SAP-S2-0012-2020

Fecha de resolución: 18-03-2020
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Demanda Contenciosa Administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 20700 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen respecto al predio denominado "San Pedro", ubicado en los municipios de Baures y Huacaraje, provincia Iténez del departamento Beni; con el siguiente argumento:

 

Acusan de irregularidades en el proceso de saneamiento del predio “San Pedro” como la deficiente valoración del cumplimiento de la fes, observando que el registro de mejoras tendría fecha anterior a la ejecución del saneamiento y que la Directora Departamental del INRA emitió la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 466/2015 sin tener competencia, vulnerando el artículo 266-I del D.S. 29215, vigente en su tiempo.

Por lo que piden se declare probada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Suprema N° 20700 de 22 de diciembre de 2016.

 

la Directora Nacional del INRA, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, se apersona y responde desestimando cada uno de los puntos demandados y pidiendo se declare improbada la demanda.

 

El codemandado Ministro del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, responde a través de sus apoderados señalando que no es evidente la no existencia de la Resolución Determinativa; se verificó la FES con participación de sus autoridades, dándose respuesta a todas las solicitudes.

“Referente a las irregularidades en la Verificacion de la F.E.S. y deficiente valoración del cumplimiento de la F.E.S. en el predio denominado "San Pedro" (…) mediante Resolución Administrativa UDSABN N° 047/2016 de 27 de abril de 2016 cursante de fs. 694 a 699 de antecedentes, amplía el plazo establecido en la Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO 114/2003 de 22 de septiembre de 2003 que da continuidad y complementa lo establecido en la Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-BN-011/2002 a efectos de dar cumplimiento a la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 033/2010 de 27 de octubre de 2010; se dispone realizar únicamente la tarea de registro de mejoras (fotografías de mejoras y croquis de mejoras) ya que la Ficha Catastral y el Registro de mejoras, contendría datos contradictorios; precisamente, en cumplimiento a tal determinación, conforme consta a fs. 715 de antecedentes, se procedió al registro de mejoras en fecha 11 de mayo del 2016, detallándose todas las mejoras existentes en el predio denominado "San Pedro" todo en presencia y participación de Hugo Nina Secretario de Tierras y Territorio y David Richard Pedraza Territorio Secretario de Medio Ambiente, ambos representantes de la CSUTCB, Ervin Arteaga Secretario General de la Subcentral Campesina Carmen de Itenez y la presencia de los ahora demandantes asistidos de su abogado Dante Zapata, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en la Resolución Administrativa UDSABN N° 047/2016; por lo tanto, no es evidente que exista contradicción en el registro de mejoras existentes en el predio "San Pedro", ya que las anteriores mejoras levantadas al haber sido anuladas, dejaron de tener valides legal, quedando consecuentemente vigente, el último registro de mejoras levantadas el 11 de mayo de 2016 cursante a fs. 715 de antecedentes que no fue objetado en ningún momento; tampoco es evidente que el acta de Verificación de mejoras haya sido levantado únicamente con la participación de los representante de Rolando Barba Zabala tal como acusan los actores, por ello no se advierte ninguna vulneración a las normas citadas por la parte actora. (…) En lo que respecta a que la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 466/2015 al haber sido emitida por la Directora Departamental del Beni, sin tener competencia por ello carecería de legalidad, sobre este particular, el art. 266-I (CONTROL DE CALIDAD SUPERVISION Y SEGUIMIENTO) del D.S. N° 29215, taxativamente establece: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutar los proyectos de resolución en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, reguladas en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezca la Direcciones Departamentales" (Las negrillas y subrayado son nuestras); como se podrá advertir, no es evidente lo referido por la parte actora que las Direcciones Departamentales no tuvieran competencia para establecer controles de calidad y que sus actos serian nulos de pleno derecho; además de conformidad al art. 3-g) del D.S. N° 29215, las autoridades administrativas, tiene la obligación de oficio, dirigir, reencausar procedimientos, subsanar errores y omisiones cuando corresponda, en el caso concreto, es precisamente lo que aconteció”

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 012/2020, se emite como consecuencia de la Acción de Amparo Constitucional pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Distrito del Beni, en el que se concede la tutela solicitada dejando sin efecto la sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 71/2018 de 21 de noviembre.

Declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, manteniéndose en consecuencia firme e incólume la Resolución Suprema N° 20700 de 22 de diciembre de 2016, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, con el siguiente argumento:

Los demandantes al no haber demostrado tener legitimidad e interés legal en proceso de saneamiento, no cuentan con legitimación para reclamar supuestas irregularidades que hubiera cometido el INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento.

PRECEDENTE 1

El administrado que reclame supuestas irregularidades cometidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento, necesariamente debe acreditar su interés legal y legitimidad.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S2a N° 012/2020 en el presente caso, se emite como consecuencia de la Acción de Amparo Constitucional en el que se concede la tutela solicitada dejando sin efecto la sentencia Agroambiental Plurinacional S° 2° 71/2018 de 21 de noviembre mitió la emite la Sentencia Agroambiental Plurinacional S 2° N° 71/2018 de 21 de noviembre de 2018, cursante de fs. 306 a 320 vta. de obrados, que, resuelve declarar probada la demanda; misma que, fue objeto de acción de Amparo Constitucional por Fernando Barba Bello, ante Carlos Ortiz Quezada y Marco A. Justiniano Mejia, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, quienes conceden la tutela solicitada, en lo que respecta al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba y fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto la sentencia Agroambiental Plurinacional S° 2° 71/2018 de 21 de noviembre, cuyos fundamentos del amparo se centran en la valoración realizada en los puntos dos y tres, señalando que, el Tribunal Agroambiental, establecería en la sentencia recurrida, que, "...la Dirección Departamental del INRA Beni, no se pronunció si anulaba o validaba el registro de mejoras de 10 de octubre de 2002, dando validez a un acto anulado en la vía administrativa; por otro lado, hace referencia a la Resolución Administrativa UDSABN 466/2015 de 19 de noviembre, emitida por la Dirección Departamental del INRA Beni, que dispuso nuevamente anular el formulario de registro de mejoras de 27 y 28 de agosto de 2011, emitiéndose un nuevo registro de mejoras de 11 de mayo de 2016; concluyendo sin mayor argumento en una descripción fáctica del procedimiento administrativo, que los datos levantados en el relevamiento de información en campo dentro del proceso de saneamiento del predio San Pedro, no son fidedignos, carecen de precisión y claridad, son contradictorios, existiendo duda razonable de que reflejen la realidad (verdad material), vulnerando a su juicio la normativa constitucional agraria, sin embargo omiten a todas luces, establecer con precisión TRIBUNAL cuales son dichas contradicciones, al confundir en su análisis actos que fueron anulados en la vía a administra y que no pueden ser considerados al no existir en la vida jurídica, al haber sido precisamente anulados, en lógica consecuencia no pueden ser considerados como contradictorios a los actos que fueron repetidos, es decir, consideran en su argumentación actos que fueron anulados para justificar contradicciones con los nuevos que fueron precisamente a partir de los cuales se debe considerar si existe o no cumplimiento a la normativa agraria en su desarrollo y ejecución".


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