SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 36/2020

Expediente: Nº 3290/2018

Proceso Contencioso Administrativo

Demandante: Henrri León, en su condición de Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de Pailón

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Predio: "TUNAS"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 18 de diciembre de 2020

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas (en adelante fs) 8 a 11, memorial de subsanación cursante de fs. 69 a 77 vta. de obrados, interpuesta por Henrri León en su calidad de Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de Pailón, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de noviembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 224, correspondiente al predio denominado "TUNAS", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que resolvió, modificar la Sentencia de 30 de diciembre de 1991, del trámite agrario de Dotación N° 57182 de la propiedad denominada "TUNAS", respecto a la superficie de 384.9078 ha, emitiendo el correspondiente Título Ejecutorial Individual a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, sobre el predio denominado "Tunas", clasificado como pequeña con actividad ganadera.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

El actor en su memorial de demanda cursante de fs. 8 a 11 y memorial de subsanación cursante de fs. 69 a 77 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de noviembre de 2017, en consecuencia, nulo el proceso de saneamiento, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Etapa de Campo; bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Bajo el epígrafe vulneración de los arts. 64 de la Ley N° 1715 (Servicio Nacional de Reforma Agraria), 336.II.c y 339 del Decreto Supremo N° 29215, al omitir la entidad administrativa considerar que el expediente agrario N° 57182, se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta por sobreponerse a los expedientes agrarios Nos. 57281 (Rancho Santa Fe), 56969 (La muñeca) y 55679 (Madre India); por lo que Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, debió ser considerada en calidad de poseedora y que la posesión de la misma, sería ilegal, en razón a que no existiría cumplimiento de la Función Social ; manifiesta que, la Resolución Final de Saneamiento determinó modificar la Sentencia de 30 de diciembre de 1991, emitida en el trámite agrario de dotación con expediente N° 57182 y por lo mismo modificar la superficie restante de 384.9078 ha, al encontrarse afectado por vicios de nulidad relativa; no obstante, en el primer cuerpo del proceso de saneamiento, cursa Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-INF N° 1755/2013, el cual permite evidenciar que en los polígonos Nos. 224 y 225, se identificaron los expedientes agrarios Nos. 57281 (Rancho Santa Fe) 57182 (TUNAS) y 56969 (La Muñeca); asimismo, en el acápite "Mosaicado de la información geoespacial de predios con antecedentes agrarios en el área a intervenir con saneamiento", se puede evidenciar que los expedientes agrarios Nos. 57281 (Rancho Santa Fe) y 56969 (La Muñeca) se encuentran totalmente sobrepuestos al expediente N° 57182 (Tunas).

De la misma manera, agrega que, el Informe Técnico emitido durante la intervención del ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y ex-Instituto Nacional de Colonización (INC), da cuenta que el expediente agrario N° 57182, se encuentra sobrepuesto al expediente agrario N° 55679 (Madre India).

Por lo expuesto, arguye que, la autoridad administrativa no consideró que al estar el expediente N° 57182, sobrepuesto a otros tres expedientes agrarios, los cuales fueron tramitados con anterioridad al señalado expediente, el mismo se encontraría afectado por vicios de nulidad absoluta y no por vicios de nulidad relativa, por lo que correspondía que Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, sea considera en calidad de poseedora, conforme a lo prescrito por el art. 324.II del D.S. N° 29215 y no en calidad de subadquirente, vulnerándose de esta manera, no solo el art. 64 de la Ley N° 1715, sino también los arts. 336-II.c) y 339 del Reglamento Agrario en vigencia, que al efecto son transcritos los mismos.

Asimismo, reitera que la sentencia cursante en el expediente N° 57182, fue emitida con posterioridad a las resoluciones cursantes en los procesos agrarios con números de control 57281, "Rancho Santa Fe", 56969 "La Muñeca" y 55679 "Madre India", vulnerándose el derecho a la propiedad privada resguardado por el art. 22 de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente a momento de sustanciarse los precitados procesos agrarios, norma constitucional que concuerda con lo regulado por el art. 321.I.a) del D.S. Nº 29215, en razón a que, existiendo derechos preconstituidos, el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria resultaba incompetente para otorgar nuevos derechos (sobre áreas ya dotadas y/o adjudicadas), aspecto que vicia de nulidad absoluta el proceso con expediente Nº 57182; agrega que, esta falta de valoración adecuada no haría sino vulnerar también lo dispuesto por el art. 304 inc. a) del D.S. Nº 29215.

Añade que, al ser Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar poseedora, correspondía que la entidad administrativa aplique las normas que regulan la posesión de predios agrarios; de la misma manera, conforme a la información y documentación cursante en la carpeta de saneamiento, refiere que, la posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, resultaría ilegal en razón a que no existiría cumplimiento de la Función Social, adjuntando al efecto una declaración voluntaria de David Braun Klippsenstein, quien afirmaría que en el predio "TUNAS", no existirían mejoras antes de 2013.

I.1.2. Bajo el rótulo vulneración del art. 64 de la Ley N° 1715 y arts. 298.I.a) y 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215, respecto a que el expediente agrario N° 57182, se encuentra sobrepuesto en un 100% al predio "Tunas"; manifiesta que de la Resolución Final de Saneamiento que resolvió: "modificar la Sentencia de 30 de diciembre de 1991 emitida en el trámite agrario de dotación con expediente N° 57182 y (por lo mismo) modificar la superficie (restante) de 384.9078 ha", se colige que, la misma fue expedida con base al Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 718/2017 de 21 de septiembre de 2017, cursante de fs. 771 a 773 de la carpeta de saneamiento, la cual en el acápite (Consideraciones Técnicas) precisa que el predio denominado "TUNAS", con una superficie de 384.9078 ha, se sobrepone en su totalidad al expediente N° 57182; por lo que, el INRA concluyó que el predio denominado "Tunas", se encuentra sobrepuesto en un 100% al expediente N° 57182, siendo por consiguiente, considerado en el ámbito de las normas que regulan los predios con antecedente en un proceso agrario en trámite..

Sin embargo, de lo referido sostiene que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, se fueron emitiendo diferentes informes, encontrándose entre éstos el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 186 a 192 de la carpeta de saneamiento el cual en lo pertinente, señala: "...RELEVAMIENTO DE EXPEDIENTES. De acuerdo a Informe Técnico DDSC-COI-INF N° 2133/2013 de fecha 14 de octubre de 2013 (...) y el expediente agrario N° 56969 La Muñeca, recae en una superficie de 33.9458 ha (...)"; aspecto que constataría que no existiría claridad en cuanto al grado de sobreposición del predio "Tunas", con relación al expediente agrario N° 57182.

Indica asimismo que, el INRA emitió el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, el cual señalaría que el predio "Tunas", se encontraría sobrepuesto de forma parcial a cuatro antecedentes agrarios, por lo que dicho predio (mensurado en el proceso de saneamiento) no se sobrepondría en un 100% al expediente N° 57182, sino solo en la superficie de 197.6571 ha, existiendo por tanto un excedente que debió haber sido considerado en el ámbito de la posesión, y transcribiendo textualmente articulados de la norma agraria, señala que, al no haber actuado en ese sentido, el INRA vulneró lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, así como los arts. 298.I inc. a) y 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215; normas que obligan a la entidad administrativa a determinar con exactitud la superficie que debió ser valorada tanto en el ámbito de la posesión, así como en calidad de procesos agrarios en trámite.

I.1.3. Bajo el epígrafe vulneración del art. 64 y Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y Artículo Único parágrafo II del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 ; haciendo una descripción de lo establecido en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y en el D.S. N° 1697, manifiesta que, dichas normas imponen el deber de declarar la Ilegalidad de toda Posesión de superficies que estén ubicadas al interior del área de BOLIBRAS, y que tomando en cuenta tanto el Informe Legal de Diagnóstico DDSC-CO-INF N° 1755/2013, el cual indica que, el expediente N° 57182 se encontraría sobrepuesto al expediente N° 57125 (BOLIBRAS I), así como el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, que señala que el predio mensurado a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, se sobrepondría en un 100% al área de BOLIBRAS I, por lo que correspondería que la entidad administrativa declare la Ilegalidad de la Posesión de la prenombrada y que al no haber actuado de esa forma se transgredió la normativa antes señalada.

I.1.4. Bajo el rótulo vulneración del art. 267 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 ; indica que, cursa en la carpeta de saneamiento la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, la cual dispone se modifique la Sentencia del expediente N° 57182; de lo que se infiere que el precitado antecedente agrario ya hubiese sido sometido a proceso de saneamiento correspondiente al predio "Agrotunas", por lo que no correspondía que el mismo sea nuevamente considerado en el proceso de saneamiento del predio "Tunas" mensurado a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar.

Asimismo, refiere que, las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1038/2015 de 05 de junio de 2015 y RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016, cursantes en la carpeta de saneamiento, si bien rectifican la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012 (Resolución final de saneamiento del predio "Agrotunas"); sin embargo, no cambian el hecho de que la última resolución ya consideró los derechos otorgados sobre la base del expediente N° 57182, de donde estaría claro que, dicho expediente agrario, no pudo ser tratado y/o considerado nuevamente en el proceso de saneamiento del predio denominado "TUNAS", precisamente porque ya fue valorado en un proceso de saneamiento anterior correspondiente al predio "Agrotunas".

Agrega que, si bien la Resolución Administrativa RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016, cursante en la carpeta de saneamiento, en su parte dispositiva resuelve dejar subsistente una parte de la superficie del expediente N° 57182, tratando de esta manera hacer creer que dicho expediente podría ser considerado nuevamente en el proceso de saneamiento del predio "Tunas", mensurado a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar; empero, la citada resolución resulta ser nula por vulnerar el art. 267 del D.S. N° 29215, puesto que dicha norma sólo prevé que se podrían rectificar únicamente errores u omisiones de forma y no así de fondo, como en el caso presente.

Consiguientemente, concluye que, el INRA a tiempo de emitir la Resolución Final de Saneamiento que ahora se impugna y considerar expedientes del ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuya situación jurídica ya fue definida en anteriores procesos de saneamiento, infringió normas de cumplimiento obligatorio, más aún cuando se rectificaron errores sustanciales por medio de resoluciones rectificatorias en la forma.

Conforme a lo previamente expuesto, solicita se declare probada la demanda y por lo mismo se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento impugnada y en tal razón se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Etapa de Campo.

I.2. Contestación a la demanda contenciosa administrativa

El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 256 a 261 vta. de obrados, remitido inicialmente vía fax conforme cursa de fs. 240 a 251 de obrados, se apersona y responde negativamente a la demanda, solicitando que la misma, se declare improbada y consecuentemente firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, con base a los siguientes argumentos:

Haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "TUNAS", cuyos actuados que a continuación se describen: Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-I-INF N° 1755/2013 de 28 de agosto de 2013; Resolución Determinativa de Área de Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013; Informe Técnico DDSC-CO N° 2133/2013 de 14 de octubre de 2013; Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013; Informe Legal DDSC-CO-I-INF N° 839/2015 de 24 de abril de 2016; Resolución Administrativa N° 078/2017 de 30 de marzo de 2017, que resolvió revocar totalmente el Auto de 06 de febrero de 2017 e Informes Legales JRLL-SCE-INF SAN N° 1242/2016 de 28 de noviembre de 2016, JRLL-SCE-INF SAN N° 623/2016 de 20 de junio de 2016, DDSC-CO INF N° 1233/2016 de 03 de junio de 2016, diligencia de notificación de 01 de junio de 2016 y la nota Cite: DN-C-EXT N° 1685/2016 de 31 de mayo de 2016; Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 718/2017 de 21 de septiembre de 2017; Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017 e Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018; infiere que ante la derogatoria de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, ya no se podría notificar al Viceministerio de Tierra; sin embargo, se notifique con la Resolución Administrativa RA-SS N| 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017 y el presente informe a la Central de Trabajadores Campesinos Tunas Nuevo, a efectos de que inicien las acciones legales pertinentes.

En lo referente al punto 2.2 referido a que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 01502/2017 de 13 de diciembre de 2017, vulnera los arts. 64, 66 num. 5 de la Ley N° 1715 y arts. 336.II y 339 del D.S. N° 29215, por omitir considerar que el expediente agrario N° 57182, se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta, al estar sobrepuesto a los expedientes Nos. 57281, 56969 y 55679, conforme se tiene del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-INF N° 1755/2013, por lo que Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, debió ser considerada como poseedora y no subadquirente de derechos con base al expediente N° 57182, cuya posesión sería ilegal y sin cumplimiento de la Función Social; manifiesta que, el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-I-INF N° 1755/2013 de 28 de agosto de 2013, correspondiente a los polígonos Nos. 224 y 225 en el punto identificación de Títulos Ejecutoriales o Expedientes Agrarios, refiere solamente que los expedientes Nos. 57182, 56969 y 57281 entre otros, se sobreponen al área de saneamiento de los polígonos Nos. 224 y 225; por lo que, aclara que no se efectuó ninguna valoración de los expedientes antes señalados, puesto la actividad de diagnóstico al ser una tarea que forma parte de la Etapa Preparatoria, solo es general y referencial, y que es durante la Etapa de Campo, propiamente en el Relevamiento de Información en Campo, donde se recolecta la documentación y actuados de manera individual para cada predio mensurado al interior de los polígonos Nos. 224 y 225, cuyas actividades fueron dispuestas mediante la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 04 de septiembre de 2013.

Agrega que, cumplidas las tareas de publicación y difusión radial, se procedió a realizar la citación a Sandra Fabiola Vaca Diez y notificaciones a los colindantes; asimismo, se tuvo la participación de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaki Tumpa" del departamento de Santa Cruz, afiliada a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB) y la Central Obrera Boliviana (COB), organización que elaboró una lista de personas para participar como Control Social en el proceso de saneamiento, consignándose a Marcos Balderrama Cuellar como representante de la Dptal. FSUTC-AT-SC-CED, así como a Marcial Cruz Ortíz, en su calidad de Secretario General de la Central Pailón.

Que en este contexto señala se procedió a ejecutar las tareas de Mensura, Encuesta Catastral y Verificación del cumplimiento de la Función Social, datos que fueron registrados en la Ficha Catastral que cursa a fs. 63 de la carpeta de saneamiento, en la cual se consignó como beneficiaria del predio "Tunas" a Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar y como datos de la verificación de la Función Social, se verificó y consignó 48 cabezas ganado bovino de raza nelore/mestizo, así como actividad agrícola en una superficie de 110.2567 ha, haciendo notar que en dicho predio no se registró reclamo u observación alguna por parte de terceros interesados y menos de los representantes de Control Social, habiendo estos últimos quienes habrían participado activamente del proceso de saneamiento, firmando en constancia la Ficha Catastral; por lo que en relación al cumplimiento de la Función Social la beneficiaria habría cumplido con lo dispuesto en el art. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 165 del D.S. N° 29215.

Respecto a la calidad de subadquirente de Sandra Fabiola Vaca Diez, arguye que, por la documentación presentada, durante y después de la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, las mismas que tiene relación con el expediente N° 57182, y considerando la sobreposición de dicho expediente al área de saneamiento, se determinó que la prenombrada tiene la calidad de subadquirente y demostró su posesión legal conforme dispone la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, dado que el predio se sobreponía al área de BOLIBRAS.

En cuanto a los vicios de nulidad acusados manifiesta que, el expediente agrario N° 57182, fue valorado por el INRA a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, correspondiente al proceso de saneamiento del predio "Agrotunas", en el cual, al identificarse vicios de nulidad relativa, se modificó la Sentencia de 30 de diciembre de 1992, del trámite agrario de dotación N° 57182, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, por consiguiente, se emitió el Título Ejecutorial a favor del beneficiario Agropecuaria Tierras del Este S.A.; Resolución Administrativa que fue rectificada por la Resolución Administrativa RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016, respecto a la superficie modificada del expediente N° 57182, de 1963.5000 ha, salvando derechos respecto a la superficie restante del expediente agrario y cuya área fue valorada en el presente proceso de saneamiento del predio "TUNAS"; sobreposición del citado expediente agrario que fue identificada a través del Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 207/2016 de 16 de marzo de 2016, que estableció la sobreposición al predio "Agrotunas", en una extensión de 1427.5822 ha, y al predio "Tunas" en una superficie de 346.3674 ha.

Finalmente afirma que, por el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF SAN N° 718/2017 de 21 de septiembre de 2017, se dieron por válidos los actos procesales del saneamiento bajo el alcance del D.S. N° 29215, emitiéndose en consecuencia la Resolución Final de Saneamiento Modificatoria de la Sentencia de 30 de diciembre de 1992 y trámite agrario N° 57182, sobre la superficie de 384.9078 ha a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, al amparo de los arts. 336-II, inc. b), 338 y 396.II, inc. c) del D.S. N° 29215.

Continuando con el punto 2.2, de la demanda en el cual la parte actora alega que el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, determinó que el INRA debió considerar únicamente la superficie de 197.6571 ha, sobre el expediente agrario N° 57182 y el resto de superficie mensurada debió ser considerada dentro de la posesión, omisión que implicaría la vulneración del art. 64 de la Ley N° 1715, arts. 298.I y 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215; que el expediente agrario N° 57182, ya habría sido valorado en el proceso de saneamiento del predio "Agrotunas", que concluyó con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016, por lo que ya no correspondía su valoración, por lo que dicha resolución sería nula por contravenir el art. 267 del D.S. N° 29215; al respecto haciendo mención del Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, sostiene que, la misma fue elaborado con posterioridad a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 diciembre de 2017, mismo que consideró otros aspectos de orden legal y técnico, correspondiendo valorarla por el Tribunal Agroambiental conforme corresponda; en cuanto a la valoración del expediente agrario N° 57182, en el proceso de saneamiento del predio "Agrotunas" manifiesta que, lo alegado por la parte demandante resulta ser incongruente, puesto que, de los antecedentes se tenía una superficie restante por valorar del antecedente agrario N° 57182 y al sobreponerse al predio "TUNAS", correspondía su consideración conforme a normativa agraria; asimismo, agrega que, en lo concerniente a la supuesta nulidad que sufrió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0645/2016, por haber sido sujeta a tres rectificaciones, lo que vulneraría el art. 267 del D.S. N° 29215, no corresponde su consideración en el presente proceso (predio "Tunas"), toda vez que la misma que fue producto de las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, RA-SS N° 1038/2015 de 05 de junio de 2015 y RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016, que fueron emitidas en otro proceso de saneamiento, por lo que no incumbe manifestarse sobre la infracción o no del art. 267 del D.S. N° 29215.

I.3. Tercero interesado

Por Auto de admisión de 27 de septiembre de 2018, cursante a fs. 90 y vta. de obrados, se dispuso notificar con el memorial de demanda contenciosa administrativa a Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, en calidad de tercero interesado; quien mediante memorial cursante de fs. 279 a 289 de obrados, se apersonó al proceso, señalando los siguientes argumentos:

A tiempo de responder la demanda, plantea excepciones de impersonería y falta de legitimación e interés legal de la parte demandante, señalando respecto a la primera que, la misma debió haber acreditado la existencia y el registro de la personería de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originario Campesinos de Pailón, así como también haber acreditado su designación expresa en el acto constitutivo de la asociación correspondiente, que le faculte para impugnar la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017; en relación a la segunda excepción arguye que, las organizaciones sociales podrían acceder a la información y participar activamente en cualquier etapa del proceso de saneamiento, así como hacer observaciones, denunciar ante las autoridades administrativas, empero, no se encontrarían facultadas para demandar ante las autoridades judiciales o interponer contenciosos administrativos, puesto que el demandante no realizó oportunamente las observaciones durante el proceso de saneamiento.

Planteadas las excepciones de impersonería y falta de legitimación e interés legítimo del demandante, las mismas fueron resueltas a través del Auto de 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 306 a 309 de obrados, el cual rechazó las mismas.

Que, en respuesta a las reclamaciones de la parte actora respecto a la sobreposición de expedientes, entre el antecedente N° 57182 al expediente "Madre India", conforme indica el informe de intervención al ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, señala que, el expediente "Madre India", no habría sido considerado ni valorado, dado que el mismo no fue identificado, durante el proceso de saneamiento del predio "TUNAS", como en el relevamiento de expedientes previo al saneamiento, ni durante la mensura.

Sostiene que, el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-INF N° 1755/2013, elaborado previo al inicio del proceso de saneamiento del predio "TUNAS", es referencial y que si bien en el mismo se hace mención a que el expediente N° 57182, se sobrepone al expediente N° 57125 (BOLIBRAS I), este último antecedente agrario fue anulado por la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, quedando sin valor alguno.

Asimismo, haciendo mención al Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO- INF N° 1755/2013, mediante el cual se informaría la sobreposición de los expedientes Nos. 57281 (Rancho Santa Fe), N° 55170 (El Chulupi), N° 57182 (TUNAS) y N° 56969 (Las Muñecas), arguye que, dicha información sería previa y referencial al proceso de saneamiento del predio "TUNAS", basado en datos imprecisos, puesto que las sobreposiciones antes señaladas no fueron identificadas posteriormente, ni en campo y gabinete, salvo en relación al expediente N° 56969 (Las Muñecas), que según el Informe Técnico DDSC-CO-I N° 2133/2013 se identificó la sobreposición con el expediente N° 57182, no obstante en el mismo se aclara que los datos de relevamiento de los expedientes antes citados, no presentan grado de exactitud y precisión; habiendo dicha sobreposición sido considerada por el INRA en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013.

Refiere además, que el demandante no consideró que el expediente N° 57182 (Tunas) con Sentencia de 30 de diciembre de 1992, fue tramitado antes que el antecedente agrario N° 56969 (Las Muñecas), situación que desvirtuaría la sobreposición de expedientes y la concurrencia de vicios de nulidad; asimismo, añade que, durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo dentro del proceso de saneamiento del predio "TUNAS", no se identificaron conflictos con otros predios, ni sobreposiciones, conforme se evidenciaría de las Actas de Conformidad de Linderos e Informe en Conclusiones.

En relación al Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 054/2018, sostiene que el mismo, fue elaborado con datos referenciales e imprecisos y de manera posterior a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, por lo que no afectaría la validez de la misma, por ser un Informe de Control de Calidad extemporáneo, máxime considerando que el INRA no tenía competencia para efectuar un Control de Calidad al proceso de saneamiento del predio "TUNAS", una vez pronunciada la Resolución Final de Saneamiento, conforme establecen los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215.

En cuanto al argumento que solo se debería reconocer al predio "TUNAS" la extensión de 197.0000 ha y el resto de la superficie declararse la Ilegalidad de la Posesión, por estar dentro del área de BOLIBRAS sostiene que, el demandante no ha probado que la tradición de dominio del expediente N° 57182, en el cual se sustenta su derecho propietario, se vincule al área de BOLIBRAS; y si fuera el caso hipotético en que el expediente N° 57182, se encontraría afectado de vicios de nulidad absoluta, la posesión ejercida sobre el predio "TUNAS", sería legal, conforme se tiene de los Informes Multitemporales emitidos por el INRA, así como por el cumplimiento de la Función Social, correspondiendo la adjudicación de dicha área, de acuerdo a los arts. 56.I, 394.II, 397.I y II de la CPE, y la Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Sexta de la Ley N° "3545".

En cuanto a que el expediente N° 57182, no se sobrepondría al predio mensurado "TUNAS", manifiesta que, dichos argumentos quedan desvirtuados por los mismos informes que señaló el demandante y que además se ratificaron por el Informe en Conclusiones y la propia Resolución Final de Saneamiento.

Respecto a que la superficie del expediente N° 57182, ya hubiese sido considerada en el proceso de saneamiento del predio "Agrotunas", proceso en el cual no se salvó derechos del referido expediente, motivo por el cual el resto de superficie no debió ser considerada en el predio "TUNAS", y que si bien se emitió Resolución Rectificatoria en el predio "Agrotunas" a objeto de salvar derechos del expediente N° 57182, y que la misma sería ilegal; manifiesta que, cursa en la carpeta de saneamiento la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, que en su parte resolutiva dispuso modificar la sentencia del expediente N° 57182, así también cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016, la cual rectifica la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, salvando derechos de la superficie restante del expediente N° 57182; estos actuados fueron emitidos por el INRA, con el objeto de subsanar el error identificado respecto a la superficie del expediente N° 57182, todo ello al amparo del art. 267 del D.S. N° 29215, puesto que la entidad administrativa de no obrar de esta forma, le hubiera causado un daño inmenso.

En cuanto al presunto incumplimiento de la Función Social, con base a la declaración de David Braun Klippenstein, quien hubiera referido que, el año 2013, en el predio "TUNAS" no existía mejoras, refiere que, el art. 2.IV de la Ley N° 1715, en concordancia con el art. 159 del D.S. N° 29215, así como la jurisprudencia, establecen que el principal medio probatorio del cumplimiento de la Función Social, es la verificación directa en campo; en tal sentido, señala que en la carpeta de saneamiento cursa Ficha Catastral, Formularios de Conteo de Ganado, Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras, en los cuales se registró que en el predio "TUNAS", existe actividad agrícola y ganadera (48 cabezas), además de una vivienda, datos que fueron levantados por el INRA y que contó con la participación de Marcos Balderrama Cuellar, como Secretario Sindical de la F.S.U.T.C AT-SC y de Marcial Cruz Ortíz, en su calidad de Secretario General de la Central de Pailón de la C.S.U.T.C.P.L.; por lo que en base a lo expuesto, señala que la declaración de David Braun Klippentein, es falsa y temeraria; asimismo, indica que, el Informe Técnico DDSC-CO-I-N° 2131/2013, así como la imagen cursante a fs. 170 de la carpeta de saneamiento demuestran la existencia de actividad antrópica en el año 1996, por lo que el INRA en base a estos elementos reconoció su derecho propietario conforme a lo establecido en los arts. 56.I, 393 y 397 de la CPE.

Finalmente, en cuanto al incumplimiento del art. 64 de la Ley N° 1715, arts. 336.II.c), 339, 298.I.a), 304 incs. a), b) y d) y 267 del D.S. N° 29215, así como la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y el Artículo Único del D.S. N° 1697, señala que, el INRA ha cumplido con todas las etapas establecidas en el procedimiento agrario con el fin de regularizar y perfeccionar su derecho de propiedad agraria, verificando en el predio "TUNAS", el cumplimiento de la Función Social, con actividad agrícola y ganadera; asimismo, sostiene que, el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, identificó al expediente agrario N° 57182, sin la concurrencia de vicios de nulidad absoluta, y que si bien en el Informe de Relevamiento de Expedientes se determinó la sobreposición del expediente N° 57182 (TUNASS) al antecedente agrario N° 56969 (Las Muñecas), se aclaró que dicha sobreposición no presenta grado de exactitud y precisión; asimismo, indica que, según el D.S. N° 1697, los trámites e investigaciones del caso BOLIBRAS, se encuentran concluidos, es decir, ya no existiría la prohibición de dotación y adjudicación en dicha área, el no reconocimiento de ningún trámite de titulación es solo para predios vinculados al área de BOLIBRAS, no siendo el caso del predio "TUNASS", puesto que la tradición de dominio deviene del expediente N° 57182; por último añade que, el INRA al haber salvado derechos de la superficie restante del expediente N° 57182, emitiendo al efecto la Resolución Rectificatoria correspondiente cumplió con lo dispuesto en los arts. 336.II.b) y 338 del D.S. N° 29215; a continuación, hace una descripción de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agroambiental citando las sentencias: SAN S1 N° 016/2018, SAN S1 N° 042/2017, SAN S2 N° 044/2017 y SAN S1 N° 060/2016.

I. 4 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso

I.4.1. Réplica y Dúplica

El demandante, por memorial cursante de fs. 293 a 294 de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejerció su derecho a réplica, reiterando los argumentos principales de la demanda agregando, sin embargo, que respecto al art. 346.1 y 2 del Código Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la materia, señala que el demandado no desvirtuó las acusaciones planteadas en la demanda, incurriendo en consecuencia en admisión implícita.

En cuanto al ejercicio del derecho a la dúplica por parte del demandado, por Informe N° 336/2019 de 31 de octubre de 2019 cursante a fs. 311 y vta. de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera, se tiene que el mismo no fue ejercido; en tal sentido, mediante decreto de 31 de octubre de 2019 cursante a fs. 312 de obrados, se dispuso la preclusión del ejercicio a la dúplica.

I.4.3. Incidentes o excepciones

A través de Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 306 a 309 de obrados, se rechazaron las excepciones de impersonería y falta de legitimación e interés legítimo, interpuesto por el tercero interesado, bajo el argumento respecto al primero (excepción de impersonería), que es ilógico sostener que el poder notarial sería el único documento para acreditar la representación del demandante, cuando la forma de representación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos se encuentra respaldada en el principio de no formalismo y en sus normas propias, no siendo aplicable lo establecido en los arts. 29 y 35.II y III del Código Procesal Civil, menos que se diga que el acta de designación de representante, del demandante, no es documento suficiente para apersonarse o que de pronto no le faculte para interponer la demanda contenciosa administrativa por no ser un poder expreso, sin antes considerar que las decisiones de los pueblos indígenas, originarios campesinos, se encuentran sustentadas en la libre determinación que se halla garantizada en el art. 30.II.4 de la CPE; en relación al segundo (excepción de falta de legitimación e interés legítimo), no se encuentra contemplada en el art. 81 de la Ley N° 1715, por lo que al no encontrarse en el régimen especial, no corresponde su consideración; sin embargo, con relación a la legitimación activa de la parte actora, cabe detallar que la misma se encuentra acreditada a través de la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, diligencia que aperturó la competencia del Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 68 de la Ley N° 1715.

I.4.4. Sorteo, suspensión y reanudación de plazos y prueba de oficio

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 21 de enero de 2020, conforme consta a fs. 326 de obrados.

Por Auto de 07 de febrero de 2020, cursante a fs. 327 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver en virtud al art. 4.4), 378 y 396 del Código de Procedimiento Civil (Cód. Pdto. Civ.), aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley N° 3545, se suspendió el plazo para dictar Sentencia en el caso de autos, a fin de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico, respecto a determinar: a) Si las propiedades con expedientes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe", 56969 "La Muñeca" y 55679 "Madre India", se sobreponen a la propiedad "TUNAS" con antecedente agrario N° 57182; b) Determine la ubicación del expediente agrario N° 57182, con relación al área mensurada del predio "TUNAS" sujeto a proceso de saneamiento estableciendo el grado de correspondencia y sobreposición de dicho antecedente agrario con relación al citado predio; y c) Determine si el expediente agrario N° 57125 (BOLIBRAS I) se sobrepone o no al predio mensurado "TUNAS".

Para la elaboración del referido Informe Técnico, se solicitó al INRA, mediante nota TA SS1ra N° 83/2020 de 14 de febrero de 2020, cursante a fs. 329 de obrados, la remisión de los expedientes agrarios descritos en el Auto de 07 de febrero de 2020, requerimiento que no fue atendido oportunamente conforme se tiene del Informe N° 030/2020 de 17 de agosto de 2017, emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, cursante a fs. 330 y vta. de obrados; posteriormente, mediante nota TA SS1ra N° 203/2020 de 24 de agosto de 2020, cursante a fs. 333 de obrados, se reiteró la solicitud de remisión de los expedientes agrarios señalados en el Auto de 07 de febrero de 2020, petición que tampoco fue atendida conforme se evidencia del Informe N° 077/2020 de 29 de octubre de 2020, emitido por Secretaría de Sala Primera, cursante a fs. 334 y vta. de obrados; consecuentemente, por nota TA SS1ra N° 336/2020 de 09 de noviembre de 2020, cursante a fs. 338 de obrados, se reiteró la solicitud de la remisión de los expedientes agrarios descritos en el Auto de 07 de febrero de 2020, requerimiento que no fue atendida; conforme se tiene del Informe N° 102/2020 de 24 de noviembre de 2020, cursante a fs. 381 y vta. de obrados, posteriormente, mediante nota cursante a fs. 384 de obrados, la entidad administrativa remite los antecedentes agrarios solicitados en reiteradas oportunidades.

Una vez remitidos los antecedentes del ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria por parte del INRA, se emitió el Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020, cursante de fs. 389 a 395 de obrados, el mismo fue puesto a conocimiento de las partes, conforme se evidencia a fs. 398 de obrados, no habiéndose planteado observación alguna al mismo.

Por Auto de 14 de diciembre de 2020, cursante a fs. 400 de obrados, cumplida la finalidad de la suspensión de plazo, se reanudó el mismo para dictar Sentencia, habiéndose notificado a las partes, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 401 de obrados.

III. Fundamentos jurídicos de la sentencia.

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, se tiene lo siguiente:

1. Vulneración de los arts. 64 de la Ley N° 1715, 336.II.c y 339 del D.S. N° 29215, al omitir la entidad administrativa considerar que el expediente agrario N° 57182, se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta por sobreponerse a los expedientes agrarios Nos. 57281 (Rancho Santa Fe), 56969 (La muñeca) y 55679 (Madre India); por lo que Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, debió ser considerada en calidad de poseedora y que la posesión de la misma, sería ilegal, en razón a que no existiría cumplimiento de la Función Social.

2. Contravención de los arts. 64 de la Ley N° 1715 y 298.I.a) y 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215, al no existir claridad en cuanto al grado de sobreposición del predio "TUNAS", con relación al expediente agrario N° 57182.

3. Vulneración del art. 64 y Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y Artículo Único parágrafo II del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, al sobreponerse el predio denominado "TUNAS" en un 100% al área de BOLIBRAS.

4. Transgresión del art. 267 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, en vista de que el ente administrativo a través de las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1038/2015 de 05 de junio de 2015, RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016 y RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016, rectificó la Resolución final de Saneamiento del predio "Agrotunas" (Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012), disponiendo dejar subsistente una parte de la superficie del expediente agrario N° 57182, correspondiente a la propiedad "TUNAS", rectificando errores sustanciales y de fondo a través de las Resoluciones rectificatorias antes señaladas, y al haber valorado el expediente agrario supra mencionado dentro del proceso de saneamiento del predio "TUNAS", para considerar a la apersonada en calidad de beneficiaria con antecedente en proceso agrario en trámite, cuando la situación jurídica de dicho expediente ya fue definida en un proceso de saneamiento anterior (Agrotunas), no correspondiendo como consecuencia de aquello, haber sido nuevamente considerado, infringiendo normas de cumplimiento obligatorio.

III.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa

De conformidad a lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), art. 36.3 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, y arts. 775 al 781 del Código Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 Código Procesal Civil (Ley N° 439), es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

En el presente caso se deben considerar que si hablamos de comunidades indígenas originarias campesinas, el examen, valoración, argumentación, motivación, fundamentación y emisión de la resolución debe ser enfocado de diferente manera, precisamente con perspectiva de interculturalidad, por cuanto sus miembros y representantes, no tienen esa concepción formalista en la realización de sus diferentes actos de su vida, menos aún en la especificidad en la interposición de recursos ante esta jurisdicción, como es el recurso contencioso administrativo. En ese sentido, corresponde tomar en cuenta y que sin lugar a dudas, no se puede exigir a personas que forman parte de una comunidad indígena originaria campesina y/o de a los representantes de sus organizaciones naturales, que no son letradas en derecho, no instruidas, que ni siquiera conocen cómo debe realizarse ciertos actos jurídicos pretender realizar exigencias rigurosas en cuanto a la técnicas recursivas, con magistrales exposiciones o excesivas exquisiteces académicas y doctrinales, cumpliendo los formalismos propios de la jurisdicción agroambiental, más aún considerando el carácter social de la materia. Por ello, es importante tomar en cuenta que para resolver los problemas y/o controversias de las personas, debe analizarse el caso y los argumentos expuestos, medios probatorios y las especiales circunstancias de un determinado caso con enfoque y perspectiva intercultural, atendiendo el derecho de petición y a recurrir, mediante la interpretación de normas infraconstitucionales desde y conforme a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad, con enfoque intercultural y de grupos de atención prioritaria y reforzada, en atención a lo establecido por el art. 24, relacionado con los arts. 115 y 189.2 de la CPE, y el principio "pro actione" que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico y siendo este el caso de autos, se pasa a resolver la demanda planteada.

III. 4. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los problemas jurídicos identificados anteriormente, se pasa a revisar si los aspectos denunciados contravienen la normativa agraria y la CPE.

III.4.1. En cuanto a la vulneración de los arts. 64 de la Ley N° 1715, 336.II.c y 339 del D.S. N° 29215, al omitir la entidad administrativa considerar que el expediente agrario N° 57182, se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta al sobreponerse a los expedientes agrarios Nos. 57281 (Rancho Santa Fe), 56969 (La muñeca) y 55679 (Madre India); debiendo en consecuencia la beneficiaria Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, ser considerada en calidad de poseedora y que la posesión de la misma, sería ilegal, en razón a que no existiría cumplimiento de la Función Social ; al respecto, es menester señalar los siguientes actuados administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento a fin de resolver la problemática planteada:

1. Informe Técnico-Legal de Diagnostico DDSC-CO I-INF. N° 1755/2013 de 28 de agosto de 2013, de las áreas de saneamiento Polígonos 224 y 225 (fs. 29 a 36), el cual en el punto (Identificación de Títulos Ejecutoriales expedientes de procesos agrarios en el área de los Polígonos N° 224 y N° 225), identifica, entre otros, a los expedientes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe"; 57182 "TUNAS" y 56969 "La Muñeca"; asimismo, en el punto (Mosaicado de la información geoespacial de predios con antecedentes agrarios en el área a intervenir con saneamiento), se evidencia un cuadro en el cual se grafican los expedientes agrarios identificados en el área a intervenir, entre ellos, los antecedentes agrarios supra señalados.

2. Informe Técnico DDSC-CO-I N° 2133/2013 de 14 de octubre de 2013, de Relevamiento de los expedientes "Tunas" N° 57182 y la Muñeca N° 56969 (fs. 178 a 182), el cual en el punto 4.5 (Cuadro de relación de sobreposición de expedientes al predio TUNAS) informa que, el expediente "TUNAS" N° 57182, con una superficie total de 1963.5000 ha, se sobrepone al predio en saneamiento "TUNAS" en 278.4014 ha; de la misma manera, respecto al expediente "La Muñeca" N° 56969, con una superficie de 1955.07000 ha, se sobrepone al predio en saneamiento "TUNAS", en 33.9458 ha.

3. Informe Técnico, de 11 de noviembre de 2011 (fs. 262 a 263), emitido por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, dentro del expediente agrario N° 57182, el cual en el punto (IX), hace referencia que, el expediente agrario N° 57182 "TUNAS", se sobrepone al antecedente agrario N° 55679 "Madre India", en un 4.96%, sin embargo, en el punto (XI) señala que, no cuenta con datos técnicos y tiempo suficiente para realizar trabajos técnicos, y por último en el punto (XII), sugiere rechazar el trabajo técnico por haberse realizado en gabinete y se practique el replanteo de límites.

4. Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en trámite de 27 de diciembre de 2013 (fs. 186 a 192), en el acápite (Otras Consideraciones Legales), refiere que, Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, por los documentos presentados durante el proceso de saneamiento, acredita su calidad de subadquirente, por compra venta de los beneficiarios iniciales Ronald Alberto y Jorge Ovidio Said Ortíz, respecto al predio denominado "TUNAS", teniendo como sustento en el antecedente agrario N° 57182. En base a dicho análisis en el punto V (Conclusiones y Sugerencias), determina modificar la Sentencia de 30 de diciembre de 1991, correspondiente al expediente agrario de dotación N° 57182, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo en consecuencia emitirse el correspondiente Título Ejecutorial Individual, a favor de la beneficiaria, respecto al predio denominado "TUNAS", en la superficie de 384.9078 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera; para finalmente emitir la Resolución Administrativa, ahora impugnada, que resolvió: "Modificado la Sentencia de 30 de diciembre de 1991, del trámite agrario de Dotación N° 57182 cuya razón social es TUNAS, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012 rectificada mediante Resoluciones Administrativas RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016 y RA-SS N° 0106 de 26 de enero de 2016; corresponde modificar la superficie restante de 384.9078 ha, emitiendo el correspondiente Título Ejecutorial Individual a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar sobre el predio denominado "TUNAS", clasificado como pequeña con actividad ganadera". De la documental descrita precedentemente, es posible concluir que, a momento de emitir el Informe en Conclusiones supra descrito, la entidad administrativa, sustentó su decisión con base al Informe Técnico DDSC-CO-I N° 2133/2013 de 14 de octubre de 2013, el cual da cuenta que el antecedente agrario N° 57182 de la propiedad "TUNAS", se sobrepone al predio mensurado denominado "TUNAS".

No obstante de lo señalado, ante el cuestionamiento de la parte demandante, que existiría sobreposición de los expedientes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe", 56969 "La Muñeca" y 55679 "Madre India", con el antecedente agrario N° 57182 "TUNAS", conforme indicaría el Informe Técnico-Legal de Diagnostico DDSC-CO I-INF. N° 1755/2013 de 28 de agosto de 2013 e Informe Técnico de 11 de noviembre de 2011, emitido por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, es pertinente señalar que, de la revisión del contenido del primero de los nombrados informes, es posible evidenciar que, si bien efectúa una identificación de expedientes agrarios, entre ellos el N° 57281 "Rancho Santa Fe", N° 57182 "TUNAS" y N° 56969 "La Muñeca", que se sobrepondrían a los polígonos Nos. 224 y 225, áreas a ser intervenidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del proceso de saneamiento, los cuales se encuentran plasmados en un gráfico, empero, no es menos evidente, que dicha información no señala de manera clara, si los antecedentes agrarios mencionados se sobreponen entre sí y menos en que porcentajes y superficie estarían superpuestos, aspecto que no permite establecer sin lugar a duda razonable la existencia de sobreposición entre los expedientes agrarios N° 57281 "TUNAS", "Rancho Santa Fe" y N° 56969 "La Muñeca"; asimismo, en relación al Informe Técnico, de 11 de noviembre de 2011, emitido por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, se colige que, si bien hace mención que el expediente N° 57182 "TUNAS", se sobrepone al expediente N° 55679 "Madre India", empero, refiere deficiencias técnicas en su elaboración; en ese orden, y dado que los Informes Técnicos precedentemente señalados, no son precisos respecto a determinar la existencia o no de sobreposición de los antecedentes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe", N° 56969 "La Muñeca", N° 55679 "Madre India" al expediente N° 57182 "TUNAS", es que este Tribunal con la finalidad de mejor proveer y verificar los extremos manifestados por la parte actora, en observancia del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715, dispuso mediante Auto de 07 de febrero de 2020, que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental eleve Informe Técnico a fin de que establezca, si las propiedades con expedientes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe", 56969 "La Muñeca" y 55679 "Madre India", se sobreponen a la propiedad "TUNAS" con antecedente agrario N° 57182; requerimiento en atención al cuál remitió el Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020, cursante de fs. 389 a 395 de obrados, el cual establece en el punto (Conclusiones), 3.1. "Los expedientes agrarios N° 57281 "Rancho Santa Fe", N° 56969 "La Muñeca" y N° 55679 "Madre India, no se sobreponen a la propiedad Tunas con antecedente agrario N° 57182". (Lo subrayado es agregado).

Que, en referencia a dicha información, la cual no fue observado por los sujetos procesales, pese a su legal notificación conforme se constata de la diligencia de notificación cursante a fs. 398 de obrados, en virtud del principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE, y con base a los antecedentes precedentemente señalados, es posible concluir, que la entidad administrativa al establecer en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, que el expediente agrario N° 57182 "TUNAS", se sobrepone al predio mensurado "TUNAS, sustentando su decisión en el Informe Técnico DDSC-CO-I N° 2133/2013 de 14 de octubre de 2013, el cual da cuenta que, el aludido expediente agrario N° 57182 "TUNAS", no se encuentra sobrepuesto al antecedente agrario N° 56969 "La Muñeca"; y consiguientemente, considerar que el referido antecedente agrario, se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa, obró conforme a la normativa agraria; puesto que, no es evidente que el antecedente agrario N° 57182 "TUNAS", se encuentre afectado de vicios de nulidad absoluta, ni que exista vulneración del art. 64 de la Ley N° 1715, arts. 336.II.c y 339 del D.S. N° 29215, careciendo de fundamento jurídico lo reclamado por la parte actora respecto a este punto.

En relación a que, la posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, sería ilegal, en razón a que no existiría cumplimiento de la Función Social; de la revisión de los antecedentes, es posible evidenciar que, la entidad administrativa por la Ficha Catastral, Acta de Conteo de Ganado y Registro de Mejoras (fs. 69 a 70, 120, 121 a 122 respectivamente), si bien constató la existencia de 48 cabezas de ganado bovino, cosecha de chía, corral, galpón y container utilizado como vivienda, elementos que fueron valorados en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, el cual determinó que el predio denominado "TUNAS", cumple con la Función Social; sin embargo, esta verificación de la Función Social, fue observada, mediante nota de 11 de mayo de 2016 (fs. 341 a 449), por la Central Campesina de Pailón y Sub Central de "Tunas Nuevo", a través de sus representantes, quienes adjuntando, certificaciones y fotografías, denunciaron que el predio denominado "TUNAS", se encontraría abandonado, indicando además, que Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, sólo al momento de los trabajos de campo, hizo arreglos de corrales y de la noche a la mañana llenó de vacas el predio y que una vez concluidos los trabajos de campo nuevamente abandonó el predio "TUNAS"; por lo que el INRA a fin de dar atención a la denuncia realizada por la Central Campesina de Pailón y Sub Central de "Tunas Nuevo", a través de la Dirección Departamental Santa Cruz, efectuó una inspección ocular en el lugar del predio, resultado del cual se evacuó el Informe Técnico DDSC-C.O-I INF. N° 1233/2016 de 03 de junio, actuados administrativos que posteriormente fueron dejados sin efecto junto a otros, por la Resolución Administrativa N° 078/2017 de 30 de marzo (fs. 636 a 644), emitida por la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por haberse actuado de forma equivocada en cuanto al procedimiento de investigación de la denuncia realizada, dado que, conforme indica la Resolución Administrativa supra señalada, la inspección ocular practicada no debió ejecutarse en virtud de una nota que ni siquiera señaló cual la base legal, ni el objetivo de la inspección ocular (DN-C-EXT- N° 1685/2016 de 31 de mayo), sino que debió realizarse a través, de una resolución, auto o providencia; por lo que al haberse obrado de esa forma se vulneró el "art. 66 del D.S. N° 29215".

Ahora bien, de lo expuesto precedentemente, resulta cierto, que la entidad administrativa a través de la Resolución Administrativa N° 078/2017 de 30 de marzo, en lo principal revocó el Informe Técnico DDSC-C.O-I INF. N° 1233/2016 de 03 de junio (inspección ocular), junto a otros informes Técnico-Legales, no es menos evidente, que la denuncia realizada por la Central Campesina de Pailón y Sub Central de "Tunas Nuevo", no fue atendida y menos respondida debidamente, puesto que si bien la Resolución Administrativa supra señalada estableció que se efectuó un indebido procedimiento de investigación, la entidad ejecutora debió reencauzar la atención de la denuncia efectuada por la Central Campesina de Pailón y Sub Central de "Tunas Nuevo", a efectos de dar aplicación a lo establecido al art. 160 del Decreto Supremo N° 29215, que a la letra reza: "Si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la función económico-social, se realizará una investigación de oficio recurriendo a: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; y b) Inspección directa en el predio"; norma concordante con el art. 266.III del mismo cuerpo legal que establece: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas"; habiendo por lo tanto omitido activar el procedimiento de investigación a fin de verificar los extremos denunciados y dar una respuesta oportuna, dado que, la denuncia es referente a un posible fraude del cumplimiento de la Función Social y abandono del predio; máxime considerando que, los reclamos persistieron incluso de manera posterior a la emisión de la Resolución Administrativa N° 078/2017 de 30 de marzo, conforme se evidencia de la nota de 17 de mayo de 2017 y documental adjunta a la misma (fs. 663 a 667), a la cual tampoco se dio respuesta por parte del INRA, en franca contravención de lo estipulado en el art. 8.III del D.S. N° 29215, que establece: "Las personas representantes acreditadas también podrán presentar por escrito, denuncias contra funcionarios públicos, reclamos u objeciones a las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ante el superior jerárquico o ante el Viceministerio de Tierras, las que deberán ser obligatoriamente atendidas " (las negrillas y subrayado es agregado); consiguientemente, es posible concluir que la entidad administrativa, por una parte, omitió dar respuesta oportuna a las denuncias efectuadas por la Central Campesina de Pailón y Sub Central de "Tunas Nuevo", vulnerando de esta manera el art. 8.III del D.S. N° 29215; y por otra parte, omitió el reencause y aplicación del procedimiento establecido en el D.S. 29215, para la atención de la denuncia efectuada por la Central Campesina de Pailón y la Sub Central de "Tunas Nuevo", a los efectos de verificar los extremos señalados en la misma, transgrediendo con este accionar los arts. 160 y 266.III del mismo cuerpo legal; puesto que ante la denuncia o indicios de duda sobre los resultados del saneamiento, deben ser objeto de revisión de oficio por parte del INRA, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la Función Social; por ende, con este actuar la entidad administrativa no cumplió con la finalidad establecida en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, debido a que en materia agraria, la acreditación del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, constituye por sí mismo, uno de los elementos principales a efectos de solicitar el resguardo y/o reconocimiento de derechos en la materia, aspecto que, como se tiene señalado, al encontrarse en duda y ante la existencia de indicios de un posible fraude en el cumplimiento de la Función Social, conlleva a que la determinación de reconocer derechos agrarios en la extensión de 384.9078 ha, a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar respecto al predio denominado "TUNAS", clasificado como pequeña propiedad, con actividad ganadera, establecida en la Resolución Administrativa, ahora impugnada, no esté acorde a la normativa agraria e incluso en desmedro de la verdad material establecida en el art. 180.I de la CPE; al respecto, corresponde señalar la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 46/2015 de 25 de junio de 2015 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 02/2018 de 15 de febrero de 2018, entre otras, referente a la obligación por parte del INRA que, en casos que exista denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Económico-Social, deberá realizar una investigación de oficio para establecer el verdadero cumplimiento de la misma.

III.4.2. Respecto a la contravención del art. 64 de la Ley N° 1715 y arts. 298.I.a) y 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215, al no existir claridad en cuanto al grado de sobreposición del predio "TUNAS", con relación al expediente agrario N° 57182; al respecto, de la revisión de antecedentes, se tiene:

El Informe Técnico DDSC-CO-I N° 2133/2013 de 14 de octubre de 2013, de Relevamiento de los expedientes "TUNAS" N° 57182 y la "Muñeca" N° 56969 (fs. 178 a 182), en el punto 4.5 (Cuadro de relación de sobreposición de expedientes al predio "TUNAS"), concluye que, el expediente "TUNAS" N° 57182, con una superficie de total de 1963.5000 ha, se sobrepone al predio "TUNAS" en la superficie de 278.4014 ha; de la misma manera, respecto al expediente "La Muñeca" N° 56969, con una superficie de 1955.07000 ha, se sobrepone al predio "TUNAS", en 33.9458 ha.

El Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN No. 207/2016 de 16 de marzo de 2016 (fs. 428 a 431), aclaratorio de los predios "Agrotunas" y "TUNAS" polígonos 182 y 224, en el punto 2 (Consideraciones Técnicas), señala que el expediente agrario N° 57182 "TUNAS" de 1963.5000 ha, se sobrepone en 346.3674 ha. al predio objeto de saneamiento denominado "TUNAS", que cuenta con una superficie mensurada de 384.9078 ha,

El Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 718/2017 de 21 de septiembre de 2017 (fs. 771 a 774), en el punto III (Consideraciones Técnicas), establece que el predio denominado "TUNAS", se sobrepone en un 100% al expediente agrario N° "57152". De lo anotado, corresponde señalar, en este apartado que si bien, se hace referencia a un número de antecedente agrario distinto al objeto de análisis expediente N° 57182, no obstante, en el punto IV (Conclusiones y Sugerencias), al sugerir se emita Resolución Final de Saneamiento modificatoria de la Sentencia de 30 de diciembre de 1992, se hace mención al expediente N° 57182, sobre la superficie de 384.9078 ha, lo que evidencia que hubo un error en la descripción del número de expediente en el punto III del informe de referencia.

El Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, cursante de fs. 953 a 991 de la carpeta predial y adjunta a la demanda para acreditar lo acusado conforme cursa de fs. 16 a 54 de obrados, de "Revisión del Proceso de Saneamiento Correspondiente al Predio "TUNAS", emitido por la Unidad de Fiscalización Agraria del INRA Nacional, con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en el punto 4.1 (Relevamiento de expedientes), concluye que el expediente agrario N° 57182 "TUNAS", se sobrepone a los expedientes N° 56969 "Muñeca", N° 57182 "TUNAS", N° 57281 "Rancho Santa Fe" y N° 57125 "BOLIBRAS"; de igual manera, concluye que el expediente agrario N° 57182 "TUNAS" se superpone en un 51%, equivalente a una superficie de 197.6571 ha, al predio mensurado "TUNAS" sometido a proceso de saneamiento, .

De la revisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, ahora impugnada, se advierte que el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 718/2017 de 21 de septiembre de 2017 que señala que el predio "TUNAS" se sobrepone 100% al antecedente agrario N° 57182, ha sido considerado a los efectos de que en la parte resolutiva primera se disponga modificar la superficie restante de 384.9078 ha, para disponer se emita Título Ejecutorial a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar.

De lo detallado precedentemente, es posible colegir que, la entidad administrativa a lo largo del desarrollo del proceso de saneamiento del predio denominado "TUNAS", si bien, emitió varios Informes Técnico-Legales, referidos a la sobreposición del expediente agrario N° 57182 "TUNAS" al predio mensurado "TUNAS", con diferentes porcentajes lo que generó a este Tribunal duda jurídica razonable; por lo que al ser este extremo uno de los argumentos planteados por la parte demandante, a fin de mejor resolver, dispuso mediante Auto de 07 de febrero de 2020, que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental eleve informe técnico a fin de que determine, la ubicación del expediente agrario N° 57182, con relación al área mensurada del predio "TUNAS" sujeto a proceso de saneamiento, estableciendo el grado de correspondencia y sobreposición de dicho antecedente agrario con relación al citado predio; emitiendosé al efecto el Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020 cursante de fs. 389 a 395 de obrados, el cual en el punto 3.2. del acápite 3 (Conclusiones), señala: "El predio TUNAS del proceso de saneamiento se sobrepone en el 100% al expediente agrario N° 57182".

Por lo que con base a dicha información y tomando como referencia el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 718/2017 de 21 de septiembre de 2017, a través del cual se estableció el porcentaje de sobreposición fue considerado en la parte resolutiva Primera de la Resolución Administrativa, ahora cuestionada; se advierte que la entidad administrativa efectuó un debido a análisis técnico en cuanto a precisar el porcentaje de sobreposición del expediente agrario N° 57182, al predio mensurado "TUNAS", el cual se superpone en un 100%, conforme establece el art. 298.I.a) del D.S. Nº 29215, que establece: "Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones"; lo que significa que al sobreponerse el predio denominado "TUNAS", al 100% al expediente agrario N° 57182, no existiría superficie a ser considera dentro del régimen de poseedores; consiguientemente, el ente administrativo, al sustentar la Resolución Final de Saneamiento con base a los arts. 336.II.inc.b), 338 y 396.III.inc.c) del D.S. N° 29215, sustentó su decisión conforme a norma agraria, por lo que no resulta cierto lo reclamado por la parte demandante.

III.4.3. Respecto a la vulneración del art. 64, Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y Artículo Único parágrafo II del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, al sobreponerse al 100%, el predio denominado "TUNAS", al área de BOLIBRAS, al referir el demandante que conforme al Informe Técnico-Legal de Diagnostico DDSC-CO I-INF. N° 1755/2013 de 28 de agosto de 2013 e Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, que el expediente agrario N° 57182 y el predio mensurado denominado "TUNAS", se encontrarían sobrepuestos al área de BOLIBRAS, siendo en consecuencia Ilegal la Posesión; en primera instancia es menester señalar que, respecto al Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, de "Revisión al Proceso de Saneamiento del Predio Denominado "TUNAS", presentado por la parte actora en la demanda (fs. 16 a 54), y que también cursa en los antecedentes (fs. 953 a 991), si bien en la parte (Conclusiones y Sugerencias), en lo principal informa la existencia de vicios de fondo en la tramitación del proceso de saneamiento del predio denominado "TUNAS", detallando las presuntas irregularidades cometidas; sin embargo, este informe ha sido emitido de forma posterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017 (Resolución Final de Saneamiento), por ende, lo determinado en el referido informe, no surtió efectos con relación a lo resuelto en la Resolución Administrativa ahora impugnada; por consiguiente, no puede ser objeto de un control de legalidad, sin embargo, será considerado solo con fines indicativos.

En cuanto al Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-CO I-INF. N° 1755/2013 de 28 de agosto de 2013, de las áreas de saneamiento Polígonos 224 y 225, si bien se efectúa (a través de una graficación), una identificación de los expedientes agrarios, entre ellos el N° 57125 "BOLIBRAS I" y N° 57127 "BOLIBRAS II", que se sobrepondrían a los polígonos Nos. 224 y 225, empero, esta información es de carácter general y previo al Relevamiento de Información en Campo, lo que obviamente, no permite observar si el predio "TUNAS", se encuentra o no, sobrepuesto al área de BOLIBRAS.

El Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, de revisión al proceso de saneamiento del predio denominado "TUNAS", en el punto 4.1."Relevamiento de Expedientes", dentro del acápite "Información Complementaria", a través de un cuadro grafica las sobreposiciones del predio mensurado "TUNAS" con una superficie de 384. 9078 ha, con distintos expedientes agrarios, se puede colegir que el mismo se encontraría sobrepuesto al expediente N° 57125 "BOLIBRAS I", en un 100%.

Es así que, ante los informes señalados, los cuales en lo que respecto a la sobreposición o no del predio denominado "TUNAS", al expediente N° 57125 "BOLIBRAS", generan duda, este Tribunal para mejor resolver mediante Auto de 07 de febrero de 2020, dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, eleve Informe Técnico a fin de que determine, si el expediente agrario N° 57125 (BOLIBRAS I) se sobrepone o no al predio mensurado "TUNAS", informando al efecto a través del Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020, en el punto 3.3 del acápite 3 (Conclusiones), señala: "El predio mensurado denominado TUNAS se sobrepone aproximadamente al 90% (348.141 ha) al expediente agrario N° 57125 (BOLIBRAS I)".

Asimismo, de la revisión de los antecedentes, es posible concluir que: 1. Posterior a la emisión del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, se ejecutaron los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, en los Polígonos N° 224 (área donde se encuentra el predio denominado "TUNAS") y N° 225, conforme se tiene de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 04 de septiembre de 2013 (fs. 37 a 41); y 2. Remitiéndonos a lo anotado en el punto III.4.2. de la presente sentencia, se tiene establecido que el predio denominado "TUNAS", se sobrepone al 100% al expediente agrario N° 57182 "TUNAS", y que por la documental presentada por Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, durante el Relevamiento de Información en Campo, conforme se tiene al Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos (fs. 71), consistente en Minuta de Transferencia de 29 de junio de 2012, suscrito entre Jorge Ovidio Said Ortíz y Ronald Alberto Said Ortíz, como vendedores y Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar como compradora; Testimonio de Transferencia N° 1700/2009 de 25 de noviembre de 2009, suscrito entre Duilio Angelo Garlet y Dorema Teresa Stefanello Garlet, como vendedores y Jorge Ovidio Said Ortíz y Ronald Alberto Said Ortiz, como compradores; Minuta de Transferencia de 30 de septiembre de 1993, suscrito entre J. Eduardo Torrico Vicenty como vendedor y Duilio Ángelo Garlet, como comprador; y Testimonio de las piezas principales del fundo denominado "TUNAS", de 30 de diciembre de 1991, todos en fotocopia simple; acredita su condición de subadquirente, teniendo como antecedente dominial al expediente agrario N° 57182 "TUNAS", condición jurídica que fue debidamente analizada y establecida en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013.

En ese sentido, y afectos de resolver la problemática planteada, primeramente respecto al área de BOLIBRAS es pertinente señalar que: la Disposición Transitoria Décimo Tercera, de la Ley N° 1715, establece: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación"; asimismo, el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013 (D.S. N° 1697), dispone en su Artículo Único: "I. Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

II. Las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo, conforme al procedimiento agrario.

III. Se prioriza la identificación de tierras fiscales, según procedimiento especial de

saneamiento". (lo subrayado es agregado).

Ahora bien, en ese marco normativo y conforme a lo detallado precedentemente, es menester señalar que la restricción del proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso "BOLIBRAS", como emergencia de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley Nº 1715, en una interpretación amplia, justa, bajo los principios y derechos constitucionales a la propiedad privada individual y principios del procedimiento administrativo de imparcialidad y oficialidad como dispuso el INRA, era respecto de los trámites de saneamiento que estén vinculados a las tierras del caso "BOLIBRAS", más propiamente respecto de los predios denominados "BOLIBRAS I" y "BOLIBRAS II", o dicho de otra manera, toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente dichos predios y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en Títulos Ejecutoriales o Resoluciones Administrativas de dominio, estando por tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los referidos predios "BOLIBRÁS I" y "BOLIBRAS II"; bajo ese entendido, en el caso presente, resulta evidente, que el expediente N° 57182 "TUNAS", del cual deviene el derecho propietario de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar (teniendo en consecuencia la calidad de subadquirente), es distinto al expediente N° 57125 "BOLIBRAS"; consiguientemente, si bien el predio denominado "TUNAS", se encuentra sobrepuesto al área de BOLIBRAS en un 90%, conforme se tiene del Informe Técnico TA-DTE-N° 023/2020 de 07 de diciembre de 2020, y según el Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 054/2018 de 30 de mayo de 2018, indicaría en un 100%); sin embargo, este aspecto no desvirtúa el derecho como subadquirente que le asiste a la apersonada Sandra Fabiola Vaca Diez, dado que, como bien se mencionó líneas arriba, el expediente agrario N° 57182, no guarda relación con el área de "BOLIBRAS"; por lo que no se advierte que la entidad administrativa haya incurrido en contravención de la Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley Nº 1715 y menos del D.S. N° 1697 de 14 de agosto, como arguye el demandante, al considerar a Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar como subaquirente con base en proceso agrario en trámite, conforme al art. 64 y 66.I.4 de la Ley N° 1715, dentro de la ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado "TUNAS".

Asimismo, corresponde señalar que, en el caso concreto, al ser evidente que el predio denominado "TUNAS", se sobrepone en un 100% al expediente agrario N° 57128 "TUNAS", del cual deviene la condición jurídica de subadquirente de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, no resulta relevante determinar el porcentaje de sobreposición del predio denominado "TUNAS", con el expediente N° 57125 "BOLIBRAS I", es decir, si se sobrepone total o parcialmente, conforme se tiene razonado líneas arriba; en sentido contrario, en el hipotético caso, que el predio denominado "TUNAS", se encontraría parcialmente sobrepuesto al expediente N° 57182, si ameritaría su análisis conforme a lo dispuesto en el Artículo Único del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013; consiguientemente, en base a lo ampliamente expuesto, lo acusado respecto a este punto por el demandante carece de sustento jurídico.

III.4.4. Respecto a la transgresión del art. 267 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, en vista de que el ente administrativo a través de las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1038/2015 de 05 de junio de 2015, RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016 y RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016, rectificó la Resolución final de saneamiento del predio "Agrotunas", Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, disponiendo dejar subsistente una parte de la superficie del expediente agrario N° 57182, correspondiente a la propiedad "TUNAS", rectificando errores sustanciales y de fondo a través de las Resoluciones rectificatorias antes señaladas, y al haber valorado el expediente agrario supra mencionado dentro del proceso de saneamiento del predio "TUNAS", para considerar a la apersonada en calidad de beneficiaria con antecedente en proceso agrario en trámite, cuando la situación jurídica de dicho expediente ya fue definida en un proceso de saneamiento anterior (Agrotunas), no correspondiendo como consecuencia de aquello, haber sido nuevamente considerado, infringiendo normas de cumplimiento obligatorio; al respecto, corresponde señalar los siguientes actuados administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento:

El Informe Legal DDSC-CO I-INF. N° 839/2015 de 21 de abril de 2015 (fs. 276 a 278), que en el punto II (Análisis Técnico Legal), en lo principal, señala: "(...) la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de fecha 13 de noviembre de 2012, dispone la modificación de la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1992 y tramite agrario de dotación N° 57128 y sentencia de fecha 20 de marzo de 1989 y tramite agrario N° 57692, quedando subsanado los vicios de nulidad relativa, emitiendo título ejecutorial a favor de Agropecuaria Tierras del Este S.A. con la superficie de 2481.5822 ha, respecto al predio denominado Agrotunas (...) en tal sentido se identifica que en la citada Resolución dispone la modificación de las sentencias de los tramites agrarios de dotación N° 57182 y N° 57692, empero no refiere o dispone que las superficies restantes de los mismos, queden sujetos a regularización vía proceso de saneamiento, en tal circunstancia no se habría salvado derechos sobre el expediente agrario N° 57182 (...)". En base a lo expuesto, en el punto III (Conclusiones y Sugerencias), señala: "(...) se sugiere, la modificación del Informe en Conclusiones de fecha 27 de diciembre de 2013, declarando la Ilegalidad de la Posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar sobre la superficie de 384.9078 ha (...) y la correspondiente declaración de Tierra Fiscal (...)".

El Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 031/2016 de 21 de enero de 2016 (fs. 369 a 372), de observaciones al predio "Agrotunas", en el punto de (Sobreposición con Expedientes), señala: "El predio denominado Agrotunas se encuentra sobrepuesto al Expediente Agrario N° 57182, en una superficie aproximada de 1414.1563 ha, aspecto por el cual corresponde salvar derechos de terceros beneficiarios. Del mismo modo se sugiere consignar en la Resolución Rectificatoria que se emitirá, párrafo salvando derechos de terceros de la superficie restante de los Expedientes Nros. 57182 y 57692".

La Resolución Administrativa RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016 (fs. 373 a 374), en la parte resolutiva Primera dispone: "RECTIFICAR y COMPLEMENTAR las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1105/2012 de fecha 31 de noviembre de 2012 y RA-SS N° 1038/2015 de fecha 05 de junio de 2015 (...)"; indicando consignará el Párrafo: "Se salvan derechos de las superficies restantes de los expedientes Nros. 57182 y 57692, que no fueron considerados dentro del presente proceso, quedando sujetos a su regularización y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento (...)".

La Resolución Administrativa RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016 (fs. 766 a 767), en la parte dispositiva Primera, resuelve: "Rectificar las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1105/2012 de fecha 13 de noviembre de 2012 y RA-SS N° 0106/2016 de fecha 26 de enero de 2016 (...)"; indicando que: "En la parte resolutiva PRIMERA de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de fecha 13 de noviembre de 2012, omite consignar las superficies modificadas por cada expediente. Siendo lo correcto rectificar expediente Tunas; superficie modificada del expediente 1427.6684 ha".

De los antecedentes descritos precedentemente, es posible deducir que, el Informe Legal DDSC-CO I-INF. N° 839/2015 de 21 de abril de 2015, sugirió declarar la Ilegalidad de la Posesión de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, sobre la superficie de 384.9078 ha y declarar la misma Tierra Fiscal, debido a que el ente administrativo INRA a momento de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012 (fs. 763 a 765), que dispuso la modificatoria de la sentencia de 30 de diciembre de 1992, del trámite agrario de dotación N° 57182, no individualizó la superficie del antecedente agrario de referencia a ser modificada, de 1414.1563 ha que es la superficie que se sobrepone al predio "Agrotunas" polígono N° 182, y omitió salvar derechos respecto a la superficie restante del antecedente agrario N° 57182 que se sobrepone al predio mensurado "TUNAS" polígono N° 224; dicha omisión, fue identificada a través del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 031/2016 de 21 de enero de 2016, el cual señaló, en el punto (Sobreposición con expedientes), que el predio denominado "Agrotunas", se encuentra sobrepuesto al expediente agrario N° 57182 (área de 1963.500), en una superficie aproximada de 1414.1563 ha, corresponde salvar derechos de terceros interesados, sugiriendo en consecuencia, rectificar la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012, para incluirse en la misma un párrafo que señale expresamente salvar derechos de la superficies restantes de los expedientes Nos. 57182 y N° 57692; a cuyo efecto, se emitió la Resolución Administrativa (Rectificatoria) RA-SS N° 0106/2016 de 26 de enero de 2016; no obstante, se omitió consignar nuevamente las superficies modificadas de los expedientes Nos. 57182 y N° 57692, y como consecuencia de aquello, se emitió la Resolución Administrativa (Rectificatoria) RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016, misma que ya de manera precisa establece que la superficie modificada del expediente agrario N° 57182, dentro del proceso de saneamiento del predio "Agrotunas" es de 1414.1563 ha, salvando derechos de la superficie restante.

En ese orden, el art. 267 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, vigente en su momento, dispone que: "I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe. Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria, y será notificada en secretaría de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria"; en consecuencia, se colige que el INRA, tiene competencia para subsanar errores u omisiones identificados en la Resolución Final de Saneamiento, mediante Resolución Rectificatoria, hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, a solicitud de parte o de oficio; evidenciándose de todo lo expuesto, que la entidad administrativa al subsanar la omisión en la que incurrió porno consignar en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012 (predio "Agrotunas"), la superficie a ser modifica ni disponer que se salvan derechos del expediente agrario N° 57182, a fin de que la superficie restante que recae en el predio denominado "TUNAS", sea regularizado conforme a los arts. 64 y 66.I.4 y 6 de la Ley N° 1715, a través de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, que resolvió: "Modificado la Sentencia de 30 de diciembre de 1991, del trámite agrario de Dotación N° 57182 cuya razón social es TUNAS, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1105/2012 de 13 de noviembre de 2012 rectificada mediante Resoluciones Administrativas RA-SS N° 0645/2016 de 31 de marzo de 2016 y RA-SS N° 0106 de 26 de enero de 2016; corresponde modificar la superficie restante de 384.9078 ha, emitiendo el correspondiente Título Ejecutorial Individual a favor de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar sobre el predio denominado "TUNAS", clasificado como pequeña con actividad ganadera"; sujetó su actuar a la normativa agraria en vigencia; no advirtiéndose en consecuencia vulneración del art. 267 del D.S. N° 29215, careciendo de fundamento jurídico lo reclamado.

III.4.5. Respecto de los fundamentos esgrimidos por la tercera interesada

En cuanto a los argumentos expresados por la tercera interesada Sandra Fabiola Vaca Diez, cursante en el memorial de fs. 279 a 289 de obrados, cuya relación se halla transcrita en el punto I.3 de la presente sentencia, al estar referidos a que el INRA en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, identificó al expediente agrario N° 57182, sin la concurrencia de vicios de nulidad absoluta; que si bien en el Informe de Relevamiento de Expedientes se determinó la sobreposición del expediente N° 57182 (TUNAS) al antecedente agrario N° 56969 (Las Muñecas), empero dicha sobreposición no presenta grado de exactitud y precisión; que con el D.S. N° 1697, los trámites e investigaciones del caso BOLIBRAS, se encuentran concluidos; es decir, ya no existiría la prohibición de dotación y adjudicación en dicha área, y que el no reconocimiento de ningún trámite de titulación sería solo para predios vinculados al área de BOLIBRAS, no siendo el caso del predio "TUNAS", puesto que, la tradición de dominio deviene del expediente N° 57182; y finalmente, que el ente ejecutor al haber salvado derechos de la superficie restante del expediente N° 57182, emitiendo al efecto la Resolución Rectificatoria correspondiente cumplió con lo dispuesto en los arts. 336.II.b) y 338 del D.S. N° 29215; señalando a continuación, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agroambiental como las contenidas en las sentencias: SAN S1 N° 016/2018, SAN S1 N° 042/2017, SAN S2 N° 044/2017 y SAN S1 N° 060/2016; todos estos aspectos fueron debidamente considerados en su contexto, plasmado en el análisis, fundamentación y motivación asumida por este Tribunal en los puntos III.4.1, III.4.2, III.4.3. y III.4.4. de la presente sentencia; no obstante, en relación a las Sentencias Agroambientales Nacionales, citadas por la tercera interesada, descritas precedentemente, cabe señalar que, las mismas no son análogas al caso de autos, por lo que no corresponde emitir criterio al respecto.

En relación al argumento del demandante del presunto incumplimiento de la Función Social, en base a la declaración de David Braun Klippenstein, quien hubiera manifestado que, el año 2013, en el predio "TUNAS", no existía mejoras; refiriendo al respecto que, el principal medio probatorio del cumplimiento de la Función Social, es la verificación en campo y que conforme se tiene en la Ficha Catastral, Formularios de Conteo de Ganado, Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras, existiría en el predio "TUNAS", actividad agrícola y ganadera (48 cabezas), además de una vivienda, datos que fueron levantados por el INRA y que contó con la participación de Marcos Balderrama Cuellar, como Secretario Sindical de la F.S.U.T.C AT-SC y de Marcial Cruz Ortíz, en su calidad de Secretario General de la Central de Pailón de la C.S.U.T.C.P.L.; por lo que la declaración de David Braun Klippentein, resultaría falsa y temeraria; al respecto cabe señalar, que si bien David Braun Klippentein, conforme se tiene del Informe Técnico DDSC-C.O.I Inf. No. 1233/2016 de 03 de junio de 2016 (fs. 479 a 483 de los antecedentes), participó en la inspección ocular en el predio "TUNAS", actividad efectuada por la entidad administrativa a consecuencia de la denuncia presentada por la Central Campesina de Pailón, al ser este actuado revocado junto a otros Informes Técnico-Legales, por la Resolución Administrativa N° 078/2017 de 30 de marzo de 2017, no corresponde emitir criterio alguno; no obstante, y conforme se tiene razonado en el punto III.4.1. parte in fine, de la presente sentencia, si bien durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el ente ejecutor a través de la Ficha Catastral, Acta de Conteo de Ganado y Registro de Mejoras, el INRA, constató la existencia de 48 cabezas de ganado bovino, cosecha de chía, corral, galpón y container utilizado como vivienda; sin embargo, al existir denuncia por parte Central Campesina de Pailón y Sub Central de "TUNAS Nuevo", respecto a estos datos levantados por la entidad administrativa durante el Relevamiento de Información en Campo, referentes precisamente, al abandono del predio y a un posible fraude del cumplimiento de la Función Social, tenía la obligación de verificar el verdadero cumplimiento de la Función Social, en el predio denominado "TUNAS", activando al efecto una investigación a fin de verificar los extremos denunciados conforme señala los arts. 160 y 266.III del D.S. N° 29215.

Por todo lo manifestado, éste Tribunal Agroambiental concluye que, el ente administrativo no ha vulnerado las formas esenciales del proceso de saneamiento del predio denominado "TUNAS", con relación a la identificación del expediente agrario N° 57182 "TUNAS" (dado que el mismo, no se superpone a los antecedentes agrarios Nos. 57281 "Rancho Santa Fe", 56969 "La Muñeca" y 55679 "Madre India"); al porcentaje de sobreposición y la sobreposición del expediente agrario N° 57182 "TUNAS", con el área de BOLIBRAS, no evidenciándose contravención a los arts. 64 de la Ley N° 1715, 267, 298.I.a), 336.II.c, 339, 304 incs. a), b) y d) del D.S. N° 29215, así como a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 y Artículo Único parágrafo II del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013; sin embargo, se advierte que la entidad administrativa, una vez anulada, mediante la Resolución Administrativa N° 078/2017 de 30 de marzo de 2017, la inspección ocular, llevada a cabo a fin de verificar la denuncia efectuada por la Central Campesina de Pailón y Sub Central de "Tunas Nuevo", referente a las irregularidades en cuanto al cumplimiento de la Función Social y abandono del predio denominado "TUNAS", omitió reencauzar la atención de la denuncia referida a efectos de la aplicación de lo establecido el art. 160 del Decreto Supremo N° 29215, habiendo por lo tanto, omitido activar el procedimiento de investigación que permita verificar los extremos denunciados y dar una respuesta oportuna a las denuncias planteadas, transgrediendo en consecuencia lo estipulado por los arts. 8.III y 266.III con relación al art. 160, todos del D.S. N° 29215; aspectos que vulneran el debido proceso, viciando la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1502/2017 de 13 de diciembre de 2017, correspondiendo pronunciarse en este sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorgan los arts. 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado, el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y los arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley N° 025, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 8 a 11, subsanada por memorial de fs. 69 y 77 vta. de obrados, interpuesta por Henrri León en su calidad de Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de Pailón, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1502/2017 de 13 de noviembre de 2017, emergente del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 224, correspondiente al predio denominado "TUNAS", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, disponiendo:

1. ANULAR obrados de la carpeta de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe Legal DGAJ Nº 225/2017 de 30 de marzo de 2017, cursante a fs. 627 de los antecedentes de saneamiento, del predio denominado "TUNAS", polígono N° 224, ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

2. El Instituto Nacional de Reforma Agraria debe reencauzar el proceso de saneamiento de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Sentencia Agroambiental, conforme a derecho y a las normas que lo rigen, en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional, debiendo el INRA en uso de sus específicas atribuciones, emitir los informes y resoluciones administrativas que correspondan en derecho a efecto de reencausar el proceso técnico-jurídico administrativo de Saneamiento del predio denominado "TUNAS".

3. Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera