SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 008/2020

Expediente: Nº 3134-DCA-2018

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante (s): Francisca Troche Vda. de

Gutiérrez y Paulina

Mamani de Gutiérrez.

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma,

Presidente del Estado

Plurinacional de Bolivia y

Cesar Hugo Cocarico Yana

Ministro de Desarrollo Rural

y Tierras.

Distrito: La Paz.

Propiedad: "Ex Hacienda Huatajata"

Fecha: Sucre, 13 de marzo de 2020.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 72 a 76 de obrados, memorial de subsanación de fs. 87 a 88 de obrados, interpuesta por Francisca Troche Vda. de Gutiérrez y Paulina Mamani de Gutiérrez, impugnando la Resolución Suprema N° 19490 de fecha 2 de septiembre de 2016; Auto de Admisión de fs. 90 vta., contestación a la demanda, réplica y dúplica, memoriales de Terceros Interesados, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I: DEMANDA.

Que, por memorial cursante de fs. 72 a 76 de obrados, Francisca Troche Vda. de Gutiérrez y Paulina Mamani de Gutiérrez, interponen demanda contenciosa administrativa, misma que es subsanada por memorial de fs. 87 a 88 de obrados, dirigiendo su acción contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando lo siguiente:

1.- EL INFORME DE DIAGNÓSTICO US-DDLP N° 049/2014, DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2014, FUE ELABORADO DE MANERA INCOMPLETA.

Señalan que, el Informe de Diagnóstico US-DDLP N° 049/2014 solo hace referencia al Expediente N° 47429 como Antecedente Agrario, no haciendo mención al Auto de fecha 28 de julio de 1980, mucho menos a la Resolución Ministerial N° 066/82 y los testimonios del acuerdo transaccional, de deslinde y garantías que dieron fin al litigio con la Unión Bautista Boliviana.

2.- OBSERVACIÓN A LA RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO US-DDLP N° 053/2014 DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2014.

Indican que, la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 053/2014 de 7 de noviembre de 2014 dispone el inicio del relevamiento de campo desde el 12 de noviembre hasta el 24 de noviembre de 2014; misma que fue publicada mediante Edicto el 12 de noviembre de 2014, así como también mediante avisos radiales en fechas del 12 de noviembre al 16 de noviembre de 2014, situación que vulnera el art. 294-V del D.S. N° 29215; indicando también que, la Resolución antes mencionada, no se puso en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificados en el área o polígono, incumpliendo con el art. 266-a-IV y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215. Señalando por último, que se aplicó erróneamente el art. 268 del D.S. N° 29215 conforme se puede advertir en las fichas catastrales, las cuales no reflejan la realidad y la historia vivida en la Comunidad, contradiciendo la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715; que no se aplicó de manera correcta la guía para la verificación de la FS y la FES establecida en la Resolución Administrativa N° 462/2011 y que no se procedió a resolver los conflictos generados en la zona conforme a la norma.

3.- ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN SUPREMA N° 19490 DE FECHA 2 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

Observan que, los argumentos de la Resolución Suprema N° 19490 de 2 de septiembre de 2016, en la parte de vistos y considerandos; el párrafo 5 manifiesta que la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria se sujetó al procedimiento previsto en el D.S. N° 29215 y que el saneamiento interno se constituye en un instrumento de conciliación y resolución de conflictos al interior de las colonias y comunidades que validan los resultados contenidos en las actas de los libros de saneamiento interno, basándose en las mismas el pronunciamiento de las resoluciones finales; en ese orden, indican que sus personas estuvieron siempre afiliadas a la Comunidad Huatajata, que desde el año 2012 un grupo de nuevos dirigentes de la comunidad las desafiliaron por el simple hecho de ser adultas mayores, con el argumento de que no cumplían con los usos y costumbres, desconociéndolas cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, estuvo realizando el saneamiento correspondiente, indicando -que los reclamos vertidos ya eran a destiempo y que no se podría ya hacer nada- dejando a un lado su posesión de más de 15 años, incumpliendo de esa manera con los arts. 468 y 471 del D.S. N° 29215. Por otro lado, indican que el párrafo 6, de la Resolución Determinativa US-DDLP N° 041/2014 de fecha 5 de noviembre de 2014, resuelve determinar cómo área de saneamiento interno la superficie de 2.1925 ha; al respecto indican que el área de intervención por el INRA fue alrededor de 4.0000 ha, identificándose conflictos de sobreposicion que no cursan en ninguna resolución de modificación o ampliación de superficie; que el párrafo 7, sobre la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 053/2014 de fecha 7 de noviembre de 2014, estaría en contra del art. 294-V del D.S. N° 29215. Mencionan también, que el párrafo 11, detalla todas las etapas del saneamiento cumplidas; sin embargo, por la documentación aportada y conforme al análisis efectuado en el Informe en Conclusiones US-DDLP N° 123/2014 de 30 de diciembre de 2014, el Informe de Cierre N° 001/2014, el Informe de Socialización de Resultados US-DDLP N° 010/2015, el Informe Legal JRA-C N° 393/2015, el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 196/2015, el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 337/2015 y el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 925/2015, establecen resultados y recomendaciones; sin embargo la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N°06/2017 de 13 de septiembre de 2017 dispone anular obrados hasta fs. 55, incluyendo el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 196/2015 de 10 de noviembre de 2015, porque vulnera los arts. 115, 393 y 397 de la CPE y demás normas jurídicas, salvando únicamente la mensura de predios contiguos en estado avanzado, dando a entender que todo el proceso de saneamiento se hubiera anulado; empero mencionan -no indicando de manera precisa que piezas o fojas estuvieran vigentes, salvando la mensura- consecuentemente el Informe Legal US-DDLP N° 196/2015 de 10 de noviembre de 2015 que consigna la Resolución Suprema N° 19490 de 2 de septiembre de 2016, que se impugna, también quedaría anulada.

Por todo lo mencionado, interponen demanda contenciosa administrativa en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 19490 de fecha 2 de septiembre de 2016, solicitando se declare PROBADA la demanda.

CONSIDERANDO II: ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN.

Que, admitida la demanda por Auto cursante a fs. 90 y vta. de obrados y corrida en traslado, la misma fue contestada negativamente en el término de ley, por Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados y Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

EN RELACIÓN A LA RESPUESTA DEL MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS .

Se tiene que, el co-demandado Cesar Hugo Cocarico Yana, a través de sus apoderados mediante memorial de fs. 237 a 240 de obrados, respondió a la demanda señalando que, la parte actora únicamente arguye error y omisión en los procedimientos identificados en el Informe de Diagnóstico US-DDLP N° 049/2014 de 4 de noviembre de 2014 y la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 053/2014; empero no llega a precisar, como es que dicho extremo hubiera afectado en el proceso de saneamiento de los predios en cuestión, toda vez que de la revisión de obrados se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA cumplió con lo dispuesto en el art. 292 del D.S. N° 29215, encontrándose toda la información extraída de cada etapa en dicho informe, que fue aprobado por el Director Departamental a.i. del INRA Departamental La Paz, con plano de diagnóstico incluido.

Sobre la Resolución Determinativa, señala la parte demandada, que se determinó el área de saneamiento simple a pedido de parte, el área denominada "Comunidad Huatajata" signado con el Polígono N° 001, con una superficie aproximada de 2.1925 ha, para después emitir la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 053/2014 de 7 de noviembre de 2014, mediante la cual se dispuso la ejecución del relevamiento de información de campo en el marco del art. 294 del D.S. N° 29215;disponiendo además que se ha ejecutado en base al art. 351 del mismo reglamento, notificando dicha resolución a los interesados mediante Edictos Agrarios y la difusión de avisos radiales en tres ocasiones con un intervalo de un día. Por otro lado, señala que, una vez cumplida la etapa preparatoria, se efectuaron los trabajos de campo, conforme cursa en el Informe en Conclusiones US-DDLP N°123/2014 de 30 de diciembre de 2014, que fueron socializados de conformidad al art. 305 del D.S. N° 29215, aspecto que implicaba el involucramiento de las personas interesadas a presentar observaciones del resultado preliminar del proceso, extremo que no ocurrió en el presente caso; y por todo lo mencionado, solicita que se declare IMPROBADA la demanda.

EL PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, REPRESENTADO POR LA DIRECTORA NACIONAL A.I. DEL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA - INRA RESPONDE LA DEMANDA.

Mediante memorial de fs. 253 a 257 de obrados, el INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, aduce que la etapa de diagnóstico se realizó de conformidad al art. 292 del D.S. N° 29215, llegando a expresarse los resultados en un informe técnico legal, planos y anexos, que establecen la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su determinación, recurriendo a imágenes satelitales o medios tecnológicos complementarios; es así que, arguyen después de analizar la normativa que, en ningún momento en esta etapa se tendría que hacer una valoración de fondo del expediente agrario, dado que en la etapa de diagnóstico solo se identifica y se evalúa de manera previa que antecedentes agrarios existen en el área. Indican también, que el saneamiento interno al que decidieron someterse los miembros de la Comunidad Huatajata, se realizó en base al art. 351 del D.S. N° 29215, proceso en el cual, el Expediente Agrario N° 47429 se valoró en el Informe en Conclusiones US-DDPL N° 123/2014, el cual identificó que este adolecía de vicios de nulidad absoluta, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del D.S. N° 3471. Señalan que, el proceso de saneamiento fue llevado adelante bajo el principio de publicidad establecido en el D.S. N° 29215, realizando la notificación de la Resolución del Inicio de Procedimiento, que al ser de carácter general cumple con lo establecido en el art. 70-c) del D.S. N° 29215, y que los demandantes para desmerecer el acto administrativo, refieren que la publicación se hizo el mismo día establecido para el ingreso a campo; de igual forma sobre la difusión radial, señalan que sin considerar que la notificación era para poner en sobre aviso a los beneficiarios que se estaba llevando a cabo un proceso de saneamiento; indicando por último que, las demandantes hicieron una interpretación antojadiza de la norma, pues para que se lleve a cabo una audiencia de conciliación durante el relevamiento de campo, debieron hacerse presentes y poner en conocimiento al personal del ente administrativo; sin embargo las ahora demandantes recién se apersonaron al proceso el 30 de agosto de 2016, indicando además que ejercían la posesión por más de 15 años, sin tomar en cuenta el art. 159 del D.S. N° 29215 que es concordante con el art. 165-I del mismo cuerpo normativo.

Sobre la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 06/2017 que salva la mensura únicamente, dice el co-demandado que esta observación no condice con la verdad material cursante en antecedentes, pues nunca en el proceso de saneamiento se anuló obrados, como tampoco cursan los actos administrativos denunciados por las demandantes; en consecuencia, indican que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, adecúo sus actos conforme a la normativa legal agraria vigente en su debida oportunidad, solicitando se declare IMPROBADA la demanda.

CONSIDERANDO III: RÉPLICA Y DÚPLICA.

Que, la parte actora ejerce su derecho a réplica, mediante memorial cursante de fs. 267 a 269 y vta. de obrados, reiterando los fundamentos de su demanda; asimismo, con el derecho que le asistió, los apoderados del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, presentan dúplica de fs. 286 a 288, ratificándose "in extenso" en el memorial de respuesta a la demanda principal, solicitando considerar los extremos señalados en el mismo al momento de dictarse la respectiva Sentencia Agroambiental; y por otro lado, el co-demandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, no hizo uso del derecho a dúplica.

CONSIDERANDO IV: TERCEROS INTERESADOS.

Que, de fs. 158 a 160 de obrados, Gualberto Gutiérrez Choquehuanca y Timoteo Hipólito Gutiérrez Condori, en representación de la Comunidad Huatajata, se apersonan al proceso contencioso administrativo, en su condición de Terceros Interesados, respondiendo negativamente los extremos de la demanda, indicando que, existe mala fe y deslealtad procesal, manifestando que las demandantes adujeron vulneración de una norma que no es aplicable al saneamiento en cuestión, ya que el art. 294-VI del D.S. N° 29215, se ejecuta cuando se trata de saneamiento simple. Sobre la aplicación del art. 268 del D.S. N° 29215 también es errónea, porque el proceso de saneamiento no viene de una denuncia o indicio de fraude y esta apreciación no contradice la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 al margen de que todos son poseedores.

Mencionan que, sobre las observaciones a la Resolución Suprema, que una cosa es que las demandantes estén afiliadas a la Comunidad Huatajata y otra que tengan derechos sobre el terreno - lote B que ahora reclaman, lo que significa que no todos los miembros de la comunidad son beneficiarios de terrenos, si no solo los ex colonos poseedores; así también indica que las demandantes tienen sus terrenos y casas dentro de la comunidad.

Por último, indican que en relación a la respuesta proporciona por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA a la presente demanda; que el proceso de saneamiento constituye un mecanismo técnico jurídico de derechos agrarios existentes, por el cual se procede a la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la función social y de la económica social y que todas las etapas de saneamiento fueron cumplidas enmarcadas en la legalidad durante el procedimiento, para contar con información y datos que orienten a la emisión de la Resolución Suprema justa y ceñida a las leyes agrarias en vigencia. Por todo lo expuesto el tercero interesado, solicita que se declare IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa.

CONSIDERANDO V: ANULACION DE SORTEO.

Que, mediante sorteo respectivo de fecha 14 de mayo de 2019, el proceso de autos ingresa en etapa de deliberación y resolución; tiempo en el cual, el Magistrado Relator solicita ampliación de plazo para emitir sentencia en fecha 18 de junio de 2019; para que posteriormente, mediante auto motivado y fundamentado la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en observancia de los arts. 17-I de la Ley N° 025, 76 de la Ley N° 1715 y 87 Código de Procedimiento Civil, se disponga la anulación del sorteo de 14 de mayo de 2019, como también el decreto de autos de 22 de febrero de 2019, para que la parte demandante subsane la notificación a los terceros interesados propietarios de los predios 18, 19, 20, 21 y 32, que no fueron notificados en el presente trámite procesal; para ese cometido, cursa de fs. 308 de obrados, decreto por el cual se ordena la notificación a Remigio Guañapa Quispe, Placida Cahuaya Vda. de Sucojayo, Mario Daniel Huañapaco Quispe, Valentín Gutiérrez Catarí, y el Gobierno Municipal de Huatajata; quienes mediante Órdenes Judiciales fueron notificados legalmente, contestando la demanda bajo los mismos argumentos cada uno de ellos; en ese orden se tiene que, PLACIDA CAHUAYA VDA. DE SUCOJAYO señaló que en el Testimonio de 26 de mayo de 1987 se evidencia piezas del fenecido juicio de intervención de tierras del fundo "Hautajata", donde se encuentra el acta transaccional suscrita entre los representantes de los campesinos ex-colonos de la Hacienda Huatajata y la Unión Bautista Boliviana, representados por los señores Pascual Mariño Vásquez y Constantino Meneses Herrera; documento en el cual, en su cláusula primera refiere que, la Unión Bautista Boliviana respetara las adjudicaciones realizadas a los ex colonos; indicando además que el Testimonio mencionado esta registrado en Derechos Reales en fecha 08 de mayo de 1992 bajo la partida 01159553, teniendo en la actualidad la matricula 2.02.0.00.0000011; indicando que, partiendo de lo referido anteriormente, los ex colonos padres e hijos, venían poseyendo dicho terreno, conociendo además que, el señor Máximo Catarí Loza, que fungió como apoderado en la transacción, aprovechando el discernimiento que tenia del caso y arrogándose derecho propietario también, habría vendido algunos pedazos de terreno, inclusive a gente que no era viviente de la comunidad; pese a que los descendientes de los ex - colonos, solicitaron una distribución clara a los beneficiarios para evitar problemas en el lote; sin embargo, después de varios conflictos, en el marco de la jurisdicción indígena originaria campesina se llegó a la conclusión, que de conformidad a lo establecido en el parágrafo II del artículo 12 de la Ley N° 073, Ley del Deslinde Jurisdiccional, que las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, no serían revisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas; identificando en ese entonces a los descendientes poseedores directos de los ex-colonos y que estos debieron garantizar el derecho de los demás descendientes sobre dicho terreno; sin embargo, aduce que, en este grupo de beneficiarios, las demandantes del presente proceso no se encontrarían; al mismo tiempo menciona que la Resolución Suprema N° 19490 de 2 de septiembre de 2016, cuenta con toda la información que considera legal, porque reconoce derecho de propiedad a los beneficiarios del predio actualmente denominado "Comunidad de Huatajata"; y refutando cada uno de los puntos demandados, solicita que la demanda contenciosa administrativa de nulidad de la Resolución Suprema N° 19490, sea declarada IMPROBADA.

Por otro lado, el señor GUIDO CAHUAYA QUISPE, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Huatajata, cita en su memorial el art. 17 de la Constitución Política del Estado, el artículo 1 de la Ley N° 70 y los arts. 8 y 124 del Decreto Supremo N° 29215; mencionando que la Unidad Educativa se encuentra en el predio en litigio, cumpliendo el derecho de proporcionar educación a los niños de la comunidad; solicitando en consecuencia el rechazo del recurso contencioso administrativo.

Por su parte, MARIO DANIEL HUAÑAPACO QUISPE, se apersona y hace referencia a Máximo Catarí Loza apoderado en la transacción realizada entre los anteriores dueños del fundo, con los mismos argumentos de la tercera interesada PLACIDA CAHUAYA VDA. DE SUCOJAYO, pidiendo que se declare improbada la demanda. VALENTIN GUTIERREZ CATARI, adujo en su memorial que, la demanda sería confusa, imprecisa y que no establece los fundamentos de su pretensión; indicando que no se llega a demostrar que los apoderados de años anteriores tenían mandato o facultad para realizar distribuciones; como tampoco se evidencia de la entrega y recepción de terrenos; empero, implícitamente reconoce que la parte actora no estaba en posesión de los terrenos y que no podrían reclamar a los dirigentes por ese hecho, solicitando que la demanda contenciosa administrativa sea declarada improbada.

Por último, REMIGIO HUAÑAPACO QUISPE, observa que el punto IV de la Resolución Suprema N° 19490 impugnada, hace entender que una cosa es la afiliación de las demandantes a la comunidad Huatajata y otra a que tengan derechos sobre los terrenos del lote "B" que ahora reclaman, significando que no todos los miembros de la comunidad eran beneficiarios del terreno en cuestión, sino solamente los ex - colonos poseedores; precisando que las demandantes tienen sus terrenos y casas dentro de la comunidad y no en el terreno mismo; asimismo, sobre la filiación y la desafiliación dijeron -si bien no es relevante, pero es importante aclarar que las demandantes al vivir en la ciudad de El Alto no asistían a las reuniones de la comunidad desde antes del año 2010- y sobre la posesión legal, indica que si fuese cierto que la parte actora posee el terreno por más de 15 años como manifiestan, significa que estarían en el terreno desde el año 2003, lo que se constituiría en un incumplimiento franco a lo establecido en la normativa agraria; también aduce tener conocimiento del fallecimiento de la demandante Francisca Troche Vda. de Gutiérrez, suscitado hace varios meses, por lo que estaría impedida de firmar memoriales en la actualidad, y por todo lo expuesto impetra que la demanda contenciosa administrativa de nulidad de la Resolución Suprema N° 19490 debe ser declarada improbada.

CONSIDERANDO VI: PARTE JURÍDICA Y RESOLUCIÓN.

Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a los previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental el conocer, sustanciar y resolver los procesos contenciosos administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras, que ejecuto el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

Que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos, realiza diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos en busca del suma qamaña (vivir bien); en ese marco, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, como un órgano técnico ejecutivo, tiene la atribución de ejecutar el proceso de saneamiento de tierras, en estricta observancia y cumplimiento de la norma suprema, es decir la Ley especial N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y demás normas relativas a la materia, de modo que los actos de la entidad administrativa adquieran eficacia plena, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según corresponda, en sede administrativa, como en sede judicial.

Que, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en nuestro sistema constitucional, debiendo hacerse mención, fundamentalmente, a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos; por lo que en virtud a la primera, los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea la más favorable para la protección del derecho en cuestión, ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad; y en virtud a la segunda, la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretando el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la norma suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterio recogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.

Que, revisados los actuados de la carpeta de saneamiento, la compulsa de los términos de la demanda, la contestación, el apersonamiento y contestación de los terceros interesados y la norma legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo por punto denunciado:

SOBRE EL PUNTO 1.- Al respecto cabe señalar, que cursa de fs. 103 a 105 de la carpeta predial, el Informe Legal US-DDLP N° 055/2014 de fecha 8 de mayo de 2014 que concluye, que la solicitud de la Comunidad Huatajata, cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 238-c) del D.S. N° 29215 para la ejecución del Saneamiento Simple; con esta definición, el ente administrativo elaboró el Informe de Diagnóstico, que analizó la verificación de los datos de las personas, los títulos y la documentación de derecho propietario; esta información fue la base legal del Informe de Diagnóstico US-DDLP N° 049/2014 de 4 de noviembre de 2014 cursante de fs. 126 a 132 de la carpeta predial, que hace referencia al Expediente Agrario N° 47429 a nombre de Máximo Catarí Loza, con Auto de Vista de 16 de diciembre de 1982, el cual se encontraba en trámite y que no fue titulado, según datos que fueron extraídos de la Unidad de Archivos y Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; en ese entendido, después de analizado el informe observado, si bien la parte actora cita los arts. 4, 263-II, 266-IV-a), 292 y 293 del D.S. Nº 29215 señalando que el ente administrativo debió haber identificado las irregularidades o errores denunciados; de los actuados realizados en el proceso de saneamiento, se verifica que el INRA sí cumplió con la etapa de diagnóstico y planificación; no evidenciándose la existencia de errores de forma y de fondo que ameriten ser subsanados a anulados, bajo el argumento de que la entidad administrativa no considero los antecedentes agrarios relacionados con el Testimonio de 26 de mayo de 1987, relacionado con el fenecido juicio de intervención de tierras del fundo "Huatajata", donde se encuentra el acta transaccional suscrita entre los representantes de los campesinos ex-colonos de la Hacienda Huatajata y la Unión Bautista Boliviana, ya que debemos tener en cuenta que los datos obtenidos en el diagnóstico, tal como lo dice su nombre, se constituyen en un preámbulo que precede al trabajo en campo, por lo que no son determinantes los datos que se puedan consignar en el informe observado, que serán necesariamente cotejados en el trabajo en situ en los términos que establece la norma, por lo que este aspecto no amerita realizar un mayor análisis, dado que dicho Informe se encuentra de conformidad a lo establecido en el art. 242 del D.S. N° 29215 y sujeto a los resultados del trabajo de relevamiento de información en campo, como se ha señalado.

SOBRE EL PUNTO 2.- En relación a este punto se debe señalar que, de acuerdo a los datos del proceso de saneamiento, en cumplimiento del art. 283 del D.S. N° 29215, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, teniendo como objetivo central, que los interesados puedan presentar las solicitudes de Saneamiento Simple (SAN - SIM) y que estas personas puedan completar la información ya recogida en la etapa de diagnóstico; la cual sugirió además emitir la Resolución de Inicio del Procedimiento US-DDLP N°053/2014, en la que se intimó a apersonarse al proceso a beneficiarios y subadquirentes de los predios, con antecedente en procesos agrarios en el área de saneamiento del Polígono N° 001; disposición que fue publicada mediante Edicto Agrario el 12 de noviembre de 2014 cursante a fs. 153 de la carpeta predial y conforme cursa a fs. 115 del mismo antecedente, se verifica la comunicación del proceso agrario de saneamiento mediante la emisión radial por tres veces consecutivas, los días miércoles, viernes y domingo, desde el 12 de noviembre hasta el 16 de noviembre de 2014; empero, se pudo constatar en la revisión de la carpeta predial, que el día 12 de noviembre de 2014, también se procedió a iniciar con el relevamiento de información de campo, tal como se advierte a fs. 156 de dicho antecedente, incumpliendo el ente administrativo con el plazo establecido en el art. 294-V del D.S. N° 29215, que dice a la letra: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo". (las negrillas y cursivas son nuestras); con lo que queda demostrado que, la Resolución de Inicio del Procedimiento US-DDLP N°053/2014, debió ponerse en conocimiento por lo menos 48 horas antes de proceder con el relevamiento de información de campo, a los interesados e involucrados en el proceso en cuestión; ocasionado esta omisión administrativa, indefensión sobre los actos que pudieron haber realizado las demandantes sobre sus predios.

Ahora bien, paralelamente se pudo verificar en la carpeta predial, tal como cursa las notificaciones efectuadas de fs. 157 a 170 de los mismos antecedentes, que la Resolución de Inicio del Procedimiento US-DDLP N°053/2014, no se puso en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificados en el área o polígono del predio "Huatajata", comprándose que en sede administrativa se ejecutaron actos en forma negligente, dejando en entre dicho la publicidad del proceso de saneamiento.

Posteriormente, cursa a fs. 156 de la carpeta predial, el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, suscrita por los representantes de la "Comunidad Huatajata"; así como también de fs. 162 a 163 de la misma carpeta, cursa la designación de representantes de la Comunidad, que no incluye a los representantes de las organizaciones sociales; constatándose después que de fs. 186 a 191 se encuentran las Actas de Conformidad de Linderos, suscrita por los interesados, los directivos y el comité de saneamiento de la Comunidad Huatajata, en las cuales no aparece la firma de las demandantes. Acto seguido, de conformidad al proceso de saneamiento, se emite el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 362/2014 e Informe de Campo de 17 de noviembre de 2014 de fs. 305 a 306 de la carpeta predial, que sugieren la emisión del Informe en Conclusiones y posterior Resolución Final de Saneamiento; no informando sobre los reclamos o denuncias que se efectuaron sobre posesiones ilegales y verificación de la FS realizados por las demandantes; asimismo, el Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2014 cursante de fs. 311 a 319 de los antecedentes, no hace referencia a la existencia de conflicto alguno, como tampoco lo hace, el Informe de Socialización de Resultados de 19 de enero de 2015 cursante de fs. 330 a 331 de la carpeta predial, señalando el mismo por el contrario, que no existió ninguna observación a los datos y planos expresados, sugiriendo su aprobación; sin embargo, como prueba de los conflictos en la zona de saneamiento, citamos al Informe Legal JRA -C N° 393/2015 de 15 de junio de 2015 de fs. 338 a 340 del expediente de saneamiento, que informó sobre la existencia de conflictos no resueltos con anterioridad en el predio Huatajata, que no fueron de conocimiento de la Dirección Nacional y debieron haber sido valorados, determinando acciones correspondientes antes de proseguir con el trámite de saneamiento; en consecuencia el ente administrativo no aplicó de manera oportuna el art. 351-II del D.S. N° 29215 que a la letra dice: "II. Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento"; incumpliendo de esa forma el ente administrativo con la norma agraria vigente.

SOBRE EL PUNTO 3.- En relación a la denuncia del párrafo 5 de la Resolución impugnada, las demandantes observaron que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria no se sujetó al procedimiento previsto en el D.S. N° 29215; aduciendo que en el saneamiento interno, se debe necesariamente hacer uso de todos los instrumentos de conciliación y resolución de conflictos al interior de las colonias y comunidades, que son quienes validan finalmente los resultados contenidos en las actas de los libros de saneamiento interno, citando a ese efecto los arts. 468 y 471 del D.S. N° 29215; en ese entendido, según lo fundamentado en los dos puntos anteriores en resolución, más los informes técnico-legales como ser: el Informe General US-DDLP N° 188/2014 de 1 de diciembre de 2014 de fs. 342 a 344; el Informe Técnico Legal UCGC-DDLP N° 045/2015 de 27 de abril de 2015 de fs. 346 a 350; y el Informe Legal JRA -C N° 393/2015 de 15 de junio de 2015 de fs. 338 a 340 todos ellos de la carpeta predial, se llega a la conclusión, que se debió llevar adelante las conciliaciones que fueron previamente identificadas en el saneamiento del predio, aplicando para ese efecto el art. 272 del D.S. N° 29215, que dice: "En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones"; aplicando además los arts. 468 y 471 del mismo cuerpo normativo, constituyendo los mismos en un instrumento adecuado para resolver conflictos, por consiguiente, esta falta o inobservancia debe ser reparada en sede administrativa. En esa línea, mencionaremos el Informe Técnico Legal UCGC DDLP N° 075/2015 de 1 de septiembre de 2015 cursante de fs. 352 a 356 de la carpeta predial, el cual nombra a una de las demandadas por el maltrato sufrido en defensa de su predio y sugiere realizar procedimiento común para resolver la controversia; como también el Informe Técnico Legal US DDLP N° 196/2015 de 10 de noviembre de 2015 cursante de fs. 358 a 360 del mismo antecedente, que sugiere anular el relevamiento de campo para los predios en conflicto, a efectos de reencausar el saneamiento, modificando el punto tercero de la Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 053/2014; y el Informe Técnico Legal DGST-JRA N° 107/2018 de 15 de febrero de 2018 que cursa de fs. 516 a 519 del expediente de saneamiento, que establece, que los lotes 7 y 8 de propiedad de las demandantes Francisca Troche Vda. de Gutiérrez y Paulina Mamani de Gutiérrez, en base a los planos y croquis prediales muestran su ubicación; sin embargo la Base de Datos Geográfica (BDG) del INRA establece que el área no guarda relación en forma, ni en superficie con la mensura; empero determina que los mismos se sobreponen a las parcelas 18, 19, 20, 21 y 32 que fueron adjudicadas con la Resolución Suprema N° 19490 de 2 de septiembre de 2016.

Ahora bien, en relación a la observación al párrafo 6 y 7 de la misma Resolución Suprema impugnada, ya se fundamentó abundantemente en los dos anteriores puntos de la presente Sentencia; y sobre la observación al párrafo 11 que detalla todas las etapas del saneamiento cumplidas, en la que se cita la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N°06/2017 de 13 de septiembre de 2017 que dispone anular obrados hasta fs. 55, incluyendo el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 196/2015 de fecha 10 de noviembre de 2015; se debe establecer, que de la revisión minuciosa de los antecedentes, no se identifica a la Resolución Administrativa citada; en consecuencia, la parte actora denunció una resolución inexistente, que anula obrados en un proceso, que no está relacionado con el caso de autos.

Sobre los puntos denunciados de los terceros interesados, se tiene que existe respuesta a cada una de las observaciones en los 3 puntos anteriormente fundamentados.

Por todo lo manifestado, éste Tribunal concluye que el ente administrativo, ha vulnerado las formas esenciales del proceso de saneamiento del predio "Ex Hacienda Huatajata" y la norma agraria vigente, en todos los puntos demandados, habiéndose emitido la Resolución Suprema N° 19490 de 2 de septiembre de 2016 en franca violación a los principios de legalidad, del debido proceso, generando indefensión a la parte actora; por lo que corresponde pronunciarse en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 72 a 76 de obrados, interpuesta por Francisca Troche Vda. de Gutiérrez y Paulina Mamani de Gutiérrez contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se ANULA la Resolución Suprema N° 19490 de fecha 2 de septiembre de 2016, emitida en el proceso de Saneamiento del predio "Ex Hacienda Huatajata" ubicado en el Municipio de Huatajata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, consecuentemente se deja sin efecto el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el trabajo de relevamiento de información en campo, realizado en las parcelas 018, 019, 020 y 021, debiendo el INRA ejecutar en estas parcelas procedimiento común conforme lo establece los arts. 272, 294 y siguientes del D.S. N° 29215, manteniéndose firmes y subsistentes todos los efectos relacionados a las demás parcelas, reconocidas a través de la Resolución Suprema N° 19490.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digital.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda