SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 35/2020

Expediente: Nº 3587/2019

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe Gómez

Demandados: Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, representados legalmente por Juan Carlos Oliva Quispe y Jesús Alberto Oliva Quispe

Distrito: Cochabamba

Propiedad: "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477"

Fecha: Sucre, 18 de diciembre de 2020

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fojas (fs.) 122 a 129 vuelta (vta.), memoriales de subsanación de fs. 136 a 137, fs. 142 y vta., fs. 152 a 153, fs. 158 y vta., fs. 163 y fs. 170 de obrados, interpuesta por Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe Gómez, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL 328620 de 25 de junio de 2014, emitido en copropiedad a favor de Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, respecto al predio denominado "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", clasificado como pequeña propiedad agrícola, con la superficie de 0,6314 ha; generado como resultado del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), polígono 086, ubicado en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Los demandantes, en su memorial de demanda, cursante de fs. 122 a 129 vta., memoriales de subsanación de fs. 136 a 137, a fs. 142 y vta., fs. 152 a 153, a fs. 158 y vta., fs. 163 y fs. 170 de obrados, solicitan se declare probada la demanda y se disponga la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 328620 de 25 de junio de 2014, se ordene la cancelación de la matrícula inscrita en Derechos Reales 3.01.0.10.0002284 y sea con costas, daños y perjuicios; bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes.- Adjuntando Ordenanza Municipal expropiatoria N° 1984/97 de 17 de junio de 1997, sin que a la fecha la Alcaldía de Cochabamba pague el justo precio de sus tierras, de conocimiento del exdirigente Yasmani Medrano Villegas, quien junto a Marco A. Hinojosa, René Pérez y otros, le habrían querido obligar a firmar un documento de cesión gratuita a favor del Sindicato Agrario Maica Central, de sus acciones y derechos en su condición de heredero, en dos parcelas de terreno, ubicadas al interior de los terrenos de Tajra, destinados a ser expropiados; ante su negativa señala que fue víctima de amenazas, extorsión e incluso habrían ordenado a funcionarios del INRA no medir su propiedad de una arrobada; indica que el 2 de julio de 2010, en concomitancia Félix, Olga Heredia Chávez y otros echaron cinco volquetadas de tierra, tapando el camino de ingreso y salida de su domicilio y el 6 de julio de 2010 habrían colocado una puerta metálica cerrando el camino, le cortaron el agua potable, pusieron multa de Bs. 200 a toda persona que ingrese a arar a sus terrenos o picar forraje para su ganado, le prohibieron jugar a él y a sus hijos en las canchas municipales, destinadas a ser expropiadas, haciéndole ver como opositor de obras públicas, recurriendo a actos inhumanos, para que ceda gratuitamente sus acciones y derechos.

Señalan que la funcionaria del INRA, Claudia Navarro Monzón, responsable Jurídico II del Saneamiento Interno, convocó a reunión de conciliación sobre el conflicto del camino, donde participaron Olga, Jaime y Félix Heredia Chávez y Flora Gózales por una parte y Ciprián Villarroel, por otra parte, Basilia Cadima Coca, como colindante que habría cedido 2.5 metros de camino y Yasmani Medrano, Secretario General, que al no haber llegado a ningún acuerdo conciliatorio, se determinó que ambas propiedades de Félix Heredia y Ciprián Villarroel, se excluyan del Saneamiento Interno, por el conflicto del camino en un largo de 35 metros, conforme se tendría del Acta de Conciliación firmado en presencia de la funcionaria del INRA, que señala adjuntar a fs. 1 (P-2); agrega que de la determinación asumida solo se habría excluido la propiedad de Félix Heredia Chávez y el de su propiedad apareció titulado a favor de Martha Quispe Gómez y Macedonio Oliva, dejándolo en indefensión y que por la referida exclusión siempre tuvo la seguridad de que su propiedad no estaba titulada.

Indican que, para establecer el camino único ingreso y salida de su domicilio, inició demandas administrativas, penales, agrarias, etc. (P-3), mientras sus vacas murieron por falta de agua y atención veterinaria, por el cierre del camino se vio obligado a transportar forraje desde más de 200 metros y sacar su producto de leche a más de 400 metros por un lindero de los vecinos.

Hacen conocer que el 6 de julio de 2018, les notificaron con la demanda de avasallamiento (P-4), recibieron el mismo con incredulidad, toda vez que estaban siendo demandados para desocupar su propiedad en la que estarían en posesión, cumpliendo la Función Social; señala que su medio hermano en conocimiento de que su propiedad estaba excluida, mientras estaba en una situación calamitosa, sin acceso a su domicilio, aprovechando que tiene una propiedad de 2300 metros más o menos, habría hecho sanear incluyendo la propiedad que estaba excluida, apareciendo como únicos dueños con una superficie de 0.6314 ha, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-328620, Expediente I-24070, respecto del predio denominado "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia cercado, municipio Cochabamba, registrado en Derechos Reales "3.01.0.10.00022834", entregado hace más de cuatro años sin que le haya manifestado que era el propietario.

Indican que, el 6 de septiembre de 2018, los falsos propietarios le notificaron con otra demanda de mensura y deslinde, con el argumento de que el mojón de lado sur oeste y sur se había perdido y que los funcionarios del INRA no habían plantado un monumento de mojón a momento de realizar la mensura y que seguramente plantaron estacas y con el tiempo se había perdido (P-5).

Señalan que, el 21 de mayo de 2019, les notificaron con otra demanda de modificación cesación de servidumbre (P-6), bajo el argumento de que existe una vía de acceso al lado norte de su propiedad y la de los demandantes bajo el principio de menor afectabilidad de la propiedad agraria, donde en la parte in fini de antecedentes, nuevamente lo reconocerían como su colindante del lado oeste de su propiedad, cuando el informe del Ing. Ramiro Oropeza Flores, de 26 de septiembre de 2018, determinó que al lado oeste colinda con Mary Cruz Villarroel con la parcela 365 (P-7).

De su derecho propietario.- Manifiestan que por Escritura Pública N° 414/2002 de 11 de julio de 2002, de Conciliación, Transacción, División Voluntaria, Desistimiento, Reconocimiento de Derecho Propietario y otros (P-8), suscrito por Julia Oliva Vda. de Coca y Ciprián Villarroel Oliva, en su condición de heredero y hermano ha transado para él y a favor de Florencia Villarroel Oliva y Macedonio Oliva, definiendo el lugar y superficie de las propiedades que les corresponde a cada hermano, titulándose con las referidas parcelas, en el Saneamiento Interno; resalta que en el referido acuerdo transaccional, declararon que Julia Oliva Vda. de Coca y Ciprián Villarroel Oliva, son legítimos herederos de Justino o Justiniano Oliva y Benedicta Cadima de Oliva, encontrándose en posesión de los terrenos dejados por ellos, habiendo seguido varios juicios para consolidar su derecho y para dar por concluidas sus disputas acordaron que: El terreno ubicado en la Maica Lote N° 4 con una superficie de 7452 metros, quedará a favor de Julia Oliva Vda. de Coca, quien cuenta con la declaratoria de herederos registrada y la posesión judicial, obligándose a solucionar cualquier conflicto con terceros en la forma que más le convenga, renunciando Ciprián Villarroel, a las cuotas partes adquiridas sobre el terreno registrado a fs. 1408, Partida 2876 del Libro Primero de propiedad de Cercado el 12 de diciembre de 1956; asimismo, acordaron que el terreno con una extensión de una arrobada más o menos de la zona de la Maica, registrado a fs. 366, partida 433 del Libro Primero de Propiedad del Cercado de 11 de diciembre de 1962, con una construcción vieja quedara en propiedad de Ciprián Villarroel Oliva, en compensación de las fracciones adquiridas a otros herederos en el terreno de 7452 metros y que fue cedida a favor de Julia Oliva Vda. de Coca, documento que sería de conocimiento de Macedonio Oliva.

Aclaran que el terreno de una arrobada más o menos, correspondía en herencia a Julia Oliva Vda. de Coca, quien le hizo entrega en compensación de un terreno de 2000 metros que él había entregado a favor de Julia Oliva Vda. de Coca, terreno que compró a varios coherederos en una propiedad de 7250 metros, aclara que la propiedad de una arrobada, ahora en conflicto, resulta ser un bien ganancial adquirido dentro de matrimonio.

Señalan que la partida 433 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Cercado, de 11 de diciembre de 1926 (P-9), con una extensión superficial de una arrobada, con límites: al Norte Francisco Fernández, al Este Vicente Ulunque, al Sur Río Millumayu y al Oeste con el comprador que se encuentra a nombre de sus abuelos Justiniano Oliva y Benedicta Cadima de Oliva; daría cuenta que Justiniano y Benedicta eran dueños de otra propiedad del lado oeste y la propiedad de Vicente Ulunque colindante del lado este fue adquirida por su padre Silvio Villarroel y Juana Oliva, por tanto, indica que no era una sola propiedad como manifestaría Macedonio Oliva, y que contrariamente esta partida literal demostraría la existencia de tres propiedades.

Indican que la demanda de avasallamiento daría cuenta que Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, nunca estuvieron en posesión, pese a que lo títulos ejecutoriales fueron entregados hace cuatro años; señalan también que la demanda de mensura y deslinde, daría cuenta que los demandantes no conocían los mojones de la propiedad y la demanda de modificación y cesación de servidumbre dirigida contra Ciprián Villarroel y María Quispe, luego de titularse con más su propiedad, pese a que existe el Informe Técnico (P-7) que determinó que su colindante es Mary Cruz Villarroel, se constituiría en confesión judicial espontánea.

Del trámite de Saneamiento.- Realizando una relación del proceso de saneamiento, indican adjuntar plano demostrativo de las parcelas del Sindicato Agrario Maica Central, polígono 086 (P-10), donde se podría evidenciar que la única propiedad excluida es de Félix Heredia Chávez y no así su predio, que fue incluida o cerrado por defecto, titulándose ilegalmente a favor de Martha Quispe Gómez y Macedonio Oliva, dejándole en estado de indefensión.

Señalan como ilegalidades del saneamiento interno:

La declaración falsa en la posesión.- Refieren que en el Acta de Declaración Jurada de Posesión, Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, declaran estar en posesión desde 1985, declaración que sería falsa porque en esa fecha sus padres eran los que se encontraban en posesión de toda la masa hereditaria, que recibieron luego del fallecimiento en 1988, de Juana Oliva y en 1989, de Silvio Villarroel, demostrados por los Certificados de defunción que señalan adjuntar (P-11); asimismo, indican que en 1985, Martha Quispe Gómez, estaba casada con Valerio Chila Choquetopa y al fallecimiento de este, nuevamente contrajo matrimonio en 1992, conforme los certificados de matrimonio y defunción que presenta (P-12); manifiesta que por las pruebas que adjunta, se destruiría la certificación emitida por el Secretario General, mediante Acta de 12 de julio de 2010 que cursa a fs. 113.

Indican que el plano demostrativo también evidenciaría la negligencia en que incurrieron los funcionarios del INRA, al haber omitido el camino de ingreso a su domicilio, que no se encuentra recortado conforme se habría determinado en asamblea general mediante el Acta de Conformidad de Vértices con mensura indirecta, uso de imagen satelital y recortes de caminos; agrega que el camino siempre existió desde sus ancestros y que se puede evidenciar de la imagen satelital que adjunta (P-13).

I.1.2. De las causales de nulidad del Título Ejecutorial previstas por el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.- Con base a los antecedentes expuestos, pasan a desarrollar las causales de nulidad invocadas.

I.1.2.1. "Error Esencial".- Refieren que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, avala y homologa el Saneamiento Interno realizado en la comunidad, inducido por error; transcribe la definición de error esencial por Osorio: "es aquel que produce la nulidad del acto, por que versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto, siendo específicamente el error esencial en el objeto, aquel que recae sobre la cosa, objeto del acto jurídico, es error esencial, causante de la nulidad del acto jurídico, el que recae sobre cualidades fundamentales de la cosa, sobre su misma existencia, identidad, cantidad o extensión", indican que estos elementos fueron subsumidos por los demandados al hacer figurar en mayor cantidad la extensión superficial de su propiedad, ahora titulada, ya que incluiría más la extensión total de su propiedad; hecho que vicia el Título Ejecutorial conforme el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

I.1.2.2. Simulación Absoluta.- Manifiestan que los demandados simularon ser dueños de algo que no les pertenece, haciendo creer a los funcionarios del INRA que eran propietarios y que cumplían la Función Social, hecho que sería aparente y contradicho a la realidad, toda vez que su persona es el que cumpliría la Función Social, incluyendo la propiedad de los demandados, trabajando en compañía, situación que habría sido admitida en audiencia pública de 18 de marzo de 2019 (P-14, 1), y por ello el Juez Agroambiental le habría ordenado realizar el último corte y que por incumplimiento de los demandados, también en audiencia pública de 26 de abril de 2019 (P-14,2), se verificó que su persona sigue cumpliendo la Función Social de su propiedad restante ya que el supuesto propietario habría sobrado unos 450 metros donde tendría su ganado menor, por ello, estaría en posesión continua, libre, pacífica de una parte de su propiedad, respaldado por el Informe del Técnico del Juzgado Agroambiental, quien en la referida audiencia informó que los animales se encuentran fuera de la propiedad consolidada por los demandantes; por ello se vulneraría el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

I.1.2.3. Ausencia de Causa.- Indican que los demandados invocan un derecho falso e inexistente, al apropiarse de un predio ajeno del que no son dueños e hicieron creer que es suyo, en concomitancia con el Comité de Saneamiento y el Secretario General, adecuando su conducta al fraude en la posesión, "simulación absoluta", creando un acto aparente, que no es real, induciendo en error a los funcionarios del INRA, que en suma serían falsos los hechos y el derecho invocado, al hacer creer como suyo un trabajo ajeno, sin cumplir la Función Social o Económico Social, hecho que con la demanda de avasallamiento se habría ratificado que se encuentra en posesión, así también, con la demanda de mensura y deslinde se demostraría que los demandantes no conocían el mojón del lado oeste sur y no conocían con exactitud a su colindante de lado oeste de la propiedad, siendo Mary Cruz Villarroel Quispe; por lo que se encontraría vulnerado el art. art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

I.1.2.4. Violación de la Ley Aplicable.- Señalan que los demandados y dirigentes en concomitancia con funcionarios del INRA, deliberadamente "crearon un acto aparente", desconociendo el acuerdo conciliatorio de exclusión de las dos propiedades en conflicto, vulnerando la ley aplicable para perfeccionar el derecho de propiedad agraria, ocultando información al INRA, haciéndole incurrir en "error esencial", al haber formado en el administrador la creencia de que tienen una posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, llevándose adelante el proceso de saneamiento con información sesgada, vulnerando los principios relativos a la posesión y cumplimiento de la Función Social, sin prueba de su posesión, por ello al presentarse, en el proceso de saneamiento como simples poseedores tenían la intención de crear un acto aparente, sabiendo que existía la exclusión de la propiedad por pleitos judiciales sobre el camino de ingreso; señalan adjuntar prueba que acredita que estaban en demandas judiciales, existiendo por parte del demandado solo la Declaración Jurada de Posesión Pacífica, induciendo al INRA a tomar la decisión de otorgar derecho de posesión a sabiendas de la existencia del conflicto del camino, "error esencial" inducido que no pudo ser corregido al no tener el INRA acceso a la información verdadera y por tanto a la realidad existente en el predio; lo que vulnera el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso.- Por otra parte, señalan como vulnerada la seguridad jurídica prevista en el art. 115.II de la CPE, al haberse saneado su propiedad sin su consentimiento, existiendo un acta de conciliación que determinó excluir las dos propiedades de Félix Heredia Chávez y Ciprián Villarroel, que posteriormente se tituló a nombre de Martha Quispe y Macedonio Oliva, dejándolo en indefensión.

En su petitorio además de solicitar la nulidad del Título Ejecutorial, pide se conmine a los demandados abandonen y respeten su propiedad de una arrobada, inscrita en Derechos Reales a fs. 366 y Partida 433 el 11 de diciembre de 1926, dentro las colindancias, al Norte Felipe Fernández, al Este Vicente Ulunque (Macedonio Oliva), al sur Río Millumayu y al Oeste con el comprador (Mary Cruz Villarroel), con linderos definidos y que sería de data antigua.

I.2. Argumentos de la contestación

Los demandados Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, representados legalmente por Juan Carlos Oliva Quispe y Jesús Alberto Oliva Quispe, mediante Testimonio Poder N° 387/2019 de 24 de abril que cursa de fs. 254 a 255 vta. de obrados; en su memorial cursante de fs. 285 a 291 vta. de obrados, solicitan se declare improbada la demanda, sea con costas y las condenaciones de ley; con los siguientes argumentos:

I.2.1. Manifiestan que con la Resolución Suprema del 2014, se tituló su parcela, que les fueron entregados públicamente, habiendo trascurrido cinco años desde entonces y que sumandos otros cinco años, tiempo que duro el saneamiento interno, no tuvieron problemas con relación a su posesión, extrañándoles que su hermano Ciprián Villarroel Oliva y esposa, intenten la nulidad de su Título Ejecutorial; agregan que los demandantes habrían intentado despojarlos de su propiedad viéndose en la necesidad de interponer una demanda de avasallamiento, donde los esposos Villarroel habrían admitido los actos ilegales que venían realizando y retiraron las construcciones ilegales.

Señalan que el Título Ejecutorial fue sometido al saneamiento de tierras, cumpliendo lo previsto por el art. 327.6 del Código de Procedimiento Civil; indican que los demandantes pretenden invalidar su Título Ejecutorial, originando con ello que la referida acción de nulidad recaiga simultáneamente sobre sus personas, vulnerando el principio procesal del que emerge la teoría del acto propio, que significa "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos", cuando estos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho.

Indican que la parte actora no explica en forma clara cuál sería el daño ocasionado por los hechos que acusa, para que los mismos sean trascendentes, cita la SC 0242/2011-R de 16 de marzo; agregan que sus argumentos no resultan ser ciertos, toda vez que, durante el proceso de Saneamiento Interno, en el Relevamiento de Información en Campo, Ciprián Villarroel y su esposa no se hicieron presentes para demostrar el cumplimiento de la Función Social conforme el art. 2.I de la Ley N° 1715 y el art. 165 del D.S. N° 29215; agregan que los documentos adjuntos a la demanda de nulidad desestiman la denuncia de afectación de derechos adquiridos por terceros interesados; asimismo, indican que la demanda de nulidad no sustituye la dejadez de las partes que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, ya que corresponde a los administrados asumir defensa para hacer valer sus derechos, conforme a los plazos previstos por ley, omisión que no puede ser atribuible a la entidad administrativa y menos constituir fundamento para sustentar un estado de indefensión y/o constituir el fundamento de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, por esa razón, la pretensión de la parte actora resultaría ser inatendible a efectos de determinar si la actuación administrativa incurrió en una falsa apreciación de la realidad, toda vez que en el expediente no se identificaría irregularidades con relación a las causales de nulidad y tampoco se habría acreditado la existencia de derechos ilegalmente soslayados por la autoridad administrativa , que hagan incidir en error esencial, no habiéndose incurrido en falsa apreciación de la realidad ni hubo valoración al margen la realidad.

I.2.2. Los demandantes consideran como error esencial, el hecho de que en el Relevamiento de Información en Campo se consignó el nombre de su cónyuge, empero en el Informe en Conclusiones no se la habría considerado, además de no haberse valorado la Función Social; indican que esta denuncia constituiría un aspecto procedimental que debió ser observado a través de los recursos administrativos y/o jurisdiccionales y no a través de la demanda de nulidad cuyo fin no se centra en cuestionar actos formales o procedimentales, sino sustanciales que afecten la esencia del Título Ejecutorial.

I.2.3. Con relación a la nulidad del Título Ejecutorial por simulación absoluta; manifiestan que la misma no se encuentra acreditada y que debe considerarse que la entidad administrativa funda su decisión de reconocimiento de derecho propietario y posterior emisión del Título Ejecutorial, en el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, aspectos que no fueron cuestionados y/o desacreditados por Ciprián Villarroel Oliva, en tal sentido no se probó la causal acusada.

Señalan que la documentación que se adjunta a la demanda, no cursa en la carpeta de saneamiento y tampoco fue anunciada como tal por el beneficiario, por ello no resultaría idónea a efectos de considerar que la voluntad de la administración estaría viciada, si la prueba con la que intenta acreditarla no fue de conocimiento del INRA, por no haberla presentado; sin embargo, de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidenciaría que no se cuenta con ningún antecedente que confirme lo observado por los demandantes, existiendo en contrario documentación idónea que acreditaría la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de sus personas, no cursando observaciones al respecto, por ello no habrían cumplido con la carga de la prueba conforme el art. 1283 del Código Civil.

Señalan que la entidad administrativa hizo público el proceso de saneamiento, de acuerdo a lo establecido por el art. 294.V del D.S. N° 29215, no cursando en antecedentes oposición a someterse al mismo o su disconformidad con los resultados; indican que la autoridad administrativa no tuvo conocimiento de oposición o reclamo conforme se tendría de los datos de la carpeta de saneamiento; consiguientemente, no habría incurrido en falsa apreciación de la realidad ni hubo valoración al margen de la realidad, habiendo obrado en su oportunidad conforme los datos que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento; agrega que los actos denunciados deben constatarse a través de elementos que fueron de conocimiento de la autoridad administrativa, que en el caso, los aspectos ahora denunciados no fueron puestos en conocimiento de la autoridad.

I.2.4. Respecto a la causal de nulidad de violación de la ley aplicable ; el mismo no resultaría ser evidente, toda vez que los vicios de nulidad invocados deben referirse a hechos o circunstancias existentes al momento de la emisión del Título Ejecutorial y no así acaecidos posteriormente, por ello resultaría ser intrascendente hacer referencia al estado físico del predio o quien ejerce la posesión y Función Social en el presente, ya que los vicios de nulidad deben haberse operado en el momento de su emisión, por ello al haberse extendido el Título Ejecutorial el 25 de junio de 2015, no constituyen aspectos relevantes para la nulidad, donde la parte actora reclama un supuesto derecho de propiedad; además, que la parte demandante no presentó al proceso de saneamiento documento que acredite su derecho con relación al ejercicio de la propiedad o posesión, al respecto, cita el art. 1279 del Código Civil; continua señalando que en la demanda se limita a transcribir el art. 50 de la Ley N° 1715 y etiquetar las supuestas causales sin vincular ni asociar con los argumentos de la demanda, siendo los mismos propios de un proceso contencioso administrativo.

Señalan que en el proceso de saneamiento, el INRA actuó en el marco de sus competencias y sin afectar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Primera y Disposición Décima de la Ley N° 1715, que un razonamiento contrario sería atentar contra la seguridad jurídica, cita la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, agrega que al haberse sometido el predio Sindicato Agrario Maica Central a un proceso de saneamiento, este reviste de las condiciones de estabilidad y seguridad otorgado por el INRA.

I.3. Argumentos del tercero interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria

El tercero interesado, en su memorial cursante de fs. 312 a 316 de obrados, solicita se declare improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con los siguientes argumentos:

Indica que el proceso de saneamiento ejecutado al interior del "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", fue iniciado con la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 009/2010 de 25 de junio de 2010, en cumplimiento de lo previsto en el art. 294.V del D.S. N° 29215, fue publicada mediante edicto agrario y difusión radial, habiéndose cumplido lo establecido en el art. 351 del D.S. 29215; señala que, el referido sindicato eligió a Juan Rocha Saravia como Presidente, Juan Carlos Quispe Pozo, Secretario de Actas, Concepción Quiroz, Secretaria de Hacienda y René Pérez Alba, Secretario General como Comité de Saneamiento Interno; indican que pese a la difusión que se otorgó, los accionantes Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe Gómez no observaron la ejecución del proceso de saneamiento de la Parcela 477, recayendo la carga de la prueba sobre los demandantes, quienes si tenían observaciones y posesión debían demostrar el cumplimiento de la Función Social de la propiedad, conforme lo establecido por el art. 161 del D.S. N° 29215, no siendo atribuible al INRA su falta de observación o inasistencia al proceso.

Señala que elegido el Comité de Saneamiento, se levantó el formulario correspondiente a la parcela 477, cuyos datos consigna como beneficiarios a Martha Quispe Gómez y Macedonio Oliva, con la superficie de 0.5010 ha, actividad agrícola, con fecha de posesión del 18 de abril de 1985, número de beneficiarios 2, clase de propiedad pequeña, dando fe el Comité de Saneamiento Interno, no habiendo el demandante demostrado en su oportunidad que la propiedad parcela 477 era de su persona y de Martha Quispe Gómez, o que la declaración realizada por los beneficiarios era falsa, por lo que considerando que el presente proceso no se constituye en una instancia ordinaria más para revisar el proceso, tomando en cuenta que no se demandó contencioso administrativo, dejó precluir su derecho, y al ser una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que tiene la tramitación de proceso ordinario de puro derecho, por ello no puede considerase recién la presentación de prueba que no fue presentada anteriormente en el proceso de saneamiento, ni fue de conocimiento de la autoridad administrativa, en su oportunidad, cita la SCP N° 0076/2018-S3 de 23 de marzo de 2018.

Señala que de la revisión del formulario de la propiedad "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", se verificó el cumplimiento de la Función Social, con la existencia de sembradío de alfa, aspecto cumplido por los poseedores de la parcela, quienes adquirieron la calidad de poseedores legales ya que en las propiedades pequeñas con actividad agrícola es importante comprobar el uso y aprovechamiento tradicional, que permite al propietario o poseedor lograr el bienestar suyo y el de su familia conforme lo establece el art. 164 y 165.I.b) del D.S. N° 29215.

Indica que la documentación referida por los demandantes para alegar su derecho propietario, no cursa en obrados para su consideración en oportunidad del proceso ejecutado, que fue presentada recién con la demanda, y considerando el art. 64 de la Ley N° 1715, el INRA realiza el proceso de saneamiento con la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, conforme la Disposición Transitoria Octava y el art. 309 del D.S. N° 29215, que en el presente caso se declaró como fecha de la posesión el 18 de abril de 1985, respaldada por las autoridades del Comité de Saneamiento.

Indica que, de acuerdo al procedimiento señalado en el D.S. N° 29215, concluida la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se procede a la elaboración del Informe en Conclusiones, valorando la posesión legal, cumplimiento de la Función Social, documentación presentada, sobreposición con otras áreas o derechos, con base a la documentación recolectada y formularios levantados, entre otros aspectos de relevancia, actividad que fue cumplida a través del Informe en Conclusiones, en el que se sugiere emitir Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y titulación de la parcela 477 a favor de Martha Quipe Gómez y Macedonio Oliva, en la superficie de 0.6314 ha, clasificada como pequeña propiedad, con actividad agrícola, sin que exista observaciones; asimismo, indica que los resultados preliminares fueron socializados a través del Informe de Cierre conforme el art. 305 del D.S. N° 29215, habiendo participado los afiliados del Sindicato Agrario Maica Central y el Comité de Saneamiento, más no así la parte recurrente pese a que la socialización fuera pública y consensuada con las autoridades del referido sindicato y el Comité de Saneamiento; agregan que concluida la actividad de socialización, se emitió la Resolución Suprema N° 10094 de 27 de junio de 2013, resolviendo en su numeral 4 Adjudicar las parcelas con posesiones legales comprendidas al interior del Sindicato Agrario Maica Central, encontrándose la parcela 477, la cual fue notificada al referido sindicato y publicada mediante edicto agrario, adquiriendo el carácter público para que las personas que se creyeren afectadas con la resolución pudieran impugnar ante el Tribunal Agroambiental.

Finalmente, señala que el demandante al no haberse apersonado y demostrar derecho propietario, posesión y el cumplimiento de la Función Social, no corresponde alegar las causales de nulidad señaladas en el art. 50 de la Ley N° 1715, además de que la parte actora debería probar que la autoridad administrativa, a tiempo de emitir el Título Ejecutorial, no consideró conforme a derecho la información cursante en la carpeta de saneamiento y de antecedentes se evidenciaría que no se demuestra lo alegado.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 03 de septiembre de 2019, cursante de fs. 172 a 173 de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL 328620 de 25 de junio del 2014, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, y de conformidad a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y a César Yépes Castro, Dirigente del Sindicato Agrario Maica Central, como terceros interesados, para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda, sin que el dirigente César Yépes Castro, se haya apersonado al presente proceso.

I.4.2. Réplica y dúplica

Los demandantes por memorial cursante de fs. 299 a 301 de obrados, ejercen su derecho a réplica, ratificando el contenido del memorial de demanda y señalan remitirse a las pruebas que adjuntan.

Por Decreto de 05 de diciembre de 2019, cursante a fs. 319 de obrados, se determina no dar lugar al memorial de respuesta a la réplica, por ser extemporánea.

I.4.3. Sorteo

Mediante decreto de 12 de noviembre de 2020, cursante a fs. 363 de obrados, se señala sorteo para el día viernes 13 de noviembre del año en curso, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 365 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. Actos procesales relevantes cursantes en antecedentes del proceso de saneamiento

I.5.1.1. A fs. 298 y vta., cursa Formularios de Saneamiento Interno correspondientes a las parcelas 366 y 367, que consigna como beneficiarios a Ciprián Villarroel Oliva y Diego Armando Villarroel Quispe.

I.5.1.2. A fs. 353 vta. cursa, Formulario de Saneamiento Interno correspondiente a la parcela 477, que consigna como beneficiarios a Martha Quispe Gómez y Macedonio Oliva (demandados), sobre una superficie de 0.5010 ha, en la cual desarrollan una actividad agrícola, con fecha de posesión de 18 de abril de 1985, el mismo se encuentra firmado por Macedonio Oliva.

I.5.1.3. A fs. 355 vta., cursa Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de Posesión consignadas en el Libro de Actas.

I.5.1.4. A fs. 369 cursa, Acta de Conformidad de Recorte de la Franja de Seguridad del ex río Rocha y Exclusión del Saneamiento Interno de los predios ubicados en "Tajra", de 12 de julio de 2010, suscrito por Yasmani Medrano, Concepción Quiroz, Secretaria de Hacienda y René Pérez Alba, Secretario General de la Comunidad, que en lo relevante señala "(...) se determinó excluir todos los predios ubicados en la zona de "Tajra" del saneamiento interno de la comunidad por existir conflicto y no entrar en conciliación y con la finalidad de no perjudicar a todo el Sindicato dentro del proceso de saneamiento, los mismos serán excluidos para posteriormente cada uno realice el saneamiento de sus predios de manera individual acogiéndose al procedimiento común (...)". sic.

I.5.1.5. A fs. 370 cursa, Acta de Conformidad de vértices con mensura indirecta, uso de imagen satelital y recorte de caminos, de 11 de julio de 2010, suscrito también por Yasmani Medrano, Concepción Quiroz, Secretaria de Hacienda y Rene Pérez Alba, Secretario General de la Comunidad.

I.5.1.6. A fs. 371, cursa Plano del Sindicato Agrario Maica Central - Polígono 086.

I.5.1.7. A fs. 372, cursa Acta de Conformidad de Linderos "B", constando en la parcela 477, la firma de Martha Quispe Gómez y Macedonio Oliva (demandados) y por otra parte, consta en las parcelas 366 y 367 la firma de Ciprián Villarroel Oliva (demandante).

I.5.1.8. De fs. 1102 a 1103, cursa las Cédulas de Identidad de Martha Quispe Gómez y Macedonio Oliva (ahora demandados).

I.5.1.9. A fs. 356 vta., cursa Acta de Solicitud de Validación del proceso de Saneamiento Interno en el Sindicato Agrario Maica Central, que en lo relevante señala: "(...) que los resultados del proceso de saneamiento Interno fueron satisfactorios donde los afiliados expresaron su plena conformidad con la mensura, vértices y linderos de sus parcelas (...)"

I.5.1.10. De fs. 1132 a 1136, cursa Informe de Trabajo de Campo, de 29 de julio de 2010, que en el punto 9. Conclusiones y Sugerencias.- Área Jurídica, párrafo tercero, señala: "(...) se informa que durante la etapa de relevamiento de campo surgió conflictos dentro del Sindicato Agrario MAICA CENTRAL por los terrenos que se encuentran ubicados en el sector denominado ´LA TAJRA´, donde el Sindicato de ´MAICA CENTRAL´ determinó juntamente con sus bases de excluir todas las parcelas ubicadas en este sector del proceso de Saneamiento Interno, hasta solucionar sus conflictos internos y posteriormente acogerse al Saneamiento común a pedido de parte, esto con la finalidad de no perjudicar el normal desarrollo del saneamiento interno del sindicato agrario ´MAICA CENTRAL´, hecho que se evidencia en la acta de exclusión de los predios ubicados en zona la TAJRA de fecha 12 de julio de 2010 (...)" sic.

I.5.1.11. De fs. 1195 a 1334, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Titulado, de 30 de julio de 2010, que en el numeral 4.2 con el epígrafe "ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN", indica: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996" sic, y en el numeral 5. Conclusiones y Sugerencias inciso d), señala: "(...) se verificó el cumplimiento de la Función Social, (...) estableciéndose la legalidad de las posesiones (...)" sic; consignando, entre otros predios el "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PACERLA 477" a favor de Martha Quispe Gómez y Macedonio Oliva (demandados), sugiriendo se dicte resolución de adjudicación Simple y Titulación.

I.5.1.12. A fs. 1335, cursa Aviso Público para la socialización de resultados.

I.5.1.13. A fs. 1336, cursa Memorándum de Notificación realizado a Yhasmani Medrano Villarroel, para que participe de la socialización del Informe de Cierre.

I.5.1.14. De fs. 1337 a 1406, cursa Informe de Cierre, constando a fs. 1403 el registro del predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", que consigna en señal de conformidad la firma de un beneficiario y en los predios "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 366" y "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 367", consigna la firma de Ciprián Villarroel Oliva.

I.5.1.15. A fs. 1504, cursa Certificación de 09 de agosto de 2010, por el cual Yhasmani Medrano Villarroel, Dirigente del Sindicato Agrario Maica Central, certifica que fue notificado con el Aviso Público el 02 de agosto de 2010, para proceder a la realización de la Socialización del Informe de Cierre a realizarse el 09 de agosto de 2010, certificando que se dio publicidad al Aviso Público conforme sus usos y costumbres establecidos en la CPE, habiéndose puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, que creyeren conveniente.

I.5.1.16. A fs. 371, de fs. 2076 a 2096 y a fs. 2003, 1896, 1897 y 1915, cursan el Plano General del Sindicato Agrario "Maica Central" Polígono 086, la Resolución Suprema 10094 de 27 de junio de 2013, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple a Pedido de Parte, respecto al Polígono N° 086 de la propiedad denominada SINDICATO AGRARIO "MAICA CENTRAL", así como los planos catastrales del predio en litis (Parcela 477) y los correspondientes al predio colindante y los otros dos contiguos al lado Este de la Parcela 477 (Parcelas 365, 366 y 386).

I.5.2. Actos procesales relevantes cursantes en obrados

I.5.2.1. De fs. 1 a 2, cursa Ordenanza Municipal N° 1984/97 de 17 de junio de 1997, que en el Por Tanto, artículo 1°, indica declarar de necesidad y utilidad pública la expropiación de terrenos de propiedad de: María Chávez, Valentina Coca, Vicente Vera, Justino Oliva, Vicente Oliva, Tomasa de Quispe, Hipólito Lazarte y Luciano Cadima, con una extensión superficial total de 44.136.39 metros, ubicado en la zona la Tájra, Maica Central.

I.5.2.2. A fs. 3, cursa en fotocopia legalizada por el INRA Acta de Conciliación en el Sindicato Agrario Maica Central de 29 de julio de 2010, menciona que se reunieron Ciprián Villarroel Oliva con Basilia Heredia de Salazar, Olga Heredia Chávez, Flora Gonzáles Cadima y Jaime Heredia Chávez, "....con el objeto de solucionar el conflicto suscitado por el camino entre ambos terrenos, de los mencionados señores, ubicado en la parada 6, el camino de acceso de 1.5 metros de ancho y un largo de 35 m; en la reunión cada una de las partes expuso sus puntos de vista sin llegar a ningún acuerdo, determinando de esa forma que dichos terrenos no entrarán en el saneamiento por estar en conflicto".

I.5.2.3. De fs. 4 a 14, cursa Sentencia N° 19/2010 de 30 de noviembre de 2010, pronunciada dentro del proceso penal seguido por Ciprián Villarroel Oliva en contra de Félix Heredia Chávez y Olga Heredia Chávez, por la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, el mismo que en lo relevante resolvió declarar a los demandados autores de la comisión del delito y a su vez ordenó que retiren la puerta metálica así como los postes plantados que soportan el alambrado de púas y el relleno de tierra colocado y el ganado vacuno que pernocta amarrado en el sector del pasaje servidumbral.

I.5.2.4. De fs. 15 a 21 vta., cursa Acta de Audiencia de 06 de enero de 2011 y Acta de Audiencia Complementaria de 18 de enero de 2011, realizada en el Juzgado Agrario de Cochabamba, dentro del proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, seguido por Ciprián Villarroel Oliva contra Félix Heredia Chávez, Flora Gonzáles de Heredia, Olga Heredia Chávez, Yhasmani Medrano Villegas, Ninfa Ramírez Hinojosa, Rolando Ramírez Hinojosa y Sulema Ramírez Hinojosa, donde se suscribió el Acta de Conciliación, que en lo relevante indica: "1.- La parte demandada, reconoce la existencia de un pasaje servidumbral en Litis de 4 mts. de ancho y un largo aproximado de 300 mts. y como consecuencia de ello, las partes convienen en permitir el uso del mismo al demandante Ciprián Villarroel Oliva, quien hará uso de este pasaje de manera conjunta con las otras partes en litigio, de manera temporal entre tanto la Alcaldía Municipal de Cercado, defina una vía definitiva. 2.- El demandante Ciprián Villarroel Oliva, hará uso de este pasaje, para el uso concreto de la actividad a la que se dedica, situación que involucra a su familia y a terceras personas relacionadas con su actividad (veterinarios, tractorista, cisterna y otros relacionados con la actividad que realiza). Se deja establecido que la puerta de garaje de acceso al pasaje servidumbral tendrá un candado y llaves de uso común entre las partes" sic.

I.5.2.5. De fs. 22 a 26 vta., cursa memorial de solicitud de fotocopia legalizada, formulario de Citaciones y Notificaciones, Fotografías y Memorial de solicitud de cumplimiento de Acta de Conciliación, realizado por Olga Heredia Chávez, Félix Heredia Chávez y Flora Gonzáles Cadima, dentro del fenecido proceso de restablecimiento de servidumbre ante el Juzgado Agrario de Cochabamba.

I.5.2.6. De fs. 27 a 35, cursa algunas piezas procesales de la demanda de Avasallamiento seguido por Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez contra Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe Gómez (Memorial de demanda de avasallamiento y desalojo, memorial de cumplimiento a observaciones, Auto de admisión, Acta de Audiencia Pública de 9 de julio de 2018, que en el Por Tanto, se establece que Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe de Villarroel, desalojen la propiedad cual es objeto de demanda, ubicada en la zona de Maica Central del municipio de Cercado; asimismo, retirar las estructuras metálicas que habrían colocado en la parte sud de la propiedad y retirar el ganado vacuno en la totalidad de las cabezas existentes que se hallan amarradas en dicho sector, como cualquier elemento que hubieran colocado).

I.5.2.7. De fs. 36 a 48, cursa algunas piezas procesales del proceso de Mensura y Deslinde seguido por Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez contra Ciprián Villarroel Oliva, María Quispe Gómez y Mary Cruz Villarroel Quispe (memorial de demanda, memorial de subsanación, Auto de admisión, Sentencia N° 06/2018 de 04 de diciembre, que declara probada en parte la demanda de Mensura y Deslinde, siendo esta únicamente para la codemandada Mary Cruz Villarroel Quispe e Improbada con relación a los codemandados Ciprián Villarroel Quispe y María Quispe Gómez, al no constituirse estos en colindantes del predio de los demandantes.

I.5.2.8. De fs. 49 a 52, cursa memorial de demanda de modificación y cesación de servidumbre, interpuesto por Juan Carlos Oliva Quispe y Jesús Oliva Quispe, en representación de Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, Auto de admisión del Juzgado Agroambiental de Cochabamba.

I.5.2.9. De fs. 53 a 56, cursa Informe Técnico de 26 de noviembre de 2018, emitido por el Juzgado Agroambiental de Sacaba, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Cercado, emitido dentro del proceso de Mensura y Deslinde interpuesto por Martha Quispe Gómez y otro, contra Ciprián Villarroel Oliva y otra.

I.5.2.10. De fs. 57 a 59 vta., cursa Testimonio N° 414/2002 de 31 de julio, referido a la Escritura Pública de Conciliación, Transacción, División Voluntaria, Desistimiento, Reconocimiento del Derecho Propietario y otros, suscrita por Julia Oliva Vda. de Coca y Ciprián Villarroel Oliva, documento en el que se acuerda: "1. Con relación a los inmuebles dejados por Justino o Justiniano Oliva Siles y Benedicta Cadima de Oliva, registrado a nombre de los herederos Julia Oliva Vda. de Coca por una parte y de Ciprián, Florencia Villarroel Oliva y Macedonio Oliva por otra, se determina la división voluntaria y equitativa de la siguiente forma: A) El terreno ubicado en la Maica, Lote N° 4, con una extensión de 7452 mts. quedará a favor de la señora Julia Oliva Vda. de Coca, quien cuenta con la declaratoria de heredera registrada y la posesión judicial, obligándose a solucionar cualquier conflicto con terceros en la forma que más le convenga, renunciando CIPRIÁN VILLARROEL a las cuotas partes adquiridas sobre el terreno, registrado a fs. 1408 Ptda. 2876, libro primero de propiedades de cercado en fecha 12 de diciembre de 1956 (...). D) El terreno con una extensión de una arrobada más o menos de la zona de la Maica registrado a Fs. 366, Pdta. 433 del Libro primero de propiedad del Cercado, de fecha 11 de diciembre de 1926 años, con una construcción vieja, quedará en propiedad de CIPRIÁN VILLARROEL OLIVA, en compensación a las fracciones adquiridas a otros herederos en el terreno de 7452 mts. y que fue cedido en favor de JULIA OLIVIA Vda. de COCA, debiendo realizarse por su cuenta todos los trámites para su registro respectivo (...)".

I.5.2.11. A fs. 60, cursa Formulario de Inscripción de Derechos Reales, de Partida Literal, de 02 de octubre de 2018, que certifica: "En Cochabamba el 11 de diciembre de 1926 (...), fue presente Justiniano Oliva, (...), requiriendo la inscripción del Título de Propiedad de un lote de terrenos de la extensión de una arrobada o poco más, ubicado en el lugar de la Maica, comprensión de la provincia de Cercado, a mérito de la Escritura de seis de los corrientes otorgada ante el notario Julio Zabalaga, cuyo tenor extractado acredita: Que poseyendo en propiedad el antedicho lote de terreno Toribio Zambrana (...) en virtud de la Escritura de veintidós de marzo de mil novecientos veintidós, da en venta, con todos sus usos y costumbres y servidumbres en favor de los esposos Justiniano Oliva y Benedicta Cadima, (...) sus límites son: Al norte con Felipe Fernández, este de Vicente Llanqui, al sud el Río de Millamayu y al Oeste con el comprador (...)" sic.

I.5.2.12. De fs. 61 a 65, cursa Plano del Sindicato Agrario Maica Central - Polígono 086, fotocopias (dos) del plano antes citado con imagen ampliada, muestra la parcela 477 y de forma manuscrita identifica la superficie que estaría excluida de Félix Heredia y la superficie que no estaría excluida de Ciprián Villarroel, entre otros aspectos.

I.5.2.13. De fs. 66 a 67, cursa Certificado de Defunción de Juana Oliva Cadima y de Silvio Villarroel Bustamante.

I.5.2.14. De fs. 68 a 70 cursa, Certificado de Matrimonio de Valerio Chila Choquetopa y Martha Quispe Gómez, con fecha de partida 4 de enero de 1981, Certificado de Matrimonio de Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, con fecha de partida 11 de abril de 1992 y Certificado de Defunción de 5 de agosto de 1989, de Valerio Chila Choquetopa.

I.5.2.15. De fs. 71 a 90, cursa imágenes satelitales del Google Earth, de las gestiones 2003, 2006, 2009, 2010, 2012, 2013, 2014 y 2018.

I.5.2.16. De fs. 91 a 95, cursa Acta de Audiencia Pública Extraordinaria de Verificación de Cumplimiento de Acta de Conciliación, realizado en el Juzgado Agroambiental de la Capital Cochabamba el 18 de marzo de 2019, dentro del fenecido proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez contra Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe de Villarroel; Acta que en lo relevante, indica: "(...) Macedonio Oliva manifiesta que se quede sin efecto el acuerdo verbal de la siembra en compañía, asimismo con el uso de la palabra Ciprián Villarroel señala que hará valer sus derechos con otras demandas (...) denuncia que los demandados habrían procedido nuevamente a cosechar alfa alfa en sus terrenos demostrando actos de avasallamiento, (...) corrido en traslado a los denunciados (...) manifiestan que por su parte cumplieron el acuerdo conciliatorio que tenía una vigencia de 3 meses, señalando que se ha retirado los tinglados así como el ganado y toda otra mejora, siendo que desde el mes de septiembre de 2018 su persona estaría trabajando en compañía con la siembra de alfa (...). Sin embargo, toda vez que existe una demanda de desalojo por avasallamiento, así como un anunciado proceso de nulidad de título ejecutorial. Por lo que se determina a proceder a retirar la alfa alfa sembrada por los demandados hasta fecha 01 de abril de 2019; asimismo, cursa Acta de Audiencia Pública Extraordinaria de Verificación de Cumplimiento de Acta de Conciliación, también realizado en el Juzgado Agroambiental de la Capital Cochabamba el 26 de abril de 2019, en el antes citado proceso de Desalojo por Avasallamiento.

I.5.2.17. A fs. 95 y a fs. 96, cursan Factura emitida por el INRA correspondiente a Martha Quispe Gómez y Macedonio Oliva y Certificado de Emisión de Título Ejecutorial correspondiente al Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-328620 de 25 de junio de 2020, correspondiente al predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", emitido el 17 de septiembre de 2018.

I.5.2.18. A fs. 61, de 97 a 118 y a fs. 150, cursan el Plano General del Sindicato Agrario "Maica Central" Polígono 086, la Resolución Suprema 10094 de 27 de junio de 2013, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple a Pedido de Parte, respecto al Polígono N° 086 de la propiedad denominada SINDICATO AGRARIO "MAICA CENTRAL", en copias simples, así como el Plano Catastral del predio en litis (Parcela 477), en copia legalizada.

II. Fundamentos Jurídicos del fallo

El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación y de la réplica; resolverá lo siguiente: Que Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, hicieron figurar en mayor cantidad la superficie de su predio que tendría unos 2300 metros, habiéndose hecho titular incluida la superficie de una arrobada, que le correspondería a Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe Gómez, superficie esta que debería estar excluida del proceso de saneamiento por existir conflicto en la zona de la Tajra, problema planteado que se vinculara con las causales de nulidad de Título Ejecutorial como ser: 1) Error esencial, 2) Simulación Absoluta, 3) Ausencia de causa y 4) Violación de la Ley Aplicable.

II.1. Fundamentación Normativa

II.1.1. Sobre el cumplimiento y verificación de la Función Social

La Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, en su art. 2.I, establece: "(...) la pequeña propiedad, (...) cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, (...), de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra".

El D.S. N° 29215 en su art. 165 (Verificación de la Función Social) dispone: "Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales (...) b) en el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso".

Por su parte el art. 159 de la citada norma legal, establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria".

El art. 309.I de la misma norma legal, dispone: "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de ´poseedores legales´. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo".

II.1.2. Oportunidad para impugnar actos administrativos

En éste ámbito, es preciso remarcar que, toda persona individual o colectiva, conforme a derecho y en los plazos y momentos que fija la ley, se encuentra facultada para reclamar, solicitar o demandar se modifiquen o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideran lesivos a sus derechos e intereses o solicitar se reparen omisiones que de igual forma les resulten lesivas, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales y al no activarlos dejan precluir su derecho en razón a que no se puede pretender que el órgano competente, sea administrativo o jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable; por ello, es importante señalar que si durante este tiempo el o la agraviada no presenta ningún reclamo, o más aún, no participa en el procedimiento, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos.

Al respecto También, la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 037/2016 de 29 de abril de 2016, aplicando la línea jurisprudencial constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0249/2012 de 29 de mayo de 2012, que resalta la impugnabilidad de los actos administrativos, analizó la oportunidad y plazos legales para observar o impugnar los actos administrativos relacionándolo con el principio de preclusión, concluyendo al respecto, que:

"...toda persona individual o colectiva, conforme a derecho y en los plazos y momentos que fija la ley, se encuentra facultada para reclamar y/o solicitar (demandar) se modifiquen o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideran lesivos a sus derechos e intereses o solicitar se reparen omisiones que de igual forma les resulten lesivas, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales y al no activarlos dejan precluir su derecho en razón a que no se puede pretender que el órgano competente, sea administrativo o jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el o la agraviada no presenta ningún reclamo, o más aún no participa en el procedimiento, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos..."

II.1.3. De la valoración probatoria y la verdad material

La parte actora acompaña prueba documental que debe ser considerada y merecerá pronunciamiento en el presente fallo, en el entendido de que toda autoridad jurisdiccional, está en la obligación de motivar y fundamentar de forma adecuada las resoluciones que pronuncie, garantizando que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas y procuren la realización de la "justicia material"; es decir, la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; aspecto que se encuentra vinculado con el principio de la verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener: "...el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez" sic.

II.1.4. Sobre la valoración probatoria de prueba adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Al respecto, corresponde considerar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2019 de 20 de mayo, que expresa: "Finalmente, en lo concerniente a los documentos presentados y detallados en el otrosí 2° numerales 4 al 12 del memorial de demanda, los cuales, -según la parte actora-, probarían la existencia de un hato ganadero mayor al verificado en el predio "La Merced", y considerando además, que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se evidenció que los mismos no fueron presentados dentro del proceso administrativo de saneamiento; consiguientemente, es pertinente invocar lo expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho (...) y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria."; dicho entendimiento, ha sido recogido por este Tribunal, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 0065/2018 de 26 de octubre de 2018; por lo tanto, quedaría claro que la documentación aparejada a la demanda del caso de autos, por no ser parte del proceso de saneamiento del predio "La Merced", no corresponde ser valorada en esta instancia."

Por otra parte, con relación a lo precedentemente citado, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0076/2018-S3 de marzo, que si bien está referido a un proceso contencioso administrativo, en su parte pertinente, señala lo siguiente: "(...) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria".

II.1.5. Definiciones en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715

A efectos de realizar el análisis correspondiente, se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad invocados por la parte actora, cuales son:

II.1.4.1. Error Esencial (art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715) ; al respecto, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir; así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como la contenida en las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N° 29/2013 de 30 de julio y S2a 09/2014 de 7 de abril, las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre, entre otras.

II.1.4.2. Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715) ; esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

II.1.4.3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715) ; referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

II.1.4.4. Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715) ; de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a los fundamentos acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

FJ.II.2. El caso en examen

Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con el o los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, se constata una falta de técnica recursiva; sin embargo, en atención a lo establecido en el art. 24 relacionado con los arts. 115 y 189.2 de la CPE, y el principio "pro actione" que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico y siendo este el caso de autos, se pasa a resolver la demanda planteada.

FJ.II.2.1. Con relación al "error esencial", previsto en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

Los demandantes refieren que Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, hicieron figurar en mayor cantidad la superficie de su predio que tendría unos 2300 metros, habiéndose hecho titular incluida la superficie de una arrobada, que le correspondería al demandante Ciprián Villarroel Oliva quien creía que esa área estaba excluida del proceso de saneamiento, al existir conflicto en la zona de la Tajra, conforme se tendría del Acta de Conciliación de 29 de julio de 2010, apareciendo los ahora demandados como únicos dueños de 0.6314 ha, hecho que les habría dejado en indefensión, viciando de nulidad el Título Ejecutorial.

De conformidad a lo glosado en el punto II.1.3 de la presente resolución, si bien el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como entidad encargada y con facultad de ejecutar el proceso de saneamiento, en este caso, ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Interno a cargo de los representantes naturales, directiva del Comité de Saneamiento y los miembros afiliados al Sindicato Agrario Maica Central, y con respecto a algunos de los documentos adjuntos a la demanda no fueron de su conocimiento durante la sustanciación del proceso de saneamiento hasta la emisión del Título Ejecutorial, toda vez que esta información y documentación fue generada post saneamiento; sin embargo, los mismos proporcionan elementos que permiten deducir que los conflictos agrarios suscitados en el predio son reales, reiterativos y prolongados mismos que devienen, con respecto a la servidumbre de paso, con anterioridad y durante el saneamiento, y con respecto al deslinde y desalojo por avasallamiento, son con posterioridad al proceso de saneamiento y titulación del predio en Litis; por lo que corresponde analizar y valorar la documentación cursante en los antecedentes de saneamiento con los elementos invocados en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Ahora bien, del análisis de los actuados del proceso de Saneamiento Interno, en particular, de la información glosada en los numerales I.5.1.4 y I.5.1.10 de la presente resolución, por un lado, referidos al Acta de Conformidad de Recorte de la Franja de Seguridad del ex río Rocha y Exclusión del Saneamiento Interno de los predios ubicados en el sector "Tajra", de 12 de julio de 2010 (fs. 369), y por otra, del Informe de Trabajo de Campo de 29 de julio de 2010 (fs. 1132 a 1136), se advierte que durante el Relevamiento de Información en Campo hubo conflictos dentro del Sindicato Agrario Maica Central, en cuanto a los terrenos que se encuentran ubicados en el sector denominado la Tajra y que por ello determinaron que todas las parcelas que se encontraban en ese sector sean excluidas del proceso de Saneamiento Interno a ejecutarse en el referido sindicato, con la finalidad de no perjudicar la ejecución del proceso de saneamiento hasta que solucionen sus conflictos y posteriormente se sujetarían al proceso común de saneamiento.

Por otra parte, conforme lo glosado en el numeral II.1, en aplicación del principio de verdad material, es necesario referirnos a la documentación cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento y a la adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en este último caso, los descritos en los numerales I.5.2.10 y I.5.2.11 , referido al Testimonio N° 414/2002 de 31 de julio y el Formulario de Inscripción de Derechos Reales (P-8 y P-9), de 02 de octubre de 2018, de donde se extrae que "Justino o Justiniano" Oliva y Benedicta Cadima de Oliva, dejaron varios inmuebles que se encuentran registrados a favor de Julia Oliva Vda. de Coca, Ciprián Villarroel Oliva, Florencia Villarroel Oliva y Macedonio Oliva; asimismo, se advierte que Julia Oliva Vda. de Coca y Ciprián Villarroel Oliva, llegaron a conciliar y dividirse terrenos, correspondiendo a Ciprián Villarroel Oliva, un terreno con una superficie de una arrobada de la zona la Maica, con una construcción vieja; por otra parte, de la documentación descrita en el numeral 1.5.2.2 , referida al Acta de Conciliación realizado en el Sindicato Agrario Maica Central, el 29 de julio de 2010 (P-2), se advierte la existencia de conflicto por un camino de acceso de 1.5 metros de ancho por 35 metros de largo, entre Ciprián Villarroel Oliva, Basilia Heredia Salazar, Olga Heredia Chávez, Flora Gonzáles Cadima y Jaime Heredia Chávez, quienes al no llegar a ningún acuerdo determinaron que los terrenos no ingresen al proceso de saneamiento por estar en conflicto; información que da cuenta que existía una superficie de una arrobada que debió ser excluida del proceso de saneamiento, empero habría sido mensurada como parte del predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477" y titulada por el INRA, a nombre de los ahora demandados Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez; máxime considerando que de la documentación descrita en el numeral I.5.2.7 , se tiene el memorial de demanda de Mensura y Deslinde seguido por Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez contra Ciprián Villarroel Oliva, María Quispe Gómez y Mary Cruz Villarroel Quispe (P-5), el cual en el título Antecedentes, se advierte que los demandantes afirman que al lado este de su propiedad colindan con Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe Gómez (parcela 365) y aclaran que la propiedad era una sola y en el saneamiento se dividieron en dos; asimismo, en el memorial de demanda, en el otrosí segundo (modificación de servidumbre), indican que existe un pasaje al lado este de su predio que atraviesa la propiedad de Flora Gonzáles Heredia y otros, con quienes se llegó a un acuerdo; por otra parte, del Informe Técnico de 26 de noviembre de 2018, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Cercado descrito en el numeral I.5.2.9 , dentro del proceso de Mensura y Deslinde interpuesto por Martha Quispe y otro, en contra de Ciprián Villarroel Oliva y otra (P-7), se advierte que el plano georeferenciado presentado por Ciprián Villarroel, se sobrepone al predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477" de Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, en una superficie aproximada de 3618 metros; asimismo, de la documentación descrita en los numerales I.5.2.3, I.5.2.4, I.5.2.5, I.5.2.6, I.5.2.8, I.5.2.16 y I5.2.18 de la presente resolución, referidas a la Sentencia N° 19/2020 de 30 de noviembre, pronunciada dentro del proceso penal seguido por Ciprián Villarroel Oliva en contra de Félix Heredia Chávez y Olga Heredia Chávez, Actas de audiencia realizadas dentro del proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, seguido por Ciprián Villarroel Oliva contra Félix Heredia Chávez y otros, Acta de Conciliación realizado dentro del proceso de Restablecimiento de Servidumbre, Demanda de Avasallamiento, seguido por Macedonio Oliva y Martha Quispe contra Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe Gómez, el Acta de Audiencia Pública Extraordinaria de Verificación de Cumplimiento de Acta de Conciliación, realizado dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se evidencia e infiere la existencia de varios procesos que dan cuenta la existencia de conflicto en el área denominado la "Tajra"; en consecuencia, se establece que si bien no se cuenta con información técnica que identifique físicamente que la superficie de una arrobada perteneciente a Ciprián Villarroel Oliva y otra, que tendría que haber sido excluida del proceso de saneamiento y como que tampoco los antecedentes del proceso de saneamiento dan cuenta que Macedonio Oliva, se hizo medir el predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", incluida la superficie de una arrobada que le correspondería a Ciprián Villarroel Oliva; empero, de los diferentes procesos suscitados, antes y durante el saneamiento, por el conflicto de una servidumbre o camino de acceso, y los procesos sobre Mensura y Deslinde y de Desalojo por Avasallamiento, suscitados con posterioridad al saneamiento y entrega del Título Ejecutorial del predio en Litis, se advierte que la parcela con una superficie de una arrobada, durante el Relevamiento de Información en Campo, debió haber sido excluida del proceso de saneamiento y en tal circunstancia, al no haberlo hecho, Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, hicieron sanear a su favor el predio denominado "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", incluida la superficie que ahora es demandada por Ciprián Villarroel Oliva y otra, existiendo falsa representación de la realidad, que implica error esencial, en que los ahora demandados hicieron incurrir a la autoridad administrativa responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, la cual basada en dicha falsa representación de la realidad, tituló y otorgó derecho propietarito a favor de los ahora demandados la totalidad del predio referido, es decir la superficie que le correspondería a Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, incluyendo la superficie del predio que debió ser excluida del proceso de saneamiento y sobre el cual se suscitaron diversos procesos posteriores a la conclusión del proceso de saneamiento y titulación, inclusive, evidenciándose que los ahora demandados lo consideraron como colindantes en el proceso de Mensura y Deslinde seguido por Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez contra Ciprián Villarroel Oliva y otros, creyendo que eran sus colindantes inmediatos al lado Este del predio en litis, cuando la propiedad denominada "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 366", titulada a favor del ahora demandante Ciprián Villarroel Oliva, se encuentra posterior o pasando dos predios contiguos, el uno denominado "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 365", saneado a favor de Mary Cruz Villarroel Quispe y el otro denominado "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 386", también saneado a favor de Florencia Villarroel Olivia y Yamil Erwind Pozo Villarroel, conforme se constata del Plano General del Sindicato Agrario "Maica Central" Polígono 086 cursantes a fs. 371 de los antecedentes del proceso de saneamiento y a fs. 61 de obrados, asì como el Plano Catastral cursante a fs. 2003 de los antecedentes y a fs. 150 de obrados, la Resolución Suprema 10094 de 27 de junio de 2013, cursante de fs. 2076 a 2096 de los antecedentes del proceso de saneamiento y de fs. 97 a 118 de obrados, todos descritos en el punto I.5.1.16 y I.5.1.18 de la presente resolución, así como el Informe Técnico de 26 de noviembre de 2018, cursante de fs. 53 a 56 de obrados, descrito en el punto I.5.2.10, de la presente resolución; en ese sentido, conforme lo desarrollado ut supra, se tiene por demostrado el error esencial, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, previsto por el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

FJ.II.2.2. Respecto a la "simulación absoluta", previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715

Conforme lo glosado en el numeral II.1.4.2, esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en el presente caso, los demandantes refieren que la declaración de la posesión desde 1985, por parte de los ahora demandados es falsa, toda vez que sus padres habrían sido los que se encontraban en posesión y que al fallecimiento de ellos recibieron en herencia, hecho que estaría demostrado por certificados de matrimonio y defunción que adjuntan.

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que la información glosada en los numerales I.5.1.2, I.5.1.3, I.5.1.8 y I.5.1.9, referidos al Formulario de Saneamiento Interno de la parcela 477 que registra como beneficiarios a Martha Quispe Gómez y Macedonio Oliva, ahora demandados, sobre una superficie de 0.5010 ha, en la cual desarrollan actividad agrícola, con fecha de posesión de 18 de abril de 1985, el Acta de certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de Posesión, Cédulas de Identidad de los ahora demandados, Acta de Solicitud de validación del proceso de Saneamiento Interno, fueron consideradas y valoradas en el Informe en Conclusiones, glosado en el numeral I.5.1.12, conforme a los arts. 159 y 309.I del D.S. N° 29215, que prescriben que la Función Social y la Posesión Legal deben ser verificadas en campo, información que fue validada por el Comité de Saneamiento Interno, emitiendo posteriormente la autoridad administrativa el Título Ejecutorial PPD-NAL 328620 de 25 de junio de 2014, que ahora se demanda de nulidad; empero, de los diferentes procesos suscitados, antes y durante el saneamiento, por el conflicto de una servidumbre o camino de acceso, y por los procesos sobre Mensura y Deslinde y de Desalojo por Avasallamiento, suscitados con posterioridad al saneamiento y entrega del Título Ejecutorial del predio en Litis, así como del análisis y valoración desarrollada en el punto precedente FJ.II.2.1, conforme a la documentación cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento glosados en los numerales I.5.1.4 y I.5.1.10, así como de la documentación adjunta a la demanda que fue descrita en los numerales 1.5.2.2, I.5.2.4, I.5.2.6, I.5.2.7, I.5.2.8, I.5.2.9, I.5.2.10, I.5.2.11, I.5.2.16 y I.5.2.18, que dan cuenta que los ahora demandados Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, habrían hecho incurrir en causales de simulación absoluta, al ente administrativo ejecutor del proceso de saneamiento, al haber señalado que ejercen posesión en la totalidad del predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", siendo que a Ciprián Villarroel Oliva, le correspondería una parte del predio, es decir, una superficie de una arrobada que durante el Relevamiento de Información en Campo fue incluida a la superficie que corresponde a Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, en el predio en cuestión, razón por la cual, no podían estar en posesión legal de la totalidad de superficie mensurada, es decir, de 0.6413 ha; por ello, se establece que se incurrió en una falsa representación de la realidad, al hacer figurar como una posesión legal con cumplimiento de la Función Social sobre la totalidad de la superficie de 0.6314 ha, por parte de Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, cuando los mismos en realidad estaban en posesión legal de la superficie restante, cumpliendo efectivamente la Función Social y no así sobre la totalidad de la superficie del predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", advirtiéndose que se incurrió en una falsa representación de la realidad, aspecto que debe ser corroborado en campo por el INRA en el maco de lo establecido por el art. 159, 165.I.b) y 309.I del D.S. N° 29125, por consiguiente, se establece la existencia de un acto simulado que se contrapone a la realidad, lo que demuestra que el Título Ejecutorial cuestionado, se encuentra viciado de nulidad, conforme lo expresa el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

Con relación a la documentación descrita en los numerales I.5.2.13 y I.5.2.14 , referidas al Certificado de Defunción de Juana Oliva Cadima y Silvio Villarroel Bustamante, así como el Certificado de Matrimonio de Valerio Chila Choquetopa con Martha Quispe Gómez, el Certificado de Matrimonio entre Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez y el Certificado de Defunción de Valerio Chila Choquetopa, conforme lo fundamentado en el presente punto corresponderá a la autoridad administrativa su consideración a efectos de determinar la legalidad de la posesión de los ahora demandados en el predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477".

FJ.II.2.3. Respecto a la "Ausencia de Causa", previsto en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715

En cuanto a esta causal de nulidad, la misma está referida a un vicio de nulidad en el cual la autoridad administrativa hubiera validado o tomado su decisión con base a hechos y derechos inexistentes o que no corresponden a la realidad invocada por el administrado, así se tiene de lo glosado en el numeral II.1.4.3 ; en este contexto, la parte actora indica que serían falsos e inexistentes los hechos y el derecho invocado por los demandantes al haber hecho creer como suyo un trabajo ajeno sin cumplir la Función Social, en concomitancia del Comité de Saneamiento Interno y el Secretario General, indican que la demanda de avasallamiento acreditaría que son ellos los que se encuentran en posesión, así como la demanda de mensura y deslinde demostrarían que los demandantes no conocían el mojón y al colindante; del análisis de la presente causal, se evidencia que la parte actora argumenta que ellos serían los que se encuentran en posesión y cumpliendo la Función Social en el predio en cuestión, sustentando su acusación en los Procesos de Avasallamiento y de Mensura y Deslinde, al extremo que los ahora demandados Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, consideraron como colindantes en el proceso de Mensura y Deslinde a Ciprián Villarroel Oliva y a María Quispe Gómez, creyendo que los ahora demandantes eran sus colindantes inmediatos al lado Este del predio en litis, cuando la propiedad denominada "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 366", titulada a favor del ahora demandante Ciprian Villarroel Oliva y otro, se encuentra posterior o pasando dos predios contiguos o posteriores, es decir, que el predio que efectivamente es colindante a la parcela 477 por el lado Este, es el que corresponde a la propiedad denominada "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 365", saneado a favor de Mary Cruz Villarroel Quispe y el contiguo o el que sigue es el denominado "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 386", saneado a favor de Florencia Villarroel Olivia y Yamil Erwind Pozo Villarroel, y conforme se evidencia del Plano General del Sindicato Agrario "Maica Central" Polígono 086 cursantes a fs. 371 de los antecedentes del proceso de saneamiento y a fs. 61 de obrados, asì como el Plano Catastral cursante a fs. 2003 de los antecedentes y a fs. 150 de obrados, la Resolución Suprema 10094 de 27 de junio de 2013, cursante de fs. 2076 a 2096 de los antecedentes del proceso de saneamiento y de fs. 97 a 118 de obrados, todos descritos en el punto I.5.1.16 y I.5.1.18 de la presente resolución.

Al respecto, como se ha analizado precedentemente, tanto la legalidad de la posesión como el cumplimiento de la Función Social de los ahora demandados se encuentran acreditados en la documentación obtenida en el Relevamiento de Información en Campo, que fue plasmada en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Final de Saneamiento, a través de la Resolución Suprema N° 10094 de 27 de junio de 2013, esta última cursante de fs. 2076 a 2096 de los antecedentes del proceso de saneamiento; empero, conforme lo desarrollado en los dos puntos precedentes y de acuerdo a la documentación presentada a la demanda se advierte que una fracción del terreno (una arrobada) del total de la superficie del predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", le correspondería a Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe Gómez, por consiguiente, se tendría que no existe cumplimiento efectivo de la Función Social de los ahora demandados sobre la totalidad de la superficie del predio en cuestión, existiendo ausencia de causa, toda vez, que sería falso el cumplimiento de la Función Social en la totalidad de la superficie del predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477"; por ello resulta cierto la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.1.b de la Ley N° 1715.

FJ.II.2.4. Respecto a la "Violación de la ley aplicable", previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715

En esta causal, los demandantes reiteran nuevamente los argumentos invocados en las causales de nulidad precedentes y que la prueba que adjuntan a la demanda acreditarían que estaban en demandas judiciales y que los ahora demandados solo presentaron la Declaración Jurada de Posesión; por lo que subsumiendo con lo fundamentado en las otras tres causales correspondiente al acápite FJ.II.2. respecto al caso en examen , siendo pertinente e importante enfatizar que una de las finalidades del proceso de saneamiento es la titulación de las tierras siempre que cumplan con la Función Social, conforme lo establece el art. 66.I.1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, extremo que no se habría cumplido a cabalidad en el caso de autos, toda vez, que se tituló la totalidad de la superficie del predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", a favor de Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, quienes conforme los argumentos desarrollados en los puntos precedentes no acreditarían la posesión legal ni el cumplimiento de la Función Social sobre la totalidad de la superficie del predio objeto de la Litis; que conforme se precisó en los puntos precedentes FJ.II.2.1, FJ.II.2.2, FJ.II.2.3 y FJ.II.2.3. , se advierte que una fracción de terreno (una arrobada) del total de la superficie del predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", le correspondería a Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe Gómez; en ese sentido, se infiere que se afectó la finalidad que la ley que otorga a este tipo de procedimientos, cumpliendo con el presupuesto requerido para ser procedente esta causal de nulidad referida, al haberse conculcado el ejercicio de la posesión de los ahora demandantes respecto a una fracción del predio, afectando consiguientemente la garantía de acceso al derecho de propiedad sobre la tierra; por consiguiente, se halla demostrada la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50I.2.c) de la Ley N° 1715.

Por otra parte, corresponde también referirnos a otra documentación adjunta al memorial de demanda, como el descrito en el numeral I.5.2.1 (Ordenanza Municipal N° 1984/97 de 17 de junio de 1997, el mismo refiere a la expropiación de terrenos ubicados en la zona la Tajra), no correspondiendo su consideración, toda vez, que en el presente caso se demanda la nulidad de un Título Ejecutorial; asimismo, con respecto a lo glosado en los numerales I.5.2.12 y I.5.2.15 (Plano del Sindicato Agrario Maica Central más su ampliación y las imágenes satelitales del Google Earth), en los cuales de manera manuscrita identifica el área que debía ser excluida de propiedad que según el ahora demandante le correspondería, así como describiendo la actividad que se desarrolla en las parcelas que serían de su propiedad, información y documentación que no fue elaborada, emitida ni suscrita por algún profesional de la materia, menos aún por autoridad competente alguna, no correspondiendo mayor abundamiento al respecto; no obstante de ello, estos aspectos deberán ser verificados y constatados en campo, por la entidad administrativa responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 159 y 165.I.b) del D.S. N° 29215.

Conforme a los razonamiento desarrollados en los puntos precedentes, respecto a los extremos demandados contenidos en los acápites FJ.II.2.1, FJ.II.2.2, FJ.II.2.3 y FJ.II.2.4 ; se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerita sostener que la autoridad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento ha incurrido en vicios de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial PPD-NAL 328620 de 25 de junio de 2014, invocados en la demanda, relativos a: Error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, en razón a que la titulación a favor de Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, sobre el predio denominado "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", se basó en una inexistente posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre la totalidad de la superficie de 0.6314 ha del predio en litis, siendo que del análisis y valoración cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento y la documental adjunta a la demanda se infiere que a Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe Gómez, les correspondería una fracción del total de la superficie del predio en cuestión, habiéndose vulnerado el art. 393 y 397 de la CPE; por lo que en resguardo a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el art. 115.II y 119.II de la CPE, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189.2 de la CPE, concordante con el art. 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe Gómez, en contra de Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, en consecuencia:

1. Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 328620 de 25 de junio de 2014, emitido a favor de Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, sobre el predio denominado "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", clasificado como pequeña propiedad agrícola, en la superficie de 0,6314 ha; generado como resultado del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), polígono 086, ubicado en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba.

2. Se declara NULO el proceso de Saneamiento que le dio origen, hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, es decir hasta fs. 353 vta. (Formulario de Saneamiento Interno) de los antecedentes de saneamiento, inclusive, debiendo la entidad administrativa en uso de sus específicas atribuciones, emitir las resoluciones administrativas que correspondan en derecho a efectos del reencause del proceso técnico-jurídico administrativo de Saneamiento, pudiendo ser mediante la ampliación del periodo de Relevamiento de Información en Campo, de acuerdo a los argumentos desarrollados en el presente fallo, sólo con relación al predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477".

3. Se dispone costas contra Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez en su condición de parte demandada.

4. Emítase la provisión ejecutoria correspondiente dirigida al Registro de Derechos Reales de la provincia Quillacollo, departamento de Cochabamba, a efectos de efectuarse la cancelación de la Partida y el Registro del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-328620 de 25 de junio de 2014, conforme lo prevé el art. 50.II de la Ley N° 1715.

5. Respecto al pago de daños y perjuicios, no ha lugar lo solicitado toda vez que la presente demanda es un proceso de puro derecho que conforme a las competencias establecidas por el art. 36.2 de la Ley N° 1715, corresponde a este Tribunal conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que le sirvieron de base para su emisión.

6. Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria para su cumplimiento.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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