SAP-S2-0016-2020

Fecha de resolución: 20-03-2020
Ver resolución Imprimir ficha

Demanda Contenciosa Administrativa, contra el Director a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 015, del predio denominado Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada" Parcela 001, ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con los siguientes argumentos:

 

  1. Acreditaría ser legítimo propietario de una fracción de terreno de 19.0000 ha en la Zona de Temporal Queru Queru, de la provincia Cercado de Cochabamba, encontrándose en posesión y realizando actividad agraria y que mediante Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0108/2017 de 2 de febrero de 2017, se habría otorgado a favor de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada", una superficie de 25.5605 ha, afectando la superficie de 13.0255 ha de la propiedad del demandante;
  2. El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), tenía la obligación de poner en conocimiento los resultados del proceso de saneamiento al Director del Parque Nacional Tunari, al estar sobrepuesto en un 100% el predio dotado a favor de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada" (CCSAA), el mismo se habría realizado con una serie de irregularidades.

 

 

La Directora Nacional a.i. del INRA responde negativamente a la demanda desestimando cada uno de los puntos demandados y pidiendo se declare improbada la demanda.

 

El tercero interesado Secretario General de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada", respondió a la demanda, señalando que la demanda no debió ser admitida al no ser competente el Tribunal Agroambiental, toda vez que la documentación presentada por el demandante pertenece a otro sector denominado Alto Aranjuez, perteneciente al Distrito 1, área urbana y Alto Queru Queru del Distrito 2, también urbano, mientras que la CCSAA se encontraría en la zona Norte del Distrito 13, conforme a la Resolución Municipal No. 2106/97 del Gobierno Municipal de Cochabamba.

 

Argumentos de contestación a la demanda como tercera interesada quien acreditando ser legítima propietaria de una fracción de terreno agrario en la superficie de 1.2228 ha, lugar donde tendría su residencia y supuestamente sobrepuesta a la CCSAA, solicita la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, con los mismos argumentos que el demandante y que el Informe en Conclusiones, adolecería de motivación y fundamentación, además que el SERNAP debió tomar conocimiento del proceso de saneamiento a efectos de no poner en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías de zonificación y planes de manejo para establecer la existencia de elementos que hacen presumir el uso no sostenible de la tierra y respecto al cumplimiento de la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215.

(…) en el caso de autos, se ha evidenciado que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento ha cumplido con la publicidad necesaria para la ejecución del proceso de saneamiento de acuerdo al Edicto Agrario publicado en la radio "Cepra" Centro de Producción Radiofónica (fs. 30) y el 5 de abril de 2016, en el en el periódico "Opinión" (fs. 32); siendo que la parte actora, no se apersonó para demostrar tener su residencia y mucho menos el cumplimiento de la Función Social en el predio sobre el cual refiere tener derecho propietario, el demandante contaba con todas las garantías constitucionales para apersonarse al mismo a fin de ser escuchado y asumir su defensa, por lo que su inercia no es atribuible al ente administrativo; en consecuencia, no se encuentra vulnerado el derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 56-II de la CPE, ni del derecho al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la citada norma legal y el art. 3 de la Ley N° 1715, como arguye la parte actora; asimismo, de lo fundamentado precedentemente se constata que el INRA, contempló los principios y procedimientos establecidos dentro de la normativa agraria que rige la materia, así como lo dispuesto por el art. 232 de la CPE.

 

(…) al encontrase el predio denominado C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA" PARCELA 001 sobrepuesto en un 99.99% al Área Protegida "PARQUE NACIONAL TUNARI" , declarado por D.S. N° 6045 de 30 de marzo de 1962, elevado a rango de ley mediante Ley Nº 253 de 4 de noviembre de 1963, Ley N° 443 del 06 de diciembre de 1968, D.S. N° 15872 del 06 de octubre de 1978, D. S. N° 16647 del 28 de junio de 1979 y entre otras, la Ley Nº 1262 de 13 de septiembre de 1991, el ejercicio del derecho propietario del predio, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida y consecuentemente, al cumplimiento y observancia de la Aptitud de Uso Mayor de la Tierra (….) el interior del predio C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA", se encuentran atravesando quebradas y torrenteras con sus respectivas franjas de seguridad y servidumbres ecológicas, en áreas de recarga hídrica al acuífero de las microcuencas y potencial de restauración de diversidad biológica de flora, además de encontrarse sobrepuesto al Área Protegida "PARQUE NACIONAL TUNARI", conforme se verifica de la carpeta de saneamiento (Informe Técnico INF TEC N° 334/2016 de 11-07-2016 de fs. 83 a 85, Plano Catastral a fs. 100, R.A. N° 02 A - PNT/2017 de fs. 254 a 264); conforme a la norma agraria en vigencia y normas especiales aplicables en el área, la Sala Segunda de este Tribunal Agroambiental, exhorta para que el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) a través de la Dirección del Parque Nacional Tunari, y al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (Cercado), coordinen, promuevan y adopten las acciones y medidas administrativas y legales conducentes en procura de su conservación, preservación, prevención de contingencias, gestión sustentable compartida, acciones de protección y manejo de carácter forestal, hídrico, de conservación de suelos del Área Protegida y de educación ambiental para la población comunitaria que reside en dichas áreas, contribuyendo al ordenamiento del territorio de este ecosistema, (…)

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta, por consiguiente, se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al predio denominado Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada" PARCELA 001, con los siguientes argumentos:

 

 

Se pudo evidenciar que el demandante no se apersonó al proceso de saneamiento a los fines de demostrar su residencia y el cumplimiento de la Función Social en el predio sobre el cual refirió tener derecho propietario, contando con las garantías constitucionales para sumir defensa, no advirtiéndose vulneración al derecho a la propiedad privada ni el debido proceso.

  

El predio Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada" Parcela 001 al encontrarse sobrepuesto en un 99.99% al Área Protegida "Parque Nacional Tunari” deberá sujetarse su ejercicio del derecho propietario, a normas de uso y conservación del Área Protegida y al cumplimiento y observancia de la Aptitud de Uso Mayor de la Tierra.

 

Se dispone también remitir copia legalizada de la SAP S2a 016/2020 al contener exhortaciones y recomendaciones en relación al Área Protegida "Parque Nacional Tunari", al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y al Director Ejecutivo del SERNAP a través del Director de Parque Nacional Tunari con el objeto de que coordinen, promuevan y adopten las acciones y medidas administrativas y legales correspondientes para su conservación, preservación, protección y gestión sustentable compartida del área protegida.

PRECEDENTE 1

La oportunidad para alegar derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social sobre predios que se encuentren al interior de áreas protegidas, corresponde en la vía administrativa ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

PRECEDENTE 2

Las Resoluciones, Autos y Sentencias de los Procesos ante la Jurisdicción Agroambiental que estén vinculados a áreas protegidas, necesariamente deben ser extendidos al Servicio Nacional de Áreas Protegidas SERNAP


TEMATICAS RESOLUCIÓN