SAP-S1-0034-2020

Fecha de resolución: 18-12-2020
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Interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0182/2015 de 09 de octubre de 2015, que en lo principal, resolvió Adjudicar el predio actualmente denominado "YOMOMITO" en una superficie de 32.1860 ha; emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), Polígono N° 504, predio que se encuentra ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1) Manifiesta que en antecedentes cursa certificación por la que se acredita que el predio denominado “YOMOMITO” se encontraría en área urbana, circunstancia que impide legalmente al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejercer competencia para ejecutar un proceso de saneamiento en el predio de referencia;

2) Acusa que la entidad administrativa, omitió aplicar el control de calidad al proceso de saneamiento ante la existencia de irregularidades que fueron denunciadas oportunamente.

El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta negativamente la demanda, con base en el siguiente argumento:

Afirma que el proceso de saneamiento ejecutado al interior del predio “YOMOMITO” fue desarrollado en estricto apego a las normas contenidas en la Ley N° 1715 y D.S. N° 29215, argumentando que la aludida falta de competencia, carece de fundamento legal porque los actos y actividades administrativas fueron realizadas con el respaldo de la Ordenanza Municipal H.C.M. N° 21/2006 de 15 de agosto, Certificaciones y otros documentos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Ascención de Guarayos, que de manera específica determinan que el predio objeto de saneamiento se encontraba fuera del radio urbano.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y subsistente la Resolución Administrativa impugnada, con expresa imposición de costas.

(…) “ahora bien, de lo descrito se constata que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento considerando la Certificación CER-DDT N° 138/2013 de 26 de junio de 2013, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Ascención de Guarayos, que certifica que el predio "YOMOMITO" se encuentra fuera del radio urbano; empero, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0061/2019-S3 de 12 de marzo de 2019 y considerando la documentación presentada al INRA por Lorgio Masai Umpi, descrita en los numerales I.5.1.13 y I.5.1.14 de la presente sentencia, referidos a la Resolución Técnica Municipal N° 02/2014 de 25 de noviembre de 2014, Certificación GM-AG/OF-EXT. No. 1367/2014 de 25 de noviembre de 2014, emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Ascención de Guarayos, los mismos dan cuenta el reconocimiento provisional y la revisión de planos de ubicación para la conexión de los servicios básicos del área denominada Santa Clara para su incorporación a la mancha urbana, reconociendo que el "Barrio Villa Santa Clara", existe físicamente, encontrándose ubicado en la Zona Norte de Ascención de Guarayos; asimismo, por el Informe Legal GAMAG-INT N° 0227/2014 de 25 de noviembre de 2014, Informe INF-01-DDT-N° 84-14 de 19 de noviembre de 2014, emitido por el Director de Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Ascención de Guarayos, el Plano del Polígono de asentamiento Santa Clara, glosados en los numerales I.5.1.15 y I.5.1.16 de la presente sentencia, se advierte que los mismos señalan que el "Barrio Villa Santa Clara", se encuentra en proceso de regularización de su proyecto de urbanización, en esa oficina municipal, el cual forma parte del área urbana extensiva de Ascención de Guarayos; en  consecuencia, se advierte que el área donde se identificó el predio "YOMOMITO", es objeto de ampliación de la mancha urbana; en consecuencia, toda vez, que pudo haber el cambio de uso de suelo, la autoridad administrativa antes de dar continuidad a las demás actividades del proceso de saneamiento, debió suspender la ejecución del proceso de saneamiento conforme lo previsto en el art. 11.II del D.S. N° 29215 (vigente en su oportunidad).

(…)

de los actuados realizados en el proceso de saneamiento, se verifica que el ente administrativo sí cumplió con la etapa de diagnóstico y planificación; empero conforme lo fundamentado en el punto precedente, ante las denuncias de irregularidades presentadas por la parte actora sobre la legalidad de la posesión de Hilda Peredo Guzmán, sobre el predio "YOMOMITO", la autoridad administrativa debió disponer el control de calidad de acuerdo a lo previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215.

La SAP S1a N° 34/2020 de 18 de diciembre, se emite en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0061/2019-S3 de 12 de marzo de 2019, la que a tiempo de conceder la tutela, deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 102/2017 de 26 de octubre, pronunciada por la Sala Primera de ésta instancia jurisdiccional, por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y omisión valorativa, al haber omitido arbitrariamente valorar la prueba aportada por el demandante y, emitir una respuesta que no cumple con los parámetros mínimos de una fundamentación y motivación adecuada a los agravios demandados por la vía contencioso administrativa.

Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia, NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa N° RA-ST N° 0182/2015 de 9 de octubre de 2015, emergente del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) anulando obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento, con base en los siguientes argumentos:

1) Se advierte que la entidad administrativa ejecutó el proceso de saneamiento en atención a la Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Ascención de Guarayos, que acredita que el predio objeto de saneamiento “YOMOMITO” se encontraba fuera del radio urbano; sin embargo, acogiendo el entendimiento constitucional desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0061/2019-S3 de 12 de marzo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria debió suspender la ejecución del proceso de saneamiento en atención a la documentación presentada por el administrado, por la que existía duda razonable del cambio de uso de suelo de la propiedad que se encontraba en proceso de saneamiento para su incorporación a la mancha urbana, en aplicación de lo preceptuado por el art. 11 II. del D.S. N° 29215.

2) De la revisión de antecedentes, se evidencia que el administrado denunció ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria irregularidades advertidas durante el desarrollo del proceso de saneamiento, las mismas que debieron ser atendidas por la entidad administrativa disponiendo un control de calidad precautelando el cumplimiento de las normas en ejercicio de las competencias otorgadas por el art. 266 del D.S. N° 29215.

PRECEDENTE 1

Cuando el predio objeto de saneamiento se encuentre en un área sujeta a regularización de su proyecto de urbanización en ampliación de la mancha urbana, la entidad administrativa ante la duda razonable del cambio de uso de suelo de la propiedad agraria debe suspender la ejecución del proceso de saneamiento en sujeción al debido proceso.

PRECEDENTE 2

Ante la existencia de denuncias por irregularidades y actos fraudulentos en el desarrollo del proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria debe ejecutar un control de calidad a objeto de precautelar el cumplimiento de las normas agrarias mediante el relevamiento de información fidedigna y estándar de calidad de las actuaciones administrativas.


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