SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 037/2020

Expediente: Nº 3621-2019

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: Paulina Luna Alarcón, Mario Luna Alarcón y Ana Sánchez Chamoso Vda. de Luna.

Demandada: Angélica Luna Alarcón de Mamani.

Distrito: Chuquisaca

Propiedad: "La Comunidad Campesina La Esperanza Parcela 039"

Fecha: Sucre, 18 de diciembre de 2020

Magistrado Relator: Dr. Gregório Aro Rasguido.

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fojas (en adelante fs.) 44 a 45 vta. de obrados y memoriales de subsanación de la demanda de fs. 52 a 54; fs. 58 a 59; fs. 63 a 67 vta. y fs. 74 de obrados, interpuesta por Paulina Luna Alarcón, Mario Luna Alarcón y Ana Sánchez Chamoso Vda. de Luna, impugnando el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-177066, de 20 de diciembre de 2010, emitido a favor de Angélica Luna Alarcón de Mamani, respecto al predio denominado "La Comunidad Campesina La Esperanza Parcela 039", clasificado como pequeña propiedad Ganadera, con la superficie de 70.8697 hectáreas (en adelante ha); emitido como resultado del proceso de Saneamiento Interno, ubicado en el cantón San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

La parte demandante, en su memorial de demanda cursante de fs. 44 a 45 vta. de obrados y memoriales de subsanación de la demanda de fs. 52 a 54; fs. 58 a 59; fs. 63 a 67 vta. y fs. 74 de obrados, solicitan se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-177066; con los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes y legitimación activa. - Indican que, por los certificados de nacimientos y de defunción adjuntos (Prueba N° 1) , mismos que manifiestan tienen fuerza probatoria reconocida por el art. 1296 del Código Civil, acreditan ser hijos de los que en vida fueron: PABLO LUNA ROMERO y JUANA ALARCÓN RAMÍREZ, por otra parte, se evidencia que sus padres PABLO LUNA ROMERO y JUANA ALARCÓN RAMÍREZ, habrían fallecido en la Comunidad Campesina la "Esperanza" el 23 de febrero de 2006 y 23 de enero de 1994, respectivamente, señalando que al fallecimiento de sus padres PABLO LUNA ROMERO y JUANA

ALARCÓN RAMÍREZ, lo que correspondía era ser declarados herederos ab-intestato con relación a todos los bienes, acciones, derechos y obligaciones, con la facultad que les confiere el art. 1083, 1094, 1103 del Código Civil; empero que por la documental que adjuntan consistente en: Acta de primera audiencia de la Hacienda la "Esperanza", Acta de segunda audiencia de la propiedad la "Esperanza", Levantamiento Topográfico Hacienda la "Esperanza", detalle de superficie, Detalle de colindancia, denuncia de afectación, Sentencia, Testimonio, Informe de Relevamiento de Información de Gabinete, Datos de predio y detalle de superficie y plano (Prueba N° 2) , mediante las cuales se puede establecer que sus fallecidos padres PABLO LUNA ROMERO y JUANA ALARCÓN RAMÍREZ, en vida fueron propietarios de un inmueble lote de terreno y una casa situadas en la Comunidad Campesina la "Esperanza" con una superficie de 75.4170 ha de terreno; asimismo, se evidencia las colindancia al Norte con Juan Alarcón, al Sur con Francisco Serrudo, al Este con Francisco Serrudo y finalmente al Oeste con la quebrada.

Refieren además que por la documental consistente en: Servicio de Información Rápida y Folio Real (Prueba N° 3) , se puede establecer que su hermana ANGÉLICA LUNA ALARCÓN, maliciosamente, con engaños y abusando de su confianza, procedió a efectuar el saneamiento en su totalidad del terreno de sus padres a favor suyo, pese a que manifiesta haber reclamado en su oportunidad y haber manifestado que posteriormente les iba a repartir por igual y que a la fecha en reiteradas oportunidades se le exigió a que reparta por igual tal como ella manifestó, haciendo caso omiso a dicha petición, procediendo a vender el terreno sin el consentimiento de los hermanos, ahora demandantes.

Por otra parte, manifiestan que el proceso de saneamiento es falso, engañoso y mentiroso, toda vez que si se efectúa una revisión minuciosa de la CERTIFICACIÓN EMITIDA POR LA COMUNIDAD LA "ESPERANZA, mediante la cual certifican que la ahora demandada posee el terreno en forma continua y pacífica desde el 15 de noviembre del año 1937, sin embargo, por su cédula de identidad, se acredita que la misma nació en 2 de agosto del año 1956, existiendo una contradicción debido a que no puede haber poseído el terreno antes de su nacimiento.

I.1.2. Causales de nulidad.

I.1.2.1. Existencia de Error Esencial que destruye su voluntad, art. 50.1. a) de la Ley N° 1715.- Manifiestan que el predio de su padre, quien desde hace más

de 50 años lo poseía y trabajaba, siendo peón de los patrones y posteriormente arrendero y ahora, por un error, los dirigentes de la Comunidad Campesina "La Esperanza", certifican a favor de Angélica Luna Alarcón, haciendo creer al Instituto Nacional de Reforma Agraria (en adelante INRA), que es propietaria y que se encuentra en posesión, cumpliendo la posesión pacífica de la totalidad del predio de su padre, no siendo evidente dicha situación, ya que como se tendrá acreditado la demandada es la hermana mayor de seis hermanos tres fallecidos, la misma que vive junto a los demandantes, en el predio del padre, encontrándose cumpliendo a cabalidad la función social, así como ejerciendo la posesión legal, tal como se acredita por Informe de Levantamiento Topográfico, detalle de colindancias, proceso de afectación y Testimonio de 04 de febrero del año 1981, que franquea el Consejo Nacional de Reforma Agraria, Sentencias, Auto de Vista, Resolución Suprema y otros documento adjuntos al proceso.

Debiendo tomarse en cuenta que la posesión en materia agraria debe traducirse en la realización de la actividad agraria, sin embargo, señalan que su hermana haciendo abuso se hace declarar propietaria del predio, ya que su padre se encontraba desde el momento de haber sido esclavos de los patrones pasando a ser arrendero y posterior propietario del predio, hasta el último día de su existencia, en posesión pacífica cumpliendo la función social en su predio.

I.1.2.3. Existencia de Simulación Absoluta. - Señalan que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa la Resolución Final de Saneamiento y la Resolución Suprema, dispone en su parte resolutiva dotar el predio, es decir que considera a la ahora demandada en calidad de poseedora; al momento de la realización y elaboración del libro de saneamiento interno la ahora demandada ANGÉLICA LUNA ALARCÓN, hizo constar que estaría en posesión de la parcela con una superficie 70.8697 ha.- (SETENTA HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS), tal cual consta en el libro de saneamiento interno cursante en el antecedente del proceso de saneamiento signado con el expediente N° III-18193; sin embargo, manifiestan que de la prueba documental que acompañan, el predio se encontraba a nombre de sus padres, se acredita que Angélica Luna Alarcón, no estaba como dueña legítima de la parcela, sino solo estaba como hija en situación similar que los demandantes, porque dicha parcela se hallaba en poder de sus padres quienes se encontraban en posesión desde hace más de 50 años atrás aproximadamente, posesión que empezó a ejercer en calidad de "arrendero" (Sic) reconocido ante el

Consejo Nacional de Reforma Agraria, cumpliendo a cabalidad la función social en la propiedad, pues Angélica Luna Alarcón, no se encontraba como arrendataria o propietaria del terreno titulado a su favor, habiendo con esta actitud creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo ver como verdadero lo ajeno a la realidad, ya que los dirigentes de la Comunidad la "Esperanza" han señalado e identificado el predio como terreno de propiedad de Angélica Luna Alarcón, manifestando que lo real y cierto es que la superficie de la parcela pertenece a su padre Pablo Luna Romero, al igual que la casa, canchones y otros, hechos que acreditan claramente la existencia de un hecho real que se contrapone a lo declarado por su hermana, beneficiaria del Título, ahora demandado de nulidad, sin que el beneficiario sea el propietario, acreditando lo que acarrea la nulidad del Título por sustanciarse una simulación absoluta, al haber hecho constar hechos que no coinciden con la realidad.

Manifestando que, habiendo acreditado la existencia del acto aparente y la no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto (aparente posesión de la propiedad de sus padres) y el acto administrativo debatido (dotación y titulación en base a la posesión equivocada); fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y por ende al Título Ejecutorial, cuya nulidad es ahora demandada, toda vez que Angélica Luna Alarcón simulo un acto aparente que no corresponde a la realidad y hace parecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad, adecuando su conducta a lo dispuesto por el art. 50 parágrafo I núm. 1 inc. c) de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545.

I.1.2.3. Existencia de Ausencia de Causa por no existir o ser falso los hechos o el derecho invocado, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.- Manifiestan que tal y como establece el libro de saneamiento interno, Angélica Luna Alarcón, ahora demandada, señala de manera falsa que es propietaria del predio y que se encuentra en posesión pacífica, continua y cumpliendo la función social sobre la superficie de setenta hectáreas con ocho mil seiscientos noventa y siete metros cuadrados, desde el 15 de noviembre del año 1937, cuando por su cédula de identidad se acredita su fecha de nacimiento es de 02 de agosto del año 1956, no podría poseer el predio antes de su nacimiento, al contrario, señalan que es el padre quien se encontraba en posesión y cumpliendo la función social desde el momento en que fueron esclavos, peones de los patrones y posterior "arrendero" y para la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-177066, de 20 de diciembre del año 2010, y no la ahora demandada quien durante el proceso de saneamiento acreditó un derecho propietario falso, en base a hechos falsos, puesto que no tiene derecho propietario sobre la superficie del predio, lo que viciaría de nulidad el Título Ejecutorial SPP-NAL-177066, estando acreditada con lo antes referido la concurrencia de nulidad contemplada en el art. 50.I.2.2.b) de la Ley N° 1715.

I.1.2.4. Existencia de Violación de las leyes aplicables y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715. - Señalan que los dirigentes de la Comunidad Campesina "La Esperanza", certificaron a su hermana Angélica Luna Alarcón, la posesión de un terreno solar campesino desde el 15 de noviembre del año 1937, conforme se tiene los actuados de saneamiento que cursa en antecedentes, habiéndose inobservado la aplicación de la finalidad de saneamiento establecido en el art. 66 Parágrafo I núm. 1 de La Ley N° 1715, que precisa la titulación de tierras que encuentra cumpliendo la función social, o función económica social, definidos en el art. 2 de la Ley N° 1715, por lo menos dos años antes de su publicación aunque no cuenten con trámites agrarios que les respalden siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple de dotación, según el caso; norma que concuerda con lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que señala la superficie que se considera en posesión legal en saneamiento, serán aquellos que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente la función social o la función económica social, según corresponda de manera pacífica continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, así como vulnera la aplicación del art. 397-1 de la Constitución Política del Estado, prevé el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad, art. 394-II de la Norma Constitucional, establece que: "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeto al pago de impuestos a la propiedad agraria".

Refieren que, la indivisibilidad no afecta al derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por la Ley; asimismo, agregan que la Norma Constitucional en su parágrafo III del Art. 56, prevé que se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, vulnerando este derecho reconocido en el mismo cuerpo legal en su art. 13, establece que los derechos reconocidos en la presente Constitución son inviolables universales interdependientes indivisibles y progresivos, el Estado tiene el deber de promoverlos protegerlos y respetarlos, que, en el presente caso, no se cumple por la ahora demandada.

Por último, señalan que con base a los fundamentos expuestos se acredita que, dentro del proceso de saneamiento de Angélica Luna Alarcón, de la superficie de 70.8697 ha, no se observaron las garantías constitucionales y el derecho a la defensa previsto en el art. 115 II y 119 II de la Constitución Política del Estado al haber saneado el INRA el predio de propiedad de sus padres, acreditando conexos hechos que la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-177066 el INRA incurrió en la causal de nulidad establecido en el art. 50 parágrafo I numeral 2 inc. c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial.

La demandada Angélica Luna Alarcón, en su memorial cursante de fs. 117 a 125 de obrados, solicitando se declare Improbada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, responde con los siguientes argumentos:

Respecto a que se hubiera falseado la verdad para titularse el predio objeto del litigio; señala que no es evidente lo manifestado por los demandantes, toda vez que hacen alusión a una Certificación emitida por la Comunidad "La Esperanza", que se encuentra en FOTOCOPIAS SIMPLES, que conforme el Art. 1311 del C.C., no tienen ningún valor legal, mismo que no fue emitido por su persona ni se encuentra refrendado por autoridad competente; señalando que los que poseían los predios de "La Comunidad Campesina La Esperanza Parcela 039" eran sus padres, siendo este el argumento para fundar la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial, manifestando además que su persona participó del proceso de saneamiento, extremo que era de conocimiento de todos los demandantes, tal cual así confiesan en su demanda al señalar a fs. 44 Vta. habiendo participado en el proceso de saneamiento en todo momento; siendo de conocimiento de los demandantes, sin que en dicho proceso jamás hayan opuesto una oposición u observación en alguna etapa del proceso de saneamiento además manifiesta que por ese motivo al acreditarse su posesión que data de antes de la emisión de la Ley N° 1715, tal cual así señala el Art. 66 núm. 1) de dicha norma; verificado por las autoridades respectivas del INRA y la comunidad entera, se le ha extendido el Título Ejecutorial por cumplir con los requisitos de ley; por último manifiesta que conforme se tiene que lo demandado, no se encuentra contemplado dentro de las causales establecidas por el art. 50 de la Ley N° 1715, habiendo confundido el actor la naturaleza de lo que es una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, con lo que es una demanda Contencioso Administrativa, además que en todo momento siempre ha participado del proceso de Saneamiento por su predio e incluso teniendo conocimiento de este hecho los demandantes que incluso Mario Luna Alarcón como Ana Sánchez Chamoso, han participado del referido proceso de Saneamiento por sus respectivos predios, titulándose aparte cada uno de estos; entonces mal podrían demandar la nulidad de mi Título Ejecutorial, a estas alturas, cuando jamás se ha observado su titularidad en el momento oportuno, en cualquier etapa del proceso de saneamiento y que ahora los fundamentos vertidos no corresponden a una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

I.3. Argumentos del Tercero Interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que por Informe N° 026/2020 de 05 de agosto de 202, cursante de fs. 197 a 198 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se informa que a fs. 153 de obrados, cursa constancia de notificación a Roberto Luís Polo Hurtado, como tercero interesado en el proceso y en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Orden Instruida N° 123/201 de 10 de octubre de 2019.

I.4. Trámite Procesal.

I.4.1. Auto de Admisión.

A través de Auto de 26 de septiembre de 2019 cursante a fs. 76 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-177066, de 20 de diciembre de 2010, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandad Angélica Luna Alarcón y al Instituto Nacional de Reforma Agraria, como tercero interesado, para que dentro el plazo establecido por Ley, contesten a la demanda.

I.4.2. Réplica y Duplica.

Los demandantes, por memorial cursante de fs. 167 a 168 de obrados, ejercen su derecho a réplica, con los mismos argumentos de la demanda, que reitera su pretensión de declarar probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-177066, señalando los siguientes argumentos con relación a la contestación:

La demandada expresa haber obtenido el Título Ejecutorial SPPNAL 177066, conforme a derecho y procedimiento señalados en la ley, desconociendo los documentos presentados por su persona y que nadie se opuso al proceso de saneamiento, manifestando que lo señalado por la hermana ahora demandada es totalmente falso, siempre faltando a la verdad, a la lealtad procesal, no siendo la propietaria del predio objeto de litis, procediendo al saneamiento del predio con mentiras, señalando además que poseen el predio de su padre desde su nacimiento constituyendo allí su familia y que su hermana ahora demandada, después de obtener el Título Ejecutorial estaría procediendo a vender el predio y de esta manera los estuviera despojando de los terrenos de su padre.

Respecto a la improponibilidad planteada, manifiestan que es totalmente falsa y contraria a la verdadera realidad, ya que ellos no confundieron el Proceso Contencioso Administrativo con la Nulidad de Títulos Ejecutoriales.

Notificada con la réplica interpuesta por la parte demandante cursante a fs. 171 de obrados, la demandada, no ejerció su derecho a la Dúplica.

I.4.3. Excepciones.

A través de Auto Interlocutorio de 31 de octubre de 2019 cursante a fs. 163 a 165 vta. de obrados, se rechazó la excepción de incompetencia e impersonería interpuesto por la demandada Angélica Luna Alarcón, amparada en el art. 336-1 del Cod. Pdto. Civ. con los siguientes argumentos:

1.- Con relación a la excepción de incompetencia, si bien la excepcionista se ampara en la SCP N° 0287/2017-S2 de 14 de agosto de 2017, en referencia de que el Tribunal Agroambiental, sólo puede conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales respecto de predios que se encuentren en el área rural, se determinó que el Tribunal Agroambiental establece su competencia en razón al territorio, sino es más por la materia y se justifica la especialidad de las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, la cual no es competencia de la jurisdicción ordinaria civil, cuya competencia únicamente comprende para conocer demandas de nulidad y anulabilidad de contratos en función de las causales de nulidad y anulabilidad establecidas en los arts. 549 y 554 del Cód. Civ., pero no así para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y al no estar expresamente dispuesta en la jurisprudencia constitucional invocada por la excepcionista, la imposibilidad de que el Tribunal Agroambiental conozca demandas de nulidad de títulos ejecutoriales cuando las superficies que comprenden los mismos constituyen actualmente área urbana consolidada, por lo que la excepción planteada carece de fundamento.

2.- Respecto a la excepción de impersonería, se establece que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, le compete al Tribunal verificar si las causales de nulidad acusada son evidentes o no en función al trámite agrario del que emergió y al no ser una demanda de declaratoria de herederos no corresponde ser considerado en esta jurisdicción.

I.4.4. Excusa y convocatoria.

A través del Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2019, cursante a fs. 195 y vta. de obrados, se declaró legal la excusa formulada por la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, en el presente proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, con los siguientes argumentos:

Que la Magistrada excusada, acredita haber participado en el proceso de saneamiento de "La Esperanza", a partir del inicio del Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH N° 014/2010 de 12 de febrero de 2010, como se tiene por la firma que cursa a fs. 119 de los antecedentes, a consecuencia de la cual se emitió el Informe de Trabajo de Campo de 4 de marzo de 2010, el Informe en Conclusiones de 03 de mayo de 2010 y el Informe Legal DDCH N° 82/2010 de 10 de mayo de 2010, situación que conllevó a dar curso a la excusa a efectos de dar certidumbre, certeza jurídica e imparcialidad de la administración de justicia, a las partes del proceso.

Mediante decreto de 13 de noviembre de 2020, cursante a fs. 225 de obrados, ante la excusa formulada por la Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Dra. María Tereza Garrón Yucra, habiéndose declarado legal y en razón a no contar con número suficiente de votos para la emisión de la resolución dentro del proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, con la finalidad de conformar Sala y proceder al sorteo correspondiente, se convocó al Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I.4.5. Sorteo.

Mediante decreto de 13 de noviembre de 2020 cursante a fs. 225 de obrados, se señala sorteo para el dial 17 de noviembre de 2020, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 228 de obrados.

I.5. Actos Procesales Relevantes.

I.5.1. Actos Procesales relevantes cursantes en antecedentes del proceso de saneamiento.

I.5.1.1. De fs. 117 a 119, cursa Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN- DDCH N° 014/2010 de 12 de febrero de 2010.

I.5.1.2. A fs. 122, cursa copia legalizada de la publicación en periódico de circulación nacional del Edicto Agrario de 13 de febrero de 2010, sobre la Resolución de Inicio del Procedimiento.

I.5.1.3. A fs. 123, cursa certificación de la Radio emisora ACLO AM 600 sobre la difusión del edicto de las Resoluciones de Inicio de Procedimiento.

I.5.1.4. De fs. 127 a 128, cursa copia legalizada de Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad Campesina La Esperanza, firmado por Ana Sánchez Chamoso como Secretaria Vocal, Angélica Luna Alarcón como Secretaria de Actas y Mario Luna Alarcón, como beneficiario.

I.5.1.5. A fs. 132 vta., cursa el Formulario de Saneamiento Interno correspondiente a la Parcela N° 002, y a fs. 493 cursa Plano Catastral consignados a nombre de Mario Luna Alarcón.

I.5.1.6. A fs. 137 vta., cursa el Formulario de Saneamiento Interno correspondiente a la Parcela N° 011, y a fs. 502 cursa Plano Catastral consignados a nombre de Ana Sánchez Chamoso Vda. de Luna.

I.5.1.7. A fs. 151 vta., cursa el Formulario de Saneamiento Interno correspondiente a la "PARCELA N° 039" (Libro de Actas), que consigna como beneficiaria a Angélica Luna Alarcón (demandada), con fecha de posesión de 10 de mayo de 1985, de una superficie de 85,0000 ha, como pequeña ganadera, constando en observaciones que en el predio se registran 8 cabezas de ganado vacuno, 3 acémilas y 110 cabezas de ganado caprinos.

I.5.1.8. A fs. 164 y vta., cursa Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las Fechas de Posesión consignadas en el Libro de Actas, de 21 de febrero de 2010, suscrita por los representantes de la Comunidad y del Comité de Saneamiento.

I.5.1.9. A fs. 166 y vta., consta el Acta de Solicitud de Validación del Proceso de Saneamiento Interno, suscrita por los miembros del Comité de Saneamiento Interno, en reunión extraordinaria de la Comunidad, que contó con la participación plena de las bases, y en consideración a que los resultados del proceso de saneamiento interno fueron satisfactorio, donde cada uno de los afiliados expresaron su plena conformidad con la mensura, vértices y linderos de sus parcelas, solicitan al Instituto Nacional de Reforma Agraria, previa las formalidades de ley, valide los resultados del Saneamiento Interno y sea hasta su culminación, con la emisión de los anhelados Títulos Ejecutoriales.

I.5.1.10. A fs. 299 y 300, cursa Cédula de Identidad de Angélica Luna Alarcón de Mamani y Certificación de Poseedor suscrito por el Secretario General, Secretario de Relaciones, Secretario de Actas y sello de la Comunidad "La Esperanza", sin consignar nombres de los firmantes, otorgado a favor de Angélica Luna Alarcón, como poseedora en forma continua y pacífica de un terreno y solar campesino desde el día 15 de noviembre de 1937.

I.5.1.11. A fs. 373, cursa Plano georeferenciado y formulario de Acta de Conformidad de Linderos, suscrita por Ana Sánchez Chamoso, Angélica Luna Alarcón y Mario Luna Alarcón, entre otros beneficiarios.

I.5.1.12. De fs. 396 a 428, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT SAN) Titulado de 03 de mayo de 2010, que en su acápite 2 "Relación del trámite agrario y datos del Título Ejecutorial", del Relevamiento de Información en Gabinete, se identifica que el Expediente N° 1898, correspondiente al predio "La Esperanza", cuenta con Resolución Suprema N° 81671 de 29 de enero de 1959, Auto de Vista de 04 de febrero de 1958, Sentencia de 27 de mayo de 1957, habiéndose emitido, entre otros, el Título Ejecutorial individual N° 34352 de 02 de agosto de 1983, con una superficie de 75.4170 ha, clasificada como pequeña, vía dotación a favor de Pablo Luna; asimismo, en su inciso d) del acápite 5 "Conclusiones y Sugerencia", recomienda la adjudicación y titulación del predio denominado "La Comunidad Campesina La Esperanza Parcela 039" con una superficie de 70.8697 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera a favor de Angélica Luna Alarcón de Mamani.

I.5.1.13. A fs. 433 y 434, cursan Aviso Público y Certificación de Radio "Aclo" sobre Aviso de socialización de resultados, a llevarse a cabo el 07 de mayo de 2010, en el lugar de reuniones de La Comunidad Campesina La Esperanza.

I.5.1.14. De 435 a 439 y a fs. 440 y vta., cursa Informe de Cierre y la respectiva Acta de Socialización de Resultados, realizado el 07 de mayo de 2010, en el salón de reuniones de La Comunidad Campesina La Esperanza, señalando qué: "...participaron de la socialización de resultados a través del Informe de Cierre, producto del Relevamiento de Información en Campo de las Brigadas desplegadas en la Comunidad Campesina La Esperanza y puesto los resultados en conocimiento en cada uno de los beneficiarios, autoridades y representantes y una vez que los mismos han sido aprobados, los beneficiarios manifiestan su plena y absoluta conformidad con los resultados plasmados en el Informe de Cierre, solicitando se continúe el proceso de saneamiento hasta su conclusión. En señal de conformidad con el presente Acta, firman al pie de la misma".

I.5.1.15. De fs. 444 a 445, cursa Informe Legal DDCH Nº 082/2010, de 10 de mayo de 2010, por el cual se informa, que durante la socialización de resultados del proceso de saneamiento de los predios comprendidos al interior del polígono 515, se recibió y atendió los reclamos, relacionados a 9 parcelas, sin constatarse reclamo respecto a la parcela 039.

I.5.1.16. De fs. 556 a 564, cursa copia legalizada de la Resolución Suprema 04051 de 10 de septiembre de 2010, que en su parte resolutiva 1° dispone, anular los Títulos Ejecutoriales, entre otros, el Título individual N° 34352 de 02 de agosto de 1983, correspondiente al expediente agrario de dotación y consolidación N° 1898, predio denominado "La Esperanza", con una superficie de 75.4170 ha, clasificada como pequeña, otorgado a favor de Pablo Luna; por otra, en su parte resolutiva 3°, se dispone, entre otros predios, la adjudicación y titulación del predio denominado "La Comunidad Campesina La Esperanza Parcela 039", a favor de Angélica Luna Alarcón de Mamani, con una superficie de 70.8697 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera.

I.1.1.17. A fs. 575, cursa notificación con la Resolución Suprema 04051, realizado en 30 de septiembre de 2010, suscrito por Gregorio Solíz Alarcón, Secretario General y a Cecilia Romero, Comité de Saneamiento, en su calidad de representantes de la Comunidad Campesina La Esperanza.

I.5.2. Actos Procesales relevantes cursante en obrados.

Documentos aportados por la parte demandante.

Prueba N° 1

I.5.2.1. A fs. 1, cursa Certificado de Matrimonio de Pablo Luna Romero y Juana Alarcón Ramírez.

I.5.2.2. A fs. 2, cursa Certificado de Defunción de Pablo Luna Romero de 03 de julio de 2016.

I.5.2.3. A fs. 3, cursa Certificado de Nacimiento de Paulina Luna Alarcón de 02 de abril de 1969.

I.5.2.4. A fs. 4, cursa Certificado de Nacimiento de Mario Luna Alarcón de 30 de abril de 1960.

I.5.2.5. A fs. 5, cursa Certificado de Defunción de Luis Luna Alarcón de 23 de febrero de 2006.

I.5.2.6. A fs. 6, cursa Certificado de Matrimonio de Luis Luna Alarcón y Ana Sánchez Chamoso.

I.5.2.7. De fs. 7 a fs. 9, cursa copias simples de Cedulas de Identidad de Mario Luna Alarcón, Paulina Luna Alarcón y Ana Sánchez Chamoso Vda. de Alarcón.

Prueba N° 2

I.5.2.8. De fs. 10 a fs. 11, cursa copias simples, acta de primera audiencia de la Hacienda la "Esperanza".

I.5.2.9. A fs. 12, cursa copia simple, acta de segunda audiencia de la propiedad la "Esperanza".

I.5.2.10. De fs. 13 a fs. 14, cursa copias simples de levantamiento Topográfico Hacienda la "Esperanza".

I.5.2.11. A fs. 16, cursa copias simples de detalle de superficie.

I.5.2.12. De fs. 17 a fs. 18, cursa copias simples de Detalle de colindancia.

I.5.2.13. A fs. 19, cursa copias simples de denuncia de afectación.

I.5.2.14. De fs. 20 a fs. 25, cursa copias simples de Sentencia.

I.5.2.15. De fs. 26 a fs. 30, cursa copias simples de Testimonio.

I.5.2.16. De fs. 31 a fs. 38, cursa en copias simples, Informe de Relevamiento de Información de Gabinete, Datos de predio y detalle de superficie y plano.

Prueba N° 3

I.5.2.17. A fs. 39, cursa copia simple de certificacion de la Comunidad "La Esperanza", de 26 de mayo de 2003.

I.5.2.18. A fs. 40, cursa copia simple de cedula de identidad de Angelica Luna Alarcón de Mamani.

I.5.2.19. A fs. 41, cursa Folio Real con Matrícula N° 1.01.1.15.0001799.

I.5.2.20. A fs. 42, cursa formulario de Derechos Reales de Información Rápida de 14 de julio de 2017.

II. Fundamentos Jurídicos del fallo

Partiendo de la premisa fáctica esgrimida por la parte actora que señalan que su hermana mayor, ahora demandada, hubiera saneado a su favor el predio denominado "La Comunidad Campesina La Esperanza Parcela 039", con una certificación emitida por los entonces representantes de la Comunidad Campesina La Esperanza, sin tomar en cuenta que la propiedad era de su padre, su madre y por consiguiente, de todos sus hermanos, dentro del proceso de saneamiento interno efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuya conclusión se emitió el Título Ejecutorial SPP-NAL-177066 de 20 de diciembre de 2010, con vicios en el proceso de saneamiento, toda vez que manifiesta también estarían en posesión del predio y cumpliendo con la FS y que el documento de la parte actora, por el contrario sería ilegítimo.

El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación y de la réplica; resolverá lo siguiente: 1) Error esencial, 2) Simulación Absoluta, 3) Ausencia de causa y 4) Violación de la Ley Aplicable, como causales de nulidad del Título Ejecutorial establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715..

II.1. Fundamentación Normativa

II.1.1. Sobre el cumplimiento, verificación de la Función Social la posesión legal

La Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, en su art. 2.I, establece: "(...) la pequeña propiedad, (...) cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, (...), de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra".

El D.S. N° 29215 en su art. 165 (Verificación de la Función Social) dispone: "Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales (...) b) en el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso".

Por su parte el art. 159 de la citada norma legal, establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria".

El art. 309.I de la misma norma legal, dispone: "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de ´poseedores legales´. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo".

Asimismo, de acuerdo a lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, de donde también se tiene que el derecho de la propiedad agraria no es absoluto sino que está sujeta al cumplimiento del trabajo como requisito sine quanon, concurrente a dicho derecho de propiedad; condición que se traduce en el cumplimiento de la función social o función económica social en los términos establecidos en el art. 2 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, así la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, dispone que: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos".

II.1.2. Sobre la valoración probatoria de prueba adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Al respecto, corresponde considerar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2019 de 20 de mayo, que expresa: "Finalmente, en lo concerniente a los documentos presentados y detallados en el otrosí 2° numerales 4 al 12 del memorial de demanda, los cuales, -según la parte actora-, probarían la existencia de un hato ganadero mayor al verificado en el predio "La Merced", y considerando además, que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se evidenció que los mismos no fueron presentados dentro del proceso administrativo de saneamiento; consiguientemente, es pertinente invocar lo expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho (...) y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria."; dicho entendimiento, ha sido recogido por este Tribunal, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 0065/2018 de 26 de octubre de 2018; por lo tanto, quedaría claro que la documentación aparejada a la demanda del caso de autos, por no ser parte del proceso de saneamiento del predio "La Merced", no corresponde ser valorada en esta instancia."

Por otra parte, con relación a lo precedentemente citado, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0076/2018-S3 de marzo, que si bien está referido a un proceso contencioso administrativo, en su parte pertinente, señala lo siguiente: "(...) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria".

II.1.3. De la verdad material

La parte actora acompaña prueba documental que debe ser considerada y merecerá pronunciamiento en el presente fallo, en el entendido de que toda autoridad jurisdiccional, está en la obligación de motivar y fundamentar de forma adecuada las resoluciones que pronuncie, garantizando que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas y procuren la realización de la "justicia material"; es decir, la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; aspecto que se encuentra vinculado con el principio de la verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener: "...el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez" sic.

II.1.4. Definiciones en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715

Teniendo presente la premisa normativa de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, como causales de nulidad del Título Ejecutorial, ahora confutado, y a efectos de realizar el análisis correspondiente, se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad invocados por la parte actora, cuales son:

II.1.4.1. Error Esencial (art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715) ; al respecto, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir; así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como la contenida en las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N° 29/2013 de 30 de julio y S2a 09/2014 de 7 de abril, las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre, entre otras.

II.1.4.2. Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715) ; esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

II.1.4.3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715) ; referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

II.1.4.4. Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715) ; de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso. En este sentido, se establece lo siguiente.

FJ.II.2. Análisis del caso concreto.

Con relación a las pruebas aportadas por la parte demandante, es evidente que, por la documentación que se encuentra consignada bajo la denominación de Prueba N° 1 , los demandantes Paulina Luna Alarcón, Mario Luna Alarcón y Ana Sánchez Chamoso Vda. de Luna, acreditan su relación de parentesco respecto a la demandante y sus difuntos padres; sin embargo, tanto la parte demandante como la parte demandada no presenta en calidad de prueba la declaratoria de herederos para poder establecer si fueron declarados herederos de sus fallecidos padres.

Con relación a la documentación cursante de fs. 10 a 38 de obrados, denominada por los demandantes como Prueba N° 2 , queda establecido que, los demandantes sustentan su pretensión de derecho propietario de su padre antes del proceso de saneamiento efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, procedimiento necesario para la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado.

En cuanto a las certificaciones cursantes en la denominada Prueba N° 3, cabe realizar el siguiente análisis:

a) A fs. 39, cursa Certificación de 26 de mayo de 2003, realizada por el Secretario General, Secretario de Relaciones y Secretario de Actas de la Comunidad "La Esperanza", certificando la calidad de poseedora de Angélica Luna Alarcón, de un terreno y un solar campesino en la Comunidad La Esperanza desde el día 15 de noviembre de 1937.

Al respecto, si bien la afirmación de los dirigentes se encuentra observadas por la parte demandante, toda vez que la fecha de nacimiento de la demandada es posterior a la fecha de la certificacion de la posesión, podemos entender que al ser hija del anterior poseedor como lo fue su padre, mismo que se encuentra certificado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria ella continuó con la posesión del predio desde su nacimiento hasta la actualidad.

Ahora bien, respecto al valor probatorio que amerita dicha declaración, es necesario señalar que, la declaración de un supuesto engaño por parte de los ahora demandados, no se encuentra respaldada por ningún otro medio probatorio aportado al proceso, considerando que, la existencia de un posible fraude ingresa al ámbito penal, el cual sería la vía idónea para comprobar tales acusaciones, extremo que no cursa en antecedentes, incurriendo además la citada declaración en equivocaciones, toda vez que, en el proceso de saneamiento del predio ahora en conflicto, se llevó a cabo bajo la Modalidad de Saneamiento Interno, de conformidad al art. 351 del D.S. Nº 29215 y a la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, siguiendo su propia norma interna, usos y costumbres de la comunidad campesina.

b) A fs. 41 de obrados, cursa Folio Real con Matrícula N° 1.01.1.15.0001799, en cuyo primer asiento se puede evidenciar la inscripción el Título Ejecutorial Individual N° SPP-NAL-177066 expedido en 20 de diciembre de 2010, correspondiente a la Resolución Suprema 04051 de 10 de septiembre de 2010, con el denominativo de la propiedad "La Comunidad Campesina La Esperanza Parcela 039".

De la revisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-177066, otorgado mediante adjudicación, al haberse verificado mediante saneamiento interno que la propietaria del predio cumple con la Función Social, otorgándole la calidad de Pequeña Propiedad Ganadera con una superficie de 70.8697 hectáreas.

Ahora bien, establecidos los anteriores extremos, corresponde realizar una confrontación si todos los argumentos citados, conculcan con las causales de nulidad de Título Ejecutorial, citadas por la parte demandante

FJ.II.2.1. Error esencial.

El artículo 50, parágrafo I, numeral 1 inc. a) de la L. N° 1715, establece que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, "cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial, que destruya su voluntad". En el ámbito que nos ocupa, el error esencial, deberá entenderse conforme se ha definido en el punto II.1.4.1 , de la presente sentencia, y de acuerdo al análisis de la causal invocada por la parte actora, al señalar que el error esencial no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa; que bajo este concepto, refieren los demandantes que, el haberse adjudicado la parcela a favor de la ahora demandada y no a su padre quien se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social, y posteriormente se procedió a la titulación, que por un error, los dirigentes de la Comunidad Campesina "La Esperanza" habrían certificado a favor de Angélica Luna Alarcón, haciendo creer al Instituto Nacional de Reforma Agraria, que era propietaria y que se encontraba en posesión, cumpliendo la posesión pacífica de la totalidad del predio de su padre, no siendo evidente dicha situación, lo que constituiría una causal de nulidad porque la voluntad del INRA, habría resultado viciada por mediar error esencial, habiendo inducido a una ilegal y fraudulenta titulación, al haber simulado estar en posesión del predio objeto de la demanda.

Ahora bien, de conformidad a lo glosado en los acápites II.1.2 y II.1.3 de la presente resolución, si bien el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como entidad encargada y con facultad de ejecutar el proceso de saneamiento, en este caso, ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Interno a cargo de los representantes naturales, directiva del Comité de Saneamiento y los miembros afiliados a la Comunidad Campesina "La Esperanza", y con respecto a algunos de los documentos adjuntos a la demanda no fueron de su conocimiento durante la sustanciación del proceso de saneamiento hasta la emisión del Título Ejecutorial, toda vez que esta información y documentación fue generada post saneamiento; y conforme a los documentos adjuntos a la demanda Prueba Nº 1 , descritos en los puntos I.5.2.1 hasta el I.5.2.7 , de la presente resolución, los demandantes Paulina Luna Alarcón, Mario Luna Alarcón y Ana Sánchez Chamoso Vda. de Luna, acreditan su relación de parentesco respecto a la demandante y sus difuntos padres; sin embargo, tanto la parte demandante como la parte demandada no presentan en calidad de prueba la correspondiente declaratoria de herederos para poder establecer si fueron declarados herederos de sus fallecidos padres.

De la revisión de los antecedentes del saneamiento, se verifica que mediante Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN- DDCH N° 014/2010 de 12 de febrero de 2010, instruyó el inicio formal del Relevamiento de Información en Campo y de conformidad a lo establecido por el art. 294 del D.S. Nº 29215, se intimó a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a presentar los documentos que respaldan su derecho propietario, a beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedentes en procesos agrarios en trámites a poseedores a acreditar su identidad y probar, fecha y origen de su posesión; asimismo, de los actuados del proceso de saneamiento, descrito en los puntos I.5.1.2, I.5.1.3, I.5.1.4, I.5.1.13 y I.5.1.14 de la presente sentencia, se dio la publicidad debida sobre el Inicio de Procedimiento y Ejecución de las tareas del Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad Campesina "La Esperanza", asì como con la respectiva socialización de resultados, verificándose además que en el proceso de saneamiento, que tanto la ahora demandada al igual que los demandantes, participaron activamente del proceso de saneamiento, en su calidad de beneficiarios de las Parcelas 002 y 011, respectivamente, conforme se describe y constata en los puntos I.5.1.5 y I.5.1.6 de la presente, por los cuales los codemandantes Mario Luna Alarcón y Ana Sánchez Chamoso Vda. de Luna, participaron en todas sus fases sin interponer alguna observación o reclamo alguno y por el contrario firmando en constancia tanto en los informes, así como en el Acta de Socialización de Resultados, descrito en el punto I.5.1.14 ; además que se puede evidenciar, que dentro del indicado proceso de saneamiento del predio denominado "La Comunidad Campesina La Esperanza Parcela 039", la ahora demandada, Angélica Luna Alarcón de Mamani , demostró encontrarse en posesión del predio y que cumple una Función Social determinándose su propiedad como pequeña propiedad ganadera, tal conforme se acredita y describe en los puntos I.5.1.7, I.5.1.8 y I.5.1.10, por los cuales se verifica que a fs. 151 vta., cursa el Formulario de Saneamiento Interno correspondiente a la "PARCELA N° 039" (Libro de Actas), que consigna como beneficiaria a Angélica Luna Alarcón (demandada), con fecha de posesión de 10 de mayo de 1985, de una superficie de 85,0000 ha, como pequeña ganadera y que al momento del registro se verificó 8 cabezas de ganado vacuno, 3 acémilas y 110 cabezas de ganado caprinos, a fs. 164 y vta., cursa Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las Fechas de Posesión, consignadas en el Libro de Actas, de 21 de febrero de 2010, suscrita por los representantes de la Comunidad y del Comité de Saneamiento y finalmente, a fs. 300 de los antecedentes, cursa Certificación de Poseedor suscrito por el Secretario General, Secretario de Relaciones, Secretario de Actas y sello de la Comunidad "La Esperanza", sin consignar nombres de los firmantes, otorgado a favor de Angélica Luna Alarcón, como poseedora en forma continua y pacífica de un terreno y solar campesino, mismo que se infiere que continuó la posesión de su padre, no existiendo contradicción entre la fecha de nacimiento y la fecha de posesión del predio; hechos que, si no correspondieran a la realidad, debieron ser objetados o denunciados por los ahora demandante durante el proceso de saneamiento, no obstante de la publicidad que tuvo el mismo; al contrario, fueron validados y dieron fe del trabajo realizado en el predio "La Comunidad Campesina La Esperanza Parcela 039, así se tiene del Acta de Solicitud de Validación de Saneamiento Interno, descrito en el punto I.5.1.9, de igual forma, los ahora demandantes firmaron los diferentes actuados de saneamiento, manifestando su conformidad con los resultados expuestos en cada fase del saneamiento interno de la Comunidad Campesina "La Esperanza", como ser, el Informe de Cierre y el Acta de Socialización de Resultados, realizado el 07 de mayo de 2010, en el salón de reuniones de La Comunidad Campesina "La Esperanza", señalando qué: "...los beneficiarios manifiestan su plena y absoluta conformidad con los resultados plasmados en el Informe de Cierre, solicitando se continúe el proceso de saneamiento hasta su conclusión. En señal de conformidad con el presente Acta, firman al pie de la misma", descrito en el numeral I.5.1.14 de la presente sentencia.

De lo señalado precedentemente, se logra entrever que los argumentos de la demanda carecen de veracidad, esencialmente porque la descripción de parentesco y dichas certificaciones de posesión otorgado a favor de la demandada, por sí solas no constituyen elementos suficientes para demostrar la existencia de error esencial que destruya su voluntad de la entidad administrativa y que resultare viciada, toda vez que debe ser demostrada mediante documentación idónea, como la declaratoria de herederos, o como la de demostrar que la ahora demandada no estuvo en posesión legal y cumpliendo la función social y que permita describir que el acto o actos hicieron incurrir en el marco de los alcances de lo establecido por el art. 50-I-1 inc. a) de la L. N° 1715, consecuentemente conforme lo desarrollado ut supra, no se tiene por demostrado el error esencial, como causal de nulidad de Título Ejecutorial.

FJ.II.2.2. Simulación absoluta.

Los demandantes amparan su pretensión en la nulidad prevista en el art. 50-I-1- c) de la Ley N° 1715, que de forma textual señala: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad."

La causal invocada por los demandantes establece que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico; correspondiendo en virtud de lo glosado en el numeral II.1.4.2 , de la presente resolución, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

En el caso presente, los demandantes alegan que la demandada, ha obtenido fraudulentamente el Título Ejecutorial ahora impugnado, simulando un acto aparente al haber engañado al INRA al haberse inscrito como poseedora del predio, cuando en realidad era su padre el que trabajaba la tierra y se encontraba en posesión del mismo, teniendo la demandante solamente la condición de hija de los propietarios al igual que los ahora demandantes; sobre la causal invocada por la parte actora, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que la información glosada en los numerales I.5.1.7, I.5.1.8, I.5.1.9 y I.5.1.10 de la presente resolución, referidos al Formulario de Saneamiento Interno de la "Parcela Nº 039", que registra como beneficiarios a a Angélica Luna Alarcón, ahora demandada, sobre una superficie de 85,0000 ha, en la cual desarrolla actividad ganadera, con fecha de posesión de 10 de mayo de 1985, el Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las Fechas de Posesión, Acta de Solicitud de Validación del Proceso de Saneamiento Interno, Cédulas de Identidad de los ahora demandados y la Certificación de Poseedor suscrito por el Secretario General, Secretario de Relaciones, Secretario de Actas y sello de la Comunidad "La Esperanza", como poseedora en forma continua y pacífica de un terreno y solar campesino, fueron consideradas y valoradas en el Informe en Conclusiones, glosado en el numeral I.5.1.12, conforme a los arts. 159 y 309.I del D.S. N° 29215, que prescriben que la Función Social y la Posesión Legal deben ser verificadas en campo, información que fue validada por el Comité de Saneamiento Interno, emitiendo posteriormente la autoridad administrativa el Título Ejecutorial PPD-NAL 328620 de 25 de junio de 2014, que ahora se demanda de nulidad.

Asimismo, es menester señalar que del análisis y valoración probatoria del proceso de saneamiento, conforme consta en el punto I.5.1.13, I.5.1.14 y I.5.1.15 de la presente sentencia, posterior a la emisión del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT SAN) Titulado de 03 de mayo de 2010, cursante de fs. 396 a 428 de los antecedentes, que en su inciso d) del acápite 5 "Conclusiones y Sugerencia", recomienda la adjudicación y titulación del predio denominado "La Comunidad Campesina La Esperanza Parcela 039" con una superficie de 70.8697 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera a favor de Angélica Luna Alarcón de Mamani, los resultados se sintetizaron en el Informe de Cierre conforme cursa de fs. 435 a 439 de los antecedentes, mismos que en cumplimiento de los arts. 7 inciso c), 305 y 316 del Reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 29215, que en lo pertinente dispone que: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias"; asimismo, de lo descrito en el numeral I.5.1.11 , de la presente sentencia, a fs. 373 de los antecedentes, se constata fotografía satelital del área de saneamiento, plano georeferenciado y el Acta de Conformidad de Linderos, suscrito por los ahora demandantes Ana Sánchez Chamoso, Mario Luna Alarcón, entre otros, dando su conformidad al mismo a momento de firmar el documento, sin haber efectuado observación alguna; de igual manera, se puede observar en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT SAN) Titulado de 03 de mayo de 2010 cursante de fs. 396 a 428 de los antecedentes de saneamiento, la anulación del los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema N° 81671 de 29 de enero de 1959, de Pablo Luna, padre de los ahora demandantes y demandada y en consecuencia, se dispone la adjudicación y titulación por haberse establecido el cumplimiento de la Función Social, entre otros, de la ahora parte actora Mario Luna Alarcón "Parcela Nº 002"; Ana Sánchez Chamoso vda. de Luna "Parcela Nº 011, descritos en los puntos I.5.1.5 y I.5.1.5 , así como de la demandada Angélica Luna Alarcón de Mamani "Parcela Nº 039", situación que demuestra que los ahora demandantes, al igual que la demandada, fueron dotados de parcelas dentro del mismo proceso de saneamiento, habiendo participado activamente en las diferentes etapas durante la sustanciación del trámite técnico jurídico del saneamiento, además de la publicidad que revistió el mismo conforme lo glosado en los numerales I.5.1.2, I.5.1.3, I.5.1.4, I.5.1.8, I.5.1.9, I.5.1.13, I.5.1.14, de la presente sentencia, sin que se evidencie reclamo u observación alguna, oportunidad que se presenta a momento de la Socialización de los Resultados cursante a fs. 440 y vta. de antecedentes y conforme se infiere del punto I.5.1.15, por el cual se verifica que de fs. 444 a 445, cursa Informe Legal DDCH Nº 082/2010, de 10 de mayo de 2010, informando que durante la socialización de resultados del proceso de saneamiento de los predios comprendidos al interior del polígono 515, el ente administrativo ejecutor del proceso de saneamiento, recibió y atendió los reclamos, relacionados a 9 parcelas, sin constatarse reclamo respecto al predio denominado "La Comunidad Campesina La Esperanza Parcela 039", que incluso pudieron haberlo realizado hasta antes de la emisión de los Títulos Ejecutoriales; además que, dentro del referido proceso de saneamiento se verificó que la demandada ha estado y continua en posesión del predio, ahora en litigio, habiendo sido adjudicada del mismo, en cumplimiento de los requisitos para el efecto y demostrado que cumple una función social; por otra parte, al haberse efectuado el proceso de saneamiento en su modalidad de saneamiento interno, es la comunidad la que certifica la evidente posesión de la ahora demandada. Como se ha descrito ut supra, de los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno, se evidencia que los demandantes, no solo habrían participado activamente en el saneamiento; sino que, además se beneficiaron con una parcela, signadas con las 002 y 011, conforme se tiene detallado en los numerales I.5.1.5 y I.5.1.6, de la presente resolución, sin que hubieran realizado reclamo alguno, por el contrario, es menester señalar que a fs. 440 de antecedentes del proceso de saneamiento, cursa el Acta de Socialización de Resultados, mediante el cual expresan la conformidad con los resultados y se solicita se continúe con el proceso de saneamiento hasta su culminación, firmando el mismo los representantes, los miembros del Comité de Saneamiento y los beneficiarios de la Comunidad Campesina "La Esperanza", información que fueron plasmados en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y en la Resolución Final de Saneamiento.

Por lo manifestado, se tiene que la decisión asumida por el INRA, ha momento de la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-177066, de 20 de diciembre de 2010, que se demanda de nulidad, se basó en la información contenida en el Informe en Conclusiones, el cual refleja los datos obtenidos en campo, conforme a lo previsto por los arts. 159 y 309.I del D.S. N° 29215, que prescriben que la Función Social y la posesión legal deben ser verificadas en campo, información que como se tiene señalado, fue validada por la dirigencia de la comunidad, el Comité de Saneamiento Interno y todos los comunarios de base, incluido los ahora demandantes Mario Luna Alarcón y Ana Sánchez Chamoso Vda. de Luna, en consecuencia, no resulta evidente que el INRA hubiese basado su decisión en un acto aparente, hechos inexistentes o falsos; fundamentalmente porque los ahora demandantes participaron activamente en el proceso de saneamiento y no suscitaron en ningún momento oposición a los resultados concluidos respecto al predio denominado "La Comunidad Campesina La Esperanza Parcela 039", o en su caso, demostraron su posesión legal y cumplimiento de la Función Social, en aquella oportunidad; de lo señalado, se logra entrever que los argumentos de la demanda carecen de veracidad, esencialmente porque el parentesco descrito y comprobado, entre los demandantes y demandados y su padre Pablo Luna y dichas certificaciones de posesión otorgadas a Angélica Luna Alarcón de Mamani, por sí solas no constituyen elementos suficientes para demostrar la existencia de simulación absoluta, toda vez que esta simulación debe ser demostrada mediante documentación idónea que permita describir que el acto fue simulado en el marco de los alcances de lo establecido por el art. 50-I-1 inc. c) de la L. N° 1715.

FJ.II.2.3. Ausencia de Causa. -

Con relación a la Ausencia de Causa, en los términos del artículo 50 parágrafo I numeral 2 inc. b) de la Ley N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar. En cuanto a esta causal de nulidad, la misma está referida a un vicio de nulidad en el cual la autoridad administrativa hubiera validado o tomado su decisión con base a hechos y derechos inexistentes o que no corresponden a la realidad invocada por el administrado, así se tiene de lo glosado en el numeral II.1.4.3 , de la presente sentencia; en este contexto, del análisis de la causal invocada, la parte actora alega que en la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, hubo ausencia de causa por ser completamente falsos los hechos y los derechos invocados por la demandada, porque se tergiversó la información, demostrándose una imaginaria posesión y utilizando una información alejada de la verdad, debido a que la demandada presentó en el libro de saneamiento interno, de manera falsa se encuentra cumpliendo la Función Social desde el 15 de noviembre del año 1937, cuando por su cédula de identidad se acreditaría que su hermana mayor Angélica Luna Alarcón, ahora demandada, nació recién en 1956, no pudiendo poseer el predio antes de su nacimiento, siendo más al contrario su padre el que se encontraría en la posesión del predio cumpliendo la Función Social desde que eran esclavos y luego arrendero; al respecto y de la revisión y valoración del proceso de saneamiento, así como de las pruebas aportadas al presente proceso, que si bien el proceso de saneamiento se llevó a cabo en la gestión 2010, en su modalidad de saneamiento interno, en la que participa en todas sus etapas en calidad de poseedora del predio, existe una certificacion válida y vigente de la Comunidad Campesina "La Esperanza", que afirma dicho extremo y se pudo verificar que cumple la Función Social dentro de la comunidad, situación que no fue desvirtuada por los demandantes, quienes no presentaron prueba alguna para demostrar que la demandada no se encontraba en posesión y cumpliendo la función social del predio, a momento del saneamiento, más al contrario, se puede evidenciar que los demandantes participaron activamente del proceso de saneamiento como se constata de los datos consignados en los numerales I.5.1.9.4, I.5.1.8, I.5.1.9 y I.5.1.11 , de la presente resolución, entre otros actuados, siendo adjudicadas la Parcela N° 002, a nombre de Mario Luna Alarcón y la Parcela N° 011, a nombre de Ana Sánchez Chamoso Vda. de Luna, conforme lo descrito en los numerales I.5.1.5 y I.5.1.5, de la presente resolución, sin haber efectuado observación alguna.

Sin embargo, como se ha analizado precedentemente y lo desarrollado en los acápites FJ.II.2.1 y FJ.II.2.2 de la presente sentencia, tanto la legalidad de la posesión como el cumplimiento de la Función Social, de la ahora demandada, se encuentran acreditados en la documentación obtenida en el Relevamiento de Información en Campo, que fue analizada, valorada y plasmada en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Final de Saneamiento, a través de la Resolución Suprema 04051 de 10 de septiembre de 2010, esta última cursante de fs. 556 a 564 de los antecedentes del saneamiento; asimismo, no obstante, de lo señalado, y considerando la documentación adjunta a la demanda y que fue descrita en los numerales I.5.2.1 y hasta el I.5.2.20, de la presente resolución, no constituyen elementos para demostrar la existencia de ausencia de causa, toda vez que la misma está referida a un vicio de nulidad en el cual la autoridad administrativa hubiera validado o tomado su decisión con base a hechos o derechos inexistentes o que no corresponden a la realidad invocada por los demandantes, que debe ser demostrada mediante documentación idónea que permita describir que el o los actos fueren otorgados por mediar dicha causal; no demostrándose la ausencia de causa, ni resultando evidente el vicio de nulidad del Título Ejecutorial invocado por la parte actora, conforme se expresa en los términos del art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

FJ.II.2.4. Violación de la Ley aplicable. -

Los demandantes plantean también la causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, por violación a la ley aplicable; en ese sentido, cabe manifestar que, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que, por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

De la revisión de los antecedentes, así como de la documental aportada en el presente proceso, los demandantes no pudieron establecer ni demostrar esta causal de nulidad de Titulo Ejecutorial, toda vez que las pruebas aportadas y los argumentos de la demanda no establece con que acto se estaría vulnerando la normativa para la emisión del Título, más al contrario se puede establecer que se cumplió con todos los actos necesarios establecidos para el proceso de saneamiento sin que exista la interposición de un proceso Contencioso Administrativo, pese a que los demandantes fueron notificado con la Resolución Resolución Suprema 04051 en fecha 30 de septiembre de 2010.

Por último, de la revisión de antecedentes, se evidencia que, durante el saneamiento interno, en cumplimiento a lo establecido por el art. 351 del Reglamento agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, los miembros de la Comunidad Campesina "La Esperanza", junto a las autoridades naturales y Comité de Saneamiento, procedieron a registrar en el respetivo Libro de Actas cursante a fs. 151 vta. de los antecedentes de saneamiento, la "Parcela N° 039" a favor de Angélica Luna Alarcón, cuyos datos descritos en el punto I.5.1.7, de la presente resolución, permiten inferir que el predio constituye una Pequeña Propiedad Ganadera, determinando como fecha de posesión el 10 de mayo de 1985 y que al momento del registro se verificó 8 cabezas de ganado vacuno, 3 acemilas y 110 cabezas de ganado caprinos, data de posesión certificada por la misma comunidad conforme se evidencia del Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión, cursante a fs. 300 del expediente de saneamiento y citados en el numeral I.5.1.10, de la presente, razón por la que los fundamentos expresados en la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial, no puede ser considerada como fundamento para establecer la nulidad que emergen de un proceso de saneamiento sustanciado en apego a la normativa constitucional y agraria vigentes.

En lo referido a la posesión como medio de adquisición de derechos sobre fundos rústicos y su legalidad e ilegalidad, corresponde citar el contenido de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que textualmente prescribe. "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", en consonancia con lo dispuesto por el art. 2.I.II de la Ley 1715 y en el caso de autos, como fue puesto de manifiesto precedentemente, en base a los actuados del saneamiento interno aplicado en cumplimiento del art. 351 del D.S. Nº 29215, lo que se verificó de acuerdo al registro efectuado en el libro de saneamiento interno fue la posesión anterior al 18 de octubre de 1996, ejercida por su beneficiaria sobre el predio "La Comunidad Campesina La Esperanza Parcela 039", datos registrados en el Libro de Actas del proceso I.5.1.7, I.5.1.8 y I.5.1.10 , certificado por las autoridades de la comunidad, en cumplimiento del precitado art. 351 del Reglamento agrario y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, cuyos resultados fueron puestos a conocimiento del INRA a efecto de su validación, conforme consta a fs. 166 y vta., el Acta de Solicitud de Validación del Proceso de Saneamiento Interno, suscrita por los miembros del Comité de Saneamiento Interno, en reunión extraordinaria de la Comunidad, que contó con la participación plena de las bases, descritos en el numeral I.5.1.9 , de la presente sentencia y en cuya base se realizó el Informe en Conclusiones y posteriormente la Resolución Final de Saneamiento que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial, ahora demandado.

De lo expuesto precedentemente, así como lo desarrollado en los acápites FJ.II.2.1, FJ.II.2.2 y FJ.II.2.3 , de la presente sentencia, se evidencia que la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, ha cumplido y aplicado correctamente la norma agraria y constitucional vigente, a momento sustanciar el trámite administrativo técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria del predio denominado ""La Comunidad Campesina La Esperanza Parcela 039", otorgada a favor de Angélica Luna Alarcón de Mamani, en razón al haberse encontrado en posesión legal y cumpliendo la función social, conforme el Texto Constitucional que prevé que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad, por lo que no se tiene como vulnerados los arts. 13, 56.III, 394-II) y 397-1 de la Constitución Política del Estado, considerando que los derechos reconocidos en la presente Constitución son inviolables universales interdependientes indivisibles y progresivos, es que el trámite de saneamiento estuvo investido de la amplia publicidad conforme lo anotado en los puntos I.5.1.1, I.5.1.2, I.5.1.3, I.5.1.4, I.5.1.8, I.5.1.9, I.5.1.11, I.5.1.13, I.5.1.14, I.5.1.15 y I.5.1.17, de la presente resolución, sin que la ahora parte actora, hubieran planteado en su oportunidad observación alguna o en su caso demostrar su derecho hereditario, posesión y cumplimiento de la función social en el predio, ahora acusado de nulidad, pese haber participado activamente y suscrito documentos y actas cursantes en los antecedentes de saneamiento, conforme se describen en los numerales I.5.1.5 I.5.1.6 . I.5.1.8, I.5.1.9, I.5.1.11 y I.5.1.14, de la presente resolución. Por último, señalan que con base a los fundamentos expuestos se acredita que, dentro del proceso de saneamiento de Angélica Luna Alarcón de Mamani, de la superficie de 70.8697 ha, que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-177066, se observaron las garantías constitucionales y el derecho al defensa previsto en el art. 115 II y 119 II de la Constitución Política del Estado, conforme lo glosado ut supra.

Respecto de las causales de nulidad previstas por el art. 50 de la Ley N° 1715, invocadas por los actores conforme a lo explicado previamente, no resulta ser evidente la concurrencia de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de ley aplicable, puesto que la autoridad administrativa basó su decisión correctamente, considerando los elementos que fueron introducidos al proceso durante el saneamiento interno en cumplimiento de la Disposición Final Cuarta de la Ley 3545 y del art. 351 del D.S. N° 29215, hechos ciertos que corresponden al cumplimiento de la Función Social y posesión legal de la beneficiaria ejercida sobre su predio, no evidenciándose actos aparentes contradichos con la realidad o contrapuestos a normativa en actual vigencia y en contraposición, los demandantes, al margen de no demostrar la concurrencia de las causales de nulidad argüidas, al no haber participado en el proceso y demostrado el cumplimiento de la Función Social y a través de la demanda de autos, pretende que aspectos que debían ser reclamados oportunamente conforme a las etapas del proceso de saneamiento sean consideradas como causales de nulidad; la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer sus derechos y de no hacerlo opera el principio de preclusión; más aún cuando se puede evidenciar que los ahora demandados participaron del proceso de saneamiento en otras parcelas, logrando la titulación de las mismas, sin que presenten alguna observación al proceso de saneamiento, conforme se evidencia del Informe Legal DDCH Nº 082/2010, de 10 de mayo de 2010 cursante de fs. 444 a 445 de los antecedentes y descrito en el punto I.5.1.15 , de la presente resolución, por el cual se informa, que durante la socialización de resultados del proceso de saneamiento de los predios comprendidos al interior del polígono 515, se recibió y atendió los reclamos, relacionados a 9 parcelas, sin constatarse reclamo respecto a la "Parcela N° 039"; por el contrario, a fs. 373 de los antecedentes y citado en el numeral I.5.1.11 , se evidencia que cursa Plano georeferenciado y formulario de Acta de Conformidad de Linderos, suscrita por Ana Sánchez Chamoso, Angélica Luna Alarcón y Mario Luna Alarcón, entre otros beneficiarios, así como de 435 a 439 y a fs. 440 y vta., cursa Informe de Cierre y la respectiva Acta de Socialización de Resultados, realizado el 07 de mayo de 2010, en el salón de reuniones de La Comunidad Campesina La Esperanza, glosado en el numeral I.5.1.14 , de la presente resolución, señalando qué: "...puesto los resultados en conocimiento en cada uno de los beneficiarios, autoridades y representantes y una vez que los mismos han sido aprobados, los beneficiarios manifiestan su plena y absoluta conformidad con los resultados plasmados en el Informe de Cierre, solicitando se continúe el proceso de saneamiento hasta su conclusión. En señal de conformidad con el presente Acta, firman al pie de la misma".

Siendo que la pretensión de la presente demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no, las causales de nulidad que se invocan, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra las normas agrarias que conlleven a la nulidad del Título Ejecutorial observado, se concluye que el Título Ejecutorial, cuya nulidad se demanda no contiene vicios de nulidad absoluta, con relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial invocadas por los demandantes como el error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y con relación a los hechos y el derecho invocados; al no demostrarse ni concurrir las pretensiones denunciadas en causales de nulidad que pudieren ser atendidas o resultaren ser evidentes. En éste contexto, se concluye que el Instituto Nacional Reforma Agraria, al emitir el Título Ejecutorial objeto de demanda, lo hizo en base a un proceso sin que se evidencie la existencia de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable, en razón a que la información producida durante proceso de saneamiento y que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora, desvirtuado a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma y mucho menos se acreditó que la información que contienen los actuados del saneamiento interno y sobre cuya base se emitieron los documentos cuestionados, se contrapongan a la realidad, sean falsos o hayan sido producidos contraviniendo disposiciones normativas vigentes por lo que resulta sin fundamento el haber invocado como causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales, lo previsto en el art. 50 parágrafo I, núm. 1, incs. a. y b., núm. 2 incs. b. y c. de la Ley N° 1715, correspondiendo fallar en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50. VII de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, y Ley Nº 372, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Paulina Luna Alarcón, Mario Luna Alarcón y Ana Sánchez Chamoso Vda. de Luna, contra Angélica Luna Alarcón de Mamani, en consecuencia se mantiene incólume y con todo su efecto legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-177066, de fecha 10 de septiembre de 2010, emitido a favor de Angelica Luna Alarcón de Mamani, respecto al predio denominado "Comunidad Campesina La Esperanza Parcela 039", clasificado como pequeña propiedad ganadera, con la superficie de 70.8697 ha; ubicados en el cantón San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.

De igual forma, comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo digitalizarse la carpeta predial de saneamiento.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera