SAP-S2-0009-2020

Fecha de resolución: 16-03-2020
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Demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 16613 de 23 de octubre de 2015, emitida como resultado del proceso de saneamiento respecto de los predios "Santa María y Santo Rosario" con el siguiente argumento:

Que la Resolución ahora impugnada, al desconocer su derecho de propiedad y posesión, así como el cumplimiento de la Función Económico Social, sin realizar una debida fundamentación remitiéndose a actuados en una simple enunciación de los mismos sin describir los resultados y conclusiones, lo dejo en total indefensión vulnerando el artículo 66 del D.S. N° 29215, toda vez que la simple enunciación de informes no pude considerarse como fundamentación; asimismo, acusa la falta de notificación con los mismos, transgrediendo el debido proceso.

Por lo que solicitan se declare probada su demanda y nula la Resolución Suprema impugnada, hasta la etapa de resolución y titulación contemplada en el art. 263-I-c) y regulada por los arts. 326 y siguientes del D.S. N° 29215, así como el proceso de saneamiento hasta la etapa de relevamiento de información en campo, ante la vulneración de derechos subjetivos y la aplicación inadecuada de los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; 64, 66 y 67-II, numerales 1 y 2 de la L. N° 1715; Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715; 47-I, inciso c), 264-II), 331-I, inciso c), 334, 341-II, Numeral 1, inciso b), 343, 345, 396-II, inciso b), 453 y 454 del D.S. N° 29215.

 

El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda a través de su apoderada: Considerando como un solo predio "Santa María-Santo Rosario" con el Testimonio 293/2006 de 6 de noviembre, se adjudicó la propiedad en favor del FONDECO, y al no haberse apersonado al proceso de saneamiento ni haber cumplido la FES no se pudo otorgar derecho propietario; al no tener derecho propietario los demandantes ni antecedente agrario se sugirió la anulación del Título Ejecutorial N° 6055588 y la declaratoria de tierra fiscal en la superficie de 4.598, 1600 ha; el INRA habría cumplido a cabalidad el artículo 65 del D.S. 29215 concordante con la Ley N° 2341, en el proceso de saneamiento llevando a cabo con la participación y presencia de los beneficiarios del indicado predio, firmando en conformidad la ficha catastral, no advirtiéndose falta de notificación o vulneración al debido proceso ni la seguridad jurídica.

 

El codemandado Ministro del Ministerio de Medio Ambiente y Agua responde a través de su apoderado: Por los informes Técnico Complementarios se acreditaría que los predios “Santa María” y “Santa Rosario” se encontraría sobrepuestos en un 100%; conforme al Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1425/2015 de 25 de agosto; el predio “Santa Rosario” es de propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Comunal (FONDECO) y que ante su incumplimiento de la FES se la declaró tierra fiscal la superficie de 6.303,0994 ha; respecto al predio “Santa María” se concluyó con la emisión de la resolución anulatoria y de conversión en la superficie de 14.603,5700ha, por lo que considera que el INRA efectuó una correcta valoración y no se demostró objetivamente tal afirmación del porque consideran la falta de fundamentación.

 

la Directora Nacional del INRA, como tercera interesada, se apersona y expresa con argumentos idénticos a lo manifestado por el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, detallados precedentemente, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 16613 de 23 de octubre de 2015.

“II.- Con relación a la falta de fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento impugnada (Resolución Suprema N° 166613 de 22 de octubre de 2015) (…) dado la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal, los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Final de Saneamiento, como lo es la referida Resolución Suprema N° 16613 de 23 de octubre de 2015, expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...) ", previendo también en ése sentido el art. 65- c) del D. S. Nº 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico " (Las cursivas y negrillas son nuestras); debiendo entenderse en consecuencia, que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Suprema impugnada, resultando de ello, inconsistente y carente de veracidad lo afirmado por el actor, en sentido de que dicha Resolución Suprema careciera de fundamentación; a más de ello, se limita a mencionar la supuesta falta de fundamentación en la Resolución Suprema de referencia, sin acusar ni especificar que hechos y actuados administrativos hubieran sido vulnerados (…) la denuncia presentada en sentido de no haberles puesto en su conocimiento los informes por el ente administrativo, que vulneraría el principio del debido proceso (…) situación que en el caso de auto no se produjo, dado que los interesados fueron partícipes de todo el proceso de saneamiento, situación corroborada por los diferentes actuados en los cuales aparece las firma del representante o de los mismos interesados, sin que se advierta habérseles causado indefensión como éstos manifiestan, que al ser los directos interesados en dicho procedimiento, tuvieron y tienen pleno acceso directo al expediente de saneamiento, a objeto de conocer las actuaciones y/o resoluciones que en él se efectúan; consiguientemente, no tiene sustento valedero lo afirmado por los actores de que no hubiera sido de su conocimiento los Informes Técnicos Legales que refieren, al no advertir éste Tribunal actuaciones o decisiones administrativas en el legajo de saneamiento por las que se les hubiera privado el conocimiento de los Informes mencionados”

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema N° 166613 de 23 de octubre de 2015, con el siguiente argumento:

Se evidenció que la Resolución Suprema impugnada contiene como base de su fundamento y motivación el análisis de los distintos informes emitidos en el transcurso del proceso de saneamiento; asimismo se constató que los demandantes participaron en todo el proceso de saneamiento firmando los diferentes actuados, no siendo verídico la acusación de no haber tomado conocimiento de los informes técnico legales.

PRECEDENTE 1

La Resolución Final de Saneamiento que se encuentre sustentada en informes técnicos legales que reflejen resultantes de un debido proceso, que condigan plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas durante el proceso de saneamiento conforme a las normas agrarias, no serán susceptibles de nulidad.


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