SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 16/2020

Expediente: N° 2905/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jaime Ferrel Aneiva, representado por Loida Gabriela Coria Galarza y Samuel Aguirre Blanco.

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA" PARCELA 001

 

Fecha: Sucre, 20 de marzo de 2020

 

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 50 a 56 y memoriales de subsanación de fs. 63 y 67 de obrados, interpuesta por Jaime Ferrel Aneiva, representado legalmente por Loida Gabriela Coria Galarza, mediante Testimonio Poder Nº 01544/2017 31 de octubre de 2017, cursante a fs. 1 y vta. de obrados, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 015, del predio denominado C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" Parcela 001, ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, que en lo principal, resuelve dotar el predio con posesión legal a favor de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", la superficie de 25.5605 ha; Auto de Admisión, respuesta de la autoridad demandada, Resolución Administrativa impugnada, réplica, dúplica, terceros interesados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Argumentos de la Demanda Contencioso Administrativa.-

La parte actora refiere como antecedentes de su derecho propietario, que los testimonios otorgados por Derechos Reales, de los documentos de 8 de mayo y 13 de junio de 1990, registrados en el Libro Primero "B" de Propiedad de la Provincia Cercado el 21 de junio de 1990, con matrícula 3.01.1.02.0041247, le acreditarían ser legítimo propietario de una fracción de terreno de 19.0000 ha, ubicada en la Zona de Temporal Queru Queru, Alto Aranjuez, de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, sobre la cual se encontraría en posesión realizando actividad agraria desde el momento de la compra efectuada el 1990 y en la que tendría constituida su residencia, conforme las mejoras existentes en el referido predio, continuando la posesión de sus anteriores propietarios.

Manifiesta que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP N No. 030/2016 de 31 de marzo de 2016, el INRA Cochabamba habría determinado como área de saneamiento, el predio denominado Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada" con una superficie aproximada de 31.6240 ha, ubicado en el Municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, proceso en el que luego de su sustanciación se emitió la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0108/2017 de 2 de febrero de 2017, dotando al predio con posesión legal colectiva a favor de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada", con una superficie de 25.5605 ha, afectando la superficie de 13.0255 ha de la propiedad del demandante, por lo que durante el proceso de saneamiento, se hubieran cometido irregularidades, vulnerando derechos y garantías constitucionales del demandante, identificándose las siguientes:

1.- Indica que no obstante cursar memorándum de notificación al Parque Nacional Tunari, no existiría certificación o informe, respecto al predio en cuestión, siendo que la Dirección Departamental del INRA se encontraba en la obligación de poner en conocimiento los resultados del proceso de saneamiento al Director del Parque Nacional Tunari, a efectos de garantizar que asuma conocimiento del inicio y culminación del proceso de saneamiento y no se ponga en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías de zonificación y planes de manejo para establecer la existencia de elementos que hacen presumir el uso no sostenible de la tierra; al no haberlo hecho se habría vulnerado la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215 y el debido proceso en su componente de derecho a la defensa del SERNAP.

2.- Refiere que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP No. 030/2016 de 31 de marzo de 2016, en la parte resolutiva Segundo, dispuso realizar el Relevamiento de Información en Campo, los días 6 y 7 de abril de 2016 y en la parte resolutiva Octavo, dispuso su publicación en un medio de circulación nacional por una sola vez y su difusión por una radio emisora local; habiendo omitido disponer poner en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas al inicio de los trabajos de campo, por lo que se habría vulnerado el art. 294-V del D.S. N° 29215.

3.- Señala que el edicto agrario habría sido publicado el 05 de abril de 2016, un día antes del inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, que iniciaba el 6 y concluía el 7 de abril de 2016; consiguientemente, no habría sido realizado conforme los plazos establecidos por los arts. 70-c) y 71 del D.S. N° 29215, norma que no diera la posibilidad de efectuar la publicación, durante o después de la fecha de inicio; por el contrario, dicha norma ordenaría su publicación 5 días antes de la fecha de inicio del Relevamiento de Información en Campo, por lo que el edicto debió publicarse en fecha 01 de abril de 2016, como plazo máximo.

4.- Manifiesta que cursa en los antecedentes el Memorándum de notificación de 6 de abril de 2016, realizado a Julieta Mérida Espinoza, para que se presente en el lindero divisorio, el día 8 de abril de 2016, para la firma del Acta de Conformidad de Linderos; sin embargo, conforme la Resolución de Inicio de Procedimiento, las fechas de relevamiento de Información en Campo, eran los días 6 y 7 de abril de 2016, lo que implicaría que la referida colindante no hubiera estado presente los días señalados para el relevamiento, empero, aparecería firmando el Acta de Conformidad de Linderos, como si hubiera estado presente el 06 de abril de 2016.

5.- Acusa que en la Ficha Catastral en la parte de observaciones, no constaría la actividad que tiene el predio, si es agrícola, pastoreo o forestal y tampoco constarían las mejoras, por lo que la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada" no habría acreditado la actividad productiva en el predio, ni mejoras, como presupuestos básicos para el reconocimiento del cumplimiento de la Función Social, vulnerando el art. 299-a) del D.S. N° 29215, que obligaría al INRA hacer constar el registro fidedigno relativo al objeto y sujeto del derecho en la Ficha Catastral.

6.- Refiere que del Informe Técnico Jurídico de Relevamiento de Información en Campo de 8 de abril de 2016, se evidenciaría al Oeste la colindancia con el Parque Nacional Tunari y que no cursa en el trámite administrativo el Acta de Conformidad de Linderos; indica que al estar sobrepuesto al 100% el predio al Parque referido, la institución debió tener participación activa durante el proceso de saneamiento y al no haber ocurrido ello, se vulneró la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215.

7.- Indica que su poderconferente es el que ha estado en posesión real y efectiva de la propiedad agraria, con las diferentes mejoras y la actividad que desarrollaría en la misma, cumpliendo la Función Social y la Función Económico Social; infiere que la posesión que ostenta la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", fuera falsa y temeraria, ya que la antigüedad exigida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, no se encontraría debidamente acreditada, por existir indicios de fraude en la antigüedad de la posesión, siendo que de acuerdo al plano de afectación adjuntado se evidenciaría que no existía mejora alguna, como se podría constatar en la Ficha Catastral; asimismo, señala el demandante que su derecho de propiedad era de pleno conocimiento de los personeros legales y miembros de la Comunidad ahora demandada, toda vez que por nota de 12 de febrero de 2016, suscrita entre otros por el Ejecutivo del referido Sindicato, en la que le solicitaron la cesión gratuita de 4.5 metros lineales en el ancho de toda la propiedad, para la apertura de un camino vecinal y el certificado de residencia otorgado por la Junta Vecinal Miraflores, que acreditaría la vivencia del demandante, por más de 30 años en el predio reclamado, derecho que habría sido desconocida en el trámite de saneamiento.

8.- Indica que los funcionarios del INRA, debieron indagar y pedir certificación a Derechos Reales de Cercado, sobre la situación jurídica de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", toda vez que el predio estaba siendo saneado a título de poseedores, agrega que de haber indagado sobre el derecho de propiedad del predio le hubieran notificado personalmente con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, o si se hubiera efectuado la difusión radial de acuerdo al art. 294-V del D.S. N° 29215, habría permitido que el demandante asuma conocimiento y defensa para hacer valer su derecho propietario; por lo que el INRA no habría obrado con compromiso, transparencia, eficiencia y responsabilidad, como establece el art. 232 de la CPE; en consecuencia se encontraría vulnerado el derecho al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la misma norma; de otra parte, señala que la Resolución ahora impugnada desconocería la garantía a la propiedad privada, al no reconocer el derecho propietario que ostenta, adquirido legalmente y registrado en Derechos Reales con los alcances del art. 1538 del Cód. Civ. y que ilegalmente se pretende dotar a personas que no tendrían posesión sobre el área ni derecho propietario, por lo que se habría desconocido el art. 3-I de la Ley N° 1715 y los arts. 56-II y 393 de la CPE.

Finalmente, pide se declare probada la demanda contencioso administrativa, nula la Resolución impugnada y todo el trámite de saneamiento, con costas.

CONSIDERANDO II: Argumentos de la contestación a la demanda contencioso administrativa, por el demandado y terceros interesados.-

Que, mediante Auto cursante a fs. 69 y vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa planteada contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; disponiéndose notificar a Emiliano Sánchez, Secretario General de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" y a Abel Mamani Marca, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), a efectos de su intervención en el presente proceso, en calidad de terceros interesados.

Que, por memorial de fs. 83 a 86 vta. de obrados, Elena Beatriz Ramírez Torrez de Antaki, se apersona al proceso y mediante auto de 11 de junio de 2018, cursante de fs. 194 a 195 de obrados, se admite su apersonamiento en calidad de Tercera Interesada.

Contestación del demandado, Instituto Nacional de Reforma Agraria.-

Mediante memorial cursante de fs. 171 a 176 vta. de obrados, previa presentación vía fax cursante de fs. 140 a 151, la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, legalmente representada por Ana Beatriz Tito Mamani y Lizbeth Arancibia Estrada, se apersonó al proceso y contestó negativamente a la demanda, argumentando lo siguiente:

Transcribiendo lo señalado en el numeral 15 y 17 del Informe de Diagnóstico SAN-SIM TEC.CBBA N° 059/2016 de 22 de febrero de 2016, referido a que el predio C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" no presentaría sobreposición con predios saneados y titulados, por lo que se habría admitido la solicitud de saneamiento mediante auto de 24 de marzo de 2016; asimismo, señala advertirse que el INRA dio cumplimiento con el procedimiento de saneamiento previsto en la Ley N° 1715 y su reglamento, desde la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, con la comunicación y la publicación del respectivo Edicto Agrario, en el Relevamiento de Información en Campo no se habría identificado ninguna sobreposición al predio, cursando las Actas de Conformidad de Linderos, sin haberse identificado observación u oposición a los puntos mensurados, por parte de ninguno de los colindantes al predio objeto de saneamiento; por lo que, el demandante incurriría en error al señalar que varias hectáreas de su propiedad estarían siendo afectadas por la dotación legal a la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", no demostrando con prueba fehaciente el extremo señalado.

Citando la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, indica que el Informe Legal US SAN-SIM N° 109/2016 de 23 de marzo de 2016, identificaría sobreposición con el "Parque Nacional Tunari" en un 100%, aspecto que habría sido considerado por el INRA en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, que en su parte resolutiva cuarta, se dispondría su notificación al representante del referido parque, disposición que fue cumplida por el INRA, a través del Memorándum de notificación, practicado al Director del Parque, por lo que, dicha institución habría tenido pleno conocimiento del inicio del proceso de saneamiento, a quien se convocó para que participe del Relevamiento de Información en Campo, conforme lo probaría la Resolución Administrativa N° 02 A-PNT/2017 de 03 de mayo de 2017, emitida por el SERNAP, que en su parte considerativa, relativa a las pruebas de descargo, referiría: "(...) se acepta y se tiene presente la Resolución administrativa N° 108/2017, otorgada por el INRA a favor de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada"; concluyendo que el SERNAP hubiera tomado efectivo conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento, sin haberlo objetado u observado; por lo que el INRA habría cumplido con la Disposición referida ut supra.

Respecto a que no se dispuso la notificación a las Organizaciones Sociales y Sectoriales; indica que en la Resolución Determinativa de Área se resuelve en su cláusula séptima, la notificación a las organizaciones sociales involucradas con la temática agraria, a objeto de que se ejerza el Control Social del proceso de saneamiento; determinación que se habría cumplido a través de la publicación del Edicto Agrario, Difusión Radial y el Acta de Inicio de Relevamiento de Información de Campo, que llevaría la firma y sello del Secretario General del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, el Secretario de Tierra y Territorio y del Ejecutivo Nacional de la CSUTCB, así como el formulario de Acreditación de Control Social y Participación, hechos que demostrarían el cumplimiento del art. 8 del D.S. N° 29215.

Con relación a la no constancia de actividad del predio, señala que el formulario de la Ficha Catastral, registra a la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", con una superficie 31.500 ha, con actividad agrícola y áreas de descanso, en observaciones señalaría que: "en el predio se observa en un sector sembradío de arveja y el resto del predio lo usan como pastoreo con plantas de Eucalipto" sic, formulario que llevaría la firma del representante de la comunidad y funcionarios del INRA Departamental de Cochabamba, habiéndose obtenido la información in situ, se hubiera verificado de forma directa la Función Social, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215; por ello, el Informe en Conclusiones, clasificaría al predio como Propiedad Comunitaria, con cumplimiento de la Función Social, conforme los arts. 393 y 397 de la CPE y el art. 124 del reglamento agrario citado.

Con respecto a la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión; citando la Disposición Transitoria Octava y el art. 309 del D.S. N° 29215, indica que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", expresa que tiene la posesión pacífica, pública y continuada desde el año 1966, aseveración que fuera aprobada por el Ejecutivo Nacional de la C.S.U.T.C.B, por ello y la información recopilada en campo y gabinete, el Informe en Conclusiones determinaría que la referida comunidad, acreditó posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

Con relación al incumplimiento de los arts. 115-II y 232 de la CPE, como señala el demandante, ya que no se lo hubiera notificado con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento; señala que la referida Resolución fue legal y ampliamente publicada, conforme constaría de las facturas emitidas por el periódico Opinión y la radio CEPRA, además de la copia del Edicto publicado, las Cartas de Citación a los Colindantes y el Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento, habiéndose cumplido los parámetros de publicidad de acuerdo a la Ley N° 1715 y su reglamento agrario, cumpliéndose con todas las actividades previas a la Etapa de Campo; por tanto, la falta de apersonamiento al proceso de saneamiento por la parte demandante, no sería un error atribuible al INRA, sino a su propia negligencia, toda vez que la carga de la prueba incumbe y corresponde al interesado, como señala el art. 161 del D.S. N° 29215.

Finalmente, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, con imposición de costas.

Argumentos de contestación a la demanda por el representante de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", como tercero interesado.-

Mediante memorial cursante de fs. 163 a 164 vta. de obrados, Reynaldo Sánchez Sánchez, como Secretario General de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", se apersonó al proceso y respondió a la demanda, en los siguientes términos:

Indica que la demanda no debía ser admitida, considerando que la documentación que acompaña el demandante pertenece a otro sector denominado Alto Aranjuez, perteneciente al Distrito 1, área urbana y Alto Queru Queru del Distrito 2, también urbano, sectores diferentes a la ubicación de la comunidad demandada, por lo que este Tribunal no fuera competente para conocer la presente causa; que la parte demandante no indicaría a qué Distrito pertenecen los Títulos registrados, considerando que pretende apropiarse indebidamente de los terrenos de la comunidad, con Títulos de "Alto Queru Queru" y "Alto Aranjuez", que fueran áreas urbanas, mientras que la comunidad estuviera en el Distrito 13, denominado Ex Fundo Andrada.

En cuanto al cuestionamiento a la personería jurídica de su comunidad, refiere que la fotocopia legalizada que acompaña al memorial de contestación, acreditaría que la comunidad pertenece al sector y se encontraría en la zona Norte del Distrito 13, conforme a la Resolución Municipal No. 2106/97 del Gobierno Municipal de Cochabamba; personería que fue otorgada con el nombre de Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada" en la gestión 1997, siendo aclarado en la solicitud de saneamiento de 11 de enero de 2016, como "Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada", por dicha razón, el Título acompañado como base para acreditar la data de su posesión indicaría que sus terrenos se encontrarían en el Ex Fundo Andrada; agrega además, que el demandante o su familia no tuvieron terrenos dentro de su comunidad y no se encuentran afiliados a la misma; que por la Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante la Sub Alcaldía Tunari Inf. Téc. Arq. 025/18 de 19 de marzo de 2018, la propiedad del actor se encontraría en la zona Alto Queru Queru y Alto Aranjuez.

Argumentos de contestación a la demanda realizada por Elena Beatriz Ramírez Tórres de Antaki, como tercera interesada.-

Por memoriales cursantes de fs. 83 a 86 vta. y 212 a 214 vta. de obrados, Elena Beatriz Ramírez Tórres de Antaki, se apersona al proceso como tercera interesada, solicitando la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, por la documentación que adjunta, se evidenciaría que la misma se encuentra registrada en DD.RR. de la provincia Cercado, el 08 de octubre de 1951, actualmente registrado bajo la matrícula 3.01.1.02.0040674, por la que acreditaría ser legítima propietaria de una fracción de terreno agrario en la superficie de 1.2228 ha, sobre la que se encontraría en posesión y realizando actividad agraria desde el momento de su adquisición donde tendría constituida su residencia, conforme las mejoras que existirían en el referido predio, continuando la posesión de sus anteriores propietarios.

Refiere que la Resolución Administrativa RA-SS No. 0108/2017 de 2 de febrero de 2017, que determina dotar la superficie de 25.5605 ha a favor de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", le afectaría 1.2143 ha de su propiedad, que al no haberse considerado su derecho propietario y de continuarse con el trámite de saneamiento se crearía un nuevo derecho sobrepuesto a uno preexistente, vulnerando los arts. 1, 56-I, 64 y 393 de la Ley N° 1715 y la seguridad jurídica.

Señala que ella habría acreditado estar en posesión legal de la propiedad agraria con las mejoras que existirían y la actividad que desarrollaría en el mismo, cumpliendo la Función Social y la Función Económicos Social, que la posesión que ostenta la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", fuera falsa, temeraria y engañosa ya que la antigüedad exigida por el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, no se encontrarían acreditadas existiendo indicios de fraude en la antigüedad de la posesión y amparada en el art. 268 del Decreto Supremo señalado supra, denuncia indicios de fraude en la antigüedad de la posesión, y que su derecho de propiedad era de conocimiento de los representantes y las bases.

Refiriendo a los principios de compromiso, transparencia, eficiencia y responsabilidad, indica que los funcionarios del INRA, debieron indagar y pedir certificación a Derechos Reales de Cercado, sobre la situación jurídica de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", lo que le hubiera permitido que se percaten de su derecho propietario, al no hacerlo se habría vulnerado derechos legalmente constituidos, además de no haber sido notificados del Relevamiento de Información en Campo ni para la suscripción del Acta de Conformidad de Linderos, se le habría vulnerado su derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la CPE.

Señala que la Resolución ahora impugnada, desconocería la garantía a la propiedad privada, al no reconocer su derecho propietario que ostenta y que ilegalmente se pretende dotar a personas que no tendrían posesión sobre el área ni derecho propietario, por lo que se habría desconocido el art. 3-I de la Ley N° 1715 y los arts. 56-II y 393 de la CPE, al desconocer su derecho propietario registrado en Derechos Reales con los alcances del art. 1538 del Cód. Civ.

Indica que, al no asumir conocimiento del saneamiento y defensa para hacer valer su derecho propietario, pues, los supuestos poseedores estaban en la obligación de informar al INRA que en el predio habría otros propietarios y éste tenía la obligación de examinar o investigar, por lo que se encontraría vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la CPE.

Acusa que la Resolución Administrativa RA-SS No. 0108/2017 de 2 de febrero de 2017, efectuado en base a un ilegal Informe en Conclusiones, adolecería de motivación y fundamentación porque se limitaría a efectuar una relación del marco normativo aplicado y de manera general mencionaría las etapas de saneamiento desarrolladas y cumplidas en el predio, adoptando una decisión de hecho y no de derecho, vulnerándose el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, a la seguridad jurídica establecidos en el art. 115-II de la CPE; al efecto cita como jurisprudencia la SC N° 0752/2002-R de 25 de junio de 2002, la SC N° 1365/2005 de 31 de octubre, SCP N° 0938/2013 de 24 de junio, SC N° 0600/2003-R de 6 de mayo, SC 0683/2011-R de 16 de mayo y SC 0110/2010-R de 10 de mayo.

Por los fundamentos expuestos solicita disponer la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS No. 0108/2017 de 2 de febrero de 2017.

CONSIDERANDO III: Argumentos de la Réplica y Dúplica.-

Que, por memorial de fs. 201 a 203 vta. de obrados, Jaime Ferrel Aneiva representado por Samuel Aguirre Blanco, ejerció el derecho a réplica , por el que se ratificó en todos los argumentos esgrimidos en el memorial de demanda.

Por memorial de fs. 207 a 208 de obrados, las apoderadas legales de la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejercieron el derecho a dúplica , por el que señalaron ratificarse in extenso en los fundamentos y argumentos del memorial de contestación.

CONSIDERANDO IV: Fundamentos Jurídicos del Fallo.-

Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., arts. 11, 12 y 144-4 de la L. N° 025, art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, arts. 775 al 781 del Cod. Pdto. Civ., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados; en ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación y compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se establecen los siguientes aspectos:

1 y 6.- En lo que respecta a la vulneración de la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, el debido proceso en su componente de derecho a la defensa del SERNAP y la falta del Acta de Conformidad de Linderos; al respecto, cabe señalar que el art. 9 del D.S. N° 29215 expresa: "Se garantiza la participación de (...) y del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (...), en los procesos agrarios administrativos descritos en el presente Reglamento, en cumplimiento de sus atribuciones y mandato institucional"; la Disposición Final Vigésima Tercera del Decreto Supremo citado, establece: "I. Cuando se trate de desarrollar procesos de saneamiento dentro de Áreas Protegidas, el INRA desde el inicio de la etapa preparatoria, coordinará con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas la adopción de estrategias de intervención en dichas áreas con el objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías de zonificación y planes de manejo".

Ahora bien, conforme manifiesta la entidad administrativa en su memorial de respuesta, se puede evidenciar que el Informe de Diagnóstico Técnico SAN-SIM TEC. CBBA No. 059/2016, de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 14 a 17 y el Informe Legal US SAN-SIM No. 109/2016, de 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 23 a 24 de los antecedentes, identifican la sobreposición del predio C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA" PARCELA 001, con el Parque Nacional Tunari en un 100%; asimismo, se tiene la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP No. 030/2016, de 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 26 a 28 de los antecedentes, que en virtud a los informes señalados ut supra, en su parte resolutiva cuarta, dispone la notificación al representante del Parque Nacional Tunari; también se puede evidenciar, a fs. 39 de los antecedentes, el Memorándum de Notificación, dirigido a José Cruz Pardo, como Director del Parque Nacional Tunari, por el que se le notifica con el Informe de Diagnóstico Técnico SAN SIM TEC CBBA N° 059/2016, plano georeferenciado en formato Shape, más su información digital y el Informe Legal US SAN SIM N° 109/2016, de 23 de marzo de 2016 y la Resolución Administrativa Determinativa referida ut supra, convocándole a participar activamente del Relevamiento de Información en Campo del predio denominado C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA" PARCELA 001; notificación que lleva sello de recepción por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, Parque Nacional Tunari, en fecha 04 de abril de 2016, finalmente de fs. 254 a 264 de los antecedentes, cursa la Resolución Administrativa N° 02 A-PNT/2017, de fecha 03 de mayo de 2017, emitida por Carlos W. Espinoza T., Director del SERNAP - Parque Nacional Tunari, resolución que en su parte considerativa (penúltima), relativa a las pruebas de descargo, refiere: "Se acepta y se tiene presente la Resolución Administrativa No 108/2017 otorgado por el INRA a favor de la Comunidad Campesina ´Sindicato Agrario Andrada´(...)" sic.

De lo descrito y del análisis de los actuados expuestos ut supra, permite desvirtuar lo cuestionado por el demandante, pues con la notificación al Director del Parque Nacional Tunari, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, dió cumplimiento a la coordinación interinstitucional determinada por la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215; asimismo, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se puede evidenciar que si bien, estando notificada la entidad guardián del Parque Nacional Tunari, no participó en las actividades del proceso de saneamiento ahora cuestionado; empero, no es menos cierto que tampoco se objetó el mismo, todo lo contrario, queda validado el proceso de saneamiento de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", a través de la Resolución Administrativa N° 02 A-PNT/2017, misma que no obstante referirse a un proceso administrativo por infracciones contra el Reglamento General de Áreas Protegidas, establece claramente como prueba de descargo, la aceptación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 108/2017, otorgada por el INRA a favor de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada"; consiguientemente, acepta y da por bien hecho, todo lo obrado durante el proceso de saneamiento; además la falta de participación de la precitada instancia administrativa, debió ser representada en tiempo oportuno y conforme los recursos administrativos correspondientes, siendo que en materia administrativa opera el principio de preclusión de los actos.

Asimismo, con relación a la falta del Acta de Conformidad de Linderos con el Parque Nacional Tunari, revisado el Informe del Relevamiento de Información en Campo cursante de fs. 79 a 81 de los antecedentes, si bien señala como colindancia al Oeste con el Parque Tunari y no cursa el Acta de Conformidad de Linderos, empero como se tiene señalado precedentemente, conforme a procedimiento se ha practicado la correspondiente notificación al Director del Parque, con el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, quien no participó en las actividades del proceso de saneamiento; por las razones expuestas, se puede afirmar que la entidad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, dió cumplimiento a lo establecido por el art. 9 y la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, no resultando ser evidente la vulneración del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa respecto al SERNAP.

2.- Con relación a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP No. 030/2016, en la que se habría omitido disponer se ponga en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales, como determina el art. 294-V del D.S. N° 29215; sobre el particular, el referido artículo, dispone: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo"; en ese sentido, revisada la referida Resolución de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP No. 030/2016, cursante de fs. 26 a 28 de los antecedentes, se puede evidenciar que en la parte dispositiva Séptimo, se establece la notificación a las organizaciones sociales involucradas con la temática agraria, a objeto de que se ejerza el Control Social del proceso de saneamiento, no siendo evidente lo manifestado por el actor de que se hubiera omitido disponer en la resolución referida ut supra, tal notificación; por otra parte, si bien no existe constancia, de que la referida resolución fue puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo; empero, se advierte que la referida disposición fue cumplida a través de la publicación del Edicto Agrario realizado el 5 de abril de 2016, cursante de fs. 31 a 32 de los antecedentes y la Difusión Radial realizados los días 2, 3 y 4 de abril de 2016, conforme se tiene de la Factura cursante a fs. 30 de los antecedentes, de lo que se puede concluir que la publicidad de la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento señalado ut supra, cumplió su cometido, pues, a fs. 40 de antecedentes, consta el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, que lleva la firma y sello del Secretario General del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, del Secretario de Tierra y Territorio Agropecuario Sub Central Campesina Norte Provincia Cercado Distrito 13 y del Ejecutivo Nacional de la CSUTCB, así como el formulario de Acreditación de Control Social y Participación, cursante a fs. 41 de los antecedentes, por el que se resuelve acreditar en calidad de representantes del Control Social a Reinaldo Sánchez Sánchez, Secretario de Tierra y Territorio Agropecuario de la Sub Central Campesina Norte, Provincia Cercado del Distrito 13 y Feliciano Vegamonte V. como Ejecutivo Nacional de la C.S.U.T.C.B., advirtiéndose en el Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (fs. 43), la Ficha Catastral (fs. 44) y el Acta de Conformidad de Resultados (fs. 78) su participación activa, constando la firma de ambas autoridades, actuados que prueban válidamente la participación del Control Social y/o las organizaciones sociales en el proceso de saneamiento cuestionado; razón por la cual no se acredita vulneración del art. 294-V del D.S. N° 29215, toda vez que los representantes de las organizaciones sociales participaron en la ejecución del proceso de saneamiento, no identificándose en los antecedentes del proceso reclamos u observaciones efectuadas oportunamente por la parte actora, quedando convalidada cualquier omisión o contradicción relativa a las diligencias de notificación, más cuando, como se tiene señalado, los representantes de las organizaciones sociales, participaron activamente en el proceso, cumpliéndose a cabalidad lo dispuesto por el art. 8 del D.S. N° 29215, desvirtuándose por tanto la irregularidad planteada por el demandante.

3.- Con relación al edicto agrario, que no se hubiera publicado cumpliendo lo prescrito por los arts. 70-c) y 71 del D.S. N° 29215; de la revisión a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", cursa de fs. 26 a 28 la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP No. 030/2016, que dispone realizar el periodo de Relevamiento de Información en Campo los días 6 al 7 de abril de 2016 , así como la de intimar a propietarios o subadquirentes de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y a poseedores, para apersonarse ante el personal a cargo del proceso de saneamiento acreditado en las zonas de trabajo en campo o ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria y presentar la documentación correspondiente, dentro del plazo establecido; el Edicto Agrario cursante a fs. 29 de los antecedentes, fue publicada en la radio "CEPRA" Centro de Producción Radiofónica, conforme se tiene de la factura cursante a fs. 30 de los antecedentes, que da cuenta de la lectura del edicto agrario los días 2, 3 y 4 de abril de 2016; asimismo, fue publicada en el periódico "Opinión" el 5 de abril de 2016 conforme consta de fs. 31 a 32 de los antecedentes; ahora bien, de lo descrito si bien se advierte que el Edicto Agrario no fue publicado con 5 días de anticipación, es necesario referir, que más allá de la inobservancia de un procedimiento, que dicho sea de paso, se constituye en un vicio subsanable; la finalidad perseguida con el proceso presente consiste en la nulidad de un acto administrativo como es la Resolución Final de Saneamiento de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada"; en ese sentido, debe quedar claro, que para que se produzca la nulidad perseguida, el vicio o defecto denunciado, debe cumplir determinados requisitos, contenidos en principios como la especificidad, finalidad del acto, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión; es decir que, debe existir una norma que establezca la nulidad, que el acto procesal no haya cumplido con la finalidad específica por la que fue emanado, que genere dudas sobre su veracidad, que genere un perjuicio cierto e irreparable, que no haya sido convalidado y que no haya precluido el momento procesal oportuno para su impugnación; en el caso de autos, se tiene que el edicto agrario fue difundido por la radio "CEPRA" los días 2, 3 y 4 de abril de 2016 (fs. 30) y publicado en el periódico "Opinión" en fecha 05 de abril de 2016 (fs. 32), correspondiendo determinar si los principios señalados ut supra se aplican a este, a objeto de causar la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada; en este sentido se puede determinar lo siguiente:

Que no existe una norma expresa que determine la nulidad en caso del incumplimiento del art. 71 del D.S. N° 29215.

Que, la difusión y publicación del edicto agrario de fs. 30 y 32 de antecedentes, cumplió con su finalidad, como se tiene de los posteriores actuados que determinan el desarrollo normal del procedimiento, con la participación de los sujetos activos del proceso.

Que, la emisión de este actuado y su posible vicio, no generó un perjuicio cierto e irreparable, pues como consta líneas arriba, se cumplió con la finalidad perseguida con su publicación.

Que, el actuado en análisis, fue convalidado por los actores del proceso de saneamiento, pues no consta ninguna impugnación al mismo.

Finalmente, el edicto agrario cuestionado, no fue motivo de impugnación o reclamo alguno en su debida oportunidad, precluyendo el momento procesal para su impugnación.

Por todo lo expuesto, se concluye que el acto cuestionado por el demandante no se puede considerar como materia de nulidad; habiendo el INRA cumplido con las publicaciones, razón por la cual la parte actora tampoco podría afirmar que no conocía que el INRA estaba ejecutando el proceso de saneamiento en la zona; teniéndose demostrado la inexistencia de vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa como esgrime la demanda.

4.- Respecto al Memorándum de notificación realizada a Julieta Mérida Espinoza para la firma del Acta de Conformidad de Linderos; de la revisión del proceso de saneamiento a fs. 37 cursa el Memorandum de Notificación realizado a la referida colindante el 6 de abril de 2016, por el que se le convoca a participar del Relevamiento de Información en Campo, en el lindero divisorio, el día viernes 8 de abril de 2016 y a fs. 50 cursa el Acta de Conformidad de Linderos, el cual consigna como fecha de suscripción de conformidad con el lindero el día 6 sin mes ni año; de lo descrito, si bien se advierte que la referida colindante fue convocada para el 8 de abril, empero, el Acta de Conformidad de Linderos se encuentra suscrita el día 6; es preciso también señalar conforme lo esgrimido en el punto anterior, pues, también se puede determinar el cumplimiento del principio de convalidación, ya que el referido memorándum de notificación, es firmado por la interesada Julieta Mérida Espinoza de Pacajes, quien a su vez suscribe el Acta de Conformidad de Linderos, no advirtiéndose en el proceso de saneamiento que se haya observado tal situación o que pudiera haber utilizado algún recurso administrativo para hacer valer su derecho de defensa; empero, al contrario consintió el acto realizado por el ente administrativo haciendo precluir su derecho; resultando la observación de la parte actora en el fondo no ser trascendente al existir aceptación de la colindancia; de otra parte, en este punto la parte demandante no ha desarrollado bajo argumentos irrefutables el daño causado y que el mismo sea cierto e irreparable que pueda dar lugar a la nulidad de la resolución ahora recurrida.

5.- La Ficha Catastral, no consignaría la actividad, mejoras, para el reconocimiento del cumplimiento de la Función Social, vulnerando el art. 299-a) del D.S. N° 29215; de la revisión de la Ficha Catastral cursante a fs. 41 y vta. de los antecedentes, se consigna en el i-tem I. Datos del Propietario o Poseedor a la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" , en el i-tem III. Datos del Predio, se registra el mismo nombre de la comunidad, en el i-tem V. Observaciones, señala como superficie 31.5000 ha y finalmente, en el i-tem XI. Verificación de la Función Social, se consigna como actividad Agrícola y áreas en descanso y en Observaciones indica que: "en el predio se observa en un sector sembradío de arveja y el resto del predio lo usan como pastoreo, con plantas de eucalipto" (las negrillas son agregadas), de lo descrito, se puede concluir que en el documento observado se establece claramente los datos relativos al objeto, sujeto del derecho, la actividad que se desarrolla en el predio y se identifica las mejoras existentes, razón por la cual la autoridad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 299-a) del D.S. N° 29215, no resultando evidente lo acusado por la parte actora.

7 y 8.- Del fraude en la posesión de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" y del desconocimiento de la propiedad privada de la parte actora.

Corresponde señalar respecto al argumento del derecho propietario supuestamente acreditado por la parte actora, sobre una parcela con una superficie de 19.0000 ha, estaría sobrepuesta en 13.0255 ha al predio saneado a favor de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada"; asimismo, se tiene conforme memorial presentado al INRA el 26 de abril de 2017, adjunto a documentación (fs. 112 a 114 vta. de los antecedentes y Hoja de Ruta DN HRE No. 11010/2017), el apersonamiento por el ahora demandante, representado por Carolina Ortiz Zurita, al proceso de saneamiento del predio C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA" PARCELA 001 y memorial presentado el 27 de abril de 2017, adjunto a documentación (fs. 143 de los antecedentes y Hoja de Ruta DN HRE No. 11057/2017) que resultan posterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, alegando la sobreposición de su predio en una superficie de 13.0255 ha, sobre el predio en saneamiento, situación que vulneraría su derecho propietario, en ese sentido, solicitan la paralización del trámite de saneamiento y en aplicación del art. 268 del D.S. N° 29215, se realice una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión y con su resultado se disponga la nulidad del trámite de saneamiento hasta el vicio más antiguo; el INRA Nacional en respuesta, emite el Informe Técnico Legal JRV N° 0704/2017 de 15 de mayo de 2017, cursante de fs. 145 a 147 de los antecedentes, señalando el cumplimiento de todas las etapas dentro del saneamiento del predio C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" y en el que no se habría evidenciado el apersonamiento, oposición o reclamo alguno por parte del ahora demandante; empero, de manera contradictoria, dicho Informe reconoce una sobreposición de 41.64%, con una superficie sobrepuesta de 10.6426 ha, respecto al predio objeto de saneamiento, contrario a las 13.0255 ha señaladas en la demanda; al margen de lo relacionado, éste informe no contiene colindancias que permitan determinar la sobreposición con la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", respecto a la ubicación del predio reclamado por Jaime Ferrel Aneiva.

Asimismo, considerando el apersonamiento de la tercera interesada Elena Beatriz Ramírez Torres de Antaki, quien mediante memorial cursante de fs. 83 a 86 vta. de obrados argumenta que de acuerdo a la documentación que adjunta, es propietaria de un terreno no urbanizable, que tiene la superficie de 1.2228,20 ha, de las cuales estaría siendo afectada 1.2143 ha por la Resolución Administrativa RA-SS No. 0108/2017 de 2 de febrero de 2017, que determina dotar la superficie de 25.5605 ha a favor de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", conforme se evidencia del Informe Técnico INF. UCR N° 059/2018 de 15 de febrero de 2018, que cursa a fs. 78 a 80 de obrados, emitido por el INRA departamental Cochabamba.

En ese sentido, este Tribunal con las facultades conferidas por el art. 4 inc. 4) y 378, del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, mediante Auto de 31 de octubre de 2019, cursante a fs. 239 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver y verificar los aspectos técnicos observados, suspendió el plazo para dictar Sentencia en el caso de autos, a fin de que por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, establezca si existe: "1) Sobreposición de los predios mencionados en los numerales 1 y 2 del presente auto, de acuerdo a los planos adjuntados por la parte demandante y la tercera interesada, respecto al predio saneado Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada", debiendo emitir informe en el que conste un mosaico donde se consigne la superficie sobrepuesta, gráficos y cualquier otro dato que se considere pertinente al caso.

2) Emita criterio técnico respecto a, si los planos señalados precedentemente, se encuentran respaldados o provienen de Título Ejecutorial o trámite agrario del EX CNRA o EX INC; conforme señalan los arts. 292, 306 y 308 del D.S. N° 29215".

Qué, una vez emitido el Informe Técnico TA-DTE N° 001/2020 de 06 de enero de 2020, cursante de fs. 242 a 245 de obrados, que en su punto 3. Conclusiones, señala:

"El Plano de la propiedad Alto Miraflores, presentado por el demandante Jaime Ferrel Aneiva, cursante a fs. 5 de obrados, se sobrepone en una superficie de 13.1292 ha al predio del proceso de saneamiento denominado C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" polígono 015.

El plano georeferenciado presentado por el tercer interesado Elena Beatriz Ramírez Torrez Vda. de Antaki cursante a fs. 81 de obrados, se sobrepone en la totalidad al predio del proceso de saneamiento denominado C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" polígono 015.

El plano del predio C. Campesina "Sindicado Agrario Andrada", proviene del resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono 015, realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

El plano presentado por el demandante Jaime Ferrel Aneiva cursante a fs. 5 de obrados, conforme a documentación, corresponde a un mosaico elaborado por el Arq. Ronal J. Flores Quecaña con Registro Nacional Nro. 4938, la misma no proviene de Título Ejecutorial o trámite agrario del EX CNRA o EX INC, conforme indica los artículos 306 y 308 del D.S. 29215.

El Plano Georeferenciado presentado por el tercer interesado Elena Beatriz Ramírez Torrez de Antaki, cursante a fs. 81 de obrados, no describe al profesional, ni la fecha en que fue elaborada, dicho documento no proviene de Título Ejecutorial o trámite agrario del EX CNRA o EX INC, conforme indica los artículos 306 y 308 del D.S. 29215" sic.

En ese contexto, se debe señalar si bien el Informe Técnico referido, establece la sobreposicion del predio reclamado por Jaime Ferrel Aneiva, en una superficie de 13.1292 ha al predio del proceso de saneamiento denominado C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA" PARCELA 001 y respecto del predio reclamado por la tercera interesada Elena Beatriz Ramírez Torrez Vda. de Antaki se sobrepone en la totalidad al predio del proceso de saneamiento referido; empero, toda vez que la parte demandante hace referencia que su propiedad se encuentra sobrepuesta al área mensurada a favor de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", en base a documentación sustentada en una transferencia de acciones y derechos sobre una fracción de terrenos cuya ubicación señala: El temporal de Queru Queru, zona Alto Aranjuez (Testimonio N° 3834 de 21 junio de 1990 y Testimonio N° 3835 de 21 de junio de 1990 cursantes de fs. 10 a 13 de obrados); corresponde precisar lo establecido en el art. 393 de la CPE, que indica: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda" y el art. 397-I de la misma norma expresa: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho , de acuerdo a la naturaleza de la propiedad." (las negrillas y subrayado son agregadas); asimismo, el art. 64 de la Ley N° 1715, prevé: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.", en este contexto, en materia agraria, no es suficiente ostentar mediante documentos un derecho propietario, más cuando estos documentos no acreditan tradición en base a trámites agrarios conforme lo señalado en el informe técnico referido, puesto que para su reconocimiento tiene como requisito sine qua non el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social que debe necesariamente ser verificado in situ, es decir, en la etapa correspondiente de verificación en campo dentro del procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria por el INRA, tal cual lo establece los arts. 159, 164 y 165 del D.S. N° 29215, en el caso de autos, se ha evidenciado que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento ha cumplido con la publicidad necesaria para la ejecución del proceso de saneamiento de acuerdo al Edicto Agrario publicado en la radio "Cepra" Centro de Producción Radiofónica (fs. 30) y el 5 de abril de 2016, en el en el periódico "Opinión" (fs. 32); siendo que la parte actora, no se apersonó para demostrar tener su residencia y mucho menos el cumplimiento de la Función Social en el predio sobre el cual refiere tener derecho propietario, el demandante contaba con todas las garantías constitucionales para apersonarse al mismo a fin de ser escuchado y asumir su defensa, por lo que su inercia no es atribuible al ente administrativo; en consecuencia, no se encuentra vulnerado el derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 56-II de la CPE, ni del derecho al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la citada norma legal y el art. 3 de la Ley N° 1715, como arguye la parte actora; asimismo, de lo fundamentado precedentemente se constata que el INRA, contempló los principios y procedimientos establecidos dentro de la normativa agraria que rige la materia, así como lo dispuesto por el art. 232 de la CPE.

Consiguientemente, conforme a los datos del proceso de saneamiento de la C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA" PARCELA 001 (información recopilada en campo y gabinete) y en base al análisis realizado en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión, de 13 de julio de 2016, cursante de fs. 87 a 92 de los antecedentes, se estableció la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de la C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA", en una superficie de 25.5606 ha, como se señala en el punto 3.2 Variables Legales, subtítulo Otras Consideraciones Legales, párrafo séptimo: "Que, durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo el predio denominado C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", acompañan Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, declarando tener la posesión pacífica, pública, continuada del predio de referencia y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, desde el 01 de enero de 1966, dando conformidad al pie del mismo el Ejecutivo Nacional C.S.U.T.C.C.B el señor Feliciano Vegamonte V., y el secretario general el Sr. Emiliano Sánchez de la C. Campesina ´Sindicato Agrario Andrada´ (...)" sic, y en el punto 4. Conclusiones y Sugerencias, indica que: "(...) se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 y 164 de su Reglamento Agrario, estableciéndose la legalidad de la posesión", resultado que no ha desvirtuado la parte actora a efectos de demostrar que el saneamiento de la C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA" PARCELA 001, haya vulnerado su derecho a la propiedad agraria o que la posesión de la referida comunidad sea ilegal, al contrario, se encuentra acreditada la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de la referida comunidad, conforme establece el art. 2 de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, que establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda , de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos." (las negrillas y subrayado son agregadas); concordante con el art. 309-I Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 29215.

Asimismo, respecto a la nota de 12 de febrero de 2016, en la que se solicita la cesión gratuita de 4.5 metros lineales para la apertura de un camino vecinal y el certificado de residencia otorgado por la Junta Vecinal Miraflores; si bien la comunidad cuya posesión se cuestiona, no se pronuncia sobre estos documentos, es menester determinar respecto a la solicitud de cesión gratuita de terreno, que existiendo imprecisión respecto a los datos que consigna, (no señala colindancias) y menos certifica algún supuesto derecho de propiedad por parte del demandante, impidiéndole a este Tribunal otorgarle valor probatorio; ocurriendo lo mismo respecto al certificado de residencia cursante a fs. 35 de obrados, emitido por la Junta Vecinal Alto Miraflores, que indica que Jaime Ferrel Aneiva sería vecino desde hace 30 años; máxime, considerando que de la revisión de la carpeta de saneamiento no se evidencia que el INRA haya identificado, que la parte actora hubiere demostrado posesión y cumplimiento de la Función Social por espacio de 30 años en el predio reclamado, que haga presumir a este Tribunal, vulneración de los derechos y garantías acusadas por la parte demandante.

Con relación a los argumentos de los terceros interesados

Del apersonamiento de Reynaldo Sánchez Sánchez, como Secretario General de la referida C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", en su condición de tercero interesado ; quien manifiesta aclarar al cuestionamiento de su personería jurídica, indicando que su comunidad se encontraría en la zona Norte del Distrito 13, conforme la Resolución Municipal No. 2106/97 del Gobierno Municipal de Cochabamba, empero, no se advierte en el memorial de demanda cuestionamiento al respecto, no obstante se considera la aclaración realizada; asimismo, de lo desarrollado precedentemente se confirma lo señalado respecto a que el demandante o su familia no tienen terrenos dentro de la comunidad; de otra parte, se debe señalar que la Excepción de Incompetencia planteada por el señalado tercero interesado, fue resuelta por este Tribunal declarando Improbada la misma, a través del Auto Interlocutorio de 05 de noviembre de 2018, cursante de fs. 227 a 228 vta. de obrados.

Con relación al apersonamiento de Elena Beatriz Ramírez Torres de Antaki, apersonada al proceso en calidad de tercera interesada ; corresponde señalar que conforme al Informe Técnico TA-DTE N° 001/2020 de 06 de enero de 2020, cursante de fs. 242 a 245 de obrados, se establece que el plano presentado respecto al predio reclamado por Elena Beatriz Ramírez Torres de Antaki, se sobrepone en la totalidad al predio del proceso de saneamiento C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA" PARCELA 001 y toda vez que la tercera interesada reitera los argumentos señalados en la demanda por el ahora demandante, en consecuencia, los fundamentos desarrollados en los puntos precedentes, responden de igual manera al pronunciamiento de la referida tercera interesada en este punto.

En lo concerniente a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, así como a la cita jurisprudencial referido a la SC N° 0752/2002-R de 25 de junio, la SC N° 1365/2005 de 31 de octubre, SCP N° 0938/2013 de 24 de junio, SC N° 0600/2003-R de 6 de mayo, SC 0683/2011-R de 16 de mayo y SC 0110/2010-R de 10 de mayo, no es suficiente que la parte demandante se refiera a ellos simplemente enunciándolas, es decir, se requiere que exista una relación de causalidad entre los hechos y supuestos derechos lesionados por la Autoridad Administrativa, relación que en el memorial de apersonamiento al proceso contencioso administrativa no queda demostrada.

De otra parte, el recurrente refiere que el SERNAP debió tener conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento a efectos de no poner en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías de zonificación y planes de manejo para establecer la existencia de elementos que hacen presumir el uso no sostenible de la tierra y respecto al cumplimiento de la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215; al respecto conforme a lo señalado en el punto uno del presente considerando se constata que el SERNAP ha tenido conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento conforme se advierte del contenido de la Resolución Administrativa N° 02 A-PNT /2017, cursante de fs. 254 a 264 de los antecedentes; asimismo, en su tercer considerando, entre otras, con respecto a la situación del área en que se encuentra el predio, se indica: "Que en la Zonificación del Plan de Manejo del Parque Nacional Tunari, se definen entre los sitios más importantes de la Zona 2 de Franjas de Seguridad y Servidumbres Ecológicas, las que se encuentran en las tierras de origen aluvial que se encuentran alrededor en la microcuenca que forman los ríos Cantarrana, Seqeta Mayu y Aranjuez dentro el municipio de Cercado y entorno de la comunidad Ex Fundo Andrada, bajo la denominación de Franjas de Seguridad de los ríos Cantarrana y Aranjuez con 30 m a cada lado desde la orilla de máxima crecida; junto a las tres Servidumbres Ecológicas de Cantarrana, 1, 2 y 3 respectivamente (Plan de manejo, SERNAP, 2016), cuya cobertura espacial abarca la totalidad de la microcuenca.

Que, la microcuenca de estos ríos constituye uno de los últimos espacios naturales del Parque Nacional Tunari dentro el municipio de Cercado, que se caracteriza por sus suelos esencialmente aluviales con elevada capacidad natural de recarga acuífera y potencial de restauración de diversidad biológica de flora, cuyo riesgo de inundación y antropización hace aún más importante su protección y conservación."

En consecuencia, considerando lo descrito y de conformidad a lo señalado en la parte resolutiva cuarta de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 2 de febrero de 2017, cursante de fs. 103 a 104 de los antecedentes y de fs. 3 y 4 de obrados, así como lo referido en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión, en el punto 3. "Análisis Técnico Legal", 3.1 "Variables Técnicas" Cuadro de "Sobreposiciones con Áreas Clasificadas", cursante de fs. 87 a 92 de los antecedentes, al encontrase el predio denominado C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA" PARCELA 001 sobrepuesto en un 99.99% al Área Protegida "PARQUE NACIONAL TUNARI" , declarado por D.S. N° 6045 de 30 de marzo de 1962, elevado a rango de ley mediante Ley Nº 253 de 4 de noviembre de 1963, Ley N° 443 del 06 de diciembre de 1968, D.S. N° 15872 del 06 de octubre de 1978, D. S. N° 16647 del 28 de junio de 1979 y entre otras, la Ley Nº 1262 de 13 de septiembre de 1991, el ejercicio del derecho propietario del predio, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida y consecuentemente, al cumplimiento y observancia de la Aptitud de Uso Mayor de la Tierra , todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 3 inc. n), art. 162, 163 y Parágrafo III de la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215 Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, la Ley de Medio Ambiente N° 1333 del 27 de abril de 1992 y el Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado por D. S. N° 24781 de 31 de julio de 1997, Ley N° 071, de 21 de diciembre de 2010 "Ley de Derechos de la Madre Tierra", Ley N° 300, de 15 de octubre de 2012 "Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien", deben las entidades administrativas competentes en el marco de sus atribuciones establecidas en sus normas especiales, aplicar las mismas, realizando el respectivo control y seguimiento para el efectivo cumplimiento de las referidas normas.

Asimismo, siendo que es cada vez más fuerte el pleno convencimiento de que nos encontramos inmersos en una grave crisis en relación a los recursos naturales, la escases de agua para consumo humano, riego, y para otros usos; debido a cambios en regímenes de precipitación, y escurrimientos o corrimiento de tierras, a la degradación de los suelos por el mal manejo de la tierra y la pérdida de los bosques, siendo algunos de los problemas que se han generado, se generan en la zona y, que podrían generarse esta crisis o eventos adversos con proporciones locales, regionales y a nivel nacional, máxime si tenemos en cuenta que los recursos: agua, suelo y bosque están estrechamente relacionados, correspondiendo por tanto, que el uso adecuado de la tierra en la zona que constituye áreas de aporte a las aguas subterráneas o en áreas de recarga hídrica al acuífero a las microcuencas, siendo por tanto compatibles con su protección y conservación, además de ser un derecho y un deber preservar el medioambiente, el bosque, la biodiversidad y los recursos hídricos, de conformidad a lo establecido por los arts. 33, 34, 347, 373-II, 380-II y 382 de la CPE.

Toda vez que, por el interior del predio C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA", se encuentran atravesando quebradas y torrenteras con sus respectivas franjas de seguridad y servidumbres ecológicas, en áreas de recarga hídrica al acuífero de las microcuencas y potencial de restauración de diversidad biológica de flora, además de encontrarse sobrepuesto al Área Protegida "PARQUE NACIONAL TUNARI", conforme se verifica de la carpeta de saneamiento (Informe Técnico INF TEC N° 334/2016 de 11-07-2016 de fs. 83 a 85, Plano Catastral a fs. 100, R.A. N° 02 A - PNT/2017 de fs. 254 a 264); conforme a la norma agraria en vigencia y normas especiales aplicables en el área, la Sala Segunda de este Tribunal Agroambiental, exhorta para que el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) a través de la Dirección del Parque Nacional Tunari, y al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (Cercado), coordinen, promuevan y adopten las acciones y medidas administrativas y legales conducentes en procura de su conservación, preservación, prevención de contingencias, gestión sustentable compartida, acciones de protección y manejo de carácter forestal, hídrico, de conservación de suelos del Área Protegida y de educación ambiental para la población comunitaria que reside en dichas áreas, contribuyendo al ordenamiento del territorio de este ecosistema, así como las de realizar el respectivo control y seguimiento para el efectivo cumplimiento de las normas; considerando que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en el marco de las competencias concurrentes de acuerdo a lo establecido por el art. 299-II-1-4 y las competencias exclusivas en su jurisdicción, conforme a lo dispuesto por el art. 302-I-6-29 de la CPE, la Ley N° 482 de 9 de enero de 2014 y normas especiales aplicables, debe impulsar y promover las acciones necesarias a efectos de coadyuvar en la preservación, promoviendo la reforestación y evitando la desforestación, el o los asentamientos ilegales u autorización de urbanizaciones al interior del predio y del Área Protegida "PARQUE NACIONAL TUNARI" , previniendo contingencias y mitigando riesgos de origen natural y/o antropización.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA" PARCELA 001, que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, es producto de una adecuada aplicación de la norma agraria y constitucional, al evidenciarse que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP No. 030/2016, fue legalmente notificada al Director del Parque Nacional Tunari conforme lo dispone la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215; asimismo, conforme los arts. 70-c, 71 y 294-V del D.S. N° 29215, se realizó la difusión y publicación del Edicto Agrario, cumpliendo con su finalidad, con la participación de los sujetos activos del proceso como ser las organizaciones sociales, evidenciándose al mismo tiempo que la parte actora y la tercera interesada no obstante de haberse otorgado la publicidad al proceso no se apersonaron a efecto de demostrar el cumplimiento de la función social, la legalidad y antigüedad de la posesión, no advirtiéndose vulneración al derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 56-II de la CPE, ni del derecho al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la citada norma suprema y el art. 3 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificado parcialmente por la Ley N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 50 a 56 y memoriales de subsanación de fs. 63 y 67 de obrados, deducida por Jaime Ferrel Aneiva, representado legalmente por Loida Gabriela Coria Galarza y Samuel Aguirre Blanco; por consiguiente, se mantiene firme y subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al predio denominado C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA" PARCELA 001, correspondiente al polígono N° 015, ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba.

Por otra parte, al contener la presente resolución, exhortaciones y recomendaciones respecto al predio que se encuentra sobrepuesto al Área Protegida "PARQUE NACIONAL TUNARI", ubicado en la jurisdicción del municipio de Cercado y el referido parque bajo tuición del SERNAP, se dispone que la presente resolución en copia legalizada, mediante oficio dirigido al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y al Director Ejecutivo del SERNAP a través del Director de Parque Nacional Tunari y constancia donde corresponda, sea puesta en conocimiento de las autoridades de dichas entidades, para que en el marco de sus atribuciones coordinen, promuevan y adopten las acciones y medidas administrativas y legales correspondientes para su conservación, preservación, protección y gestión sustentable compartida del área protegida, debiendo al efecto, por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, darse cumplimiento a lo dispuesto.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Interviene la Magistrada de Sala Primera, Elva Terceros Cuellar, convocada al efecto, en razón a la excusa formulada por el Magistrado de Sala Segunda Rufo Nivardo Vásquez Mercado, declarada legal conforme al Auto de 05 de julio de 2018, cursante de fs. 269 a 271 de obrados.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda