SAP-S2-0014-2020

Fecha de resolución: 20-03-2020
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Demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras contra el Director a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0359/2005 de 18 de octubre de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen “isoso” respecto al predio denominado "La Planchada" que se encuentra ubicado en el cantón Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con el siguiente argumento:

 

Que el inra no habría considerado toda la documentación presentada por el beneficiario realizando además una errónea valoración de la información levantada durante las pericias de campo respecto a la carga animal que pertenece al predio y al beneficiario, en cuanto a la cantidad de ganado, el registro marca y los certificados de vacunación;

 

El demandado Director Nacional del INRA responde a la demanda señalando que el proceso de saneamiento de la propiedad “La Planchada” fue realizado conforme a normativa legal vigente en ese momento, con las pericias de campo levantándose la ficha catastral con los datos correspondientes, efectuado el control de calidad directamente con la carpeta predial sin competencia respectiva; en consecuencia, corresponde valorar la prueba cursante en obrados de acuerdo a la normativa vigente.

 

El tercero interesado propietario del predio “La Planchada” se apersona argumentando que la pretensión de la demanda es carente de todo valor jurídico para solicitar la nulidad del trámite de saneamiento, toda vez que se evidenció el cumplimiento a la FES al haberse verificado en campo la actividad productiva y ganadera, presentando la documentación pertinente como el registro de marca, no existiendo acto fraudulento que pudiera afectar la titularidad con la exposición pública de resultados del predio otorgado bajo normativa anterior la vigencia de la constitución Política del Estado el demandante trata de aplicar retroactivamente la ley contradiciéndose con lo dispuesto en el art. 123 de la C.P.E.    

“SOBRE EL PUNTO 1.- (…) este Tribunal en base a los antecedentes antes descritos y la jurisprudencia mencionada anteriormente establece que, el ente administrativo efectivamente se apartó de la información recabada y verificada en la ejecución de las Pericias de Campo, para que esta sea valorada en forma íntegra a la documentación presentada por la parte interesada en el trascurso del proceso de saneamiento, de la forma como lo estipulaba el art. 240 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en su momento, concordante con los arts. 66-I-1 de la Ley N° 1715 y 173 del D.S. N° 25763; concluyendo de esta forma, que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en el proceso de saneamiento del predio "La Planchada" tomó en cuenta la documentación presentada fuera de la etapa de las pericias de campo, velando que el derecho a la presentación de prueba sea ejercida en cualquier estado del proceso como lo establece la norma; sin embargo, se tiene que establecer que a través de la documental presentada, el ente administrativo, tenía la obligación de verificar en campo, el cumplimiento de la Función Económica Social - FES, comprobando en mérito al principio de verdad material, la existencia del número exacto de ganado vacuno y equino con las marcas correspondientes; verificación que en definitiva hubiere proporcionado la verdad material sobre lo documentalmente declarado; dicho de otra forma, el ente administrativo, reiteramos, en aplicación al principio de verdad material, debió investigar y comprobar tales hechos de manera directa en el predio, convirtiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en un investigador de la verdad y, por lo tanto, no limitando su conocimiento, sólo a la documental presentada como prueba en el caso de autos.

 

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2020, se emite como consecuencia del Recurso de Queja a la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, en el que falla anulando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 125/2017, en base a los criterios de la Resolución/Sentencia 01/2017 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0912/2017- S2.

 

Declara PROBADA, la demanda contenciosa administrativa contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), quedando NULA la Resolución Administrativa N° 0359/2005 de 18 de octubre de 2005, debiendo anular obrados del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Evaluación Técnica Jurídica, con el siguiente argumento:

 

El ente administrativo realizó una incorrecta valoración de la FES al haber basado su decisión en documentos consistentes en certificados de vacunas y de marca presentados de manera posterior a las pericias de campo, sin considerar que el D.S: 25763 de mayo de 2000 exigía la constancia de registro de marca a tiempo de realizarse el conteo de ganado en el predio durante la etapa de pericias de campo.

PRECEDENTE 1

La documentación presentada fuera de pericias de campo, no constituyen el medio idóneo para acreditar la cantidad de cabezas de ganado existentes en el predio y definir el cumplimiento de la Función Económica Social, toda vez que esta necesariamente debe ser verificada en situ.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S2a N° 014/2020 cita a las siguientes sentencias como antecedentes del presente proceso:

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2017-S2. Que, en el caso sub lite, conforme se tiene planteada la demanda en el modo referido precedentemente, la misma fue resuelta primeramente mediante la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 126/2016 de 30 de noviembre de 2016 cursante de fs. 336 a 345 vta. de obrados, quedando sin efecto mediante la Resolución/Sentencia 01/2017 emitida por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz de fecha 28 de julio de 2017 constituida en Tribunal de Garantías cursante de fs. 368 a 379 de obrados; posteriormente, el Tribunal Agroambiental dando cumplimiento a la Resolución/Sentencia 01/2017 emite la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 125/2017 de 28 de noviembre de 2017 cursante de fs. 396 a 405 de obrados; durante este tiempo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión de la Resolución/Sentencia 01/2017 emite el 21 de agosto de 2017 la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2017-S2 cursante de fs. 418 a 431 de obrados, que confirma en todo la Resolución antes mencionada, concediendo la tutela solicitada Posteriormente, en plena validez legal de la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 125/2017 de 28 de noviembre de 2017, la parte accionante presenta Recurso de Queja a la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, quien en fecha 23 de agosto de 2019 falla anulando la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 125/2017 cursante de fs. 378 a 380 y vta., disponiendo emitir una nueva sentencia, en base a los criterios de la Resolución/Sentencia 01/2017 y la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2017- S2, que a continuación se detallan:

1.- Que, el demandante solicita la anulación de la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005, retrotrayendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; observando la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, haciendo notar que la referida Resolución resolvió adjudicar 6.858,1859 ha del predio "La Planchada", siendo que, ya existía la Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016 que sirvió de antecedente, indicando en ese entendido que, la autoridad que emitió la resolución necesariamente debió exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplicó al caso concreto y que sustentaban su decisión. 2.- Que, después de verificada la relación fáctica de los hechos como la analogía del procedimiento administrativo, la misma no se plasmó en la Resolución impugnada que justifique la decisión asumida; aspectos que evidencian las contradicciones que fueron manifestadas por la parte accionante, existiendo incongruencia emisiva y consecuentemente falta de fundamentación y motivación; y, al haber anomalías que infrinjan el debido proceso en la tramitación de la causa, se traduce a su vez, en la inobservancia de emisión de fallos motivados y coherentes con unidad de criterio dentro de una misma resolución.

Respecto al tema sobre Registro de marca cita a la Sentencia Agroambiental SAN-S1-0012-2015, que dice a la letra lo siguiente: "Que, en lo que concierne a las observaciones del demandante, sobre el Registro de la marca de ganado "HC" correspondiente al predio "Los Cascabeles" y que sería la misma marca para el predio "La Gran Flauta" y que no correspondería a FEGASACRUZ, sino que el registro presentado en la exposición pública de resultados es ante la Dirección Departamental de la Policía; de la revisión de obrados se constata que en el registro de la Función Económico Social, se declaró y verificó la marca de ganado "HC", siendo importante precisar que el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 (reglamento agrario vigente al momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento) no determinaba el registro de marca de ganado en una institución específica; por lo que las observaciones realizadas no resultan suficientes para suponer la existencia de fraude en el registro ...";


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