Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Arturo Juan Liebers Baldivieso, Beatriz Liebers Baldivieso de Ruiz, Gerardo Liebers Baldivieso, María del Carmen Liebers Baldivieso, Alberto Antonio Liebers Baldivieso, Raquel Liebers Baldivieso, Ana Rosa Liebers Baldivieso, Liliana Liebers Baldivieso y María Cristina Liebers Baldivieso, impugnan la Resolución Administrativa RA-SS N° 1112/2017 de 29 de agosto de 2017, emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA. Constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:
1. La parte actora aduce que de la revisión del Informe de Diagnóstico de fs. 85 a 91 de la carpeta predial se deduce que, si bien el mismo hace referencia a que el proceso de saneamiento se originaría en virtud a un acta de solicitud de apoyo de 4 de mayo de 2013, la misma no cursa en obrados, careciendo de legitimidad todo lo actuado por el INRA; respondiendo dicha instancia, mediante Informe Legal DGS JRV TJA N° 1223/2017 de 28 de agosto de 2017, indicando que no era necesario adjuntar dicha acta, porque se trata de un Saneamiento Simple de Oficio y no a pedido de parte; aclarando la parte actora que, tratándose de un conflicto, se debió tener el cuidado de arrimar toda la documentación mencionada al proceso de saneamiento y que en su defecto era la instancia de control de calidad que debió observar dicha falencia y así evitar cualquier tipo de susceptibilidades, ante denuncias reiteradas de parcialización.
2. Refieren que en relación al mosaicado de expedientes, el INRA aduce que en el informe precedentemente citado, responde que a fs. 1906 cursa Informe Técnico N° 76/2017 de 13 de febrero de 2017, donde indica que se estaría subsanando lo extrañado, sin embargo, revisado dicho Informe, el mismo menciona que el expediente 59 - 1 no se encuentra físicamente en la Unidad de Archivos de Títulos del INRA Tarija; indicando además, que el expediente no cuenta con plano, cuando en el primer cuerpo del proceso de saneamiento del "Rancho y Anexos" cursan copias del expediente repuesto; denunciando que este hecho les parece por demás extraño, puesto que a fs. 892 (foliación del expediente de la Comunidad de Tucumilla) cursaría Informe de Relevamiento de Información en Gabinete CSA - TCBBA N° 0255/2015 de 3 de agosto de 2015, mismo que identifica al expediente 59-1 sobrepuesto a la comunidad de Tucumilla en un porcentaje del 18.85%, signado con número de polígono 698; asimismo, el mismo Informe de Relevamiento indica en su numeral 8 que, el Expediente 59-1 se trabajó a partir de la Certificación de Emisión de Títulos Ejecutoriales y el plano N° 18 del área que corresponde es la zona Tucumilla. (zona San Cristóbal El Rancho con una superficie total de 4.244 has).
3. Indican también que dicho informe referiría que: "la elaboración del Mosaicado de las parcelas iniciales de expedientes agrarios, respecto a los predios de campo, son aproximaciones en base a los planos referenciales de dichos expedientes, el cual es una deducción aproximada, en base al análisis de todas las características topográficas, elementos naturales, como serranías, ríos quebradas y caminos"; empero, dicho informe establece que el plano de relevamiento de fs. 896 realizado en la comunidad de Tucumilla, no habría sido adjuntado en copia al proceso de saneamiento del predio "El Rancho y Anexos", cuando en ese relevamiento, se identifica que el Título Ejecutorial N° 4822 con antecedente en el Expediente 59-1, del cual deviene la tradición agraria, estaría sobrepuesto a esa área; además, dicho Informe de Relevamiento en su punto 5-5.1 señala como colindancias de la comunidad Tucumilla, al Este con Santa Bárbara Grande y Santa Bárbara Chica, y que según el diagnóstico ya mencionado y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT - RES DET - SAN SIM OF N° 009/2014 de 30 de mayo de 2014, cursante a fs. 92 a 96 (Foliación del expediente de saneamiento de El Rancho y Anexos), menciona que la misma abarcaría todo el sector Santa Bárbara, que involucra a la comunidad Rancho Norte dentro del cual está ubicado el predio "El Rancho y Anexos". Por estos motivos, señalan que la respuesta del INRA Nacional fue extraña, contradiciéndose en relación a ambos procesos; pues en la comunidad Tucumilla sí se pudo hacer el relevamiento con un plano de mapoteca, pero resulta que para el predio "El Rancho y Anexos" y todo el sector Santa Bárbara que engloba la Resolución Determinativa de Área, el INRA habría indicado que no existía plano, ni expediente para poder hacer la identificación de títulos.
4. Asimismo aducen que, conforme a las certificaciones de emisión de títulos, actualizada a marzo de 2017, cursante de fs. 2047 a 2051, foliación del expediente de saneamiento del predio "El Rancho", se puede confirmar que más del 90% de los Títulos Ejecutoriales del expediente 59-1, correspondiente al predio "El Rancho y Anexos" se encuentran subsistentes; así también cursarían certificaciones de emisión de títulos de fs. 20 a 23 y fs. 46 a 49, foliación del expediente de saneamiento de "El Rancho y Anexos", que mostrarían la existencia de dos sectores adicionales denominados "El Monte" y "Carachimayu", con antecedente en el mismo expediente, los cuales tampoco habrían sido tratados y/o anulados en ningún otro proceso de saneamiento; demostrando el trabajo incompleto realizado por el INRA Tarija en la ejecución del proceso y el INRA Nacional a momento de ejecutar el control de calidad, pues ante la duda razonable de que existen títulos subsistentes sobre la comunidad El Rancho Norte y el predio "El Rancho y Anexos", el ente administrativo debió anular previamente todos los títulos ejecutoriales subsistentes vía saneamiento, para poder abrirse competencia y poder dictar Resoluciones Administrativas Finales de Saneamiento, en la que se pueda adjudicar posesiones legales, conforme a norma cuidando el debido proceso para no vulnerar derechos de terceros; indicando que, se habría dejado en indefensión a los demás beneficiarios de la comunidad Rancho Norte dentro del cual se encuentra ubicado el predio "El Rancho y Anexos, beneficiarios quienes podrían contar con Títulos Ejecutoriales subsistentes y vigentes ya sea como titulares iniciales, subadquirentes y/o herederos, para su regularización vía saneamiento; más aún, arguyen los actores que, tomando en cuenta que la comunidad se habría negado a participar del proceso de saneamiento del predio "El Rancho y Anexos" como Control Social, así como los colindantes de dicho predio, quienes se negaron a firmar Actas de Conformidad de Linderos; observando la participación del representante de la Federación de Campesinos de Tarija, quienes además habrían aclarado que participaron a pedido del INRA, pero sin embargo, no conocían del conflicto, ni los límites de la comunidad, ni del predio, habiendo sido cuestionada su participación en su oportunidad y que para el INRA tuvo toda la validez a efectos de saneamiento. Asimismo indican que, se adjuntó a la demanda el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, donde se demostraría que solamente se identificó una parcela de las tres tituladas sobrepuestas a la comunidad de Tucumilla, sin embargo, el INRA anuló todo el Título Ejecutorial en la Resolución Suprema de Tucumilla; aspecto este que el INRA ni se percató, al momento de realizar el control de calidad, dando por bien hecho todo lo actuado por el INRA - Tarija, basándose únicamente en la resolución adjunta al proceso del predio "El Rancho y Anexos"; dicho informe en sus partes relevantes hace referencia a que en el plano correspondiente a San Cristóbal el Rancho zona Tucumilla (plano 18) se identificaría únicamente la parcela número 2 con superficie 2.4400 ha del Título N° 4822, cuando la certificación mostraría claramente que el Título tenía 3 parcelas, estando las otras dos parcelas conforme a dicho informe distantes a 8 kilómetros aproximadamente de la Comunidad Tucumilla y dentro de la Comunidad el Rancho Norte.
5. Refieren que conforme al apersonamiento de la Sociedad Agroindustrial, el INRA a través del Informe Legal DGS JRV TJA N- 1223/2017 de 28 de agosto de 2017, en respuesta a su memorial reiterativo de incidente de nulidad, habría indicado categóricamente que ninguna Sociedad se habría apersonado al proceso de saneamiento, estableciendo que la sociedad no sería parte del proceso; sin embargo, mencionan que Jorge Vito Blacud en documentación presentada en Pericias de Campo, habría adjuntado fotocopia del documento de Constitución de la Sociedad inscrita en DDRR, en la cual además se les hizo entrega como acción la superficie de 49.0400 ha, conforme a Título Ejecutorial emitido por el Ex - CNRA, e indican que, si bien existió una Sociedad, la misma se hubiera extinguido el año 1995, no habiendo adjuntado ningún documento que de fe de la extinción de la sociedad, siendo a partir de ese año que se constituye supuestamente como poseedor legal. Asimismo, cursa a fs. 432, foliación del predio "El Rancho y Anexos", mediante memorial de 5 de abril de 2012, presentado por Jorge Blacud Martínez hijo, en el cual menciona adjuntar Declaratoria de Herederos al fallecimiento de su madre, en la que claramente menciona que el predio en conflicto, formaría parte del capital social determinado para la constitución de la Sociedad Agroindustrial de Responsabilidad Limitada El Rancho y Anexos, que giraría bajo la razón social de El Rancho y Anexos, indicando en su petitorio, que para fines consiguientes el Testimonio 17/75 del 29 de abril de 1975 se tenga presente, que el bien inmueble rural formaría parte de la sociedad agroindustrial; por consiguiente, señalan que los documentos antes mencionados probarían fehacientemente la existencia de la sociedad por parte de la Familia Blacud, que no fueron individualizados, ni valorados en el Informe en Conclusiones del INRA Tarija, ni mucho menos observados por el Control de Calidad del INRA Nacional y que dicho sea de paso, el Informe de Control de Calidad, no cursaría dentro del proceso de saneamiento, observándose la falta de formalidad, quedando claro que existiría una sociedad que está constituida por el predio objeto de saneamiento y que mientras ésta no sea liquidada y no se realice la Rendición de Cuentas por parte del Gerente y Socio, no es posible reconocer a Jorge Blacud Trigo como poseedor legal del predio "El Rancho y Anexos", extremo que el INRA no analizó.
6. Denuncian también que conforme al art. 297 del D.S. N° 29215, se debió asegurar la máxima difusión del proceso de saneamiento, realizando talleres informativos sobre los alcances de dicho proceso y las modalidades de saneamiento, así como la forma de participación de los beneficiarios, hecho que no habría ocurrido en el presente caso, ya que fueron sorprendidos en la etapa de campo, sobre la incursión del INRA en el predio "El Rancho y Anexos" que habría derivado en la no presentación de documentos de la sociedad y el apersonamiento como socios y beneficiarios de dicha sociedad; aspectos los cuales fueron subsanados con memoriales presentados previos a la emisión de la Resolución Final y que el INRA - Nacional no habría valorado, ni respondido como corresponde, dejándolos en indefensión.
7. Arguyen que en mérito al carácter social de la materia, en fecha 31 de julio de 2017, estando vigente el plazo de la Socialización de Resultados, se presentó memorial con Hoja de Ruta No 19949 de 31 de julio de 2017 ante el INRA Nacional, acompañado de documentación que probaría la existencia aún de la sociedad, misma que no fue valorada por el INRA, bajo el mismo argumento de que la sociedad no era parte del proceso, cuando en realidad se hizo conocer al INRA en dicho memorial, que el predio objeto de saneamiento es parte mayoritaria de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, que el mismo Jorge Blacud Trigo, Gerente de la Sociedad e hijos pretenden adjudicarse vía proceso de saneamiento en complicidad con el INRA, desalojando a sus legítimos y únicos propietarios y socios de la Sociedad Agroindustrial El Rancho y Anexos Limitada; además, se habría adjuntado la convocatoria a reunión de socios realizada por Jorge Vito Blacud Trigo el año 2012, como gerente de la sociedad, siendo la respuesta del INRA Nacional totalmente atentatoria y claramente parcializada al afirmar que no valoraría la documentación adjunta, porque la sociedad no sería parte del proceso.
8. Manifiestan que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES- DET-SAN-SIM-OF-009/2014 de 30 de mayo de 2014, señala como área de saneamiento la superficie de 4594.1079 has; sin embargo, el Informe en Conclusiones señalaría dos superficies diferentes, una de 63.6665 ha y otra de 1054.9183 ha, haciéndose referencia a una Resolución Determinativa inexistente en obrados, por lo que dicho informe contendría datos falsos; arguyen también que, la Resolución Determinativa dispone que se debe dejar sin efecto las demandas de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, que no se encuentra con etapa de pericias de campo y Relevamiento de Información en Campo cumplidos; empero, no se haría referencia a la solicitud de saneamiento de la Sociedad "EL RANCHO LIMITADA" presentada por el Gerente General Jorge Vito Blacud Trigo, de 1 de abril de 2005; de igual manera, dispondría que el proceso de saneamiento se sustanciaría conforme prevé la Ley N° 1715, la Ley N° 3545 y el D.S. 29215, que en aplicación a lo previsto por el art. 280-I del Decreto Supremo referido, el plazo para la ejecución del saneamiento que entra en vigencia desde la publicación de la resolución mencionada seria de 24 meses; y que revisando el cuaderno de saneamiento, se estableció que no cursa publicación alguna de la resolución determinativa, sino hasta la observación realizada mediante incidente de nulidad, que el mismo Instituto Nacional de Reforma Agraria les habría respondido que se trataba de una omisión, adjuntando una fotocopia de un edicto agrario ilegible; empero, en el hipotético caso de que el ente administrativo Tarija hubiera computado el plazo desde el 31 de mayo de 2014, o desde la primera Resolución de Inicio de Procedimiento, es decir, desde el 11 de mayo de 2014 y habiendo ejecutado a partir del 17 de agosto al 15 de septiembre de 2016, habrían transcurrido más de dos años, en consecuencia el INRA habría actuado sin competencia.
9. Señalan también que en la Resolución Administrativa de Medidas Precautorias N° 226/2014, en su parte considerativa menciona al Informe de Verificación UT Tarija N° 627/2014 de 17 de septiembre de 2014, mismo que no cursaría en antecedentes, ni su notificación, por lo tanto, al no haberse configurado, resultaría nula dicha resolución al no existir dichos actos administrativos, de conformidad al art. 65 del D.S. N° 29215 y 35-c) de la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo; manifestando finalmente que, el Informe de Inspección de 1 de agosto de 2017, señala la existencia de conflicto cuando no hubo participación de los demás socios poseedores o herederos de la Sociedad EL RANCHO, dado además que, dicha inspección se habría realizado antes de la emisión de la resolución ampliatoria del inicio del procedimiento, ya que el art. 298 del D.S. N° 29215, señala que la única etapa para la verificación de la función social, es la pericias de campo, por lo que arguyen su nulidad.
10. Indican que si bien dicha resolución señala la ubicación geográfica y sus colindancias, pero las mismas se refieren a toda la comunidad "RANCHO NORTE", sin que se individualice la ubicación del predio objeto del presente litigio, vulnerando el art 294-I del D.S. N° 29215, ya que no se habría ejecutado el proceso de saneamiento en toda la comunidad, sino únicamente en el predio denominado "EL RANCHO"; sin embargo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría señalado que la comunidad fue legalmente notificada, negándose a participar del proceso de saneamiento.
11. Refieren que el proceso de saneamiento se inició bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio, aplicando todas las modalidades del saneamiento interno, que debió ser ejecutado en toda la comunidad; sin embargo, como no ocurrió ello, entonces se aplicó el procedimiento común a un solo predio en conflicto dentro de la comunidad; aduciendo que dicho proceso de saneamiento seria montado para favorecer a las familia Blacud y desconocer el derecho de la sociedad y de sus socios en conjunto; de igual manera, manifiestan que si bien la Resolución DDT RAIP-SSO N° 093/2014 de 11 julio de 2014, señala la fecha de ejecución de la fase pericias de campo del 21 de julio al 9 de agosto de 2014, la misma no fue cumplida, justificando dicho retraso con el Informe DDT-S-SANB-INF.LEG N° 1464/2016, que indicaría la no conclusión del Relevamiento de Información en Campo en la comunidad EL RANCHO, debido a la existencia de conflicto, cuando en realidad no se habría iniciado las tareas de pericias de campo, y que según los demandantes, solo procede la ampliación del Relevamiento de Información en Campo, cuando se da inicio real y efectivo de dicha etapa, y que por razones de fuerza mayor no pudo ser concluida dentro el plazo establecido; en el presente caso, dicha etapa no habría sido iniciada, en consecuencia, la primera resolución no surtiría efectos.
12. Arguyen que en las Pericias de Campo no correspondía realizar el proceso de saneamiento a personas individuales, sino a la sociedad EL RANCHO LTDA como sujeto de saneamiento, aspecto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría pasado por alto. Asimismo, aclaran que todos los actuados posteriores a los 24 meses consignados en la Resolución Determinativa de Área para la ejecución de proceso de saneamiento y Resolución de Inicio de Procedimiento del año 2014, son nulos al no haber causado efecto jurídico; por lo que cualquier modificación, también resultaría nula. Señala que, el Gerente General de la Sociedad El Rancho, durante la verificación de la Función Social, mostró todas las mejoras de la sociedad como si fueran suyas y de su familia, induciendo al INRA, a generar vicio en la voluntad del administrador por error esencial, además de simulación absoluta, en cuanto al beneficiario, que sería de la Sociedad El Rancho Ltda.
13. Señalan que los representantes de la hacienda, así como los colindantes del predio, al no haber participado en la primera fecha señalada por el INRA, la brigada tuvo que recurrir para mensurar los puntos en apoyo a la Federación Departamental de Campesinos, siendo que estos dirigentes no conocían los límites ni el conflicto; por otro lado, también refieren que cursa en antecedentes, Acta de Conformidad de Linderos Unilaterales y conforme el art. 298-l-b) del D.S. N° 29215, la mensura debe realizarse predio por predio, consistiendo en la obtención de las actas de conformidad de linderos; citando además, que el parágrafo II del mencionado artículo, establecería que las superficies que se midan, no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de la Resolución Final de Saneamiento, y que el INRA no puede suponer que los predios colindantes no tienen conflictos; empero, el ente ejecutor de saneamiento mediante Informe Legal DGS-JRV-TJA 1223/2017, señalaría que frente a un conflicto de colindancias, se puede o no firmar las actas conforme a la normativa vigente, y a decir de los actores, este aspecto les causa asombro, ya que no existiría norma legal alguna conforme lo expresado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria Tarija, ya que el art. 272 del D.S. N° 29215, establecería el procedimiento para predios en conflicto.
14. Acusan los actores que faltaría la firma de la autoridad originaria que de fe sobre la antigüedad de la posesión, para que surta eficacia jurídica dentro del proceso de saneamiento; por esta razón, a la presente demanda adjuntan certificado de posesión a favor de ellos, extendida por autoridad administrativa, pidiendo se arrime al presente caso; también hacen constar que en un Informe Legal, el INRA habría hecho notar, que ambas partes cuentan con certificado de posesión; sin embargo, en el Informe en Conclusiones, simplemente se valoró el certificado de Jorge Blacud Trigo, habilitándolo como poseedor legal y no así a la familia Liebers, siendo ambos socios y copropietarios de la Sociedad Agroindustrial El Rancho y Anexos.
15. En lo que respecta del análisis del informe en conclusiones y documentos aparejados con relación a la Familia Blacud, manifiestan que, únicamente se hace mención al documento privado, por el cual María del Carmen Darwich Baldivieso transfiere el 10% de su cuota capital de la sociedad EL RANCHO LTDA, así como al documento de préstamo por el cual Ana Rosa Baldivieso y Beatriz Baldivieso de Navajas se prestan una cantidad de dinero de Jorge Vito Blacud; finalmente, cursa una nota con el rótulo de COMUNICADO, donde Ana Rosa Baldivieso Arce y Julia Beatriz de Navajas, indican que no estarían de acuerdo en participar de la Sociedad Industrial, ni como persona, ni como sociedad, según acta de 8 de marzo de 1997, dejando a la voluntad de los socios Blacud Trigo y Blacud Martínez para que por su cuenta y riesgo lleven a cabo dicha industria; en definitiva manifiestan que, no existe ningún documento que acredite de manera categórica la transferencia de acciones y derechos de los socios a favor de la familia Blacud, por el que se acredite la extinción total de dicha sociedad.
16. En cuanto a la contradicción en la data de las mejoras del predio; señalan que el INRA precisó la data de la antigüedad de los sembradíos; no existiendo imágenes satelitales del año 1975, que puedan determinar tal extremo, situación que no concurrían con las mejoras reclamadas por la familia Liebers, por lo que se habría violado el art. 159 del D.S. N° 29215. Señalan que, a fs. 432 de obrados cursa memorial de 05 de abril de 2012, a través del cual se solicita registro provisional de declaratoria de herederos, a favor de los Hermanos Blacud Martínez, al fallecimiento de su madre Ana Maria Martínez Paz, en el que se establece que su madre es copropietaria de la propiedad El Rancho y Anexos, además de aclarar que este inmueble forma parte del capital social determinado para la constitución de la sociedad agroindustrial de responsabilidad limitada. Asimismo, refieren que en su petitorio que para fines consiguientes el Testimonio 17/75 se tenga presente, que el bien inmueble forma parte del capital de la Sociedad Agroindustrial El Rancho Sociedad de Responsabilidad Limitada, lo cual probaría que la familia Blacud, reconoce expresamente la existencia de la sociedad de Responsabilidad Limitada, análisis que omite el INRA Tarija.
17. Refieren que el INRA Tarija valora toda la documentación con referencia a la actividad lechera, así como los cuadernos de registro y cuentas, las cuales probarían el trabajo realizado por Jorge Vito Blacud Trigo, como Gerente General y detentador de la sociedad, quien además tenía un primo como administrador Adolfo Valentín Trigo Dimitrov, el cual en más de una oportunidad (demanda de amparo constitucional), habría referido ser administrador de la Sociedad El Rancho y Anexos gerentada por Jorge Vito Blacud Trigo.
18. Señalan que, a fs. 434, cursa Acta de Conformidad de Linderos, en la cual el corregidor de la Comunidad Rancho Norte, avalan los límites de la Sociedad Agroindustrial el Rancho Limitada y no así a Jorge Vito Blacud como persona individual, documento que no fue valorado por el INRA Tarija.
19. Con relación a la evaluación realizada en el Informe en Conclusiones, señalan que es irrisorio que el INRA Tarija haya afirmado que la sociedad se constituyó el año 1975 y contradictoriamente reconozca el cumplimiento de la Función Social como poseedor legal a un detentador que, al ejercer una posesión ajena, no puede convertirse en poseedor, porque además no cuenta con el corpus y el animus, requisitos que hacen a la posesión.
20. Indican también que en relación a la supuesta posesión legal del señor Blacud y familia, el INRA no habría realizado un análisis imparcial a la documentación cursante en obrados, ya que al haberse identificado sobreposición de derechos, el INRA debió conminar a la presentación de documentos a ambas partes, que den fe de su posesión, pacífica, quieta, continuada y de buena fe para ambos y erróneamente quiere hacer ver que Blacud y familia eran los únicos poseedores; sin embargo, el INRA en la etapa de Relevamiento de Información en Campo habría procedido a identificar el mismo predio para ambas partes, existiendo sobreposición del 100%, con las mismas mejoras (correspondientes a la sociedad y socios en conjunto) por lo que al tratarse de una sola unidad productiva estaría por demás demostrado que la propiedad de los demandantes y el demandado sería una sola, no pudiendo de ninguna manera considerarlas como si fueran dos unidades productivas, con un tratamiento jurídico legal separado y aislado la una de la otra, determinando posesión legal para uno de los socios y posesión ilegal para el resto de los socios sobre el mismo objeto; haciendo notar que, el perjuicio causado por el INRA al despojar vía saneamiento el predio el Rancho a la sociedad, atenta de manera directa al derecho al trabajo vulnerando el art. 308 y 311 de la CPE, ya que el predio se encontraría en producción tal como se evidenció en las pericias de campo verificadas por el INRA, cuyos réditos son repartidos entre los socios.
21. Señalan que el INRA Tarija, no realizó un análisis imparcial de la documentación aparejada por la familia Liebers como herederos de una de las socias de la sociedad El Rancho y compradores de acciones de otros socios, cuyos documentos fueron presentados antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, siendo irrisorio que la entidad administrativa señale que al no ser parte la sociedad dentro del proceso de saneamiento, no correspondería emitir criterio, pero contradictoriamente realizaría un análisis del Código de Comercio y doctrina para desestimar la existencia de la sociedad.
22. De igual forma arguyen que en el Informe en Conclusiones se advirtió que el expediente agrario 59-1, fue repuesto al no existir físicamente en archivos de la Dirección Departamental del INRA Tarija, faltando piezas importantes, adjuntado entre pocas piezas legalizadas la Resolución Suprema de Consolidación y Dotación y registro de kardex; expresando su no entendimiento, en relación a que el INRA Tarija, habría consignado como vicios de nulidad relativa, la inexistencia del juramento del topógrafo habilitado, la falta de notificación a los interesados y/o colindantes y la falta de notificación con la sentencia; aduciendo que estos actuados no cursarían en el expediente repuesto, y peor aún que, en el mismo Informe en Conclusiones, se mencionaría que dicho predio no contaría con plano y que por esta razón se dificultó hacer la sobreposición a los predios "La Hacienda El Rancho" y "La Hacienda Liebers Baldivieso"; indicando también, que se realizó la búsqueda en el mosaico general de expedientes y no se encontró dicho expediente, aspectos que vulnerarían los arts. 303, inciso c), 304 inciso a) y b), y 266 del Decreto Supremo No. 29215.
23. Señalan que no cursa la publicación del aviso público para la socialización de resultados, por ello mismo no habrían asistido a dicha actividad y les extraña que Jorge Blacud Trigo habría realizado el mismo día de dicho acto, el depósito bancario por pago del precio de adjudicación; también aducen que en el mismo decreto de aprobación de conclusión de socialización de resultados, se dispuso la elaboración del proyecto de resolución y su posterior remisión ante la Dirección Nacional del INRA; manifestando de igual forma que, el Informe de Socialización de Resultados DDT-U-SAN-INF-LEG 1354/2007, fue elaborado posterior a su aprobación; y finalmente, denuncian que el memorial de observación al Informe de Cierre, no fue respondido previo a ser remitido ante el INRA Nacional; así como dicho Informe no habría sido objeto de un adecuado control de calidad, conforme prevé el art. 305 del D.S. 29215.
24. Manifiestan que el 16 de marzo de 2012, Jorge Vito Blacud Trigo, convocó a una asamblea en la que confirma su calidad de Gerente General, y en la que habría instalado al resto de los socios a no efectuar trabajos independientes sin la autorización de la sociedad, conforme lo establece el Código de Comercio; consecuentemente, los demandantes reiteran como en los puntos anteriores, en qué se habría basado el INRA, para afirmar que la Sociedad hubiera sido disuelta.
25. Señalan que la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1112/2017 de 29 de agosto de 2017, carece de la debida fundamentación, ya que sería una simple compilación de actuados, vulnerando lo establecido en los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, y que la "resolución" debió ser firmada por la Directora Nacional y la Responsable Jurídica, no siendo competentes la Jefa Regional, ni el Director General de Saneamiento, que son nombrados por la MAE; también aducen que, no cursa Informe de Diagnóstico con mosaicado referencial de expediente, ni tampoco Informe Técnico fundamentado; solamente manifestaría dicho informe, que el Expediente 59-1 no contaría con plano y que por este motivo no se podría realizar la sobreposición al área de saneamiento; y en lo que respecta al art. 66 del D.S. N° 29215, no existiría una relación de hechos ni fundamentos de derechos, siendo incongruente entre la parte considerativa y la parte resolutiva.
"(...) la teoría general de las nulidades, misma que se encuentra plasmada dentro de nuestra actual legislación en los arts. 105 y siguientes del Código Procesal Civil, así como los arts. 52 y siguientes de la Ley No. 2341 de Procedimientos Administrativos, aplicables ambos en sujeción de lo previsto por el art. 2 del Decreto Supremo No. 29215, Reglamento de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545; se encuentra regulada por los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión, los cuales marcan el límite de las actuaciones, tanto judiciales y administrativas, estableciéndose por tanto como regla general que en caso de no demostrarse que un acto u omisión de la actividad administrativa y jurisdiccional, ha causado indefensión y por tanto ha vulnerado el derecho a la defensa, corresponde la continuidad de todo trámite, estableciéndose que para que opere una nulidad, es necesario que la irregularidad invocada, en este caso la falta de un acta, violare el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, aspecto que no acontece en el presente caso, entendiendo que de este modo se les y se busca la materialización de los principios que rigen en materia administrativa y judicial respecto a las nulidades, los cuales buscan alcanzar la garantía constitucional del derecho a un debido proceso, previsto en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, por lo que los argumentos señalados por la parte demandante, carecen de sustento legal que determine vulneración alguna al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa".
"(...) el fin principal del Diagnóstico, es la realización de una evaluación previa a la ejecución de saneamiento del área, es decir, es la recolección de datos preliminares ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan obtener una referencia del área sujeta a saneamiento; sin embargo, esta actividad es referencial y no determinante, dentro del proceso de saneamiento, la cual debe ser contrapuesta al trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que se constituye en la actividad principal del proceso de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario agrario tal cual lo establecen el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715, art. 159 del Decreto Supremo No. 29215; en cuya razón, no es determinante y trascendente, el hecho de que durante la realización del Informe Técnico Legal de Diagnóstico UT TJA N° 387/2014 de fecha 29 de mayo, no se haya identificado al expediente agrario No. 59-1 y los Títulos Ejecutoriales otorgados con este, no suponiéndose además, que estos no puedan ser considerados de forma posterior a esta actividad, ya que durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se abre la posibilidad de que existan apersonamientos con antecedentes agrarios, que no fueron contemplados durante la elaboración del Diagnóstico, tal cual lo establece el art. 294 parágrafo III incisos a) y b) del Decreto Supremo No. 29215, los cuales señalan, que: "la Resolución de Inicio de Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento intimará: a) A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiario(s) subadquirente(s) de predios con antecedente en proceso agrarios en trámite a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente". Por lo tanto, de identificarse algún antecedente agrario ya sea "titulado" o en "trámite", pos elaboración del diagnóstico, no presupone la existencia de vicio de nulidad en el diagnóstico".
"(...) el art. 304 del Decreto Supremo No. 29215, establece los contenidos del Informe en Conclusiones, señalando en sus incisos a) y d): "Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismo", "Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras", por lo que se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), obró de forma correcta al identificar el expediente No. 59-1, no encontrándose irregularidad alguna, tal como señalan los demandantes, ya que la identificación del expediente citado, fue como producto del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, mismo que fue valorado y cotejado a momento de la emisión del Informe en Conclusiones de 04 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado Comunidad Tucumilla".
"(...) este Tribunal se encuentra sometido tanto a la Constitución Política del Estado, así como a las normas establecidas, por lo que todas sus actuaciones, deberán enmarcarse a los preceptos correspondientes, en ese entendido, el pretender que este Tribunal, de lugar a la revisión de un proceso de saneamiento que no es el que está siendo impugnado, contraviene normas legales preestablecidas, por lo que no corresponde dar lugar a todos los argumentos señalados por el demandante, respecto a la no consideración del Título Ejecutorial No. 4822, correspondiente al expediente agrario No. 59-1, dentro del proceso de saneamiento de los predios Hacienda El Rancho y Hacienda Liebers Baldivieso, en virtud a que el mismo ya ha sido valorado y anulado mediante la Resolución Suprema 18186 de 09 de marzo de 2016, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio Comunidad Tucumilla (expediente No. I-32951), no mereciendo mayor argumento este punto".
"(...) durante la sustanciación de las actividades propias del proceso de saneamiento, la parte actora, tal cual refiere el informe cuestionado, no hace referencia a la calidad de socios hereditarios que tuvieran los demandantes y mucho menos exigen derechos a nombre de una sociedad. Sin embargo, cabe aclarar en el caso de autos, que dichos extremos, no inhiben a la entidad ejecutora de saneamiento, de llevar a cabo sus actuaciones, enmarcadas dentro de lo establecido en la Constitución Política del Estado y leyes inherentes, más aún cuando su propia normativa, conforme el art. 266, 267 y la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo No. 29215, expresa que se podrá disponer controles de calidad, durante toda la tramitación de los procesos de saneamiento".
"De la revisión del Instrumento Constitutivo No. 17/75, suscrito ante Jaime Ríos Araoz, Notario Público de rimera clase de la ciudad de Tarija, cursante de fs. 410 a 414 del legajo de saneamiento, se establece que el mismo, señala en sus clausulas tercera, décima y décima primera que: "El término de duración de la sociedad, será de veinte (20) años, pudiendo prorrogarse por un término mayor, por decisión de la mayoría de los socios, dejando establecido que los socios que no estén de acuerdo con la prorroga, pueden separarse de la sociedad libremente". "la disolución de la sociedad podrá tener lugar en los siguientes casos. a) Por acuerdo unánime del Directorio; b) por la pérdida del 60% del capital social aportado; c) por hacerse irrealizable los fines que persigue la sociedad y d) por otras causas que autoriza la ley. En caso de liquidación parcial o total, se sujetará a las siguientes normas: a) Si el socio desea retirarse de la sociedad deberá dar aviso por escrito con treinta días de anticipación a la fecha del balance general, c) De decidirse la liquidación total, por común acuerdo del directorio, se faccionará un inventario y un balance general dentro de los quince días de decidirse la liquidación, d) las perdidas, gastos y las ganancias, serán repartidas en la misma proporción fijada en la cláusula novena". "En relación a lo citado y conforme la norma comercial, se establece que, si bien el instrumento constitutivo ha determinado un plazo para la disolución de la sociedad, así como la descripción de otras causas de disolución de la Sociedad El Rancho y Anexos LTDA, la misma debiera sujetarse a los procedimientos establecidos para su efectiva disolución". "(...) el INRA, al haber dado por disuelta a la sociedad El Rancho y Anexos LTDA, ha ingresado en contravención, pues no es competencia de la entidad administrativa, determinar la inexistencia o existencia de la disolución, conforme la explicación realizada precedentemente".
"(...) a momento de la interposición de la demanda, los demandantes señalan ser socios por herencia y compra de acciones de la Sociedad Agroindustrial El Rancho Limitada, conjuntamente Jorge Vito Blacud Trigo y familia, en consideración a que la sociedad citada aun continuaría en vigencia en virtud a que la misma tendría pendiente su liquidación y disolución previa rendición de cuentas del Gerente General; en relación a la liquidación y disolución ya se ha establecido superabundantemente que, estos extremos no pueden ser resueltos por este Tribunal, más aún cuando sus efectos, solo incumben a las partes que creyeran tener derechos, dentro de los alcances previstos en la normativa inherente".
"(...) en relación a la existencia o no de la sociedad indicada en la escritura pública No. 17/75 de 29 de abril de 1975, cabe señalar que, si bien la escritura pública de referencia, dio lugar a la constitución de una sociedad, el art. 133 (Personalidad jurídica de las sociedades, anulación de acto constitutivo) del Código de Comercio, establece con claridad, que: "Las sociedades adquirirán personalidad jurídica, esto es calidad de sujetos de derecho con el alcance establecido en éste Título, desde el momento de su inscripción en el Registro de Comercio, sin necesidad de otro requisito".
"(...) no es el ente administrativo quien debió demostrar de forma oportuna, con documentación idónea y legal, la existencia o no de la sociedad que señala la parte demandante, a través de su inscripción al Registro de Comercio, ya sea a través de la Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones (pues el documento constitutivo fue suscrito en fecha 29 de abril de 1975) o la Fundación para el Desarrollo Empresarial - FUNDEMPRESA (en consideración a la regularización de registro del documento constitutivo), es decir entonces, que, al estar sometido este Tribunal a las normas Constitucionales y las normas vigentes, no puede determinar el reconocimiento de una persona jurídica, cuya existencia no ha sido demostrada con documentación fehaciente y legal, lo cual aclaramos, no pretende el desconocimiento de derechos que se podrían tener como producto del instrumento constitutivo de la sociedad a la que hace referencia la parte demandante; empero, es necesario señalar de forma clara y contundente que tanto la entidad administrativa y este Tribunal, no tiene demostrado el registro legal, conforme estipulan los arts. 27 y 133 del Código de Comercio, por lo que el pretender un reconocimiento de una sociedad con los efectos de una persona jurídica, que no tiene registro alguno en la entidad pública competente, carece de todo sustento legal, siendo descabellada la idea de tal situación, pues cuando se pretenden derechos en general, también se deben tener presente las obligaciones que puedan emerger de estos, en este caso, no se observa el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la constitución de la sociedad, tal es el caso del registro y el pago de los tributos correspondientes, documentos que podrían formar en el juzgador, libre convicción de la existencia legal de la sociedad que refiere la parte demandante, empero esto no sucede en este caso".
"Es menester citar lo dispuesto por el art. 161 del Decreto Supremo N° 29215, que establece que la carga de la prueba compete al interesado, quien se encuentra en la obligación de presentarla en los plazos fijados por ley y como se tiene superabundantemente señalado, ni siquiera, en relación a la sociedad "El Rancho Limitada" o con cualquier otra denominación, no cursa documentación que acredite apersonamiento oportuno, al proceso de saneamiento, a efectos de regularizar su derecho propietario, debiendo quedar claro que todo proceso administrativo y en el caso motivo de análisis, el proceso de saneamiento se sustancia conforme a etapas que se van cerrando de forma paulatina, sea por imperio de la ley o de acuerdo a plazos que va fijando la propia autoridad administrativa según corresponda, por lo que no existiendo apersonamiento de la citada persona colectiva, en ninguna etapa del proceso de saneamiento, lo argumentado en la demanda contenciosa administrativa que se analiza, respecto a la existencia, la extinción o no de la sociedad "El Rancho Limitada", como persona colectiva, carece de asidero legal por los motivos legales expuestos y por haber precluido los plazos fijados para el desarrollo de las actividades administrativas, sustanciadas en saneamiento por la Dirección Departamental del INRA Tarija y la Dirección Nacional del INRA, en las cuales no existe algún documento que acredite apersonamiento alguno de la empresa como tal y para que esta, sea saneada de esta forma; más aún cuando en antecedentes, se observa que, una vez iniciado el proceso de saneamiento en el área, la Dirección Departamental del INRA Tarija (fs. 105 a 106), íntima y notifica a presuntos interesados conforme lo establecen los arts. 70-c), 73 y 294-V del Decreto Supremo N° 29215, quedando a partir de ese momento, obligados a apersonarse al proceso de saneamiento, a efectos de hacer valer sus derechos, omisión que no puede ser subsanada por la autoridad administrativa, máxime si se toma en cuenta que la Resolución de Inicio de Procedimiento, cuya parte resolutiva fue publicada mediante edicto agrario, que cursa a fs. 111 del legajo de antecedentes, que íntima a propietarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en Título Ejecutoriales, a beneficiarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en proceso agrarios en trámite, o a poseedores; a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión".
"(...) de la revisión y análisis de la documentación cursante en las carpetas prediales y de obrados, se verifica que Jorge Vito Blacud Trigo, hasta el año 2016, inclusive, siguió actuando en calidad de Representante Legal y Gerente General de la Sociedad "El Rancho Limitada", reconociendo como socios a la familia Liebers Baldivieso (Herederos subadquirentes), estableciéndose también que, en 08 de febrero de 2002, Jorge Vito Blacud Trigo, compra parte de las acciones a Maria del Carmen Darwich Baldivieso de Gantier, entre otras transferencias de acciones realizadas entre familiares".
"(...) en diferentes instancias, ya sea jurisidiccionales (Tribunal Constitucional), administrativas (Instituto Nacional de Reforma Agraria) o privadas (Convocatoria a Asamblea de la Sociedad), han venido señalando de forma inexplicable por un lado la existencia de la sociedad y por otro lado la inexistencia de la misma, aspecto que causa gran extrañeza, pues en base a lo expuesto, se ha infringido el principio de buena fe, que rige en materia administrativa, habiendo hecho incurrir en error a la entidad administrativa, ejecutora de saneamiento, no siendo este óbice, reiteramos, para que la entidad administrativa, realice los correspondientes controles de calidad que le franquea la ley; observándose que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha omitido realizar una valoración integral de todos los elementos que conforman el trabajo de Relevamiento de Información en Campo de los predios actualmente en conflicto, los cuales, conforme se ha señalado de forma reiterada, deben sujetarse a los alcances de la norma específica (Ley 1715, Decreto Supremo No. 29215), es decir que, la valoración realizada debe enfocarse a los presupuestos, institutos o figuras propias del proceso administrativo de saneamiento, los cuales necesariamente tienen que ser desarrollados de forma puntual y objetiva, sin salirse del contexto administrativo de saneamiento; así tenemos que, si bien no hubo apersonamiento alguno en representación de la Sociedad Agroindustrial El Rancho y Anexos LTDA, se observa que, durante la sustanciación del Trabajo de Relevamiento de Información en Campo del predio "Hacienda El Rancho", cursa de fs. 410 a 414 del legajo de saneamiento, Instrumento Constitutivo N° 17/75, en el que se consigna los siguientes datos: Como socios a los señores Beatriz Arce V. de Baldiviezo, Ana Rosa Baldivieso, Julia Beatriz Baldiviezo de Navajas, Teresa Baldiviezo de Del Carpio, Maria Nidia Baldiviezo de Darwich, Jorge Blacud Trigo y Ana Maria Martinez de Blacud. Asimismo, en la clausula novena de dicho documento público, se establece que "...las socias Beatriz Arce V de Baldiviezo, Ana Rosa Baldivieso, Julia Beatriz Baldiviezo de Navajas, Teresa Baldiviezo de Del Carpio, Maria Nidia Baldiviezo de Darwich, pagan sus acciones o cuotas con la propiedad rústica de labor de riego denominada El Rancho y anexos, sita en el cantón El Rancho, comprensión de la provincia Mendez de este Departamento, consolidada por el proceso de Reforma Agraria mediante el Título Ejecutorial No. 004822...quedando esta propiedad, por este mismo acto, transferida con todas sus instalaciones, construcciones y plantaciones a favor de la sociedad.- se aclara que siendo la socia señora Beatriz Arce Viuda de Baldiviezo la única titular del derecho de propiedad del fundo rústico "El Rancho y anexos", según el titulo ejecutorial No. 4822, las socias, señoras Ana Rosa Baldiviezo, Julia Beatriz Baldiviezo de Navajas, Teresa Baldiviezo de Del Carpio, Maria Nidia Baldiviezo de Darwich, son propietarias de las acciones o cuotas detalladas en esta misma cláusula, por donación que les hace su madre señora Beatriz Arce Viuda de Baldiviezo". En relación del texto citado y de conformidad a la revisión del reporte de emisión de Títulos Ejecutoriales cursante de fs. 2048 a 2051 del legajo de saneamiento, se observa que, el Título Ejecutorial No. 4822, fue otorgado en favor de Beatriz A Baldiviezo y Alberto Baldiviezo, el cual actualmente se encuentra anulado mediante la Resolución Suprema N° 18186 de 09 de marzo de 2016, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Tucumilla".
"Posteriormente, mediante el documento de transferencia de 8 de febrero de 2002, cursante de fs. 416 a 417 del legajo de saneamiento, María del Carmen Darwich Baldiviezo Gantier, heredera de María Nidia Baldiviezo de Darwich, transfiere a favor de Jorge Vito Blacud Trigo, un total equivalente al 10% de cuotas de capital social de la sociedad, reservándose un 2.5%".
"(...) de fs. 394 a 398 del legajo de saneamiento, cursa el Informe Jurídico de campo, el cual establece que: "El año 1975, se constituyó la sociedad Agroindustrial de Responsabilidad Limitada, denominada EL RANCHO Y ANEXOS, de la cual su padre era socio, señor Jorge Vito Blacud y tambien su madre, donde las otras socias, transfieren sus acciones o cuotas a la sociedad, de toda la propiedad con todas sus instalaciones, construcciones y plantaciones. También manifestó que el año 1995, los socios abandonaron la sociedad, quedando la familia Blacud como propietarios de la propiedad hasta la fecha, trabajando de manera continua, además que adquirieron la cuota, de una de las socias. También manifestó que el año 2015, miembros de la familia Liebers Baldivieso, se entraron a la propiedad, sustrayendo documentación de la hacienda, argumentando ser dueños, ya que los mismos serían herederos de la señora Beatriz Arce, desconociendo la venta realizada por la misma a la sociedad, aclarando además que ninguno de los miembros de la familia Liebers Baldivieso, eran socios de la sociedad".
"Durante la sustanciación del trabajo de Relevamiento de Información en Campo del predio Hacienda Liebers Baldivieso, se ha adjuntado el Testimonio de Declaratoria de herederos seguido por Arturo Juan, Alberto Antonio, Ana Rosa Amalia, Maria del Carmen , Raquel, Liliana, María Cristina, Gerardo y Beatriz Liebers Baldivieso, respecto a los bienes de Ana Rosa Baldivieso Arce, situación que también fue plasmada en el Informe Jurídico de Campo".
"(...) de toda la información recolectada durante la sustanciación del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, se observa que, el Informe en Conclusiones emitido en 28 de abril de 2017, cursante de fs. 2104 a 2144 del legajo de saneamiento, se ha limitado a señalar que, la sociedad limitada El Rancho y Anexos, se habría disuelto; asimismo, señala que a través del comunicado de 21 de abril de 1997, Ana Rosa Baldivieso Arce y Julia Beatriz Baldivieso, en su condición de socias, comunicaron que no están de acuerdo en participar de la sociedad, dejando a la voluntad de los socios Blacud Trigo y Blacud Martinez, para que por su cuenta prosiga con la industria".
"(...) la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545, establece, que: "las superficies que se consideren con posesión legal en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos".
"(...) es necesario señalar que, si bien el Título Ejecutorial No. 4822, otorgado en favor de Beatriz A Baldiviezo y Alberto Baldiviezo, dentro del expediente agrario signado con número 59-1, fue anulado mediante la Resolución Suprema N° 18186 de 09 de marzo de 2016, esta determinación, no es óbice para que la Institución Ejecutora de Saneamiento, realice la búsqueda de la verdad material de los hechos en base a la documentación y elementos que integran el trabajo de Relevamiento de Información en Campo en los predios "Hacienda El Rancho" y "Hacienda Liebers Baldivieso".
"Otro elemento que debe ser valorado de forma integral, es el hecho de que Ana Rosa Baldivieso Arce, madre de los ahora demandantes, se constituía en socia de la sociedad Agroindustrial El Rancho y Anexos, solo en su cuota parte, tanto en el predio y en las cuotas correspondientes a la sociedad, empero, la entidad administrativa no realizó razonamiento legal alguno".
"En relación a la documentación adjunta a través de la hoja de ruta No. 19949 de 31 de julio de 2017, la parte demandante, señala que la misma no habría sido valorada por el INRA, bajo el argumento de que la sociedad no es parte del proceso; al respecto, de fs. 2922 a 2931 del legajo de saneamiento, se observa el Informe Legal DGS - JRV - TJA N° 1196/2017 de 18 de agosto de 2017, emitido por la Dirección Nacional del INRA, con el que se procede a dar respuesta al memorial citado; sin embargo, es necesario precisar que como se ha desarrollado en todos los párrafos precedentes, el INRA ha omitido una valoración integral de todos los elementos insertos en los documentos adjuntos a dicho escrito, lo cual contraviene el derecho a un debido proceso".
"(...) la parte demandante refiere que, La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES- DET-SAN-SIM-OF-009/2014 de 30 de mayo de 2014, señala como área de saneamiento la superficie de 4594.1079 has; sin embargo, el Informe en Conclusiones señalaría dos superficies diferentes, una de 63.6665 ha y otra de 1054.9183 ha, haciéndose referencia a una Resolución Determinativa inexistente en obrados, por lo que dicho informe contendría datos falsos, este Tribunal constata que, el ente administrativo, en observancia a lo previsto por el art. 267 del Decreto Supremo No. 29215, subsanó dicha observación a través del Informe Complementario DGS JRV TJA N° 1108/2017 de fecha 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 3116 a 3118 del legajo de saneamiento, a más de que dicha observación no vulnera derecho alguno".
"Respecto a que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES- DET-SAN-SIM-OF-009/2014 de 30 de mayo de 2014, referiría la existencia de solicitudes a pedido de parte que no se encontrarían en pericias de campo, pero que no encontraría la solicitud del predio EL RANCHO LIMITADA, presentada por el Gerente General Jorge Vito Blacud Trigo; De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, corresponde aclarar que el proceso de saneamiento se llevó a cabo bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio y no así bajo la modalidad de Saneamiento Simple a pedido de parte y menos como Saneamiento Interno; habiendo el ente administrativo emitido la Resolución Ampliatoria SAN SIM de Oficio DDT - RAIP- SSO N° 113/2016 de 10 de agosto de 2016, que cursa de fs. 105 a fs. 106 de antecedentes, ampliando el plazo establecido por la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT- RAIP-SSO N° 093/2014 de 11 de julio de 2014, para la ejecución de las tareas de Trabajo de Relevamiento de Información en Campo, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 743, cuya área fue denominada Comunidad Rancho Norte, ubicada en el municipio San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, a partir de fecha 17 de agosto al 15 de septiembre de 2016, disponiéndose la aplicación de Saneamiento Interno, o en su caso se ejecute procedimiento común, como sucedió con el presente caso".
"(...) los arts. 278 parágrafo III, 280 parágrafo II inciso a) y 351 segundo párrafo del parágrafo VI del Decreto Supremo No. 29215, señalan, que: "La ejecución del saneamiento de oficio no podrá ser modificada a un procedimiento a pedido de parte, procederá la modificación de manera inversa ", "Los criterios de determinación son: a) Existencia de conflictos de derechos ", "En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios , pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria "; por lo cual se establece que, la entidad administrativa ejecutora del procedimiento administrativo de saneamiento, ha cumplido con la normativa señalada a momento de emitir tanto la Resolución Determinativa de Área DDT-RES- DET-SAN-SIM-OF-009/2014 de 30 de mayo y las Resoluciones que disponen la ejecución de Trabajo de Relevamiento de Información en Campo, no ameritando dar lugar a las observaciones realizadas por la parte demandante en relación a la solicitud de saneamiento a pedido de parte, realizada por Jorge Vito Blacud, el 01 de abril de 2005, ya que al margen de no encontrarse sustento legal, no existe vulneración alguna".
"Respecto a la inexistencia de publicación alguna de la Resolución Determinativa de Área DDT-RES- DET-SAN-SIM-OF-009/2014 de 30 de mayo, y que el mismo INRA, habría respondido que se trataría de un incidente de nulidad; con relación a lo referido, si bien se observa que la Resolución Determinativa de Área citada por la parte demandante, no cuenta con la publicación correspondiente, a momento de su planteamiento, la entidad administrativa a emitido el Informe Complementario DGS JRV TJA N° 1108/2017 de 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 3116 a 3118 del legajo de saneamiento, que da lugar a la subsanación de dicha observación, asimismo, es necesario establecer que la publicación de edictos agrarios, deberá realizarse, conforme señala el art. 70 inciso c) del Decreto Supremo No. 29215, no siendo el caso de las Resolución Determinativas de Áreas, las cuales no son de alcance general y no causan efecto alguno que pudiera contravenir algún derecho. Al margen de lo referido, el art. 74 del Decreto Supremo No. 29215, señala, que: "Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento..."; disposición que, se encuentra en concordancia con el principio de convalidación, que rige en materia de nulidades, más aún cuando la parte demandante, tuvo una participación directa durante la actividad de Trabajo de Relevamiento de Información en Campo, tal cual se evidencia de la firma de los distintos formularios propios de dicha actividad, no mereciendo mayor ahondamiento este extremo".
"En relación a que, habría transcurrido dos años desde la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento y la Resolución que dispone la ampliación para la realización del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, lo cual provocaría perdida de competencia por parte del INRA; al respecto, de la observación realizada por la parte demandante, se debe manifestar su improcedencia, en razón a que en materia administrativa, los plazos no son perentorios, con excepción de los que causen estado para los administrados y no así para la administración; al respecto, este Tribunal ha determinado a través de su uniforme jurisprudencia que, los plazos establecidos para la realización de las actividades previstas para el saneamiento de la propiedad agraria, no son fatales ni perentorios, no existiendo pérdida de competencia en sede administrativa, por incumplimiento del plazo establecido en las Resoluciones Administrativas emitidas, para la ejecución de saneamiento; criterio adoptado en las Sentencias Agrarias Nacionales SAN -S1a N° 004/2014 de 17 de febrero, SAN -S2a N° 007/2003 de 06 de mayo, SAN -S2a N° 014/2003 de 22 de abril y SAN -S1a N° 008/2003 de 06 de mayo; por lo que, el argumento de la pérdida de competencia del INRA, carece de sustento legal, máxime cuando la Ley No. 1715, en su art. 65, reconoce al Instituto Nacional de Reforma Agraria, como la entidad administrativa competente para conocer y ejecutar los procesos agrarios administrativos de saneamiento de la propiedad agraria, hasta su conclusión".
"(...) no ha demostrado de qué forma le perjudicaría o restringiría sus derechos, el hecho de que el Informe de Verificación UT TJA No. 627/2014, no se encuentre arrimado a obrados, más aún cuando este informe, dio lugar a la Resolución Administrativa de Medidas Precautorias No. 226/2014, para todo el polígono 743, del área denominada Comunidad Rancho Grande, que cuenta con una superficie de 1056.9183 ha, a objeto de evitar avasallamientos, la cual tiene un efecto en todo el área señalada y por ende tuviera un efecto general, tal cual lo establece el art. 70 inciso c) del Decreto Supremo No. 29215 y no específico para un determinado predio, es decir, sea para toda persona natural y/o jurídica que pretendiera asentarse en el área correspondiente al polígono 743 denominado Comunidad Rancho Norte, ubicado en el municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, de conformidad a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 012/2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento DDT-RAIP-SSO N° 093/2014".
Sin embargo, de fs. 114 a 115 de los antecedentes, cursa Resolución Administrativa RES. ADM. RA-TJA N° 104/2016 de 03 de agosto de 2016, por el cual se dispone la ampliación de la Resolución Administrativa de Medidas Precautorias N° 226/2014, disponiéndose de manera específica y concreta, la Prohibición de Innovar y la no consideración de Transferencia de predios, objeto de saneamiento para Arturo Liebers Baldivieso, así como para Jorge Vito Blacud Trigo en el predio denominado "La Hacienda", ubicada en la Comunidad Rancho Norte y la Prohibición de Asentamientos para cualquier persona que pretenda el derecho propietario dentro del referido predio, Resolución que, fueron notificadas a las partes, conforme consta a fs. 117 de los antecedentes.
"(...) de fs. 191 a 193 de los antecedentes, cursa Resolución Administrativa RES. ADM RA-TJA N° 117/2016 de 16 de agosto de 2016, por el cual se determina la ampliación de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA-TJA N° 104/2016 de 03 de agosto de 2016, disponiéndose: "La paralización de Trabajo nuevos y Prohibición de fraccionamiento de propiedades (...) dentro del predio denominado "La Hacienda", ubicada en la Comunidad Rancho Norte (...) manteniéndose inalterable en todo lo demás la Resolución Administrativa RES. ADM. RA-TJA N° 104/2016 de 03 de agosto de 2016, respecto a todo lo dispuesto en su parte resolutiva, conminándose a las partes a su estricto cumplimiento."; resoluciones que, fueron notificadas a las partes conforme constan en las diligencias de notificación cursantes de fs. 192 vta. a 203 de los antecedentes de saneamiento; asimismo, mediante la precitada Resolución Administrativa RES. ADM. RA-TJA N° 104/2016, se dispone la paralización de trabajo nuevos y prohibición de fraccionamiento de propiedades, para Jorge Eduardo Blacud Martinez, así como la de disponer el desalojo de Alejandro Liebers Cáceres, José Olarte, Ronal Solano y Mario Bass Wenner, dentro del predio de la litis; resolución que, fue notificada de manera legal, conforme consta de las diligencias cursantes de fs. 1868 vta. a 1872 de antecedentes; por otro lado, mediante memorial de 17 de octubre de 2016 cursante de fs. 1710 a 1711 del legajo de saneamiento, la familia Liebers Baldivieso, denuncia incumplimiento de medidas precautorias y solicita audiencia de inspección ocular, reclamos que, fueron atendidos tal cual consta de la audiencia de Inspección Ocular citado en el Informe Técnico Jurídico AA. LL. N° 3774/2016 de 22 de noviembre de 2016 cursante de fs. 1817 a 1827, como se podrá evidenciar, la ahora parte actora, tenía pleno conocimiento y tampoco interpuso reclamo u observación alguna en su oportunidad".
"La parte demandante, no solo puede limitarse a señalar que la Resolución Administrativa ahora cuestionada, se encuentra viciada de nulidad, pues de ser así, esta parte estaba en la obligación de hacer conocer este extremo de forma oportuna ante la instancia administrativa, en su primera actuación de conocido el acto que se cree nulo, además de señalar con claridad de qué forma esta omisión restringiría sus derechos; empero, de la revisión de los actuados correspondientes al proceso de saneamiento ejecutado en los predios denominados Hacienda el Rancho y Hacienda Liebers Baldivieso, no se observa escrito alguno, respecto a la inexistencia del Informe de Verificación UT TJA No. 627/2014, hasta después de realizada la actividad de socialización de resultados, por lo que, conforme los alcances del principio de convalidación, por lo expuesto líneas arriba, no correspondiendo dar lugar a la solicitud de nulidad y mucho menos corresponde la aplicación de los arts. 65 del Decreto Supremo No. 29215 y 35 inciso c) de la Ley de Procedimientos Administrativos, pues al margen de que toda nulidad debe estar expresamente señalada, tampoco se ha demostrado de forma fehaciente que se haya incurrido en restricción de algún derecho a la parte demandante".
"En relación a la falta de notificación con la Resolución Administrativa de Medidas precautorias, invocada por los demandantes, lo cual contravendría los arts. 70, 71, 72 y 74 del Decreto Supremo No. 29215, dichas aseveraciones no encuentran asidero legal, pues es el mismo art. 74, citado por la parte demandante, refiere con claridad que: "Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo , si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento..." , situación que, a todas luces, aconteció conforme consta de todas las actuaciones que se tienen en la carpeta de saneamiento de los predios denominados Hacienda El Rancho y Hacienda Liebers Baldivieso, no mereciendo mayor argumento este extremo".
"(...) la parte demandante señala que, la Resolución de Inicio de Procedimiento, consigna la ubicación geográfica de la Comunidad Rancho Norte y no individualiza la ubicación del predio objeto de saneamiento, lo cual transgredió el art. 294 parágrafo I del Decreto Supremo No. 29215, por lo que dicha Resolución sería ambigua, no habiéndose aplicado lo prescrito en el art. 66 del Decreto Supremo No. 29215; en relación a lo referido, se establece que, el art. 294 parágrafo I del Decreto Supremo No. 29215, señala que, "La Resolución de Inicio de Procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono , pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte", esta norma no estipula que debe existir individualización de los predios que se encontrarían dentro de las áreas o polígonos determinados para el Trabajo de Relevamiento de Información en Campo, por lo que la observación realizada por la parte demandante, no cuenta con asidero legal alguno, consiguientemente y conforme la revisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDT RAIP-SSO No. 093/2014 de 11 de julio de 2014, se enmarca dentro de lo establecido en el art. 66 del Decreto Supremo No. 29215, no mereciendo mayor análisis este aspecto".
"(...) respecto al levantamiento de actas de conformidad unilaterales, las cuales, la parte demandante, acusa de defectuosas, debido a que las autoridades de la Comunidad El Rancho Norte, se negaron a firmar las mismas; debemos señalar que el art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, aprobado mediante Resolución Administrativa No. 084/2008 de 02 de abril de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, señala en sus párrafos tercero y quinto, que: "Las actas de conformidad de linderos también podrán ser firmadas en forma unilateral , cuando el predio colinda con tierras fiscales, áreas de dominio público y también cuando el colindante no se apersona a la ejecución del proceso de saneamiento en campo "; "Las actas de conformidad de linderos de los predios ubicados en el perímetro de las comunidades y/o colonias colindantes, deberán ser firmadas por los beneficiarios de los predios colindantes, alternativamente la autoridad comunal podrá firmar el acta...", conforme lo dispuesto, se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha cumplido con lo estipulado en las citadas disposiciones, pues, de acuerdo a los formularios de notificación adjuntos de fs. 216 a 226 del legajo de saneamiento, se observa que los colindantes del área Hacienda el Rancho y Hacienda Liebers Baldivieso, fueron debidamente notificados, cuyas actas de conformidad que cursan de fs. 288 a 305 de la carpeta de saneamiento, se encuentra acorde a la normativa en vigencia, por lo que la falta de firmas en las actas de conformidad, no causan estado alguno, pues este aspecto es opcional, no mereciendo mayor argumento este punto".
"(...) la parte demandante señala que, llegan a la conclusión de que el proceso de saneamiento, fue montado para favorecer a la familia Blacud, pues no se explican, si el proceso debiera ejecutarse bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, con aplicación de saneamiento interno, se aplico procedimiento común en el área en conflicto y no en la comunidad; respecto a dichas aseveraciones, es necesario remitirnos a lo prescrito en el art. 351 párrafo segundo del parágrafo VI del Decreto Supremo No. 29215, el cual señala que: "En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios , pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria", aspecto que fue previsto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDT RAIP- SSO N° 093/2014 de 11 de julio de 2014, como se ha señalado líneas arriba. A esto se debe adicionar el hecho, de que la parte demandante, participó de forma activa durante la actividad de Trabajo de Relevamiento de Información en Campo, por lo que, esta observación, fue convalidada, en razón a que la misma no fue reclamada de forma oportuna".
"Con relación a que, el proceso de saneamiento fue montado, no corresponde que este Tribunal emita criterio alguno, por ser estas, apreciaciones subjetivas".
"Otro aspecto observado por la parte demandante es el hecho de que, la Resolución de Inicio de Procedimiento DDT RAIP- SSO N° 093/2014 de 11 de julio de 2014, debió haber sido anulada y no ampliada, incurriéndose en error al señalar que se aplicaría saneamiento interno, cuando en realidad solo se habría saneado el "predio de la Sociedad"; al respecto, es necesario reiterar que, el art. 351 párrafo segundo del parágrafo VI del Decreto Supremo No. 29215, señala con claridad, que las áreas o predios en conflicto, serán puestas en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ya que el saneamiento interno, no se constituye en una modalidad de saneamiento, sino más bien, es un instrumento "de conciliación de conflictos y delimitación de linderos basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias ...", por lo que no se puede pretender que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, aplique saneamiento interno en el predio, cuando este es un instrumento que tiene el fin de que las Comunidades Campesinas, puedan solucionar conflictos internos y delimitar las parcelas que se encuentran en su interior y entre sus afiliados, los cuales estarán basados en sus usos y costumbres, siendo contradictorio el argumento de la parte demandante, pues en reiteradas oportunidades ha señalado que la Comunidad Rancho Norte, se ha negado a participar inclusive como Control Social en el proceso de saneamiento del área en discordia, de lo cual se establece que, tanto la familia Blacud y la familia Liebers Baldivieso, no forman parte de la Comunidad antes mencionada, en tal sentido, es que acertadamente y conforme establece la normativa agraria, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha ejecutado en el predio, procedimiento común de saneamiento, lo cual se encuentra dispuesto también tanto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDT-RAIP-SSO N° 93/2014 de 11 de julio de fs. 98 a 99 y la Resolución Administrativa Ampliatoria DDT-RA-SSO N° 113/2016 de 10 de agosto, de fs. 105 a 106 del legajo de saneamiento, que, no fue observado de forma oportuna por la parte demandante, al margen de que dicha disposición, no afecta ni genera restricción alguna de derecho alguno, pues se establece una participación activa de los ahora demandantes, en la diferentes etapas o fases realizadas como durante la actividad de Trabajo de Relevamiento de Información en Campo, habiéndose convalidado y precluido cualquier pretensión al respecto".
"(...) la parte demandante refiere que, las medidas precautorias, tienen el fin de garantizar los resultados de los procesos de saneamiento y no así que se constituyan en instrumentos de amedrentamiento, en relación a dichas aseveraciones, la parte demandante, no específica de que forma el Instituto Nacional de Reforma Agraria, lo habría amedrentado; al margen de ello, de una simple revisión de los datos del proceso de saneamiento, conforme lo señalado ut supra, se observa que en reiteradas oportunidades, son los mismos ahora demandantes, quienes solicitan el cumplimiento de las medidas precautorias dispuestas a través de la Resolución Administrativa No. 226/2014 cursante de fs. 112 a 113 de antecedentes, así como las Resoluciones Administrativas ampliatorias de las medidas precautorias RES ADM RA- TJA N° 104/2016 de 03 de agosto de 2016 y RES ADM RA- TJA N° 117/2016, no mereciendo mayor argumento al respecto".
"En relación a que, el Gerente General de la Sociedad El Rancho, durante la verificación de la Función Social, mostró todas las mejoras de la sociedad como si fuera suyas y de su familia, induciendo al INRA, a generar vicio en la voluntad del administrador por error esencial, además de simulación absoluta, en cuanto al beneficiario, que es la Sociedad El Rancho Ltda .; de la revisión de obrados, no se ha identificado observación alguna por parte de los ahora demandantes, respecto a lo observado, durante la actividad de trabajo de Relevamiento de Información en Campo y más bien se evidencia una participación activa y directa por parte de los mismos, quienes señalaron la existencia de mejoras en el predio, las cuales fueron registradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; sin embargo, es necesario resaltar que, la entidad ejecutora de saneamiento, procedió al levantamiento del formulario de conflicto conforme señala el art. 272 del Decreto Supremo No. 29215, donde se infiere que, varias mejoras existentes en el predio, fueron identificadas como suyas por las partes ahora en conflicto y no como si fueran de la Sociedad; asimismo, existen algunas de estas que se encuentran en los registros de mejoras tanto del predio Hacienda El Rancho y la Hacienda Liebers Baldivieso; por lo que, no se puede pretender acusar de nulas o irregularidades a las actividades propias del saneamiento que, contaron con la participación y consentimiento por los ahora demandantes, además de que, estas aseveraciones, no fueron probadas conforme a derecho, tal cual establece el art. 161 del Decreto Supremo No. 29215".
"En relación a la suscripción de actas de conformidad unilaterales y las aseveraciones señaladas en el Informe Legal DGS-JRV-TJA 1223/2017, ya se ha determinado en párrafos precedentes, que, las actas suscritas durante la actividad de trabajo de Relevamiento de Información en Campo, se encuentran acorde a lo previsto por el art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, aprobado mediante Resolución Administrativa No. 084/2008 de 02 de abril de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que lo observado en relación al contenido del Informe Legal DGS-JRV-TJA 1223/2017, no encuentra sustento legal, no mereciendo mayor ahondamiento este extremo".
"En consideración a los argumentos de la parte demandante, respecto a la vulneración del art. 272 del Decreto Supremo No. 29215, los mismos no encuentran asidero legal, determinándose que el INRA, como entidad ejecutora de saneamiento, ha cumplido con dicho precepto, conforme consta de fs. 389 a 392 y de fs. 732 a 735 del legajo de saneamiento".
"En relación a la falta de firma de las autoridades del lugar, en el certificado de posesión acusado de nulo por la parte demandante; debemos señalar que, el art. 309 del Decreto Supremo No. 29215, señala en su parágrafo III, que: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes", extrayéndose de dicha norma, que, la posesión no siempre deberá estar acreditada por una certificación, sino, por documentación idónea que acredite tal situación, por lo que no corresponde el argumento señalado por los demandantes, máxime, cuando es en la actividad de evaluación técnica y jurídica, donde se debe realizar el análisis de todos los elementos que integran el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, tal cual lo establece el art. 304 del Decreto Reglamentario 29215".
"(...) si bien la parte demandante, adjuntó a fs. 852 de antecedentes, certificado de posesión, empero, en dicho documento se advierte que se les reconoce como herederos poseedores y no así como parte de una sociedad y mucho menos, señala posesión alguna de persona jurídica, verificándose que a fs. 435 de antecedentes, cursa certificado de posesión emitida a favor de los ahora terceros interesados, por la misma autoridad que firma la certificación que refieren los demandantes, por lo cual, al margen de que el documento que refiere la parte demandante, carece de veracidad por su contradicción existente con otra certificación emitida por la misma autoridad natural que la otorgó, la misma no consigna a sociedad alguna, como refiere la parte demandante, por lo que las aseveraciones de los mismos, carecen de sustento legal".
"En cuanto a, la contradicción en la data de las mejoras del predio y que el INRA, habría determinado que las mismas son del año 1970, no existiendo imágenes satelitales que hayan corroborado tal situación, lo cual contravendría el art. 159 del Decreto Supremo No. 29215; al respecto debemos señalar que, la norma citada por el demandante, así como el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545, establecen con claridad, que lo principal es la verificación realizada en campo y que toda actividad fuera de esta, es complementaria, por lo cual se tiene, conforme la verificación realizada durante la actividad de trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que, dentro del área ahora en litis, se ha identificado mejoras que corresponden a la gestión 1975, lo cual lleva al entendimiento que la posesión data desde esa fecha, además de documentos que establecen tal extremo; sin embargo, todos estos aspectos debieron ser valorados y fundados en norma expresa durante la emisión del Informe en Conclusiones, tal como se ha señalado en diferentes acápites del presente análisis".
"En relación a, la falta de valoración del acta de conformidad cursante a fs. 434 , en la cual el corregidor de la Comunidad Rancho Norte, avala los límites de la Sociedad Agroindustrial el Rancho Limitada y no a Jorge Vito Blacud Trigo como persona individual; se establece que el mismo, no fue objeto de análisis alguno a momento de emitir el Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2017, siendo evidente lo observado por la parte demandante, contraviniendo lo previsto por el art. 304 del Decreto Supremo No. 29215".
"(...) en relación al "corpus y el animus", y a la condición de "detentador del señor Blacud", invocados por los ahora demandantes, es necesario remitirnos al lineamiento jurisprudencial emitido en diferentes fallos agrarios, citando en referencia al Auto Agrario Nacional ANA-S1-0051/2013 de 02 de agosto de 2013, en el que se establece con claridad la diferencia existente entre la posesión desde el punto de vista civil y la posesión desde el punto de vista agrario, estableciéndose que: "...si bien el Juez de primera instancia realiza una valoración de la posesión agraria basada en que esta se retiene o conserva en tanto exista un poder de ejercicio, directo o inmediato y productivo sobre el fundo agrario, es decir, se conserva en tanto exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios; a diferencia de la interpretación de la posesión Civil contenida en los Art. 87 y 88 - II de Cód. Civ, que pretende invocar el recurrente, aplicación que no es pertinente al caso de autos, por existir una marcada diferencia entre ambas, expresada en que la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, tan cómo entiende Enrique Ulate Chacón, en su libro intitulado "Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, toda vez que, la posesión agraria se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues a diferencia con el Derecho Civil donde el ánimus bastaría para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, debido a que es indispensable demostrar esa posesión a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien".
"(...) de acuerdo a la revisión del Informe en Conclusiones de 8 de abril de 2017, se observa que la valoración realizada por el INRA, no ha determinado con objetividad la posesión legal y mucho menos ha desarrollado análisis de esta figura desde el punto de vista del derecho agrario".
"En relación a que, el INRA en la etapa de Relevamiento de Información en Campo habría procedido a identificar el mismo predio para ambas partes, existiendo sobreposición del 100%, con las mismas mejoras, por lo que a criterio de la parte demandante, estaría por demás demostrado que la propiedad de los demandantes y el demandado sería una sola, no pudiendo de ninguna manera considerarlas como si fueran dos unidades productivas , determinando posesión legal para uno de los socios y posesión ilegal para el resto de los socios sobre el mismo objeto, lo cual atenta de manera directa el derecho al trabajo vulnerando el art. 308 y 311 de la CPE; es necesario señalar que, la parte demandante, pretende, en otros acápites, el desconocimiento de los trabajos realizados durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, por parte del INRA; sin embargo, a momento de desarrollar los extremos citados, refiere que, durante dicha actividad, se habría verificados que los predios Hacienda El Rancho y Hacienda Liebers Baldivieso, corresponden a la misma unidad productiva; aspecto que, llama la atención de este Tribunal; sin embargo, en procura de la emisión de una sentencia acorde a derecho, es preciso establecer respecto a lo aseverado por la parte demandante que, no se infiere vulneración alguna de la normativa citada, pues como se ha señalado de forma reiterada, a momento de la ejecución del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, hubo una participación por parte de los ahora demandantes, de forma individual y no como sociedad; asimismo, se observa que estos, firman todos los formularios realizados durante esta actividad, sin hacer referencia a que estos predios pertenecían aún a alguna sociedad, pues, si bien citaron como antecedente la existencia de una sociedad, ninguno hizo referencia a su actual vigencia y muchos menos arrimaron, durante esta actividad documento alguno que acredite fehacientemente tales extremos, por lo que, no corresponde dar lugar a lo acusado por la parte demandante, respecto a la vulneración de los arts. 308 y 311 de la Constitución Política del Estado, máxime, si estas normas citadas, establecen que las actividades productivas, estarán reguladas por Ley, en este caso el Código de Comercio, cuyo análisis y valoración fue superabundantemente desarrollado en acápites precedentes".
"En relación a que existe, dolosa nulidad del Título Ejecutorial Proindiviso N° 4822 con antecedente en el expediente agrario N° 59-1; y que, en el Informe en Conclusiones, pese a haberse advertido la inexistencia del expediente citado, así como el plano correspondiente, se consignó como vicios de nulidad relativa, la falta: del juramento del topógrafo habilitado, notificación a los interesados y/o colindantes y la notificación con la sentencia, extremos que vulnerarían los arts. 303, inciso c), 304 inciso a) y b), y 266 del Decreto Supremo No. 29215; de la revisión del Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2017, cursante de fs. 2104 a 2144 del legajo de saneamiento, se infiere que, las aseveraciones realizadas por la parte demandante, son ciertas, pues en el numeral 3.1.1 Variables Legales, se encuentra incongruencia en relación al argumento referente al expediente No. 59-1, ya que en una primera instancia se señala que, el expediente citado, cuenta con vicios de nulidad de forma; empero, líneas más abajo, se establece que, de acuerdo al Informe Legal No. 089/2017 de 13 de febrero, no se pudo realizar la sobreposición de dicho expediente, con el área ahora en Litis, debido a la inexistencia del plano. Asimismo, a fs. 2143 del Informen Conclusiones, se transcribe que, conforme el Informe UTC - 10795 de 23 de marzo de 2017, emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, se infiere que el Título Ejecutorial No. 4822, otorgado a favor de Beatriz A. de Baldiviezo y Alberto Baldiviezo, fue anulado a través de la Resolución Suprema No. 18186 de 09 de marzo de 2016; estas imprecisiones e incongruencias vulneran los arts. 303, 304 y 266 del Decreto Supremo No. 29215".
"(...) respecto a que, el Informe en Conclusiones consigna a la propiedad como pequeña con actividad ganadera, cuando de todo lo arrimado a la carpeta por la familia Blacud , se demostraría claramente que existe actividad empresarial propio de la Sociedad AGROINDUSTRIAL EL RANCHO LTDA y que a la fecha se encontraría vigente ; en relación a lo señalado, es necesario remitirnos a lo previsto en el art. 394 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, que establece que: "La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo...", en base a este precepto constitucional, la actividad agraria, en la materia específica, se entiende como aquella acción intrínseca que se realiza en el espacio que corresponde a una propiedad o posesión agraria, que no necesariamente tiene que ser realizada por una empresa, pues la verificación in situ, documentos y otros ligados a la actividad agraria a momento de la ejecución del proceso de saneamiento, deben buscar un efectivo trabajo de la tierra y que sea a través de estos presupuestos, la determinación de la actividad efectiva desarrollada en el área o predio, la cual no puede definir el tipo de persona (natural o colectiva), a la que corresponde tales actos y que consecuentemente se tenga que reconocer el derecho propietario; es así entonces que, a momento de la ejecución de saneamiento, puede darse el caso de que una actividad productiva este siendo desarrollada por una persona individual o que, en un predio se tenga una actividad de residencia simplemente, pero que la propiedad o posesión sea efectuada por una persona colectiva (por ejemplo una empresa)".
"(...) de la revisión del Informe en Conclusiones emitido dentro del proceso de saneamiento efectuado en los predios "Hacienda El Rancho" y "Hacienda Liebers Baldivieso", se infiere que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no ha realizado una valoración en base a lo determinado en la Constitución Política del Estado, pues al margen de que, el ente administrativo, no puede determinar la existencia o inexistencia de una sociedad y mucho menos ligar la actividad efectuada, con la constitución de una sociedad, está en la obligación ineludible de realizar su valoración conforme a la Constitución Política del Estado y la normativa agraria en vigencia, considerando las características propias que tiene el predio, sin necesidad de relacionarlas a otros ámbitos del derecho; por lo señalado, se infiere que, durante la elaboración del Informe en Conclusiones de fecha 28 de abril de 2017, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no ha cumplido a cabalidad con las funciones encomendadas desde la Constitución Política del Estado; sin embargo, es necesario precisar con claridad que, el hecho de determinar la falta de valoración de toda la documentación aportada por las partes, respecto a la actividad desarrollada en el predio, no significa un reconocimiento de la sociedad, debiéndose tener presente, como se ha señalado, que, en la materia específica, corresponde ceñir la valoración, a los alcances que determina la normativa específica propia de la materia, así pues, se ha determinado que, para poder reconocer una persona jurídica, es necesario que la misma cuente con su registro correspondiente, no teniendo el mismo tratamiento las actividades desarrolladas en un predio, pues las mismas, no necesariamente son realizadas por personas jurídicas, sino también, por personas individuales naturales o determinadas como copropietarios, por lo que es preciso distinguir a estas figuras de forma clara y contundente, durante la realización de la evaluación correspondiente, aspecto que no aconteció en el presente caso".
"(...) los demandantes refieren que, no cursaría el Aviso Público correspondiente para la socialización de resultados ; empero, se constata que a fs. 2513 de antecedentes, cursa la planilla del Informe de Cierre, la cual se encuentra firmada por la representante legal de la familia Liebers Baldivieso, asimismo, cursa a fs. 2514, la notificación cedularía que demuestra el cumplimiento de las notificaciones correspondientes a los demandantes, por lo que no pueden invocar indefensión al respecto. Asimismo, se verifica que la parte demandante, presentó incidente de nulidad, conforme consta de fs. 2835 a fs. 2849 de la carpeta de saneamiento, los cuales fueron respondidos por la entidad administrativa responsable de la ejecución de saneamiento, tal cual consta de fs. 2906 a fs. 2915 de antecedentes".
"Respecto a que, la parte demandante, habría solicitado a la Unidad de transparencia de la Dirección Nacional, la avocación del presente proceso; se debe señalar que, el art. 51 del Decreto Supremo No. 29215, establece con precisión, los casos en los que procede la avocación, así tenemos a la: "a) Insuficiencia de personal y/o equipos técnicos, en las Direcciones departamentales para la ejecución de sus atribuciones; b) Ejecución de experiencias o proyectos piloto que contribuyan al mejoramiento de las capacidades técnicas o de gestión institucionales; c) Existencia de conflictos de índole interdepartamental y que no sea posible aplicar la delegación, sustitución o designar un suplente que cumpla con las atribuciones del titular; d) Cuando por los mismos motivos mencionados en el inciso c), no sea posible resolver conforme a procedimiento la excusa formulada por el órgano encargado de la ejecución o resolución, en determinado asunto, o la recusación planteada en su contra; y e) Cuando no sea posible determinar la competencia o incompetencia en razón del territorio de los Directores Departamentales o Jefes Regionales". No encontrándose contemplado en ninguno de estos casos, el proceso de saneamiento, ahora objeto de análisis, por lo que la solicitud pretendida por la parte demandante, carece de contexto legal, más aun cuando, la avocación, solo procede por determinación de la entidad administrativa y no así a solicitud de la parte administrada, conforme señala el parágrafo III del cuerpo legal (...)".
"Con relación a las aseveraciones de que, el 16 de marzo de 2012, Jorge Vito Blacud Trigo, convocó a una asamblea en la que confirma su calidad de Gerente General de la Sociedad Agroindustrial El Rancho Ltda, por lo que la determinación por parte del INRA, de tener a la sociedad como disuelta, no encontraría sustento legal; cabe precisar que, a momento de la realización del análisis legal correspondiente al punto 2, se ha determinado que no es competencia, tanto de la entidad administrativa y este Tribunal Agroambiental, determinar la disolución de una sociedad, por lo que el análisis que se efectúa en el Informe en Conclusiones, debe ceñirse a las normas agrarias en actual vigencia, aspecto que no aconteció en el presente caso, conforme se ha señalado en el punto citado".
"En relación al Informe Jurídico que refiere la parte demandante, el cual hubiera sido elaborado por la Abogada Patricia Morales Tintilay ; se observa que el mismo, cursa de fs. 2869 a 2875 del legajo de saneamiento, al respecto es necesario precisar que, dicho documento no puede causar efecto alguno para acreditar alguna pretensión por parte de los demandantes, frente a la administración pública, pues este documento tiene un carácter privado ya que no fue elaborado por alguna entidad competente; sin embargo, la existencia de este informe, así como por los memoriales de 17 de octubre de 2016, presentado por la familia Liebers Baldivieso, cursante de fs. 1710 a 1711 de los antecedentes, entre otros, se evidencia de que la parte demandante, contó con el asesoramiento de profesionales que, en su momento conocieron de la situación legal tanto del predio y de la sociedad, con lo que se desvirtúa las aseveraciones de que, era deber del INRA, brindar asesoramiento en relación a las pretensiones de los ahora demandantes".
"(...) la Resolución Final de Saneamiento, se adecua a dicha norma, al cumplir con los requisitos previstos, toda vez que declara expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes (legal y técnicos) antes descritos, además de las etapas de saneamiento cumplidas; por lo que no es evidente que la Resolución impugnada carezca de fundamentación, motivación o congruencia, conforme señala la parte demandante, pues dicha Resolución, cumple con lo establecido en el art. 52 III de la Ley de Procedimientos Administrativos (L. No. 2341), que dispone: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella"; no resultando pertinente incluir extensamente toda la información generada en los diferentes informes, que durante el proceso de saneamiento se habrían generado. Es necesario señalar que, toda resolución de esta naturaleza, solo contempla en sus contenidos los aspectos principales de los diferentes actuados sustanciados durante el proceso de saneamiento; entendimiento ya manifestado mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a No. 30/2019 de 02 de mayo de 2019. Por otra parte, con relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones, desde la perspectiva de la jurisprudencia Constitucional, se tiene el razonamiento asumido en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, la misma que sobre la base de las sentencias SSCC 0012/2006-R de 4 de enero, 1365/R de 31 de octubre y 752/2002-R de 25 de junio, entre otras, ha desarrollado una doctrina coherente delimitando los alcances de los elementos referidos a la motivación y fundamentación, cuyo entendimiento de acuerdo al art. 213 II inc. 3) de la Ley No. 439 (Código Procesal Civil), se sintetiza de la siguiente manera: es obligación de los juzgadores y autoridades administrativas respaldar sus decisiones mediante la exposición de fundamentos y razonamientos jurídicos, requiriéndose una estructura de forma y de fondo en el fallo; en cuanto a la forma, no necesariamente debe estar regida por una particular estructura a ser aplicable de manera uniforme, bastando que la resolución guarde los parámetros generales que permitan diferenciar las distintas etapas y componentes que emergen del proceso. Respecto al fondo, no implica imperiosamente que se tenga que desplegar un amplio desarrollo de exposiciones teóricas y citas legales, ni mucho menos transcripción del contenido de actuados que cursan en el proceso; la motivación y fundamentación puede ser concisa, pero clara, razonable, entendible y satisfacer todos los puntos demandados, de modo que permita a las partes conocer la forma indubitable, las razones que llevaron al Juez o autoridad administrativa a tomar la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tienen por cumplidas; asimismo, respecto a los informes emitidos por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y que sirvieron de sustento para la emisión de la Resolución, los mismos "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes", conforme dispone el art. 76 II del Decreto Supremo No. 29215, habiendo los ahora demandantes, ejercido su derecho a la defensa a través del proceso contencioso administrativo, constatándose, sin embargo, que en atención a los memoriales y documentación presentada por los ahora demandantes, muy particularmente la cursante de fs. 2868 de los antecedentes, con posterioridad al Informe en conclusiones y previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, misma que debió merecer el análisis, valoración y respuesta debidamente fundamentada por el ente administrativo, en cuanto a la posesión y función social, ejercida por las partes interesadas, en el marco de la norma agraria; en consecuencia, resulta evidente lo demandado en cuanto a que la Resolución Final de Saneamiento, carece de la debida fundamentación, existiendo vulneración del debido proceso".
"(...) de acuerdo al análisis realizado de los actuados correspondientes al proceso contencioso administrativo, así como el proceso de saneamiento de los predios denominados "Hacienda El Rancho" y "Hacienda Liebers Baldivieso", se identifica: Que, la demanda presentada por Arturo Juan Liebers Baldivieso, en representación legal de Beatriz Liebers Baldivieso de Ruiz, Gerardo Liebers Baldivieso, María del Carmen Liebers Baldivieso, Alberto Antonio Liebers Baldivieso, Raquel Liebers Baldivieso, Ana Rosa Liebers Baldivieso, Liliana Liebers Baldivieso y María Cristina Liebers Baldivieso, a más de ser defectuosa, contradictoria en sus pretensiones e incongruente, es viable parcialmente en relación a la falta de una valoración integral respecto a todos los elementos que constituyen el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, a momento de realizar la evaluación técnica y jurídica, en el Informe en Conclusiones de fecha 28 de abril de 2017, así como la de valorar integralmente, toda la documentación adjunta, presentada después de la Socialización de Resultados, pues el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como parte de la estructura del Estado, se encuentra en la obligación ineludible de realizar sus actuaciones, enmarcadas dentro de los alcances previstos primeramente en la Constitución Política del Estado, y normas inherentes que, le correspondan aplicar; por lo que se tiene por vulnerado el art. 115 de la Constitución Política del Estado, que contempla el derecho al debido proceso en su elementos de motivación, fundamentación y congruencia, en la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1112/2017 de 29 de agosto de 2017; asimismo, se establece contravención de los arts. 303, 304 del Decreto Supremo No. 29215, al no existir valoración integral de todos los elementos y documentos adjuntos a la carpeta, durante la sustanciación del proceso de saneamiento de los predios "Hacienda El Rancho" y "Hacienda Liebers Baldivieso" y la documentación aportada por las partes, hasta antes de la emisión de la Resolución final de Saneamiento (...)".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia se declara nula y sin valor la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1112/2017 de 29 de agosto de 2017; anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones, es decir hasta fs. 2104 inclusive de la carpeta predial de saneamiento correspondiente a los predios "Hacienda El Rancho" y "Hacienda Liebers Baldivieso", ubicados en el municipio San Lorenzo, provincia Mendez del departamento de Tarija; debiendo el ente administrativo emitir nuevo Informe en Conclusiones, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo, así como toda la norma actualmente en vigencia, en resguardo siempre del derecho al debido proceso, bajo los siguientes fundamentos:
1. Para que opere una nulidad, es necesario que la irregularidad invocada, en este caso la falta de un acta de solicitud de apoyo de 04 de mayo de 2013, violare el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, aspecto que no acontece en el presente caso, entendiendo que de este modo se les y se busca la materialización de los principios que rigen en materia administrativa y judicial respecto a las nulidades, los cuales buscan alcanzar la garantía constitucional del derecho a un debido proceso, previsto en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, por lo que los argumentos señalados por la parte demandante, carecen de sustento legal que determine vulneración alguna al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.
2. No es determinante y trascendente el hecho de que, durante la realización del Informe Técnico Legal de Diagnóstico UT TJA N° 387/2014 de fecha 29 de mayo, no se haya identificado al expediente agrario No. 59-1 y los Títulos Ejecutoriales otorgados con este, no suponiéndose además, que estos no puedan ser considerados de forma posterior a esta actividad, ya que durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se abre la posibilidad de que existan apersonamientos con antecedentes agrarios, que no fueron contemplados durante la elaboración del Diagnóstico, tal cual lo establece el art. 294 parágrafo III incisos a) y b) del Decreto Supremo No. 29215. Por lo tanto, de identificarse algún antecedente agrario ya sea "titulado" o en "trámite", pos elaboración del diagnóstico, no presupone la existencia de vicio de nulidad en el diagnóstico.
3. De acuerdo al art. 304 del Decreto Supremo No. 29215, que establece los contenidos del Informe en Conclusiones, se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), obró de forma correcta al identificar el expediente No. 59-1, no encontrándose irregularidad alguna, tal como señalan los demandantes, ya que la identificación del expediente citado, fue como producto del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, mismo que fue valorado y cotejado a momento de la emisión del Informe en Conclusiones de 04 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado Comunidad Tucumilla.
4. La pretención de que este Tribuna de lugar a la revisión de un proceso de saneamiento que no es el que está siendo impugnado, contraviene normas legales preestablecidas, por lo que no corresponde dar lugar a todos los argumentos señalados por el demandante, respecto a la no consideración del Título Ejecutorial No. 4822, correspondiente al expediente agrario No. 59-1, dentro del proceso de saneamiento de los predios Hacienda El Rancho y Hacienda Liebers Baldivieso, en virtud a que el mismo ya ha sido valorado y anulado mediante la Resolución Suprema 18186 de 09 de marzo de 2016, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio Comunidad Tucumilla (expediente No. I-32951), no mereciendo mayor argumento este punto.
5. Respecto al cuestionamiento del contenido del Informe Legal DGS JRV TJA N° 1223/2017 de fecha 28 de agosto de 2017, es necesario establecer que, durante la sustanciación de las actividades propias del proceso de saneamiento, la parte actora, tal cual refiere el informe cuestionado, no hace referencia a la calidad de socios hereditarios que tuvieran los demandantes y mucho menos exigen derechos a nombre de una sociedad. Sin embargo, cabe aclarar en el caso de autos, que dichos extremos, no inhiben a la entidad ejecutora de saneamiento, de llevar a cabo sus actuaciones, enmarcadas dentro de lo establecido en la Constitución Política del Estado y leyes inherentes, más aún cuando su propia normativa, conforme el art. 266, 267 y la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo No. 29215, expresa que se podrá disponer controles de calidad, durante toda la tramitación de los procesos de saneamiento.
6. El INRA, al haber dado por disuelta a la sociedad El Rancho y Anexos LTDA, ha ingresado en contravención, pues no es competencia de la entidad administrativa, determinar la inexistencia o existencia de la disolución. A momento de la interposición de la demanda, los demandantes señalan ser socios por herencia y compra de acciones de la Sociedad Agroindustrial El Rancho Limitada, conjuntamente Jorge Vito Blacud Trigo y familia, en consideración a que la sociedad citada aun continuaría en vigencia en virtud a que la misma tendría pendiente su liquidación y disolución previa rendición de cuentas del Gerente General; en relación a la liquidación y disolución ya se ha establecido superabundantemente que, estos extremos no pueden ser resueltos por este Tribunal, más aún cuando sus efectos, solo incumben a las partes que creyeran tener derechos, dentro de los alcances previstos en la normativa inherente.
7. No es el ente administrativo quien debió demostrar de forma oportuna, con documentación idónea y legal, la existencia o no de la sociedad que señala la parte demandante, a través de su inscripción al Registro de Comercio, ya sea a través de la Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones (pues el documento constitutivo fue suscrito en fecha 29 de abril de 1975) o la Fundación para el Desarrollo Empresarial - FUNDEMPRESA (en consideración a la regularización de registro del documento constitutivo), es decir entonces, que, al estar sometido este Tribunal a las normas Constitucionales y las normas vigentes, no puede determinar el reconocimiento de una persona jurídica, cuya existencia no ha sido demostrada con documentación fehaciente y legal, lo cual aclaramos, no pretende el desconocimiento de derechos que se podrían tener como producto del instrumento constitutivo de la sociedad a la que hace referencia la parte demandante; empero, es necesario señalar de forma clara y contundente que tanto la entidad administrativa y este Tribunal, no tiene demostrado el registro legal, conforme estipulan los arts. 27 y 133 del Código de Comercio, por lo que el pretender un reconocimiento de una sociedad con los efectos de una persona jurídica, que no tiene registro alguno en la entidad pública competente, carece de todo sustento legal, siendo descabellada la idea de tal situación, pues cuando se pretenden derechos en general, también se deben tener presente las obligaciones que puedan emerger de estos, en este caso, no se observa el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la constitución de la sociedad, tal es el caso del registro y el pago de los tributos correspondientes, documentos que podrían formar en el juzgador, libre convicción de la existencia legal de la sociedad que refiere la parte demandante, empero esto no sucede en este caso.
8. Lo argumentado en la demanda contenciosa administrativa que se analiza, respecto a la existencia, la extinción o no de la sociedad "El Rancho Limitada", como persona colectiva, carece de asidero legal y por haber precluido los plazos fijados para el desarrollo de las actividades administrativas, sustanciadas en saneamiento por la Dirección Departamental del INRA Tarija y la Dirección Nacional del INRA, en las cuales no existe algún documento que acredite apersonamiento alguno de la empresa como tal y para que esta, sea saneada de esta forma; más aún cuando en antecedentes, se observa que, una vez iniciado el proceso de saneamiento en el área, la Dirección Departamental del INRA Tarija (fs. 105 a 106), íntima y notifica a presuntos interesados conforme lo establecen los arts. 70-c), 73 y 294-V del Decreto Supremo N° 29215, quedando a partir de ese momento, obligados a apersonarse al proceso de saneamiento, a efectos de hacer valer sus derechos, omisión que no puede ser subsanada por la autoridad administrativa, máxime si se toma en cuenta que la Resolución de Inicio de Procedimiento, cuya parte resolutiva fue publicada mediante edicto agrario, que cursa a fs. 111 del legajo de antecedentes, que íntima a propietarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en Título Ejecutoriales, a beneficiarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en proceso agrarios en trámite, o a poseedores; a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión.
9. En diferentes instancias, ya sea jurisidiccionales (Tribunal Constitucional), administrativas (Instituto Nacional de Reforma Agraria) o privadas (Convocatoria a Asamblea de la Sociedad), han venido señalando de forma inexplicable por un lado la existencia de la sociedad y por otro lado la inexistencia de la misma, aspecto que causa gran extrañeza, pues se ha infringido el principio de buena fe, que rige en materia administrativa, habiendo hecho incurrir en error a la entidad administrativa, ejecutora de saneamiento, no siendo este óbice para que la entidad administrativa, realice los correspondientes controles de calidad que le franquea la ley.
10. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha omitido realizar una valoración integral de todos los elementos que conforman el trabajo de Relevamiento de Información en Campo de los predios actualmente en conflicto, los cuales deben sujetarse a los alcances de la norma específica (Ley 1715, Decreto Supremo No. 29215), es decir que, la valoración realizada debe enfocarse a los presupuestos, institutos o figuras propias del proceso administrativo de saneamiento, los cuales necesariamente tienen que ser desarrollados de forma puntual y objetiva, sin salirse del contexto administrativo de saneamiento.
11. Otro elemento que debe ser valorado de forma integral, es el hecho de que Ana Rosa Baldivieso Arce, madre de los ahora demandantes, se constituía en socia de la sociedad Agroindustrial El Rancho y Anexos, solo en su cuota parte, tanto en el predio y en las cuotas correspondientes a la sociedad, empero, la entidad administrativa no realizó razonamiento legal alguno.
12. En relación a la documentación adjunta a través de la hoja de ruta No. 19949 de 31 de julio de 2017, la parte demandante, señala que la misma no habría sido valorada por el INRA, bajo el argumento de que la sociedad no es parte del proceso; al respecto, se observa el Informe Legal DGS - JRV - TJA N° 1196/2017 de 18 de agosto de 2017, emitido por la Dirección Nacional del INRA, con el que se procede a dar respuesta al memorial citado; sin embargo, es necesario precisar que como se ha desarrollado en todos los párrafos precedentes, el INRA ha omitido una valoración integral de todos los elementos insertos en los documentos adjuntos a dicho escrito, lo cual contraviene el derecho a un debido proceso.
13. Respecto a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES- DET-SAN-SIM-OF-009/2014 de 30 de mayo de 2014, señala como área de saneamiento la superficie de 4594.1079 has; sin embargo, el Informe en Conclusiones señalaría dos superficies diferentes, una de 63.6665 ha y otra de 1054.9183 ha, haciéndose referencia a una Resolución Determinativa inexistente en obrados, por lo que dicho informe contendría datos falsos, este Tribunal constata que, el ente administrativo, en observancia a lo previsto por el art. 267 del Decreto Supremo No. 29215, subsanó dicha observación a través del Informe Complementario DGS JRV TJA N° 1108/2017 de fecha 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 3116 a 3118 del legajo de saneamiento, a más de que dicha observación no vulnera derecho alguno.
14. De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, corresponde aclarar que el proceso de saneamiento se llevó a cabo bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio y no así bajo la modalidad de Saneamiento Simple a pedido de parte y menos como Saneamiento Interno; habiendo el ente administrativo emitido la Resolución Ampliatoria SAN SIM de Oficio DDT - RAIP- SSO N° 113/2016 de 10 de agosto de 2016, ampliando el plazo establecido por la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT- RAIP-SSO N° 093/2014 de 11 de julio de 2014, para la ejecución de las tareas de Trabajo de Relevamiento de Información en Campo, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 743, cuya área fue denominada Comunidad Rancho Norte, ubicada en el municipio San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, a partir de fecha 17 de agosto al 15 de septiembre de 2016, disponiéndose la aplicación de Saneamiento Interno, o en su caso se ejecute procedimiento común, como sucedió con el presente caso.
15. La entidad administrativa ejecutora del procedimiento administrativo de saneamiento, ha cumplido con la normativa a momento de emitir tanto la Resolución Determinativa de Área DDT-RES- DET-SAN-SIM-OF-009/2014 de 30 de mayo y las Resoluciones que disponen la ejecución de Trabajo de Relevamiento de Información en Campo, no ameritando dar lugar a las observaciones realizadas por la parte demandante en relación a la solicitud de saneamiento a pedido de parte, realizada por Jorge Vito Blacud, el 01 de abril de 2005, ya que al margen de no encontrarse sustento legal, no existe vulneración alguna.
16. Respecto a la inexistencia de publicación alguna de la Resolución Determinativa de Área DDT-RES- DET-SAN-SIM-OF-009/2014 de 30 de mayo, y que el mismo INRA, habría respondido que se trataría de un incidente de nulidad; con relación a lo referido, si bien se observa que la Resolución Determinativa de Área citada por la parte demandante, no cuenta con la publicación correspondiente, a momento de su planteamiento, la entidad administrativa a emitido el Informe Complementario DGS JRV TJA N° 1108/2017 de 2 de agosto de 2017, que da lugar a la subsanación de dicha observación, asimismo, es necesario establecer que la publicación de edictos agrarios, deberá realizarse, conforme señala el art. 70 inciso c) del Decreto Supremo No. 29215, no siendo el caso de las Resolución Determinativas de Áreas, las cuales no son de alcance general y no causan efecto alguno que pudiera contravenir algún derecho.
17. En relación a que habría transcurrido dos años desde la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento y la Resolución que dispone la ampliación para la realización del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, lo cual provocaría perdida de competencia por parte del INRA; al respecto, de la observación realizada por la parte demandante, se debe manifestar su improcedencia, en razón a que en materia administrativa, los plazos no son perentorios, con excepción de los que causen estado para los administrados y no así para la administración.
18. La parte demandante, no ha demostrado de qué forma le perjudicaría o restringiría sus derechos, el hecho de que el Informe de Verificación UT TJA No. 627/2014, no se encuentre arrimado a obrados, más aún cuando este informe, dio lugar a la Resolución Administrativa de Medidas Precautorias No. 226/2014, para todo el polígono 743, del área denominada Comunidad Rancho Grande, que cuenta con una superficie de 1056.9183 ha, a objeto de evitar avasallamientos, la cual tiene un efecto en todo el área señalada y por ende tuviera un efecto general, tal cual lo establece el art. 70 inciso c) del Decreto Supremo No. 29215 y no específico para un determinado predio, es decir, sea para toda persona natural y/o jurídica que pretendiera asentarse en el área correspondiente al polígono 743 denominado Comunidad Rancho Norte, ubicado en el municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, de conformidad a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 012/2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento DDT-RAIP-SSO N° 093/2014.
19. La parte demandante, no solo puede limitarse a señalar que la Resolución Administrativa ahora cuestionada, se encuentra viciada de nulidad, pues de ser así, esta parte estaba en la obligación de hacer conocer este extremo de forma oportuna ante la instancia administrativa, en su primera actuación de conocido el acto que se cree nulo, además de señalar con claridad de qué forma esta omisión restringiría sus derechos; empero, de la revisión de los actuados correspondientes al proceso de saneamiento ejecutado en los predios denominados Hacienda el Rancho y Hacienda Liebers Baldivieso, no se observa escrito alguno, respecto a la inexistencia del Informe de Verificación UT TJA No. 627/2014, hasta después de realizada la actividad de socialización de resultados, por lo que, conforme los alcances del principio de convalidación, por lo expuesto líneas arriba, no correspondiendo dar lugar a la solicitud de nulidad y mucho menos corresponde la aplicación de los arts. 65 del Decreto Supremo No. 29215 y 35 inciso c) de la Ley de Procedimientos Administrativos, pues al margen de que toda nulidad debe estar expresamente señalada, tampoco se ha demostrado de forma fehaciente que se haya incurrido en restricción de algún derecho a la parte demandante.
20. En relación a la falta de notificación con la Resolución Administrativa de Medidas precautorias, invocada por los demandantes, lo cual contravendría los arts. 70, 71, 72 y 74 del Decreto Supremo No. 29215, dichas aseveraciones no encuentran asidero legal, pues es el mismo art. 74, citado por la parte demandante, refiere con claridad que: "Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo , si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento..." , situación que, a todas luces, aconteció conforme consta de todas las actuaciones que se tienen en la carpeta de saneamiento de los predios denominados Hacienda El Rancho y Hacienda Liebers Baldivieso, no mereciendo mayor argumento este extremo.
21. La parte demandante señala que, la Resolución de Inicio de Procedimiento, consigna la ubicación geográfica de la Comunidad Rancho Norte y no individualiza la ubicación del predio objeto de saneamiento, lo cual transgredió el art. 294 parágrafo I del Decreto Supremo No. 29215, por lo que dicha Resolución sería ambigua, no habiéndose aplicado lo prescrito en el art. 66 del Decreto Supremo No. 29215; en relación a lo referido, se establece que el art. 294 parágrafo I del Decreto Supremo No. 29215, no estipula que debe existir individualización de los predios que se encontrarían dentro de las áreas o polígonos determinados para el Trabajo de Relevamiento de Información en Campo, por lo que la observación realizada por la parte demandante, no cuenta con asidero legal alguno, consiguientemente y conforme la revisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDT RAIP-SSO No. 093/2014 de 11 de julio de 2014, se enmarca dentro de lo establecido en el art. 66 del Decreto Supremo No. 29215, no mereciendo mayor análisis este aspecto.
22. Respecto al levantamiento de actas de conformidad unilaterales, las cuales, la parte demandante, acusa de defectuosas, debido a que las autoridades de la Comunidad El Rancho Norte, se negaron a firmar las mismas; de acuerdo se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha cumplido con el art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, aprobado mediante Resolución Administrativa No. 084/2008 de 02 de abril de 2008. Pues, de acuerdo a los formularios de notificación adjuntos de fs. 216 a 226 del legajo de saneamiento, se observa que los colindantes del área Hacienda el Rancho y Hacienda Liebers Baldivieso, fueron debidamente notificados, cuyas actas de conformidad que cursan de fs. 288 a 305 de la carpeta de saneamiento, se encuentra acorde a la normativa en vigencia, por lo que la falta de firmas en las actas de conformidad, no causan estado alguno, pues este aspecto es opcional, no mereciendo mayor argumento este punto.
23. Si bien, la parte demandante señala que, llegan a la conclusión de que el proceso de saneamiento, fue montado para favorecer a la familia Blacud, pues no se explican, si el proceso debiera ejecutarse bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, con aplicación de saneamiento interno, se aplico procedimiento común en el área en conflicto y no en la comunidad; de acuerdo a lo prescrito en el art. 351 párrafo segundo del parágrafo VI del Decreto Supremo No. 29215, el cual señala que: "En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios , pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria", aspecto que fue previsto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDT RAIP- SSO N° 093/2014 de 11 de julio de 2014, como se ha señalado líneas arriba. A esto se debe adicionar el hecho, de que la parte demandante, participó de forma activa durante la actividad de Trabajo de Relevamiento de Información en Campo, por lo que, esta observación, fue convalidada, en razón a que la misma no fue reclamada de forma oportuna.
24. Con relación a que, el proceso de saneamiento fue montado, no corresponde que este Tribunal emita criterio alguno por ser apreciaciones subjetivas.
25. Respecto a que la Resolución de Inicio de Procedimiento DDT RAIP- SSO N° 093/2014 de 11 de julio de 2014, debió haber sido anulada y no ampliada, incurriéndose en error al señalar que se aplicaría saneamiento interno, cuando en realidad solo se habría saneado el "predio de la Sociedad", no se puede pretender que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, aplique saneamiento interno en el predio, cuando este es un instrumento que tiene el fin de que las Comunidades Campesinas, puedan solucionar conflictos internos y delimitar las parcelas que se encuentran en su interior y entre sus afiliados, los cuales estarán basados en sus usos y costumbres, siendo contradictorio el argumento de la parte demandante. En tal sentido, es que acertadamente y conforme establece la normativa agraria, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha ejecutado en el predio, procedimiento común de saneamiento, lo cual se encuentra dispuesto también tanto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDT-RAIP-SSO N° 93/2014 de 11 de julio y la Resolución Administrativa Ampliatoria DDT-RA-SSO N° 113/2016 de 10 de agosto, que, no fue observado de forma oportuna por la parte demandante, al margen de que dicha disposición no afecta ni genera restricción alguna de derecho alguno, pues se establece una participación activa de los ahora demandantes, en la diferentes etapas o fases realizadas como durante la actividad de Trabajo de Relevamiento de Información en Campo, habiéndose convalidado y precluido cualquier pretensión al respecto.
26. La parte demandante refiere que, las medidas precautorias, tienen el fin de garantizar los resultados de los procesos de saneamiento y no así que se constituyan en instrumentos de amedrentamiento, en relación a dichas aseveraciones, la parte demandante, no específica de que forma el Instituto Nacional de Reforma Agraria, lo habría amedrentado; al margen de ello, de una simple revisión de los datos del proceso de saneamiento se observa que en reiteradas oportunidades, son los mismos ahora demandantes quienes solicitan el cumplimiento de las medidas precautorias dispuestas a través de la Resolución Administrativa No. 226/2014, así como las Resoluciones Administrativas ampliatorias de las medidas precautorias RES ADM RA- TJA N° 104/2016 de 03 de agosto de 2016 y RES ADM RA- TJA N° 117/2016, no mereciendo mayor argumento al respecto.
27. En relación a que el Gerente General de la Sociedad El Rancho durante la verificación de la Función Social mostró todas las mejoras de la sociedad como si fuera suyas y de su familia, induciendo al INRA a generar vicio en la voluntad del administrador por error esencial, además de simulación absoluta en cuanto al beneficiario, que es la Sociedad El Rancho Ltda.; de la revisión de obrados, no se ha identificado observación alguna por parte de los ahora demandantes, respecto a lo observado, durante la actividad de trabajo de Relevamiento de Información en Campo y más bien se evidencia una participación activa y directa por parte de los mismos, quienes señalaron la existencia de mejoras en el predio, las cuales fueron registradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
28. En relación a la suscripción de actas de conformidad unilaterales y las aseveraciones señaladas en el Informe Legal DGS-JRV-TJA 1223/2017, las actas suscritas durante la actividad de trabajo de Relevamiento de Información en Campo se encuentran acorde a lo previsto por el art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, aprobado mediante Resolución Administrativa No. 084/2008 de 02 de abril de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que lo observado en relación al contenido del Informe Legal DGS-JRV-TJA 1223/2017, no encuentra sustento legal, no mereciendo mayor ahondamiento este extremo. En consideración a los argumentos de la parte demandante, respecto a la vulneración del art. 272 del Decreto Supremo No. 29215, los mismos no encuentran asidero legal, determinándose que el INRA, como entidad ejecutora de saneamiento, ha cumplido con dicho precepto, conforme consta de fs. 389 a 392 y de fs. 732 a 735 del legajo de saneamiento.
29. En relación a la falta de firma de las autoridades del lugar, en el certificado de posesión acusado de nulo por la parte demandante; debemos señalar conforme el art. 309 del Decreto Supremo No. 29215, que la posesión no siempre deberá estar acreditada por una certificación, sino, por documentación idónea que acredite tal situación, por lo que no corresponde el argumento señalado por los demandantes, máxime, cuando es en la actividad de evaluación técnica y jurídica, donde se debe realizar el análisis de todos los elementos que integran el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, tal cual lo establece el art. 304 del Decreto Reglamentario 29215.
30. En cuanto a la contradicción en la data de las mejoras del predio y que el INRA, habría determinado que las mismas son del año 1970, no existiendo imágenes satelitales que hayan corroborado tal situación, lo cual contravendría el art. 159 del Decreto Supremo No. 29215; al respecto debemos señalar que, la norma citada por el demandante, así como el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545, establecen con claridad, que lo principal es la verificación realizada en campo y que toda actividad fuera de esta, es complementaria, por lo cual se tiene, conforme la verificación realizada durante la actividad de trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que, dentro del área ahora en litis, se ha identificado mejoras que corresponden a la gestión 1975, lo cual lleva al entendimiento que la posesión data desde esa fecha, además de documentos que establecen tal extremo; sin embargo, todos estos aspectos debieron ser valorados y fundados en norma expresa durante la emisión del Informe en Conclusiones, tal como se ha señalado en diferentes acápites del presente análisis.
31. En relación a la falta de valoración del acta de conformidad cursante a fs. 434 , en la cual el corregidor de la Comunidad Rancho Norte, avala los límites de la Sociedad Agroindustrial el Rancho Limitada y no a Jorge Vito Blacud Trigo como persona individual; se establece que el mismo, no fue objeto de análisis alguno a momento de emitir el Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2017, siendo evidente lo observado por la parte demandante, contraviniendo lo previsto por el art. 304 del Decreto Supremo No. 29215.
32. En relación al "corpus y el animus", y a la condición de "detentador del señor Blacud", invocados por los ahora demandantes, de acuerdo a la revisión del Informe en Conclusiones de 8 de abril de 2017, se observa que la valoración realizada por el INRA, no ha determinado con objetividad la posesión legal y mucho menos ha desarrollado análisis de la diferencia existente entre la posesión desde el punto de vista civil y la posesión desde el punto de vista agrario.
33. En relación a que, el INRA en la etapa de Relevamiento de Información en Campo habría procedido a identificar el mismo predio para ambas partes, existiendo sobreposición del 100%, con las mismas mejoras, por lo que a criterio de la parte demandante, estaría por demás demostrado que la propiedad de los demandantes y el demandado sería una sola, no pudiendo de ninguna manera considerarlas como si fueran dos unidades productivas, determinando posesión legal para uno de los socios y posesión ilegal para el resto de los socios sobre el mismo objeto, lo cual atenta de manera directa el derecho al trabajo vulnerando el art. 308 y 311 de la CPE; es preciso establecer que no se infiere vulneración alguna de la normativa pues a momento de la ejecución del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, hubo una participación por parte de los ahora demandantes, de forma individual y no como sociedad; asimismo, se observa que estos, firman todos los formularios realizados durante esta actividad, sin hacer referencia a que estos predios pertenecían aún a alguna sociedad, pues, si bien citaron como antecedente la existencia de una sociedad, ninguno hizo referencia a su actual vigencia y muchos menos arrimaron, durante esta actividad documento alguno que acredite fehacientemente tales extremos, por lo que, no corresponde dar lugar a lo acusado por la parte demandante, respecto a la vulneración de los arts. 308 y 311 de la Constitución Política del Estado, máxime, si estas normas citadas, establecen que las actividades productivas, estarán reguladas por Ley, en este caso el Código de Comercio.
34. En relación a que existe, dolosa nulidad del Título Ejecutorial Proindiviso N° 4822 con antecedente en el expediente agrario N° 59-1; y que, en el Informe en Conclusiones, pese a haberse advertido la inexistencia del expediente citado, así como el plano correspondiente, se consignó como vicios de nulidad relativa, la falta: del juramento del topógrafo habilitado, notificación a los interesados y/o colindantes y la notificación con la sentencia, extremos que vulnerarían los arts. 303, inciso c), 304 inciso a) y b), y 266 del Decreto Supremo No. 29215; de la revisión del Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2017, se infiere que, las aseveraciones realizadas por la parte demandante, son ciertas, pues en el numeral 3.1.1 Variables Legales, se encuentra incongruencia en relación al argumento referente al expediente No. 59-1, ya que en una primera instancia se señala que, el expediente citado, cuenta con vicios de nulidad de forma; empero, líneas más abajo, se establece que, de acuerdo al Informe Legal No. 089/2017 de 13 de febrero, no se pudo realizar la sobreposición de dicho expediente, con el área ahora en Litis, debido a la inexistencia del plano. Asimismo, a fs. 2143 del Informen Conclusiones, se transcribe que, conforme el Informe UTC - 10795 de 23 de marzo de 2017, emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, se infiere que el Título Ejecutorial No. 4822, otorgado a favor de Beatriz A. de Baldiviezo y Alberto Baldiviezo, fue anulado a través de la Resolución Suprema No. 18186 de 09 de marzo de 2016; estas imprecisiones e incongruencias vulneran los arts. 303, 304 y 266 del Decreto Supremo No. 29215.
35. Respecto a que, el Informe en Conclusiones consigna a la propiedad como pequeña con actividad ganadera, cuando de todo lo arrimado a la carpeta por la familia Blacud , se demostraría claramente que existe actividad empresarial propio de la Sociedad AGROINDUSTRIAL EL RANCHO LTDA y que a la fecha se encontraría vigente; con base a lo previsto en el art. 394 parágrafo I de la Constitución Política del Estado la actividad agraria, en la materia específica, se entiende como aquella acción intrínseca que se realiza en el espacio que corresponde a una propiedad o posesión agraria, que no necesariamente tiene que ser realizada por una empresa, pues la verificación in situ, documentos y otros ligados a la actividad agraria a momento de la ejecución del proceso de saneamiento, deben buscar un efectivo trabajo de la tierra y que sea a través de estos presupuestos, la determinación de la actividad efectiva desarrollada en el área o predio, la cual no puede definir el tipo de persona (natural o colectiva), a la que corresponde tales actos y que consecuentemente se tenga que reconocer el derecho propietario; es así entonces que, a momento de la ejecución de saneamiento, puede darse el caso de que una actividad productiva este siendo desarrollada por una persona individual o que, en un predio se tenga una actividad de residencia simplemente, pero que la propiedad o posesión sea efectuada por una persona colectiva (por ejemplo una empresa).
36. De la revisión del Informe en Conclusiones emitido dentro del proceso de saneamiento efectuado en los predios "Hacienda El Rancho" y "Hacienda Liebers Baldivieso", se infiere que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no ha realizado una valoración en base a lo determinado en la Constitución Política del Estado, pues al margen de que, el ente administrativo, no puede determinar la existencia o inexistencia de una sociedad y mucho menos ligar la actividad efectuada, con la constitución de una sociedad, está en la obligación ineludible de realizar su valoración conforme a la Constitución Política del Estado y la normativa agraria en vigencia, considerando las características propias que tiene el predio, sin necesidad de relacionarlas a otros ámbitos del derecho. Es necesario precisar con claridad que, el hecho de determinar la falta de valoración de toda la documentación aportada por las partes, respecto a la actividad desarrollada en el predio, no significa un reconocimiento de la sociedad, debiéndose tener presente que en la materia específica, corresponde ceñir la valoración, a los alcances que determina la normativa específica, aspecto que no aconteció en el presente caso.
37. Los demandantes refieren que, no cursaría el Aviso Público correspondiente para la socialización de resultados ; empero, se constata que a fs. 2513 de antecedentes, cursa la planilla del Informe de Cierre, la cual se encuentra firmada por la representante legal de la familia Liebers Baldivieso, asimismo, cursa a fs. 2514, la notificación cedularía que demuestra el cumplimiento de las notificaciones correspondientes a los demandantes, por lo que no pueden invocar indefensión al respecto. Asimismo, se verifica que la parte demandante, presentó incidente de nulidad, conforme consta de fs. 2835 a fs. 2849 de la carpeta de saneamiento, los cuales fueron respondidos por la entidad administrativa responsable de la ejecución de saneamiento, tal cual consta de fs. 2906 a fs. 2915 de antecedentes.
38. Respecto a que la parte demandante habría solicitado a la Unidad de transparencia de la Dirección Nacional, la avocación del presente proceso; se debe señalar que, el art. 51 del Decreto Supremo No. 29215, establece con precisión, los casos en los que procede la avocación, no encontrándose contemplado en ninguno de estos casos, el proceso de saneamiento, ahora objeto de análisis, por lo que la solicitud pretendida por la parte demandante, carece de contexto legal, más aun cuando, la avocación, solo procede por determinación de la entidad administrativa y no así a solicitud de la parte administrada.
39. La Resolución Final de Saneamiento, se adecua a dicha norma, al cumplir con los requisitos previstos, toda vez que declara expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes (legal y técnicos) antes descritos, además de las etapas de saneamiento cumplidas; por lo que
40. No es evidente que la Resolución impugnada carezca de fundamentación, motivación o congruencia, conforme señala la parte demandante, pues dicha Resolución, cumple con lo establecido en el art. 52 III de la Ley de Procedimientos Administrativos (L. No. 2341), no resultando pertinente incluir extensamente toda la información generada en los diferentes informes, que durante el proceso de saneamiento se habrían generado.
41. Respecto a los informes emitidos por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y que sirvieron de sustento para la emisión de la Resolución, los mismos "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes", conforme dispone el art. 76 II del Decreto Supremo No. 29215, habiendo los ahora demandantes, ejercido su derecho a la defensa a través del proceso contencioso administrativo, constatándose, sin embargo, que en atención a los memoriales y documentación presentada por los ahora demandantes, muy particularmente la cursante de fs. 2868 de los antecedentes, con posterioridad al Informe en conclusiones y previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, misma que debió merecer el análisis, valoración y respuesta debidamente fundamentada por el ente administrativo, en cuanto a la posesión y función social, ejercida por las partes interesadas, en el marco de la norma agraria; en consecuencia, resulta evidente lo demandado en cuanto a que la Resolución Final de Saneamiento, carece de la debida fundamentación, existiendo vulneración del debido proceso.
PRECEDENTE 1
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES
La teoría general de las nulidades, misma que se encuentra plasmada en los arts. 105 y siguientes del Código Procesal Civil, así como los arts. 52 y siguientes de la Ley No. 2341 de Procedimientos Administrativos, aplicables ambos en sujeción de lo previsto por el art. 2 del Decreto Supremo No. 29215, Reglamento de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545; se encuentra regulada por los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión, los cuales marcan el límite de las actuaciones, tanto judiciales y administrativas, estableciéndose por tanto como regla general que para que opere una nulidad, es necesario que la irregularidad invocada, violare el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna.
"(...) la teoría general de las nulidades, misma que se encuentra plasmada dentro de nuestra actual legislación en los arts. 105 y siguientes del Código Procesal Civil, así como los arts. 52 y siguientes de la Ley No. 2341 de Procedimientos Administrativos, aplicables ambos en sujeción de lo previsto por el art. 2 del Decreto Supremo No. 29215, Reglamento de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545; se encuentra regulada por los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión, los cuales marcan el límite de las actuaciones, tanto judiciales y administrativas, estableciéndose por tanto como regla general que en caso de no demostrarse que un acto u omisión de la actividad administrativa y jurisdiccional, ha causado indefensión y por tanto ha vulnerado el derecho a la defensa, corresponde la continuidad de todo trámite, estableciéndose que para que opere una nulidad, es necesario que la irregularidad invocada, en este caso la falta de un acta, violare el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, aspecto que no acontece en el presente caso, entendiendo que de este modo se les y se busca la materialización de los principios que rigen en materia administrativa y judicial respecto a las nulidades, los cuales buscan alcanzar la garantía constitucional del derecho a un debido proceso, previsto en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, por lo que los argumentos señalados por la parte demandante, carecen de sustento legal que determine vulneración alguna al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa".
PRECEDENTE 2
DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Etapas / Preparatoria / Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)
El fin principal del Diagnóstico, es la realización de una evaluación previa a la ejecución de saneamiento del área, es decir, es la recolección de datos preliminares ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan obtener una referencia del área sujeta a saneamiento; sin embargo, esta actividad es referencial y no determinante, la cual debe ser contrapuesta al trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que se constituye en la actividad principal del proceso de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario agrario tal cual lo establecen el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715, art. 159 del Decreto Supremo No. 29215. Por lo tanto, de identificarse algún antecedente agrario ya sea "titulado" o en "trámite", pos elaboración del diagnóstico, no presupone la existencia de vicio de nulidad en el diagnóstico, ya que durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se abre la posibilidad de que existan apersonamientos con antecedentes agrarios, que no fueron contemplados durante la elaboración del Diagnóstico, tal cual lo establece el art. 294 parágrafo III incisos a) y b) del Decreto Supremo No. 29215.
"(...) el fin principal del Diagnóstico, es la realización de una evaluación previa a la ejecución de saneamiento del área, es decir, es la recolección de datos preliminares ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan obtener una referencia del área sujeta a saneamiento; sin embargo, esta actividad es referencial y no determinante, dentro del proceso de saneamiento, la cual debe ser contrapuesta al trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que se constituye en la actividad principal del proceso de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario agrario tal cual lo establecen el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715, art. 159 del Decreto Supremo No. 29215; en cuya razón, no es determinante y trascendente, el hecho de que durante la realización del Informe Técnico Legal de Diagnóstico UT TJA N° 387/2014 de fecha 29 de mayo, no se haya identificado al expediente agrario No. 59-1 y los Títulos Ejecutoriales otorgados con este, no suponiéndose además, que estos no puedan ser considerados de forma posterior a esta actividad, ya que durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se abre la posibilidad de que existan apersonamientos con antecedentes agrarios, que no fueron contemplados durante la elaboración del Diagnóstico, tal cual lo establece el art. 294 parágrafo III incisos a) y b) del Decreto Supremo No. 29215, los cuales señalan, que: "la Resolución de Inicio de Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento intimará: a) A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiario(s) subadquirente(s) de predios con antecedente en proceso agrarios en trámite a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente". Por lo tanto, de identificarse algún antecedente agrario ya sea "titulado" o en "trámite", pos elaboración del diagnóstico, no presupone la existencia de vicio de nulidad en el diagnóstico".
PRECEDENTE 3
DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Etapas / Preparatoria / Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria) / Publicidad (edicto /aviso de radio)
La publicación de edictos agrarios, deberá realizarse, conforme señala el art. 70 inciso c) del Decreto Supremo No. 29215, no siendo el caso de las Resolución Determinativas de Áreas, las cuales no son de alcance general y no causan efecto alguno que pudiera contravenir algún derecho. Al margen de lo referido, el art. 74 del Decreto Supremo No. 29215, señala, que: "Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento..."; disposición que, se encuentra en concordancia con el principio de convalidación, que rige en materia de nulidades, más aún cuando la parte demandante, tuvo una participación directa durante la actividad de Trabajo de Relevamiento de Información en Campo.
"Respecto a la inexistencia de publicación alguna de la Resolución Determinativa de Área DDT-RES- DET-SAN-SIM-OF-009/2014 de 30 de mayo, y que el mismo INRA, habría respondido que se trataría de un incidente de nulidad; con relación a lo referido, si bien se observa que la Resolución Determinativa de Área citada por la parte demandante, no cuenta con la publicación correspondiente, a momento de su planteamiento, la entidad administrativa a emitido el Informe Complementario DGS JRV TJA N° 1108/2017 de 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 3116 a 3118 del legajo de saneamiento, que da lugar a la subsanación de dicha observación, asimismo, es necesario establecer que la publicación de edictos agrarios, deberá realizarse, conforme señala el art. 70 inciso c) del Decreto Supremo No. 29215, no siendo el caso de las Resolución Determinativas de Áreas, las cuales no son de alcance general y no causan efecto alguno que pudiera contravenir algún derecho. Al margen de lo referido, el art. 74 del Decreto Supremo No. 29215, señala, que: "Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento..."; disposición que, se encuentra en concordancia con el principio de convalidación, que rige en materia de nulidades, más aún cuando la parte demandante, tuvo una participación directa durante la actividad de Trabajo de Relevamiento de Información en Campo, tal cual se evidencia de la firma de los distintos formularios propios de dicha actividad, no mereciendo mayor ahondamiento este extremo".
PRECEDENTE 4
DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Plazo / paralización del proceso
En materia administrativa, los plazos no son perentorios, con excepción de los que causen estado para los administrados y no así para la administración; al respecto, este Tribunal ha determinado a través de su uniforme jurisprudencia que, los plazos establecidos para la realización de las actividades previstas para el saneamiento de la propiedad agraria, no son fatales ni perentorios, no existiendo pérdida de competencia en sede administrativa, por incumplimiento del plazo establecido en las Resoluciones Administrativas emitidas, para la ejecución de saneamiento.
"En relación a que, habría transcurrido dos años desde la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento y la Resolución que dispone la ampliación para la realización del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, lo cual provocaría perdida de competencia por parte del INRA; al respecto, de la observación realizada por la parte demandante, se debe manifestar su improcedencia, en razón a que en materia administrativa, los plazos no son perentorios, con excepción de los que causen estado para los administrados y no así para la administración; al respecto, este Tribunal ha determinado a través de su uniforme jurisprudencia que, los plazos establecidos para la realización de las actividades previstas para el saneamiento de la propiedad agraria, no son fatales ni perentorios, no existiendo pérdida de competencia en sede administrativa, por incumplimiento del plazo establecido en las Resoluciones Administrativas emitidas, para la ejecución de saneamiento; criterio adoptado en las Sentencias Agrarias Nacionales SAN -S1a N° 004/2014 de 17 de febrero, SAN -S2a N° 007/2003 de 06 de mayo, SAN -S2a N° 014/2003 de 22 de abril y SAN -S1a N° 008/2003 de 06 de mayo; por lo que, el argumento de la pérdida de competencia del INRA, carece de sustento legal, máxime cuando la Ley No. 1715, en su art. 65, reconoce al Instituto Nacional de Reforma Agraria, como la entidad administrativa competente para conocer y ejecutar los procesos agrarios administrativos de saneamiento de la propiedad agraria, hasta su conclusión".
PRECEDENTE 5
DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Saneamiento interno (comunidades campesinas y colonias)
El art. 351 párrafo segundo del parágrafo VI del Decreto Supremo No. 29215, señala con claridad, que las áreas o predios en conflicto, serán puestas en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ya que el saneamiento interno, no se constituye en una modalidad de saneamiento, sino más bien, es un instrumento "de conciliación de conflictos y delimitación de linderos basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias ...", por lo que no se puede pretender que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, aplique saneamiento interno cuando este es un instrumento que tiene el fin de que las Comunidades Campesinas puedan solucionar conflictos internos y delimitar las parcelas que se encuentran en su interior y entre sus afiliados, los cuales estarán basados en sus usos y costumbres.
"Otro aspecto observado por la parte demandante es el hecho de que, la Resolución de Inicio de Procedimiento DDT RAIP- SSO N° 093/2014 de 11 de julio de 2014, debió haber sido anulada y no ampliada, incurriéndose en error al señalar que se aplicaría saneamiento interno, cuando en realidad solo se habría saneado el "predio de la Sociedad"; al respecto, es necesario reiterar que, el art. 351 párrafo segundo del parágrafo VI del Decreto Supremo No. 29215, señala con claridad, que las áreas o predios en conflicto, serán puestas en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ya que el saneamiento interno, no se constituye en una modalidad de saneamiento, sino más bien, es un instrumento "de conciliación de conflictos y delimitación de linderos basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias ...", por lo que no se puede pretender que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, aplique saneamiento interno en el predio, cuando este es un instrumento que tiene el fin de que las Comunidades Campesinas, puedan solucionar conflictos internos y delimitar las parcelas que se encuentran en su interior y entre sus afiliados, los cuales estarán basados en sus usos y costumbres, siendo contradictorio el argumento de la parte demandante, pues en reiteradas oportunidades ha señalado que la Comunidad Rancho Norte, se ha negado a participar inclusive como Control Social en el proceso de saneamiento del área en discordia, de lo cual se establece que, tanto la familia Blacud y la familia Liebers Baldivieso, no forman parte de la Comunidad antes mencionada, en tal sentido, es que acertadamente y conforme establece la normativa agraria, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha ejecutado en el predio, procedimiento común de saneamiento, lo cual se encuentra dispuesto también tanto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDT-RAIP-SSO N° 93/2014 de 11 de julio de fs. 98 a 99 y la Resolución Administrativa Ampliatoria DDT-RA-SSO N° 113/2016 de 10 de agosto, de fs. 105 a 106 del legajo de saneamiento, que, no fue observado de forma oportuna por la parte demandante, al margen de que dicha disposición, no afecta ni genera restricción alguna de derecho alguno, pues se establece una participación activa de los ahora demandantes, en la diferentes etapas o fases realizadas como durante la actividad de Trabajo de Relevamiento de Información en Campo, habiéndose convalidado y precluido cualquier pretensión al respecto".
PRECEDENTE 6
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / POSESIÓN AGRARIA
La posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues a diferencia con el Derecho Civil donde el ánimus bastaría para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, debido a que es indispensable demostrar esa posesión a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien.
"(...) en relación al "corpus y el animus", y a la condición de "detentador del señor Blacud", invocados por los ahora demandantes, es necesario remitirnos al lineamiento jurisprudencial emitido en diferentes fallos agrarios, citando en referencia al Auto Agrario Nacional ANA-S1-0051/2013 de 02 de agosto de 2013, en el que se establece con claridad la diferencia existente entre la posesión desde el punto de vista civil y la posesión desde el punto de vista agrario, estableciéndose que: "...si bien el Juez de primera instancia realiza una valoración de la posesión agraria basada en que esta se retiene o conserva en tanto exista un poder de ejercicio, directo o inmediato y productivo sobre el fundo agrario, es decir, se conserva en tanto exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios; a diferencia de la interpretación de la posesión Civil contenida en los Art. 87 y 88 - II de Cód. Civ, que pretende invocar el recurrente, aplicación que no es pertinente al caso de autos, por existir una marcada diferencia entre ambas, expresada en que la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, tan cómo entiende Enrique Ulate Chacón, en su libro intitulado "Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, toda vez que, la posesión agraria se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues a diferencia con el Derecho Civil donde el ánimus bastaría para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, debido a que es indispensable demostrar esa posesión a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien".
PRECEDENTE 7
DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA)
El ente administrativo, no puede determinar la existencia o inexistencia de una sociedad y mucho menos ligar la actividad efectuada con la constitución de una sociedad, está en la obligación ineludible de realizar su valoración conforme a la Constitución Política del Estado y la normativa agraria en vigencia, considerando las características propias que tiene el predio, sin necesidad de relacionarlas a otros ámbitos del derecho.
"(...) de la revisión del Informe en Conclusiones emitido dentro del proceso de saneamiento efectuado en los predios "Hacienda El Rancho" y "Hacienda Liebers Baldivieso", se infiere que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no ha realizado una valoración en base a lo determinado en la Constitución Política del Estado, pues al margen de que, el ente administrativo, no puede determinar la existencia o inexistencia de una sociedad y mucho menos ligar la actividad efectuada, con la constitución de una sociedad, está en la obligación ineludible de realizar su valoración conforme a la Constitución Política del Estado y la normativa agraria en vigencia, considerando las características propias que tiene el predio, sin necesidad de relacionarlas a otros ámbitos del derecho; por lo señalado, se infiere que, durante la elaboración del Informe en Conclusiones de fecha 28 de abril de 2017, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no ha cumplido a cabalidad con las funciones encomendadas desde la Constitución Política del Estado; sin embargo, es necesario precisar con claridad que, el hecho de determinar la falta de valoración de toda la documentación aportada por las partes, respecto a la actividad desarrollada en el predio, no significa un reconocimiento de la sociedad, debiéndose tener presente, como se ha señalado, que, en la materia específica, corresponde ceñir la valoración, a los alcances que determina la normativa específica propia de la materia, así pues, se ha determinado que, para poder reconocer una persona jurídica, es necesario que la misma cuente con su registro correspondiente, no teniendo el mismo tratamiento las actividades desarrolladas en un predio, pues las mismas, no necesariamente son realizadas por personas jurídicas, sino también, por personas individuales naturales o determinadas como copropietarios, por lo que es preciso distinguir a estas figuras de forma clara y contundente, durante la realización de la evaluación correspondiente, aspecto que no aconteció en el presente caso".
PRECEDENTE 8
DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Etapas / De la Resolución Final de Saneamiento
Toda Resolución Final de Saneamiento, solo contempla en sus contenidos los aspectos principales de los diferentes actuados sustanciados durante el proceso de saneamiento, sin embargo, desde la perspectiva de la jurisprudencia Constitucional, se tiene que es obligación de los juzgadores y autoridades administrativas respaldar sus decisiones mediante la exposición de fundamentos y razonamientos jurídicos, requiriéndose una estructura de forma y de fondo en el fallo. Por lo que los memoriales y documentación presentada con posterioridad al Informe en conclusiones y previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento deben merecer análisis, valoración y respuesta debidamente fundamentada por el ente administrativo, en cuanto a la posesión y función social, ejercida por las partes interesadas, en el marco de la norma agraria.
"(...) la Resolución Final de Saneamiento, se adecua a dicha norma, al cumplir con los requisitos previstos, toda vez que declara expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes (legal y técnicos) antes descritos, además de las etapas de saneamiento cumplidas; por lo que no es evidente que la Resolución impugnada carezca de fundamentación, motivación o congruencia, conforme señala la parte demandante, pues dicha Resolución, cumple con lo establecido en el art. 52 III de la Ley de Procedimientos Administrativos (L. No. 2341), que dispone: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella"; no resultando pertinente incluir extensamente toda la información generada en los diferentes informes, que durante el proceso de saneamiento se habrían generado. Es necesario señalar que, toda resolución de esta naturaleza, solo contempla en sus contenidos los aspectos principales de los diferentes actuados sustanciados durante el proceso de saneamiento; entendimiento ya manifestado mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a No. 30/2019 de 02 de mayo de 2019. Por otra parte, con relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones, desde la perspectiva de la jurisprudencia Constitucional, se tiene el razonamiento asumido en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, la misma que sobre la base de las sentencias SSCC 0012/2006-R de 4 de enero, 1365/R de 31 de octubre y 752/2002-R de 25 de junio, entre otras, ha desarrollado una doctrina coherente delimitando los alcances de los elementos referidos a la motivación y fundamentación, cuyo entendimiento de acuerdo al art. 213 II inc. 3) de la Ley No. 439 (Código Procesal Civil), se sintetiza de la siguiente manera: es obligación de los juzgadores y autoridades administrativas respaldar sus decisiones mediante la exposición de fundamentos y razonamientos jurídicos, requiriéndose una estructura de forma y de fondo en el fallo; en cuanto a la forma, no necesariamente debe estar regida por una particular estructura a ser aplicable de manera uniforme, bastando que la resolución guarde los parámetros generales que permitan diferenciar las distintas etapas y componentes que emergen del proceso. Respecto al fondo, no implica imperiosamente que se tenga que desplegar un amplio desarrollo de exposiciones teóricas y citas legales, ni mucho menos transcripción del contenido de actuados que cursan en el proceso; la motivación y fundamentación puede ser concisa, pero clara, razonable, entendible y satisfacer todos los puntos demandados, de modo que permita a las partes conocer la forma indubitable, las razones que llevaron al Juez o autoridad administrativa a tomar la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tienen por cumplidas; asimismo, respecto a los informes emitidos por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y que sirvieron de sustento para la emisión de la Resolución, los mismos "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes", conforme dispone el art. 76 II del Decreto Supremo No. 29215, habiendo los ahora demandantes, ejercido su derecho a la defensa a través del proceso contencioso administrativo, constatándose, sin embargo, que en atención a los memoriales y documentación presentada por los ahora demandantes, muy particularmente la cursante de fs. 2868 de los antecedentes, con posterioridad al Informe en conclusiones y previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, misma que debió merecer el análisis, valoración y respuesta debidamente fundamentada por el ente administrativo, en cuanto a la posesión y función social, ejercida por las partes interesadas, en el marco de la norma agraria; en consecuencia, resulta evidente lo demandado en cuanto a que la Resolución Final de Saneamiento, carece de la debida fundamentación, existiendo vulneración del debido proceso".
Respecto a las nulidades: "(...) la teoría general de las nulidades, misma que se encuentra plasmada dentro de nuestra actual legislación en los arts. 105 y siguientes del Código Procesal Civil, así como los arts. 52 y siguientes de la Ley No. 2341 de Procedimientos Administrativos, aplicables ambos en sujeción de lo previsto por el art. 2 del Decreto Supremo No. 29215, Reglamento de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545; se encuentra regulada por los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión, los cuales marcan el límite de las actuaciones, tanto judiciales y administrativas, estableciéndose por tanto como regla general que en caso de no demostrarse que un acto u omisión de la actividad administrativa y jurisdiccional, ha causado indefensión y por tanto ha vulnerado el derecho a la defensa, corresponde la continuidad de todo trámite, estableciéndose que para que opere una nulidad, es necesario que la irregularidad invocada, en este caso la falta de un acta, violare el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada (...)".
Sobre las causas de disolución de una sociedad comercial: "Morales Guillen en el Código de Comercio anotado y concordado: las causas de disolución que señala el art. 378, como las que pueda establecer la voluntad de los socios en el acto constitutivo (inc.9), al producirse causan la conclusión del vínculo social para todos los socios, sin excepción, a diferencia de lo que ocurre con la resolución parcial... El transcurso del tiempo fijo determinado en la escritura social produce la disolución automática, ipso jure, de la sociedad. No hay necesidad de acuerdo alguno de los socios, por la razón simple de que ese acuerdo ya está pre constituido en el contrato de fundación o mediante la adhesión al mismo en los casos de adquisición derivada de la calidad de socio. Inclusive se juzga innecesaria la inscripción en el registro (Art. 32 Rgto. Rf. Com), porque la de la escritura constitutiva, es ya un dato conocido y público, aún para terceros".
La anulación del acto constitutivo declarada judicialmente, no tiene efecto retroactivo y determina la disolución y liquidación de la sociedad: "(...) la diferencia entre el acto constitutivo que da lugar a la constitución de una sociedad y la calidad de persona jurídica de dicha sociedad; es decir, no se desconoce la disolución y liquidación de las sociedades constituidas a través de un instrumento constitutivo (escritura pública); empero, estipula con claridad que una sociedad comercial adquiere su personalidad jurídica así como todos sus derechos y obligaciones legales a partir de su registro público en el Registro de Comercio, cuyo objeto, conforme señala el art. 27 del Código de Comercio, es: "...llevar la matrícula de los comerciantes y la inscripción de todos los actos, contratos y documentos respecto de los cuales la Ley establece esta formalidad", por lo que, se establece que es a partir de la inscripción del instrumento constitutivo, que se adquiere la publicidad, oponibilidad, así como el reconocimiento de derechos y obligaciones a personas jurídicas reguladas por el Código de Comercio".
"Asimismo, el art. 21 del Decreto Ley No. 16833 de 19 de junio de 1979, establece que "De conformidad con el Art. 28 del Código de Comercio todas las personas naturales o jurídicas comprendidas en el Art. 5° del mismo cuerpo de leyes, deben cumplir con la obligación de matricularse en la Dirección de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones en el plazo de 90 días a partir de la fecha de la publicación de la escritura de su constitución o desde la fecha de registro en la Dirección de la Renta de su balance de apertura tratándose de personas naturales. Las personas jurídicas existentes con anterioridad a la promulgación del Código de Comercio comprendida en el Art. 5° y en aplicación del Art. 28 del mismo cuerpo de leyes, deben cumplir con la obligación de matricularse en la Dirección de Registro de Comercio hasta el día 31 de diciembre de 1979 inclusive, el mismo plazo rige para las personas naturales que tengan matricula en el Registro de Comercio. Las personas naturales o jurídicas comprendidas en el Art. 5° del Código de Comercio sin personería jurídica reconocida de acuerdo a lo establecido por el Art. 133 del mismo cuerpo de leyes no podrán ejercer legalmente la actividad comercial a partir del día dos de enero de 1980, quedando los infractores dentro los alcances del Art. 34 del Código de Comercio y pasibles a las sanciones establecidas por el presente Reglamento".
Respecto al plazo para la disolución de la sociedad: "la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Civil y Comercial, misma que ha emitido el Auto Supremo No. 294/2013 de 7 de junio, cuyo contenido establece que: "En la especie el código de comercio en los arts. 29 numeral 4), 127 inc 12), 132, 378, 381 y 382 orientan requisitos como para viabilizar una disolución de una sociedad comercial y los arts. 382 y siguientes, establecen la liquidación de una sociedad, regulada esta última por el art. 384 y siguientes de la norma antes señalada el procedimiento para proceder a una liquidación, deduciendo que toda disolución de una sociedad conlleva como regla general la liquidación de la misma, excepto el caso de una fusión, ahora por liquidación se entiende como el conjunto de operaciones necesarias para concluir con los negocios pendientes de la sociedad disuelta (cobrar lo que se adeuda, pagar las deudas sociales, vender todo el activo y transformarle en dinero entre los socios, como señala Carlos Morales Guillen en su obra de Código de Comercio, concordado y anotado pag. 441), en ese sentido corresponde señalar que la liquidación tiene un procedimiento especial, en el cual se deben cumplir con ciertas obligaciones como es el inventario y balance, el pago de aportes o cuotas adeudadas y una vez extinguido el pasivo social, la forma de efectuar el balance final y proyecto de distribución, caso para el cual, este procedimiento señalado en el capítulo IX del título III del Libro I del Código de Comercio, resulta de vital importancia precisamente para evitar perjuicio en terceros y entre los propios socios...".
Respecto al apersonamiento de personas jurídicas, sean estas sociedades mercantiles, civiles o de cualquier otra naturaleza: "(...) este Tribunal, ha emitido lineamiento jurisprudencial plasmado en la Sentencia Nacional Agroambiental S2a No. 06/2012 de 07 de diciembre de 2012, respecto al apersonamiento de personas jurídicas, sean estas sociedades mercantiles, civiles o de cualquier otra naturaleza, señalando textualmente, que: 3.- En referencia a no haberse aceptado el apersonamiento de POLYMET (Bolivia) S.A., aspecto que determinó dejárseles en una suerte de indefensión por no habérseles hecho conocer los actos del proceso administrativo, de la revisión de antecedentes, se concluye que no cursa el apersonamiento al proceso de la citada persona colectiva y si bien cursa memorial a través del cual se solicita complementación al proceso de saneamiento, el mismo es presentado por las autoridades de la Comunidad Karachipampa y no así por los representantes de POLYMET (Bolivia) S.A. y si bien en el otrosí 1 del citado memorial se hacen presentes Alfonso César Vrsalovic Jordán y José Ángel Angulo Bojanic, aduciendo la representación de ésta persona jurídica, el mismo se encuentra firmado (solo) por uno de ellos y si bien se menciona el poder notarial N° 291/2011 el mismo no se adjunta al memorial presentado, por lo que no se puede aducir que existió apersonamiento de la tantas veces nombrada persona colectiva, por no haberse acreditado, con documentación idónea, la representación que se pretendía ejercer , por lo que no correspondió aceptar la personería de los previamente nombrados ni tenerse por apersonado, al procedimiento, a POLYMET (Bolivia) S.A., más aún si se toma en cuenta que el memorial hecho referencia fue presentado a la Dirección Departamental del INRA - POTOSÍ, el 23 de marzo de 2011, es decir a más de 10 meses de haber concluido los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, olvidando los ahora demandantes que, conforme a los dispuesto mediante Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento SAN SIM - DDP - RES INC. PDTO. N° 004/2010 de 9 de abril de 2010 tenían la obligación de apersonarse al procedimiento en los plazos establecidos en la parte resolutiva primera de la precitada resolución administrativa, es decir en el lapso de tiempo comprendido entre el 13 de abril al 12 de mayo de 2010 años conforme lo dispuesto en la parte resolutiva segunda (párrafo segundo) de la citada resolución y conforme lo normado en el art. 294-III del D.S. N° 29215 , apersonamiento que, entre otros aspectos, involucraba la obligación de demostrar su derecho propietario así como el cumplimiento de la función social o función económico social durante el relevamiento de información en campo máxime si como señala el art. 299-b) del citado Decreto Supremo, la autoridad administrativa, concluidos los trabajos de relevamiento de información en campo y hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, solo podrá aceptar la presentación de documentación referida a la identidad de los beneficiarios del saneamiento, resultando por ello inconsistentes los argumentos vertidos por los representantes de POLYMET (Bolivia) S.A., por no haberse demostrado, mediante documentación que curse en antecedentes y/o adjunta al memorial de demanda, el apersonamiento al proceso de saneamiento de la citada persona jurídica en tiempo oportuno, menos haberse adjuntado documentación a través de la cual se haya acreditado la personería de quienes pretendieron acudir a la instancia administrativa a nombre de la tantas veces citada persona colectiva, no correspondiendo, a la autoridad administrativa subsanar éstas omisiones cuyo cumplimiento corresponde al interesado".
En relación a la posesión desde el punto de vista civil y la posesión desde el punto de vista agrario: "Auto Agrario Nacional ANA-S1-0051/2013 de 02 de agosto de 2013, en el que se establece con claridad la diferencia existente entre la posesión desde el punto de vista civil y la posesión desde el punto de vista agrario, estableciéndose que: "...si bien el Juez de primera instancia realiza una valoración de la posesión agraria basada en que esta se retiene o conserva en tanto exista un poder de ejercicio, directo o inmediato y productivo sobre el fundo agrario, es decir, se conserva en tanto exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios; a diferencia de la interpretación de la posesión Civil contenida en los Art. 87 y 88 - II de Cód. Civ, que pretende invocar el recurrente, aplicación que no es pertinente al caso de autos, por existir una marcada diferencia entre ambas, expresada en que la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, tan cómo entiende Enrique Ulate Chacón, en su libro intitulado "Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, toda vez que, la posesión agraria se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues a diferencia con el Derecho Civil donde el ánimus bastaría para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, debido a que es indispensable demostrar esa posesión a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien".
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones: "(...) Es necesario señalar que, toda resolución de esta naturaleza, solo contempla en sus contenidos los aspectos principales de los diferentes actuados sustanciados durante el proceso de saneamiento; entendimiento ya manifestado mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a No. 30/2019 de 02 de mayo de 2019. Por otra parte, con relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones, desde la perspectiva de la jurisprudencia Constitucional, se tiene el razonamiento asumido en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, la misma que sobre la base de las sentencias SSCC 0012/2006-R de 4 de enero, 1365/R de 31 de octubre y 752/2002-R de 25 de junio, entre otras, ha desarrollado una doctrina coherente delimitando los alcances de los elementos referidos a la motivación y fundamentación, cuyo entendimiento de acuerdo al art. 213 II inc. 3) de la Ley No. 439 (Código Procesal Civil), se sintetiza de la siguiente manera: es obligación de los juzgadores y autoridades administrativas respaldar sus decisiones mediante la exposición de fundamentos y razonamientos jurídicos, requiriéndose una estructura de forma y de fondo en el fallo; en cuanto a la forma, no necesariamente debe estar regida por una particular estructura a ser aplicable de manera uniforme, bastando que la resolución guarde los parámetros generales que permitan diferenciar las distintas etapas y componentes que emergen del proceso. Respecto al fondo, no implica imperiosamente que se tenga que desplegar un amplio desarrollo de exposiciones teóricas y citas legales, ni mucho menos transcripción del contenido de actuados que cursan en el proceso; la motivación y fundamentación puede ser concisa, pero clara, razonable, entendible y satisfacer todos los puntos demandados, de modo que permita a las partes conocer la forma indubitable, las razones que llevaron al Juez o autoridad administrativa a tomar la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tienen por cumplidas (...)".
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES
Si bien las nulidades constituyen un remedio procesal ante el incumplimiento de las reglas jurídicas establecidas por el legislador para la tramitación de los procesos; empero para su aplicación debe tomarse en cuenta el carácter instrumental de los incidentes de nulidad; es decir, observar ineludiblemente los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, disponiendo la nulidad del proceso sólo si el acto procesal denunciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal directo al solicitante de nulidad o haberle colocado en un verdadero estado de indefensión, donde además se acredite que el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y demostrable.
DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
El fin principal del Diagnóstico, es la realización de una evaluación previa a la ejecución de saneamiento del área, es decir, es la recolección de datos preliminares ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan obtener una referencia del área sujeta a saneamiento; sin embargo esta actividad es referencial, la cual debe ser contrapuesta al trabajo de relevamiento de información en campo, siendo esta la actividad principal dentro del proceso administrativo de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario agrario tal cual lo establecen el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715, art. 159 del Decreto Supremo No. 29215.
PUBLICIDAD (EDICTO / AVISO DE RADIO)
Cumplió su finalidad
Se tendrá por realizado el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto en conocimiento de la parte afectada y/o interesada el acto procesal que se notifica, otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" y en contrasentido, una notificación será válida, aún cuando no habiendo alcanzado su finalidad (que el interesado, por motivos diversos, no haya tenido conocimiento del objeto de la notificación) se encuentre diligenciada con las formas que fija la ley (SAN-S2-0010-2014)
PLAZO/PARALIZACIÓN DEL PROCESO
Los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios ni hay pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de los mismos, no siendo un vicio de nulidad tal incumplimiento, puesto que no causan perjuicio ni dejan en estado de indefensión a las partes en el proceso de saneamiento.
SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)
Conflictos de límites
El Saneamiento Interno es el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento (SAP-S1-0054-2021)
POSESIÓN AGRARIA
La posesión se extingue por la pérdida de cualquiera de sus elementos el corpus o el animus y forzosamente por la pérdida de ambos; debe entenderse que la posesión, en materia agraria y de manera particular "el corpus", se encuentra directamente vinculado a la "función social" o "función económico social" según corresponda, debiendo acreditarse, su cumplimiento, a través de los elementos que fija la ley; en medianas propiedades a través del desarrollo de actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conclusión que se adecúa al principio incluido en el art. 166 de la C.P.E. de 1967, "la tierra es para quien la trabaja".
Incompetencia
El ente administrativo, no puede determinar la existencia o inexistencia de una sociedad y mucho menos ligar la actividad efectuada con la constitución de una sociedad, está en la obligación ineludible de realizar su valoración conforme a la Constitución Política del Estado y la normativa agraria en vigencia, considerando las características propias que tiene el predio, sin necesidad de relacionarlas a otros ámbitos del derecho.
DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
Memoriales y documentación presentada con posterioridad al Informe en conclusiones y previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento
Toda Resolución Final de Saneamiento, solo contempla en sus contenidos los aspectos principales de los diferentes actuados sustanciados durante el proceso de saneamiento, sin embargo, desde la perspectiva de la jurisprudencia Constitucional, se tiene que es obligación de los juzgadores y autoridades administrativas respaldar sus decisiones mediante la exposición de fundamentos y razonamientos jurídicos, requiriéndose una estructura de forma y de fondo en el fallo. Por lo que los memoriales y documentación presentada con posterioridad al Informe en conclusiones y previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento deben merecer análisis, valoración y respuesta debidamente fundamentada por el ente administrativo, en cuanto a la posesión y función social, ejercida por las partes interesadas, en el marco de la norma agraria.