SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 34/2020

Expediente : N° 1863/2016

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Lorgio Masai Umpi, representado por Pablo Germán Terrazas Flores y Roger Morales Vásquez.

Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de

Reforma Agraria.

Distrito : Santa Cruz

Propiedad : "YOMOMITO"

Fecha : Sucre, 18 de diciembre de 2020

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas 40 a 45 (fs.), memorial de ampliación y modificación de fs. 64 a 70, memoriales de subsanación, ratificación, ampliación y modificación de fs. 75 a 81 vuelta (vta.) y de fs. 84 a 90 vta. de obrados, interpuesta por Lorgio Masai Umpi, representado por Pablo Germán Terrazas Flores y Roger Morales Vásquez, en mérito al Testimonio Poder N° 20/2016 de 19 de enero, cursante a fs. 73 y vta. de obrados contra el entonces Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0182/2015 de 09 de octubre de 2015, que en lo principal, resolvió Adjudicar el predio actualmente denominado "YOMOMITO" a favor de Hilda Peredo Guzmán, sobre la superficie de 32.1860 ha; por otro lado, resolvió disponer el desalojo de los Miembros Integrantes del Autodenominado "Barrio Villa Santa Clara", y de Lorgio Masai Umpi , Carlos Masai, Raquel Uracoi, Santos Moirenda, Juan Cortez, Victoria Moirenda, Hildeberto Arinori y otros, que fueron identificados al interior del predio antes referido; emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), Polígono N° 504, predio que se encuentra ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

El demandante, en su memorial de demanda, cursante de fs. 40 a 45, memorial de ampliación y modificación de fs. 64 a 70, memoriales de subsanación, ratificación, ampliación y modificación de fs. 75 a 81 vta. y de fs. 84 a 90 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-ST N° 0182/2015 de 09 de octubre de 2015; con los siguientes argumentos:

I.1.1. Ilegalidad de la Resolución de saneamiento.- Haciendo referencia a las Resoluciones Operativas de Saneamiento, entre ellos la Resolución Instructoria N° R-DM-TCO-005/2000 de 12 de octubre de 2000, la cual fue modificada por la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO N° 016/2013 de 28 de agosto de 2013, que Resuelve Reiniciar y Ampliar el plazo dispuesto por la referida Resolución Instructoria, con el objeto de que se ejecute el Relevamiento de Información en Campo del 30 de agosto al 3 de septiembre de 2013, refiere que Hilda Peredo Guzmán solicita saneamiento habiéndose emitido la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO N° 016/2013 de 28 de agosto de 2013; aspecto que señala, vulneraría el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, de simulación absoluta, al no haber observado el ente administrativo que la ahora demandada apareció después de más de 14 años, pretendiendo que se le consolide dicho predio con base a una minuta suscrita el año 1981 y copias del expediente del "Sindicato Agrario Santa Clara", emitidos a favor de su vendedor, no tomándose en cuenta que se trata de un territorio de TCO, donde debe existir un Informe de Necesidades Espaciales conforme lo determina el art. 364 y 375 del Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006 (D.S. N° 29215); por lo que el INRA debió declararlo como Tierra Fiscal Disponible en virtud al art. 92.I.a del D.S. N° 29215, así como disponer la Dotación respectiva conforme lo determina el art. 369.III del Decreto Supremo citado.

Expresa que dicho predio se encuentra dentro de la Reserva Forestal de Guarayos creada por D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 y el Área de Colonización dispuesta por el D.S. SIA-216 de 25 de abril de 1905, por lo que debió adecuarse al art. 309 del D.S. N° 29215; indica que si bien se adjudicó a dicho predio 32.1860 ha clasificándola como propiedad pequeña agrícola; sin embargo, expresa que la misma es incongruente porque se encuentra dentro de dicha Reserva Forestal, por lo que debió sujetarse a lo establecido en la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215 y que además de ello, la Resolución impugnada no se pronuncia sobre el saldo restante de 48.4876 ha.

I.1.2. Incompetencia.- Citando el art. 11.II.III y IV del D.S. Nº 29215, señala que en antecedentes del proceso, cursa certificación en la que se indica que el sector del predio "YOMOMITO" se encontraría en área urbana; aspecto que determinaría que el INRA no tenía competencia para sanear dicha propiedad y que tampoco existiría constancia de haberse cumplido con la consulta al Pueblo Indígena Guarayo; refiere que el predio "YOMOMITO" no tendría actividad agraria ya que desde hace más de 8 años atrás, un grupo de indígenas guarayos se encontrarían en quieta y pacífica posesión de un terreno de 33 ha, donde tienen construidas más de 400 viviendas y habitan con sus familias, cumpliendo la Función Social, ocupando el Barrio "Villa Santa Clara", por lo que se habría vulnerado el art. 283.II del Reglamento agrario citado.

I.1.3. Mala Valoración de la prueba.- Manifiesta que de la noche a la mañana, el año 2013, aparece Hilda Peredo Guzmán, perturbando su posesión y manifestando ser propietaria del predio donde se encuentra el Barrio "Villa Santa Clara", amenazando con despojarlos de sus terrenos ya que los habría saneado a su favor, con documentación de dudosa procedencia, toda vez que jamás estuvo en posesión dedicándose a urbanizar terrenos para luego venderlos; citando el art. 2 de la Ley Nº 1715 y doctrina referente al ánimus y corpus, indica que Hilda Peredo Guzmán, presentó ante el INRA la minuta de 12 de marzo de 1981, señalando que supuestamente acreditaría su posesión anterior a 1996, siendo que el INRA en su valoración no consideró que: a) No cuenta con reconocimiento de firmas; b) La testigo Yrene Yamaruca Vaca, con C.I. Nº 7848493-SC, que firma al pie del documento, la numeración de la referida cédula de identidad no estaba vigente al momento de la celebración de dicha minuta; c) El supuesto precio consignado en el documento de compra venta (60.000 Bs.), sería falso porque recién a partir del 1 de enero de 1987, mediante Ley Nº 901 de 28 de noviembre de 1986, se cambió de símbolo de moneda; y, d) No se verificó que la minuta de 12 de marzo de 1981, fue redactado en un papel sellado que corresponde al 5 de octubre de 1981; lo que demostraría el fraude realizado por la beneficiaria sobre la antigüedad de la posesión que conforme el art. 310 del D.S. Nº 29215, sería una posesión ilegal, no contando con legitimización para solicitar y mucho menos para beneficiarse de una adjudicación de tierras, con relación al art. 283 de la misma norma jurídica.

I.1.4. Irregularidades en el proceso de saneamiento.- Citando los arts. 4, 263.II, 266.IV.a), 292 y 293 del D.S. Nº 29215, señala que el INRA debería haber identificado las irregularidades o errores de fondo en el proceso de saneamiento, debiendo aplicar el control de calidad, supervisión y seguimiento, ya que con la fase de diagnóstico y planificación, no se los habría tomado en cuenta estos aspectos en perjuicio de muchas familias, al tiempo de denunciar también que nunca fueron notificados.

I.1.5. Verificación de la FES, errónea aplicación de la Ley y falta de notificación.- Manifiesta que los funcionarios del INRA, no tomaron en cuenta que ellos tienen posesión en lo que actualmente se denomina Barrio "Villa Santa Clara", de manera quieta y pacífica desde muchos años atrás; no pudiendo consolidarse el referido barrio como propiedad privada y a una sola persona que jamás estuvo en posesión, que nunca cumplió con la Función Social y Función Económica Social y que por el contrario, nunca se apersonó en el año 2000, al saneamiento de la TCO. Refiere que la Resolución administrativa impugnada, vulnera la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que con las denuncias realizadas en el proceso de saneamiento, no se respetó el debido proceso, habiéndose ampliado el plazo para que se realice la ejecución de saneamiento, no habiéndose tomado en cuenta, inclusive en la Resolución Final de Saneamiento, la Ley N° 1715 y el D.S. Nº 29215.

Indica que nunca fueron citados con los actuados de saneamiento y menos con la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0182/2015 de 9 de octubre de 2015, incumpliéndose lo determinado por el art. 70 inc. c) y 73 del D.S. Nº 29215; por lo que se les dejó en completo estado de indefensión, el cual recae en una nulidad de notificación, siendo ilegales las mismas y que tampoco se notificó con el inicio del saneamiento a su mandante ni a la Central Inter Étnica de Ascención. Señala que su mandante, con la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0182/2015 de 9 de octubre de 2015, recién habría sido notificado el 25 de octubre, del mismo año, contraviniendo lo dispuesto por el art. 71 del D.S. Nº 29215.

I.1.6. Consideraciones generales de orden jurídico.- Citando el art. 115.II de la CPE y las Sentencias Constitucionales 0042/2004 y 1234/2000-R, manifiesta que en el presente proceso, el INRA vulneró el principio de Seguridad Jurídica y Legalidad; transcribiendo un párrafo de la Sentencia Constitucional 70/2010-R de 03 de mayo, relativa a la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, en cuanto a la relación Estado-ciudadano, debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la CPE; debiendo aplicarse al presente caso, la Sentencia Constitucional 0006/2010-R de 6 de abril de 2010 (principio pro homine), art. 5 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art.13.IV y 256 de la CPE, así como el art. 122 de la misma Norma Suprema, ya que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional en procura de precautelar los intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados.

I.2. Argumentos de la contestación

La autoridad demandada, en su memorial cursante de fs. 224 a 227 vta. de obrados, presentado inicialmente vía fax cursante de fs. 212 a 119 de obrados, solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0182/2015 de 09 de octubre de 2015, con expresa imposición de costas; con los siguientes argumentos:

I.2.1. Manifiesta que en obrados cursa Ordenanza Municipal H.C.M. N° 21/2006 de 15 de agosto de 2006, que cuenta con el detalle de las coordenadas de delimitación del radio urbano del Municipio de Ascención de Guarayos, datos que fueron considerados en el Informe Técnico Jurídico DDSC COR-GN-CH INF N° 649/2014 de 19 de mayo de 2014, que en su punto 3, grafica el área urbana del predio "YOMOMITO", cursando a fs. 43 de los antecedentes, certificación CER-DDT N° 138/2013 de 26 de julio de 2013 y otros emitidos por el GAM de Ascención de Guarayos que establecen que el predio "YOMOMITO" estaría fuera del radio urbano, quedando desvirtuado que el INRA no tendría competencia para sanear el predio en cuestión, habiéndose dado cumplimiento al art. 11 del D.S. N° 29215.

I.2.2. Expresa que previo Informe Técnico Legal DDSC-G ÑCH. INF N° 0537/2013 de 27 de agosto de 2013, se sugiere ampliar el plazo establecido en la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-005/2000 de 12 de octubre de 2000, en el área que comprende el predio "YOMOMITO", polígono 4-A, conforme lo establecido por el art. 294.VI del D.S. N° 29215, que faculta a ampliar el plazo mediante otra resolución fundada; por lo que se emitió la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO-N° 016/2013 de 28 de agosto de 2013; de donde se tiene que no es ilegal la misma.

I.2.3. Respecto a que dicha propiedad debió ser declarada tierra fiscal por no haberse apersonado la propietaria el año 2000; señala que a fs. 35 de los antecedentes, cursa memorial de 6 de junio de 2013, donde el presidente del "Sindicato Santa Clara", indica: "La parcela N° 3 pertenece a la señora Hilda Peredo de Vargas, quedando excluida del proceso de saneamiento, no obstante le solicitamos que de acuerdo a las competencias que le asigna las normas agrarias en actual vigencia, continúe nuestro saneamiento y concluya incorporando la parcela señalada a nuestra comunidad a la que siempre perteneció", presumiendo que de acuerdo a los usos y costumbres del lugar, el Sindicato respetó el derecho propietario de los dueños de la parcela N° 3, dejando el área sin sanear para su regularización posterior, no pudiendo ser declarada como tierra fiscal y por ende no puede ser aplicable el art. 345.I y II del D.S. N° 29215. Indica que además, durante la etapa de Pericias de Campo se verificó el cumplimiento de la Función Social, no pudiendo el INRA a su libre albedrío declararla tierra fiscal, teniendo en cuenta que una de las finalidades, es la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo con la Función Social, conforme al art. 64 y 66 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

I.2.4. Con relación al art. 266.IV.inc. a del D.S. N° 29215, manifiesta que este aspecto carece de veracidad, debido a que en el proceso de saneamiento se cumplió con lo establecido por el art. 263 y 295 del D.S. N° 29215, ya que con la Resolución RES-ADM-RA-TCO N° 016/2013 de 28 de agosto de 2013, cursante de fs. 62 a 64 de los antecedentes del saneamiento, se habría dado inicio al proceso de saneamiento del predio "YOMOMITO", que fue notificado mediante Edicto Agrario de 30 de agosto de 2013, en el periódico "La Estrella del Oriente" y Aviso Público difundido en "Radio FIDES Santa Cruz", cumpliendo de esta manera con el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215.

Manifiesta que en antecedentes cursa Informe en Conclusiones, Informe de Cierre conforme al art. 305 del D.S. N° 29215, estando el proceso de saneamiento investido de la debida publicidad en su ejecución; haciendo notar que el demandante Lorgio Masai Umpi, en varias oportunidades, fue notificado de manera personal por sí y como Presidente y representante de la "Junta Vecinal Santa Clara", cursando algunas diligencias a fs. 361 vta., 409, 478 y 505, estando además, presente en una de las inspecciones oculares como consta del Acta cursante a fs. 362, resultando falso el hecho de que nunca se le notificó, no habiendo además antepuesto ningún recurso administrativo.

I.2.5. Manifiesta que en el presente caso, se cumplió a cabalidad con lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215, habiendo demostrado la beneficiaria estar en posesión de la tierra antes de la promulgación de la Ley N° 1715, dando cumplimiento a las normas legales, señalando que durante el proceso de saneamiento ante la existencia de conflictos que impidieron una pacífica posesión, el INRA procedió a dictar las medidas precautorias pertinentes, lo que significa que intrínsecamente se evidenció el legítimo derecho espectaticio de la propiedad a favor de Hilda Peredo Guzmán, fundada en la posesión. Citando a Cabanellas y Casanova, señala algunas características de la posesión agraria. De todo lo expuesto concluye que, en el presente proceso, se dio cumplimiento al art. 309 del D.S. N° 29215 y a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

I.2.6. Con relación a la falta de notificación, expresa que no corresponde a la verdad ni a los datos del proceso de saneamiento ya que cursa en obrados, notificaciones y diligencias firmadas de manera personal por el recurrente Lorgio Masai Umpi.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1. Contestación de la tercera interesada

Que, Hilda Peredo Guzmán, representada por Alejandro Guzmán Suárez, según Testimonio de Poder N° 104/2016 cursante de fs. 159 y vta., por memorial de fs. 163 a 166 de obrados, se apersona y contesta la demanda, señalando:

I.3.1.1. Expresa que su mandante, el 12 de marzo de 1981, compró dicho predio de Julio Sosa Paz; donde se evidencia las mejoras de 15.0000 ha de pasto, un galpón de 12 metros, un atajado y alambrado en todo el perímetro; que el 24 de enero de 2013, presentó un memorial al INRA signado con la Hoja de Ruta DDSC HRE N° 597/2013, en la cual solicitó apersonamiento al proceso de saneamiento y que el 10 de julio de 2013, reiteró la solicitud; señala que el INRA a través del Informe Técnico Legal DDSC-G.Ñ.CH.INF N° 0537/2013, refiere que el predio "YOMOMITO" se encuentra en un área sin saneamiento y sobrepuesto a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de TCOs N° R-ADM-TCO-0010/00 de 20 de abril de 2000 y a la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO 005/2000 de 12 de octubre de 2000; que a través de la Resolución Administrativa Modificatoria y de Sub-Poligonización N° RA-ST 078/2004 de 19 de febrero de 2004, se modifica la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° RA-ADM-TCO 00/10/00 de 20 de abril de 2000, quedando dividido en tres polígonos y que en base a todas estas resoluciones, señala que el INRA procedió a emitir la Resolución Administrativa RES-ADM RA-TCO N° 016/2013 de 28 de agosto de 2013, disponiendo Reiniciar y Ampliar el plazo del proceso de saneamiento dispuesto en la Resolución Instructoria N° 005/2000, desde el 30 de agosto al 3 de septiembre de 2013; en ese sentido, aclara del porqué su mandante no se apersonó al proceso de saneamiento el 2000 y que la Resolución Instructoria N° 005/2000, no llegó a efectivizarse y que es recién en el año 2013, donde se verifica la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, de su mandante sobre el predio, el que se encuentra refrendado por el contrato de compraventa de 12 de marzo de 1981, otorgado por Julio Sosa Paz, manteniendo dicha posesión hasta el presente.

I.3.1.2. Con relación a la vulneración del art. 50 de la Ley N° 1715, aclara que esta disposición es aplicable a procesos de nulidad de Títulos Ejecutoriales y no así a procesos donde se impugna una Resolución Final de Saneamiento; por lo que no existe ninguna simulación absoluta.

I.3.1.3. Señala que, en lo que respecta al Acta de Conciliación de 9 de abril de 2014, se procedió a su homologación en la Cláusula Quinta de la Resolución Administrativa impugnada, a objeto de dar una solución de conflicto de sobreposición entre los predios "YOMOMITO" y "Bailón Lola", lo que no afecta derechos de terceros que menciona el demandante, donde por el contrario, se evidencia la consolidación de 32.1860 ha, al predio "YOMOMITO" y 16.3468 ha, al predio "Bailon Lola"; aspecto que en el Informe en Conclusiones de 6 de abril de 2015, cumpliendo lo previsto en el art. 303.b) del D.S. N° 29215, fueron valorados de manera independiente por cada predio titulado.

I.3.1.4. Sobre el art. 11.I del D.S. N° 29215, expresa que el Informe Técnico Legal DDSC-GÑ-CH.INF N° 0537/2013, en base a la Certificación emitida el 26 de junio de 2013, por el GAM de Ascensión de Guarayos CER-DDT N° 138/2013, se prueba que el predio "YOMOMITO" se encuentra fuera del radio urbano, conforme se tiene por la Ordenanza Municipal HCM N° 021/2006 de 15 de agosto de 2006, Homologada por la R.S. N° 227106 de 27 de enero de 2007.

I.3.1.5. Sobre la mala valoración de la prueba; expresa que el derecho posesorio de su mandante es desde la venta (1981), el que se encuentra refrendado por el documento de transferencia y que más bien los denominados "Barrio Vila Santa Clara", serían los avasalladores; hecho que refiere fue valorado por la Resolución Administrativa impugnada, en su Cláusula Tercera, disponiendo el desalojo de los mismos y si bien aducen que la minuta de venta de 1981, es falsa; sin embargo, observa que no se demandó ni probó tal aspecto.

I.3.1.6. Expresa que la parte actora se contradice, porque por una parte, señala que la entidad administrativa no realizó el Control de Calidad conforme el art. 266.IV.a) del D.S. N° 29215, debido a que en la fase de diagnóstico y planificación conforme los arts. 292 y 293 del D.S. N° 29215, no se les tomó en cuenta porque jamás fueron notificados y por otro lado, acusa la incompetencia del INRA, aduciendo que es área urbana y que se cumplió con la publicidad del proceso de saneamiento a través del Edicto Agrario, conforme el art. 70.c), 73, 294.V del D.S. N° 29215.

I.3.1.7. Con relación a la errónea aplicación de la Ley y falta de notificación, señala que ya se valoró las mismas y que en relación al cumplimiento de la Función Social se ha verificado bananas, como mejoras, aplicándose los arts. 164 y 165.I del D.S. N° 29215.

Con esos fundamentos, expresa que legalmente se adjudicó 32.1860 ha, a favor de su mandante y el desalojo de los miembros integrantes del "Barrio Villa Santa Clara"; por lo que solicita se declare Improbada la demanda interpuesta.

De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se dispuso la notificación a objeto de que intervenga como tercero interesado a: Daniel Yaquirena Yubanore, como representante legal de la TCO Guarayos, a efecto de que asuma defensa en la presente causa, no habiéndose apersonado al presente proceso.

Por otra parte, de fs. 231 a 237 de obrados, cursa memorial de "réplica" realizado por Lorgio Masai Umpi, representado por Pablo Germán Terrazas Flores y Roger Morales Vásquez, respecto al memorial presentado por la tercera interesada Hilda Peredo Guzmán el 23 de marzo de 2016 cursante de fs. 163 a 166 de obrados, esgrimiendo argumentos ya expuestos en su demanda principal; de fs. 246 a 249 de obrados, cursa memorial de "dúplica" de la tercera interesada, con relación a lo expuesto por la parte actora en su memorial de réplica.

Que, de fs. 255 a 256 de obrados, cursa memorial presentado por la parte actora, la cual solicita remitir antecedentes al Ministerio Público y se declare como no contestada la demanda, en lo que respecta al memorial de respuesta presentado por la tercera interesada, observando que en dicho memorial, las firmas se encuentran en fotocopias simples y no serían originales; así como indica que la minuta de 12 de marzo de 1981, sería falsa y que el INRA no tendría competencia para declarar su nulidad y anulabilidad; por lo que pide se remita antecedentes al Ministerio Público; en respuesta al mismo, de fs. 263 a 264 de obrados, cursa memorial presentado por la tercera interesada, la cual en lo que respecta al memorial de 23 de marzo de 2016, con relación a las firmas en simples fotocopias, solicita se valide el mismo; teniéndose a fs. 265 de obrados, decreto de 26 de octubre de 2016, mediante el cual se establece que dicho error es subsanable que no amerita la nulidad de obrados; por lo que se le otorgó el plazo de 6 días para que corrija y suscriba dicho memorial, que cursa de fs. 163 a 166 de obrados.

Asimismo, de fs. 292 a 295 vta., a fs. 299 vta., de fs. 301 a 302 y de fs. 314 a 318 de obrados, cursan memoriales de la tercera interesada Hilda Peredo Guzmán, mediante las cuales en función a lo previsto en los plazos procesales en la Ley N° 439, solicita que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, observando que la misma hubiere sido presentada fuera del plazo previsto en el art. 68 de la Ley N° 1715; teniéndose de fs. 320 a 321 vta. de obrados, proveído de 31 marzo de 2017, la cual declara No Ha Lugar lo solicitado, porque la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, establece que en este tipo de procesos se aplica el Código de Procedimiento Civil abrogado y no así la Ley N° 439.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 4 de febrero de 2016, cursante a fs. 93 y vta. de obrados, se admitio la demanda Contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada, Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, para que entro del plazo establecido por ley conteste a la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

Por Informe N° 116/2017 de 21 de marzo de 2017, cursante a fs. 311 y vta. de obrados, emitido por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se informa que no cursa el traslado para la dúplica, habiendo merecido el decreto de 21 de marzo de 2017 cursante a fs. 312 de obrados, determinó que al haber sido presentado dentro de término el memorial de réplica, se corre en traslado para el ejercicio del derecho a la dúplica, el cual fue notificado el 28 de marzo de 2017, conforme consta a fs. 313 de obrados. Por Informe N°363/2017 de 12 de septiembre de 2017 cursante a fs. 334 y vta. de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se informa que no cursa la dúplica de la autoridad demandada, mereciendo el decreto de 14 de septiembre de 2017, cursante a fs. 335 de obrados, que dispuso tenerse por precluido el derecho a ejercer la dúplica; empero de la revisión de obrados, se advierte que el memorial de "réplica" cursante de fs. 231 a 237 de obrados, realizado por Lorgio Masai Umpi, representado por Pablo Germán Terrazas Flores y Roger Morales Vásquez, fue realizado respecto al memorial presentado por la tercera interesada Hilda Peredo Guzmán, el 23 de marzo de 2016 cursante de fs. 163 a 166 de obrados; por consiguiente se establece que la parte actora no ejerció el derecho a la réplica por consiguiente no se tiene ejercido el derecho a la dúplica .

I.4.3. Resolución constitucional

La demanda Contenciosa Administrativa, cursante de fs. 40 a 45, memorial de ampliación y modificación de fs. 64 a 70, memoriales de subsanación, ratificación, ampliación y modificación de fs. 75 a 81 vta. y de fs. 84 a 90 vta. de obrados, fue resuelta mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 102/2017 de 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 340 a 348 de obrados, misma que declaró Improbada la demanda, la cual posteriormente fue objeto de Acción de Amparo Constitucional por parte de Lorgio Masai Umpi y Analice Chuvirú Parapaino en representación legal Lorgio Masai Umpy, Feliz Rivera Cardenas, Victoria Mirenda Caguepia, Rolando Urapoigua Yeguanoi, Matilde Cagua Machico y Analice Churirú Parapaino, emitiéndose en consecuencia por el Juez Público Civil Comercial N° 22 de la Capital, del distrito de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, la Sentencia de 13 de agosto de 2018, cursante de fs. 376 a 382 vta. de obrados, el cual Deniega la tutela ; que en grado de revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional 0061/2019-S3 de 12 de marzo de 2019, cursante de fs. 400 a 415 de obrados, revoca la Resolución de 13 de agosto de 2018 y deja sin efecto la Sentencia Agroambiental referida ut supra, disponiendo que el Tribunal Agroambiental dicte una nueva sentencia; en virtud a ello por decreto de 25 de noviembre de 2020 cursante a fs. 437 de obrados, se determina que por Secretaría de Sala Primera se proceda al sorteo del expediente, a efectos de dar cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional, habiéndose procedido al sorteo correspondiente el 01 de diciembre de 2020, conforme consta a fs. 441 de obrados.

Conforme a lo señalado precedentemente, corresponde en el caso de autos emitir una nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0061/2019-S3 de 12 de marzo de 2019, emergente de la Acción de Amparo Constitucional, que contienen los siguientes argumentos:

I.4.3.1. En cuanto al art. 11 del D.S. N° 29215, debió haberse suspendido las actividades al no contarse con ordenanza municipal, la cual estaba en trámite de homologación, actuando el INRA sin competencia; en la resolución se indica que se contaba con Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Ascención de Guarayos, CER-DDT/2013, que refiere que el predio "YOMOMITO" de 38.2800 ha, ubicado en el "Sindicato Agrario Santa Clara", se encontraba fuera del radio urbano aprobado mediante Ordenanza Municipal HCM 021/2006, homologado el 27 de enero de 2007; indica que de ello se puede abstraer que no se consideró que esta documental al ser más antigua del 15 de agosto de 2006, certificado el 2013, no pudo sobreponerse a la que los accionantes presentan una Resolución Técnica Municipal 02/2014, en el cual se reconoce de forma provisional y procede a visar los planos de urbanización para la conexión de los servicios básicos del área denominada Santa Clara y su organización territorial de base, para su incorporación a la mancha urbana a ser homologada; así como la certificación del "Barrio Villa Santa Clara", que existe físicamente y se encuentra ubicado en la Zona Norte de Ascención de Guarayos, en base al Informe Técnico INF-01-ddt 84-14 de 19 de noviembre de 2014 e Informe de Asesoría Legal GAMAG-INT 0227/2014 de 25 de noviembre y la certificación OF-EXT-02-DDT 67/2014 de 10 de noviembre, indican que no se habría explicado porqué se apoyaron en la anterior, cuando el proceso data de fecha posterior, siendo que por Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO 016/2013 de 28 de agosto, se reinicia y amplía el plazo dispuesto por la Resolución Instructoria, fija el plazo para Relevamiento de Información en Campo desde 30 de agosto al 3 de septiembre de 2013, indica que se advierte no haberse efectuado una explicación del porqué no se consideró la primera que data de 2006, certificada el 2013, sin considerar el cambio de uso de suelo que pudo haber sufrido.

I.4.3.2. Con relación a la ilegal posesión de Hilda Peredo Guzmán, porque no se apersonó el 2000 y recién el 2013, lo que demostraría que no estaba en posesión del predio y que al ver que se encuentra en la mancha urbana pretendería comercializarla, apoyada en una minuta falsa de 12 de marzo de 1981, que no fue valorada por el INRA y que demostraría el fraude en la antigüedad de la posesión, habiéndose inobservado el art. 266 del D.S. N° 29215; que el fallo cuestionado, respondió que no corresponde pronunciarse al respecto; en ese sentido, el Tribunal Constitucional señala que debe considerarse que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, aspecto que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta, pretendiendo evadir con formalismos, responder a dichos puntos, argüidos por los ahora accionantes, en la demanda contenciosa administrativa.

Por lo que, dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional ut supra señalada, se emite la presente sentencia.

I.4.4. Sorteo

Mediante decreto de 30 de noviembre de 2020, cursante a fs. 439 de obrados, se señala sorteo para el día martes 01 de diciembre del año en curso, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 441 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.5.1. De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:

I.5.1.1. De fs. 5 a 6 vta., cursa Resolución Instructoria N° R-DM-TCO-005/2000 de 12 de octubre de 2000.

I.5.1.2. De fs. 24 a 25, 37 y vta., cursan memoriales de solicitud de saneamiento realizado por Alejandro Guzmán Suarez, en representación de Hilda Peredo Guzmán.

I.5.1.3. De fs. 49 a 58, cursa Informe Técnico Legal DDSC-G.ÑCH.INF. N° 0537/2013 de 27 de agosto de 2013.

I.5.1.4. De fs. 62 a 64, cursa Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO-N° 016/2013 de 28 de agosto de 2013, de reinicio y ampliación para la realización del Relevamiento de Información en Campo.

I.5.1.5. A fs. 65, cursa Edicto Agrario de 28 de agosto de 2013

I.5.1.6. A fs. 66, cursa Publicación del Edicto.

I.5.1.7. A fs. 67 cursa Aviso Público.

I.5.1.8. A fs. 361, cursa Notificación a Lorgio Masai Umpi con la Audiencia de Inspección Ocular a realizarse el 28 de octubre de 2014.

I.5.1.9. A fs. 38 y vta., cursa Escritura Privada de Compra Venta de una parcela de Terreno.

I.5.1.10. A fs. 43 cursa, Certificación CER-DDT N° 138/2013 de 26 de junio de 2013 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Ascención de Guarayos.

I.5.1.11. D e fs. 62 a 65 cursa, Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO N° 016/2013 de 28 de agosto de 2013.

I.5.1.12. De fs. 254 a 258 cursa, Informe Técnico Jurídico DDSC COR-G-Ñ-CH. INF. N° 649/2014 de 19 de mayo de 2014, de Inspección Ocular.

I.5.1.13. A fs. 399 cursa, Resolución Técnica Municipal N° 02/2014 de 25 de noviembre de 2014, emitida por la Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Ascención de Guarayos y el Director de Desarrollo Territorial.

I.5.1.14. A fs. 400 cursa, Certificación GM-AG/OF-EXT. No. 1367/2014 de 25 de noviembre de 2014, emitido por la Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Ascención de Guarayos.

I.5.1.15. A fs. 401 cursa, Informe Legal GAMAG-INT N° 0227/2014 de 25 de noviembre de 2014, emitido por la Jefa del departamento Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Ascención de Guarayos.

I.5.1.16. De fs. 402 a 404 cursan, Informe INF-01-DDT-N° 84-14 de 19 de noviembre de 2014, emitido por el Director de Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Ascención de Guarayos y Plano del Polígono de asentamiento Santa Clara.

I.5.1.17. D e fs. 426 a 428 cursa, Informe Técnico Complementario de Análisis Multitemporal DDSC-COR- G- CH.INF. N° 103/2015 de 4 de febrero 2015.

I.5.1.18. D e fs. 448 a 456 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) Posesión, de 06 de abril de 2015.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de las subsanaciones y de la contestación; resolverá sobre lo siguiente:

1) Ilegalidad de la Resolución de saneamiento. 2) Incompetencia. 3) Mala Valoración de la prueba. 4) Irregularidades en el proceso de saneamiento. 5) Verificación de la FES, errónea aplicación de la Ley y falta de notificación. 6) Consideraciones generales de orden jurídico.

II.1. Fundamentación normativa

Con relación a la forma de notificaciones en la sección segunda con el rótulo "Notificaciones", el art. 70 del D.S. N° 29215, prevé: "c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión". El art. 73, prevé la notificación por edicto cuando: "I. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplidas al día siguiente hábil de efectuada la publicación. El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno, asegurando su mayor difusión (...)".

Art. 266.III del D.S. N° 29215, vigente en su oportunidad (modificada por D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018), señala: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación de control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas".

Art. 11.I del D.S. N° 29215, vigente en su oportunidad (modificado por D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016), dispone: "I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad. (...) II. Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento. (...)".

El art. 309.II del D.S. N° 29215, establece: "Asimismo se considera como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan con anterioridad a la creación de las áreas protegidas, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de la promulgación de la Ley N° 1715"

FJ.II.2. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley N° 025, art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante; correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados.

FJ.II.3. Examen del caso concreto

FJ.II.3.1. En cuanto a que se saneó el predio a favor de una persona que no estaba en posesión de la propiedad y que apareció recién el año 2013; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, conforme lo glosado en el numeral I.5.1, se constata que si bien la Resolución Instructoria N° R-DM-TCO-005/2000 de 12 de octubre de 2000 (fs. 5 a 6 vta.), en su Cláusula Quinta determina realizar las Pericias de Campo (denominado así en su oportunidad) para el 30 de octubre de 2000, oportunidad en la que no participa la beneficiaria del predio "YOMOMITO"; sin embargo, se constata que posteriormente Hilda Peredo Guzmán a través de los memoriales cursantes de fs. 24 a 25 y a fs. 37 vta., adjuntando Escritura de Venta del predio otorgada por Julio Sosa Paz el año 1981 y Certificaciones emitidas por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos "COPNAG y del Presidente del Sindicato Agrario "Santa Clara", que informan que Hilda Peredo Guzmán posee el predio "YOMOMITO" desde el año de 1981, con una superficie de 38 ha, se apersona al proceso de oficio solicitando se viabilice el saneamiento de su predio "YOMOMITO" en la extensión de 38,28 ha; que ante esta solicitud, el INRA emite el Informe Técnico Legal DDSC-G Ñ.INF. N° 0537/2013 de 27 de agosto de 2013 (fs. 49 a 52), el cual en la parte final del punto 4 ANALISIS LEGAL, señala: "De acuerdo a la hoja de ruta N° 7151/2013 de 6 de junio de 2013 presentada por el Sr. Antonio Biracoti Moirenda, Presidente del Sindicato Agrario "Santa Clara", refiere que la parcela N° 3 de Hilda Peredo de Vargas está excluida del proceso de saneamiento, solicitando se concluya el mismo y se incorpore a dicha parcela y que revisando la Base de Datos que cursa en el INRA Santa Cruz, se evidencia que dicha área no cuenta con proceso de saneamiento a la fecha, asimismo no existe antecedentes sobre el área"; emitiéndose posteriormente la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO N° 016/2013 de 28 de agosto de 2013, que cursa de fs. 62 a 65, misma que en su parte Resolutiva Primera determina Reiniciar y Ampliar el plazo dispuesto por la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-005/2000 de 12 de octubre de 2000, el área que corresponde al predio "YOMOMITO", Pol. N° 4ª (504) con una superficie de 48.4876 ha; en su parte Resolutiva Tercera, señala que el Relevamiento de Información en Campo será desde el 30 de agosto al 3 de septiembre de 2013; para posteriormente el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 448 a 456, en el punto 2. RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, señala que Hilda Peredo Guzmán, presentó documentos de venta, fotocopias de antecedente agrario y fecha de asentamiento de 12 de marzo de 1981; en el punto ANTIGUEDAD DE LA POSESIÓN, expresa que el predio "YOMOMITO" tiene una posesión anterior a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; que presentó minuta de venta de 12 de marzo de 1981 y que tomando en cuenta el Informe de Análisis Multitemporal DDSC COR G. INF. N° 103/2015 de 4 de febrero 2015, que señala que para el año 1996 se observa que dicho predio tiene actividad antrópica, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; conclusiones que se encuentran respaldadas por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 91, por el Informe de Inspección Ocular de 12 de octubre de 2011 y por la Certificación cursante a fs. 163 de obrados; de ello se tiene que, si bien Hilda Peredo Guzmán se presentó o apareció recién el año 2013, al proceso de saneamiento y no así el año 2000, esto se debió a que el predio "YOMOMITO", no se encontraba físicamente en el área de saneamiento en dicha oportunidad; aspecto que conforme se tiene especificado en líneas precedentes, el Informe Técnico Legal DDSC-G Ñ.INF. N° 0537/2013 de 27 de agosto de 2013, cursante de fs. 49 a 52 del antecedente, refiere que por la nota presentada por Antonio Biracoti Moirenda, Presidente del Sindicato Agrario "Santa Clara", la parcela N° 3 de Hilda Peredo de Vargas, se encuentra excluida del proceso de saneamiento; por lo que solicita se incorpore a dicha parcela y que revisada la Base de Datos que cursa en el INRA Santa Cruz, se evidencia que dicha área no cuenta con proceso de saneamiento a la fecha; asimismo, no existe antecedentes sobre el área; siendo este el motivo por el cual el ente administrativo dispuso Reiniciar y Ampliar el plazo dispuesto en primera instancia por la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO005/2000 de 12 de octubre de 2000, a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO N° 016/2013 de 28 de agosto de 2013, que cursa de fs. 62 a 65, ampliando el plazo desde el 30 de agosto al 3 de septiembre de 2013.

Con relación al art. 50.I.1.c) de la L. N° 1715 (Simulación absoluta); de lo fundamentado en el punto precedente, se debe precisar que el hecho de acusar de que el ente administrativo no haya observado que dicha señora apareció después de más de 14 años, pretendiendo consolidarse dicho predio en base a una minuta suscrita el año 1981 y copias del expediente del Sindicato Santa Clara, emitidos a favor de su vendedor; al margen de no ser evidentes, carecen de relevancia jurídica, no siendo aplicable al caso de autos en razón a que a través de la presente demanda contenciosa administrativa se impugna una Resolución Final de Saneamiento y no así un Título Ejecutorial, al cual son aplicables las causales del art. 50 de la Ley N° 1715.

En cuanto al Informe de Necesidades Espaciales; de la misma manera, si bien para los procesos de saneamiento de las TCOs, debe existir un informe de necesidades espaciales conforme los arts. 364 y 375 del D.S. N° 29215; sin embargo, en el presente caso de autos, cabe señalar que si bien el ente administrativo anuló el antecedente agrario del predio "YOMOMITO" y calificó como poseedor a los mismos; sin embargo, por las literales que cursan en el expediente de saneamiento, se constata que a fs. 83 cursa Escritura de Venta de 12 de marzo de 1981, que hace Julio Sosa Paz a favor de Hilda Peredo de Vargas; de fs. 84 a 85, cursa Sentencia Agraria Movil; a fs. 86 cursa Auto de Vista de 20 de enero de 1978; y, de fs. 87 a 88 cursa R.S. N° 204364 de 13 de mayo de 1988, en la cual se otorga a Julio Sosa Paz la parcela N° 3 en la superficie de 32.1000 ha; lo que acredita que dicho predio, no es colectivo; por otra parte, el art. 363 del D.S. N° 29215, establece que el INRA a momento de emitir la Resolución que determina el área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, norma que también dispone la elaboración del Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial; no obstante, en el caso de autos al tratarse de un predio individual ubicado en un área determinada como Tierras Comunitarias de Origen, no corresponde se elabore un Informe de Necesidades Espaciales como erradamente acusa la parte actora.

En lo referente a que el INRA no declaró Tierra Fiscal a dicho predio y que se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal de Guarayos; del análisis al Informe en Conclusiones cursante de fs. 448 a 456 del antecedente, en la parte consignada de SOBREPOSICIÓN CON AREA PROTEGIDA, señala que a través del Informe Técnico DDSC-G.INF.N° 105/2015 de 5 de febrero de 2015, el predio "YOMOMITO" se encuentra en un 100% sobrepuesto a la Reserva Forestal de Guarayos, creado por D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969; que tomando en cuenta la excepción establecida en el art. 309.II del D.S. N° 29215, que prevé: "Asimismo se considera como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan con anterioridad a la creación de las áreas protegidas, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de la promulgación de la Ley N° 1715"; se concluye que, el INRA al haber identificado al predio "YOMOMITO" como "pequeña con actividad agrícola" en la superficie de 32.1860 ha, en cumplimiento al art. 309.II del D.S. N° 29215, a través de la Resolución Final de Saneamiento obró conforme a normativa agraria; por lo que no correspondía que sea declarado como Tierra Fiscal Disponible en virtud al art. 92.I.a), ni que se proceda a la Dotación respectiva conforme lo determina el art. 369.III del Decreto Supremo citado, ni tampoco pronunciarse sobre el saldo restante de 48.4876 ha, debido a que dicha superficie restante corresponde al predio "Bailón Lola"; aspecto que el Informe en Conclusiones, en el punto CONSIDERACION DE SOBREPOSICIÓN CON PREDIOS O PARCELAS, valora el mismo, al expresar que existe sobreposición del predio "YOMOMITO" con el predio "Bailón Lola" y que esta fue conciliada a través del Acta de Conciliación suscrita el 9 de abril de 2014, el cual se encuentra Homologado por la Resolución Administrativa impugnada en su Cláusula Quinta.

FJ.II.3.2. Con relación a la incompetencia del INRA para sanear en área urbana.- El art. 11.II del D.S. N° 29215 (vigente en su oportunidad) establecía: "Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento. (...)"; debe tomarse en cuenta que el referido artículo, exigía como requisito sine quanom que las Ordenanzas Municipales que delimiten los radios urbanos de un municipio deben estar homologadas o en trámite de homologación y el predio no este destinado al desarrollo de actividades agrarias, para suspender la competencia del INRA, que en el caso, se constata que Hilda Peredo Guzmán a través de los memoriales cursantes de fs. 24 a 25 y a fs. 37 y vta., adjuntando Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Ascención de Guarayos (fs. 30 y 43), que certifica que el predio se encuentra fuera del Radio urbano de la ciudad de Ascención de Guarayos del departamento de Santa Cruz, se apersona al proceso de oficio, solicitando se viabilice el saneamiento de su predio "YOMOMITO" en la extensión de 38,28 ha; que ante esta solicitud, el INRA emite el Informe Técnico Legal DDSC-G Ñ.INF. N° 0537/2013 de 27 de agosto de 2013, cursante de fs. 49 a 52, el cual en el punto 5. ANALISIS TECNICO, párrafo segundo, señala: "De acuerdo a la certificación de fecha 26 de junio del 2013, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos certifica que este predio se encuentra fuera del Radio Urbano de la ciudad de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, Radio Urbano aprobado mediante Ordenanza Municipal HCM N° 021/2006 de fecha 15 de agosto de 2006, la cual estaría homologada mediante Resolución Suprema N° 227106 de fecha 27 de enero de 2007"; emitiéndose posteriormente la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO N° 016/2013 de 28 de agosto de 2013, que cursa de fs. 62 a 65, misma que en su parte Resolutiva Primera determina Reiniciar y Ampliar el plazo dispuesto por la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-005/2000 de 12 de octubre de 2000, el área que corresponde al predio "YOMOMITO" Pol. N° 4 (504), con una superficie de 48.4876 ha; en su parte Resolutiva Tercera, señala que el Relevamiento de Información en Campo será desde el 30 de agosto al 3 de septiembre de 2013; ahora bien, de lo descrito se constata que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento considerando la Certificación CER-DDT N° 138/2013 de 26 de junio de 2013, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Ascención de Guarayos, que certifica que el predio "YOMOMITO" se encuentra fuera del radio urbano; empero, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0061/2019-S3 de 12 de marzo de 2019 y considerando la documentación presentada al INRA por Lorgio Masai Umpi, descrita en los numerales I.5.1.13 y I.5.1.14 de la presente sentencia, referidos a la Resolución Técnica Municipal N° 02/2014 de 25 de noviembre de 2014, Certificación GM-AG/OF-EXT. No. 1367/2014 de 25 de noviembre de 2014, emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Ascención de Guarayos, los mismos dan cuenta el reconocimiento provisional y la revisión de planos de ubicación para la conexión de los servicios básicos del área denominada Santa Clara para su incorporación a la mancha urbana, reconociendo que el "Barrio Villa Santa Clara", existe físicamente, encontrándose ubicado en la Zona Norte de Ascención de Guarayos; asimismo, por el Informe Legal GAMAG-INT N° 0227/2014 de 25 de noviembre de 2014, Informe INF-01-DDT-N° 84-14 de 19 de noviembre de 2014, emitido por el Director de Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Ascención de Guarayos, el Plano del Polígono de asentamiento Santa Clara, glosados en los numerales I.5.1.15 y I.5.1.16 de la presente sentencia, se advierte que los mismos señalan que el "Barrio Villa Santa Clara", se encuentra en proceso de regularización de su proyecto de urbanización, en esa oficina municipal, el cual forma parte del área urbana extensiva de Ascención de Guarayos; en consecuencia, se advierte que el área donde se identificó el predio "YOMOMITO", es objeto de ampliación de la mancha urbana; en consecuencia, toda vez, que pudo haber el cambio de uso de suelo, la autoridad administrativa antes de dar continuidad a las demás actividades del proceso de saneamiento, debió suspender la ejecución del proceso de saneamiento conforme lo previsto en el art. 11.II del D.S. N° 29215 (vigente en su oportunidad).

Con relación a que debía cumplirse con la consulta al Pueblo Indígena Guarayo, se advierte que no era necesario, en razón a que dicho predio, conforme se dijo precedentemente, si bien el INRA anuló el antecedente agrario del predio "YOMOMITO", teniéndole como poseedora; empero, dichos antecedentes acreditan que el predio no corresponde a una propiedad colectiva; constándose que no se transgredió el art. 283.II del D.S. N° 29215.

FJ.II.3.3. En relación a la mala valoración de la prueba.- Si bien la parte demandante observa que el documento de transferencia de 1981, descrito en el numeral I.5.1.9 de la presente sentencia, no tendría reconocimiento de firmas; que en dicho documento, el número de carnet de identidad de la testigo Yrene Yamaruca Vaca (7848493-SC), no estaría vigente al momento de la celebración de la misma; que el supuesto precio de compra venta de 60.000 bs., no sería evidente porque recién a partir del 1 de enero de 1987, mediante Ley Nº 901 de 28 de noviembre de 1986, se cambió de símbolo de moneda; que no se verificó que dicha minuta fuera redactada en papel sellado de 5 de octubre de 1981, lo que demuestra el fraude realizado por la beneficiaria sobre la antigüedad de la posesión; al respecto, cabe precisar que estos hechos acusados, no pueden ser objeto de valoración por la jurisdicción agroambiental; a más de que no existe constancia o prueba alguna que compruebe la falsedad de las mismas; empero, conforme a los alcances determinados en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0061/2019-S3, se ha determinado que debe considerarse que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos; se establece que compete a la autoridad administrativa revisar la legalidad de la antigüedad de la posesión ejercida por Hilda Peredo Guzmán, sobre el predio "YOMOMITO", determinando la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, disponiendo la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, conforme lo establece el art. 266.IV del D.S. N° 29215, vigente en su oportunidad, en consecuencia, corresponde al INRA una vez definida su competencia, realizar las acciones que correspondan conforme a la norma agraria.

FJ.II.3.4. Con relación a que el INRA debió realizar el control de calidad.- Si bien la parte actora citando los arts. 4, 263.II, 266.IV.a), 292 y 293 del D.S. Nº 29215, señala que el INRA debió haber identificado las irregularidades o errores de fondo en el proceso de saneamiento, aplicando el control de calidad, supervisión y seguimiento; que en la fase de diagnóstico y planificación, no se habría tomado en cuenta estos aspectos, en perjuicio de muchas familias; empero, de los actuados realizados en el proceso de saneamiento, se verifica que el ente administrativo sí cumplió con la etapa de diagnóstico y planificación; empero conforme lo fundamentado en el punto precedente, ante las denuncias de irregularidades presentadas por la parte actora sobre la legalidad de la posesión de Hilda Peredo Guzmán, sobre el predio "YOMOMITO", la autoridad administrativa debió disponer el control de calidad de acuerdo a lo previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215.

FJ.II.3.5. Con relación a la verificación de la FES, errónea aplicación de la Ley y falta de notificación.- Cabe señalar que del análisis a la Ficha Catastral cursante a fs. 80 y vta. del antecedente, se verifica que el representante del predio "YOMOMITO", ya realizó una advertencia al señalar in situ que, presentaría documentación que acreditaría el avasallamiento sufrido; en OBSERVACIONES registra: "que en el predio existía sembradío de plátano en una superficie de 1.0000 has, yuca 1.0000 has. y una casa de madera y cusi. Asimismo, existía pasto braqueario que fueron destruidos por los avasalladores en el mes de julio que ya no están actualmente. Dentro del predio se observa: Plantas de plátano y 1 atajado"; de fs. 298 a 356 del antecedente, se verifica que la beneficiaria del predio "YOMOMITO", ante el avasallamiento sufrido, presentó denuncia de tráfico de tierras, solicitud de investigación penal, papeletas de declaraciones ante el Ministerio Público, fotografías, así como solicitó medidas precautorias al INRA; de fs. 426 a 428 del antecedente, cursa Informe Técnico Complementario de Análisis Multitemporal DDSC-COR-G-CH.INF N° 103/2015 de 4 de febrero de 2015, el cual expresa que el predio "YOMOMITO" tiene actividad antrópica a partir del año 1996; que conforme el art. 2.IV de la Ley N° 3545, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, recurrió a dicho informe complementario, comprobando que el referido predio cumple con la Función Social; empero, conforme los alcances y fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0061/2019-S3, es necesario que la autoridad administrativa establezca si tiene o no competencia para ejecutar el proceso de saneamiento en el área, esto considerando que de la documentación glosada en los numerales I.5.1.13, I.5.1.14, I.5.1.15 y I.5.1.16 de la presente sentencia, dan cuenta que el área objeto de saneamiento, está en proceso de ampliación de la mancha urbana de Ascención de Guarayos; no obstante que también se debe considerar que el Decreto Supremo N° 2960, 23 de octubre de 2016 en su Disposición Adicional Segunda, dispone modificar el Artículo 11 del D.S. Nº 29215, estableciendo que con respecto a la competencia en área rural: "I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutará los procedimientos agrarios administrativos únicamente en el área rural. No serán objeto de aplicación de procedimientos agrarios administrativos los predios ubicados al interior del área urbana delimitada por Ley Municipal o que cuente con norma de homologación de área urbana. II. Cuando los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, se vean afectados por la emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, concluirán su tramitación conforme normativa agraria siempre y cuando se haya concluido la etapa de campo."

En lo que respecta a que nunca fueron notificados con los actuados de saneamiento; una vez emitida la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO N° 016/2013 de 28 de agosto de 2013, que cursa de fs. 62 a 65, la cual amplía el plazo desde el 30 de agosto al 3 de septiembre de 2013; a fs. 65, cursa el Edicto Agrario de 28 de agosto de 2013; a fs. 66, cursa Publicación del Edicto; a fs. 67, cursa Aviso Público y a fs. 361 de los antecedentes del saneamiento, cursa Notificación a Lorgio Masai Umpi con la Audiencia de Inspección Ocular a realizarse el 28 de octubre de 2014, descritos en los numerales I.5.1.5, I.5.1.6, I.5.1.7 y I.5.1.8 de la presente sentencia; lo que constata que la parte actora sí tuvo conocimiento de todo el proceso de saneamiento y que al haber sido impugnada la Resolución Administrativa RA- ST Nº 0182/2015 de 9 de octubre de 2015, mediante proceso contencioso administrativo, se advierte que no se dejó a la parte actora en estado de indefensión; consecuentemente, no se tiene por vulnerado los arts. 70 inc. c), 71 y 73 del D.S. Nº 29215, como erradamente arguye la parte demandante.

FJ.II.3.6. En lo que respecta a las consideraciones generales de orden jurídico.- L a parte actora cita el art. 115.II de la CPE y las Sentencias Constitucionales 0042/2004 y 1234/2000-R, manifestando que en el presente proceso el INRA, vulneró el principio de seguridad jurídica y legalidad; así como las Sentencias Constitucionales 70/2010-R de 03 de mayo, relativa a la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, en cuanto a la relación Estado-ciudadano, debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la CPE, y la 0006/2010-R de 6 de abril, que refiere sobre el principio pro homine, el art. 5 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art.13.IV y 256 de la CPE, así como el art. 122 de la misma Norma Suprema invocada; consecuentemente, el ente administrativo ejecutor del proceso de saneamiento, conforme lo señalado precedentemente, no ha desarrollado las actividades administrativas de manera diligente, apegado a la norma agraria y constitucional vigente, atendiendo los derechos y resolviendo las pretensiones de las partes en conflicto en el marco del debido proceso, así como el derecho a la defensa, razón por la que se concluye que se ha producido la vulneración de las normas citadas.

Con relación a la tercera interesada

En cuanto a los argumentos expuestos por la tercera interesada Hilda Peredo Guzmán, los mismos se subsumen a los fundamentos vertidos en el presente considerando.

De otra parte, conforme a lo señalado en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) Posesión de 06 de abril de 2015, cursante de fs. 448 a 456 de la carpeta de saneamiento y del Informe Técnico DDSC-COR-G-CH. INF. N° 105/2015 de 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 434 a 438 de antecedentes, se establece que el predio denominado "YOMOMITO", se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, declarada por Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969; y, tierras cuya clasificación, según el Plan de Uso del Suelo (PLUS), son: AS_2 Tierras de Uso Agrosilvopastoril; por lo cual, el ejercicio o uso de todo predio ubicado al interior de la misma, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida (Reserva Forestal), y consecuentemente, al cumplimiento y observancia de la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra (CUMAT), todo de conformidad a lo dispuesto por los arts. 3 inciso n), 162 y 163 y a la Disposición Final Vigésima Tercera parágrafo III del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, así también conforme a la Ley de Medio Ambiente N° 1333 del 27 de abril de 1992, al Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado por Decreto Supremo N° 24781 de 31 de julio de 1997, a la Ley N° 071 de 21 de diciembre de 2010 "Ley de Derechos de la Madre Tierra" y a la Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012 "Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien"; debiendo las entidades administrativas competentes en el marco de sus atribuciones y competencias establecidas en sus normas especiales, aplicar las mismas, promoviendo la gobernabilidad del Estado en la prenombrada Reserva Forestal para su manejo bajo criterios técnicos y gestión integral sostenible y sustentable compartida sobre bosques y tierra, realizando acciones y medidas pertinentes para su conservación, preservación, protección, reparación o restauración, así como el respectivo control y seguimiento para el efectivo cumplimiento de las normas.

Conforme a los razonamientos desarrollados precedentemente, así como a los razonamientos esgrimidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0061/2019-S3 de 12 de marzo, cursante de fs. 400 a 415 de obrados, se evidencia que la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento INRA, omitió recabar información necesaria del Gobierno Autónomo Municipal de Ascención de Guarayos, a efectos de establecer su competencia y de esa manera continuar o suspender la ejecución del proceso de saneamiento en el predio "YOMOMITO"; asimismo, ante las denuncias de irregularidades debió disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos; en consecuencia, se tiene por vulnerado el debido proceso, así como el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, pues no recabó adecuadamente la información respecto a la ampliación de la mancha urbana para establecer su competencia y no dispuso la investigación sobre los hechos irregulares denunciados; por lo que, corresponde resolver.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga art. 189-3 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Lorgio Masai Umpi, representado legalmente por Pablo Germán Terrazas Flores y Roger Morales Vásquez, cursante de fs. 40 a 45, memoriales de ampliación y modificación de fs. 64 a 70, de subsanación, ratificación, ampliación y modificación de fs. 75 a 81 y vta. y de fs. 84 a 90 y vta. de obrados, contra el Director Nacional del INRA y en consecuencia NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa N° RT-ST N° 0182/2015 de 9 de octubre de 2015, emergente del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) y se dispone anular obrados hasta el vicio más antiguo, fs. 49 del antecedente del proceso de saneamiento, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento conforme a los fundamentos del presente fallo y disponer lo que en derecho corresponda, en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

1