SAP-S1-0036-2020

Fecha de resolución: 18-12-2020
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Interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de noviembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SANSIM) respecto al polígono N° 224, correspondiente al predio denominado "TUNAS", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que, resolvió modificar la Sentencia de 30 de diciembre de 1991 del trámite agrario de Dotación N° 57182 de la propiedad denominada "TUNAS", respecto a la superficie de 384.9078 ha, emitiendo el correspondiente Título Ejecutorial Individual sobre el predio denominado "Tunas", clasificado como pequeña con actividad ganadera, con base en el siguiente argumento:

1) Acusa que, la posesión de la beneficiaria del predio denominado “Tunas” es ilegal, basando su argumentación en el incumplimiento de la Función Social, toda vez que lo verificado en campo por la entidad administrativa no responde a la realidad de los hechos y que en su momento fue denunciado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria; sin embargo, la denuncia así como los elementos probatorios acompañados al efecto, no fueron considerados y/o atendidos vulnerando lo preceptuado por el art. 160 del D.S. N° 29215.

El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta negativamente la demanda, con base en el siguiente argumento:

Efectuando una relación de antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Tunas”, sostiene en lo principal que, todas las actividades desarrolladas durante el procedimiento se ajustaron a las normas previstas en la Ley N° 1715 y D.S. N° 29215, habiéndose verificado durante el Relevamiento de Información en Campo que la beneficiaria del predio cumplía con la Función Social, resaltando que no se registró ninguna observación por parte de los demandantes y/o Control Social, habiendo participado activamente durante todo el procedimiento; consiguientemente, se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 165 del D.S. N° 29215.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

“(…) consiguientemente, es posible concluir que la entidad administrativa, por una parte, omitió dar respuesta oportuna a las denuncias efectuadas por la Central Campesina de Pailón y Sub Central de "Tunas Nuevo", vulnerando de esta manera el art. 8.III del D.S. N° 29215; y por otra parte, omitió el reencause y aplicación del procedimiento establecido en el D.S. 29215, para la atención de la denuncia efectuada por la Central Campesina de Pailón y la Sub Central de "Tunas Nuevo", a los efectos de verificar los extremos señalados en la misma, transgrediendo con este accionar los arts. 160 y 266.III del mismo cuerpo legal; puesto que ante la denuncia o indicios de duda sobre los resultados del saneamiento, deben ser objeto de revisión de oficio por parte del INRA, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la Función Social; por ende, con este actuar la entidad administrativa no cumplió con la finalidad establecida en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, debido a que en materia agraria, la acreditación del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, constituye por sí mismo, uno de los elementos principales a efectos de solicitar el resguardo y/o reconocimiento de derechos en la materia, aspecto que, como se tiene señalado, al encontrarse en duda y ante la existencia de indicios de un posible fraude en el cumplimiento de la Función Social, conlleva a que la determinación de reconocer derechos agrarios en la extensión de 384.9078 ha, a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar respecto al predio denominado "TUNAS", clasificado como pequeña propiedad, con actividad ganadera, establecida en la Resolución Administrativa, ahora impugnada, no esté acorde a la normativa agraria e incluso en desmedro de la verdad material establecida en el art. 180.I de la CPE; al respecto, corresponde señalar la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 46/2015 de 25 de junio de 2015 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 02/2018 de 15 de febrero de 2018, entre otras, referente a la obligación por parte del INRA que, en casos que exista denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Económico-Social, deberá realizar una investigación de oficio para establecer el verdadero cumplimiento de la misma”.

Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de noviembre de 2017 anulando obrados de la carpeta de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe Legal DGAJ Nº 225/2017 de 30 de marzo de 2017, instruyendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria que en uso de sus específicas atribuciones, emita los informes y resoluciones administrativas que correspondan en derecho a efectos de encauzar el proceso técnico-jurídico administrativo de Saneamiento del predio denominado "TUNAS" ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con base en el siguiente argumento:

Efectuado el control de legalidad respecto de los actos administrativos ejecutados por la entidad administrativa, se ha identificado que, la Central Campesina de Pailón y Sub Central de "Tunas Nuevo" denunció irregularidades relacionadas al cumplimiento de la Función Social y abandono del predio objeto de saneamiento; sin embargo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha omitido brindar una respuesta y/o atender la denuncia de fraude en el cumplimiento de la Función Social conforme lo preceptuado por el art. 160 del D.S. N° 29215, incumpliendo con la finalidad del saneamiento establecida en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, consiguientemente, la Resolución Administrativa se encuentra viciada por vulneración del debido proceso.

PRECEDENTE

Las denuncias por fraudes en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social efectuadas durante el desarrollo del proceso de saneamiento, deben ser atendidas oportunamente por el Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme a procedimiento, a objeto de establecer el verdadero cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social y no vulnerar el derecho al debido proceso.


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