SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 33/2020

Expediente: N° 3657/2019

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Comunidad Campesina Agraria Che

 

Guevara, representado por su Presidente

 

Antonio Colque Quiroga

 

Demandados: Gobierno Autónomo Departamental de

 

Santa Cruz, representado por Nelson

 

Quintana Heredia

Distrito: Santa Cruz

Propiedad: Comunidad Campesina Agraria Che

Guevara

Fecha: Sucre, 18 de diciembre de 2020

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda contencioso administrativa, cursante de fojas fs. 11 a 21, y memoriales de subsanación de fs. 26 a 27 y de 32 de obrados, interpuesto por Antonio Colque Mendoza, en representación de la "Comunidad Campesina Che Guevara", impugnando la Resolución Administrativa RJ 002/2019 de 3 de mayo de 2019.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Antonio Colque Quiroga, en su calidad de Presidente de la "Comunidad Campesina Agraria Che Guevara", enmarcándose en el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicita se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa R.J 002/2019 de 3 de mayo de 2019, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, que determinó CONFIRMAR la Resolución Administrativa 001/2019 de 1 de febrero de 2019 y en consecuencia RECHAZAR el recurso jerárquico, por no observarse vulneración alguna contra los derechos de los recurrentes, bajo los siguientes términos:

I.1.1. Como antecedentes, indica que en ejecución del sumario administrativo que se inició a la Comunidad Campesina Agraria Che Guevara, sobre la base de la Resolución Administrativa N° 01/2018, se emitió la Resolución Administrativa N° 02/2018, a través de la cual se sancionó a dicha comunidad, con la multa de Bs. 35.001 (Treinta y Cinco Mil 00/100 Bolivianos), por supuesta transgresión del artículo 70 de la Ley Autónoma Departamental N° 98/15; que contra esta resolución planteó el recurso de revocatoria que fue resuelto por la Resolución Administrativa 001/2019 de 01 de febrero de 2019, misma que desestimó el recurso planteado, el cual fue objeto de recurso jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución Administrativa R.J. de 3 de mayo de 2019, dictada por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, confirmando la Resolución Administrativa 001/2019, rechazando el recurso jerárquico interpuesto.

I.1.2. Fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la demanda.- Como consideraciones previas manifiesta que el derecho a la defensa se encuentra reconocido en el art. 119.II de la CPE, así como en la Convención Americana de los Derechos Humanos, citando como ejemplo, el caso López Mendoza versus Venezuela y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0235/2015-S1 de 26 de febrero y 0645/2012 de 23 de julio, sobre fallos que fueron emitidos con relación a las comunidades campesinas, en los cuales se observó el derecho del debido proceso, en sus componentes económicos, sociales, instituciones representativas, normas y procedimientos propios de dichas organizaciones indígenas y mencionando los principios generales establecidos en el art. 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo (Ley N° 2341), principio fundamental, sometimiento a la ley, buena fe, imparcialidad, publicidad y proporcionalidad, así como del art. 16 de la citada ley, del derecho a formular peticiones, obtener copias o certificaciones, acceder a registros públicos y archivos, a ser tratados con igualdad, respeto, dignidad y sin discriminación, el cual concordaría con lo previsto en el art. 18 de la mencionada ley, la parte actora señala que en el presente caso de autos, existió:

1. Vulneración del derecho a la defensa, por errónea valoración de los medios probatorios (Violación del art. 119 de la CPE y los arts. 4 y 28 de la Ley N° 2341).- Manifiesta que en ninguna de las Resoluciones emitidas durante la sustanciación del sumario administrativo, la entidad administrativa departamental desarrolló o explicó, porque los medios probatorios introducidos por su persona al proceso, no desvirtuarían el hecho administrativo que se les atribuyó como sancionatorio; en ese orden, indica que la Resolución Administrativa si bien califica con infracción grave a la comunidad a la cual representa; empero, lo realiza bajo el entendimiento de que la Autoridad Departamental Competente de la Unidad de Conservación del Patrimonio Natural, hubiere emitido una Resolución Administrativa, apoyándose en el resultado de una inspección, transcrita en un acta y en un informe técnico que sólo tendría carácter de presunción de verdad, pero sin valorar las pruebas que fueron aportadas por su parte; en ese sentido, indica que en el caso de autos, la Resolución Administrativa N° 001/2018 de 28 de septiembre de 2018 a través del cual se les inició el proceso administrativo sancionador, se basa sólo en el Informe Técnico DICOPAN TUBOYU-CHIQ INF 048/2018 de 18 de septiembre de 2018, el cual señala únicamente la presencia física de personas (hombres y mujeres), que estuvieran asentados sobre el camino que conduce a la Laguna Concepción y al predio privado Equito, donde se hubiere constatado el mantenimiento de un camino, el tumbado de árboles y arbustos grandes, aparentemente realizados por un tractor oruga y por otro lado, se hubiere verificado la apertura de tres brechas anchas recientemente abiertas y que estas brechas realizadas se encontrarían sobrepuestas a la Zona de Uso Intensivo Extractivo; que en estas zonas sólo se permitirían realizar actividades propias de diversos tipos de aprovechamiento de recursos naturales, pero dentro de los límites de las leyes vigentes y con ajustes en las reglamentaciones que dicte al efecto la autoridad respectiva y en función al PLUS SC, pero bajo el sistema agrosilvopastoril; que así también en la zona sólo se permitiría actividad agropecuaria con prácticas sostenibles de producción, con manejo y conservación de suelos, recursos hídricos y recursos naturales; se menciona que estos hechos y acciones de desmonte no autorizados, hubieren sido realizados por la comunidad al mando de Antonio Colque y que en el caso presente no se estaría discutiendo la existencia del camino antiguo, sino el mantenimiento del camino y la tala de árboles y arbustos grandes, los que no contarían con autorización de la DICOPAN y que con relación al mantenimiento del camino existente se desvirtuaría la infracción administrativa catalogada como grave, prevista en el art. 70.10 de la Ley Departamental N° 98/15; que dicho informe demostraría claramente la apertura de tres brechas nuevas, evidenciadas en el mes de septiembre de la presente gestión, las que estarían confirmadas por la inspección ocular; que Antonio Colque Quiroga pretendería desvirtuar la infracción grave cometida, con imágenes satelitales de las gestiones 1985, 2004 y 2006; pero que sin embargo, dichas imágenes serían antiguas y no coincidirían con las brechas que corresponderían al año 2018; que con base a estos aspectos, se señala que Antonio Colque Quiroga habría incurrido en una infracción administrativa grave, la cual estaría comprobada por la denuncia, el acta de inspección de 28 de agosto de 2918, las fotografías y por los mapas de las coordenadas de los caminos, brechas y asentamientos e imágenes satelitales LANDSATT8 de 18 de julio de 2018, que fueron identificadas en la UCPN Laguna Concepción.

Que, el Informe Técnico Legal DICOPAN N° 111/2018 de 10 de diciembre, por las pruebas aportadas comprobaría la infracción cometida por el representante de la comunidad, de desmontes, quemas y chaqueos realizados en un zona prohibida por los instrumentos de gestión de las Unidades de Conservación del Patrimonio Natural, lo que adecuaría su conducta a la infracción grave establecido en el art. 70.11 de la Ley Departamental N° 98.

Que, con base a estas consideraciones la parte actora observa los siguientes aspectos:

a) Que, estos hechos solo se sustentarían en lo señalado por el Informe Técnico DICOPAN TUBOYU-CHI.INF TEC N° 048/2018 y que la Resolución Administrativa de Inicio de Sumario Administrativo, si bien señala: 1. Presencia física en el sector de 30 a 40 personas. 2. Coordenadas de ubicación de asentamiento de X686212 y 8043708. 3. Existencia de mantenimiento de camino y que en algunos sectores se observaría caída de árboles y arbustos grandes, con tractor de oruga supuestamente de 5 km de longitud y 5 metros de ancho, lo que conduciría hacia el lugar del asentamiento. 4. Constancia de desmonte de apertura de tres brechas de X693458 y 8045872, X684871 y 8044771 y 686255 y 8043617; sin embargo, manifiesta que estos hechos citados sólo serían simples afirmaciones que no pueden sustentarse en elementos valederos que permitan afirmar una decisión sólida y valedera. b) Que, no existe prueba alguna que la comunidad a la que representa haya realizado estos hechos. c) Que, estas consideraciones generales emitidas, sólo vulnerarían el principio de verdad material, consagrado en la Ley N° 2341 y en la CPE.

Sobre el tractor oruga, señala que la comunidad carece de dicha maquinaria y que no existiría el mismo; por lo que en el presente caso de autos, no se habría obrado conforme lo previsto en los 4 y 28 de la Ley N° 2341, es decir que la entidad administrativa departamental no se habría sometido a la ley; que no hubo un proceso con imparcialidad y con verdad material; que no existe una plena identificación de la causa relacionada con el objeto en litigio, porque el acto administrativo no se sustentó en hechos ciertos y probados, lo que vulneraría su derecho a la defensa.

2.- Vulneración del derecho a la defensa por exclusión arbitraria de medios de prueba.- Reiterando los argumentos ya señalados precedentemente, observa que las imágenes satelitales aportadas en calidad de prueba de descargo, de las gestiones 1985, 2004 y 2006, la entidad administrativa concluyó valorando que dicho medio de prueba, no puede ser considerado, por ser de data antigua; razonamiento que considera simplista, porque las brechas identificadas no fueron realizadas por la comunidad a la que representa, dado que las mismas son prexistentes a la gestión 2018; exclusión arbitraria de dicho medio probatorio que señala evidenciaría la vulneración del derecho a la defensa, lo cual ingresaría a la esfera del error de hecho en la apreciación de las pruebas, por haber valorado, el ente administrativo departamental, brechas que no eran nuevas; lo que también constataría la vulneración del principio de verdad material, establecido en el art. 4 de la Ley N° 2341 y del art. 119 de la CPE, lo que conlleva la violación de los arts. 47 y 48 de la Ley N° 2341, al no haber valorado la entidad administrativa departamental el informe de análisis multitemporal, con sana crítica, siendo el mismo rechazado ipso facto en desmedro de lo sustancial y favoreciendo la verdad formal.

3. Vulneración del debido proceso por falta de motivación (incongruencia interna de la Resolución que se impugna).- Precisa que si bien el sumario administrativo fue iniciado contra la Comunidad Campesina Che Guevara; empero, se sancionó a su persona como si fuera un particular; aspecto que hace se ingrese en una incongruencia interna y externa, que afecta el debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación y en una transgresión del derecho a la defensa, porque se sancionó actos y hechos que supuestamente fueron cometidos por una persona colectiva. Asimismo, manifiesta que se sancionó la existencia de desmonte, chaqueo y quema, pero sin que existan elementos de prueba que acrediten la tala de árboles y arbustos grandes, así como los desmontes, quemas o chaqueos supuestamente realizados; por lo que resulta ilegal que se hubiere sancionado respecto a actos que en ningún momento fueron objeto de discusión; aspecto que estaría probado por los propios informes emitidos que dieron lugar al sumario administrativo.

4. Vulneración del art. 4 de la Ley Departamental del Gobierno de Santa Cruz N° 98/15 y del art. 4 de la Ley N° 2341, por falta de motivación.- Indica que el art. 6.7 de la Ley N° 48 de 28 de mayo de 2015, prescribe que el ejercicio de competencia exclusiva de conservación del Patrimonio Natural Departamental, se rige por los principios de compatibilidad de las Unidades de Conservación del Patrimonio Natural con la existencia de Pueblos y Comunidades Indígenas, armonizando los objetivos de conservación con los usos tradiciones y supervivencia; que en ese ámbito señalado, indica que la parte Resolutiva de la resolución emitida, si bien en primera instancia les impuso una sanción de Bs. 35.001 Bs.; sin embargo, lo hizo sin considerar que el art. 71 de la Ley Departamental N° 98/15, abre la posibilidad de imponer otro tipo de sanciones como la restauración del medio físico o natural dañado y otros, sin que esto implique un reconocimiento de la comisión del hecho, los que tiene por negados en el presente caso de autos; por lo que en ese ámbito, manifiesta que se debió haber asumido sanciones más favorables, porque en el presente caso no se habría identificado la superficie dañada o la cantidad de árboles o arbustos supuestamente talados; inexistencia de información que no condice con la sanción impuesta, lo que transgrede el art. 115 de la CPE, del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, sobre todo porque no se valoró que las comunidades campesinas tienen derecho a usar los recursos naturales de forma sustentable dentro del marco de los derechos colectivos otorgados a las comunidades campesinas; aspecto que precisa, deber ser subsanado; que esta omisión valorativa positiva o negativa, no sólo vulnera normas constitucionales, sino también tratados y convenios internacionales, que otorga a los grupos colectivos el derecho a usar y gozar de los recursos naturales, sin fines mercantilistas, sino con fines de orden familiar.

I.2. Argumentos de la Contestación

El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, representado por Nelson Quintana Heredia, contesta negativamente la demanda, a través del memorial cursante de fs. 86 a 98 de obrados, interponiendo a la vez excepción de incompetencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver en proceso contencioso administrativo, la Resolución Administrativa N° 002/2018 de 1 de febrero de 2019, dentro del marco establecido en el art. 189.1 de la CPE., el cual fue resuelto por Auto de 24 de julio de 2020, cursante de fs. 241 a 243 de obrados, declarando improbada la misma.

1. Como argumentos de negativa de contestación, señala que el 23 de agosto de 2018, el Guarda Parque de la Unidad de Conservación del Patrimonio Natural (UCPN) de la "Laguna Concepción" comunica a la Dirección de Conservación del Patrimonio Natural (DICOPAN), el cual evidenció que un grupo de personas estarían ingresando al interior del polígono de la UCPN - Laguna Concepción, con finalidad de asentamiento en el lugar y realizar actividades de trabajo, pero sin autorización alguna; que seguidamente el 24 de agosto de 2018 se realizó una verificación in situ, donde se tuvo una reunión con los asentados, quienes dijeron pertenecer a la Comunidad Campesina "Che Guevara" y que tenían autorización del INRA y que estaban tramitando autorización de la ABT para realizar desmontes, para lo cual se les explico: a) Que, se encontraban al interior de la UCPN - Laguna Concepción y que para realizar cualquier actividad se debería tener autorización de la DICOPAN, en cumplimiento de los arts. 14 y 16 de la Ley Departamental N° 98/15; y b) Que, se citó a Antonio Colque Quiroga, en representación de la comunidad, con testigo de actuación.

Que, dando cumplimiento a los arts. 51, 54, 55 y 64 de la Ley Departamental N° 98/15, concordante con los arts. 39 y 40 de la Ley N° 2341, indica que el 28 de agosto de 2018, se realizó una inspección ocular en el Camino Agua Dulce ubicado al interior de la UCPN Refugio de Vida Silvestre Departamental "Laguna Concepción", donde se encontró el asentamiento de la Comunidad Campesina "Che Guevara", donde se emitió el Informe Técnico DICOPAN TUBOYU-CHI.INF.TEC N° 048/2018 de 18 de septiembre de 2018, el cual señala: 1. Presencia física de 30 a 40 personas (hombres y mujeres) asentados sobre el camino que conduce a la Laguna Concepción, camino que conduce a predios privados. 2. Se tomaron las coordenadas en el lugar de asentamiento (X = 686212 y = 8043708). 3. Se constató el mantenimiento del camino existente, pero que en algunos sectores se observa el tumbado de árboles y arbustos grandes aparentemente con tractor de oruga aproximadamente de 5 Km de longitud y 5 metros de ancho que conduce hacia el lugar del asentamiento (se adjunta foto de tractor). 4. Se evidenció desmonte de una apertura de tres brechas aparentemente con tractor de oruga, del cual se tomaron las siguientes coordenadas (a) X=683458 y =8045872; b) X=684871 y =8044771 y c) X=686255 y =8043617; el informe señala que Antonio Colque Quiroga, en representación de la comunidad a incurrido en la infracción prevista en los numerales 10 y 11 de la Ley Departamental N° 98/15, iniciándole un sumario administrativo, otorgándosele un plazo de 15 días hábiles para que asuma defensa y presente las pruebas de descargo respectivas, habiendo sido notificado dicho representante con la Resolución Administrativa N° 001/2018 de 28 de septiembre de 2018; que el 13 de septiembre de 2018, una comisión de diputados verificó el lugar, constatando los hechos descritos; que al haber el infractor presentado sus descargos, el 23 de octubre de 2018, dentro del plazo de los 15 días hábiles, se emitió el Auto de cierre de término probatorio N° 001/2018 de 25 de octubre de 2018, con el cual es notificado personalmente el representante de la comunidad, el 05 de noviembre de 2018, para luego elaborarse el Informe Técnico Legal INF. DICOPAN N° 111/2018 de 07 de diciembre de 2918, donde se evaluaron las pruebas de cargo y de descargo; encontrándose dentro de las pruebas de cargo, la citación de inspección ocular, el acta de inspección de 28 de agosto de 2918 y el Informe Técnico DICOPAN - TUBOYU - CHIQ INF. TEC. N° 048/ de 18 de septiembre de 2018 y como pruebas de descargo, el memorial de ofrecimiento de prueba de impresiones satelitales (años 2004 y 2006), la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM.AUT N° 060/2017 de 20 de julio de 2017 y el plano catastral emitido por el INRA.

Que, el 04 de enero de 2019, se presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa N° 002/2018 de 12 de diciembre de 2018, el cual mereció la Resolución Administrativa N° 001/2019 de 01 de febrero de 2019, desestimando el recurso de revocatoria, por haber sido presentado fuera del termino establecido en el art. 121.a de la Ley N° 2341, confirmando la Resolución Administrativa N° 002/2018 de 12 de diciembre de 2018, la que fue notificada al ahora actor, el 15 de febrero de 2019; que el 01 de marzo de 2019, se presentó el recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa N° 001/2019, mismo que fue resuelta por la Resolución de Recurso Jerárquico RJ. 002/2019 de 3 de mayo de 2019, rechazando dicho recurso, por no existir vulneración alguna.

Continuando el apoderado de la autoridad demandada, señala que, el Área Protegida Municipal Laguna Concepción, fue creada mediante Ordenanza Municipal N° 12/2002, por el Gobierno Municipal de Pailón, la que fue refrendada por el Gobierno Municipal de San José; que la Ley Departamental N° 98/2015 de 21 de mayo de 2015, en su Anexo I, establece la Base legal, superficies y coordenadas UTM, en las que se encuentra el Refugio de Vida Silvestre Departamental Laguna Concepción, el cual protege las humedades, la fauna, como del sicurí, la capiguara, urina, tatu, tuyuyú, manguarí, gallaretas, piyos, loros y cotorras; la flora de la palma real, curupau, cuchi, pequi entre otras; el tarope y pochi y como flora acuática una gran variedad de gramíneas como el camalote, arrocillo y el junquillo.

2. Como competencias para establecer sanciones a las personas jurídicas por la DICOPAN, que infrinjan la norma ambiental vigente.- Indica que la Constitución Política del Estado, en su art. 33, norma el derecho a un medio ambiente sano y saludable, el art. 300.18, faculta las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Departamentales, el art. 242, prevé el deber del Estado y la población de conservar y proteger el medio ambiente, de manera sustentable, el art. 346, determina al medio ambiente como el patrimonio natural, como interés público y de carácter estratégico, el art. 381, norma el patrimonio natural de las especies de origen animal y vegetal y el art. 383, establece las medidas de restricción parcial, total, temporal o permanente con la finalidad de conservar y proteger, recuperar y resguardar el medio ambiente; citando la Ley de Medio Ambiente (Ley N° 1333), en conformidad a los arts. 60 y 62, indica que la UCPN Refugio de Vida Silvestre Departamental Laguna Concepción, es un Área Protegida, por lo que goza de protección en cumplimiento al D.S. N° 22911 de 25 de octubre de 1991, que en su art. 2, establece prohibiciones de dotación de tierras, extracción de arenas, destrucción de vegetación, chaqueos, caza, pesca y otros, en dichas áreas.

3. Con relación a la vulneración del debido proceso en su vertiente a la valoración de pruebas.- Precisa, que si bien la parte actora a través de las imágenes lansadt, presentadas como prueba de cargo, denotaría la existencia de un camino del año 1985, el cual probaría de manera inobjetable que no existe apertura reciente de brechas y caminos, pero sin embargo, el Informe Técnico DICOPAN N° 048/15, por el contrario aclara que se evidenció el mantenimiento de un camino preexistente que se encuentra en su totalidad al interior de la UCPN Refugio Vida Silvestre Laguna Concepción y que en el presente caso no está en discusión la existencia de un camino antiguo, sino el mantenimiento del camino y la tala de árboles y arbustos grandes, que no tienen autorización y son recientes; que con relación al mantenimiento del camino existente, aclara el informe que se desvirtúa su accionar como falta grave, previsto en el art. 70.10 de la Ley Departamental N° 98/15.

Que, de acuerdo al Informe Técnico DICOPAN N° 04872018, se tendría fotos y mapas, los que demostrarían el 100% de asentamiento de la comunidad actora al interior de la UCPN y que por las imágenes satelitales, Imagen Lansadt8 - Pancromática 15m de 19 de julio de 2018, utilizada como testigo en la imagen satelital Lansadt8 - Pancromática 15 YN de 5 de septiembre de 2018, se demostraría claramente la apertura de tres brechas realizadas en el mes de septiembre de 2018; por lo que las imágenes del representante de la comunidad de las gestiones 1985, 2004 y 2006, no corresponderían a las imágenes actuales realizadas.

En cuanto a las tres brechas recientes, señala que también se hizo la inspección in situ, verificando que dichas brechas se sobreponen al plano catastral de dicha comunidad y que inclusive se tomó fotografías; por lo que con base en estas pruebas de cargo y de descargo, se estableció sancionar a dicha autoridad comunal, conforme lo prevé el art. 71.I de la Ley Departamental N° 98/15 y art. art. 70.11 de dicha ley e imponer la multa de Bs. 35.001, por no contar Licencia Ambiental, para realizar cualquier obra o proyecto (art. 70.10) y por quemas, chaqueos y desmontes en zonas prohibidas (art. 70.11).

Con estos argumentos, el apoderado de la autoridad demandada, señala que en el presente caso de autos se ha valorado conforme a norma las pruebas presentadas; por lo que no se vulnero el derecho a la defensa y los principios generales, establecidos en el art. 4 de la Ley N° 234, del principio del servicio a los intereses de la sociedad y del sometimiento a la ley, así como el derecho al debido proceso, conforme se tendría por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, 0791/2012 de 20 de agosto y las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, así como del principio de verdad material, conforme se evidenciaría por las SCP 1662/2012 y 0144/2012 de 14 de mayo, la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, ya que la verdad fáctica y material está reflejada en el Informe Técnico Legal N° 048/2018, el cual desvirtuaría las aseveraciones emitidas por el representante de la Comunidad Campesina "Che Guevara", de que no habría pruebas que acrediten que la comunidad haya tumbado dichos árboles, así como sobre la existencia del tractor y otros ya señalados líneas precedente; en cuanto al principio de buena fe, citando la SCP 1815/2012 de 5 de octubre, las SC 0003/2007 de 17 de enero, 0095/2001 de 21 de diciembre y 0084/2006 de 20 de octubre, el apoderado señala que el velar por este principio, no sólo corresponde a la administración pública del Estado, sino también a los particulares en un clima de mutua confianza, el cual indica habría sido cumplido por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

En lo que respecta a que esta entidad hubiere sancionado con la multa de Bs. 35.001 (Bolivianos Treinta Cinco Mil), cuando el art. 71 de la Ley Departamental N° 98/15, establecería otro tipo de sanciones; con relación a este extremo indica que si bien el citado artículo establece: 1. Infracciones leves de Bs. 3.500 a 35.000. 2. Infracciones graves, Bs. Bs. 35.001 a 70.000. 3. Decomiso de productos ilegales y medios de perpetración. 4. Restauración del medio físico o natural dañado. 5. Revocatoria de autorizaciones, permisos o licencias. 6. Denegación de autorizaciones, permisos y licencias; empero, la comunidad a sido sancionada por falta grave, prevista en el art. 70.10 y 11 de la Ley Departamental N° 98715; en lo que concierne al principio de imparcialidad, manifiesta que la autoridad demandante no explica cómo se hubiere vulnerado este principio; sobre el principio de publicidad, al no haberse apersonado cuando se estaba levantando la información y demás actos legales, dicho representante no puede alegar transgresión de este principio y en cuanto al principio de proporcionalidad, refiere que se ha actuado dentro del marco de la ley, pues se sancionó y tramito el presente conflicto dentro del marco legal de la Ley Departamental y el hecho de chaquear, desmontar y quemar sin tener autorización, es por el contrario improporcional.

I.3. Trámite Procesal

I.3.1. Auto de admisión

Mediante Auto de 30 de septiembre de 2019, cursante a fs. 34 y vta. de obrados, se admite la demanda, disponiendo la citación de la autoridad demandada.

I.3.2. Réplica y dúplica

Mediante decreto de 02 de octubre de 2020, cursante a fs. 247 de obrados, se tiene por precluido el derecho a la réplica y por consiguiente no ejercido el derecho a la dúplica.

I.3.3. Excepciones

De fs. 241 a 243 de obrados, cursa Auto de 24 de julio de 2020, declarando improbada la excepción de incompetencia opuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz a través del memorial cursante de fs. 86 a 98 de obrados.

I.3.4. Decreto de autos, sorteo, suspensión de plazo y prueba de oficio

A fs. 247, cursa decreto de autos; a fs. 249, cursa providencia de sorteo del expediente para el 09 de octubre de 2020; a fs. 252 y vta., cursa Auto de 09 de noviembre de 2020, suspendiendo plazo para dictar sentencia, solicitando informe de sobreposición a la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental; cursando de fs. 256 a 260 de obrados, el Informe Técnico TA-DTE Nº 019/2020 de 20 de noviembre de 2020.

1.3. Actos procesales relevantes en sede administrativa

Del proceso administrativo sancionador.

A fs. 2 y vta. cursa Acta de Inspección, realizado por la Secretaria de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente de la Dirección de Conservación del Patrimonio Natural (DICOPAN) de 28 de agosto de 2018 del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; de fs. 3 a 5 del antecedente, cursa Informe Técnico DICOPAN TUBOYU-CHIQ.INF.TEC. N° 048/2018 de 18 de septiembre de 2018; de fs. 6 a 18, cursan pruebas, mapa de la UCPN Laguna Concepción, coordenadas de ubicación del asentamiento de dicha comunidad y coordenadas de las brechas de los desmontes aperturados con maquinaria e imágenes fotográficas de la inspección realizada; de fs. 22 a 23, cursa Resolución Administrativa N° 001/2018 de 28 de septiembre de 2018, la cual en su parte Resolutiva dispone el inicio del sumario administrativo contra Antonio Colque Quiroga, por infracción grave, establecida en el art. 70.10 y 11 de la Ley Departamental N° 98/15; de fs. 27 a 30 vta. cursa memorial de Antonio Colque Quiroga, asumiendo defensa y adjuntando pruebas que desvirtúan las acusaciones realizadas por la entidad administrativa departamental (imágenes Landsat de 1985, dos imágenes satelitales de diciembre de 2004 y diciembre de 2006); de fs. 31 a 34, cursa Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento de la Comunidad Campesina Agraria Che Guevara (RES-ADM-AUT N° 060/2017 de 20 de julio de 2017); de fs. 42 a 45 vta. cursa Informe Técnico INF.DICOPAN N° 111/2018 de 07 de diciembre de 2018, de evaluación de pruebas de cargo y descargo; de fs. 46 a 48 vta. Cursa Resolución Administrativa Nº 002/2018 de 12 de diciembre de 2018; de fs. 63 a 65, cursa Resolución Administrativa Nº 001/2019 de 01 de febrero de 2019 y de fs. 92 a 95, cursa Resolución Administrativa R.J. 002/2019 de 03 de mayo de 2019 (Recurso Jerárquico)

Del expediente Nº 3657/2019

De fs. 256 a 260, cursa Informe Técnico TA-DTE Nº 019/2020 de 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 256 a 260 de obrados, el cual señala que la superficie de 1504.9699 ha. otorgada en calidad de autorización de asentamiento a la Comunidad Campesina Che Guevara a través de la RES-ADM-AUT Nº 060/2017 de 20 de junio de 2017, se sobrepone en un 100% al área de Unidad de Conservación de Patrimonio Departamental Laguna Concepción, declarada por Ley Nº 98/2015 y que por las imágenes satelitales lansadt y sentinel, las brechas 1, 2 y 3, recientes, corresponden a la gestión septiembre de 2018

II. Fundamentos Jurídicos

F.J.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Partiendo de la premisa fáctica de la parte actora, que señala ninguna de las Resoluciones emitidas durante la sustanciación del sumario administrativo, la entidad administrativa departamental desarrolla o explica, porque los medios probatorios introducidos por su persona al proceso, no desvirtuarían el hecho administrativo que se les atribuyó como sancionatorio, sobre todo de las imágenes satelitales que dan cuenta que las tres brechas de desmonte identificados en el área de la Laguna Concepción, ya tenían data anterior, así como el tractor Oruga identificado no pertenecería a la comunidad y que se habría establecido una sanción superior cuando podía determinarse una inferior y la premisa fáctica expresada por la parte demandada, que señala que la Comunidad Campesina Che Guevara habría incurrido en infracción grave de desmontes sin autorización de la ABT y de la entidad administrativa departamental, con vulneración normativa de la Ley Nº 98/2015 del departamento de Santa Cruz.

F.J.III. Examen del caso concreto

Teniendo presente que el art. 189.3 de la CPE, faculta a este Tribunal para conocer y resolver en única instancia procesos contenciosos administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas; así como el art. 144 de la Ley N° 025, otorga al Tribunal Agroambiental conocer este tipo de procesos, sobre fallos emitidos por el nivel central, los niveles departamentales y municipales, como tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental, conforme lo prevé el art. 186 de la CPE, del análisis de la demanda, contestación y los antecedentes del proceso, se tiene:

1. En lo que respecta a la vulneración del derecho a la defensa, por errónea valoración de los medios probatorios (Violación del art. 119 de la CPE y los arts. 4 y 28 de la Ley N° 2341).

Que, efectuando una comparación y relación del Informe Técnico TA-DTE Nº 019/2020 de 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 256 a 260 de obrados, el cual señala en la parte 3. CONCLUSIONES, 31. Que la superficie de 1504.9699 ha. otorgada en calidad de autorización de asentamiento a través de la RES-ADM-AUT Nº 060/2017 de 20 de junio de 2017, sí se sobrepone en un 100% al área de Unidad de Conservación de Patrimonio Departamental Laguna Concepción, declarada por Ley Nº 98/2015. 3.2. Del análisis y observación a las imágenes satelitales lansadt y sentinel, se tiene que en fechas 19 y 27 de julio de 2018, no se observa la apertura de ninguna brecha reciente. En fecha 5 de septiembre si se observan las brechas 1, 2 y 3, recientes, las que corresponden a la gestión 2018; con las que cursan en el proceso administrativo sancionador, seguido por la entidad departamental administrativa contra el representante de la "Comunidad Campesina Che Guevara"; a fs. 2 y vta. cursa Acta de Inspección, realizado por la Secretaria de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente de la Dirección de Conservación del Patrimonio Natural (DICOPAN) de 28 de agosto de 2018 del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, el cual en la parte consignada como CONCLUSIONES DE LA INSPECCIÓN REALIZADA, señala: 1. Presencia en el lugar de personas ajenas, supuestos avasalladores a la UCPN, Laguna Concepción, asentados en un área supuestamente tierra fiscal, con conocimiento y consentimiento del INRA, la ABT y el municipio de Pailón. 2. Mantenimiento de camino que conduce a las propiedades privadas, como ser Equitos y a la Laguna Concepción. 3. Apertura con tractor oruga Caterpillar de una brecha que presuntamente será utilizada para la distribución de la tierra (por parcelas). 4. Se evidencia la presencia en el lugar de un tractor oruga con el que se habría construido o abierto la brecha. Se tomó conocimiento del nombre del propietario del tractor, cuyo nombre sería "Juan"; de fs. 3 a 5 del antecedente, cursa Informe Técnico DICOPAN TUBOYU-CHIQ.INF.TEC. N° 048/2018 de 18 de septiembre de 2018, el cual en el punto 2. DESARROLLO DE LA INSPECCIÓN, señala que el 23 de agosto de 2018, el Director de la DICOPAN, tomó conocimiento del hecho, vía telefónica por parte del Guarda Parque y que el 24 de agosto de 2018, en su calidad de director, en compañía de la Corregidora de Pailón y el Guarda Parque, se constituyeron en el lugar, constatando la presencia de 40 a 50 personas aproximadamente, asentados en un campamento instalado en el lugar; que al tomar conocimiento de la existencia de personas asentadas de manera ilegal, se informaron que Antonio Colque, sería el dirigente de la Central Campesina Pailón, a quien se le notificó para la inspección ocular para el día 28 de agosto de 2018, pese a que las personas presentes en el lugar se rehusaron a firmar dicho actuado de notificación; que el 28 de agosto de 2018, se realizó la inspección señalada, no encontrándose presente el señor Antonio Colque Quiroga, pero sí se tuvo la presencia de 30 a 40 personas asentadas sobre el camino que conduce a la Laguna Concepción y al camino que conduce a predios privados como Equito; que el citado día se tomó las coordenadas de ubicación exacta del asentamiento de la "Comunidad Campesina Che Guevara" (X=686212 y 8043708); que se pudo evidenciar el mantenimiento de un camino existente, pero que en algunos sectores se observa la tumba de árboles y arbustos grandes de aproximadamente 5 Km2 de longitud y 5 m2 de ancho, aparentemente realizados por un tractor oruga, los que conducen al lugar del asentamiento; que se pudo evidenciar el desmonte (apertura de tres brechas abiertas aparentemente con un tractor oruga - Caterpillar), de los cuales se tomaron las coordenadas en la intersección de cada una de ellas, ya que atraviesan en dirección de este a oeste con el camino a Equito, siendo las coordenadas: 1. X=683458 Y=8045878. 2. X=684871 Y=8044771. 3. X=686255 Y=8043617; en el punto 3. CONCLUSIONES, dicho informe concluye señalando que la "Comunidad Campesina Agraria Che Guevara", ha infringido el art. 70.10.11.12 y 15 de la Ley Departamental N° 98/15, considerada como INFRACCIÓN GRAVE, así como se constató que no cuentan con autorización de la Autoridad Competente de la ABT y tampoco de la Responsable de la Unidad de Conservación del Patrimonio Natural Laguna Concepción, para luego en función a dichos hechos citados, recomendar se inicie proceso administrativo contra Antonio Colque Quiroga, en su calidad de representante de la "Comunidad Campesina Agraria Che Guevara", por infracciones graves previstas en el art. 70.1 de la Ley Departamental N° 98/15, adjuntando como pruebas, el mapa de la UCPN Laguna Concepción, coordenadas de ubicación del asentamiento de dicha comunidad y coordenadas de las brechas de los desmontes aperturados con maquinaria e imágenes fotográficas de la inspección realizada, los que cursan de fs. 6 a 18 del antecedente; de fs. 22 a 23 del antecedente, cursa Resolución Administrativa N° 001/2018 de 28 de septiembre de 2018, la cual en su parte Resolutiva dispone el inicio del sumario administrativo contra Antonio Colque Quiroga, por infracción grave, establecida en el art. 70.10 y 11 de la Ley Departamental N° 98/15, concediéndose un plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación para que asuma defensa y presente los descargos correspondientes, así como determina la medida precautoria de suspensión de actividades; de fs. 27 a 30 vta. cursa memorial de Antonio Colque Quiroga, asumiendo defensa y adjuntando pruebas que desvirtúan las acusaciones realizadas por la entidad administrativa departamental, consistentes en imágenes Landsat de 1985, la cual acredita que en la gestión 1985, se identifica la existencia de un camino principal, medio de prueba que desvirtuaría que se hubiere procedido a desmontar y abrir brechas o caminos en dicho sector; así también presenta dos imágenes satelitales de diciembre de 2004 y diciembre de 2006, donde ya se identifica las supuestas brechas; por lo que al adjuntar medios de prueba que acreditan la existencia de brechas en la década pasada, infiere que no se les puede inculpar de actos realizado en una época anterior; así también adjunta la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento de la "Comunidad Campesina Agraria Che Guevara", RES-ADM-AUT N° 060/2017 de 20 de julio de 2017, el cual infiere acreditaría que habrían sido autorizados por el INRA para asentarse en dicho lugar; medios de prueba que cursan de fs. 31 a 40 de obrados; en función a estos actuados administrativos, de fs. 42 a 45 vta. de los antecedentes, cursa Informe Técnico INF.DICOPAN N° 111/2018 de 07 de diciembre de 2018, de evaluación de pruebas de cargo y descargo; con relación a las pruebas de cargo , hace referencia al actuado de citación para la audiencia de inspección ocular, al acta de inspección ocular de 29 de agosto de 2018, al Informe Técnico DICOPAN-TUBOYU-CHIQ.INF.TEC. N° 048/2018 de 18 de septiembre de 2018, a los mapas de la UCPN Laguna Concepción, a las coordenadas de ubicación del asentamiento de la "Comunidad Campesina Che Guevara" y a las coordenadas de desmonte (brechas abiertas con maquinaria), así como al dosier de fotografías; en cuanto a las pruebas de descargo , hace mención al memorial de asume defensa de Antonio Colque Quiroga, a las imágenes satelitales de los años 1985, 2004 y 2006, a la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT N° 060/2017 de 20 de julio de 2017 otorgada a la "Comunidad Campesina Che Guevara" y al plano catastral de la citada comunidad, para luego en función a dichas pruebas, en el punto 3. ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO, en lo que respecta a las imágenes satelitales del año 1985, que acredita la existencia antigua de un camino principal, comparándolo y relacionándolo con el Informe Técnico DICOPAN-TUBOYU-CHIQ.INF.TEC. N° 048/218 de 18 de septiembre de 2018, el cual señala que en la inspección ocular se evidenció el camino preexistente que se encuentra en su totalidad al interior de la UCPN Refugio Vida Silvestre Laguna Concepción, dicho informe señala que en el caso presente no se está discutiendo la existencia del camino antiguo, sino EL MANTENIMIENTO DEL CAMINO Y LA TALA DE ÁRBOLES Y ARBUSTOS GRANDES que no cuenta con autorización y con relación al camino existente el informe refiere que se desvirtúa su accionar como infracción grave prevista en el art. 70.10 de la Ley Departamental N° 98/15; que se adjunta mapas y dosier de fotografías, los que demuestran el 100% del asentamiento de la "Comunidad Campesina Che Guevara", al interior de la UCPN Laguna Concepción y que el análisis multitemporal de imágenes satelitales (Imagen Lansat8-Pancromática 15m de 19 de julio de 2018, utilizada como "testigo" e imagen Landsat8-Pancromática 15 YN de 5 de septiembre de 2018, la misma demostraría claramente la apertura de tres brechas nuevas, realizadas el mes de septiembre de 2018, los que refutarían las imágenes satelitales aportadas por Antonio Colque Quiroga, que corresponden a las gestiones 1985, 2004 y 2006; que las coberturas de las tres brechas, verificadas in situ, constatarían que se sobreponen al plano catastral de la "Comunidad Campesina Che Guevara", quien cuenta con Resolución de Autorización de Asentamiento otorgado por el INRA, con base a las coordenadas 1. Z 686221, Y8043475, X686629, Y8045169. 2. X684815, Y8044589, X686113, Y8049225. 3. X683429, Y8045771, X683767, Y8046792, para finalmente señalar dicho informe que Antonio Colque Quiroga, ha incurrido en infracción grave administrativa, mereciendo la sanción de Bs. 35.001, establecido en el art. 71.I.2 de la Ley Departamental N° 98/15 y refiriéndose al camino prexistente, señala que el infractor ha desvirtuado la infracción grave del art. 71.10 de la citada Ley, pero que sin embargo, al haber aperturado brechas, parcelamientos de terrenos, corte de árboles, desmontes y mantenimiento y ensanche de caminos, han provocado un impacto ambiental debido al desmonte ocasionado, el cual afecta los ecosistemas de fragmentación de bosques, toda vez que las actividades descritas fueron ejecutadas sin la autorización de la Dirección de Conservación del Patrimonio Departamental (DICOPAN), conforme lo prevé el art. 14, con relación al art. 49.6 y 7 del art. 70 de la Ley Departamental N° 98/15; aspectos que son recogidos en la Resolución Administrativa N° 002/2018 de 12 de diciembre de 2918, que cursa de fs. 46 a 48 vta. del antecedente, el cual aclarando en relación al camino existente, señala que se desvirtúa la infracción administrativa catalogada como grave, prevista en el art. 70.10 de la Ley Departamental N° 98/15 y en su parte Resolutiva Primera, declara probada el cargo de denuncia formulado mediante Resolución Administrativa 001/2018 de 24 de septiembre de 2018, por incurrir en la infracción grave establecido en el art. 70.11 de la citada Ley departamental.

Ahora bien, en función a estos antecedentes descritos y tomando en cuenta el Informe Técnico TA-DTE Nº 019/2020 de 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 256 a 260 de obrados, el cual en la parte 3. CONCLUSIONES, da cuenta que la superficie de 1504.9699 ha. otorgada en calidad de autorización de asentamiento a la Comunidad denunciada, se sobrepone en un 100% al área de Unidad de Conservación de Patrimonio Departamental Laguna Concepción, declarada por Ley Nº 98/2015, así como del análisis y observación a las imágenes satelitales lansadt y sentinel, se tiene que en fechas 19 y 27 de julio de 2018, no se observa la apertura de ninguna brecha reciente, pero si se observan las brechas 1, 2 y 3 en fecha 5 de septiembre de 2018; lo que acredita que todas las Resoluciones emitidas en el proceso sumario administrativo iniciado contra la "Comunidad Campesina Che Guevara", constatan que dicha entidad administrativa sí se pronunció, desarrolló y explicó con relación a todos los medios probatorios que fueron introducidos por la parte actora; en consecuencia, no se evidencia que la citada entidad haya incurrido en apreciaciones subjetivas, en lo que respecta a los medios probatorios introducidos por el representante de la "Comunidad Campesina Che Guevara" al proceso administrativo sancionador, sobre todo las imágenes satelitales de las gestiones 1985, 2004 y 2006, los que si bien la parte actora refiere que serían del año 1985, antes de la data a la imagen satelital de 2018, recabada por la entidad departamental; sin embargo, la propia entidad administrativa, en el caso de autos, señala que no está en discusión el camino preexistente, sino el desmonte, sin autorización por parte de la "Comunidad Campesina Che Guevara" y que por tal razón el camino de data anterior se encontraría desvirtuado como infracción grave, previsto en el art. 70.10 de la Ley Departamental N° 98/15; por lo que las tres brechas aperturadas para el desmonte denunciado, los cuales están insertos tanto en el informe de la entidad administrativa departamental, así como en el informe técnico del Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, al ser estos, coincidentes y concordantes de certificar que las tres brechas fueron realizadas en el mes de septiembre de 2018, las mismas evidencian que lo aseverado por la parte actora de que en el proceso administrativo sancionador, se habrían excluidos medios de prueba aportados y de que no habrían sido debidamente fundamentados y motivados en las Resoluciones Administrativas emitidas, así como lo acusado de que la citada entidad administrativa, sólo habría centrado su valoración en lo establecido en el art. 70.11 de la Ley Departamental N° 98/15, que establece como infracción grave, el desmonte, no resultan ser evidentes; por lo que no existe ninguna vulneración del debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE, en lo que respecta a la fundamentación y motivación, así como del principio de verdad material establecidos en la Ley N° 2341 y en el art. 180.I de la CPE, porque la entidad administrativa, conforme se tiene desarrollado precedentemente, no excluyó medios de pruebas y fundamento debidamente las mismas, conforme a su Ley departamental.

Con relación a la no evidencia del tractor oruga Caterpillar y que no sería de propiedad de la "Comunidad Campesina Che Guevara", contrastándolas con el memorial que cursa de fs. 76 a 85 de los antecedentes, donde la Comunidad procesada administrativamente, plantea ante el Gobierno Autónomo Departamental, conflicto de competencias, solicitando se inhiba y remita el pleito a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, con base a tres elementos: 1. Personal. 2. Territorial. 3. Formal; si bien por las copias fotográficas cursantes en los antecedentes e informes señalados precedentemente, se acredita la existencia de personas en el lugar, los que no obstante son negados por la comunidad ahora actora; sin embargo, el hecho de haber planteado conflicto de competencias entre la JIOC y la entidad administrativa la comunidad ahora demandante, ello desvirtúa de que dicha comunidad no haya participado en el hecho, sino por el contrario acredita que el desmonte identificado fue cometido por los miembros de la comunidad (Ámbito de Vigencia Personal), al margen de que no resulta viable dicha solicitud de conflicto de competencias, porque el art. 85.I.3 del Código Procesal Constitucional (Ley N 254), únicamente prevé el conflicto de: "Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental"; de donde se tiene que la Comunidad Campesina Che Guevara", en el tema forestal, así como en el derecho ambiental, no se encuentra facultada para solucionar conflictos forestales, relacionados con el medio ambiente, en sectores donde se encuentran Áreas Protegidas, como es el presente caso presente de la Laguna Concepción, en razón a que conforme lo establece el art. 385.I de la CPE: "Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural de un país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas, para el desarrollo sustentable" y si bien el art. 385.II de la citada Ley Suprema, establece que: "Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas", encontrándose entre estos, la posibilidad de desforestar 5 ha, conforme lo prevé la Ley N° 1700, así como a la participación de los beneficios de los recursos naturales en sus territorios, conforme lo determina el art. 30.II.16 de la CPE; sin embargo, las mismas están limitadas por la propia constitución, las leyes nacionales y departamentales, como es el caso de la Ley Departamental N° 98/2015, así también la Ley del Deslinde Jurisdiccional (Ley N° 073), que en su art. 10.II.c), establece que el Ámbito de Vigencia Material, no alcanza al: "Derecho Forestal"; asimismo, en lo que respecta al derecho al medio ambiente, el cual si bien es de competencia administrativa del nivel central, departamental y municipal, pero el control de legalidad es atribución exclusiva del Tribunal Agroambiental, en función a los arts. 186 y 189 de la CPE; por lo que al haber existir La Ley N° 98/2015, emitido por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en función a su facultad legislativa prevista por el art. 277 de la CPE y art. 30.1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (Ley N° 031)", el cual tiene como objetivo proteger áreas protegidas como la Laguna Concepción; estos aspectos de trascendencia y relevancia jurídica contradicen las aseveraciones emitidas por la comunidad ahora actora, de que no habrían sido ellos los que incursionaros en dicho sitio cultural, así como enerva la negativa señalada de que dicha comunidad no hubiera contratado el tractor, dados los fundamentos expuestos líneas precedente; observándo al respecto éste Tribunal que el ente administrativo departamental, no haya tomado medidas precautorias como el secuestro o el depósito de dicho tractor a momento haberse realizado la inspección in situ.

2. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa por exclusión arbitraria de medios de prueba.- Subsumiendo y remitiéndonos a lo valorado precedentemente, se llega a la conclusión de que la entidad administrativa departamental, no excluyó arbitrariamente las imágenes satelitales aportadas en calidad de prueba de descargo por la parte ahora actora, habiendo la citada entidad administrativa, valorado los mismos, señalando que las imágenes satelitales de las gestiones 1985, 2004 y 2006, efectivamente son de data antigua, pero que no está en discusión la existencia del camino de data anterior, sino el reciente mantenimiento de apertura de las tres brechas realizadas con el objeto de tumbar árboles y arbustos grandes, (desmonte), pero sin que la "Comunidad Campesina Che Guevara", haya coordinado con la DICOPAN y peor aún con la ABT, el cual afecta al medio ambiente; lo que desvirtúa lo señalado por la parte actora de que en el caso presente, se hubiere hecho valoraciones simplistas, así como tampoco resulta contundente la aseveración de que las brechas identificadas no habrían sido realizadas por la Comunidad Campesina "Che Guevara", pues del Informe Técnico TA-DTE Nº 019/2020 de 20 de noviembre de 2020, da cuenta que las tres brechas corresponden al mes de septiembre de 2018, los que relacionando con el memorial cursante de fs. 71 a 74 del antecedente, establece que la citada comunidad a momento de interponer el recurso jerárquico, se adhiere a la solicitud del conflicto de competencias interpuesto por el Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos de Pailón, que cursa de fs. 76 a 85 del antecedente, precisando en el Otrosí 3° del citado memorial, que se hubiere acreditado la existencia de los tres ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, establecidos en CPE y en la Ley N° 073, por lo que solicita declinar competencia, aspecto que remitiéndonos a lo fundamentado en la parte in fine del numeral 1, del presente punto F.J.III. Examen del caso concreto, se advierte que la entidad administrativa departamental a través de la Resolución Administrativa R.J. 002/2019 de 03 de mayo de 2019, cursante de fs. 92 a 95 del antecedente, con acertado criterio, rechazó la misma, bajo el argumento de que la Sentencia Constitucional Plurinacional 1227/2012, establece que la jurisdicción constitucional, no prevé que la administración pública pueda plantear conflictos de competencias con la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; por lo que el argumento expuesto por la "Comunidad Campesina Che Guevara" de que existiría conjunción de los tres ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (Personal, material y territorial), ello implica un reconocimiento espontaneo de que la "Comunidad Campesina Che Guevara", es la responsable de los hechos de desmonte verificados por la autoridad competente departamental en el día de la inspección ocular, donde se evidenció la presencia de 30 a 40 personas de la "Comunidad Campesina Che Guevara", así como el tractor oruga.

En ese contexto, al ser el medio ambiente un derecho reconocido en el art. 33 de la actual Constitución Política del Estado, el hecho de que la comunidad, ahora actora, aun tenga autorización de asentamiento por parte del INRA en el área de la Laguna Concepción, ello no le facultaba a desmontar recursos forestales, en dicha área protegida, porque la UCPN Laguna Concepción, en función al art. 385.I de la CPE, cumple una función ambiental; por lo que al ser el derecho ambiental una obligación que debe ser cumplido, tanto por el nivel estatal, así como la población en general, cual es el de conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales, la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente, en mérito al art. 342 de la CPE, la comunidad, ahora actora, por el "principio de inversión de la prueba" que caracteriza al tema ambiental, el cual lo diferencia de la jurisdicción ordinaria, en el proceso administrativo sancionador debió haber desvirtuado o enervado, con prueba respectiva sobre las personas extrañas que supuestamente habrían estado presentes en el lugar como una obligación constitucional y no sólo limitarse a señalar que no fueron ellos y de que el tractor no les pertenecería; aspecto que también se encuentra desvirtuado por el Informe Técnico TA-DTE Nº 019/2020 de 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 256 a 260 de obrados, el cual da cuenta que la superficie de 1504.9699 ha. otorgada en calidad de autorización de asentamiento a la comunidad ahora demandante, a través de la RES-ADM-AUT Nº 060/2017 de 20 de junio de 2017, sí se sobrepone en un 100% al área de Unidad de Conservación de Patrimonio Departamental Laguna Concepción, declarada por Ley Nº 98/2015; lo que constata de la misma forma que en el presente proceso, no existe exclusión de medios probatorios y menos que se haya incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, así tampoco vulneración del principio de verdad material, establecido en el art. 4 de la Ley N° 2341, ni del derecho a la defensa, determinado en el art. 119 de la CPE, así como de los arts. 47 (medios de prueba) y 48 (informes) de la Ley N° 2341, como erradamente señala la parte actora.

3. Con relación a la vulneración del debido proceso por falta de motivación (incongruencia interna de la Resolución que se impugna).- Si bien de la misma forma la parte actora señala que el sumario administrativo fue iniciado contra la "Comunidad Campesina Che Guevara", pero que se sancionó a su persona como si fuera un particular, lo que generaría una incongruencia interna y externa que afecta el debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y transgresión del derecho a la defensa; sin embargo, de la revisión del sumario administrativo sancionador, al haber adjuntado Antonio Colque Quiroga, la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT N° 060/2017 de 20 de julio de 2017, cursante de fs. 31 a 34 del antecedente, la misma acredita que la sanción se impuso a la "Comunidad Campesina Che Guevara", en su calidad de persona colectiva; aspecto que se evidencia a través del memorial de revocatoria que cursa de fs. 51 a 59 del antecedente, pues dicha autoridad comunal precisa que se apersona como representante de la citada comunidad y es en función a que con base a dicho apersonamiento, la entidad administrativa departamental emitió la Resolución Administrativa N° 002/2018 de 12 de diciembre de 2018, declarando probado el cargo formulado mediante Resolución Administrativa 001/2018 de 24 de septiembre de 2018, en contra de Antonio Colque Quiroga, por incurrir en la infracción grave prevista en el art. 70.11 de la Ley N° 98/2015. Por tanto se sanciona a Antonio Colque Quiroga, representante de la "Comunidad Campesina Che Guevara", con la multa de Bs. 35.001 (Treinta y Cinco Mil y Un Boliviano 00/100); por lo que la tampoco resulta ser evidente lo acusado por la parte actora con relación a este extremo citado.

4. En lo que respecta a la vulneración del art. 4 de la Ley Departamental del Gobierno de Santa Cruz N° 98/15 y del art. 4 de la Ley N° 2341, por falta de motivación.- Ante lo alegado por la parte actora de que la entidad administrativa, debió considerar que el art. 71 de la Ley Departamental N° 98/15, abre la posibilidad de imponer otro tipo de sanciones como la restauración del medio físico o natural dañado y otros y no así imponerles la sanción de Bs. 35.001 (Bolivianos Treinta Cinco Mil); de la revisión del art. 70 de la Ley Nº 98/2018, se constata que el art. 69 de la citada ley , establece como infracciones leves: 1) Establecimiento de campamentos con fines recreacionales en lugares prohibidos. 2) Arrojar o abandonar residuos sólidos en el medio natural, sitios de vista y caminos al interior de una Unidad de Conservación de Patrimonio Natural. 3) La emisión de ruidos, empleo de luces o cualquier forma de energía que perturbe la tranquilidad de las especies en las unidades de conservación de dicho patrimonio natural, de acuerdo a su categoría de manejo y zonificación, sin perjuicio de los usos tradicionales de la población local. 4) La circulación con cualquier tipo de vehículos, con o sin motor por caminos de acceso restringido sin la debida autorización, sin perjuicio de los usos tradicionales de la población; correspondiendo como sanción leve para estos casos, la establecida en el art. 71.I.1) de la referida ley , que determina: 1) "Sanción leve de Bs. 3.500 a 35.000", y teniendo como infracciones graves , la determinada en el art. 70.11. de la mencionada ley , que establece: 11) "El desmonte, la quema, chaqueo en zonas prohibidas por los instrumentos de gestión de las Unidades de Conservación del Patrimonio Natural"; estableciéndose las siguientes sanciones graves , en el art. 71. 2), "Por infracción grave la multa de bs. 35.000 a 70.000". 3) Decomiso de productos ilegales y medios de perpetración. 4) Restauración del medio físico natural dañado. 5) Revocatoria de autorizaciones, permisos y licencias. 6) Denegación de autorizaciones, permisos y licencias.

En consecuencia, de lo detallado precedentemente, si bien la parte actora señala que el art. 6.7 de la Ley N° 48 de 28 de mayo de 2015, refiere que el ejercicio de competencia exclusiva de conservación del Patrimonio Natural Departamental, se rige por los principios de compatibilidad de las Unidades de Conservación del Patrimonio Natural con la existencia de Pueblos y Comunidades Indígenas y en ese marco indica que la parte Resolutiva de la resolución emitida, si bien en primera instancia les impuso una sanción de Bs. 35.001 (Treinta y Cinco Mil Bolivianos Uno 00/1000); sin embargo, lo hizo sin considerar que el art. 71 de la Ley Departamental N° 98/15, abre la posibilidad de imponer otro tipo de sanciones como la de restauración del medio físico o natural dañado y otros; sin embargo, con relación a este extremo acusado, cabe señalar que del análisis al art. 6.7 de la Ley N° 98 de 28 de mayo de 2015, no obstante que si bien dicha norma establece que debe existir: "Compatibilización de las Unidades de Conservación del Patrimonio Natural con la existencia de pueblos y comunidades indígenas, armonizando los objetivos de conservación con los usos tradicionales y de supervivencia"; empero, en el caso de autos, por un lado se constata que la "Comunidad Campesina Che Guevara", no compatibilizó con la autoridad competente departamental y mucho menos con la ABT, en función a lo dispuesto en la parte Resolutiva Séptima de la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT N° 060/2017 de 20 de julio de 2017, otorgado por el INRA a la "Comunidad Campesina Che Guevara", que cursa de fs. 31 a 34 del antecedente, pues conforme se tiene valorado precedentemente, dicha comunidad realizó la apertura de las brechas recientes (septiembre de 2018), para desmontes dentro de la UCPN Laguna Concepción, pero sin haber compatibilizado con la ABT y con la Dirección de la Unidad de Conservación del Patrimonio Natural (DICOPAN), a efectos de armonizar los objetivos de conservación de la UCPN, Laguna Concepción de manera efectiva con la "Comunidad Campesina Che Guevara"; no contemplando la citada comunidad que el art. 7 de la citada Ley departamental, establece que: "Los órganos, entidades e instituciones públicas, privadas, nacionales, departamentales, municipales e indígenas originarias campesinas, así como todos los habitantes tienen el deber de respetar y conservar el Patrimonio Natural Departamental, así como de igual modo tienen el deber y la obligación de reparar o restaurar los daños que sus acciones hubieren provocado sobre el mismo", el cual concuerda con lo previsto por el art. 342 de la CPE, que establece: "Es deber del Estado y la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibro del medio ambiente".

En ese sentido y bajo el parámetro señalado precedentemente; lo aducido por la parte actora de que no se debió imponer la sanción de Bs. 35.001 (Treinta y Cinco Mil Bolivianos Uno 00/100), sino la más favorable, como la restauración del medio físico o natural dañado u otros, en función al art. 71 de la Ley Departamental N° 98/15, no resulta ser factible, porque de la revisión de la sanción que le impuso la entidad administrativa a la comunidad ahora actora, se advierte que existe un relación y coherencia entre la sanción leve prevista en el art. 71.I.1) que establece el monto de leve de Bs. 3.500 (Tres Mil Quinientos Bolivianos) hasta Bs. 35.000 (Treinta y Cinco Mil Bolivianos), con la establecida en el art. 71.I.2) de la Ley Nª 98/2015, que determina como sanción grave de Bs. 35.001 (Treinta Cinco Mil Bolivianos Uno 00/100) Uno hasta Bs. 70.000 (Setenta Mil Bolivianos); lo que constata que la entidad administrativa departamental efectuó una debida valoración entre la sanción leve de Bs. 35.000 (Treinta Cinco Mil Bolivianos 00/100), con la sanción grave de Bs. 35.001 (Treinta Cinco Mil Bolivianos Uno 00/100), dentro de los alcances que le confiere el art. 70.11, de la citada ley, que prevé: "Que, el desmonte, en zonas prohibidas por los instrumentos de gestión de las Unidades de Conservación del Patrimonio Natural", se constituyen en una falta grave; por lo que le impuso la sanción de Bs. 35.001 (Treinta Cinco Mil Bolivianos Uno 00/100) y teniendo presente que el art. 22.I y II de la Ley Departamental N° 98/15, establecen que las Áreas Protegidas Nacionales, dentro de la jurisdicción de un departamento, forman parte del Patrimonio Natural, bajo tuición del Sistema Departamental de Conservación del Patrimonio Natural, es que la DICOPAN con dicha facultad conferida puede suscribir acuerdos de gestión concurrentes sobre dichas Áreas Protegidas con las autoridades respectivas; no habiendo la "Comunidad Campesina Che Guevara" cumplido con dicha norma; de donde se tiene que la observación de la parte actora de que se debió haber tomado sanciones más favorables, bajo el argumento de que no se habría identificado la superficie dañada y la cantidad de árboles o arbustos supuestamente caídos, carecen de trascendencia y relevancia jurídica, pues si bien la autoridad departamental podría considerar lo aducido por la parte actora, así como el de contemplar como otra salida alternativa el de sancionar con un monto económico del 50% y el otro 50% con trabajos de reforestación o restauración; empero, éste Tribunal en respeto a las autonomías de las entidades departamentales, no se encuentra facultado para imponer, modificar o establecer nuevas sanciones que ya están impuestas a través de su potestad legislativa emanadas por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en función al art. 277 de la CPE y del ejercicio de su autonomía legislativa prevista por el art. 9.3 de la Ley N° 031, los que corresponden a otras instancias, como son los recursos de inconstitucionalidad abstracta o concreta, contra una sanción que se considere inconstitucional; pero sin embargo, como Jurisdicción Agroambiental, apelando a dicha facultad autónoma legislativa, el cual les permite derogar, abrogar o modificar leyes departamentales y dentro del marco de coordinación y cooperación con la jurisdicción administrativa, exhorta a que se pueda insertar como soluciones alternativas otras sanciones más favorables, como el imponer sanciones del 50% con monto pecuniario y el otro 50% con trabajos de reforestación o restauración u otras; por lo que con base a dicha exhortación y contemplando las disposiciones legislativas ya establecidas en la Ley Departamental N° 98/2015, de los antecedentes del sumario administrativo descritos y por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se advierte que la entidad administrativa departamental obro a cabalidad y en tiempo oportuno, al haber intervenido en el inicio de la infracción administrativa, evitando posibles mayores daños mayores ulteriores que pudieran haber devenido a dicha área protegida departamental, habiendo determinado incluso una medida precautoria de suspensión de trabajos, en función al "principio precautorio" establecido en el art. 132 de la Ley N° 025, cual es la de evitar y prevenir de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al medio ambiente, la biodiversidad, la salud humana y los valores culturales intangibles, con dicha medida cautelar y con la inspección in situ realizada en dicho sector; por lo que tampoco existe transgresión de los principios establecidos en el art. 4 de la Ley N° 2341, de verdad material, legalidad e imparcialidad y otros, conforme se dijo líneas atrás, así también no resulta ser evidente que se haya transgredido el art. 4 de la Ley Departamental N° 98/15, de la naturaleza administrativa, especial, de orden público y del interés colectivo del sumario administrativo incoado, así tampoco el art. 115 de la CPE, en lo que respecta al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y si bien la parte actora refiere que las comunidades campesinas tienen derecho a usar los recursos naturales de forma sustentable dentro del marco de los derechos colectivos otorgados a las comunidades campesinas, así como los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, si bien tienen derechos al aprovechamiento de los recursos naturales renovables, así la permisibilidad de deforestar hasta 5 ha sin que se establezca sanción alguna; empero, el art. 349.I de la CPE, señala que: "Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo Boliviano y corresponderá al Estado su administración en función al interés público" y en ese marco, el art. 403.I de la norma suprema citada, en lo que respecta a las Comunidades Indígenas Originarias y Campesinas, establece que: "Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables, en las condiciones determinadas por ley"; por lo que al existir una Ley Departamental, la Ley N° 98/15, el uso de los recursos naturales dentro del sector de la UCPN Laguna Concepción, con base en la Autorización de Asentamiento otorgado por el INRA a la Comunidad Campesina Che Guevara, se encuentra sujeto no sólo a dicha Ley departamental, sino también a Leyes nacionales y normas Constitucionales, que no puede desconocer la citada comunidad; lo contrario sería desconocer el "principio de no regresión" , pues al existir el Refugio de Vida Silvestre Departamental dentro de la UCPN Laguna Concepción y estar reconocido en la Ley departamental N° 98/15, la misma tiene vigencia legal de carácter no regresivo, el cual no puede quedar como una simple declaración; así también se debe considerar los principios precautorio y pronatura a favor de los recursos naturales, en el que en caso de duda se debe prevenir y favorecer la protección al medio ambiente; por lo que con base a estos aspectos de hecho y de derecho descritos, no existe omisión valorativa positiva o negativa, así como no se evidencia vulneración de normas constitucionales y tratados y convenios internacionales, como erradamente aduce la parte actora.

En ese contexto, se concluye que en el presente caso de autos, que la entidad administrativa competente departamental, valoró todos los medios de prueba de cargo y descargo identificados y presentados en el proceso sancionador; que no excluyó medios probatorios, así como fundamento y motivó las resoluciones emitidas; que asimismo, se advierte que no consideró como falta grave el camino prexistente y más por el contrario, se advierte que sustentó su decisión en la apertura de brechas recientes realizadas por la Comunidad Campesina Agraria Che Guevara, con finalidad de desmonte, pero sin coordinar con la DICOPAN y la ABT; no evidenciándose vulneración del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, ni a los principios establecidos en la Ley N° 2341; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E. FALLA declarando:

1. IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Antonio Colque Quiroga, en representación de la "Comunidad Campesina Agraria Che Guevara", mediante memorial cursante de fs. 11 a 21 y memorial de subsanación de fs. 26 a 27 y 32 de obrados, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

2. Se mantiene firme, subsistente e incólume la Resolución Administrativa R.J. 0022019 de 03 de mayo de 2019.

3. Notifíquese la presente resolución a la ABT, al INRA nacional.

4. Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del sumario administrativo sancionador al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera