SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 12/2020

Expediente: No 2559-DCA-2017

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: David Richards Avira, Neidy Richards de Martínez, Wilson Richards Avira, Silvia Richards Avira, Elfin Richards Avira, Jonatan Richards Avira, Jobes Richards Avira y Trinidad Avira Hurtado

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y

Tierras

Distrito : Beni

Predio : "San Pedro"

Fecha : Sucre, 18 de marzo el 2020

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 21 a 34 de obrados, interpuesta por David Richards Avira, Neidy Richards de Martínez, Wilson Richards Avira, Silvia Richards Avira, Elfin Richards Avira, Jonatan Richards Avira, Jobes Richards Avira y Trinidad Avira Hurtado, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 20700 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen respecto al Polígono N° 532, correspondiente al predio denominado "San Pedro", ubicado en los municipios de Baures y Huacaraje, provincia Iténez del departamento Beni; contestación a la demanda de fs. 150 a 154 vta. y de fs. 176 a 182 vta.; apersonamiento de los terceros interesados fs. 222 a 229 y de fs. 245 y vta.; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I. (FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA) .- Que, Alejandro Ilich Cruz Rodriguez, en representación de los demandantes, mediante memorial que cursa de fs. 21 a 34 de obrados, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 20700 de 22 de diciembre de 2016, dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Baures, respecto del polígono N° 532, correspondiente al predio "San Pedro", al tenor de los siguientes fundamentos legales:

1.- Mencionan que no se cuenta con Resolución Determinativa sobre el área del predio "San Pedro" , sobre éste particular los demandantes arguyen que según Informe Legal UCSS/INF-LEG N° 100/2010 que respalda la Resolución Administrativa RA-DNB-UCSS N° 033/2010, el predio denominado "San Pedro" fue identificado al interior del Polígono 532 dentro del proceso de saneamiento SAN TCO Baures, sobre éste particular, los actores hacen referencia al art. 176-II del D.S. 25763 señalando que en caso de sobreposición de derechos, se acumularan antecedentes con la finalidad de su análisis y resolución simultanea y para ello por lo menos tiene que haber una sobreposicon parcial.

Arguyen también que en el caso del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de Baures, el área de saneamiento determinada es de 234.286.3034 ha. y la superficie demandada por la TCO Baures tiene como límite el Rio Blanco; por su parte el predio "San Pedro" se encuentra en el otro margen del rio, lo que significa que no existe ninguna sobreposición ni parcialmente; en cuanto al acta de conformidad de linderos, se constata que no existe ningún conflicto de sobreposición con ninguno de los colindantes, por lo que manifiestan que resulta inaplicable los arts. 152 y 176 del D.S. 25763, concluyendo que no existe argumento legal para ejecutar el proceso de saneamiento del predio "San Pedro" al interior del Polígono 532 SAN TCO Baures.

En cuanto al proceso de saneamiento de la Comunidad El Carmen Rio Blanco, mencionan que se habría emitido la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 026/2010 señalando que: "...De manera simultánea se hicieron mensurar al interior de esta, incluso grandes superficies que por su extensión corresponden a medianas propiedades y empresas sin observarse en estas ningún conflicto de sobreposicion con la comunidad..."; sin embargo, según los actores, la mensura realizada en el perímetro de la Comunidad Campesina El Carmen Rio Blanco, solo fue real y efectiva en tres vértices y el resto de los vértices levantados fueron en gabinete; por ello, los demandantes se preguntan, ¿si el argumento para mensurar el predio San Pedro al interior del Polígono 532 fue que éste se encontraba sobrepuesto a la Comunidad Campesina El Carmen Rio Blanco, habiéndose determinado que este es un proceso lleno de irregularidades que ameritan su anulación, porque entonces se mantienen válidas las pericias de campo del predio San Pedro?, ya que el INRA mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 026/2010 habría concluido que la mensura del predio "San Pedro", fue irregular al existir sobreposición con la comunidad.

2.- Irregularidades en la Verificación de la F.E.S. y deficiente valoración del cumplimiento de la FES en el predio "San Pedro"; En este punto, los demandantes hacen una relación cronológica de los actos administrativos y resaltan que las actividades realizadas en la etapa de pericias de campo, son carentes de precisión y claridad así como contradictorias y fraudulentas, ya que toda la documentación seria armada en el escritorio y no en campo, adulterando los formularios que se tenían de otras carpetas de saneamiento, ya que de acuerdo a la guía de actuación del encuestador jurídico las citaciones deben ser realizadas previa encuesta y mensura catastral; en el caso presente la citación para la ejecución del saneamiento fue realizada el 20 de noviembre de 2002, señalándose que el mismo se realizara a partir del 24 de noviembre de 2002; sin embargo a fs. 88 y 89 de antecedentes, se encuentra el croquis y el registro de mejoras la fecha de 10 de octubre de 2002, es decir mucho antes de la citación y de la fecha programada para la ejecución de saneamiento; -continúan los demandante-, de igual manera cursa a fs. 87 acta de conteo de ganado de fecha 17 de septiembre de 2002; si bien éste formulario no sustituye el formulario de registro de la F.E.S., sería un documentos que da fe que la verificación de la F.E.S. se realizó en dicha fecha, lo que significa que fue mucho antes de la fecha señalada por el INRA, demostrando con esto que el formulario de registro de la F.E.S. del predio San Pedro de fecha 27 de noviembre de 2002 únicamente se copio éste dato y lo más probable se realizó en escritorio.

En cuanto a las actas de conformidad de linderos, los actores aducen que únicamente estuvo presente el representante del predio "San Pedro", mas no así los demás colindantes, en cuanto al anexo de acta de conformidad de linderos de los vértices 012, 013, 014 (fs. 1047, 109 y 112) los cuales fueron levantados en la ejecución de pericias de campo en el predio "Todos Santos", en fecha 17 de noviembre se incluye de forma irregular al representante del predio San Pedro, por lo que los demandante llegan a la firme convicción de que el proceso de saneamiento sobre el predio San Pedro solo se habría realizado con la participación de sus representantes, incluso sin la participación del control social, como lo dispone la norma.

En cuanto a la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 033/2010, en la misma se argumentaría que en la ficha catastral de 27 de noviembre de 2002, se advertiría registro de casas, corrales y galpones; sin embargo contrario a eso, en el formulario de croquis de mejoras realizadas el 10 de octubre de 2002, señala que el predio San Pedro, no presenta mejoras, dentro de sus límites, por ello se habría anulados obrados únicamente hasta la Evaluación Técnica Jurídica, manteniéndose vigente la Ficha Catastral y el registro de la F.E.S. levantados en la gestión 2002, y al mantener vigentes los ya señalados documentos, las contradicciones persistirían, si bien la Directora Departamental del Beni emite la Resolución Administrativa UDSABN N° 466/2015 disponiendo su anulación, ésta resolución es nula de pleno derecho, ya que ésta atribución es únicamente del Director Nacional del INRA de conformidad al art. 47-I-h) del D.S. N° 29215; consecuentemente, el registro y croquis de mejoras levantadas en la gestión 2011 tienen toda validez.

Finalmente, en este punto los actores refieren que en fecha 11 de mayo de 2016, la Dirección Departamental del INRA-Beni, ingresa nuevamente al predio San Pedro a complementar el relevamiento de información en campo, levantando nuevamente el croquis y registro de mejoras con los cuales se procede a elaborar el Informe en Conclusiones; sobre este aspecto, los actores aclaran que existe tres croquis de mejoras y tres registros de mejoras, siendo el primero de fecha 10 de octubre de 2002, el segundo de 27 de agosto de 2011 y la última de 11 de mayo de 2016.

En lo que respecta al Informe en Conclusiones, en el mismo se consigna 1.491 cabezas de ganado mayor, los cuales figuran en la Ficha Catastral y Ficha F.E.S.; sin embargo, éstos se encontrarían viciadas de nulidad, ya que la supuesta marca de hierro utilizada por el beneficiario en el registro de mejoras, la casilla donde se anota la marca, se encuentra tachada, y en el acta de recepción de documentos, el interesado no presentó ningún registro de marca, por lo que no correspondía proceder al conteo del ganado, conforme establece el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763.

Por otro lado, también manifiesta que el INRA asume que en el predio "San Pedro" no existe ganado y sugiere tomar en cuenta las cabezas de ganado del predio La Esperanza y las mejoras consignadas señalan que las mismas son del año 2007; por ello se preguntan, si no habría mejoras en el predio "San Pedro", entonces de que forma se contaron las 1.710 cabezas de ganado, cuando no existe bretes o por lo menos un corral.

Finalmente, acusan que el Informe en Conclusiones en el punto de Otras Consideraciones Técnicas, se señalaría que existe tres registros de mejoras levantadas, la primera de 10/11/2002, la segunda el 27/07/2011 y la tercera del 11/05/2016 y para efectos de la actividad productiva se considerara el último registro de mejoras levantadas el 11/05/2016, ya que las anteriores ya habrían sido anuladas; a decir de los actores, este hecho no sería evidente puesto que la resolución administrativa del INRA departamental del Beni carece de legalidad.

3.- Violación de derechos de los beneficiarios del predio "San Roque ". En este acápite, los actores refieren que desde la emisión de la Resolución Administrativa UCGCBN N° 02/2014 emitida por el INRA-Beni, en la que disponen el desalojo de sus personas, habrían presentado varios memoriales ante el INRA, observando el proceso de saneamiento del predio "San Pedro", solicitando control de calidad por existir vicios de nulidad que afectan al fondo mismo del proceso y que los mismos no habrían sido respondidos.

Por otro lado, manifiestan que el Informe UCGC-BN N° 066/2014 de 30 de octubre de 2014 que respalda la Resolución Administrativa UCGCBN N° 02/2014 refiere que en el relevamiento de Información de Campo, instancia en la que se identifica a los beneficiarios, asi como se habría identificado al predio "San Pedro", mas no así al predio "San Roque"; y precisamente este sería el argumento para disponer el desalojo del predio "San Roque", resolución contra la que habrían interpuesto recurso Revocatorio bajo alternativa de Jerárquico, pidiendo se subsane los mismos y se deje sin efecto el desalojo, ya que la actividad que supuestamente realizadas en el predio "San Pedro", no tendría ningún respaldo legal por no existir resolución determinativa que instruya el inicio del proceso, y las irregularidades denunciadas no habría sido respondidas puesto que el INRA Beni solo se limitaría en señalar que mediante Resolución Administrativa UCGC N° 02/2014 se ha efectuado una correcta valoración de la norma agraria,

También arguyen que subsiguientemente al proceso de saneamiento del predio "San Pedro", la participación de ellos fueron absolutamente restringidos por el INRA, aduciendo que no fueron identificados en el proceso de saneamiento, puesto que sus memoriales presentados el 23 de junio del 2015 y 22 de julio del 2015 no habrían sido respondido.

En lo que respecta al Informe de Cierre, manifiestan que no fueron notificados con el Informe en Conclusiones a pesar de solicitud mediante memorial y recién mediante la Comunidad Campesina El Carmen Rio Blanco es que pudieron obtener dichas fotocopias; a todo lo expuesto, los demandantes hacen referencia a la Sentencia Agroambiental S1° N° 012/2013 como caso análogo a este punto.

Por los argumentos expresados por los demandantes, piden se declare probada la demanda, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 20700 de 22 de diciembre de 2016.

Que, por auto de 22 de marzo de 2017 cursante a fs. 37 y vta. de obrados, se admite la presente causas, tramitándose como ordinario de puro derecho, en ese orden de cosas se corre en traslado a las autoridades demandados.

CONSIDERANDO II. (CONTESTACION A LA DEMANDA): Que, el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, mediante memorial de fs. 150 a 154 vta. de obrados, a través de sus apoderados Marlen Rocio Aguilar Contreras, Vania Kora de Siles y Jimmy Calle Ochoa, responde a la demanda incoada en los siguientes términos:

Al punto uno, en relación a que no se cuenta con Resolución Determinativa sobre el área del predio San Pedro; responde manifestando que no es evidente que no exista dicha Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras sobre el pedio denominado "San Pedro", ya que la misma seria socializada conforme se tiene establecido en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 1187/2015 de 09 de noviembre de 2015; además refiere que durante el proceso de saneamiento que duró más de 11 años, no se apersonaron los ahora demandantes para hacer conocer sus reclamos y objeciones.

Al punto 2, sobre las irregularidades en la verificación de la FES y deficiente valoración del cumplimiento de la FES en el predio San Pedro, y referente al punto 3, violación de derechos de los beneficiarios del predio San Roque; responde señalando que se dio respuesta a los demandantes a todas sus solicitudes, ya que se realizó la inspección ocular y verificación de la F.E.S. en el lugar del predio denominado "San Pedro"; y que dicha actividad fue de conocimiento de las Autoridades Naturales del lugar, así como de las partes interesadas del predio "San Pedro", sin que hayan presentado oposición alguna los ahora demandantes y como efecto del resultado de la mencionada inspección se habría emitió el informe UDSABN N° 1496/2011 de 28 de octubre de 2011, donde se sugirió se dicte resolución administrativa de adjudicación, reconociendo derecho propietario a los beneficiarios del predio "San Pedro", por cumplimiento de la F.E.S.; sugerencia que tampoco mereció observación u oposición por parte de los demandantes de manera oportuna; de igual manera manifiesta que el Informe UDAJ-BN N° 038-A/2016 de 20 de junio de 2016, emitido por el INRA, manifiesta que según los antecedentes de la carpeta "San Pedro", los apersonamientos y solicitudes de saneamiento presentados por los demandantes, tienen una data de las gestiones 2013-2016, mismas que fueron rechazadas por sobreponerse al predio San Pedro, al haber sido mensurada toda el área, tampoco se habrían apersonado en esa oportunidad ya que se habría identificado únicamente al beneficiario del predio "San Pedro" mas no así a los ahora demandantes; por otro lado enfatiza que en el presente proceso contencioso administrativo, los antecedentes agrarios de los predios "San Nicolás" y "San Pedro" se encuentran afectados con vicios de nulidad relativa, motivos por los que el informe en conclusiones determina la anulación del Título Ejecutorial, reclamados por los ahora demandantes; finalmente, concluye que en el proceso de saneamiento sobre el predio denominado "San Pedro", se han cumplido con todos los requisitos establecidos que rigen la materia, sin que se advierta vulneración a norma ni alguna.

Por los argumentos expuestos, la autoridad demandada, solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por David Richards Avira, Neidy Richards de Martínez, Wilson Richards Avira, Silvia Richards Avira, Elfin Richards Avira, Jonatan Richards Avira, Jobes Richards Avira y Trinidad Avira Hurtado; consecuentemente, se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 20700 de 22 de diciembre de 2016.

Que, por su parte Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial que cursa de fs. 176 a 182 de obrados, se apersona y responde negativamente la demanda incoada al tenor de los siguientes argumentos:

Al punto 1, relativo a que no se cuenta con Resolución Determinativa sobre el área del predio San Pedro; sobre este punto responde señalando que dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina El Carmen Río Blanco, se mensuraron 28 predios que tienen sobreposición con la señalada Comunidad y entre dichos predios y al interior del Polígono 532, se encuentra ubicado el predio denominado "San Pedro", que tiene como antecedente el Expediente Agrario N° 47557, que se encuentra sobrepuesto al 100% a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento SAN TCO BAURES N° R-ADM-TCO-0013-98 de fecha 13 de abril de 1998; por lo que, el fundamento de que el predio "San Pedro" no cuenta con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento no sería evidente.

Al punto 2, sobre las irregularidades en la verificación de la FES y deficiente valoración del cumplimiento de la FES en el predio San Pedro; responde que durante el proceso de saneamiento del predio denominado "San Pedro", las pericias de campo fueron ejecutadas correctamente por el INRA-Beni el 27 de noviembre de 2012, bajo la modalidad de SAN TCO en el Polígono 532 TCO BAURE, misma que fue previa emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0013-98 de fecha 13 de abril de 1998 y Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-007/2001 de 19 de octubre de 2001 y previa ejecución de la Campaña Pública SAN-TCO BAURES, cumpliendo cabalmente con los artículos 44-II, 47, 170, 172 y 173 D.S. N° 25763 y que todos los actuados fueron publicitados mediante prensa escrita y difundida mediante radio, con la finalidad de que tengan conocimiento todos los beneficiarios, propietarios o interesados de los predios que se encuentran al interior de la TCO BAURE, sin que hubiera oposición u observación alguna a los actuados ejecutados. Continúa señalando, en fecha 13 de agosto de 2004, se ejecuta la Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), misma que fue puesta en conocimiento a través de la Exposición Pública de Resultados (E.P.R.), que tampoco fue objetado o interpuesto oposición alguna; finalmente, con la finalidad de precautelar el cumplimiento de las normas, la Unidad de Control Supervisión y Seguimiento de la Dirección Nacional del INRA, en observancia del art. 266, a las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, emitió Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 033/2010 de fecha 27 de octubre de 2010, anulando obrados respecto del predio "San Pedro", hasta la etapa de E.T.J., por establecer vulneración a la norma; asimismo, instruye a la Dirección Departamental del INRA Beni, realizar la complementación del relevamiento de información en campo en el área mensurada del predio "San Pedro", debiendo realizarse únicamente el Registro de Mejoras, a efectos de contar con información completa respecto al cumplimiento de la F.E.S. en la superficie total del predio mensurado, toda vez que la Ficha Catastral y el Registro de Mejoras levantados contienen datos contradictorios, -continua el co-demandado- por ello, resulta extraño que los ahora demandantes se apersonen al INRA, realizando objeciones al proceso de saneamiento del predio "San Pedro", después de transcurridos más de 11 años desde la ejecución de las pericias de campo, ya que en su oportunidad no lo hicieron, más aún, tomando en cuenta, que se realizaron las reuniones de campaña pública sobre el saneamiento en el área se procedió a notificar con las respectivas resoluciones emitidas, dándose la publicidad necesaria a las mismas mediante la publicación mediante prensa escrita oral de los edictos agrarios; además de haberse cursado las respectivas invitaciones a las organizaciones sociales y sectoriales correspondientes, con la finalidad de su participación en calidad de control social, todo en cumplimiento a lo establecido en el D.S. 25763 (vigente en su momento) que refiere que la responsabilidad de apersonarse ante las brigadas de campo encargadas del saneamiento, es de los interesados de los predios, conforme se tiene de los arts. 44-II, 47 y 172 del D.S. 25763 (vigente en su oportunidad).

Al punto 3, sobre la violación de derechos de los beneficiarios del predio San Roque; la autoridad co-demandada responde en sentido que el predio denominado "San Roque", cuenta con apersonamiento y solicitud de saneamiento presentado el año 2013; solicitud que fue rechazada por sobreponerse a un predio que cuenta con mensura y no haberse apersonado en su debida oportunidad para hacer valer sus derechos, tomando en cuenta que durante la medición del predio "San Pedro", no se presentó ninguna persona aduciendo que existe el predio denominado "San Roque".

Por otro lado, señala que las coordenadas tomadas durante la inspección ocular en el lugar denunciado como avasallado, se ha determinado que todos los trabajos realizados por la Familia Richards se encuentran en superficie que corresponde al predio "San Pedro", por lo que se establece que se trataría de un asentamiento ilegal.

Por los fundamentos esgrimidos, la autoridad co-demandada, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por David Richards Avira, Neidy Richards de Martínez, Wilson Richards Avira, Silvia Richards Avira, Elfin Richards Avira, Jonatan Richards Avira, Jobes Richards Avira y Trinidad Avira Hurtado; en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 20700 de 22 de diciembre de 2016.

CONSIDERANDO III. (DE LOS TERCEROS INTERESADOS): Que, Fernando Barba Bello, heredero de Rolando Barba Zabala, beneficiario del predio "San Pedro" , por memorial cursante de fs. 222 a 229 de obrados, se apersona al presente proceso en calidad de tercero interesado y responde negativamente a los fundamentos de la demanda al tenor de los siguientes argumentos:

Al punto 1, relativo a que no se cuenta con Resolución Determinativa sobre el área del predio San Pedro; manifiesta que dentro del proceso de saneamiento del predio de la Comunidad Campesina El Carmen Río Blanco, durante las pericias de campo, se mensuraron 28 predios que se encuentran sobrepuestos a la comunidad señalada y dentro de ésta se identifica a la propiedad denominada "San Pedro", que cuenta con antecedente en el Expediente Agrario N° 47557, sobrepuesto en un 100 % a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° R-ADM-TCO-0013-98 de 13 de abril de 1998, la cual dispuso el saneamiento de la superficie inmovilizada correspondiente a la TCO BAURES; de igual manera manifiesta que has transcurrido más de 11 años desde que se llevaron las pericias de campo, hasta que los demandantes se apersonaron al INRA para hacer conocer sus reclamos y objeciones, llevándose adelante las reuniones de campañas públicas sobre el saneamiento; por lo tanto, los demandantes no pueden alegar desconocimiento de ningún acto administrativo.

Al punto 2, sobre las irregularidades en la verificación de la FES y deficiente valoración del cumplimiento de la FES en el predio San Pedro; responde en sentido de que conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento, se ha demostrado de manera clara que las pericias de campo fueron ejecutadas por el INRA Beni el 27 de noviembre de 2012 correctamente bajo la modalidad de SAN TCO, en el polígono 532 TCO BAURES, dentro los límites establecidos en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0013-98 de fecha 13 de abril de 1998 y Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-BN-010-2001, que amplía el plazo de la Campaña Pública SAN TCO BAURES, hasta el 5 de noviembre de 2001, para lograr una mayor difusión de la misma y asegurar su mayor participación, cumpliéndose de esta manera con lo dispuesto en los arts. 170, 172 y 173; resoluciones que fueron publicadas conforme lo establecido en los arts. 44-II y 47 todos del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) por lo que aclara que hubo publicidad necesaria para que tengan conocimiento todos los beneficiarios, propietarios o interesados de los predios que se encuentran al interior de la TCO BAURES, en cuanto al predio "San Pedro", señala que revisada la carpeta de saneamiento no cursa oposición u observación alguna al proceso de saneamiento.

Por otro lado, manifiesta que el 13 de agosto de 2004, se realiza la E.T.J. N° 011/2004 correspondiente al predio "San Pedro", misma que fue aprobada mediante decreto de 13 de agosto de 2004 de conformidad a lo establecido en el art. 176 del D.S. N° 25763, misma que tampoco sería observada respecto a los resultados preliminares de saneamiento del predio "San Pedro".

Finalmente, sobre este punto arguye que a efectos de precautelar el cumplimiento de las normas, la Unidad de Control, Supervisión y Seguimiento de la Dirección Nacional del INRA, emite la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 053/2010 de fecha 27 de octubre de 2010, en aplicación del art. 266 del D.S. 29215, anulando obrados respecto del predio "San Pedro" hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica al establecerse vulneración de los arts. 166 y 169 de la CPE. vigente en su momento y los arts. 171, 176-I, 182 y 187 del D.S. 25763; además del numeral 3 (criterios básicos) inc. j) de la Guía de Evaluación Técnico Jurídica, de conformidad a lo dispuesto por los Disposiciones Transitoria Primera y Segunda del D.S. 29215, salvando únicamente la documentación presentada por los interesados hasta la fecha, a efectos de su análisis y consideración conforme a la norma agraria vigente; asimismo, instruye a la Dirección Departamental del INRA Beni realizar la complementación del relevamiento de información en campo en el área mensurada del predio "San Pedro", debiendo realizarse únicamente el registro de mejoras, toda vez que la ficha catastral y el registro de mejoras contienen datos contradictorios, esto con la finalidad de contar con información completa respecto al cumplimiento de la F.E.S. en la superficie total del predio mensurado.

Al punto 3, relativo a la violación de derechos de los beneficiarios del predio "San Roque"; el tercero interesado responde en sentido que el predio denominado "San Roque", cuenta con solicitud de rechazo por sobreponerse a un predio mensurado; además de no haberse apersonado en su debida oportunidad para hacer valer sus derechos, tomando en cuenta que durante la medición del predio "San Pedro", no se presentó ninguna persona haciendo conocer que existía el predio "San Roque".

Agrega que las coordenadas tomadas durante la inspección ocular en el lugar, determinan que todos los trabajos realizados por la Familia Richards se encuentran en superficie que corresponde al predio San Pedro, por lo que se establece que se trata de un asentamiento ilegal.

por todo lo argumentado por el tercero interesado Fernando Barba Bello, heredero de Rolando Barba Zabala, beneficiario del predio "San Pedro", solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por David Richards Avira, Neidy Richards de Martínez, Wilson Richards Avira, Silvia Richards Avira, Elfin Richards Avira, Jonatan Richards Avira, Jobes Richards Avira y Trinidad Avira Hurtado; consecuentemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 20700 de 22 de diciembre de 2016, y sea con la imposición de costas además del pago de daños y perjuicios ocasionados.

Que, Rudy Angel Barba Bello y Mauricio Barba Bello, herederos de Rolando Barba Zabala, beneficiario del predio "San Pedro", por memorial cursante a fs. 245 y vta. de obrados se apersonan al presente proceso y responden negativamente a la demanda, adhiriéndose a los fundamentos expresados en las respuestas presentadas por las autoridades demandadas y por el tercero interesado Fernando Barba Bell; consecuentemente no corresponde mayor alusión al mismo.

CONSIDERANDO IV. (DE LA RÉPLICA Y DÚPLICA): Que, puesto en conocimiento a la parte actora los memoriales de contestación de las autoridades demandadas, la misma no hizo uso de su derecho a la réplica y por lógica consecuencia, tampoco existe la dúplica.

CONSIDERANDO V. (DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL): Que, en el presente caso, este Tribunal, emite la Sentencia Agroambiental Plurinacional S 2° N° 71/2018 de 21 de noviembre de 2018, cursante de fs. 306 a 320 vta. de obrados, que, resuelve declarar probada la demanda; misma que, fue objeto de acción de Amparo Constitucional por Fernando Barba Bello, ante Carlos Ortiz Quezada y Marco A. Justiniano Mejia, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, quienes conceden la tutela solicitada, en lo que respecta al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba y fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto la sentencia Agroambiental Plurinacional S° 2° 71/2018 de 21 de noviembre, cuyos fundamentos del amparo se centran en la valoración realizada en los puntos dos y tres, señalando que, el Tribunal Agroambiental, establecería en la sentencia recurrida, que, "...la Dirección Departamental del INRA Beni, no se pronunció si anulaba o validaba el registro de mejoras de 10 de octubre de 2002, dando validez a un acto anulado en la vía administrativa; por otro lado, hace referencia a la Resolución Administrativa UDSABN 466/2015 de 19 de noviembre, emitida por la Dirección Departamental del INRA Beni, que dispuso nuevamente anular el formulario de registro de mejoras de 27 y 28 de agosto de 2011, emitiéndose un nuevo registro de mejoras de 11 de mayo de 2016; concluyendo sin mayor argumento en una descripción fáctica del procedimiento administrativo, que los datos levantados en el relevamiento de información en campo dentro del proceso de saneamiento del predio San Pedro, no son fidedignos, carecen de precisión y claridad, son contradictorios, existiendo duda razonable de que reflejen la realidad (verdad material), vulnerando a su juicio la normativa constitucional agraria, sin embargo omiten a todas luces, establecer con precisión cuales son dichas contradicciones, al confundir en su análisis actos que fueron anulados en la vía a administra y que no pueden ser considerados al no existir en la vida jurídica, al haber sido precisamente anulados, en lógica consecuencia no pueden ser considerados como contradictorios a los actos que fueron repetidos, es decir, consideran en su argumentación actos que fueron anulados para justificar contradicciones con los nuevos que fueron precisamente a partir de los cuales se debe considerar si existe o no cumplimiento a la normativa agraria en su desarrollo y ejecución".

De igual modo, refiere el Tribunal de Garantías, que: "...los demandantes (familia Avira y Richards), se apersonaron al proceso de saneamiento el 2013, lo que motivo la emisión del Informe Técnico Legal UCGC-BN 066/2014 de 30 de octubre, rechazando la solicitud por sobreponerse al saneamiento del predio San Pedro, mismo que fue iniciado el 2002; en consecuencia, se concluye, que la solicitud de los demandantes dentro del proceso contencioso administrativo hoy terceros interesados, fue rechazado porque el proceso de saneamiento del predio San Pedro, ya que se hallaba en curso desde el año 2002, es así que al haberse rechazado el apersonamiento, en esa oportunidad es que debieron plantear y agotar todas sus reclamaciones ante la instancia administrativa, jurisdiccional y en su caso constitucional...".

"Resulta reprochable, que se fundamente la Sentencia Agroambiental, en el Informe de Conclusiones de 29 de mayo de 2011, que fue declarado nulo, nulo es sin efecto legal, nulo es expulsado del ordenamiento jurídico, la inexistencia del acto y su contenido, eso es la unidad; el TA no puede sustentar sus sentencia con base en la aparente contradicción del Informe NULO frente al informe de 13 de julio de 2016, por el solo hecho de que contendrían diferente información, la nulidad del informe anterior, lo invalida de manera absoluta y no puede ni siquiera en consecuencia, no puede sustentarse la Sentencia Agroambiental, en un acto nulo e inexistente".

"Lo mismo ocurre con la falta de valoración de todos los documentos que fueron presentados por el interesados del saneamiento, donde se evidencia con claridad LA TRADICIÓN Y FORMA EN QUE SE ADQUIRIÓ LA POSESIÓN LEGÍTIMA DE TODO EL PREDIO SAN PEDRO, documentos que, al no haber sido valorados a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental, vulneran el derecho al debido proceso en su componente de valoración razonable de la prueba", con estos fundamentos, el tribunal de garantías deja sin efecto la Sentencia Agroambiental referida, en consecuencia éste Tribunal en cumplimiento a dicha resolución de amparo, emitir nueva sentencia.

CONSIDERANDO VI. (FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO):

Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio denominado "San Pedro" y del proceso contencioso administrativo, se establece:

1.- En relación al punto 1. la parte actora refiere que no se cuenta con Resolución Determinativa sobre el área del predio "San Pedro"; además que dicho predio se encontraría al otro margen del rio y que no estuviera sobrepuesto al área de saneamiento. Sobre éste punto, cabe señalar que revisado el legajo de saneamiento, cursa de fs. 50 a 52, Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0014 que resuelve declarar inmovilizada el área de 505.775.6545 ha. solicitada por el Pueblo Indígena Baure, ubicada en el departamento del Beni, provincia Itenez, segunda Sección, cantón Baure; posteriormente, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, se declara como área de saneamiento la superficie de 505.775.6545 ha. de ubicación antes señalada; sin embargo, mediante Resolución Administrativa N° R.ADM-TCO-0157-2001 que cursa de fs. 56 a 57 de antecedentes, resuelve excluir la superficie de 271.489.3511 ha. el área de saneamiento, quedando una superficie de 234.286.3034 ha.; por ello, a través de la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO -007/2001 (ver fs. 58 a 59 de antecedentes) se dispone el inicio del proceso de saneamiento, en el área y superficie antes mencionada; asimismo se intima a personas naturales y jurídicas que cuenten con derechos en el área del SAN-TCO BAURES así como a propietarios, subadquirentes y poseedores, a apersonarse ante el INRA -Beni acreditando su situación jurídica que lo asiste.

Ahora bien, en Informe Técnico Jurídico de las Pericias de Campo que cursa de fs. 153 a 158 de antecedentes, en el punto de Conclusiones y Recomendaciones, de manera categórica refiere: "El predio "San Pedro" se encuentra sobrepuesto a la Comunidad Campesina El Carmen en un 100% de su superficie"; este informe es corroborado por el Informe Tecnico UCSS-INF-TEC N° 081/2010 que cursa de fs. 283 a 289 del legajo de saneamiento, cuando en el acápite de SOBREPOSICION CON OTRAS PROPIEDADES, textualmente refiere: "La propiedad San Pedro se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Comunidad Campesina El Carmen misma que sobrepuesta a la TCO BAURES, lo que determinó que el predio sea mensurado es este proceso"; finalmente, el Informe Legal UCSS/INF-LEG N° 100/2010 cursante de fs. 290 a 296 de antecedentes, en el punto I-c) PERICIAS DE CAMPO, establece: "El predio denominado SAN PEDRO fue identificado en calidad de tercero al interior del Poligono N° 532 dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de la TCO BAURES, sobre el área con antecedentes agrario en el expediente N° 47557..."; como se pudo demostrar, el predio denominado "San Pedro" cuenta con antecedente agrario en el Expediente N° 47557, misma que se encuentra plenamente dentro el Poligono N° 532; en consecuencia no es evidente que dicho predio estuviera en el otro margen del rio tal como aducen los actores, ya que según Informe Técnico TA-DTE N° 033/2018 de 8 de octubre de 2018 cursante de fs. 292 a 297 de obrados, el Departamento Tecncio de este Tribunal, claramente ha establecido que según plano del predio "San Roque" (que aducen ser propietarios los actores) recae en su totalidad sobre el área de mensurado del predio "San Pedro"; además aclarar que los ahora demandantes si bien manifiestan ser propietarios del predio "San Roque"; empero no presentaron ningún antecedente agrario o de propiedad para demostrar dicha condición; simplemente se limitaron en adjuntar un plano (ver fs. 672 de antecedentes) elaborado por un particular, mismo que no tiene ningún valor legal para ser considerado como tal; además tampoco señalan en que pruebas objetivas basan sus acusaciones que fueran capaz de desvirtuar todo lo mencionado en los Informes referidos anteriormente; por lo tanto este Tribunal llega al pleno convencimiento que el predio denominado "San Pedro" si cuenta con Resolución Determinativa y Resolución Instructoria.

2.- En cuanto al punto 2. Referente a las irregularidades en la Verificacion de la F.E.S. y deficiente valoración del cumplimiento de la F.E.S. en el predio denominado "San Pedro". En lo que respecta a este punto, cabe señalar que cursa de fs. 104 a 105 de antecedentes, Ficha Catastral de fecha 27 de noviembre de 2002 del predio denominado "San Pedro" a nombre de Rolando Barba Zabala, clasificada como actividad ganadera, en la que se consigna la existencia de 1.710 cabezas de ganado de la raza nelore y criollo; por su parte, en el formulario de Registro de la Función Económico Social que cursa de fs. 106 a 108 de antecedentes, se detalla la existencia de 27 cabezas de ganado reproductora, 258 terneros, hembras y otros 1.425, haciendo un total de 1.710 cabezas de ganado que coincide plenamente con la Ficha Catastral.

Que en fecha 13 de agosto de 2004, se emite Informe de Evaluación Técnico Jurídico No. 011/2004, cursante de fs. 215 a 225 foliación inferior del legajo de saneamiento, que, sugiere emitir Resolución Suprema Confirmatoria sobre la superficie de 1671.8310 ha. y en adjudicación la superficie de 2761.2223 ha. al haberse establecido el cumplimiento de la Función Económico Social; por otro lado, mediante Informe Legal UCSS/INF-LEG N° 100/2010 de 21 de octubre, cursante de fs. 290 a 297 foliación inferior de la carpeta de saneamiento, se sugiere anular obrados del proceso de saneamiento del predio "San Pedro", hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico No. 011/2004 cursante de fs. 215 a 225 foliación inferior del cuaderno de saneamiento, señalando que: "De la revisión de la ficha catastral de 27 de noviembre de 2002 (fs. 55-56), se advierte en la sección IX (Infraestructura y equipos) puntos 48, 50, 51, 52 y 53, el registro de: casa, corrales, galpones, alambradas y potreros respectivamente, no obstante, de manera contradictoria los formularios de Croquis de Mejoras y Registro de Mejoras (fs. 61-62) realizados en fecha 10 de octubre de 2002, señala que "El predio San Pedro, no presenta mejoras dentro de sus límites, sin embargo la actividad ganadera la administran desde el puesto del predio La Esperanza que es del mismo propietario del señor Rolando Barba Z.", realizado el análisis legal de estos documentos se evidencia la realización de Registro de mejoras en fecha anterior a la ejecución de pericias de campo , en completa contradicción con la información recabada durante la ejecución de pericias de campo, asimismo el Informe Técnico UCSS/INF-TEC N° 08/2010 de fecha 23 de agosto de 2010, realizado el análisis multitemporal evidencia actividad antrópica antes del año 1996, por lo que el croquis y registro de mejoras contiene información contradictoria, consiguientemente no se cuenta con datos completos a efectos de valorar el cumplimiento de la FES en el predio, actos realizado en contravención al punto 4.1 que establecía que la citación debe ser realizada previa a la encuesta y mensura catastral y de la sección tres- finalidades de los formularios jurídicos de saneamiento-ambos de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las pericias de campo; y vulnera el art. 173 del Reglamento aprobado por D.S. No. 25763 vigentes en su oportunidad".

En base al informe citado, se la Dirección Nacional del INRA, emite la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 033/2010 de 27 de octubre de 2010 que cursa de fs. 298 a 302 (foliación inferior) de antecedentes, que anula obrados del proceso de saneamiento del predio denominado "San Pedro" a nombre de Rolando Barba Zabala hasta fs. 161 inclusive, es decir hasta la Etapa de Evaluación Técnica Jurídica, debiendo realizarse únicamente la tarea de registro de mejoras; por ello, en cumplimiento a la Resolución Administrativa RA-UCSS N° 033/2010 de 27 de octubre, la Dirección Departamental del INRA Beni, emite la Resolución Administrativa UDSABN N° 029/2011 de 20 de mayo de 2011, cursante a fs. 323 foliación inferior del legajo de saneamiento, que resuelve complementar la actividad de Relevamiento de Información en Campo, en el predio San Pedro, debiendo realizarse únicamente las tareas de Registro de mejoras y observar estrictamente las formalidades correspondientes y necesarias para su ejecución; a fs. 309 del legajo de saneamiento (foliación inferior), se observa notificación por cédula al señor Rolando Barba Zabala, para la realización de las actividades dispuestas a través de la Resolución Administrativa UDSABN N° 029/2011 de 20 de mayo de 2011, habiéndose procedido con la elaboración del acta de vista ocular cursante a fs. 311 foliación inferior de la carpeta de saneamiento, que, establece que, "no lograron verificar nada, simplemente sembradíos de plátano, guíneo de propiedad de comunarios de la Comunidad San Pedro, es decir no evidenciamos la existencia de mejoras".

En base a esta información, en fecha 29 de mayo de 2011, se emite el Informe en Conclusiones cursante de fs. 316 a 321 del legajo de saneamiento (foliación inferior), que sugiere dictar la ilegalidad de la posesión del predio San Pedro.

En fecha 16 de agosto de 2011, la Dirección Departamental del INRA Beni, emite Informe UDSABN N° 1057/2011 cursante de fs. 340 a 341 del legajo de saneamiento (foliación inferior), como producto del memorial de impugnación presentado por Rolando Barba Zabala cursante de fs. 329 a 330 foliación inferior de la carpeta de saneamiento, el cual concluye en realizar una nueva inspección ocular en el lugar, previa notificación del interesado, a objeto de determinar la superficie y ubicación de cada área y mejora existente, cuyas actividades se encuentran de fs. 356 a 366 del legajo de saneamiento (foliación inferior).

Mediante Informe UDSABN N° 1496/2011 de 28 de octubre, cursante de fs. 367 a 372 del legajo de saneamiento, se sugiere dictar Resolución Administrativa de adjudicación del predio San Pedro, a favor de Rolando Barba Zabala y Ruddy Angel Barba Bello, que cuenta con una superficie de 4433.0533 ha.

Por Informe Técnico Legal UDSA-BN N°1207/2015 de 12 de noviembre de 2015 cursante de fs. 555 a 560 foliación inferior del legajo de saneamiento, el INRA Beni, de conformidad a la Disposición Transitoria Primera y art. 296 parágrafo I párrafo segundo del Decreto Supremo No. 29215, establece que: "De lo precedentemente señalado, se llega a la conclusión de que, la información levantada durante la complementación de la actividad de relevamiento de información en campo dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio San Pedro,...no permite garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o función económica social, puesto que dicha información adolece de irregularidades, errores y omisiones de forma y de fondo, que pos sus características son inviables, los trabajos realizados por el INRA-Beni, no cumple con lo establecido con la Normativa Agraria vigente en su oportunidad y por lo tanto, susceptibles de anulación". Por lo que, sugieren anular actuados y reencauzar el proceso, dando cumplimiento a la Resolución Administrativa RA-DN UCSS N° 033/2010 de fecha 27 de octubre de 2010; asimismo, se recomienda considerar toda la documentación incorporada por los interesados, mediante Resolución Administrativa UDSABN N° 466/2015 de 19 de noviembre de 2015 que cursa de fs. 561 a 565 de antecedentes, se resuelve: "anular el Informe UDSABN N° 1496/2011 de fecha 28 de octubre de 2011, el formulario de Registro de Mejoras de fecha 27/08/2011, fotografías de mejoras levantadas en fechas 27, 28/08/2011, Informe UDSABN N° 1057/2011 de fecha 16 de agosto de 2011, así como el correspondiente proveído de fecha 16/08/2011, Informe de Cierre de fecha 29 de mayo de 2011, en lo que corresponde al predio "San Pedro", proveído de fecha 29/05/2011, Informe en Conclusiones de fecha 29 de mayo de 2011. Acta de Vista Ocular de fecha 30/05/2011 y Resolución Administrativa UDSABN N°029/2011 de fecha 20 de mayo de 2011 y demás actuados que hubiere dentro de los dos trabajo de complementación realizados en mérito a la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 033/2010 de fecha 27 de octubre de 2010, por existir suficientes elementos que establecen la vulneración del Art. 115 de la C.P.E. artículos 8 parágrafos I y II, 167 parágrafo I inciso b), 294 parágrafos IV - V y 297 del D.S. N° 29215"; de igual forma, dispone, el cumplimiento efectivo de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 033/2010 de fecha 27 de octubre de 2010 y la consideración de la documentación presentada por los interesados; en ese entendido, mediante Resolución Administrativa UDSABN N° 047/2016 de 27 de abril de 2016 cursante de fs. 694 a 699 de antecedentes, amplía el plazo establecido en la Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO 114/2003 de 22 de septiembre de 2003 que da continuidad y complementa lo establecido en la Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-BN-011/2002 a efectos de dar cumplimiento a la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 033/2010 de 27 de octubre de 2010; se dispone realizar únicamente la tarea de registro de mejoras (fotografías de mejoras y croquis de mejoras) ya que la Ficha Catastral y el Registro de mejoras, contendría datos contradictorios; precisamente, en cumplimiento a tal determinación, conforme consta a fs. 715 de antecedentes, se procedió al registro de mejoras en fecha 11 de mayo del 2016, detallándose todas las mejoras existentes en el predio denominado "San Pedro" todo en presencia y participación de Hugo Nina Secretario de Tierras y Territorio y David Richard Pedraza Territorio Secretario de Medio Ambiente, ambos representantes de la CSUTCB, Ervin Arteaga Secretario General de la Subcentral Campesina Carmen de Itenez y la presencia de los ahora demandantes asistidos de su abogado Dante Zapata, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en la Resolución Administrativa UDSABN N° 047/2016; por lo tanto, no es evidente que exista contradicción en el registro de mejoras existentes en el predio "San Pedro", ya que las anteriores mejoras levantadas al haber sido anuladas, dejaron de tener valides legal, quedando consecuentemente vigente, el último registro de mejoras levantadas el 11 de mayo de 2016 cursante a fs. 715 de antecedentes que no fue objetado en ningún momento; tampoco es evidente que el acta de Verificación de mejoras haya sido levantado únicamente con la participación de los representante de Rolando Barba Zabala tal como acusan los actores, por ello no se advierte ninguna vulneración a las normas citadas por la parte actora.

En lo que respecta a que la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 466/2015 al haber sido emitida por la Directora Departamental del Beni, sin tener competencia por ello carecería de legalidad, sobre este particular, el art. 266-I (CONTROL DE CALIDAD SUPERVISION Y SEGUIMIENTO) del D.S. N° 29215, taxativamente establece: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutar los proyectos de resolución en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, reguladas en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezca la Direcciones Departamentales " (Las negrillas y subrayado son nuestras); como se podrá advertir, no es evidente lo referido por la parte actora que las Direcciones Departamentales no tuvieran competencia para establecer controles de calidad y que sus actos serian nulos de pleno derecho; además de conformidad al art. 3-g) del D.S. N° 29215, las autoridades administrativas, tiene la obligación de oficio, dirigir, reencausar procedimientos, subsanar errores y omisiones cuando corresponda, en el caso concreto, es precisamente lo que aconteció. En cuanto a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 78/2015 citada como jurisprudencia por la parte actora referente al punto cuestionado, cabe aclarar que dicha sentencia hace referencia a la nulidad de obrados efectuada por el Gerente del Proyecto BID 1512 y no así a un acto netamente de una Dirección Departamental del INRA, por lo tanto no existe ninguna relación con el caso cuestionado en el presente punto.

Finalmente, en lo que respecta a la Ficha Catastral donde figura la marca de hierro y que en el registro de mejoras donde se anota la marca y su registro se encontrarían tachados, al respecto cabe aclarar que en líneas arribas se ha enfatizado que los dos anteriores Registro de Mejoras, ante la existencia de datos contradictorios, fueron anuladas las mismas, quedando vigente para su valoración y análisis la Acta levantada en fecha 11 de mayo de 2016 con la participación de las partes y autoridades del lugar, sin que haya sido observado por ninguna de ellas; en cuanto al Certificado de Marca extrañado por la parte demandante, corresponde señalar que cursa a fs. 351 de antecedentes (foliación inferior) Certificado de Marca de Ganado a nombre de Rolando Barba Zabala, extendido por el Gobierno Municipal de Huacaraje, capital de la Tercera Sección Provincia Itenes Beni, que coincide plenamente con la simbología de marca consignada en la Ficha Catastral que cursa a fs. 104 a 105 del legajo de saneamiento; por lo tanto, no se advierte incumplimiento a lo dispuesto en el art. 238-III del D.S. N° 29215.

3.- En lo que respecta al punto 3. En relación a la Violación de derechos de los beneficiarios del predio "San Roque"; los actores arguyen que desde la emisión de la Resolución Administrativa UCGCBN N° 02/2014 que dispone el desalojo, habrían presentado diversos memoriales observando el proceso de saneamiento del predio "San Pedro", sin que las mismas hayan merecido respuesta del INRA, así como en el Informe UCGC BN N° 066/2014 se habría identificado al predio "San Pedro" y no así al predio denominado "San Roque", y que por ello se habría dispuesto el desalojo del predio "San Roque"; al respecto, efectivamente cursa de fs. 423 a 425 de antecedentes, Informe Técnico Legal UCGC-BN N° 066/2014 de 30 de octubre de 2014, donde el ente ejecutor de saneamiento, a momento de dar respuesta al memorial presentado por la familia Richard, a fs. 423 refiere: "...de acuerdo a los antecedentes que cursan en saneamiento y a las coordenadas tomadas durante la inspección ocular en el lugar denunciado como avasallado, los trabajos realizados por los señores Richard se encuentran en área que corresponden al predio "San Pedro", constituyéndose el asentamiento de los señores Richard, en un asentamiento ilegal, por lo que se sugiere, la emisión de una Resolución Administrativa de Medidas Precautorias de Desalojo..."; de igual manera en el punto de ANALISIS Y CONSIDERACIONES LEGALES, textualmente refiere: "...en el relevamiento de información en campo en el área donde se encuentra ubicado el predio denominado "San Pedro" no se identificó a ningún otra persona que alegara derecho propietario, habiéndose elaborado de conformidad a lo establecido en el art. 304 del D.S. N° 29215 el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, socializándose los resultados sin que se presentaren observaciones por parte de señor Richard Avira al resultado del proceso de saneamiento, es mas el predio denominado "San Roque" cuenta con un apersonamiento y solicitud de saneamiento presentado el año 2013, solicitud que fue rechazada por sobreponerse al predio "San Pedro ", que ya contaba con mensura y en esa oportunidad no se presentó persona alguna haciendo conocer que existía este predio, siendo ésta la oportunidad donde se identifican a los beneficiarios" (las negrillas, cursivas y subrayados son nuestras); por ello, concluye y sugiere se emita Resolucion de Medidas precautorias así como se rechace las observaciones al saneamiento efectuadas por la familia Richard, y en mérito a dicho informe, el INRA-Beni mediante Resolución Administrativa UCGC BN N° 02/2014 de 5 de noviembre de 2014, resuelve disponer la prohibición de asentamiento de personas ajenas en el área de saneamiento del predio denominado "San Pedro"; así como resuelve imponer medidas precuatorias de desalojo de asentamiento de personas ajenas a las identificadas durante el relevamiento de Información en Campo en el predio "San Pedro"; esta determinación fue impugnada a través del Recurso Revocatorio mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2014, recurso que fue resuelto mediante Resolución Administrativa UDSA-BN- N° 0255/2014 de 09 de diciembre de 2014 (fs. 455 a 458) en la que rechaza el Recurso Revocatorio planteado, y al haber sido planteado con alternativa de Recuso Jerárquico, se eleva antecedentes ante la Dirección Nacional del INRA, instancia en la que se resuelve el Recurso Jerárquico, mediante Resolución Administrativa N° 084/2015 de 13 de abril de 2015, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa UCGC N° 02/2014, con lo que quedó claramente establecido dos aspectos muy determinantes: 1.- que el predio denominado "San Roque" cuenta con un apersonamiento y solicitud de saneamiento presentado el año 2013; empero la misma sería rechazada por sobreponerse al predio "San Pedro; 2.- los trabajos realizados por los señores Richard se encuentran en área que corresponde al predio "San Pedro", constituyéndose en un asentamiento ilegal; ésta última resolución (Recurso Jerárquico), fue legalmente notificado a David Richard Avira tal cual consta a fs. 506 de antecedentes de saneamiento; sin embargo, la familia Richard al haber agotado la instancia administrativa, en ningún momento activaron las acciones legales como ser la Acción de Amparo Constitucional en procura de restituir los derechos que alegan haber sido vulnerados con la emisión de la Resolución Administrativa N° 0084/2015 que resuelve el Recurso Jerárquico, y precisamente, al no haber ejercido ningún derecho, dejaron precluir cualquier reclamo posterior, criterio que en la misma línea es sostenido y fundamentado en la Resolución de Acción de Amparo Constitucional de 8 de julio de 2019 (ver fs. 368 de obrados) pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Distrito del Beni, donde anula la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 71/2018 de 21 de noviembre de 2018 cursante de fs. 306 a 520 vta. de obrados; por ello, resulta no ser ésta la vía en contencioso administrativo denunciar supuestos hechos vulnerados y conforme se dijo anteriormente los ahora demandantes tuvieron las instancias constitucionales para hacer valer sus derechos.

En cuanto a los numerosos memoriales presentados que no tuvieron respuestas, los actores no mencionan cuales serían esos numerosos memoriales sin respuesta para que éste Tribunal pueda ingresar en su análisis. En cuando a la nota presentada en fecha de 22 de noviembre de 2015, que evidentemente cursa a fs. 824 de antecedentes, nota manuscrita presentada por Neidy Richard solicitando fotocopia de remisión del predio "San Roque", sobre este particular, el INRA mediante Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 0829/2016 de 13 de julio de 2016 cursante de fs. 826 a 831 del legajo de antecedentes, respondió señalando: "Referente a la solicitud de fotocopia simple del cite de remisión de la carpeta del predio San Roque, no especifica a que carpeta San Roque se refiere; asimismo, cabe señalar que no existe carpeta de Saneamiento denominado San Roque a nombre de la solicitante...", este Informe fue puesto en conocimiento de la parte impetrante tal cual consta a fs. 832 de antecedentes, siendo que en ningún momento fue objetado el mismo; en consecuencia no es evidente que el INRA no haya dado respuesta alguna tal como afirman los demandantes, como tampoco es ésta la instancia para reclamar actos precluidos.

Finalmente, en lo que respecta a que no habrían sido notificados con el Informe en Conclusiones, cabe señalar que el Informe Técnico Legal UCGC-BN-0068/2014, señala textualmente: "...en el lugar denunciado como avasallado, los trabajos realizados por los señores Richard se encuentran en áreas que corresponden al predio "San Pedro", constituyéndose el asentamiento de los hermanos Richard, en un asentamiento ilegal...", por ello se ha emitido Resolución Administrativa UCGC-BN- N° 02/2014 disponiendo medidas precautorias de desalojo de asentamiento, determinación que fue impugnada en primera instancia a través del Recurso Revocatorio posteriormente Jerárquico, habiéndose mantenido dicha determinación; consecuentemente, los ahora demandantes al no haber demostrado tener legitimidad en proceso de saneamiento, tampoco pueden aducir que no fueron notificados con el Informe en Conclusiones; sin embargo posterior a la socialización del Informe en Conclusiones, David Richard y Neidy Richard de Martínez, mediante memorial presentado el 27 de julio de 2016 cursante de fs. 925 a 926 vta. de antecedentes, presentan observación a la socialización de resultados, observación que fue respondido oportunamente por el ente administrativo como es el INRA mediante Informe Técnico Legal DDSA-BN-N° 0986/2016 de 10 de agosto del 2016 (Ver fs. 932 ); en consecuencia, los actores al haberse observado el Informe de Cierre, tácitamente se dieron por notificados con dicho informe, dando por bien hecho cualquier observación u omisión que hubiera existido.

Por todos los argumentos esgrimidos, se emite la presente sentencia en cumplimiento de la Resolución de Amparo de 8 de julio de 2019 pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Distrito del Beni, modulándose la anterior Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 71/2018, en los términos descritos en el presente fallo.

Por los argumentos esgrimidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 20700 de 22 de diciembre de 2016, fue dictada dentro el marco legal correspondiente con relación al predio denominado "SAN PEDRO", sin que se hubiese advertido violación a normas y principios aludidos, toda vez que los demandantes no pudieron sustentar en su demanda las supuestas irregularidades que hubiera cometido el INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento respecto al predio referido, por lo que corresponde dictar resolución en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 21 a 34, interpuesto por David Richard Avira, Neidy Richard de Martínez, Wilson Richard Avira, Silvia Richard Avira, Elfin Richard Avira, Jonatan Richard Avira, Jobes Richard Avira y Trinidad Avira Hurtado, representados por Alejandro Ilich Cruz Rodriguez; manteniéndose en consecuencia firme e incólume la Resolución Suprema N° 20700 de 22 de diciembre de 2016, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital de las piezas pertinentes.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda