SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 32/2020

Expediente: Nº 2349/2016

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: José Eduardo Álvarez Claros, representado por Víctor Hugo Cuevas Vergara.

 

Demandados: Silvano Lazo y Rosenda Isidro Gonzales

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: "Collpapampa"

 

Fecha: Sucre, 18 de diciembre de 2020

 

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fojas 45 a 50 (fs.) y memorial de subsanación a fs. 55 y vuelta (vta.) de obrados, interpuesta por Víctor Hugo Cuevas Vergara, en representación de José Eduardo Álvarez Claros, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-005660 de 18 de abril de 2011, emitido a nombre de Rosenda Isidro Gonzales y Silvano Lazo, respecto al predio denominado "Silvano", clasificado como pequeña propiedad agrícola, con la superficie de 0,5187 ha, ubicado en el municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo, sección Tercera del departamento de Cochabamba, emergente de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0919/2010 de 26 de octubre de 2010.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

El demandante, en su memorial de demanda cursante de fs. 45 a 50 y memorial de subsanación a fs. 55 y vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y se disponga la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-005660 de 18 de abril de 2010, así como del expediente que dio lugar a su emisión; así también se disponga la cancelación de dicha partida en el registro en Derechos Reales, con costas, bajo los siguientes argumentos.

1. Señala que por el Segundo Testimonio N° 68/2003 de 10 de febrero de 2003, otorgado por el Notario de Fe Pública N° 21 de Cochabamba, que cursa a fs. 10 de obrados, se acredita que su mandante es titular de 5.300 m2 de superficie, ubicado en la zona de Collpapampa del municipio Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, el cual fue adquirido de su anterior titular Nicolás Mercado Flores, el 20 de noviembre de 1996 y que ante el fallecimiento de éste, se citó a sus descendientes y ante la no concurrencia de los mismos, la autoridad judicial dio por reconocida la firma de Zenón Ramírez, mediante Auto de 5 de febrero de 2003.

2. Por el certificado treintañal de 22 de septiembre de 2015 (fs. 1), se evidencia que la indicada propiedad cuenta con los siguientes registros: A fs. y Pdta. 3295 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo de 26 de julio de 2004, en el punto 2, señala que existe un registro a fs. Pdta. 4654 de 18 de diciembre de 1992, de una compra venta dolosa supuestamente realizada a Silvano Lazo y Rosenda Isidro Gonzales por Nicolás Mercado, mediante documento de 11 de diciembre de 1992, reconocido ante Juez de mínima Cuantía; verificándose que en esta venta aparece como vendedor la misma persona que vendió a su mandatario (Nicolás Mercado) y además el mismo terreno.

3. Por el Testimonio que acompaña a fs. 9 de obrados, extendido por el Juzgado de Partido en lo Civil N° 2 de Quillacollo de 27 de noviembre de 2013, se acredita que mediante Sentencia de 25 de marzo de 2004 y ejecutoriada por Auto de 4 de abril de 2004, se declaró la nulidad absoluta de dicha venta ilegal efectuada a los ahora demandados por Nicolás Mercado y la cancelación del citado documento en Derechos Reales a fs. y Pdta. 4654 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo de diciembre de 1992 y que en ejecución de sentencia se ha procedido al registro en DDRR de la matrícula 309301001839 A-1 de 26 de abril de 2004, cuyo folio Real, fue emitido el 27 de julio de 2015, conforme se acredita a fs. 1 de obrados; que con relación a este registro aclara que la inscripción se lo hizo sobre una superficie de 1666 m2 en favor de tercera persona, por lo que el Juez ordenó el registro del resto del terreno, sin que ello signifique que se está renunciando a los 1666 m2 de superficie.

4. Por la copia legalizada de fs. 9 de obrados, expedido por el encargado del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se da cuenta que no sólo se habría demandado la nulidad del documento falso de los ahora demandados, sino también que se habría seguido un proceso penal que concluyó con sentencia condenatoria por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado del documento suscrito el 11 de diciembre de 1992, reconocido el 14 de diciembre del mismo año, que también anulado.

5. Por los documentos de pago de impuestos de las gestiones de 2011 a 2012, se acredita que su mandante pagó los impuestos anuales, no obstante que la pequeña propiedad no paga impuestos por disposición de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y que dicho terreno no está con homologación de área urbana, lo que acreditaría su derecho propietario.

6. Por el certificado (Doc. N° 353011), emitido por DDRR de Quillacollo de 27 de enero del año en curso, el cual se adjunta a fs. 1 de obrados, se verifica que fs. 638, Pdta. 638 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo de 17 de febrero de 1993, se encuentra registrado de manera sugestiva el reconocimiento de derechos efectuado por los ahora actores en favor de Paúl Balderrama Tapia de una superficie de 1666 m2, realizado mediante documento suscrito el 28 de diciembre de 1992, haciendo notar que este documento se efectúo inmediatamente después de haberse realizado la ilegal compra, porque los ahora demandados supuestamente adquirieron dicho predio, el 11 de diciembre de 1992, el cual se encuentra reconocido el 14 y registrado en DDRR el 18 de diciembre de 1992; que de las 1666 m2, Paúl Balderrama Tapia cedió a Wilfredo Zurita Mejía 1110 m2, a través del documento privado de 20 de febrero de 1993, registrado en DDRR bajo la Matrícula 3093010000190 de 22 de noviembre de 2006, conforme se acredita por la literal que cursa a fs. 1 de obrados; indica que el mismo Paúl Balderrama, mediante documento de 3 de diciembre de 2002, transfiere a Orlando Ramallo Sánchez (hermano del Juez de Mínima Cuantía) Basilio Ramallo Sánchez, la superficie de 500 m2, quien fue condenado a pena privativa de libertad por el delito de falsedad ideológica del documento que supuestamente transfirió Nicolás Mercado en favor de los ahora demandados, el cual fue registrada en DDRR a fs. y Pdta. 4479 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo de 12 de diciembre de 2002, conforme se acredita por la literal 353011 de 27 de enero de 2016, que cursa a fs. 1 de obrados.

7. Que por el Certificado de emisión de Título Ejecutorial de fs. 1 de obrados del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-005660 de 18 de abril de 2011, se acredita que los ahora demandados fueron adjudicados con el predio denominado "Silvano", con base en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0919/2020 de 26 de octubre de 2010, por lo que hace notar que este terreno es el mismo que se encuentra descrito líneas precedentes.

2. Ilegal titulación.- Que de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, se verifica que los ahora demandados, el 30 de julio de 2008 (fs. 6 y 7), solicitaron Saneamiento a Pedido de Parte a la entidad administrativa, adjuntando el Testimonio de Derechos Reales (fs. 004), conforme a la nota de cargo de fs. 7 del antecedente, sin contemplar que el mismo fue anulado, pero sin embargo, por segunda vez dolosamente utilizaron dicho documento, pese a existir una sentencia condenatoria ejecutoriada por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; a fs. 8 del antecedente, aparece un memorial donde se solicita celeridad con oferta de convenio: a fs. 9 del antecedente, indica que curiosamente la parte ahora demandada solicitó el desglose del documento, razón por la cual a fs. 12 del antecedente, inc. b) se hace constar que sólo cursa una copia simple del mismo.

Citando las resoluciones operativas del proceso de saneamiento, indica que en el Artículo Segundo de la Resolución Administrativa RA-SSPP N° 002/2010 de 11 de junio de 2010, se establece que el trabajo de relevamiento en campo, se efectuará el martes 22 de junio y jueves 22 de julio de 2010; en el Artículo Tercero, se intima a propietarios, beneficiarios y poseedores, aproximarse al proceso de saneamiento y en el Artículo Sexto, se dispone la notificación personal con la presente Resolución a los propietarios, poseedores, colindantes o terceros interesados; indica que en el predio "Silvano", las colindancias, al norte, con Isabel Crespo Mérida, al este, con el camino de acceso, al sur, con Feliciano Zambrana y al oeste, camino de acceso, serían plenamente coincidentes con el documento falsificado que cursa a fs. 4 del antecedente y con el documento de su mandante (Testimonio N° 68/2003); indica que si bien a fs. 26 del antecedente, cursa Carta de Citación realizado a los ahora demandados, a fs. 27 a la colindante Isabel Mérida y a fs. 28 a Jaime Claure en calidad de colindantes; empero, no existe carta de citación al colindante del sur Feliciano Saavedra, así como a su mandante y que por ello se les siguió dos juicios (Civil y Penal), los que resultaron favorables a su mandante.

Haciendo mención al Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo (fs. 29), a la acreditación del Control Social (fs. 30), la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (fs. 31), donde los ahora demandados, señalaron estar en posesión del predio desde 1992 y al Acta de Conformidad de Linderos (fs. 32, 33 y 34), a fs. 33, hace notar que tanto en la notificación para la participación en el Relevamiento de Información en Campo, como en el Acta de Conformidad de Linderos, aparecería una persona distinta a la colindante que señala el documento falsificado y en el plano de fs. 5; asimismo, precisa que si bien en la Resolución de Inicio de Procedimiento, se hace constar a Isabel Crespo Mérida, empero, por la notificación, así como por el acta elaborada, la persona sería otra con el nombre de Isabel Mérida de Fuentes; manifiesta que de fs. 36 a 37 del antecedente, cursa Ficha Catastral, donde a los ahora demandados se les consigna como poseedores, cuando jamás estuvieron en posesión del terreno y que a fs. 38 del antecedente, del Acta de Conformidad de Resultados en su parte de OBSERVACIONES, señala que si bien la parcela se mensura a nombre de la esposa del demandado, pero en el documento de transferencia firman ambos; por lo que reiterando sobre la existencia de la acción penal con sentencia condenatoria de 4 de octubre de 2001, expresa que la misma acreditaría que la parte demandada, nunca estuvo en posesión del citado predio y que el saneamiento fue realizado con base en un documento fraguado.

En cuanto a las colindancias, señala que tanto en el documento falsificado de fs. 4, por el plano de fs. 5, por la Resolución de Inicio de Procedimiento de fs. 17, el Edicto Agrario de fs. 21, si bien se consigna como colindante al lado norte a Isabel Crespo Mérida, en cambio en las Actas de notificación de fs. 27 y en el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 33, extrañamente aparece Isabel Mérida de Fuentes; que así también en el Croquis Poligonal de fs. 44 y en el Informe Técnico de Control de Calidad de fs. 46, si bien aparece el nombre de Isabel Mérida, pero de manera insólita en el Plano Catastral, base de la Resolución Final de Saneamiento, aparece el nombre de Isabel Crespo Mérida, persona distinta a las anteriores, lo que constituiría una ilegalidad insalvable.

Indica que una vez emitido el Informe en Conclusiones, no obstante que sólo se habría notificado a los ahora demandados, con el Aviso Público, conforme consta a fs. 58 vta. del antecedente, así también con la Resolución Final de Saneamiento; empero, extrañamente para agilizar la titulación del predio la parte demanda renunció al plazo de impugnación, conforme consta de fs. 65 a 67 del antecedente, violentándose el derecho a la defensa de su mandante.

3. Normas legales vulneradas y causales de nulidad.

3.1. Con la omisión de notificación al verdadero propietario y conforme los actuados de saneamiento descritos precedentemente, indica que se vulneró el art. 119.II de la CPE, así como el art. 294.V del Decreto Supremo (D.S.) N° 29215, que dispone que la notificación con los actuados debe ser de forma personal, lo que constituye una causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, porque los ahora demandados conocían perfectamente quien era el propietario.

3.2. La utilización de un documento falsificado para el proceso de saneamiento, del cual emergió el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, constituye una causal de error esencial prevista en el art. 50.I.a) de la Ley N° 1715, toda vez que los ahora demandados, se valieron de dicho documento, aun sabiendo que fue declarado judicialmente nulo.

3.3. Al haberse demostrado que los demandados falsificaron el documento en diciembre de 1992, con el juico penal instaurado en enero de 1993, ello comprobaría que nunca estuvieron en posesión y menos con anterioridad a octubre de 1996, lo que vulnera el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y el art. 397.I y II de la CPE, por lo que los demandados incurrieron en simulación de actos, prevista por el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 y que los demandados cometieron fraude en la posesión, la cual está regulada por el art. 268 y siguientes del D.S. N° 29215 y de tal manera por analogía debe aplicarse lo dispuesto por el art. 270 de dicho Decreto Supremo, porque sanearon un predio con base en una documentación falsa, lo cual se enmarca en lo previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

Finalmente, señala que por todo lo expuesto en hecho y derecho, se han vulnerado normas y formas esenciales aplicables, toda vez que, al haber tramitado el proceso de saneamiento de forma clandestina, se ha violado la finalidad para la cual fue otorgado dicho Título Ejecutorial, al no haber los demandados realizado ninguna actividad agraria en el predio en conflicto.

I.2. Argumentos de la contestación

Silvano Lazo, en su calidad de demandado, a través del memorial cursante de fs. 350 a 358 vta. de obrados, contesta la demanda, negando en todos sus extremos la misma y a la vez interponen excepciones perentorias, pidiendo se declare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-005660 de 18 de abril de 2011 y probadas las excepciones opuestas, con los siguientes argumentos:

1. Antecedentes. - Haciendo una recopilación de lo expresado por la parte actora en el parágrafo I.1.1 Antecedentes, como argumentos expuestos, refiere que las mismas serían falsas, los que pasa a desvirtuar con base a la prueba documental que adjunta.

2. Derecho propietario definido en materia civil anterior a la del demandante.- Por la Sentencia de 24 de mayo de 1994, del proceso ordinario que le siguió Paúl Balderrama contra su persona y su esposa fallecida y la demanda reconvencional que siguieron contra Paúl Balderrama y Nicolás Mercado, señala que esta tendría más valor en relación a la Sentencia de nulidad de venta presentada por el actor que corresponde al 25 de marzo de 2004, el cual ordena a su persona y a su esposa entregar la superficie de 1.666 m2 a Paúl Balderrama como legítimo dueño y que dicha sentencia también declararía la validez de los títulos traslativos de dominio por la que Teófilo Nicolás Mercado les transfirió 5.300 m2 el 11 de diciembre de 1992 y que en esta demanda también habría participado Teófilo Nicolás Mercado; por lo que no habría podido nuevamente transferir al ahora actor, por lo que su minuta sería falsa.

En suma, señala que la Sentencia de 24 de mayo de 1994, al tenor de los arts. 515.1 del Código de Procedimiento Civil, el cual concuerda con lo previsto por los arts. 1319 y 1451 del Código Civil, ya habría adquirido el valor y sello de cosa juzgada material por su ejecutoria; por lo que su derecho propietario se encontraría protegido por el art. 105 del Código Civil, porque se encuentra en posesión del predio, desde antes de la sentencia emitida.

3. Derecho propietario supuesto del actor posterior y con fraude.- Indica que la parte actora si bien compró el terreno de 5.300 m2; sin embargo, aclara que lo hizo a través de un documento que se elaboró el 20 de noviembre de 1996 por parte de Nicolás Mercado Flores, a través de su apoderado Zenón Ramírez Mercado, siendo que el nombre completo del vendedor es Teófilo Nicolás Mercado; indica que en dicha minuta elaborada el año 1996, la firma de Zenón Ramírez Mercado sería falsa y para probanza de ello adjunta informe gráfico técnico que da cuenta de su falsedad.

En cuanto al origen del documento de 1996, señala que Zenón Ramírez Mercado falleció el 9 de abril de 1998, pero que después de dicho fallecimiento se emplazó a los herederos para que reconozcan su firma y rúbrica, cuando dicha minuta el año 1996, sólo era un proyecto y al fallecimiento de Zenón Mercado Ramírez ya no tendría validez legal alguna, tal como lo indica el art. 827.4 del Código Civil; así como también expresa que se debe observar lo previsto por el art. 833.II del Código Civil, que establece que el mandato se extingue por muerte o interdicción del mandante o mandatario.

Manifiesta que la minuta de la parte actora, se lo habría obtenido con delito, porque Zenón Ramírez nunca pudo transferir; primero, porque ya sabía que había perdido el proceso civil, donde se reconoció la validez del documento de venta realizado por Teófilo Nicolás Mercado a su persona y a su esposa; segundo, porque el Testimonio de Poder N° 135/1994 de 10 de octubre de 1994, no era especial para vender, sino para demandar; y tercero, porque existe una sentencia ejecutoriada a su favor que declaró probada la demanda de Paul Balderrama y probada su reconvención, en la cual se ordena a su persona y a su esposa a entregar a Paúl Balderrama la superficie de 1.666 m2 y que de igual manera se declara la validez legal del documento de 11 de diciembre de 1992 de 5.300 m2.

Indica que la parte actora, demandó la nulidad del documento de 11 de diciembre de 1992 de 5.300 m2, en rebeldía, tramitada mediante edictos, lo que acredita que no pudo defenderse.

4. De la posesión, de la Función Social y del proceso de saneamiento .- Refiere que con base a la Sentencia de 24 de mayo de 1994 y en el documento de 11 de diciembre de 1992, sanearon el terreno en función al art. 64 de la Ley N° 1715, donde se realizaron todas las etapas previstas en el art. 169 del D.S. N° 25763, habiéndose verificado la posesión y el cumplimiento de la Función Social en favor de su persona y esposa fallecida; por lo que se demuestra que la parte actora nunca estuvo en posesión y que su título emergió en función al art. 135 del D.S. N° 25763, el cual concuerda con lo previsto por el art. 393 del D.S. N° 29215.

1.3. Contestación del tercero interesado Wilfredo Zurita Mejía

Por memorial cursante de fs. 363 a 365 vta. de obrados, el tercero interesado Wilfredo Zurita Mejía, haciendo sólo referencia a las excepciones de incompetencia, impersonería como demandante o demandado y cosa juzgada, solicita se declare improbada la demanda principal e improbada las excepciones opuestas.

De fs. 463 a 466 de obrados, cursa edictos de notificación a los presuntos herederos del que en vida fue Rosenda Isidro Gonzales; a fs. 493 de obrados, cursa diligencia de notificación del tercero interesado Orlando Ramallo Sánchez de 13 de octubre de 2017.

1.3.1. Contestación del Tercero Interesado INRA

De fs. 586 a 589 de obrados, cursa memorial presentado por el INRA, quien responde negativamente la demanda, refiriendo que en los antecedentes cursa certificación expedida por la OTB Collpapampa La Floresta Tiquipaya, quienes informaron que los demandados se encontraban en posesión del predio desde el año 1992 sobre una superficie de 5.300 m2; asimismo, en función al Testimonio de DDRR de 18 de diciembre de 1992, por el cual Teófilo Nicolás Mercado Flores les transfiere a los demandados dicha extensión superficial, señala que solicitaron al INRA saneamiento de tierras; que una vez admitido dicha solicitud y haciendo mención a las resoluciones operativas del proceso de saneamiento, manifiesta que se habría notificado a la parte interesada y a los colindantes y que se cumplió con lo previsto en el art. 294.V del D.S. N° 29215, del edicto y la difusión radial, y que la Resolución de Inicio de Procedimiento fue debidamente publicada; al respecto cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 12/2018 de 20 de abril de 2018.

Con relación a la posesión y el cumplimiento de la FS, indica que la declaración voluntaria realizada por los ahora demandados, si bien es voluntaria; empero, fue refrendada por una autoridad local y que se verificó siembra de maíz in situ, conforme los prevé el art. 159 del D.S. N° 29215.

En relación a la falta de notificación con el Informe en Conclusiones; señala que se cumplió con lo previsto en los arts.303, 304 y 305 del D.S. N° 29215, no habiéndose presentado reclamo u observación alguna por la ahora parte actora; por lo que el INRA emitió la Resolución Final de Saneamiento otorgando a los demandados la superficie de 05187 ha.

1.3.2. Contestación de los presuntos herederos de la demandada Rosenda Isidro Gonzales.

A fs. 634 y de fs. 639 a 640 de obrados, cursa apersonamiento de la abogada de oficio, Karen Mireya Carrillo Mújica, quien señala que hizo todo lo posible para ubicar a dichos terceros interesados, pero que asume defensa enfatizando que cumplidas las resoluciones operativas de saneamiento, se advierte que Rosenda Isidro Gonzales y su esposo están en posesión y cumpliendo con la FS y que hasta la socialización de los resultados no se presentaron reclamos o impugnaciones.

1.4. Trámite Procesal

1.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 05 de diciembre de 2016, cursante a fs. 58 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-005660 de 18 de abril de 2011, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Silvano Lazo y Rosenda Isidro Gonzales y a Paúl Balderrama Tapia, Orlando Ramallo Sánchez y Wilfredo Zurita Mejía, como terceros interesados, para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda.

Que, a fs. 108 de obrados, cursa diligencia de notificación al tercero interesado Paul Balderrama Tapia de 30 de enero de 2017; de fs. 195 a 196 de obrados, cursa diligencia de notificación a los terceros interesados José Eduardo Álvarez y Wilfredo Zurita Mejía en 08 y 09 de mayo de 2017, respectivamente.

I.4.2. Réplica y dúplica

Por Informe N° 097/2020 de 19 de noviembre de 2020, cursante de fs. 645 a 647 de obrados, se advierte que la parte actora no hizo uso del derecho a la réplica; en consecuencia se tiene por precluido el mismo, así como el derecho de dúplica.

I.4.3. Excepciones

De fs. 514 a 516 y vta. de obrados, cursa Auto de 16 de febrero de 2018, el cual improbadas las excepciones de cosa juzgada, incompetencia y falta de personería del demandante o de su apoderado y rechaza excepción de oscuridad y contradicción en la demanda interpuesta por la parte demandada.

I.4.3. y I.4.4. Decreto de Autos y Sorteo

Mediante decreto de 20 de noviembre de 2020, cursante a fs. 648 de obrados, se decreta Autos para sentencia y por proveído de 25 de noviembre de 2020, cursante a fs. 651 de obrados, se señala sorteo para el día 26 de noviembre del año en curso, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 654 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

Parte actora

De fs. 2 a 11 de obrados, cursa Segundo Testimonio N° 68/2003 de 10 de febrero de 2003, otorgado por el Notario de Fe Pública N° 21 de Cochabamba; de fs. 13 a 21 vta. de obrados, cursa Testimonio extendido por el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil N° 2 de Quillacollo de 27 de noviembre de 2013, de la Sentencia de 25 de marzo de 2004, ejecutoriada por Auto de 29 de abril de 2004, donde se declaró la nulidad absoluta del documento de 11 de diciembre de 1992; de fs. 23 a 26 vta. de obrados, cursa testimonio por el encargado del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, del proceso penal que concluyó con sentencia condenatoria por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado del documento suscrito el 11 de diciembre de 1992 de la parte demandada; a fs. 27 y vta. de obrados, cursa Auto de Vista de 20 de noviembre de 1998 y de fs. 28 a 29 vta. de obrados, cursa Auto Supremo de 15 de diciembre de 2000, que confirma la sentencia penal dictada contra los demandados; a fs. 37 de obrados, cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-005660 de 18 de abril de 2011 otorgada a la parte demandada; de fs. 32 a 33 de obrados, cursa pago de impuestos anuales del terreno de 5.300 m2; de fs. 44 a 45, cursa fotografías del terreno en litigio.

Parte demandada

De fs. 203 a 224 de obrados, cursa Dictamen Pericial Grafotécnico de las firmas del documento de 20 de noviembre de 1996 de la parte actora; de fs. 226 a 349 de obrados, cursa Sentencia de 24 de mayo de 1994.

Expediente de saneamiento

De fs. 6 a 7, cursa solicitud de saneamiento de la parte demandada de 30 de julio de 2008; a fs. 3, cursa Certificación de 14 de marzo de 2008, expedido por los Dirigentes de la OTB "Collpapampa Floresta"; a fs. 4 y vta., cursa el documento de venta de terreno de 5.300 m2 de 11 de diciembre de 1992, adquirido por Silvano Loza y Rosenda Isidro Gonzales de Lazo; de fs. 16 a 20, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento de Saneamiento; de fs. 21 a 23, cursa publicación de edictos.

II. Fundamentos Jurídicos del fallo

Partiendo de la premisa fáctica esgrimido por la parte actora que señala que los demandados, hubieren saneado el predio denominado "Silvano", con base en un documento de 11 de diciembre de 21992 de 5.300 m2, que fue anulado en la vía ordinaria civil, mediante Sentencia de 25 de marzo de 2004, el cual se encuentra ejecutoriado por Auto de 29 de abril de 2004; así también existiría un proceso penal que se encuentra debidamente ejecutoriado; que se encuentra en posesión y cumpliendo con la FS; así como de la premisa fáctica de la parte demandada que señala que la Sentencia de 24 de mayo de 1994, del proceso ordinario que le siguió Paul Balderrama contra su persona y su esposa fallecida y la demanda reconvencional que siguieron contra Paul Balderrama y Nicolás Mercado, esta tendría más valor en relación a la Sentencia de nulidad de venta presentada por el actor que corresponde al 25 de marzo de 2004, misma que ordena a su persona y a su esposa entregar la superficie de 1.666 m2 a Paul Balderrama como legítimo dueño y que dicha sentencia también declararía la validez de los títulos traslativos de dominio por el cual Teófilo Nicolás Mercado les transfirió 5.300 m2 el 11 de diciembre de 1992; que también estarían en posesión del predio y cumpliendo con la FS y que el documento de la parte actora, por el contrario sería falso.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las de demandas de nulidad de Título Ejecutorial.- Teniendo presente la premisa normativa de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, como causales de nulidad del Título Ejecutorial otorgado a la parte demandada, corresponde analizar los vicios de nulidad (causales) invocados por la parte actora, cuales son:

1) Error Esencial (art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715) ; al respecto, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.

2) Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715) ; esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

3) Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715) ; referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

4) Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715) ; de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.IV.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Que, conforme a los arts. 189.2 de la CPE y art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acuse en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

1. Teniendo presente las premisas fácticas consignadas en el punto II. Fundamentos Jurídicos del fallo de la parte actora que señala que los demandados, hubieren saneado el predio denominado "Silvano", con base en un documento de 11 de diciembre de 21992, de 5.300 m2 de superficie, que fue anulado en la vía ordinaria civil de Nulidad de Contrato, con Sentencia de 25 de marzo de 2004, el cual se encuentra ejecutoriado por Auto de 29 de abril de 2004; así también existiría un proceso penal que se encuentra debidamente ejecutoriado y que se encuentra en posesión y cumpliendo con la FS; así como de la premisa fáctica de la parte demandada que señala que la Sentencia de 24 de mayo de 1994, del proceso ordinario que le siguió Paúl Balderrama contra su persona y su esposa fallecida y la demanda reconvencional que siguieron contra Paúl Balderrama y Nicolás Mercado, esta sentencia tendría más valor en relación a la Sentencia de nulidad de venta de 25 de marzo de 2004, el cual ordenaría a su persona y a su esposa entregar la superficie de 1.666 m2 a Paúl Balderrama como legítimo dueño y que también declararía la validez de los títulos traslativos de dominio por el cual Teófilo Nicolás Mercado les transfirió 5.300 m2 el 11 de diciembre de 1992 y que de la misma forma estarían en posesión del predio y cumpliendo con la FS; al respecto, efectuando una comparación y relación de los medios de prueba que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento, con las que cursan en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial N° 2349/2016; se tiene que de fs. 6 a 7, del antecedente, la parte demandada el 30 de julio de 2008, solicitó a la Dirección Departamental del INRA, Saneamiento Simple, presentando ante dicha entidad administrativa, Certificación de la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya de 11 de abril de 2008, el cual señala que el predio se encuentra fuera del radio urbano de Tiquipaya; a fs. 3, cursa, Certificación de 14 de marzo de 2008, expedido por los Dirigentes de la OTB "Collpapampa Floresta", el cual informa que Silvano Lazo se encuentra en posesión de 5.300 m2, desde el año 1992, con trabajos de maíz, trigo y otros; así también a fs. 4 y vta. del antecedente, cursa documento de venta de terreno de 5.300 m2 de 11 de diciembre de 1992, adquirido por Silvano Loza y Rosenda Isidro Gonzales de Lazo; no verificándose que la parte demandada haya puesto en conocimiento del INRA o haya adjuntado la Sentencia del proceso de nulidad de contrato de 25 de marzo de 2004, el cual anuló el documento de compraventa de 11 de diciembre de 1992, que fue presentado por la parte demandada al proceso de saneamiento y mucho menos se acredita que la parte demandada haya aparejado o presentado la Sentencia de 24 de mayo de 1994, del proceso ordinario que les siguió Paúl Balderrama a él y a su esposa fallecida, así como tampoco la demanda reconvencional que siguieron contra Paúl Balderrama y Nicolás Mercado, por los cuales se les ordenó entregar la superficie de 1.666 m2 a Paul Balderrama y que a la vez declararía la validez de los títulos traslativos de dominio por el cual Teófilo Nicolás Mercado les transfirió 5.300 m2, el 11 de diciembre de 1992, el cual fue anulado por la Sentencia de 24 de marzo de 2004; por lo que al ser éste aspecto trascendental y de relevancia jurídica, el cual se encuentra plenamente comprobado por las literales que cursan en el expediente N° 2349/2016, consistente en el Formulario de Derechos Reales de 22 de septiembre de 2015, que cursa a fs. 12 y vta. de obrados, el cual da cuenta que a fs. y Pdta. 3295 de 26 de julio de 2004, del Libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo, aparece el registro definitivo de la Sentencia de 25 de marzo de 2004, dictado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y ejecutoriado por Auto de 07 de abril de 2004, que deja sin efecto jurídico alguno el documento de venta de 11 de diciembre de 1992, que fue presentado por la parte demandada al proceso de saneamiento, así como del Testimonio emitido por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la capital, que cursa de fs. 13 a 23 vta. el cual anula dicho documento, mediante Sentencia de 25 de marzo de 2004, interpuesto por José Eduardo Álvarez Claros, contra Silvano Lazo y Rosenda Isidro Gonzales de Lazo; fallo que se constata fue emitido con base en la Sentencia penal pronunciada el 10 de junio de 1998, Auto de Vista de 20 de noviembre de 1998 y el Auto Supremo de 15 de diciembre de 2000, del proceso penal seguido por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, el cual se encuentra corroborado y ratificado por la Sentencia Penal que cursa de fs. 24 a 26 vta. de obrados, a través de la cual se declara culpable a la parte demandada, por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, interpuesto por el sobrino de Teófilo Nicolás Mercado, Zenón Ramírez Mercado; sentencia que es ratificada por el Auto de Vista de 20 de noviembre de 1998, cursante a fs. 27 y vta. y por el Auto Supremo de 15 de diciembre de 2001; se advierte que las mismas acreditan que el Titulo Ejecutorial N° PPD.NAL-005660 de 18 de abril de 2011, otorgado a Silvano Lazo y Rosenda Isidro Gonzales de Lazo, emerge de una ilegal transferencia, porque los ahora demandados al haber el 30 de julio de 2008, solicitado saneamiento a pedido de parte a la entidad administrativa, adjuntando únicamente el documento de venta de 11 de diciembre de 1992 que fue anulado en el proceso ordinario en lo civil, el año 2004, hace cuatro años antes de la solicitud de saneamiento a pedido de parte, ello que constituye un vicio de nulidad que amerita ser reencausado.

2. Asimismo, subsumiendo a lo señalado en el punto precedente, es importante detallar que efectuando también una comparación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 0130/2010 de 11 de junio de 2010 que cursa de fs. 14 a 15 del antecedente, el cual en su parte Resolutiva Primera determina sanear la superficie de 0.5306 ha, con las siguientes colindancias: al norte Isabel Crespo Mérida, al este, camino de acceso; al sur, Feliciano Zambrana y al oeste, camino de acceso, que estas colindancias son las mismas que están consignadas en el documento de 11 de diciembre de 1992, el cual fue anulado en la vía ordinaria civil, así como son las mismas que están signadas en la Cláusula Tercera del Segundo Testimonio N° 68/2003, que cursa de fs. 2 a 11 de obrados, que pertenece a la parte actora; aspecto que sumado a lo señalado líneas precedente, acredita que los demandados en su calidad de administrados, hicieron incurrir en error al ente administrativo, pues si bien el art. 294.III del D.S. N° 29215, intima a los propietarios, subadquirentes, poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento, adjuntado los documentos que respalden su derecho propietario, así como su identidad y personalidad jurídica; empero, la parte demandada, no cumplió a cabalidad con dicha norma, porque adjuntó el documento de venta de 11 de diciembre de 1992, que no tenía ningún valor jurídico; por lo que este aspecto se constituye en un acto ilegal, toda vez que dicho documento si bien fue anulado por un sentencia civil; empero, también fue con base en un proceso penal por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, los que se encuentran plenamente ejecutoriados, no pudiendo constituirse una salvedad o excepción el hecho de señalar que la Resolución de Inicio de Procedimiento de fs. 16 a 20 del antecedente, dispuso la publicación de la resolución mediante edicto en un medio de prensa de circulación nacional y si bien de fs. 21 a 22 del antecedente, cursa el edicto agrario, donde se dio la debida publicidad al mismo; sin embargo, el art. 394.VI del D.S. N° 29215, establece que: "Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, la resolución de inicio de procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario o poseedor, a los colindantes y terceros afectados ..."; norma que no contempló a cabalidad los ahora demandados en esa oportunidad, y si bien los Dirigentes de la Comunidad Collpapampa Floresta, emitieron certificación de posesión en favor de los demandados desde el año de 1992; empero, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el punto presente, las mismas acreditan que los ahora demandados, no sólo hicieron incurrir en error al ente administrativo, sino también a los dirigentes de la citada comunidad al no haber comunicado estos extremos detallados precedentemente.

3. En lo que respecta a la posesión y cumplimiento de la FS, tanto de la parte actora como de la parte demandada; si bien a fs. 4 del antecedente, cursa Certificación de la OTB "Collpampa La Floresta" de 14 de marzo de 2008, así como a fs. 35 y vta. cursa la Ficha Catastral de 28 de junio de 2010, los cuales señalan que la parte demandada se encontraría en posesión del predio desde el año 1992 y con siembra de maíz; empero, las mismas al margen de ser posteriores a la Sentencia de 25 de marzo de 2004, donde se anuló el documento de 11 de diciembre de 2004, también se encontrarían en contra dicho con los recibos de pago de impuesto anual del terreno en litigio de 5.300 m2, que cursa de fs. 32 a 33 de obrados y por las fotos que cursan 44 a 45 de obrados, que corresponden a la parte actora, pues dichas literales también indiciariamente acreditaría posesión del demandante, y si bien se debe dar fe a todo lo obrado por el ente administrativo en un proceso de saneamiento, porque es la entidad encargada de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria y posesión, en función al art. 64 de la Ley N° 1715; empero, en el presente caso de autos se constata aspectos que generan duda jurídica razonable, causadas por el administrado (demandado), lo que amerita que en función al debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE, sean reencausados en busca de una justicia, pronta y efectiva.

4. Con relación a que la Sentencia de 24 de mayo de 1994, del proceso ordinario que le siguió Paúl Balderrama contra el ahora demandado y su esposa fallecida, así como la demanda reconvencional que siguieron contra Paúl Balderrama y Nicolás Mercado, tendría más valor que la Sentencia de nulidad de venta de 25 de marzo de 2004, el cual anula el documento de 11 de diciembre de 1992; al respecto cabe señalar que si bien la Sentencia de 24 de mayo de 1994, cursante de fs. 253 a 349 de obrados, ordenaría al demandado y a su esposa entregar la superficie de 1.666 m2 a Paúl Balderrama como legítimo dueño, el cual también declararía la validez de los títulos traslativos de dominio por el cual Teófilo Nicolás Mercado les transfirió 5.300 m2 el 11 de diciembre de 1992, empero, dicha sentencia no puede tener mayor validez legal que la Sentencia emitida el 25 de marzo de 2004, porque esta sentencia es la que se encuentra en vigor, al ser expedida 10 años después de la Sentencia de 24 de mayo de 1994 y no como contrariamente lo interpreta la parte demandada; por lo que el argumento expuesto por los demandados, no se encuentra conforme a norma sustantiva y adjetiva (agraria y civil) y más aún cuando dichos argumentos y medios de prueba, no fueron presentados ante el ente administrativo; así como tampoco resulta ser admisible lo aducido de que el documento de proyecto de minuta de 20 de noviembre de 1996, del actor sea falso, pues si bien la parte demandada adjunta el Dictamen Pericial que cursa de fs. 203 a 211 de obrados; empero, en obrados no cursa sentencia condenatoria ejecutoriada al respecto; así como resulta intrascendente que la parte actora haya hecho reconocer en sus firmas y rúbricas el citado documento, dado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente.

5. Con relación a las cartas de citación a los demandados, así como a una persona incorrecta como colindantes, de que no hubo carta de citación al colindante del sur Feliciano Saavedra, así como a su mandante y que se habría citado a colindantes inexistentes; al respecto dados los hechos descritos en la presente resolución, estos extremos acusados no ameritan su pronunciamiento, pues las mismas podrán ser subsanadas en la vía respectiva (Urbana o Rural), según el cambio de suelo que ostente el citado predio en la actualidad.

6. Finalmente, cabe señalar que si bien la parte demandada, en la Resolución de Inicio de procedimiento no informo al ente administrativo de la nulidad del documento de 11 de diciembre de 1992 y sobre la existencia de un tercer afectado; sin embargo, el administrado podía haber subsanado dicho aspecto omitido, una vez expedido el Informe en Conclusiones, pues el art. 305 del D.S. N° 29215, establece que las partes interesadas pueden expresar sus observaciones, denuncias o reclamos, a efectos de subsanar aspectos de forma y de fondo en virtud a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215; oportunidad que tampoco la parte demandada tuvo la voluntad de reencausar a efectos de constatar sobre la posesión sin vicios de ilegalidad.

En ese contexto, efectuando una relación de estas premisas fácticas, con las premisas normativas (causales de nulidad acusadas), se acredita que la parte demandada efectivamente incurrió en error esencial (art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715), porque hizo incurrir a la entidad administrativa en "error de hecho" y "error de derecho", es decir en una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron a que se extendiera un Título Ejecutorial con vicios de nulidad, el cual en el presente caso de autos es determinante y reconocible, así también incurrió en simulación absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715), porque se creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hizo aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad; de la misma forma se evidencia la ausencia de causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715), porque el Título Ejecutorial fue otorgado ante la existencia de falsos hechos y derechos, es decir basado en hechos y en un derecho inexistente o falsos, el cual afecta en la causa de su otorgamiento, y de violación de la ley aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715), de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, porque dicho Título Ejecutorial emergió vulnerando o contraponiendo normas agrarias y constitucionales; por lo que corresponde resolver, dejando presente que los terceros interesados intervinientes en el proceso se sujeten a las valoraciones efectuadas al caso concreto.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189.2 de la CPE, concordante con el art. 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por José Eduardo Álvarez Claros, contra Silvano Lazo y Rosenda Isidro Gonzales de Lazo y supuestos herederos; en consecuencia:

1. Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 005660 de 18 de abril de 2011, emitido a favor de Silvano Lazo y Rosenda Isidro Gonzales de Lazo del predio denominado "Silvano" de 0.5187 ha, ubicado en la provincia Quillacollo, sección Tercera del departamento de Cochabamba.

2. Se declara NULO el proceso de Saneamiento que le dio origen, hasta la etapa del Informe en Conclusiones, a efectos de que el ente administrativo, haciendo uso de la facultad que le compete, los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, reencause lo descrito en hecho y derecho en la presente resolución, si el predio continúa en área rural y si el predio esta en área urbana, las partes interesadas deberán acudir a la vía respectiva.

3. Asimismo, emítase la provisión ejecutoria correspondiente dirigida al Registro de Derechos Reales de la provincia Quillacollo, departamento de Cochabamba, a efectos de efectuarse la cancelación de la partida y el registro del Título Ejecutorial anulado.

4. Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria para su cumplimiento.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera