SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 013/2020

Expediente: N° 2516-NTE-2017

Proceso: Nulidad de Títulos Ejecutoriales

Demandante: Tomas Mojica Chilaca

Demandados: Limbert León Orellana, Abel Barja Padilla y Favian Chávez Arias

Distrito: Santa Cruz

Predios: Sindicato Agrario Campanero Sur

Predios 100,101 y 102

Fecha: Sucre, 20 de marzo de 2020

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales de fs. 371 a 375 vta., respuesta de fs. 486 a 488 vta., réplica de fs. 513 a 515 vta., los antecedentes del proceso, todo lo obrado; y,

CONSIDERANDO I (Demanda): Que, Tomas Mojica Chilaca demanda la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-383990 correspondiente a la propiedad denominada Sindicato Agrario Campanero Sur parcela 100, otorgado a favor de Limbert León Orellana; PPD-NAL-383991 correspondiente a la propiedad denominada Sindicato Agrario Campanero Sur parcela 101, otorgado a favor de Abel Barja Padilla y; PPD-NAL-383992 correspondiente a la propiedad denominada Sindicato Agrario Campanero Sur parcela 102, otorgado a favor de Favian Chavez Arias respectivamente, con el argumento de que su derecho propietario, adquirido mediante compra-venta, con antecedente derivado de la Cooperativa Agrícola DRIADE Ltda., habría sido desconocido en el proceso de Saneamiento del Sindicato Agrario Campanero Sur - Parcelas 100, 101 y 102, municipio Cotoca, departamento de Santa Cruz, Polígono 160; por las siguientes razones:

I.1 Nulidad por violación a la ley aplicable.

I.1.1. Nulidad de notificación.

El demandante señala que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 23/2012 de 14 de mayo de 2012, cursante a fs. 105 de los antecedentes, estableció el trabajo de pericias de campo, del 18 al 29 de mayo de 2012, resolución con la que no se le habría notificado en forma personal o mediante cédula, en su domicilio ubicado en el predio Campanero Sur, para que su persona demuestre el cumplimiento de la Función Social y asuma defensa de su derecho propietario y posesorio, contraviniendo el art. 70-1 del D.S. N° 29215.

Asimismo, indica que por más que no se hubiere efectuado la notificación personal o por cédula con la Resolución mencionada, debió comunicarse mediante edicto, dentro del plazo establecido por art. 71 del D.S. N° 29215, que señala que la publicación de edictos se practicará en un medio de circulación nacional, por una vez dentro de los 5 días calendarios computables a partir del día siguiente al acto de notificación; sin embargo, en este caso la Resolución es de 14 de mayo de 2012 y la publicación del edicto se efectuó el 22 de mayo de 2012 (fs. 112 de los antecedentes); es decir que no se habría cumplido con el plazo legal para la notificación, pues la publicación de edictos no se efectuó dentro de los 5 días de emitida la Resolución mencionada, sino dentro de los 8 días siguientes a la misma, incluso la publicación se habría realizado, llevándose a cabo los trabajos de campo del 18 al 29 de mayo de 2012, siendo que el objetivo era dar a conocer a todos los propietarios y poseedores de los predios para que asuman su defensa.

Por otra parte, señala que se habría vulnerado el art. 71 del D.S. N° 29215 toda vez que la factura de publicación de la referida Resolución es de 22 de mayo de 2012 (fs. 111 de los antecedentes) habiéndose publicado ocho días después de su emisión, siendo que el detalle de la factura es por la lectura de los días 14,16 y 18 de mayo, pero la lectura es del 22 de mayo, deduciendo que no se habrían publicado nunca, siendo ilógico que se publiquen avisos en fechas pasadas, demostrándose la violación de la ley aplicable, al no cumplirse los plazos que la ley establece para la notificación y/o publicación de avisos.

I.1.2. Violación al derecho a la defensa y debido proceso.

Señala que, se habría restringido su derecho a la defensa y debido proceso, por no haberse procedido a una correcta comunicación, restringiéndole el acceso a la justicia, para que pueda demostrar el cumplimiento de la Función Social que ejerce con su familia.

I.1.3. Incumplimiento de plazos legalmente establecidos.

Señala que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de 14 de mayo de 2012, establecía el periodo para los trabajos de campo del Polígono 160, del 18 al 29 de mayo de 2012; sin embargo, remitiéndose a fs. 913, 914, 918, 919, 984, 986 de los antecedentes, que son los trabajos pertinentes a las parcelas 100, 101 y 102, correspondientes a su predio, fueron elaborados el 30 de mayo de 2012, es decir, un día después a lo establecido para dichos trabajos, puntualizando que se sobre escribió la fecha 29 sobre la fecha 30; tratando de burlar la realidad, pues es notorio y claro que todas las actuaciones realizadas por los funcionarios del INRA, fueron el 30 de mayo de 2012, fuera del plazo establecido para este cometido y al percatarse de su acto nulo, los funcionarios pretendieron sobrescribir la fecha de elaboración de Fichas.

Al realizarse estos actuados, fuera del plazo establecido por el Director del INRA, serían nulos de pleno derecho, pues no tenían ninguna competencia para emitirlos, debiendo haberse elevado un informe al Director Departamental y este al Nacional sugiriendo la ampliación de pericias de campo y elaborarse una nueva Resolución para el efecto, que debió ser publicado bajo las normas de legalidad exigidas. Sin embargo, no se procedió a ninguna ampliación de plazo para la elaboración del trabajo de campo, más por el contrario, los funcionarios del INRA, actuaron sin competencia, pretendiendo hacer aparecer otra fecha y no la real, mostrando un acto falso como cierto, adecuándose este acto también a la nulidad por simulación absoluta.

I.1.4. Incumplimiento a la finalidad del saneamiento.

El art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, establece que la finalidad del proceso de saneamiento, es la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Función Económico Social, por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley N° 1715; sin embargo, por la vulneración de sus derechos indicados y de las normas y procedimientos para la realización del proceso de saneamiento, se incumplió con la finalidad del saneamiento, extendiéndose los Títulos Ejecutoriales a favor de otras personas que jamás trabajaron estas tierras, pues su persona vive allí desde que las adquirió.

I.2. Nulidad por simulación absoluta.

I.2.1. Acreditación de la posesión anterior al 18 de octubre de 1996.

El demandante señala que, en el proceso de saneamiento del polígono 160, se advierte que las parcelas cuentan con certificados de continuidad de posesión, emitida por el Dirigente de la Comunidad Juan León Canaza, los mismos que habrían sido entregadas como panfletos, siendo introducidas a la carpeta de saneamiento tratando de simular situaciones totalmente alejadas de la realidad. En dichas certificaciones se encuentran irregularidades materiales como ser:

a) A pesar que las certificaciones de posesión fueron firmadas por el dirigente de la comunidad; sin embargo, no fueron llenadas por el mismo, pues dichas certificaciones fueron elaboradas por la funcionaria del INRA Mirna Condori Claros, por lo que es necesario que se corrobore lo expuesto en los certificados de posesión de fs. 976 de los antecedentes de Limbert León Orellana (parcela 100), certificado de posesión de fs. 982 de Abel Barja Padilla (parcela 101), certificado de posesión de fs. 988 de Favian Chávez Arias (parcela 102) y se compare la documentación expedida por la funcionaria Mirna Condori Claros, como ser la de fs. 904, en el que se habría cometido falsedad material e ideológica.

b) Por otra parte, respecto a la posesión de la parcela 100 de Limbert León Orellana, existe incongruencia que demuestra la falsedad y simulación absoluta con la que actuaron los beneficiarios del Título, porque en la Certificación de Posesión de fs. 976 de los antecedentes, señala que el demandado León Orellana, tiene la posesión desde el 4 de enero de 1996; sin embargo a fs. 975 de los antecedentes, se encuentra la Cédula de Identidad de Limbert León, con fecha de nacimiento de 11 de abril de 1983, lo que significa, que según el supuesto Certificado de Posesión, el señor León Orellana, habría poseído la propiedad a los 13 años, es decir que según esos datos, tendría que haber obtenido y trabajado la propiedad siendo adolescente, situación ilógica.

I.2.2. Con relación a la verificación de la Función Social.

Señala que, es lamentable que funcionarios del INRA, con una simple hoja de Ficha Catastral, indiquen que personas cumplen con la FES o FS; y que, con esos documentos le despojen de su derecho propietario y que en el caso particular, hayan titulado su propiedad a favor de los tres demandados, denominándolas parcela 100, 101 y 102.

A fs. 973-974 de los antecedentes (parcela 100), fs. 978-979 (parcela 101), fs. 984-985 (parcela 102), se encuentran las Fichas Catastrales de las parcelas que los demandados registraron como suyas; sin embargo, en dichos documentos, no se encuentran ningún dato de mejora, ganado, sembradío, etc., que corrobore la actividad de agricultura que pregonan; pues no existiría ninguna Ficha FES, ni muestrario fotográfico, que demuestren la posesión y mejoras de los demandados, porque el trabajo del campo, implica también construcciones, alambradas, mojones, ganado, maquinaria, etc., que expresen efectivamente que existe trabajo agrícola en el lugar, contraviniendo y vulnerando el D.S. N° 29215 y la Guía para Verificación de la FES.

Conforme establece el art. 2-IV de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, las pericias de campo deben hacerse en el lugar del predio, detallando todas las mejoras existentes; sin embargo, en este caso los demandados no podrían haber enseñado ninguna mejora al INRA, puesto que siendo ajenos al lugar, jamás trabajaron estas tierras, que según el demandante le pertenecen; asimismo, señala que mediante beneficios de los dirigentes del Sindicato Campanero Sur, que trafican con tierras, se apropiaron con la ayuda y colaboración de los funcionarios del INRA; por consiguiente, no existe ninguna mejora detallada en las fichas que fueron elaboradas fuera de plazo, siendo nulas de pleno derecho.

I.2.3. Valoración de la propiedad acreditada por proceso agrario en trámite .

Afirma que el proceso de saneamiento fue fraudulento porque nunca se habría ido a la propiedad, razón por la que no se encuentra en los antecedentes, ninguna mejora o dato referencial que refiera a los supuestos trabajos que se hubieran efectuado en las parcelas 100, 101 y 102, puesto que no existirían.

Señala el actor que, desde hace más de 20 años viene trabajando la tierra con su familia, en virtud al derecho propietario de 5.3424 ha., acreditado mediante Testimonio N° 418/2016, con matrícula computarizada N° 7.01.2.01.0017386, inscrito el 14 de marzo de 2006. Estableciéndose por ello la existencia de la nulidad por simulación absoluta, descrita en el art. 50-I-l-c) de la Ley N° 1715, pues en este caso trató de mostrarse lo falso como verdadero, creando un derecho aparente que no corresponde a la realidad, no siendo evidente todo lo expresado en los trabajos de campo realizados por el INRA, adecuándose además a la nulidad absoluta por violación de la ley aplicable, plasmada en el art. 50-I-2-c de la Ley N° 1715.

Por otra parte, señala que su persona presentó varios memoriales denunciando el tráfico de tierras, pidiendo la inspección ocular de su predio, para que se verifique el trabajo realizado, adjuntando para ello, folio real, certificado catastral, pago de impuestos, entre otros, que demuestran que su persona adquirió el derecho propietario sobre el predio "Colonia el Campanero", en el que se encuentra en posesión, produciendo, soya y algodón, entre otros.

Hace conocer también que, su persona fue demandada incongruentemente por Desalojo por Avasallamiento, por los ahora demandados, Limbert León Orellana, Favian Chaves Arias y Abel Barja Padilla, que en la Sentencia 01/2017, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, detalla que a fs. 59 a 60, se encuentra el acta de la inspección, encontrándose el predio, con alambrada delantera, construcciones en el interior, plantaciones de yuca, animales domésticos, además que se encontró al casero Sebastián Arancibia que trabaja con él. Por otra parte, en dicha Sentencia se hace referencia a que no existe prueba que lleve a la convicción de ocupación de predios con violencia, describiendo que, por las declaraciones testificales, se establece que no existió avasallamiento; determinando el Juez de la causa, Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, debiéndose tomar en cuenta la copia legalizada de la Sentencia que adjunta; para corroborar lo que expone en la presente demanda, que es él quien se encuentra en posesión del predio objeto de la demanda, cumpliendo la Función Social y que los demandados nunca tuvieron la posesión del predio.

Por todo lo expuesto, al amparo de los arts. 24 y 56-I-II, 115 de la C.P.E. y 327 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa disposición del art. 50-I-l-c, 50-1-2-c, 66-1-1, 70-1-1, 71 y 78 de la Ley N° 1715, pide se declare probada la demanda declarando nulos los Títulos Ejecutoriales: PPD-NAL-383990 a favor de Limbert León Orellana Vallejos, con una superficie de 2.9752 ha; PPD-NAL-383991 a favor de Abel Barja Padilla, con una superficie de 1.0002 ha. y TPD-NAL-383992 a favor de Favian Chávez Arias, ubicados en el municipio Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, disponiendo además la cancelación del registro en el INRA y Derechos Reales.

CONSIDERANDO II (Contestación): Que, notificado con la demanda, Limbert León Orellana Vallejos por sí y en representación legal de los codemandados Fabián Chávez Arias y Abel Barja Padilla responde a la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales en forma negativa señalando como antecedente que dentro del trámite de saneamiento efectuado por el INRA, su mandante Fabián Chávez Arias, miembro y asociado del Sindicato Agrario Campanero Sur, con Personería RASGSJD DAJ PJ 2012163 de 19 de abril de 2012, obtuvo el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-383992 de 12 de noviembre del 2014, teniendo como instrumento legal la Resolución Suprema de Pequeña Propiedad Individual con actividad Agrícola, encontrándose todos los actuados en el Expediente I-25487, realizado por el Sindicato Agrario Campanero Sur, Parcela 102, con una superficie de 1.4014 ha., mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales, bajo la Matricula N° 7.01.0.20.0000730, reconociéndole como único y absoluto propietario de dicho terreno.

Asimismo Abel Barja Padilla, miembro y asociado al Sindicato Agrario Campanero Sur, también obtuvo el Título Ejecutorial Individual N° PPD NAL-383991 de 12 de noviembre del 2014, teniendo el instrumento legal de Resolución Suprema de pequeña propiedad individual, con la actividad agrícola, encontrándose todos los actuados en el Expediente I-25487, realizado por el Sindicato Agrario Campanero Sur, Parcela 101, con una superficie de 1.0002 ha, mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales, bajo la Matricula N° 7.01.0.20.0000729, reconociéndole, como único y absoluto propietario de dicho predio.

Respecto a Limbert León Orellana Vallejos, también miembro y asociado al Sindicato Agrario Campanero Sur, obtiene el Titulo Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-383990 de 12 de noviembre del 2014, teniendo el instrumento legal de Resolución Suprema de pequeña propiedad individual, con la actividad agrícola, encontrándose todo los actuados en el Expediente I-25487, realizado, por el Sindicato Agrario Campanero Sur, Parcela 100, con una superficie de 2.9752 ha, mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales, bajo la Matricula N° 7.01.0.20.0000728, reconociéndosele como único y absoluto propietario del terreno especificado en la documentación mencionada.

En ese sentido afirma que todo el trámite de saneamiento fue realizado en cumplimiento a la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, Reglamento, Ley N° 1715 y Ley N° 3545; otorgándose los Títulos Ejecutoriales en cumplimiento a la C.P.E., el art. 8-I-2 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, Titulo X, Capítulos I y II del D.S. N° 29215; habiéndose homologado mediante Resolución Suprema N° 09849 de 17 de mayo del 2013, por el que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia extendió los referidos Títulos Ejecutoriales.

Por otra parte afirma que, el presente trámite agrario fue realizado en conocimiento del demandante Tomas Mojica Chilaca, así se puede demostrar con el memorial de apersonamiento de 26 de diciembre de 2012 y todos los actuados, diligencias y pericias que se encuentran en el expediente N° 1-25487, además señala que Tomas Mojica Chilaca, estaría demandando de forma extemporánea, toda vez que las Resoluciones dictadas dentro del proceso agrario se encuentran ejecutoriadas teniendo calidad de cosa juzgada.

Por lo que al amparo de los arts. 24, 115, 117, 118, 119, 120 y 180-I de la C.P.E., con relación al art. 125 del Código de Procedimiento Civil, contesta la demanda, indicando que la misma no tiene ningún fundamento de hecho ni de derecho, razón por la cual contesta en forma negativa, en base a los siguientes argumentos: 1. Afirma que es totalmente falso que no se haya notificado al demandante, evidenciándose la diligencia que cursa en el Expediente N° I-25487, presentada en fotocopias legalizadas; y, 2. Señala que el demandante fue notificado tácitamente en conformidad a lo establecido en el citado art. 80, con relación al art. 117, ambos del Código Procesal Civil, habiéndose apersonado y comparecido mediante memorial, al trámite seguido por el Sindicato Agrario Campanero Sur, con el Número de Expediente N° 1-25487.

En este caso señala que, el demandante tuvo conocimiento de la demanda de saneamiento agrario, mediante las notificaciones y citaciones, de forma tácita, por lo que el proceso agrario se llevó a cabo cumpliendo la norma y la C.P.E.

Indica también, que los hechos planteados por el actor no tienen respaldo legal, por lo que el actor no tendría derecho a convertirse en propietario del predio, por efecto del saneamiento agrario, no habiéndole causado daño alguno.

Con los argumentos expuestos y en base a la documentación citada que acreditaría el debido proceso en el saneamiento efectuado por el INRA, pide se declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas y costos.

CONSIDERANDO III (Réplica): Que, Milton Nando Mojica Álvarez, apersonado al proceso ante el fallecimiento de su padre Tomas Mojica, por si y en representación de su madre Rosy Mary Álvarez Vda. de Mojica y de su hermana Ruth Mojica Álvarez, en mérito del Testimonio Poder N° 641/2017, mediante memorial de fs. 513 a 515, presenta réplica por sí y en representación de su madre y hermana Rosy Mary Álvarez Vda. de Mojica y Ruth Mojica Álvarez, respectivamente, señala lo siguiente:

En el punto II) de la respuesta a la demanda, el codemandado Limbert León Orellana Vallejos por sí y en representación legal de los otros codemandados, hace conocer que son miembros y asociados del Sindicato Agrario Campanero Sur, además de hacer mención de la adjudicación de las parcelas 100, 101 y 102; sin embargo, no hace mención como habrían adquirido la propiedad antes del proceso de saneamiento; es decir, la fecha y circunstancias en las que supuestamente habrían tomado posesión de las parcelas que les fueron otorgadas mediante Título Ejecutorial. Ante ello reafirma la pretensión de la demanda concluyendo que el predio "Colonia el Campanero", siempre perteneció a su finado padre Tomás Mojica, quien juntamente con su familia cumplen la Función Social, no habiendo dejado de poseerlo como propietarios, ratificando que los ahora demandados nunca tomaron posesión de dicho predio, afirmando que el proceso de saneamiento fue sólo un pretexto para dividir y traficar los terrenos en favor del Sindicato Agrario Campanero Sur.

Respecto al punto III) de la contestación a la demanda, refiere que, el codemandado responde la demanda en forma negativa bajo el único argumento que dentro del proceso de saneamiento se habría notificado de manera correcta, indicando que se produjo una notificación tácita porque su padre presentó memoriales durante el proceso de saneamiento; sin embargo, la parte demandada no reconoce que, si bien su padre se apersonó a la Dirección Departamental del INRA, fue cuando ya se habían realizado las pericias de campo, cuando las carpetas de saneamiento se encontraban en gabinete, que a pesar de los constantes reclamos, nunca se les dio lugar, siendo necesario que se corrobore este extremo ya que nunca se dio oportunidad para que su padre pueda asumir defensa, vulnerando su derecho propietario y posesorio.

Hace notar también, que la parte adversa, en la contestación a la demanda, no se pronuncia sobre la exposición legal planteada en la demanda referida a los siguientes puntos:

-La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de 14 de mayo de 2012, fue notificada mediante edicto el 22 de mayo del mismo año (fs. 112 de antecedentes), es decir 8 días después de la fecha de dicha resolución, cuando se estaba llevando adelante el proceso de saneamiento; no obstante, el art. 71 del D.S. N° 29215 establece que el plazo para la notificación y publicación se practicará y diligenciará dentro de los cinco días calendario, computables a partir del día siguiente al acto objeto de la notificación; habiéndose violado la norma prevista para la notificación, siendo pasible de dar cumplimiento a la nulidad de notificación prevista en el art. 74 del D.S. N° 29215; vulnerándose el derecho fundamental del debido proceso, colocando a su padre en indefensión al no haber podido asumir el derecho a su defensa, por lo que este hecho se adecúa a la nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales, prevista en el art. 50-I-2-c); es decir, por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

-La difusión del edicto que se menciona en el anterior párrafo, fue realizada en un medio de difusión radial y en el detalle de la factura se especifica que se realizarán dos lecturas por los días 14, 16 y 18 de mayo, (fs. 111 de los antecedentes). Detallando dos errores sustanciales y notorios; el primero es que la factura es de fecha 22 de mayo, posterior a las supuestas publicaciones y 8 días después a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, cuando el art. 71 del D.S. N° 29215 establece que, se debe realizar dentro de los 5 días posteriores a la emisión de lo que se pretende notificar; el segundo error, es el hecho inaudito que se haya firmado la Resolución de referencia un 14 de mayo, en la Dirección Departamental de Santa Cruz, y el mismo día, se realicen dos publicaciones en un medio de difusión radial en Cotoca; por lo que se pregunta con qué tiempo se realizó esta diligencia, dando cuenta que esta factura y la publicación radial del edicto, tiene vicios de nulidad. Este hecho se adecúa a la nulidad absoluta de Título Ejecutorial prevista en el art. 50-1-2-c, es decir de violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de finalidad que inspiró su otorgamiento.

-La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento establece que el trabajo de pericias de campo seria llevado adelante del 18 al 29 de mayo de 2012; sin embargo, las fichas correspondientes a las parcelas 100,101 y 102, establecen que las mismas fueron practicadas el 30 de mayo; que, al percatarse de tal error, sobrescribieron en la ficha (fs. 973, 974, 978, 979, 984, 986) aparentado haber llenado el 29 de mayo. Este hecho se adecuaría a la nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales, prevista en el art. 50-I-1-c, simulación a absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

-Durante los trabajos realizados para el relevamiento de información de campo, se deben realizar la mensura, encuesta catastral, verificación de la función social o económica social, entre otros, conforme establecen los arts. 296 y siguientes, de tal manera, que se plasme con exactitud y veracidad, todo lo actuado dentro del saneamiento; sin embargo los funcionarios del INRA y los ahora demandados, no habrían cumplido con estas tareas, puesto que no obraron conforme la norma legal, aparentando y mostrando lo falso como verdadero. Muestra de ello es el respaldo del Certificado de Continuidad de Posesión, suscrito por el Dirigente de la Comunidad, Juan León Canaza, que fue elaborado por Mirna Condori Claros, funcionaria del INRA, siendo la misma letra en los actuados (fs. 916, 982, 988, 904) llegando incluso a cometerse el delito de falsedad material e ideológica, respecto a las certificaciones de posesión. Este hecho, se adecúa a la nulidad absoluta de Título Ejecutorial, prevista en el art. 50-I-l-c); es decir, simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

-En la Certificación de Posesión de Limbert León Orellana, correspondiente a la parcela N° 100, se establece la posesión desde el 04 de enero de 1996 y contrastando con la copia de su Cédula de Identidad se determina la fecha de nacimiento de 11 de abril de 1983, concluyendo que el indicado, supuestamente habría ingresado en posesión a los 13 años, cuando era menor de edad. (fs. 975 y 976); este hecho se adecúa a la nulidad absoluta de Título Ejecutorial, prevista en el art. 50-I-l-c de la Ley N° 1715, es decir, por simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

-Como este proceso de saneamiento, fue realizado en forma fraudulenta y contraria a la normativa legal vigente, no cuenta con Ficha FES, ni muestrario fotográfico, siendo una prueba más de que los ahora demandados, nunca poseyeron su propiedad "Colonia el Campanero", y que no se hicieron las pericias de campo, además que las Fichas Catastrales de las parcelas 100, 101 y 102, no establecen ninguna mejora, ningún dato de ganado o plantaciones correspondientes, más cuando se establece que esos predios son agrícolas. Por ello señala que, se debe valorar que el trabajo del campo, implica también construcciones de casas, potreros, establos, alambradas, mojones, ganado, maquinaria, etc., que demuestren que efectivamente existe trabajo agrícola en el lugar, (fs. 973-974, 978-979 y 984 - 985 de la carpeta de saneamiento); este hecho, se adecúa a la Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, prevista en el art. 50-I-l-c de la Ley N° 1715, es decir a la simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad y art. 50-1-2-c de la Ley N° 1715; es decir, por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Concluye señalando que, en la contestación a la demanda los demandados no se pronunciaron sobre los puntos expuestos en la demanda, por lo que pide que se corrobore todo lo expuesto en la presente réplica, con los antecedentes adjuntos al expediente.

Que, notificado con la réplica a la parte demandada, esta no ejerció el derecho a la dúplica dentro del plazo previsto por ley, habiendo únicamente solicitado mediante memorial que cursa a fs. 549 a 551 vta. la consideración de la citación de las autoridades intervinientes en la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados como posibles terceros interesados.

Que, por proveído de 15 de agosto de 2018 que cursa a fs. 541 de obrados se dispuso de oficio se ponga en conocimiento de la demanda en calidad de tercero interesado al Director Nacional del INRA, habiéndose cumplido con la citación del mismo conforme la diligencia que cursa a fs. 671 de obrados, sin que se haya apersonado al proceso;

Por memorial de fs. 452 de obrados, Milton Nando Mojica Alvarez, se apersona por si y por Rossy Alvarez Vda. De Mojica y Ruth Mojica Alvarez, en su condición de herederos del demandante Tomas Mojica Chicala.

CONSIDERANDO IV (Análisis del caso y fundamentos de la resolución): Que, en virtud a lo establecido por art.189-2 de la Constitución Política del Estado y art. 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando éste Tribunal facultado para examinar, si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto se establece que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, por lo que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente, realice el control de legalidad correspondiente, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley, no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad que en materia agraria y para el caso en cuestión están contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que, cualquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, sería impertinente, pues cambiaría el objeto mismo de lo que se persigue con la figura legal de las nulidades atribuibles a la otorgación de Títulos Ejecutoriales, expedidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización e Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, el planteamiento de la presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales refiere a ciertos actos producidos en el procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria efectuado por el INRA, los mismos que estarían viciados por "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento", art. 50-I-2-c) y por "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad" art. 50-I-1-c).

Con relación a la causal establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, que señala que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación a la ley aplicable, el demandante debe demostrar de manera clara, concreta y fehaciente, la violación de la disposición legal vigente en su momento, que hubiera sido vulnerada con la actuación administrativa en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el mismo que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial demandado de nulidad.

En cuanto a la simulación absoluta, el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", siendo sus elementos: a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en este sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

En el caso de autos, para determinar si los Títulos Ejecutoriales cuestionados emergen de un debido proceso, o si los mismos se enmarcan a alguna de las causales de nulidad invocadas en la demanda, se debe establecer en primer lugar, si la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales precisa con claridad, los vicios de nulidad que acusa y si acredita su relación con los hechos que se produjeron en el curso del proceso de saneamiento, es decir el demandante deberá probar que los hechos irregulares que acusa se produjeron y se constituyen en causales o causas de nulidad, conforme a la norma aplicable al caso, para establecer si dichas causales de nulidad demandadas, tienen relación y se subsumen a los hechos producidos y actividades realizadas en el proceso de saneamiento.

En ese entendimiento, luego del análisis de los términos de la demanda, respuesta a la misma y réplica, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en el proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados, corresponde efectuar el siguiente análisis:

IV.1. Respecto a la Nulidad de Títulos Ejecutoriales por violación de la ley.

El demandante invoca esta causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c de la Ley N° 1715, en el entendido de que en el proceso de saneamiento de los predios cuyos Títulos Ejecutoriales impugna, se habría vulnerado la normativa agraria reglamentaria contenida en el Decreto Supremo N° 29215 y de la propia Ley N° 1715 del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, en base a los siguientes criterios:

IV.1.1. Nulidad de notificación.

En este acápite el actor sostiene que se habría vulnerado la normativa reglamentaria agraria contenida en el D.S. N° 29215 al no haberse cumplido con el objetivo de comunicarle el inicio del proceso de saneamiento a ejecutarse en el área, como parte interesada, señalando que si bien la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 23/2012 de 14 de mayo de 2012, fue difundida mediante la publicación del Edicto; sin embargo, esta fue realizada fuera del plazo establecido por el art. 71 del Reglamento Agrario; por otra parte señala que, al no haber sido notificado personalmente o mediante cédula con la referida Resolución, conforme prevé el art. 70-1 del D.S. N° 29215, el INRA habría incurrido en violación de la ley aplicable al caso.

A efectos de establecer los fundamentos de la presente resolución respecto a este punto, se tiene que la norma vigente que regula el procedimiento del saneamiento contenida en el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, refiere, con relación a la publicidad del saneamiento, que las resoluciones que emita el INRA serán notificadas en forma personal a la parte interesada cuando sus efectos sean individuales y cuando sea de alcance general, serán publicadas en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia, por un mínimo de tres ocasiones, de tal manera que se asegure su mayor difusión tal cual establece el art. 70 de referido Reglamento. En ese sentido en su art. 71 establece también que las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco (5) días calendario, computables a partir del día siguiente, al del acto objeto de la notificación. Asimismo, el art. 73 en su parágrafo I dispone que las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplidas al día siguiente hábil de efectuada la publicación. El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno, asegurando su mayor difusión. Por su parte el art. 74 de la misma norma reglamentaria establece que toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez.

Al respecto, del análisis de la normativa citada y de revisión de antecedentes contenidos en el expediente de saneamiento N° I-25487, se evidencia que en la actividad inicial del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario Campanero Sur, no se cumplió a cabalidad con lo estipulado en el Reglamento Agrario en lo que concierne a la publicidad debida que deben tener las actuaciones del proceso de saneamiento, conforme establece el art. 70 y siguientes del D.S. N° 29215, toda vez que en lo concerniente a notificación y publicación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 23/2012 de 14 de mayo de 2012, no se adecuó al procedimiento establecido por dicho reglamento, particularmente en cuanto a los plazos, extremo que se encuentra regulado por el art. 71 del mencionado Decreto Reglamentario, lo cual ocasionó que el demandante no pueda demostrar in situ, el cumplimiento efectivo de la función social o función económico social, requisito sine qua non para adquirir el derecho propietario agrario, puesto que si bien se emitieron los edictos y avisos para hacer conocer a todo interesado, propietarios y/o poseedores de los predios correspondientes al Polígono 160, del inicio y realización de la etapa de relevamiento de información en campo del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario Campanero Sur, no se garantizó la máxima difusión y menos se dio cumplimiento a los plazos previstos por la norma reglamentaria, lo cuales buscan en su esencia, poner a derecho a todo aquel que pretenda el reconocimiento de la consolidación de una propiedad agraria, a través de la verificación directa en campo. Es así que revisando los antecedentes contenidos en la carpeta de saneamiento, se constata que evidentemente la publicación del edicto fue practicada fuera del plazo establecido por el art. 71 del D.S. N° 29215, habiendo sido publicado días después de haberse iniciado los trabajos de campo, por lo que no se cumplió con los parámetros de publicidad establecidos en la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, cuyo fin, como se ha señalado precedentemente, busca garantizar el derecho propietario o posesorio a través de la verificación directa en campo.

Al respecto, cabe mencionar que el Tribunal Agroambiental en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, Exp. Nº 1478/2015, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostiene que: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial." (SIC) Las cursivas son añadidas.

Esta omisión, fue reclamada por el actor, tal cual se establece de los memoriales cursantes en antecedentes del legajo de saneamiento, mucho antes de ser emitida la Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, las mismas no fueron tomadas en cuenta de forma adecuada y conforme a derecho, por lo que del análisis de los actuados e interpretación de las disposiciones legales citadas, se concluye que los Títulos Ejecutoriales impugnados, son producto o el resultado de un proceso administrativo de saneamiento en el que se produjo contravención de la normativa agraria citada por el demandante, incumpliendo lo establecido por la norma agraria contenida en el art. 70 del D.S. N° 29215, que debió ser aplicada obligatoriamente en la forma y plazos que se establece, en cumplimiento del principio de publicidad, vulnerándose por tanto el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, más aún cuando es el propio INRA, quien refleja en sus informes de respuesta a los memoriales presentados por el demandante, una rigurosidad normativa para el impetrante, empero, no sucede lo mismo a momento de cuestionarse sus actuaciones como entidad ejecutora de saneamiento. Consecuentemente, se encuentra causal nulidad que se ajusta a lo previsto en el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso c) de la Ley No. 11715 modificada por la Ley No. 3545.

Con relación a las observaciones de forma efectuada por la parte actora, respecto al llenado de los formularios, se tiene que estos se constituyen en irregularidades de forma, que no causan perjuicio alguno al demandante, pues una irregularidad, valga la redundancia, acusada de nula, no solo debe ser prescrita, si no que la misma debe desentrañar el daño ocasionado. Bajo esa línea, es pertinente señalar que, a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado, se ha instaurado un nuevo sistema legal, el cual ha superado la escuela positivista, dicha escuela establecía un excesivo formalismo rígido en los procedimientos, ya sean administrativos o jurisdiccionales; esta nueva visión, no tiene la idea de desaparecer la formalidad procesal, sino que, lo que busca en esencia es que al margen de que un acto sea irregular, se identifique de forma objetiva, si este causó algún efecto negativo y vulneratorio de derechos. En ese entendido, las observaciones realizadas por el demandante, en relación a los formularios recabados durante la actividad de relevamiento de información en campo, carecen de fundamento legal, pues el mismo, no señala de qué forma estos acontecimientos, le causaron transgresión alguna, bajo ese extremo, no corresponde dar lugar a la nulidad invocada, por los extremos acusados.

IV.1.2. Violación del derecho a la defensa y debido proceso

En relación a este aspecto, el demandante refiere que, la falta de comunicación de las Resoluciones correspondientes a la ejecución de Saneamiento, le restringieron el acceso a la justicia, para que pueda demostrar el cumplimiento de la Función Social que ejerce con su familia.

Al respecto, es necesario precisar que, la nulidad de Títulos Ejecutoriales que prescribe el art. 50 de la Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545, establece su procedencia únicamente, por las causas establecidas en dicha norma, no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad,por esencia en una nulidad de Título Ejecutorial, se debe analizar y subsumir el hecho al derecho, es decir, si los argumentos señalados por los demandantes, encajan con alguna causal invocada prescrita en el art. 50 de la Ley No. 1715, por lo que está figura legal, no puede ser confundida con un proceso contencioso administrativo, el cual tiene como labor, el control jurisdiccional cuya finalidad radica en verificar la legalidad de todos los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, durante la tramitación del proceso administrativo agrario.

Dentro de ese entendimiento, la subsunción del caso a la causal de violación de la Ley aplicable, no puede ser entendida como vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, pues, como así lo ha señalado el demandante, la omisión normativa del art. 70 del Decreto Supremo No. 29215, provocó que el ahora demandante no se apersone en campo, por tanto no pudo haberse provocado vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, pues no hubo ejercicio de estos, habiendo, la entidad administrativa tomado conocimiento de sus pretensiones, después de ejecutadas las actividades de trabajo de relevamiento de información en campo. Es decir que, la entidad administrativa, no pudo haber garantizado el ejercicio de derechos durante la sustanciación del trabajo de relevamiento de información en campo, porque el ahora demandante no participó de dichas actividades. En ese sentido, no mereciendo mayor argumentación, no corresponde dar lugar a la nulidad invocada por las manifestaciones citadas por el demandante.

IV.1.3. Incumplimiento de plazos legalmente establecidos.

En relación a este punto, el demandante señala que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de 14 de mayo de 2012, establecía un periodo de trabajo, del 18 al 29 de mayo de 2012, pero que existen actuaciones que consignan fecha 30 de mayo, lo cual, a criterio del demandante genera pérdida de competencia, además de simulación absoluta, ya que quisieron hacer figurar otra fecha que no era la correcta.

Respecto a los argumentos señalados, es necesario recalcar que, los mismos ya han sido valorados líneas arriba, por lo que no corresponde mayor análisis este extremo. Sin embargo, con referencia a la causal de nulidad de simulación absoluta, la cual vincula el demandante, al hecho de la alteración de una fecha; cabe señalar que, lo aseverado resulta ser vago e impreciso, pues se debe tener presente que la causal de nulidad citada, contempla presupuestos vinculados a un acto creado o en palabras llanas inventado, que se descontextualiza de la realidad y en el caso del saneamiento, esa realidad está pues vinculada esencialmente a la verificación in situ, y/o sus efectos y no así a irregularidades de forma, puesto que no producen efecto legal alguno, máxime cuando estos no son valederos, dentro de un trámite de nulidad de Título Ejecutorial, cuyo procedimiento está condicionado a las causales previstas en el art. 50 de la Ley No. 1715.

IV.1.4. Incumplimiento a la finalidad del saneamiento

En este acápite la parte actora sostiene que no se habría cumplido con la finalidad del proceso de saneamiento al extenderse Títulos Ejecutoriales a personas que no cumplen con la Función Social. Al respecto el demandante cita el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, relacionándola con la causal de violación de la ley aplicable, prevista en el art. 50-I-2-c de la Ley N° 1715.

En relación a lo citado, este Tribunal, no encuentra correspondencia valedera que, determine la existencia de violación de la ley aplicable, es decir transgresión del art. 66 parágrafo I numeral 1 de la Ley No. 1715, pues conforme se evidencia de los datos del proceso de saneamiento ejecutado, el INRA, cumplió con la normativa citada.

Cabe señalar que, el demandante, debe comprender que éste Tribunal, al haber evidenciado nexo entre los hechos referentes en el argumento de la demanda, con la causal prevista en el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso c) de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545, no significa que todas las demás actividades estén viciadas, de lo contrario se desnaturalizaría la figura y los alcances del art. 50 del cuerpo legal citado líneas arriba. Toda fundamentación de las partes, debe ser vinculada de forma objetiva y precisa, al tipo de vicio de nulidad que se acusa y no basarse en una situación precisa, para dar por nulas todas las actuaciones. Bajo ese entendimiento, no corresponde dar lugar a los fundamentos señalados por la parte demandante en este punto.

IV.2. Referente a la Nulidad de Título Ejecutorial por Simulación Absoluta.

VI.2.1. Falta de acreditación de la posesión anterior al 18 de octubre de 1996.

En este punto, el demandante señala que el certificado de posesión de Limbert León Orellana, correspondiente a la Parcela N° 100, sería del 4 de enero de 1996, mismo que contrastado con la cédula de identidad presentada por el mismo beneficiario en el proceso de saneamiento, se evidencia su nacimiento en fecha 11 de abril de 1983, lo que hace suponer que ingresó en posesión a los 13 años de edad, por lo que, este hecho se adecuaría a la nulidad absoluta prevista en el art. 50-I-1-c de la Ley N° 1715, es decir por simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, toda vez que el propio beneficiario del Título Ejecutorial impugnado, en el memorial de fecha 17 de septiembre de 2013, presentado en el proceso de saneamiento que cursa de fs. 1639 a 1641 de la carpeta de saneamiento, reconoce textualmente lo siguiente: "Desde hace más de tres (3) años, que nuestras personas nos encontramos en quieta y pacifica posesión de tres (3) parcelas de terreno rustico, aptos para la agricultura, cultivo de tomate, sorgo, maíz y otros terrenos ubicados en la zona denominada CAMANERO SUR...", es decir aproximadamente a partir del año 2010, fechas que se encuentran en contradicción con las consignadas en las declaraciones juradas de posesión pacífica del predio de los demandantes; adecuándose este hecho a la nulidad absoluta prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 "Simulación Absoluta" , cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparentar como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

En relación a la verificación de la función social y valoración de la propiedad acreditada por proceso agrario en trámite citadas en los numerales 2 y 3 del parágrafo II de la demanda.

Con referencia a estos puntos planteados por la parte actora, se señala que el INRA, nunca se habría constituido en campo para verificar las mejoras registradas para las parcelas 100, 101 y 102, y que es el demandante, quien hace 20 años viene trabajando la tierra junto con su familia, citando al documento público No. 418/2016, refiriendo en base a este extremo que se establece causal de nulidad conforme señala el art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso c) de la Ley No. 1715, alegando la creación de un derecho aparente que no corresponde a la realidad, además de adecuarse este extremo a la causal establecida en el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso c) de la Ley No. 1715.

En relación a los argumentos expuestos por la parte demandante, para fundamentar las causales de nulidad de Título Ejecutorial, respecto a la simulación absoluta y violación de la Ley aplicable, debemos señalar lo siguiente: en relación a la observación relativa a que el INRA no habría verificado en campo el cumplimiento de la función social en las parcelas 100, 101 y 102, es necesario remitirnos a las actuaciones efectuadas durante la actividad de trabajo de relevamiento de información en campo, cursantes de fs. 973 a 988 del legajo de saneamiento, que reflejan la existencia de posesión y actividad agrícola en el predio, cuyas actividades, conforme el principio de legalidad prescrito en el art. 4 inciso g) de la Ley de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso en sujeción del art. 2 del Decreto Supremo N° 29215, se presumen legítimos.

Ahora bien, es necesario señalar que este Tribunal, conoce las demandas de nulidad de Título Ejecutorial en la vía de puro derecho, es decir, que las mismas surgen como efecto de la pretensión por parte de los demandantes, de que existiría errónea o mala aplicación de la ley, pero que, sin embargo, estas, necesariamente se basan en pruebas pre constituidas, es así que dichas pruebas, las encontramos en los expedientes correspondientes a los procesos de saneamiento. En el presente caso, no se observa irregularidad durante la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo de las parcelas 100, 101 y 102, que forme suficiente convicción al juzgador, de que evidentemente el INRA, creó un derecho aparente que no corresponde a la realidad, pues en todo caso, la única forma de probar este extremo es in situ, y por tanto se desnaturalizaría las demandas de nulidad, pues estas como se ha señalado son de puro derecho y no de hecho, por lo que el argumento referido por el demandante, para establecer las causales de nulidad prescritas en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso c) y numeral 2 inciso c) de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545, no se encuentran acorde a derecho, consecuentemente, no corresponde dar lugar a las mismas.

Respecto a los memoriales presentados por el demandante, ante la entidad administrativa, solicitando inspección ocular, debemos referir que, los mismos ya fueron resueltos en el punto denominado nulidad de notificación, el cual concluye en la existencia de contravención normativa.

En relación a la demanda de avasallamiento que cita el demandante, se infiere que la misma establece de forma expresa que las partes en conflicto, acreditan derecho propietario sobre el área actualmente consignada como parcelas 100, 101 y 102, estableciéndose consecuentemente, la existencia de litis entre las partes, cuyo tratamiento, a todas luces fue omitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir del apersonamiento del demandante ante la entidad administrativa.

En base a todo lo establecido en el análisis realizado, se concluye señalando que, dentro de la presente causa, se infiere la existencia de causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-383990, PPD-NAL-383991 y PPD-NAL-383992, de violación de la Ley aplicable y simulación absoluta, prescritas en el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso c) y numeral 1 inciso c) de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545, al haberse determinado, en la primer causal citada, la omisión de aplicabilidad del art. 70 del Decreto Supremo No. 29215; asimismo, en la segunda causal se ha establecido que, se ha creado un acto aparente que no corresponde a la realidad respecto a la posesión de los demandados, debiendo por tanto fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-2 de la Constitución Política del Estado, art. 144-2 de la Ley N° 025 y art. 36-2 de la Ley N° 1715, impartiendo justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, que cursa de fs. 371 a 375, subsanada por memorial de fs. 384 y vta. de obrados interpuesta por Tomas Mojica Chilaca; en consecuencia, se declaran NULOS y sin valor legal alguno los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-383990 de fecha 12 de noviembre de 2014, otorgado a título de adjudicación de la propiedad denominada Sindicato Agrario Campanero Sur parcela 100, a favor de Limbert León Orellana Vallejos sobre la superficie de 2.9752 ha; N° PPD-NAL-383991 de fecha 12 de noviembre de 2014, otorgado a título de adjudicación de la propiedad denominada Sindicato Agrario Campanero Sur parcela 101, a favor de Abel Barja Padilla sobre la superficie de 1.0002 ha y; N° PPD-NAL-383992 de fecha 12 de noviembre de 2014, otorgado a título de adjudicación de la propiedad denominada Sindicato Agrario Campanero Sur parcela 102 a favor de Favian Chavez Arias sobre una superficie de 1.4014 ha, nulo el proceso de Saneamiento que les dio origen únicamente con relación a las parcelas denominadas Sindicato Agrario Campanero Sur parcela 100, Sindicato Agrario Campanero Sur parcela 101 y Sindicato Agrario Campanero Sur parcela 102, ubicadas en el municipio Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, de la carpeta de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA reconducir el proceso de saneamiento de las parcelas 100, 101 y 102, a partir de la citación para los trabajo des de Relevamiento de Información en Campo, ejecutando las actividades que correspondan al procedimiento común de saneamiento e identificar la existencia de conflictos en el área, conforme los fundamentos expuestos en este fallo. Disponiéndose que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación de los registros en Derechos Reales correspondiente a las matrículas 7.01.0.20.0000728, asiento A-1 de 25 de marzo de 2015, 7.01.0.20.0000729, asiento A-1 de 25 de marzo de 2015 y 7.01.0.20.0000730, asiento A-1 de 25 de marzo de 2015, los cuales corresponden a los títulos ejecutoriales cuya nulidad se dispone.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, hágase conocer al INRA a los fines consiguientes de ley, debiendo devolverse los antecedentes del saneamiento en el plazo máximo de 30 días, quedando en su lugar copias digitalizadas de las piezas principales en las que se basa esta resolución.

No suscribe el Dr. Rufo N. Vásquez por ser de voto disidente, habiendo sido convocada para este efecto, la Dra. María Tereza Garrón, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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