SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 09/2020

Expediente: Nº 2346-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Rosario Vaca de Rapp, Ilse María Rapp de Eyzaguirre, José Antonio Rapp Vaca, Udo José Rapp Vaca y Ronny Luis Rapp Vaca, representados por Adolfo Efner Cerruto Salazar

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predio: "Santa María-Santo Rosario"

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 16 de marzo de 2020

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de los demandados, Resolución Suprema impugnada, memorial de tercero interesado, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 20 a 26 vta. y memorial de ampliación de demanda de fs. 37 a 39 de obrados, Rosario Vaca de Rapp, Ilse María Rapp de Eyzaguirre, José Antonio Rapp Vaca, Udo José Rapp Vaca y Ronny Luis Rapp Vaca, representados por Adolfo Efner Cerruto Salazar, interponen acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema 16613 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 188, correspondiente al predio denominado "Santa Maria-Santo Rosario", dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y con intervención de la Directora Nacional del INRA y del Fondo Nacional de Desarrollo Comunitario FONDECO, en su condición de terceros interesados, argumentando:

I.- Del derecho propietario

a) Con relación al expediente N° 19816 "A" del predio "Santa María", señalan que conforme se desprende del proceso agrario de dotación sustanciado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante Sentencia de 2 de enero de 1969 se dota a Udo Rapp Martínez la superficie de 14.603.5700 has., aprobándose dicha sentencia mediante Auto de Vista de 3 de febrero de 1970, dictándose posteriormente la Resolución Suprema N° 164266 de 13 de octubre de 1972, para luego emitir el Título Ejecutorial Individual N° 607518 que fue inscrito en Derechos Reales el 21 de febrero de 1990. Agregan que al fallecimiento de Udo Rapp Martínez, fueron declarados herederos forzosos mediante auto de 23 de agosto de 2000 por el Juzgado 9vo de Instrucción de Santa Cruz.

b) Con relación al Expediente N° 19327 "B" del predio "Santa Rosario", indican que conforme se desprende del proceso de dotación sustanciado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante sentencia de 3 de enero de 1969 se dota a Rosario de Rapp la superficie de 4.598.1600 has., aprobándose dicha Sentencia mediante Auto de Vista de 24 de noviembre de 1969, emitiéndose luego la Resolución Suprema N° 164259 de 13 de octubre de 1972, para luego emitir el Título Ejecutorial individual N° 605588.

Con dichos antecedentes, indican los demandantes, se tiene acreditado el derecho propietario respecto del predio actualmente denominado "Santa María-Santo Rosario" con una superficie toral de 19.201.7300 has.

II.- Falta de fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

Mencionan, que la "Resolución Suprema 17598 de 24 de diciembre de 2015" (sic) incurre en violación del derecho del administrado a una aplicación justa de la normativa agraria, conculcando derechos constitucionales al desconocer su derecho de propiedad y posesión, así como el cumplimiento de la Función Económico Social, declarando nulo uno de sus antecedentes y Tierra Fiscal una parte de la superficie del señalado predio. Agregan, transcribiendo lo pertinente de la Resolución Suprema impugnada, así como el art. 66 del D.S. N° 29215, que en su parte considerativa contiene únicamente un párrafo dedicado a la fundamentación de derecho que conlleva a la decisión adoptada, no existiendo una debida fundamentación, puesto que al remitirse a actuados en una simple enunciación de los mismos y referirse de manera general a las disposiciones del D.S. N° 29215 les deja en total indefensión, considerando que en ningún momento se describe los resultados y conclusiones; no se identifica de manera clara precisa los artículos o base legal que sirva de fundamento para emitir una resolución, conculcando el debido proceso, el derecho a la defensa y una justicia transparente incumpliendo lo establecido en el art. 66 del D.S.N° 29215.

Agregan, remitiéndose y transcribiendo el art. 52, parágrafo III del Capítulo III del Libro Tercero del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 2341), que se impone con condición "sine qua non" la aceptación de los informes y dictámenes para que sirvan de fundamento de la resolución cuando se incorporen al texto de ella, que no sucedió en el caso de autos, pues, salvo el Informe de Cierre que fue socializado dentro de la actividad de Informe en Conclusiones que fue de conocimiento de todos los interesados y beneficiarios del saneamiento del Polígono N° 188, no sucedió con el Informe Técnico DDSC-ARERA CH-G-B N° 1184/2011 de 25 de agosto de 2011, Informe en Conclusiones de 1 de septiembre de 2011, Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 1828/2011 de 1 de diciembre de 2011, Informe Técnico Complementario JRLL-SCS-INF-SAN N° 1361/2015 de 17 de agosto de 2015, Informe Técnico JRLL-SCS-INF N° 1329/2015 de 18 de agosto de 2015 e Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 1425/2015 de 25 de agosto de 2015, que nunca fueron puestos en su conocimiento y por ende nunca merecieron la aceptación de los mismos vulnerando el derecho a la defensa; por lo que, indican los demandantes, la simple incorporación o referencia a los informes señalados precedentemente, no pueden ser considerados como fundamentación, puesto que al remitirse a actuados que no tuvieron la debida aceptación les deja en indefensión. Efectúan cita y transcripción en lo pertinente de la Sentencia Agroambiental S1a 12/2017 y SCP 1535 de 9 de septiembre de 2013, referidas a la fundamentación y motivación

Con dicha argumentación, solicitan se declare probada su demanda y nula la Resolución Suprema impugnada, hasta la etapa de resolución y titulación contemplada en el art. 263-I-c) y regulada por los arts. 326 y siguientes del D.S. N° 29215, así como el proceso de saneamiento hasta la etapa de relevamiento de información en campo, ante la vulneración de derechos subjetivos y la aplicación inadecuada de los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; 64, 66 y 67-II, numerales 1 y 2 de la L. N° 1715; Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715; 47-I, inciso c), 264-II), 331-I, inciso c), 334, 341-II, Numeral 1, inciso b), 343, 345, 396-II, inciso b), 453 y 454 del D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO: Que, por autos de fs. 29 y vta. y 41 y vta. de obrados, se admite la demanda y su ampliación, respectivamente, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, así como poner en conocimiento de la demanda a la Directora Nacional del INRA, en su condición de tercera interesada.

Que, el demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderadas, por memorial de fs. 88 a 91 de obrados, responde argumentando lo siguiente:

Si bien el predio "Santa María" acredita antecedente agrario en el Expediente N° 19861; empero se sobrepone en un 100% al Expediente N° 19327 del predio "Santo Rosario", conforme se desprende del Informe Técnico Complementario JRLL-SCS-INF-SN N° 1361/2015 de 17 de agosto de 2015, que fue emitido en el marco dispuesto por el art. 267-I del D.S. N° 29215 referido a la facultad del INRA para rectificar informes hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; se identificó que la propiedad "Santa Rosario" es de propiedad de "FONDECO", conforme se desprende del Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1425/2015 de 25 de agosto de 2015, quién no acreditó el cumplimiento de la FES en el predio "Santo Rosario", por consiguiente se concluyó declarar tierra fiscal la superficie de 6303.0994 has.; en cambio respecto del predio "Santa María", al acreditarse la tradición del Expediente 19816 se concluyó que se emita resolución anulatoria y de conversión en la superficie de 14603.5700 has., por lo que el INRA efectuó una correcta valoración.

Agrega que los actores únicamente se limitan a transcribir la parte resolutiva de la Resolución Final de Saneamiento y no han demostrado objetivamente porque consideran que falta fundamentación en dicha resolución, correspondiendo la carga de la prueba al administrado, transgrediendo lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E. adecuándose a lo dispuesto por el art. 310 del D.S. N° 29215 constituyéndose en una posesión ilegal, teniendo la resolución impugnada sustento en sus considerandos donde se hace referencia a los diferentes informes técnicos-legales, resoluciones administrativas y preceptos legales que rigen la materia agraria, estando por tal fundamentada bajo el principio de verdad material.

Añade que el proceso de saneamiento del predio en cuestión se efectuó cumpliendo la normativa agraria, sin que llegue la parte actora a precisar cómo se incidió en sus garantías supuestamente vulneradas a las que hace alusión, confundiendo el principio de seguridad jurídica como garantía.

Con dicha argumentación, mencionando además que la mera relación de hechos no constituye vulneración de garantías, por lo que los argumentos efectuados por la parte actora carecen de sustento legal, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 16613 de 23 de octubre de 2015 impugnada.

Que, el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderada, por memorial de fs. 124 a 132 vta. de obrados, responde manifestando:

Efectuando una descripción de los actos y actuaciones administrativas realizadas en el proceso de saneamiento del predio "Santa María-Santo Rosario", menciona que revisada la documentación cursante en el memorial de 17 de enero de 2011, se constata la existencia del Testimonio 293/2006 de 6 de noviembre de 2006 de escritura de adjudicación judicial efectuada por el Juez Onceavo de Partido en materia Civil y Comercial de la Capital a favor del Fondo de Desarrollo Comunal FONDECO, representado por María Eugenia Moscoso Moreno y Acta de Desapoderamiento emitido por la misma autoridad procediéndose al desapoderamiento y entrega del inmueble al adjudicatario, haciendo notar que en el predio no se encontraba ningún ocupante, demostrándose con ello -indica el demandado- el derecho de propiedad que tiene FONDECO sobre el expediente del predio "Santo Rosario", no habiéndose apersonado al proceso de saneamiento en el polígono 188, debido a que por Resolución Administrativa DDSC. RA N° 186/2019 de 3 de diciembre de 2010, el INRA instruye inicio de proceso de Saneamiento Simple de Oficio en la zona del Polígono 172, por lo que al no existir apersonamiento de FONDECO no se puede regularizar su derecho propietario en aplicación del art. 2-IV de la L. N° 3545 y art 161 del D.S. N° 29215, no habiendo en consecuencia demostrado los actores que les asiste derecho propietario correspondiente al predio "Santo Rosario" con número de Expediente 19327. En ese sentido, manifiesta el demandado, al no existir cumplimiento de la FES en una superficie parcial del predio "Santa María-Santo Rosario" por FONDECO y al no tener derecho propietario los demandantes, se sugirió la anulación del Título Ejecutorial 6055588 del Expediente 19327 en la superficie de 4598.1600 has. y correspondiente declaratoria de Tierra Fiscal; y por otra parte, si bien en el Informe en Conclusiones se señala la adjudicación a los actores de la superficie de 4598.1600 has., pero de acuerdo a la L N° 477-III) que señala que "se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la función económico social hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado", no corresponde consolidarles, por no tener antecedente agrario dicha superficie, cumpliendo el INRA, menciona el demandado, con todas las etapas previstos por el art. 263 del D.S. N° 29215.

Agrega, que el INRA cumplió a cabalidad el art. 65 del D.S. N° 29215, que concuerda con el art. 53.III) de la L. N° 2341, que facultan la posibilidad de integrar el análisis efectuado en informes previos en calidad de fundamento o sustento de la Resolución a emitirse, por lo que al integrar los informes que constituyen la decisión asumida en la Resolución Suprema N° 16613, el INRA ha cumplido con la normativa que rige la materia, no habiendo vulnerado derechos y garantías constitucionales, menos los principios de transparencia, debido proceso, seguridad jurídica y falta de motivación, citando para ello las SCP Nos. 0752/2002, 2023/2010 y 0401/2012.

Indica, que conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Santa María-Santo Rosario", todo el proceso de saneamiento ha sido llevado a cabo con la presencia y pleno conocimiento de los beneficiarios de dicho predio, mismos que firman la Ficha Catastral, no habiendo los actores cumplido con lo dispuesto por el art. 397-III de la C.P.E. en la totalidad de la superficie mensurada mediante el desarrollo de actividades productivas.

Continúa mencionando, que no se vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al observarse el cumplimiento de todas las formas, formalidades y rituales procesales que regulan las notificaciones para hacer conocer a las partes y terceros interesados las providencias y resoluciones emitidas por el INRA, garantizando los derechos de las partes a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos.

Expresa, citando y transcribiendo conceptos y definiciones emitidos por Tratados Internacionales respecto del debido proceso, que fuera de la publicación del Edicto, se citó a los interesados convalidando con su apersonamiento y participación las actividades realizadas y cualquier supuesto defecto de notificación, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho a la defensa, careciendo de sustento lo acusado por los demandantes. Asimismo, señala el demandado, el INRA aplicó correctamente el control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento, corrigiendo y subsanando por los medios idóneos y oportunos, errores y omisiones, no habiendo vulnerando con la Resolución de Saneamiento garantías constitucionales de la seguridad jurídica y el debido proceso, debiendo considerarse que tiene la facultad de control de calidad conforme al art. 45 del D.S. N° 29215, velando por el cumplimiento de la normativa vigente establecida en el art. 46 y tomando en cuenta el carácter social del derecho agrario previsto por el art. 3-g) y asimismo, con la facultad otorgada por los arts. 266 y 267 del indicado Decreto Supremo reglamentario, se procedió a realizar de oficio las subsanaciones a las observaciones identificadas en el proceso, razón por la cual se elaboraron los informes de relevamiento de información, informes legales y técnicos referidos.

Con dicha argumentación, solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativo y se mantenga subsistente la Resolución Suprema 16613 de 23 de octubre de 2015 impugnada, con costas.

Que, por memorial de fs. 138 a 146 de obrados, la Directora Nacional del INRA, en su condición de tercera interesada, se apersona y expresa con argumentos idénticos a lo manifestado por el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, detallados precedentemente, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 16613 de 23 de octubre de 2015.

Que, al haber sido integrado el Fondo Nacional de Desarrollo Comunitario FONDECO, conforme se dispuso por auto de fs. 189 a 190 vta. de obrados, éste, por intermedio de su representante legal, mediante memorial de fs. 230 a 231 vta. de obrados, se apersona al proceso, expresando:

Que, FONDECO IFD es una entidad de intermediación financiera y producto de reconocimientos de deuda, constituyó dos hipotecas sobre la propiedad rústica "Santo Rosario", que luego del proceso correspondiente para el cobro de la deuda, se adjudicaron dicho predio registrando a su nombre conforme al alodial que adjuntan, existiendo además, señala el tercero interesado, Acta de Desapoderamiento, habiéndose entregado el inmueble sin necesidad de cooperación policial demostrando que se tomó posesión en el mismo, habiéndose apersonado al INRA, solicitándole, que en caso de saneamiento, se les ponga en su conocimiento, situación que nunca ocurrió. Agrega, que es único y legítimo propietario del indicado predio y citando el art. 321 del D.S. N° 29215, señala que los demandantes que perdieron su derecho propietario, han procedido de manera dolosa a iniciar proceso de saneamiento, tratando de causarle perjuicio, que debe ser reconducida.

Con dicha argumentación, solicita se declare "Improbada en parte la demanda" (sic) y se anule obrados, con la finalidad de que producto de un nuevo saneamiento, tengan la posibilidad de oponer su titularidad.

Que corridos los traslados por su orden, la parte actora por memoriales de fs. 150 a 151 y 156 a 158 de obrados, ejerce el derecho a la réplica con relación a las respuestas por parte de los demandados Ministro de Desarrollo Rural y Tierra y Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ratificándose en los argumentos de su demanda; asimismo el nombrado demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 175 a 177 vta. de obrados, ejerce el derecho a la dúplica ratificando los argumentos expuestos en su respuesta. En cuanto al demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierra, éste no ejerció el derecho a la dúplica.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso, los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, de los argumentos expuestos por los demandados y terceros interesados, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

I.- Con relación al derecho propietario de los actores de los predios Santa María y Santo Rosario

I.1. Conforme se desprende de la parte resolutiva 2° de la Resolución Suprema N° 166613 de 23 de octubre de 2015 cursante de fs. 511 a 516 del legajo de saneamiento del predio "Santa María-Santo Rosario", a la conclusión del proceso de saneamiento, se dispuso anular el Título Ejecutorial Individual N° 607518 del predio "Santa María" y subsanando vicios de nulidad relativa en el Expediente de Dotación N° 19816, vía conversión, otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Ilse María Rapp de Eyzaguirre, Rosario Vaca de Rapp, José Antonio Vaca Rapp Vaca, Ronny Luis Rapp Vaca y Udo Jose Rapp Vaca, clasificado como Empresarial con actividad ganadera, sobre la misma superficie de 14.603.5700 Ha. que se le dotó dentro del referido expediente agrario de dotación, con la denominación de "Santa María-Santo Rosario", estando con dicha decisión administrativa, regularizado conforme a ley el derecho de propiedad agraria del predio de referencia.

I.2. Con relación al predio "Santo Rosario" , si bien se dotó por el ExConsejo Nacional de Reforma Agraria a favor de Rosario de Rapp con Expediente Agrario N° 19327 la extensión de 4.598.1600 ha. emitiéndose al efecto el Título Ejecutorial Individual N° 605588; sin embargo, no es menos cierto que, la nombrada propietaria ya no contaba con el derecho propietario que le asistía en el referido predio, toda vez, que conforme se desprende del Testimonio N° 293/2006 cursante de fs. 379 a 390 vta. del legajo de saneamiento, dicho predio fue adjudicado judicialmente, a la conclusión de proceso coactivo, a favor del Fondo de Desarrollo Comunal FONDECO en la totalidad de su extensión, mediante Minuta suscrita por el Juez 11° de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz en fecha 5 de septiembre de 2006; consecuentemente, la afirmación de la parte actora en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en sentido de que le asiste derecho propietario sobre el predio de referencia, carece de veracidad, habiendo considerado el INRA este extremo conforme a derecho.

II.- Con relación a la falta de fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento impugnada (Resolución Suprema N° 166613 de 22 de octubre de 2015)

II.1. Arguyen los actores, que la Resolución Suprema N° 166613 de 23 de octubre de 2015, contiene en su parte considerativa únicamente un párrafo dedicado a la fundamentación de derecho, no existiendo una debida fundamentación y que al referirse a actuados en una simple enunciación de los mismos y de manera general a las disposiciones del D.S. N° 29215, les deja en indefensión, al no describir los resultados y conclusiones sin identificar de manera clara y precisa los artículos o base legal que sirva de fundamento para emitir una resolución, incumpliendo lo establecido en el art. 66 del D.S. N° 29215.

De lo consignado, tanto en la parte considerativa como resolutiva de la referida Resolución Suprema N° 16613 de 23 de octubre de 2015, se tiene que la misma fue emitida conforme a normativa procesal que la regula; consecuentemente, lo expresado por los actores carece de sustento, toda vez que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las Guías Técnicas para ejecutar las actividades propias e inherentes del proceso de saneamiento, los diferentes actos administrativos que se ejecutan y dado la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal, los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Final de Saneamiento, como lo es la referida Resolución Suprema N° 16613 de 23 de octubre de 2015, expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...) ", previendo también en ése sentido el art. 65-c) del D. S. Nº 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico " (Las cursivas y negrillas son nuestras); debiendo entenderse en consecuencia, que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Suprema impugnada, resultando de ello, inconsistente y carente de veracidad lo afirmado por el actor, en sentido de que dicha Resolución Suprema careciera de fundamentación; a más de ello, se limita a mencionar la supuesta falta de fundamentación en la Resolución Suprema de referencia, sin acusar ni especificar que hechos y actuados administrativos hubieran sido vulnerados, la manera en que se infringieron y la incidencia de los mismos que dio lugar a la toma de decisión por parte del INRA, lo que hace que su petitorio sea carente de fundamento fáctico y legal constituyendo solo una afirmación subjetiva que no condice con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, siendo que lo resuelto por el ente encargado de dicho proceso y cuya fundamentación, que sirvió de base para adoptar la decisión administrativa objeto del presente proceso, está debidamente explicitado con los fundamentos necesarios en los diferentes informes técnicos legales, no existiendo por tal, irregularidad procesal que amerite necesariamente su reposición como pretenden los demandantes; advirtiéndose de otro lado, que la decisión asumida a la conclusión del proceso de saneamiento, es coherente, congruente y responde a la verdad material de los predios sometidos a saneamiento, que conforme se describió en el párrafo I anterior, se reconoció por parte del Estado el derecho que les asiste en el predio "Santa María" y no así en el predio "Santo Rosario", por las razones jurídicas y fácticas antes descritas, particularmente, por haberse desprendido de su derecho propietario que en principio les asistía en el predio "Santo Rosario" y que fue transferido por venta judicial con intervención de autoridad judicial competente; por lo que desconocer dicha realidad, implicaría vulnerar derechos de terceros legalmente adquiridos, no coincidiendo por tal lo expresado por los actores en su demanda con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, cuyas etapas fueron debidamente desarrolladas por el INRA acorde a procedimiento, resultando en consecuencia lo argüido por los demandantes, una crítica generalizada por la que simplemente manifiestan su desacuerdo con la decisión administrativa impugnada, lo que determina la inviabilidad de su pretensión, al no enervar en absoluto la decisión a que arribó el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento y menos que fuera ilegal, sin que advierta éste Tribunal que la resolución administrativa les hubiera causado indefensión al haber participado los mismos en dicho procedimiento, estando por tal emitida la Resolución Suprema N° 16613 de 23 de octubre de 2015 conforme a la previsión contenida en el art. 66 del D.S. N° 29215, no existiendo por tal argumento valedero y fehaciente para pretender revertir lo decidido en sede administrativa como resultado del proceso de saneamiento del predio de referencia.

II.2. Mencionan también, que excepto el Informe de Cierre que fue socializado dentro de la actividad de Informe en Conclusiones, no se les hubiera puesto en su conocimiento el Informe Técnico DDSC-ARERA CH-G-B N° 1184/2011 de 25 de agosto de 2011, Informe en Conclusiones de 1 de septiembre de 2011, Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 1828/2011 de 1 de diciembre de 2011, Informe Técnico Complementario JRLL-SCS-INF-SAN N° 1361/2015 de 17 de agosto de 2015, Informe Técnico JRLL-SCS-INF N° 1329/2015 de 18 de agosto de 2015 e Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 1425/2015 de 25 de agosto de 2015 y por ello no merecieron su aceptación vulnerando el derecho a la defensa, reiterando que la simple referencia y remisión a los mismos no pueden ser considerados como fundamentación de la Resolución Suprema N°. 166613 de 22 de octubre de 2015.

Uno de los elementos de defensa en el proceso de saneamiento, es el conocimiento de informes, resoluciones, decretos, autos y todos los actos procesales que tienen necesariamente que conocer las partes, ya sea para su conocimiento, conformidad, disconformidad y reclamo posterior; en ese orden, la denuncia presentada en sentido de no haberles puesto en su conocimiento los informes por el ente administrativo, que vulneraría el principio del debido proceso, que es un principio jurídico procesal, según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso, permitiéndole tener la oportunidad de hacerle conocer los actos del proceso, a ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas defendiéndose frente al ente administrativo; situación que en el caso de auto no se produjo, dado que los interesados fueron partícipes de todo el proceso de saneamiento, situación corroborada por los diferentes actuados en los cuales aparece las firma del representante o de los mismos interesados, sin que se advierta habérseles causado indefensión como éstos manifiestan, que al ser los directos interesados en dicho procedimiento, tuvieron y tienen pleno acceso directo al expediente de saneamiento, a objeto de conocer las actuaciones y/o resoluciones que en él se efectúan; consiguientemente, no tiene sustento valedero lo afirmado por los actores de que no hubiera sido de su conocimiento los Informes Técnicos Legales que refieren, al no advertir éste Tribunal actuaciones o decisiones administrativas en el legajo de saneamiento por las que se les hubiera privado el conocimiento de los Informes mencionados, más aún, cuando en este extremo, los actores tampoco especifican con los argumentos correspondientes, que hechos o actos consistiría vulneración al derecho de defensa, cual la trascendencia de los mismos para determinar que hubo vulneración a dicho derecho constitucional, o cual la normativa procesal que hubiese sido violentada que determine plenamente su ilegalidad, lo que implica que simplemente manifiestan su desacuerdo con el resultado del proceso de saneamiento, que como se describió precedentemente, la decisión administrativa ahora impugnada se halla ajustada a derecho al responder a los hechos fácticos y jurídicos de los predios sometidos a saneamiento, concluyendo en el Informe-Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1425/2015 cursante de fs. 503 a 509 del legajo de saneamiento en mérito a la atribución conferida en el art. 267 del D.S. N° 29215 al ente administrativo encargado de dicho proceso, lo siguiente: "Conclusiones y Sugerencias. Por otra parte al demostrarse mediante documentación presentada por FONDECO que la mencionada Institución es el legítimo propietario del expediente 19327 denominado SANTO ROSARIO aplicando lo dispuesto en la Ley N° 477 de 30 de Diciembre de 2013 en su disposición adicional segunda los señores Ilse María Rapp de Eyzaguirre, Rosario Vaca de Rapp, José Antonio Vaca Rapp Vaca, Ronny Luis Rapp Vaca y Udo Jose Rapp Vaca no demuestran el cumplimiento de la función económica social correspondiente a la superficie del expediente denominado SANTO ROSARIO por lo que se sugiere declarar tierra fiscal en la superficie de 4598.1600 Ha.(...) (sic); reconociéndose en tal sentido, como se señaló anteriormente, el derecho propietario que les asiste a los demandantes en el predio "Santa María" en la totalidad de la superficie que abarca el mismo, y no así, con relación al predio "Santo Rosario", por haber sido éste transferido judicialmente a favor de FONDECO, existiendo por tal coherencia y congruencia en la determinación asumida por el INRA al responder a la verdad material, particularmente, con relación al predio "Santo Rosario"; lo contrario, significaría vulnerar el derecho de un tercero (FONDECO) en contraposición a la finalidad del proceso de saneamiento contenida en la previsión del art. 66-I.1. de la L. N° 1715 al señalar dicha norma que la "titulación" vía saneamiento, se efectúa "siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros"; siendo por tal correcta y legal la decisión administrativa asumida en el saneamiento del predio de los actores.

En ese sentido, no se advierte que en el proceso de saneamiento del predio actualmente denominado "Santa María-Santo Rosario", se hubiere vulnerado derechos subjetivos y/o aplicado inadecuadamente los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; 64, 66 y 67-II, numerales 1 y 2 de la L. N° 1715; Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715; 47-I, inciso c), 264-II), 331-I, inciso c), 334, 341-II, Numeral 1, inciso b), 343, 345, 396-II, inciso b), 453 y 454 del D.S. N° 29215, como afirma la parte actora, sin que fundamente y menos acredite la vulneración o mala aplicación de dicha normativa, cuando más al contrario, el INRA adecuó su accionar a las normas que rigen el saneamiento de tierra y resguardando derechos constitucionales, lo que determina declarar sin lugar la demanda incoada por los nombrados demandantes.

Respecto de los fundamentos esgrimidos por el Tercero Interesado, el Fondo de Desarrollo Comunal FONDECO.

Conforme se analizó en los párrafos precedentes que resuelven la demanda, la Resolución Suprema N° 166613 de 23 de octubre de 2015, en mérito a los Informes Técnicos-Legales que se emitieron durante el desarrollo del proceso de saneamiento, salvaguardó el derecho propietario que le asiste a FONDECO respecto del Expediente Agrario N° 19327 denominado "Santo Rosario" de una superficie de 4598.1600 Ha. que le fue transferido judicialmente a consecuencia de un proceso coactivo civil incoado por dicha persona jurídica contra la propietaria del mismo Rosario Vaca de Rapp, determinando que dicho predio no puede ser reconocido a favor de los demandantes Ilse María Rapp de Eyzaguirre, Rosario Vaca de Rapp, José Antonio Vaca Rapp Vaca, Ronny Luis Rapp Vaca y Udo Jose Rapp Vaca, al haber sido de conocimiento del INRA la transferencia del referido predio; consecuentemente, al resolver en la presente sentencia que no corresponde deferir a lo demandado por la parte actora cuya pretensión, en los hechos, es la de retrotraer el procedimiento de saneamiento a fin de que se le reconozca derecho respecto del predio "Santo Rosario", no afecta derechos de FONDECO, habiéndose considerado en la tramitación y resolución del presente proceso contencioso administrativo a los efectos legales correspondientes, el derecho propietario que le asiste en el predio de referencia, debiendo estar a dichas consideraciones jurídico legales.

Con relación a los fundamentos esgrimidos por el Tercero Interesado, Director Nacional del INRA.

En cuanto a los argumentos expresados por el tercero interesado Director Nacional del INRA, cursante en su memorial de fs. 138 a 146 de obrados, al ser los mismos argumentos que expuso el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, fueron debidamente considerados en su contexto de manera conjunta, estando plasmado el análisis, fundamentación y motivación asumida por éste Tribunal en el tercer considerando de la presente sentencia, concluyendo que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, no incurrió en ilegalidad alguna en la tramitación y resolución del proceso de saneamiento del predio actualmente denominado "Santa María-Santo Rosario".

Que, de lo precedentemente analizado, se evidencia que la Resolución Suprema impugnada, es resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 188 del predio denominado "Santa María-Santo Rosario", pronunciándose en sujeción a las normas agrarias que rigen la materia, sin vulnerar derechos constitucionales como el debido proceso y defensa y menos que se hubiesen aplicado inadecuadamente los arts. los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; 64, 66 y 67-II, numerales 1 y 2 de la L. N° 1715; Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715; 47-I, inciso c), 264-II), 331-I, inciso c), 334, 341-II, Numeral 1, inciso b), 343, 345, 396-II, inciso b), 453 y 454 del D.S. N° 29215, a los hacen referencia los actores en su demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la L. Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 26 vta. y memorial de ampliación de demanda de fs. 37 a 39 de obrados, incoada por Rosario Vaca de Rapp, Ilse María Rapp de Eyzaguirre, José Antonio Rapp Vaca, Udo José Rapp Vaca y Ronny Luis Rapp Vaca, representados por Adolfo Efner Cerruto Salazar; en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema N° 166613 de 23 de octubre de 2015.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda