al Cambio de Uso de Suelo, del predio ubicado en el lugar de la Angostura, Zona Canelas (...) para uso urbano y/o residencial y construcción de viviendas de propiedad de los señores Eduardo Canelas Tardío y Hermanos..." (negrilla y cursiva es nuestra), el mismo de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, no se evidencia que haya sido objeto de homologación; asimismo, cursa a fs. 738 y vta. la Ordenanza Municipal N° 036/2007 de 15 de noviembre de 2007 emitida por el Concejo Municipal de Arbieto que en relevancia aprueba el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial de Arbieto (PMOT), la misma conforme se tiene de la Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010 cursante de fs. 776 a 778, mereció la homologación correspondiente, sin embargo debe aclararse que la ley N° 1669 como el D.S. N° 24447 refieren a la homologación por una parte del radio urbano y/o área urbana y por otra la homologación de los planes de uso de suelo rural (art. 27 D.S. N° 24447), más no así propiamente al Plan Municipal de Ordenamiento Territorial; aspecto que además contempla tanto el uso de suelo rural como urbano conforme se tiene del art. 26 del decreto señalado; en ese marco, queda claro que no existe resolución suprema que haya homologado alguna Ordenanza Municipal que determine la ampliación o modificación del área urbana, en este caso del municipio de Arbieto en los términos como prevé el art. 31-II del D.S. N° 24447, por lo que se concluye que el accionar del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio "Hacienda Canelas" y/o "Sindicato Agrop. Canelas" fue llevada dentro el marco de la normativa, no advirtiéndose vulneración del art. 11 del D.S. N° 29215, por lo que no correspondía efectuar una declinatoria de competencia, por una supuesta ubicación del predio en radio urbano, como ya se tiene aclarado líneas arriba"; "A mayor abundamiento, a efectos de disipar cualquier duda o confusión en los que se ha incurrido a momento de ejecutarse el proceso de saneamiento del predio objeto de autos, particularmente respecto a su ubicación (urbano o rural), cursa de fs. 175 a 177 del proceso contencioso administrativo, la Resolución Suprema N° 13670 de 26 de noviembre de 2014, el mismo deja sin efecto la Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010 que homologa la Ordenanza Municipal N° 036/2007, que supuestamente amplia el radio urbano del municipio de Arbieto de acuerdo al criterio de la parte actora, sin embargo, de la documental de referencia una vez más se evidencia que a la fecha no existe resolución suprema que haya homologado la ampliación o modificación del área urbana del municipio de Arbieto, en tal razón, las observaciones respecto de este punto, carecen de sustento, no mereciendo en consecuencia efectuar mayor discernimiento"; consecuentemente, al existir fallo emitido por este Tribunal sobre el mismo punto acusado, el mismo adquirió calidad de cosa juzgada; máxime considerando que al haber sido objetada mediante un recurso de Amparo Constitucional, fue confirmada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0029/2019-S4 de 1ro de abril de 2019, por lo tanto no corresponde mayor análisis sobre el punto demandado.
Otro de los argumentos de la demanda, constituye el hecho de que el INRA hubiera concluido el proceso de saneamiento el año 2015 en desconocimiento de la Ley Municipal N° 0024/2014 de delimitación de Área Urbana y Rural respecto al municipio de Cochabamba - Cercado misma que estaría homologada mediante R.S. N° 12196 de 10 de julio de 2014, reiterando el actor que existiría sobre posición parcial de esta delimitación con el área saneada. Al respecto, es imperativo señalar que efectivamente cursa de fs. 38 a 174 de obrados Ley Municipal N° 0024/2014 de 5 de marzo de 2014, misma que es homologada mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de junio de 2014 que cursa de fs. 27 a 29 de obrados; sin embargo, cabe resaltar que la referida Ley Municipal fue emitida por el municipio de Cochabamba-Cercado mas no así por el municipio de Arbieto que es el área donde se ubica el predio en litis de la que se emitió la Resolución Final de Saneamiento; además, si bien la "Ley Municipal N° 0024/2014 de Aprobación del Área Urbana Polígono "A" Área de Regulación Urbana Principal" fue homologada mediante Resolución Suprema; empero hasta la emisión de la Resolución Suprema impugnada, no fue tramitado el proceso Administrativo de Delimitación Intradepartamental conforme establece la Ley N° 339 de Delimitación de Unidades Territoriales y su Reglamento establecido en el D.S. 1560, toda vez que dichas disposiciones legales tienen por objetivo establecer los procedimientos administrativos en todas sus etapas para la delimitación de Unidades Territoriales interdepartamentales e intradepartamentales, aspecto que no fue efectuado hasta la fecha de emisión de la R.S. 16129 cuestionada en la presente acción; además, estos argumentos fueron oportunamente confirmados por el tercero interesado como es el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante memorial cursante de fs. 1295 a 1296 de obrados; consecuentemente carece de fundamento lo cuestionado por el actor sobre este punto.
3.- Finalmente, el actor arguye que Hugo Heredia Mendoza y Javier Sánchez Mejía interpusieron recurso revocatorio contra la Resolución Administrativa N° 0027/2011 mereciendo la Resolución Administrativa N° 0187/2011, siendo que en la misma Resolución se concedió el recurso jerárquico, habiendo sido notificado el 12 de diciembre de 2011, lo que a decir del actor, el expediente debió ser remitido al INRA Nacional en el término de 5 días para que en los 20 días subsiguientes es decir hasta el 2 de enero del 2012, el INRA Nacional resuelva el recurso jerárquico bajo alternativa de aplicarse el silencio administrativo negativo ; empero, dicho pronunciamiento recién se habría producido el 23 de febrero de 2012, a decir del actor, seria fuera de término, por lo tanto el INRA ya habría perdido competencia, operándose el silencio administrativo. Sobre este particular, cabe resaltar que los mismos demandantes manifiestan que los que habrían activado recurso revocatorio contra la Resolución Administrativa N° 0027/2011 fueron Hugo Heredia Mendoza y Javier Sánchez Mejía, representantes del Sindicato Agropecuario Canelas, y no los representantes de MUSEPOL; sin embargo, a los fines aclarativos cabe señalar que efectivamente la Resolución Administrativa N° 0187/2011 que fue emitida el 7 de diciembre de 2011 (ver fs. 928 a 932 foliación inferior), resuelve rechazar el recurso revocatorio planteado por Víctor Hugo Heredia y Javier Sánchez; de igual forma concede el recurso jerárquico; ahora bien, conforme consta del decreto administrativo de 3 de febrero de 2012 que cursa a fs. 954, dicho legajo de saneamiento fue radicado en la Dirección Nacional del INRA precisamente en dicha fecha, al respecto, el art. 87-I del D.S. N° 29215 establece: "....Las actuaciones se elevaran de oficio a la autoridad superior competente dentro de los cinco días calendarios y, se resolverá dentro del término de veinte días calendarios, siguientes a su interposición o a la recepción de actuados para su resolución ", (las negrillas y subrayados son nuestras) en el caso de análisis, la Resolución Administrativa N° 0187/2011 como se dijo ut supra, fue radicada en la instancia competente el 3 de febrero del 2012, por su parte la Resolución Administrativa N° 051/2012 (fs. 965 a 972) que resuelve el Recurso Jerárquico, fue dictada el 23 de febrero del 2012; si bien la parte demandante manifiesta que en fecha 30 de enero se habría remitido los antecedente ante el INRA Nacional y al haber emitido resolución jerárquica en fecha 23 de febrero ya habría perdido competencia; cabe resaltar que los recurrentes de ese entonces como son Víctor Hugo Heredia Mendoza y Javier Sánchez Mejía y no precisamente los ahora demandantes, en ningún momento hicieron el reclamo correspondiente sobre la falta de aplicación del art. 88-I del D.S. N° 29215, ya que en ese transcurso de tiempo, desde la emisión de la resolución que resuelve el recurso de revocatoria a la emisión de la resolución que resuelve el recurso jerárquico, no consta en antecedentes que los recurrentes, a quienes les asistía la legitimación activa, se hayan pronunciado o reclamado, aspecto alguno al respecto, Sobre este punto en particular, éste Tribunal Agroambiental a través de diversos fallos entre ellos la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 87/2016, ha sentado jurisprudencia uniforme al argumento precedentemente resuelto, consecuentemente ya no corresponde reiterar la citada fundamentación.
Compulsados los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma y demás actuados procesales, se concluye que no existe violación al derecho de propiedad invocado por MUSERPOL, toda vez que la entidad administrativa durante el desarrollo del proceso de saneamiento, se apegó estrictamente a la norma dispuesta en la Ley Nº 1715 y su Decreto Reglamentario, instancia donde los ahora demandantes debieron ejercitar y oponer el derecho de propiedad que aducen tener frente a los otros derechos que fueron reconocidos en el proceso de saneamiento.
Por consiguiente MUSERPOL al haber tenido pleno conocimiento de la realización del proceso de saneamiento, ante la publicidad del mismo, estaba obligado a participar activamente del proceso de saneamiento para hacer valer sus derechos en esta instancia administrativa, y pretender suplir su dejadez y falta de accionar oportuno en esta instancia jurisdiccional, no corresponde al haberse operado la preclusión, por lo que no se evidencia violación al debido proceso o al legítimo derecho a la defensa tal cual manifiesta el demandante.
Por ello y por los argumentos esgrimidos, se establece de forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, emitido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, fue dictada dentro el marco legal correspondiente con relación al predio denominado "Hacienda Canelas", conforme a los argumentos esgrimidos en los puntos 1, 2 y 3 del presente considerando, sin que se hubiese advertido violación a normas y principios aludidos, toda vez que los demandante no pudieron sustentar en su demanda las supuestas irregularidades que hubiera cometido el INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento respecto al predio referido, por lo que corresponde dictar resolución en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 176 a 187 vta. de obrados, interpuesta por Antonio Orlando Vargas Barrientos, representante del ANSCLAPJUPOL; manteniéndose en consecuencia firme e incólume la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital de las piezas pertinentes.
No firma el Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasquido, al ser de voto disidente, habiéndose convocado a la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, de Sala Primera, con quien se conforma Sala para la emisión de la presente Sentencia.
Registrese y Notifiquese.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera