SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 31/2020

Expediente: Nº 3308/2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Oscar Añez Carballo

 

Demandada: Directora Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "La Esperanza"

 

Fecha: Sucre, 18 de diciembre de 2020

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

La demanda contencioso administrativa de fs. 54 a 61 vta. y memorial de ratificación, modificación y ampliación de fs. 70 a 77 de obrados, interpuesta por Oscar Añez Carballo, a través de sus apoderados Roger Morales Vásquez y Pablo Germán Terrazas Flores contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0246/2018 de 13 de marzo de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), de los predios denominados "Navidad" y "La Esperanza", ubicados en el municipio San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, bajo los argumentos siguientes:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

Primero: Procesos de saneamiento paralelos y vulneración del debido proceso

Refieren que, el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza", se llevó a cabo, en primera instancia, bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), el cual de manera arbitraria fue cambiado a Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), mismo que manifiestan fue reiniciado con irregularidades que transgreden los derechos de su mandante a un proceso justo y apegado a la verdad, al haber la entidad administrativa, hecho aparecer un segundo proceso paralelo, vulnerando el art. 276 del D.S. N° 29215, que establece que las áreas de saneamiento sólo pueden ser modificadas hasta la conclusión de la etapa de campo, así como el art. 277 del Reglamento citado, que prevé que los polígonos de saneamiento, sólo podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo; en consecuencia, en el caso de autos refieren que se modificó el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), por el saneamiento SAN-SIM, cuando ya se contaba con proyecto de Resolución Final de Saneamiento.

Segundo: Mala valoración de la prueba sobre el cumplimiento de la Función Económica Social y sobre la acreditación de la posesión

Bajo el rótulo, sobre el derecho propietario del predio "La Esperanza" , indican que su mandante tiene posesión del predio desde el año 1986 y que al ser una pequeña propiedad ganadera cumplió con la Función Social, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715; extremos que señalan no fueron debidamente valorados por el INRA, lo que vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las Resoluciones, aspecto que agrava su quieta posesión, pacífica y continua sobre el citado predio.

Bajo el epígrafe, de que no se habría valorado lo realizado en las Pericias de Campo ; señalan que, el ente administrativo no valoró adecuadamente las Fichas Catastrales levantadas en el trabajo de campo, que acreditan que su mandante cumple con la Función Social desde antes de 1996; que, tampoco se habría valorado el Informe Técnico DDSC-CO-INF N° 4614/2016 de 9 de noviembre de 2016, pese a que dicho informe refiere que el predio "La Esperanza" cumple con la Función Social antes de 1996, sin embargo, contraviniendo lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, el INRA declaró ilegal su posesión, bajo el argumento de que se habría vulnerado derechos de terceros legalmente constituidos, aspecto que no sería evidente, porque el Título Ejecutorial del predio "Navidad", fue anulado con anterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

Tercero: Incongruencias en el Informe en Conclusiones

Expresan, que si bien en un inicio mediante Resolución Determinativa RES-ADM N° 151/93 de 14 de octubre de 1999, se determinó el área a sanear en la superficie de 876.0000 hectáreas (en adelante, ha), bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), oportunidad donde se realizó las actividades de Revisión de Gabinete, Campaña Pública, Levantamiento Catastral, para luego con base a la Evaluación Técnica Jurídica de 20 de marzo de 2003, sugerir se dicte Resolución de Adjudicación a su favor y que a consecuencia de ello, se dictó la Resolución I-TEC N° 0921/2004 de 13 de febrero de 2004, determinando el monto que debe cancelar por la adjudicación, el cual demuestra pago a través del Aviso de Boleta N° 006951, en razón de que en el predio de su mandante se identificó la posesión pacífica y de buena fe, por espacio de 30 años, habiendo realizado atajados, alambrados, corral, casa de material, potreros con pasto, ganado vacuno y otros animales domésticos, como caballos, gallinas, cerdos, etc.; actuados que si bien demuestran que su mandante cumplió con la Función Social e incluso con la Función Económica Social, desde el año 1996, en una superficie de 403 ha; sin embargo el Informe en Conclusiones establece que la RES-ADM-CAT-SAN N° 188/20915 de 24 de agosto de 2015, resolvió excluir el área denominada "Navidad" en la superficie de 873.6247 ha, que ya estaban determinadas en la Resolución Determinativa RES-ADM N° 151/93 de 14 de octubre de 1999, modificando la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), por el de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM); aspecto que señala constituye una ilegalidad, el cual afectó el derecho al trabajo y la posesión sobre el predio "La Esperanza", habiéndose transgredido la norma agraria, debido a que de las 873.6247 ha, que tenía el predio "Navidad", el INRA otorgó a dicho predio dicha superficie, más la extensión superficial de 403 ha, que le correspondía a su mandante como posesión; situación que también estaría corroborada por la Resolución de Inicio de saneamiento, RES-ADM-RASS N° 368/2015 de 24 de agosto de 2015, que determinó como área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono N° 159, sobre la superficie de 873.6247 ha.

Aduce la parte actora, que ante la desaparición del trámite de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), su mandante solicitó la reposición del mismo, empero el INRA a través de la Resolución Administrativa N° 23/2016 de 26 de agosto de 2016, declaró la improcedencia del trámite de Reposición del predio "Esperanza", en virtud al art. 466-II del D.S. N° 29215, contraviniendo la norma citada, que establece que el Director del INRA, dictará resolución dando por repuesto el expediente y la prosecución del proceso de saneamiento; señalan que el parágrafo I del citado artículo, también dispone que una vez admitida la solicitud, se intimará a las partes, para que en el plazo de 15 días calendario, presenten las copias, documentos y diligencias que se encuentren en su poder, para así reponer los mismos; aspecto que observa no sucedió en el caso de autos, no obstante de que después de haber sido notificado su mandante con el Auto de 28 de enero de 2016, que dispuso la admisión del trámite de reposición del predio "La Esperanza", dentro de los 15 días establecidos, presentó la documentación necesaria para reponer el referido trámite, pero que las secciones del INRA no encontraron dichos actuados de saneamiento; por lo que señala, que se vulneró el derecho al debido proceso, al no reponer el expediente, pese a que se ubicó, fotocopia simple de la Resolución de la Superintendencia Agraria I-TEC N° 0921/2004 de 13 de febrero de 2004, la notificación de 6 de marzo de 2004, así como la boleta de pago N° 006951, de 6 de marzo de 2006.

Reiteran que, mediante la Resolución Administrativa RES-ADM-RA N° 058/2016 de 28 de septiembre de 2016, se resolvió excluir a los predios "Esperanza" y "Navidad" con una superficie de 432.5885 ha, y que con la RES-ADM-RA-SS N° 375/20916, modifican la Resolución Determinativa de Inicio de Saneamiento RES-ADM N° 368/2015, incluyendo la superficie de 432.5885 ha, haciendo un total de 1306.1933 ha, no contemplando que su mandante canceló el monto de dinero para la adjudicación del predio "La Esperanza", a través de la boleta de pago N° 6951, el 6 de marzo de 2004, el cual fue determinado por la Resolución I-TEC N° 0921/2004 de 13 de febrero de 2004; por lo que señala que dicha resolución estaría firme y ejecutoriada, restando sólo la titulación.

Como otras irregularidades del Informe en Conclusiones, refieren que el Informe Técnico N° 4613/2016 de 8 de noviembre de 2016, si bien señala que el predio "Navidad" se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Zona F Central, sin embargo, no se valoró el mismo; que, dicho Informe en Conclusiones no valoró lo recabado en el Relevamiento de Información en Campo, en la cual se identifica al titular del predio "La Esperanza", como poseedor; así como tampoco se tomó en cuenta que el predio "La Esperanza", se encuentra sobrepuesto parcialmente al expediente agrario N° 5881 del predio "La Cachuela", lo que no fue tomado en cuenta en la Resolución Final de Saneamiento.

Cuarto: No se ha valorado que el predio Navidad carece de antecedente agrario

Indican que, los beneficiarios del indicado predio presentaron el Título Ejecutorial N° 139831 de 2 de marzo de 1962, con antecedente agrario N° 7202, titulado a nombre de Sergio Justiniano y su esposa, el mismo que se encuentra anulado por Resolución Suprema 16579 de 23 de octubre de 2015, por haberse identificado vicios de nulidad absoluta al no haber cumplido la Función Económica Social y según la Sentencia Agraria N° 24/2016 de 7 de abril de 2016, citada en el Informe en Conclusiones, el indicado antecedente agrario solo podrá ser valorado para establecer antigüedad; sin embargo, en la resolución final impugnada se pretende utilizar estos antecedentes anulados como derechos propietarios legalmente constituidos, conforme consta en el punto sexto, ya que al declarar la ilegalidad de su posesión sobre el predio "La Esperanza", por afectar derechos legalmente constituidos, sería una contravención y errónea aplicación de la ley prevista por el art. 397 de la CPE y 310, 341.II, num. 2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, ya que al haber sido anulado el Título Ejecutorial, ya no es válida la documentación.

En la Resolución Administrativa N° 130/2015, Alberto Añez Rivero solicitó reposición de obrados del saneamiento del predio Navidad, adjuntando en copia simple el expediente agrario 7202, el cual no fue hallado por extravío, por lo que se determinó la improcedencia de la solicitud de reposición.

Que, el Informe Técnico Legal DDESC-CO I- INF N° 3459/2015 de 21 de agosto de 2015, dentro de su análisis estableció que el predio Navidad queda sin sustento legal de resoluciones determinativa e instructoria, dejando nulos los actuados y cita como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental LN 002/2012 de 3 de abril de 2012, contraviniendo el art. 189 del D.S. N° 24784, por tales razones y serie de observaciones descritas, se excluye el predio Navidad y se modifica la modalidad de saneamiento de CAT-SAN a SAN SIM a cuya consecuencia se emitió la Resolución RRSS ADM RA-CAT 188/2015 y el Informe Técnico Legal de Diagnóstico 3460/2015, que como colindancia del predio Navidad, indica el Predio La Esperanza de su propiedad, no existiendo ninguna sobreposición, emitiéndose con estos antecedentes la Resolución RA SS N° 368/2015, con una superficie de 873.6247 ha, por lo que con todos estos actuados, el predio Navidad debía ser consolidado previa verificación de la FES la superficie de 873.6247 ha, en virtud a lodos los informes mencionados y resoluciones administrativas dictadas, sin embargo, por el contrario, arbitrariamente el INRA dictó la resolución final otorgando una superficie que no corresponde al predio Navidad, afectando el derecho de su mandante, sin considerar el tiempo de su posesión ni su condición de persona de la tercera edad.

Quinto: Sobre la tradición del derecho propietario de Carolina Balcázar de Añez y Vanesa Añez Balcázar del predio "Navidad"

La parte actora, citando la Sentencia Constitucional N° 2626/2010-R de 10 de diciembre de 2010, que establece que no procederá la revisión de Títulos Ejecutoriales tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto de Colonización, por vicios de nulidad absoluta o vicios de nulidad relativa de predios que se encuentren con el tiempo en el área urbana; así como mencionado el art. 50-II de la Ley N° 1715, que establece que declarada la nulidad del Título Ejecutorial, las tierras volverán al Estado y se cancelará la partida en el registro de Derechos Reales; citan de igual forma los arts. 334 y 339 del D.S. N° 29215; asimismo, refieren el art. 324 del D.S. N° 29215, que establece que la nulidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrario en trámite conlleva la nulidad todos los actos de transmisión del indicado título, por lo que las transferencias sobre el predio Navidad, carecen de valor legal y no constituyen derechos legalmente constituidos; indican que en el caso presente, al haber sido anulado el Título Ejecutorial N° 139831 de 2 de marzo de 1962, del antecedente agrario N° 7202 del predio "Navidad", por la Resolución Suprema N° 16579, el 23 de octubre de 2015, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta, ya no existiría ese derecho propietario legalmente constituido del predio "Navidad"; en consecuencia, precisan que no existiría ninguna vulneración del mismo; por lo que se habría vulnerado los arts. 334 y 339 del D.S. N° 29215.

Sexto: Contradicciones en la carpeta predial

Expresan que, el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-TEC N° 4614/2016 de 9 de septiembre de 2016, cursante de fs. 138 a 144 del antecedente, si bien señala que a través de las imágenes satelitales Landsat 230/071, se establece que para los años 1996, 2000, 2008, 2010 y 2013, se identifica actividad antrópica en el predio "Navidad", así como en el área sobrepuesta con el predio "Esperanza"; sin embargo, el Informe en Conclusiones, en el punto Conclusiones y Sugerencias, contradiciéndose, determina la ilegalidad de la posesión de Oscar Añez Carballo, por incumplir la FES y por afectar derechos legalmente constituidos; aspecto que señala vulnera el debido proceso, porque la Resolución Final de Saneamiento, se basó en dicha sugerencia.

Séptimo: Sobre la posesión legal

Citando el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, señalan que se transgredieron dichas normas, porque in situ se identificó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social desde el año 1986, de su mandante; aspecto que también lo demostraría las certificaciones emitidas por autoridades del lugar y que por el contrario los beneficiarios del predio "Navidad", por la documentación aportada demostraron posesión posterior al año 2010.

Octavo: Sobre la falsificación en la solicitud de saneamiento

Refieren que, para poder incluir el predio "La Esperanza", al proceso de Saneamiento Simple de Oficio, en la solicitud de 8 de septiembre de 2018, la firma de su mandante fue falsificada, por el funcionario del INRA, Daniel Marca Aguilar; aspecto que estaría demostrado por el Dictamen Pericial de 20 de septiembre de 2018; medio de prueba que precisa, debió ser considerado por el INRA, en virtud del art. 3-g) del D.S. N° 29215; es decir, que éste extremo debió haber sido sujeto a Control de Calidad, conforme lo prevé el art. 266 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Primera del citado Reglamento.

Noveno: Sobre la ausencia de foliatura

Ante la solicitud de fotocopias de su mandante, señalan que el ente administrativo, les extendió las mismas, pero sin foliación alguna, seguramente para hacerlo desaparecer como lo hicieron con la carpeta de saneamiento de la modalidad CAT-SAN, lo que contraviene el art. 60 del D.S. N° 29215.

Décimo: Ocultación maliciosa de la carpeta de saneamiento e ilegal modificación de área

Reiterando aspectos ya señalados precedentemente, en lo que se refiere al cambio de modalidad de saneamiento de CAT-SAN a SAN SIM y citando los arts. 60, 61, 62, 63 y 64 del D.S. N° 29215, indican que éste Tribunal debe conminar a extender a la Dirección Nacional del INRA, para que presente la carpeta de saneamiento del predio "La Esperanza", realizado bajo la modalidad CAT-SAN, de lo contrario, manifiestan que el INRA incurriría en el delito de incumplimiento de deberes.

Con estos argumentos, solicitan se declare Probada la demanda interpuesta, se anule la Resolución Final de Saneamiento impugnada, hasta el vicio más antiguo y se reencause el procedimiento bajo la modalidad CAT-SAN y se deje sin efecto el proceso de saneamiento SAN-SIM.

I.2. Argumentos de la Contestación

De fs. 115 a 120 vta. de obrados, cursa memorial de contestación de la autoridad demandada, el entonces Director a.i. del INRA, quien responde la demanda bajo los siguientes argumentos:

Señala que, mediante Resolución Administrativa RES-ADM N° 151/93 de 14 de octubre de 1999, si bien se determinó como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), en la superficie de 876.000.0000 ha; sin embargo, el ente administrativo determinó excluir del área de saneamiento del predio "Navidad" la superficie de 873.6247 ha, a través de la Resolución Administrativa RES- ADM-RA-CAT SAN N° 188/2015 de 24 de agosto de 2015, de conformidad al art. 277-II del D.S. N° 29215, modificando la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) por la de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), por falta de recursos que imposibilitaron la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, bajo la modalidad CAT-SAN, conforme lo establece el art. 278-II del D.S. N° 29215; es por ello que luego se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 159, en la superficie de 873.6247 ha, determinando la ejecución de los trabajos de campo.

En lo que respecta a la reposición del expediente de saneamiento del predio "La Esperanza", refiere que la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 23/2016 de 28 de agosto de 2016, señala que el Informe Legal DDSC/UDAJ N° 130/2016 de 17 de agosto de 2016, establece que no existe documentación alguna que justifique la procedencia de la reposición solicitada en conformidad al art. 466-III del D.S. N° 29215; por lo que se determinó declarar la improcedencia del mismo; que esta improcedencia de reposición, también lo menciona el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 4987/2016 de 26 de septiembre de 2016, así como hace referencia a la exclusión del saneamiento de los predios "Esperanza" y "Navidad" y la modificación de saneamiento CAT-SAN por la de SAN-SIM; cita también las Resoluciones Administrativas DDSC-UDAJ-N° 23/2016 de 28 de agosto de 2016 y DDSC-UDAJ N° 23/2016 de 26 de agosto de 2916, que declaran la improcedencia de la solicitud de reposición de la carpeta de saneamiento del predio "La Esperanza"; la Resolución Administrativa RES-ADM -RA-CAT-SAN N° 058/2916 de 28 de septiembre de 2016, que resuelve excluir los predios "Navidad" y "La Esperanza", con una superficie de 432.5585 ha, del área determinada de la Zona 4, dispuesta mediante Resolución Administrativa RES-ADM N° 151/93 de 14 de octubre de 1999; la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 375/2016 de 29 de septiembre de 2016, que resuelve modificar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 368/2015 de 24 agosto de 2015, del polígono N° 159, de acuerdo a lo previsto en el art. 277-II del D.S. N° 29215, vigente en ese entonces, incluyendo la superficie de 432.58885 ha, haciendo un total de 1.306.1933 ha, reiniciando y ampliando el plazo establecido RES-ADM-RA-SS N° 368/2015 de 24 agosto de 2015, desde el 5 de octubre hasta el 17 de octubre de 2016.

En relación al Informe en Conclusiones de 8 de noviembre de 2016, que señala que el antecedente agrario N° 7202 del predio "Navidad" fue anulado por la Resolución Suprema 16579 de 23 de octubre de 2015, dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "La Cachuela", por estar sobrepuesto a la Zona F Central; la entidad administrativa indica que a causa de ello los beneficiarios del predio "Navidad" fueron declarados poseedores y sobre el conflicto de sobreposición entre ambos predios, precisa que los beneficiarios del predio "Navidad", al haber tenido la calidad de subadquirentes, en base al antecedente agrario N° 7202, del proceso de consolidación de 2 de marzo de 1962, con Título Ejecutorial N° 139831 de 20 de noviembre de 1992 y al haberse dictado la Sentencia y el Auto de apelación dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, declarando Improbada la misma, refiere que las autoridades del Juzgado de Instrucción y de Partido en materia civil, ampararon en su posesión al titular del predio "Navidad"; por lo que en mérito al art. 66-I-1 de la L. N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, los arts. 309 y 310 del D.S. N° 2915 y los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E., señala que el predio "La Esperanza", demostró tener posesión ilegal, por afectar derechos de terceros legalmente adquiridos y por el contrario los beneficiarios del predio "Navidad", demostraron tener posesión legal; en lo que se refiere a las Certificaciones de posesión, señala que el Informe en Conclusiones, no consideró las certificaciones emitidas por las autoridades locales en favor del predio "La Esperanza", por las razones ya expuestas y, que además fueron desmentidas dichas Certificaciones por las mismas autoridades que las emitieron, haciendo cita de los actuados de notificación a los colindantes, las Cartas de Citación, la Ficha Catastral y la socialización del Informe en Conclusiones y el Aviso Público, realizados en el proceso de saneamiento; en lo que respecta a la falsificación de la firma de la solicitud de saneamiento de 8 de septiembre de 2016, concluye la autoridad demandada, manifestando que no corresponde al INRA, pronunciarse sobre dicho dictamen pericial, debiendo las autoridades judiciales pertinentes investigar dicha falsificación.

Con estos argumentos, solicita, se declare Improbada la demanda y se tenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

Carolina Balcázar de Añez y Vanesa Añez Balcázar, en su condición de terceras interesadas , a través de su apoderado Henrry René Barrientos Orellana, mediante memoriales cursantes a fs. 99 y vta. y de fs. 102 a 107 de obrados, contestan la demanda, con los siguientes argumentos.

En lo que respecta al Primer punto, haciendo cita de las resoluciones operativas de saneamiento emitidas por el ente administrativo, señala que el saneamiento del predio "La Esperanza", realizado bajo la modalidad de CAT-SAN, no fue concluido, porque no se emitió en dicho proceso, ninguna Resolución Final de Saneamiento, que esté ejecutoriada, toda vez que dicho proceso de saneamiento, únicamente llegó hasta la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica y la notificación respectiva con el precio de adjudicación; así como tampoco procedía la reposición de dicho trámite de saneamiento, en estricta aplicación del art. 276 del D.S. N° 29215, así como de los arts. 263 y 295 del citado Reglamento; por lo que no existe dos procesos paralelos de saneamiento, como mal aduce la parte actora.

Señala que, el ahora demandante, dentro del proceso de saneamiento, no hizo uso de ningún recurso en sede administrativa, por el contrario, convalidó los mismos, al haber participado activamente en dicho proceso, por lo que no existiría ninguna vulneración del debido proceso.

Con relación al Segundo punto, expresa que si bien, la parte actora señala estar en posesión del predio "La Esperanza" desde el año 1986, sin embargo el Dirigente Germán Ortíz Paz, quien expidió dicha certificación a favor del demandante, a través de su declaración jurada voluntaria prestada ante Notario de Fe Pública, declara que la misma fue emitida de favor; ocurriendo lo mismo con la certificación emitida por la Dirigente Vanesa Montaño Aguilar; en lo que respecta a la posesión, aclaran que la parte actora, si bien tiene posesión sobre dicho predio, empero refieren que fue a causa del avasallamiento que la parte actora hizo, lo que fue denunciado hace muchos años atrás y que dichos medios de prueba cursan en la carpeta de saneamiento. Como prueba de este hecho ilegal señala que la Resolución Administrativa RU-CON-CTR-05272006 de 8 de febrero de 2006, emitida por la Superintendencia Forestal, acredita que al ahora demandante, se le declaró como responsable de desmonte ilegal de 50 ha; indica que la demanda de interdicto de Retener la Posesión que interpuso la parte actora, contra Heráclito Cabrera Valencia, quien en esa oportunidad era propietario del predio "Navidad", fue declarada Improbada, la cual fue confirmada por el Auto de Vista en recurso de apelación, que también cursan en la carpeta predial; refiere que la posesión señalada por la parte demandante desde el año 1986, no resulta ser lógico, porque sus mandantes ya tenían constituido su derecho propietario, en base al antecedente agrario del año 1955, gestión en que los anteriores titulares adquirieron el predio "Navidad", para luego el año 1962, vía trámite de consolidación adquirir el predio en la superficie de 1721.1400 ha, a través del Título Ejecutorial N° 139831 de 2 de marzo de 1962, para posteriormente darse sucesivas ventas, hasta llegar a sus mandantes, quienes en apego del art. 92 del Código Civil y el art. 309 del D.S. N° 29215, demostraron la conjunción de posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social con actividad ganadera; por lo expuesto, señala que la posesión de la parte actora es ilegal, conforme lo prevé el art. 310 del D.S. N° 29215.

Con relación al Tercer punto, se remite a los argumentos expuestos en el punto Primero de su memorial de contestación, reiterando que el proceso de saneamiento CAT-SAN, quedó inconcluso, considerando que el proceso de saneamiento, conforme se tiene del art. 263 del D.S. N° 29215, consta de tres etapas bien marcadas, como son: Preparatoria, de Campo y de Resolución y Titulación, lo que no se dio en el saneamiento CAT-SAN, como pretendería la parte actora.

En cuanto al Cuarto punto, refiere que si bien la Resolución Suprema 16579 de 23 de octubre de 2015, anuló el antecedente agrario del predio "Navidad", sin embargo, aclara que se anuló la misma, porque estaba sobrepuesto a la Zona F Central de Colonización y no por incumplimiento de la FES como mal aduce la parte actora y como jurisprudencia al respecto, cita las Sentencias Agroambientales Nacionales S1ª N° 24/2016 de 7 de abril de 2016 y S2ª N° 063/2016 de 1 de julio de 2916.

Con relación a los puntos Quinto, Sexto y Séptimo, se remite a lo fundamentado en el Cuarto punto; asimismo indica que no existe contradicciones entre el Informe de Análisis Multitemporal, que refiere que para los años 1996, 2000, 2006, 2008, 2010 y 2013 se evidenció actividad en el predio "Navidad", en razón a que la posesión del predio "Esperanza", fue declarada ilegal; por lo que se remite también a lo fundamentado en el Segundo punto de su memorial de contestación y en el art. 309 del D.S. N° 29215; en consecuencia, manifiesta que ya no merecen consideración alguna las mismas.

En relación a los puntos Octavo y Noveno, de la supuesta falsificación del memorial de solicitud de saneamiento, señala que mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada, no se puede aseverar tal situación; en lo que se refiere al art. 266 del D.S. N° 292115, manifiesta que el Control de Calidad, es una atribución potestativa del INRA y que no existe ningún Control de Calidad que realizar; en lo referente a la falta de foliación en las fotocopias de la carpeta de saneamiento, infiere que no amerita pronunciamiento al ser una cuestión de forma que no amerita nulidad alguna al respecto.

En cuanto al Décimo punto, señala que si bien la parte actora, solicitó la reposición del trámite agrario, sin embargo, el INRA emitió la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 23/2016 de 26 de agosto de 20916, determinando la improcedencia de la reposición de la carpeta de saneamiento del predio "La Esperanza", por lo que, al haber sido resuelto conforme a derecho, no merece pronunciamiento alguno.

Con estos argumentos, solicita se declare Improbada la demanda y se tenga firme la Resolución Final de Saneamiento.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

Que, mediante Auto de 20 de septiembre de 2018, cursante a fs. 79 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que asuma defensa y responda dentro el plazo legal; asimismo, se dispuso la citación a los terceros interesados, Carolina Balcázar de Añez y Vanesa Añez Balcázar.

I.4.2. Réplica y dúplica

De fs. 158 a 160 de obrados, cursa réplica de la parte actora, reiterando argumentos ya vertidos en su demanda contencioso administrativa; entre lo sobresaliente señala que, en el caso de los predios "La Cachuela" y "El Cairo", el INRA, saneó dichos predios bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), en dichos procesos, indica que se habría anulado actuados de saneamiento, aspecto que no sucedió con su predio "La Esperanza"; por lo que reitera se declare Probada la demanda interpuesta y se anule la Resolución Administrativa impugnada; de fs. 164 a 165 vta. de obrados, cursa memorial de ratificación y ampliación de réplica, el cual mereció el decreto de 15 de febrero de 2019 cursante a fs. 168 de obrados, declarando no ha lugar al mismo.

A fs. 172 de obrados, cursa memorial de dúplica de la autoridad demandada, ratificándose in extenso en su memorial de contestación y observando el memorial de réplica de la parte actora, señala que la misma es reiterativa de los argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa.

I.4.3. Sorteo de la causa

El presente proceso fue sorteado el 21 de mayo de 2019, conforme se tiene de fs. 185 de obrados; sin embargo, como emergencia de haberse emitido la Sentencia N° 02 de 25 de agosto de 2020, por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 2° de Concepción, quien determinó conceder la tutela solicitada por la ahora parte actora, la causa fue sorteada nuevamente el 1 de diciembre de 2020, conforme se tiene de fs. 277 de obrados.

I.4.4. Resolución Constitucional

En el caso presente, este Tribunal ha emitido la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 72/2019, de 28 de junio de 2019, cursante de fs. 186 a 202 vta. de obrados, la misma que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, a cuyo efecto, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 2° de Concepción, emitió la Sentencia N° 02 de 25 de agosto de 2020, cuya copia legalizada cursa de fs. 257 a 265 vta. de obrados, que resuelve otorgar la tutela a favor de la parte actora, precisando textualmente lo siguiente: "(...)que en el punto nueve resuelven un agravio que no fue reclamado al parecer hubo una omisión en esta parte pero por lo menos los puntos observados a excepción del punto cuatro fueron resueltos , la incongruencia de que dé una respuesta clara algo peticionado respecto al punto 4 sobre que n se ha valorado que el predio Navidad carece de antecedente agrario existiría una incongruencia no se ha dado una respuesta correcta al demandante en aquella ocasión ni de manera negativa ni positiva no se ha fundamentado nada al parecer directamente se ha saltado y ha fundamentado la observación 5 y la no fundamentación en cuanto al debido proceso y falta de motivación vulnerarían el derecho al debido proceso. En cuanto al derecho a la propiedad a criterio del suscrito juzgador no se ha demostrado la presente audiencia existe vulneración al debido proceso. Otro aspecto a tomar en cuenta en la presente acción de Amparo constitucional sin lugar a duda esto haciendo una valoración integral de la revisión de la demanda así como de la resolución ahora la se hace conocer de qué persona accionante es una persona de la tercera edad, está dentro del grupo de vulnerabilidad protegido por la Constitución Política del Estado, ese punto no ha sido tomado en cuenta por las autoridades (...) es que en base a esos fundamentos se concede la tutela solicitada ordenando a las autoridades accionadas a que se dicte una nueva sentencia tomando en cuenta estas observación referente a la no valoración del predio navidad que carece de antecedente agrario a dar una respuesta ya sea positiva o negativa fundamentada . Reitero debe tenerse en cuenta que el accionante Oscar Añez Carballo es una persona mayor de la tercera edad, quien debido a su edad merece una protección reforzada por toda las autoridades judiciales y administrativas de nuestra república (...)" (Sic) (Negrilla añadida).

Por lo que en cumplimiento a la indicada resolución constitucional y en aplicación del art. 129-V de la CPE, que determina "La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación", se emite la presente sentencia.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

La parte actora, manifiesta que el ente administrativo, en una primera instancia llevó a cabo el proceso de saneamiento, bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), modalidad que de manera arbitraria fue cambiado a Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), vulnerando los arts. 276 y 277 del D.S. N° 29215 y que al respecto existiría incongruencias en el Informe en Conclusiones, porque no habrían sido valorados, documentos y actuados de saneamiento, conforme la norma agraria, lo que vulneraría el debido proceso; al respecto, con carácter previo, a efectos de valorar y fundamentar conforme a norma agraria, dichos extremos acusados; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene:

I.5.1. En relación al predio "Navidad"

I.5.1.1. De fs. 7 a 10, cursa Resolución Administrativa N° 130/2015 de 2 de junio de 2015, el cual en el primer considerando, citando la nota CITE: DSSC/UDAJ N° 108/2015 de 18 de febrero de 2015, refiere que Carlos Alberto Añez Rivero, a través de su apoderado, solicita Reposición del trámite de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) del predio "Navidad"; que, ante esta solicitud dicha resolución en el segundo considerando, indica que se hubiere extraviado dicho trámite de saneamiento de las oficinas del INRA Nacional, conforme se acreditaría a través de la Nota CAT-.SAN-SAN-SIM SC N° 0355/2007 de 9 de octubre de 2007, del Informe INF- JRLL N° 279/2008 de 3 de marzo de 2008, del Informe JRLL-SCN-INF-SAN N° 1827/2014 de 10 de noviembre de 2014, los cuales señalan que de la revisión de la base de datos de las carpetas de saneamiento del INRA - Santa Cruz, no se tiene registros del trámite de saneamiento del predio "Navidad", ni en físico ni en digital; que, en respuesta a la Nota DGAJ N° 639/2015 de 24 de marzo de 2015, el Informe JRLL-SNC-INF-SAN N° 623/2015 de 9 de abril de 2015, si bien refiere que no se encontró físicamente dicho trámite de saneamiento (CAT-SAN), sin embargo indica que se tiene fotocopias legalizadas y simples, mencionando entre ellas a la Resolución Administrativa RES-ADM N° 151/793 de 14 de octubre de 1999 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento (CAT- SAN), con una superficie de 876.000 ha; dicha resolución también señala que si bien según la información DAT-PREDIO-SANTA CRUZ, se habría identificado al predio "Navidad", de los beneficiarios Carlos Alberto Añez Rivera y Carolina Balcázar Méndez, con elaboración de Proyecto de Resolución Final de Saneamiento; empero, el Informe JRLL-SCN-INF-SAN N° 473/2015 de 15 de abril de 2015, expresa que no se encontró físicamente ninguna documentación del predio "Navidad", para finalmente en su parte Resolutiva Primera, determinar la Improcedencia de la reposición del trámite de saneamiento del predio "Navidad", la cual fue notificada al beneficiario, el 6 de julio de 2015, conforme se acredita por la diligencia de notificación que cursa a fs. 6 del antecedente.

I.5.1.2. Que, luego de declarar la improcedencia del trámite de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN); de fs. 17 a 19, cursa Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 3459/2015 de 21 de agosto de 2015, el cual en el punto 2.- Análisis y Observaciones Técnico-Jurídico a Las Resoluciones Operativas, refiere que se identificaron errores insubsanables en lo que respecta a la Resolución Administrativa RES-ADM N° 151/93 de 14 de octubre de 1999, en lo que respecta al área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) con una superficie de 876.000.0000 ha, debido a que se verificó que dicha área no cuenta con coordenadas de ubicación, lo cual transgrediría el art. 174 del D.S. N° 24784, vigente en ese entonces; para luego en el punto 3. Conclusiones y Sugerencias, determinar excluir al predio "Navidad", la superficie de 873.6247 ha, de las 876.000.0000 ha establecidas en la Resolución Administrativa RES-ADM N° 151/93 de 14 de octubre de 1999, modificando el área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) por la de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), disponiendo se notifique dicha modificación, mediante Edicto.

I.5.1.3. En cumplimiento de la sugerencia emitida por el referido Informe Técnico Legal, de fs. 20 a 21, cursa Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT-SAN N° 188/2015 de 24 de agosto de 2015, la cual resuelve excluir al predio "Navidad" y modificar el saneamiento CAT-SAN por el de SAN-SIM, en virtud a los arts. 277-II y 278-II del D.S. N° 29215.

I.5.1.4. De fs. 32 a 35, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, RES- ADM-RA-SS N° 368/2015 de 24 de agosto de 2015, misma que en su parte Resolutiva Primera, determina en virtud del art. 280 del D.S. N° 29215, establecer cómo área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono N° 159, en la superficie de 873.6247 ha, del municipio de San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; en su parte Resolutiva Segunda, en virtud al art. 294-IV del D.S. N° 29215, dispone iniciar el Saneamiento Simple de Oficio, en el polígono N° 159, desde el 25 de agosto hasta el 3 de septiembre de 2015.

I.5.1.5. De fs. 36 a 38, cursa Aviso Público del Edicto y pago de la factura por la publicación del mismo.

I.5.1.6. De fs. 39 a 42, cursa Informe Técnico Legal DDSC- COI-INF N° 4326/2015 de 21 de octubre de 2015, de Suspensión de Pericias de Campo del Polígono N° 159, el cual en el parágrafo III. Relación de Hechos, precisa que el apoderado del predio "Navidad", según Testimonio N° 1639/2012 de 5 de junio de 2012, reclama que tendría una superficie mayor a la indicada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, RES-ADM-RA-SS N° 368/2015 de 24 de agosto de 2015 y que el ente administrativo constató que existe sobreposición del predio "Navidad" con el predio "La Esperanza" de Oscar Añez Carballo, quien señaló que su predio ya cuenta con proceso de saneamiento realizado y que vive en el lugar desde hace varios años atrás, donde tiene su vivienda, tanque elevado de agua, potreros con pasto cultivado, ganado bovino y equino, corral, atajados y otros, sobre la superficie de 403.5334 ha; en el punto V. Sugerencias, recomienda se amplíe el plazo que fue dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, RES-ADM-RA-SS N° 368/2015 de 24 de agosto de 2015 del polígono N° 159, para la consiguiente valoración en Pericias de Campo.

I.5.2. En referencia al predio "La Esperanza"

I.5.2.1. A fs. 46 y vta., cursa memorial de solicitud de Reposición de Trámite de saneamiento del predio "La Esperanza";

I.5.2.2. De fs. 49 a 50, cursa Informe JRLL-SCN-INF- SAN N° 2394/2015 de 25 de noviembre de 2015, el cual señala que no se encontró físicamente, el trámite de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) del predio "La Esperanza".

I.5.2.3. A fs. 52, cursa copia del memorial de 6 de noviembre de 2015, del predio "La Esperanza", solicitando informe del estado actual de saneamiento y la ubicación física del predio;

I.5.2.4. De fs. 53 a 56, cursa copia de la Evaluación Técnica Jurídica de 20 de marzo de 2003, del predio "La Esperanza", el cual en Conclusiones y Fundamentos de Orden Legal, señala que los beneficiarios del predio "La Esperanza" cumplen con la Función Social y sugiere reconocer la superficie de 401.1941 ha.

I.5.2.5. A fs. 58, cursa Aviso de Boleta de Pago N° 6951 de 6 de marzo de 2004, por la suma de Bs. 40, 35 centavos.

I.5.2.6. A fs. 59, cursa Acta de Conformidad de Resultados de Saneamiento.

I.5.2.7. De fs. 60 a 61, cursa Resolución I-TEC N° 0921/2004 de 13 de febrero de 2004, emitida por la Superintendencia Agraria, disponiendo el pago de Bs. 10 centavos por hectárea;

I.5.2.8. De fs. 63 a 69, cursan Formularios de Registro y Compromiso de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, Descripción de Área Desmontada, Formulario de Compromiso de Pago y Constancia de Pago, emitidos por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y la ABT, respecto al predio "La Esperanza".

I.5.2.9. A fs. 70, cursa Auto de 28 de enero de 2016, de admisión de reposición de la carpeta de saneamiento del predio "La Esperanza".

I.5.2.10. A fs. 71, cursa Instructivo DDSC-UDAJ N° 01/2016, emitido por el INRA-Santa Cruz, que instruye se ubique la carpeta de saneamiento del predio "La Esperanza", en cumplimiento del art. 466 del D.S. N° 29215, otorgándose el plazo de 5 días para su cumplimiento;

I.5.2.11. A fs. 73, cursa Informe UC N° 010/2916 de 3 de febrero de 2016, el cual adjuntando la Resolución I-TEC N° 0921/2004, que cursa de fs. 74 a 75, la diligencia de notificación con dicha resolución, que cursa de fs. 76, el Aviso de Boleta de Pago, que cursa a fs. 77, refiere que sólo se pudo ubicar la Resolución I-TEC N° 0921/2004 de 13 de febrero de 2004, emitido por la Superintendencia Agraria.

I.5.2.12. A fs. 79, cursa Informe DDSC- UDECO-INF N° 028/2016 de 3 de febrero de 2016, el cual expresa que el predio "La Esperanza", con Código Catastral 07110201003009, ejecutado bajo la modalidad CAT-SAN, con Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 20 de marzo de 2003 y Resolución I-TEC N° 0921/2004, no se encuentran en la oficina de Unidad de Conciliación de Conflictos-UDECO.

I.5.2.13. A fs. 80, cursa Informe DDCS-UI-INF N° 008/2016 de 4 de febrero de 2016, el cual señala que los antecedentes del predio "La Esperanza", no se encuentran en la oficinas de la Unidad de Informática.

I.5.2.14. A fs. 81, cursa Informe DDSC-UCR-INF N° 080/2016 de 5 de febrero de 2016, la misma refiere que los antecedentes de dicho predio no se encuentran en la oficina de la Unidad de Catastro Rural.

I.5.2.15. A fs. 82, cursa Informe DDSC-AREA A.I. N° 043/2016 de 3 de febrero de 2916, la misma señala que no existe dicho antecedente en las oficinas de la Unidad Andrés Ibáñez.

I.5.2.16. A fs. 83, cursa Informe DDSC-SAN-INF N° 022/2016 de 5 de febrero de 2016, la misma refiere que dicho antecedente, no se encuentra en la Unidad de la Jefatura de Saneamiento.

I.5.2.17. A fs. 86, cursa Informe DDSC-ADM-FIN-INF N° 001/2016 de 12 de febrero de 2016, indica que no se encontró dicho expediente, en las oficinas y archivo de la Unidad de Administración.

I.5.2.18. A fs. 87, cursa Informe DDSC-SG-INF N° 059/2016 de 1 de febrero de 2016, el cual señala que no se encontró dicho trámite de saneamiento en la Unidad de Secretaría General-Área (Titulación y Certificaciones).

I.5.2.19. A fs. 88, cursa Informe DDSC-CORD-G-INF N° 0174/2016 de 18 de febrero de 2016, expresa que no se pudo ubicar dicho antecedente en las oficinas de la Unidad Operativa de Saneamiento de la Provincia Guarayos.

I.5.2.20. A fs. 89, cursa Informe DDSC-ARCH-INF N° 070/2916 de 5 de febrero de 2016, el cual indica que no cursa ningún documento del predio "La Esperanza" en la Unidad de Archivo; para finalmente la entidad administrativa a través de la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 23/2016 de 26 de agosto de 2016, que cursa de fs. 148 a 152, en su parte Resolutiva Primera, determinar la Improcedencia de la reposición de la carpeta de saneamiento del predio "La Esperanza".

I.5.3. Asimismo, con relación a los demás puntos reclamados, cursan en la carpeta de saneamiento los siguientes actuados administrativos:

I.5.3.1. De fs. 527 a 528, Ficha Catastral de 11 de noviembre de 2010.

I.5.3.2. De fs. 554 a 574, cursan Fotografías de Mejoras.

I.5.3.3. A fs. 537, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, el cual señala que Oscar Añez Carballo, posee el predio "La Esperanza", desde el año de 1986.

I.5.3.4. De fs. 611 a 627, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 8 de noviembre de 2016

I.5.3.5. De fs. 857 a 864, cursa Informe Legal DDSA-CO I-INF. N° 4862/2016 de 24 de noviembre de 2016, en respuesta los memoriales a través de los cuales adjuntan prueba por ambos predios.

I.5.3.6. De fs. 908 a 913, cursa Informe Legal DDSC-CO I. INF. N° 0018/2017 de 13 de enero de 2017, en respuesta a las observaciones al Informe en Conclusiones, planteadas por Oscar Añez Carballo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Que, conforme a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

II.2. Examen del caso en concreto

Este Tribunal, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, en la ratificación, modificación y ampliación de la misma, en la contestación de la autoridad demandada, en el pronunciamiento de las terceras interesadas, la Resolución Administrativa impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre lo siguiente: Primero, procesos de saneamiento paralelos y vulneración del debido proceso; Segundo, mala valoración de la prueba sobre el cumplimiento de la Función Económica Social y sobre la acreditación de la posesión; Tercero, incongruencias en el Informe en Conclusiones; Cuarto, no se ha valorado que el predio Navidad carece de antecedente agrario; Quinto, sobre la tradición del derecho propietario de Carolina Balcázar de Añez y Vanesa Añez Balcázar del predio "Navidad"; Sexto, contradicciones en la carpeta predial; Séptimo, sobre la posesión legal; Octavo, sobre la falsificación en la solicitud de saneamiento; Noveno, obre la ausencia de foliatura y, Décimo, ocultación maliciosa de la carpeta de saneamiento e ilegal modificación de área; en este contexto, con relación a los puntos demandados, se tiene:

Primero: En lo que respecta a los procesos paralelos de saneamiento y vulneración al Debido Proceso , los cuales, según la parte actora, al haberse asumido la abrupta decisión de cambiar la modalidad de saneamiento, se habrían vulnerado los arts. 276 y 277 del D.S. N° 29215; si bien, el art. 276 de la indicada norma, señala: "Las superficies determinadas como áreas de saneamiento podrán ser modificadas hasta la conclusión de la etapa de campo, cuando mediaren razones fundadas para ello, con arreglo a los procedimientos establecidos para su determinación"; así como el art. 277-II del Reglamento citado, establece que: "Los polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo"; sin embargo, de los antecedentes de saneamiento mencionados, se acredita que al no haber prosperado el trámite de reposición de la modalidad (CAT-SAN), de los predios "Navidad" y "La Esperanza", conforme se tiene por los diversos informes técnicos y legales ya citados, los cuales indican que no cursan en las oficinas del INRA, ningún trámite de saneamiento, bajo la modalidad CAT-SAN de los citados predios, habiéndose encontrado sólo algunas piezas procesales de los mismos; la entidad administrativa con acertado criterio emitió la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT-SAN N° 188/2015 de 24 de agosto de 2015, excluyendo el predio "Navidad" del Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), modificando por el de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), en virtud al art. 277-II y 278-II del D.S. N° 29215, para luego emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, RES-ADM-RA-SS N° 368/2015 de 24 de agosto de 2015, la cual dispuso el inicio del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, en el polígono N° 159, en virtud al art. 280 del D.S. N° 29215, siendo esta modificada por la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 375/2016 de 29 de septiembre de 2016 cursante de fs. 213 a 215 de los antecedentes, la cual resuelve reiniciar y ampliar el plazo del trabajo de campo desde el 5 de octubre, hasta el 17 de octubre de 2016, incluyendo la superficie de 432.5885 ha del predio "La Esperanza"; lo que significa que, en el caso de autos, dichas resoluciones constatan que no existe ninguna vulneración de los arts. 276 y 277 del D.S. N° 29215, como mal aduce la parte actora, debido a que el INRA no dispuso ninguna modificación de áreas de saneamiento, ni áreas de polígonos dentro del plazo dispuesto para las Pericias de Campo (denominadas así en ese momento), realizado el año 2003, bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), en virtud a la Resolución Administrativa RES-ADM N° 151/93 de 14 de octubre de 1999, sino que la entidad administrativa modificó el saneamiento CAT-SAN por el SAN-SIM, a consecuencia de la emisión de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT-SAN N° 188/2015 de 24 de agosto de 2015, en virtud al art. 277-II y 278-II del D.S. N° 29215, al no haber prosperado la reposición del trámite de saneamiento CAT-SAN, para posteriormente emitirse la RES-ADM-RA-SS N° 368/2015, disponiendo el inicio del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, en el polígono N° 159, en virtud al art. 280 del D.S. N° 29215, la cual fue modificada por la RES-ADM-RA- SS N° 375/2016, reiniciando y ampliando el plazo del trabajo de campo desde el 5 de octubre, hasta el 17 de octubre de 2016, no observándose que exista modificación de áreas y/o polígonos de saneamiento, al margen de la norma reglamentaria agraria, como equivocadamente infiere la parte actora; por lo que no amerita nulidad alguna, este extremo acusado; así como también se evidencia que no hubo transgresión del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., porque el ente administrativo determinó la improcedencia de la reposición del trámite de saneamiento, bajo la modalidad CAT-SAN, para ambos predios y no sólo para el predio "La Esperanza", como mal arguye la parte actora.

Segundo: En cuanto a la mala valoración de la prueba, sobre el cumplimiento de la Función Económica Social y la acreditación del derecho de posesión

Los apoderados de la parte actora, indican que su mandante tuvo posesión quieta, pacífica y continua en el predio desde el año 1986 y que cumplió con la Función Social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715; aspecto que no se habría valorado en las Pericias de Campo, así como tampoco se habría valorado lo señalado en el Informe Técnico DDSC- CO-INF N° 4614/2016 de 9 de noviembre de 2016, que acredita que el predio "La Esperanza" cumple con la Función Social desde antes de 1996; al respecto a efectos de verificar la posesión pacífica, quieta, continua y de buena argüidos, así como el cumplimiento de la Función Social; de la revisión del expediente de saneamiento, por la documentación que cursa en dichos antecedentes, se advierte que el ahora actor, tuvo denuncias de avasallamiento, que fueron interpuestas por los titulares del predio "El Tacuaral", por los beneficiarios del predio "La Cachuela", así como por el titular del predio "Navidad", habiéndose emitido al respecto, Amparos Administrativos en contra del ahora actor, Oscar Añez Carballo; en ese sentido, teniendo presente que la demanda contencioso administrativa, se encuentra relacionada con los predios "La Esperanza" y "Navidad"; de fs. 384 a 386, cursa Sentencia de 23 de enero de 1998, dictada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, que declara Improbada la acción Interdicta de Retener la Posesión, interpuesta por el ahora actor, Oscar Añez Carballo, contra el anterior propietario del predio "Navidad", Heráclito Cabrera Valencia; a fs. 391 y vta., cursa Auto de 22 de agosto de 1998, dictado por el Juez de Partido en lo Civil de Santa Cruz, el cual Confirma la Sentencia de 23 de enero de 1998, recurrida en apelación por el ahora actor Oscar Añez Carballo, a través del memorial que cursa de fs. 387 a 390 vta. del antecedente; a fs. 411 y vta., cursa memorial denunciando Desmonte Ilegal y solicitud de inspección en el predio "La Esperanza", presentada ante la Superintendencia Forestal, el 31 de octubre de 2003, por Carlos Alberto Añez Rivero, quien adquirió el predio "Navidad" de Heráclito Cabrera Valencia, el 10 de septiembre de 1997; de fs. 447 a 448 vta., cursa denuncia de Avasallamiento de 4 de julio de 2001, presentado por Adrián Antonio Añez Rivero, titular del predio "La Cachuela", quien haciendo una cronología de los hechos demandados, refiere que el ahora actor, Oscar Añez Carballo, luego de haber sido desalojado del predio "Tacuaral", también invadió la propiedad contigua denominada "Navidad"; a fs. 677, cursa Resolución Final Sub-Prefectural N° 05/97 de 2 de junio de 1997 , dentro del recurso de Amparo Administrativo, interpuesto por el anterior titular del predio "Navidad" Heráclito Cabrera Valencia, contra el ahora actor, Oscar Añez Carballo y Francisca Añez Pereyra, resolución que en su parte Resolutiva, determina Conceder el Amparo Administrativo en favor del ex fundo "Navidad"; a fs. 699, cursa Informe de 10 de octubre de 1997, emitido por el Instituto Geográfico Militar, a solicitud del Juzgado Quinto en lo Civil, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por el ahora actor Oscar Añez Carballo, contra el anterior titular Heráclito Cabrera Valencia, la misma en el numeral 5, señala: "Al realizarse la inspección ocular en la fecha indicada y de acuerdo al levantamiento mencionado, se observa que el asentamiento existente está dentro de la propiedad "Navidad " (sic).

Bajo los antecedentes citados precedentemente, en lo que respecta a la posesión de la parte actora, sobre el predio "La Esperanza ", el INRA a través de los antecedentes y mediante Informes Legales realizados constató que la posesión del ahora actor sobre el predio "La Esperanza", no fue quieta, pacífica, continua y de buena fe, como aduce, sino que por el contrario, fue a consecuencia de las constantes perturbaciones cometidas por el titular del predio "La Esperanza", al predio "Navidad", los que fueron dilucidados tanto en el ámbito administrativo, como en el ámbito judicial, aspecto que se acredita a través de la Sentencia de 23 de enero de 1998, dictada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, que cursa de fs. 384 a 386 del antecedente, la cual declara Improbada, la acción interdicta de Retener la Posesión, interpuesta por el ahora actor, contra el anterior titular del predio "Navidad", Heráclito Cabrera Valencia, Sentencia que, por Auto de 22 de agosto de 1998, dictada por el Juez de Partido en lo Civil de Santa Cruz, es confirmada en recurso de apelación, en la Resolución Final Sub-Prefectural de Amparo Administrativo N° 05/97 de 2 de junio de 1997 de fs. 677, interpuesto por el anterior titular del predio "Navidad" Heráclito Cabrera Valencia, contra el ahora actor, Oscar Añez Carballo y Francisca Añez Pereyra, la cual en su parte Resolutiva, determina Conceder el Amparo Administrativo en favor del ex fundo "Navidad" y por el Informe de Inspección Ocular de 10 de octubre de 1997, emitido por el Instituto Geográfico Militar, a solicitud del Juzgado Quinto en lo Civil, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por el ahora actor, Oscar Añez Carballo, contra el anterior titular Heráclito Cabrera Valencia, el cual señala que existe asentamiento del predio "La Esperanza", dentro de la propiedad "Navidad" ; de donde se tiene que al margen de evidenciarse la causa del porqué apareció la sobreposición entre ambos predios, también se acredita que el beneficiario del predio "La Esperanza", incurrió en actos de perturbación en el predio "Navidad", desde la gestión de 1997; de donde se concluye que dichos actuados realizados en sede administrativa y en sede judicial, taxativamente acreditan que la posesión del demandante Oscar Añez Carballo, fue ejercida afectando derechos legales anteriormente constituidos de los beneficiarios del predio "Navidad"; por lo que al no ser quieta, pacífica, continua y de buena fe, la posesión del beneficiario del predio "La Esperanza", dicha conducta se enmarca en lo dispuesto por el art. 310 del D.S. N° 29215, que señala: "Se tendrán como posesiones ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en éste reglamento, las posesiones que sean anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando sean anteriores, no cumplan con la función social o económica social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos ", disposición que concuerda con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos adquiridos o reconocidos "; en consecuencia, si bien la parte actora, arguye que tendría posesión en el predio "La Esperanza" desde el año 1986, amparándose en la Certificación de 15 de marzo de 2005, emitida por Germán Ortiz Paz, Corregidor de San Javier, con una extensión de 403 ha, así como en las Declaraciones Juradas de Posesión Pacifica del Predio "La Esperanza" de 12 de agosto de 2000, que cursa a fs. 1043 del antecedente, emitida por Serafín Tambare Pereira, que señala que Oscar Añez Carballo, tiene posesión en el predio desde el 10 de junio de 1987 y de 11 de octubre de 2016, que cursa a fs. 537 del antecedente, expedida por Vanesa Montaño Aguilar Secretaria General, que señala que el ahora actor tiene posesión en dicho predio desde el año 1986; sin embargo estas certificaciones de posesión, de acuerdo a los antecedentes de la carpeta de saneamiento y los informes emitidos por el INRA, no enervan ni desvirtúan la Sentencia, el Auto de Vista dictado por el Juez de Instrucción y de Partido en lo Civil de Santa Cruz, que declararon Improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por el ahora actor; así como tampoco desvirtúan el Auto de Amparo Administrativo y los demás informes y denuncias que dan cuenta que la posesión de Oscar Añez Carballo, no fue quieta, pacífica, continua y de buena fe desde el año de 1997; verificándose asimismo que las certificaciones de posesión de 15 de marzo de 2005, emitido por Germán Ortiz Paz Corregidor de San Javier y de 12 de agosto de 2000, de Serafín Tambare Pereira, fueron desmentidos por las Declaraciones Juradas Voluntarias realizadas por dichas autoridades locales, ante Notario de Fe Pública, los que cursan a fs. 987 y vta. y fs. 1044 y vta. del antecedente; verificándose que todos estos aspectos referidos precedentemente, fueron debidamente compulsados por el ente administrativo en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 611 a 627 del antecedente, en el acápite que comienza con la siguiente glosa: Una vez realizado la revisión de los artículos que nos ayudaran a aclarar y dilucidar el conflicto de sobreposición entre los predios Navidad y La Esperanza pasamos a resolver el mismo (fs. 622 del indicado Informe en Conclusiones), pues dicho informe, precisa valorando que los beneficiarios del predio "Navidad", tienen la calidad de subadquirentes, en base al antecedente agrario del proceso de consolidación de 2 de marzo de 1972, con Título Ejecutorial N° 139831 del expediente N° 7202, en la cual se encuentra el Testimonio de compra venta N° 72 de 20 de noviembre de 1955, suscrito por Demetrio Ortiz Pereira del predio "Navidad" a favor de Argentina Pereira de Justiniano y Sergio Justiniano Saucedo. En lo que respecta al predio "La Esperanza", el citado informe si bien hace mención de que Oscar Añez Carballo, el 20 de noviembre de 1992, solicitó al Juez Agrario Móvil, Dotación de Tierras Fiscales, sobre la superficie de 300 ha; sin embargo, valorando la sentencia de 23 de enero de 1997, del Interdicto de Retener la posesión, que declaró Improbada la demanda, la cual fue Confirmada por el Auto de Apelación de 22 de agosto de 1998; dicho informe manifiesta que el beneficiario del predio "La Esperanza", siempre estuvo en posesión ilegal; así como expresa que pese a que Oscar Añez Carballo, solicitó Tierras Fiscales, empero lo hizo en un área donde el Estado Boliviano ya otorgó derecho de propiedad al predio "Navidad" a través del Título Ejecutorial N° 139831; derecho propietario y posesión que tuvo su origen en el Testimonio de venta N° 72 de 14 de septiembre de 1955, del cual derivó posteriormente el Título Ejecutorial N° 139831 de 2 de marzo de 1972, vía Consolidación en la superficie de 1721.1400 ha; para luego en emergencia de dicho derecho propietario otorgado, el 10 de agosto de 1962, Sergio Justiniano S. y Argentina Pereyra de Justiniano transfieren a Julien Germaín Galle Evrard el predio "Navidad", estableciendo en su Cláusula Primera, que la venta incluye construcciones de vivienda, trabajos existentes en el lugar, potreros y frutales; para después el 16 de septiembre de 1974, transferir a José A. Satt David y éste el 14 de enero de 1976, transferir a Gilberto Añez Hoffer, para luego Gilberto Añez Hoffer, el 16 de enero de 1986, vender a Heráclito Cabrera Valencia y éste el 10 de septiembre de 1997 ceder su derecho propietario a Carlos Alberto Añez Rivero y Carolina Balcázar de Añez, para posteriormente ambos esposos, el 8 de mayo de 2006, transferir sus cuotas a Vanesa Añez Balcázar; transferencias que demuestran que los subadquirentes del predio "Navidad", siempre estuvieron en posesión, conforme lo prevé el art. 309-III del D.S. N° 29215 y que dichos beneficiarios del predio "Navidad", siempre han estado denunciando a las autoridades competentes actos de perturbación en su predio, conforme se tendría por la Resolución Final Sub-Prefectural N° 05/97 de 2 de junio de 1997, por el Amparo Administrativo C-03, interpuesto por Heráclito Cabrera Valencia del predio "Navidad" contra Oscar Añez Carballo y Francisco Añez Pereira, donde se conmina al ahora actor a que se retire y desocupe el predio; por el Interdicto de Retener la Posesión que declara Improbada la demanda interpuesta por Oscar Añez Carballo y por el memorial de Denuncia de Avasallamiento y Derecho Propietario de 20 de julio de 2001, presentado al INRA, por el beneficiario del predio "La Cachuela", que indica que Oscar Añez Carballo, también ingresó al predio "Navidad"; así como por los memoriales de denuncia de Desmonte Ilegal presentados ante la Superintendencia Forestal; para finalmente concluir el Informe en Conclusiones de 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 611 a 627, señalando que el beneficiario del predio "La Esperanza", no cumple con los requisitos para ser considerado poseedor legal y que por el contrario su conducta se adecua a lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215; verificándose asimismo que, de manera posterior al Informe en Conclusiones, ante los reclamos presentados al ente administrativo por Oscar Añez Carballo, el INRA responde a las mismas a través del Informe Legal DDSC-CO-I-INF N° 4862/2016 de 24 de noviembre de 2016, que cursa de fs. 857 a 861 del antecedente, señalando en el punto II. Análisis Legal, que si bien la documentación presentada por el beneficiario del predio "La Esperanza", sobre todo la Certificación emitida por el Corregidor de San Javier, Germán Ortiz Paz, de 15 de marzo de 2005, que informa que Oscar Añez Carballo, posee el predio "La Esperanza" desde el año 1986, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 20 de marzo de 2003, emitida en el saneamiento CAT-SAN, que refiere que los beneficiarios del predio "La Esperanza" cumplen con la Función Social y sugiere se reconozca la superficie de 401.1941 ha y la solicitud de Dotación de Tierras Fiscales, presentado por Oscar Añez Carballo, ante el Juez Agrario Móvil de 20 de noviembre de 1992; sin embargo el citado informe, aclara que la Certificación emitida por el ex Corregidor Germán Ortiz Paz, el año 2005, fue desestimada por la declaración realizada por Germán Ortiz Paz (ex Corregidor), ante Notario de Fe Pública, en la cual dicha ex autoridad indica que la emitió de favor a Oscar Añez Carballo, por lo que no se la toma en cuenta como prueba idónea; de la misma forma, en lo que respecta al Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 20 de marzo de 2003 y la solicitud de Dotación de Tierras Fiscales, presentado por Oscar Añez Carballo, ante el Juez Agrario Móvil de 20 de noviembre de 1992, entre otros, el referido informe tampoco considera las mismas, expresando que el predio "La Esperanza", siempre estuvo en conflicto y no como señala el beneficiario de dicho predio de que estuvo trabajando de manera pacífica y continuada con actividad agropecuaria; para finalmente el precitado informe efectuando una diferenciación de lo que es el derecho de propiedad y el derecho de posesión, en materia agraria y en materia civil, también valora indicando que pese a que el art. 76 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, regula el principio de Función Social o Económica Social, concordante con lo previsto por el 397 de la C.P.E., que tutela el derecho de propiedad y la posesión agraria, con base en el cumplimiento de la Función Social; sin embargo, en el caso de autos, aclara que el beneficiario del predio "La Esperanza", no cumple con los requisitos que debe tener un poseedor legal, en función al art. 66-I-1 y la Disposición Transitoria Octava de la N° 3545, precisando que: "El interesado del predio "La Esperanza" NUNCA estuvo en posesión de manera PACIFICA, continuada y SIN AFECTAR DERECHOS LEGALMENTE ADQUIRIDOS O RECONOCIDOS" (sic); para finalmente concluir ratificando todo lo fundamentado sobre la posesión en el Informe en Conclusiones de 8 de noviembre de 2016, quedando firme y subsistente el mismo; constatándose asimismo, que en esa misma línea se pronuncia el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 1260/2017 de 7 de julio de 2017 que cursa de fs. 1116 a 1123 del antecedente, al referir en el punto II. Análisis Legal, (fs. 1122) que: "De la revisión de todo el antecedente que cursa en la carpeta de saneamiento, claramente se puede apreciar que ha existido MALA FE por parte del interesado del predio "La Esperanza", porque a sabiendas que estaba en un área que tenía dueño (Navidad), a pesar de esa situación continuó en el lugar, no respetando las decisiones tomadas por las autoridades" (sic); para finalmente en el punto III. Conclusiones, señalar que se tiene por bien hecho las valoraciones realizadas en el Informe en Conclusiones de 8 de noviembre de 2016, en el Informe Legal DDSC-CO-I-INF N° 4862/2017 de 24 de noviembre de 2016 y en el Informe Legal DDSC-CO-I-INF N° 0018/2017 de 13 de enero de 2017, en lo que respecta a estos extremos citados.

En lo referente al cumplimiento de la Función Económica Social ; de la revisión de los antecedentes de saneamiento del predio "La Esperanza", se tiene que la Ficha Catastral de 11 de noviembre de 2010, que cursa de fs. 527 a 528, registra 403.0000 ha y consigna ganado bovino 249 y ganado equino 4; a fs. 532, cursa Certificado de Vacunación contra la Fiebre Aftosa de 14 de junio de 1016; de fs. 533 a 534, cursan registro de marca de ganado realizado ante la Asociación de Ganaderos de San Javier, el 27 de agosto de 2015 y ante la Policía Cantonal de San Javier, el 26 de noviembre de 2002; a fs. 537, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, el cual señala que Oscar Añez Carballo, posee el predio "La Esperanza", desde el año de 1986; de fs. 554 a 574, cursan Fotografías de Mejoras, los cuales acreditan la existencia de ganado, potrero, registro de marca de hierro, galpones, corrales, vivienda, pastizales y divisiones de alambre; los cuales si bien acreditan que el ente administrativo identificó mejoras en el predio "La Esperanza", sin embargo, conforme los fundamentos expresados en los dos parágrafos precedentes y conforme la documentación adjunta en la carpeta de saneamiento, sobre todo de la gestión 1997, las mismas acreditan que el ahora actor perturbó parte de la posesión del predio "Navidad", el cual incidió a que apareciera una sobreposición de 403.0000 ha, que pertenecían al predio "Navidad"; aspecto que se encuentra corroborado por el Informe Técnico DDSC-CO-INF N° 4614/2015 de 9 de noviembre de 2016, de Análisis Multitemporal del "Navidad" y "La Esperanza", que cursa de fs. 590 a 597 del antecedente, pues la misma señala que para los años 1996, 2002, 2005, 2008, 2010 y 2013, se evidencia actividad antrópica en ambos predios sobrepuestos ; lo que significa que no obstante de que la entidad administrativa identificara mejoras en el predio "La Esperanza"; sin embargo, dichas mejoras en virtud a los razonamientos emitidos en los dos parágrafos precedentes, en lo que respecta a la posesión del beneficiario del predio "La Esperanza", las mismas constatan que Oscar Añez Carballo, no cumple con los requisitos legales para ser considerado como poseedor legal; por ende no procede ningún reconocimiento que acredite el cumplimiento de la Función Social sobre las 403.0000 ha, reclamadas por el beneficiario del predio "La Esperanza", en virtud a la finalidad del saneamiento prevista en el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, el cual establece que procede: "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo con la función económica social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo mendos dos años antes de su publicación, aunque cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros , mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación, según sea el caso".

Por otra parte, si bien la parte actora pretende que se valore como cumplimiento de la Función Social, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 20 de marzo de 2003 que cursa de fs. 53 a 56 del antecedente, el cual sugiere se reconozca a Oscar Añez Carballo la superficie de 403.5334 ha; sin embargo, dicho Informe de Evaluación Técnica Jurídica, al corresponder al proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), el cual no fue repuesto conforme a norma, por el ente administrativo, al decretar la improcedencia del trámite de reposición; dicho actuado de saneamiento, no puede ser valorado en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, por los fundamentos expuestos precedentemente; evidenciándose de la misma forma que estos aspectos fueron debidamente valorados por el Informe en Conclusiones cursante de fs. 611 a 627 del antecedente, en el punto 4.2 Variables legales. Documentos e información de Relevamiento de Información en Campo del predio Navidad, pues dicho informe haciendo referencia a la Sentencia del Interdicto de Retener la Posesión de 23 de enero de 1998 y al Auto de Apelación de 22 de agosto de 1998, que confirma la sentencia dictada en primera instancia, que declaró Improbada la demanda de Interdicto de Retener, interpuesta por el ahora actor, contra el ex titular del predio "Navidad"; así como haciendo referencia al Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 4615/2016 de 8 de noviembre de 2016, que refiere que existe sobreposición de 404.3500 ha del predio "La Esperanza", con el predio "Navidad" de 1306.5510 ha y haciendo cita de las denuncias presentadas ante la Superintendencia Forestal sobre el Desmonte y Tala Ilegal, realizado por Oscar Añez Carballo, así como a los Amparos Administrativos interpuestos contra el ahora actor; citando el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, los arts. 309 (de la posesión legal) y 310 (de la posesión ilegal) y los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E., en el punto V. Conclusiones y Sugerencias, concluye recomendando se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación en favor del predio "Navidad", con la superficie de 1306.5510 ha, clasificándola como mediana ganadera y sugiere se declare la posesión ilegal del predio "La Esperanza"; constatándose asimismo que de manera posterior a la emisión del Informe en Conclusiones, ante los reclamos presentados por la parte actora ante el ente administrativo, el INRA emite el Informe Legal DDSC-CO-I-INF N° 0018/2017 de 13 de enero de 2017, que cursa de fs. 908 a 913 del antecedente, señalando que si bien el beneficiario del predio "La Esperanza" refiere que cumple con la Función Social, trabajando el predio desde hace 20 años de manera pacífica, de que tendría residencia, así como infraestructura; empero, indica que por la documentación aparejada tanto del predio "Navidad", así como del predio "La Esperanza", se establece de manera categórica que el predio "La Esperanza", no cumple con los requisitos legales para ser considerado como poseedor legal, porque nunca estuvo en posesión pacífica y que siempre ha estado en conflicto con el predio "Navidad", más abajo valora, manifestando que "Si bien el interesado del predio "La Esperanza", ha demostrado trabajo y mejoras en el área mensurada, sin embargo esa posesión no fue pacífica, ni de buena fe, al contrario a sabiendas que el área no era Tierra Fiscal, siguió realizando mejoras, afectando derechos de los beneficiarios del predio "Navidad" (sic); de donde se tiene que el ente administrativo valoró conforme a norma agraria la posesión y la actividad identificada en el predio "La Esperanza", declarando la ilegalidad del mismo y no como refiere el demandante que tuviere posesión y cumplimiento de la Función Social de manera pacífica, quieta y continua desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

Tercero: En cuanto a las Contradicciones en el Informe en Conclusiones; subsumiendo con lo fundamentado en los acápites anteriores; de la revisión del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 611 a 627 del antecedente, se constata que no existen tales incongruencias mal acusadas por la parte actora, porque dicho Informe en Conclusiones, en el punto I.- Relación de Hechos, haciendo cita de la Resolución Determinativa RES-ADM N° 151/93 de 14 de octubre de 1999, que determinó sanear la superficie de 876.0000 ha, bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT- SAN), también se remite a la Resolución Administrativa N° 130/2015 de 2 de junio de 2015, que declara la Improcedencia del trámite de Reposición del predio "Navidad ", así como a la Resolución Administrativa N° DDSC-UDAJ-N° 23/2016 de 26 de agosto de 2016, que declara la Improcedencia del trámite de Reposición del predio "La Esperanza ", a la RES-ADM-CAT-SAN N° 188/20915 de 24 de agosto de 2015, que resolvió excluir del área de saneamiento al predio "Navidad", en la superficie de 873.6247 ha, que ya estaban determinadas en la Resolución Determinativa RES-ADM N° 151/93 de 14 de octubre de 1999; por lo que en aplicación del art. 277-II y 278-II del D.S. N° 29215, modificó la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), por el de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), a la Resolución Administrativa RES-ADM-RA N°058/2016 de 28 de septiembre de 2016, que Resolvió excluir a los predios "Navidad" y "Esperanza", con una superficie de 432.5885 ha, y a la RES-ADM-RA-SS N° 375/20916, que modificó la Resolución Determinativa de Inicio de Saneamiento RES-ADM N° 368/2015, que incluye la superficie de 432.5885 ha, haciendo un total de 1306.1933 ha; de donde se concluye que no existe incongruencias en el Informe en Conclusiones como erradamente arguye la parte actora; verificándose que el beneficiario del predio "La Esperanza", pretende que éste Tribunal conmine al ente administrativo, para que considere actuados procesales, que se llevaron a cabo dentro de un proceso de saneamiento, bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), misma que fue modificada fundadamente y con base a un proceso de reposición de expediente que no prosperó, para dar lugar al presente proceso de Saneamiento Simple de Oficio, llevado a cabo bajo el D.S. N° 29215; por lo que resulta una incoherencia jurídica señalar que el Informe en Conclusiones, no hubiere valorado los citados actuados de saneamiento, siendo que las mismas corresponden al proceso de saneamiento, denominado CAT-SAN, que fue dejado sin efecto, a consecuencia del proceso de reposición que fue declarado improcedente; por lo que tampoco existe vulneración al derecho al trabajo y la posesión, como erradamente aduce la parte actora.

En lo que respecta a la vulneración del art. 466-II del D.S. N° 29215, al declarar la Improcedencia del trámite de saneamiento del predio "La Esperanza", no obstante que en líneas precedentes, ya se absolvió este argumento acusado por la parte actora; sin embargo, cabe reiterar que el ente administrativo, cumplió a cabalidad con el art. 466-II y III del D.S. N° 29215, debido a que ante la solicitud de reposición de la carpeta de saneamiento del predio "La Esperanza", el INRA, requirió a todas las reparticiones que componen la estructura del ente administrativo, para que ubiquen dicho trámite de saneamiento, no pudiéndose ubicar ninguno de los trámites del predio "Navidad" y del predio "La Esperanza" y para constancia del mismo, dentro de los antecedentes de saneamiento, cursan sendos informes técnicos y legales que dan cuenta de la inexistencia de dichas carpetas de saneamiento; por lo que en mérito a estos informes emitidos, en virtud del art. 466-III del D.S. N° 29215, la entidad administrativa se pronunció por la Improcedencia de los mismos; no siendo evidente en consecuencia lo acusado por la parte actora de que el predio "La Esperanza" ya tenía Resolución Final de Saneamiento, pues si bien el INRA ubicó copia de la Resolución I-TEC N° 0921/2004 de 13 de febrero de 2004, de cancelación por el precio de adjudicación, el Aviso de Boleta N° 006951 y la factura de dicha cancelación; sin embargo, al no cursar en el INRA - Santa Cruz, dichas carpetas de saneamiento y al no haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento, los mismos, carecen de trascendencia y relevancia jurídica, porque dicho proceso de saneamiento (CAT-SAN) no concluyó con una resolución ejecutoriada, no habiéndose cumplido con todas las etapas establecidas en el art. 169-I del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces; en consecuencia, no se evidencia ninguna vulneración del derecho al debido proceso, como equivocadamente pretende la parte actora.

En cuanto a otras irregularidades del Informe en Conclusiones, de que no hubiere valorado lo señalado por el Informe Técnico N° 4613/2016 de 8 de noviembre de 2016, que da cuenta que el predio "Navidad" se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Zona F Central y que tampoco se valoró de que el predio "La Esperanza" se encuentra sobrepuesto al antecedente agrario N° 5881 del predio "Cachuela"; de la revisión del Informe en Conclusiones (fs. 615 a 616), en el punto III. Análisis Técnico Legal. 3.1 Variables Técnicas, dicho informe señala que cursa Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 4613/2016 de 8 de noviembre de 2016, el cual precisa que el predio "Navidad" se encuentra sobrepuesto 100% a la Zona F Central; que el antecedente agrario y el Título Ejecutorial presentado del predio "Navidad", del expediente N° 7202, titulado a nombre de Sergio Justiniano y señora, fue anulado por la Resolución Suprema N° 16579 de 23 de octubre de 2015, emitido en el proceso de saneamiento realizado en el predio "La Cachuela" y que la razón por la que fue anulado el antecedente del predio "Navidad", indica, fue porque se sobrepone en una superficie de 1148.9169 ha a la Zona F de Colonización; por lo que conforme el art. 309-III del D.S. N° 29215, se tomó en cuenta su posesión desde el 14 de septiembre de 1955; lo que significa que no resulta ser evidente lo aducido por la parte actora de que el Informe en Conclusiones, no habría valorado este aspecto; así como dicho Informe en Conclusiones (fs. 618) también detalla que el predio "La Esperanza" con una superficie de 403.3500 ha, se encuentra sobrepuesto en un 100% al predio "Navidad", de 1306.5510 ha; extremo que también fue valorado por la Resolución Final de Saneamiento en su parte Resolutiva Sexta, al declarar la ilegalidad de la posesión del predio "La Esperanza", por afectar derechos de terceros legalmente constituidos; ilegalidad de posesión que se pasa a fundamentar en el siguiente punto a valorar.

Cuarto: No se ha valorado que el predio Navidad carece de antecedente agrario

Corresponde precisar de manera previa a resolverse el punto indicado que, en el mismo se reclama que los beneficiaros del predio Navidad presentaron como documental que acredita su derecho propietario el Título Ejecutorial N° 139831 de 2 de marzo de 1962 con antecedente agrario N° 7202, el cual fue anulado por Resolución Suprema 16579 de 23 de octubre de 2015, dentro el trámite de saneamiento del predio La Cachuela por lo que no habría correspondido al INRA considerar dichos antecedentes a favor de los beneficiarios del predio Navidad al ser nulos y que, según la Sentencia Agraria N° 24/2016 de 7 de abril, citada en el Informe en Conclusiones, dicho antecedentes solo podrá ser valorado para establecer antigüedad de la posesión, pero no para aducir cumplimento de la Función Económica Social; sin embargo, en el punto Sexto de la resolución ahora recurrida, se habría negado su derecho estableciendo la ilegalidad de su posesión sobre el predio "La Esperanza" por afectar derechos legalmente constituidos, lo cual contravendría el art. 397 de la C.P.E., arts. 310 y 341.II num. 2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215; de dichos argumentos, lo que se identifica es que los mismos guardan relación con lo reclamado en el punto Quinto del memorial de demanda y de la ratificación, modificación y ampliación de la misma, referido a la observación sobre la tradición del derecho propietario de Carolina Balcázar de Añez y Vanesa Añez Balcázar, por cuanto de igual manera, en el indicado acápite, la parte actora reclama que las mencionadas personas indican ser propietarias del predio "Navidad", con el Título Ejecutorial N° 139831 de 2 de marzo de 1962 con antecedente agrario N° 7202, el mismo que fue anulado por Resolución Suprema 16579 de 23 de octubre de 2015; en este sentido y dada la similitud de argumentos de ambos puntos (cuarto y quinto), los mismos se encuentran respondidos en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 72/2019, en cuyo punto 4.- citando los fundamentos del Informe en Conclusiones en los que se resolvió la legalidad de la posesión de las beneficiarias del predio "Navidad", no obstante que se había anulado el Título Ejecutorial N° 139831 a través de cual se reconoció vía consolidación 1721.1400 ha en favor de anteriores propietarios, son consideradas como poseedoras legales, por cuanto acreditan tradición basada en Testimonio de compra venta que fue suscrito en la gestión 1955; no obstante, la indicada Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 72/2019, fue objeto de la Acción de Amparo Constitucional, en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 2° de Concepción, concedió la tutela a través de la Sentencia N° 02 de 25 de agosto de 2020, en la cual, dicha autoridad extraña no haberse resuelto el punto CUARTO del memorial de demanda, indicando textualmente: "(...) la incongruencia de que dé una respuesta clara algo peticionado respecto al punto 4 sobre que no se ha valorado que el predio Navidad carece de antecedente agrario existiría una incongruencia no se ha dado respuesta correcta al demandante en aquella ocasión ni de manera negativa ni positiva no se ha fundamentado nada al parecer directamente se ha saltado y ha fundamentado la observación 5 (...) se puede constatar que en el último considerando, observación número cuatro existe una incongruencia una falta de motivación lo que obviamente se vulnera el derecho al debido proceso es que en base a esos fundamentos se concede la tutela solicitada ordenado a las autoridades accionadas a que se dicte una nueva sentencia tomando en cuenta estas observación referente a la no valoración del predio navidad que carece de antecedente agrario a dar una respuesta ya sea positiva o negativa fundamentada ." (Sic); no obstante, de que, como se tiene dicho, los argumentos de ambos acápites (cuarto y quinto) son reiterativos, por lo que se tiene que la autoridad constituida en Juez de garantías constitucionales, no advirtió que lo referido a la no valoración del predio "Navidad" que carece de antecedente agrario fue resuelto en el indicado punto 4.- de la Sentencia Agroambiental Nacional citada; sin embargo, tratándose de una resolución de cumplimiento obligatorio, así la autoridad constituida en tribunal de garantías, no haya advertido lo que ahora se explica, se pasa a dar respuesta al indicado acápite Cuarto.

En este sentido, se tiene que si bien las beneficiarias de predio "Navidad" acreditan su derecho propietario a través del Título Ejecutorial N° 139831 de 2 de marzo de 1962, con antecedente agrario N° 7202, el cual fue anulado por Resolución Suprema 16579 de 23 de octubre de 2015, dentro el trámite de saneamiento del predio La Cachuela y sobre el particular, la parte actora reclama que este antecedente anulado habría sido valorado para determinar que su persona incurre en ilegalidad de la posesión por afectar derechos de terceros legalmente constituidos; sin embargo, la parte actora, efectúa una lectura parcial para arribar a la apreciación indicada, puesto que en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 611 a 627 del antecedente, se efectúa amplia valoración, basada en la normativa aplicable contenida en el art. 309.I.III del D.S. N° 29215, que en lo principal determina que la sucesión de la posesión es válida retrotrayendo a la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras, conforme se acreditó por el predio "Navidad", que demuestra a través de documental, las transferencias de la posesión y mejoras; asimismo, en el indicado Informe en Conclusiones, se cita Jurisprudencia contenida en la Sentencias Agroambientales Nacionales S1ª N° 24/2016 de 7 de abril de 2016 y S2ª N° 063/2016 de 1 de julio de 2016, que van en el mismo sentido del citado art. 309; asimismo, sometiendo a análisis riguroso, conforme fue explicado en parágrafos precedentes, sobre la documental aportada por ambos predios tanto en lo relacionado a la posesión ejercida, como con relación a los actos de perturbación que en el trascurso del tiempo fue ejerciendo el poseedor del predio "La Esperanza", para llegar a concluir que se toma en cuenta como inicio de la posesión ejercida y continuada y válida en el predio "Navidad", el 14 de septiembre de 1955, conforme lo dispone el at. 309.III del D.S. N° 29215 y más adelante, bajo un análisis pormenorizado de los antecedentes que corresponden a los actos de perturbación a la posesión del predio "Navidad" demostrados a través de la documental que cursa en antecedentes, analizadas en el acápite Segundo (En cuanto a la mala valoración de la prueba, sobre el cumplimiento de la Función Económica Social y la acreditación del derecho de posesión) del presente análisis, se concluye que la posesión del ahora demandante no ha sido continuada quieta y pacífica, concluyéndose que corresponde en tal sentido, con relación al poseedor del predio "La Esperanza" la aplicabilidad del art. 310 del D.S. N° 29215, por lo tanto, la observación sobre el derecho legalmente constituido de Carolina Balcázar de Añez y Vanesa Añez de Balcázar, que fue vulnerado en el transcurso del tiempo por el poseedor del predio "La Esperanza", nace, según el Informe en Conclusiones del Testimonio N° 72 de compra venta de 14 de septiembre de 1955, a través del cual se transfiere el predio a favor de los esposos Justiniano, incluyendo las mejoras, trabajo y construcciones existentes, quedando en este sentido, sin fundamento legal o fáctico el argumento de que los beneficiaros del predio "Navidad" presentaron como documental que acredita su derecho propietario el Título Ejecutorial N° 139831 de 2 de marzo de 1962, con antecedente agrario N° 7202, el cual fue anulado por Resolución Suprema 16579 de 23 de octubre de 2015, por cuanto como se precisó, el ente administrativo consideró como documental válida que acredita derecho propietario y posesión legal anterior a la ejercida por el ahora demandante, la ejercida en el predio "Navidad", a partir del Testimonio de 14 de septiembre de 1955 indicado supra.

Quinto: En relación a la tradición del derecho propietario de Carolina Balcázar de Añez y Vanesa Añez Balcázar del predio "Navidad"

La parte actora señala que, al haberse anulado el Título Ejecutorial 139831 del predio "Navidad", ya no tendría un derecho legalmente constituido; al respecto, si bien el Informe en Conclusiones de fs. 611 a 627, en el punto III. Análisis Técnico Legal. 3.1. Variables Técnicas (fs. 616), refiere que el Título Ejecutorial del expediente N° 7202 del predio "Navidad", se encuentra anulado por la Resolución Suprema 16579 de 23 de octubre de 2015, por encontrarse sobrepuesto a la Zona F de Colonización; sin embargo, dicho Informe en Conclusiones en el punto consignado, UNA VEZ REALIZADO LA REVISIÓN DE LOS ARTÍCULOS QUE NOS AYUDARAN A ACLARAR Y DILUCIDAR EL CONFLICTO DE SOBREPOSICIÓN ENTRE LOS PREDIOS NAVIDAD Y LA ESPERANZA PASAMOS A RESOLVER EL MISMO, precisa que los beneficiarios del predio "Navidad", tuvieron derecho propietario en calidad de subadquirentes de derecho, en base al antecedente agrario del proceso de consolidación de 2 de marzo de 1972, con Título Ejecutorial N° 139831 del expediente N° 7202, en la cual se encuentra el Testimonio de compra venta N° 72 de 20 de noviembre de 1955, suscrita por Demetrio Ortiz Pereira del predio "Navidad" a favor de Argentina Pereira de Justiniano y Sergio Justiniano Saucedo; por lo que si bien la Resolución Suprema 16579 de 23 de octubre de 2015 del predio "La Cachuela" que cursa de fs. 600 a 605 de los antecedentes, en su parte Resolutiva 1°, determina anular el Título Ejecutorial N° 139831 de 610.1200 ha, por haberse identificado vicios de nulidad absoluta; ello significa que el predio "Navidad", anteriormente sí tuvo derecho propietario legalmente constituido, cuyo antecedente tuvo su origen el año 1955, para posteriormente adquirir derecho propietario a través del proceso de consolidación, realizado el año 1972; de donde se tiene que si bien el antecedente agrario del predio "Navidad" fue anulado por la Resolución Suprema 16579 de 23 de octubre de 2015, en el proceso de saneamiento realizado en el predio "La Cachuela"; sin embargo dicha anulación fue por la identificación de vicios de nulidad absoluta del antecedente agrario del predio "Navidad"; vicio que en esa oportunidad fue identificado en sede administrativa, en virtud al art. 320-I del D.S. N° 29215; por lo que la cita de la Sentencia Constitucional N° 2626/2010-R de 10 de diciembre de 2010 realizada por la parte actora, que establece que no se procederá a la revisión de los Títulos Ejecutoriales, que se hayan tramitado ante el ex CNRA y el ex INC, por vicios de nulidad absoluta o vicios de nulidad relativa, de predios que con el tiempo se encuentren en el área urbana; así como lo señalado de que conforme el art. 50-II de la L. N° 1715, que prevé, que una vez declarada la nulidad de los Títulos Ejecutoriales, las tierras vuelven a dominio originario del Estado y que se debe cancelar la partida en el registro de Derechos Reales; las mismas no corresponden ser valorados en el presente caso de autos, en razón a que la presente demanda, es un proceso contencioso administrativo y no así una demanda de nulidad de Título Ejecutorial y porque la Resolución Suprema N° 16579 de 23 de octubre de 2015, al haber anulado el Título Ejecutorial individual N° 139831, con una superficie de 610.1200 has. del predio "Navidad", en otro proceso de saneamiento, el ente administrativo en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en los predios "Navidad" y "La Esperanza" con acertado criterio calificó a los beneficiarios del predio "Navidad" como poseedores legales y adjudicó a dichos beneficiarios, la superficie de 1306.5510 has.; en ese entendido, no existe ninguna transgresión de los arts. 334 y 339 del D.S. N° 29215 como mal aduce la parte actora, porque la Resolución Final de Saneamiento, en su parte Resolutiva Primera, determinó adjudicar al predio "Navidad" la superficie de 1306.5510 ha en virtud a los arts. 341, 342 y 343 del D.S. N° 29215, que corresponden a las Resoluciones Administrativas para aquellos predios que están clasificados con posesión legal; por lo que también, con acierto el ente administrativo, determinó en su parte Resolutiva Sexta, declarar la ilegalidad de la posesión del predio "La Esperanza", en mérito a los arts. 310 (Posesiones ilegales) y 341.II.2 (No constitutivas de derechos por ilegalidad de la posesión) del D.S. N° 29215, por haber comprobado el ente administrativo, la ilegalidad de la posesión del predio "La Esperanza" y por ser posterior a la posesión del predio "Navidad", que se remonta al 14 de septiembre de 1955, lo que acredita que la posesión del predio "La Esperanza", afectó derechos adquiridos con anterioridad del predio "Navidad".

Sexto: En lo que respecta a las contradicciones en la carpeta predial

De la revisión al Informe Técnico DDSC-CO-INF N° 4614/2015 de 9 de noviembre de 2016, de Análisis Multitemporal del predio "Navidad" y "La Esperanza", que cursa de fs. 590 a 597 del antecedente, la misma establece que para los años 1996, 2002, 2005, 2008, 2010 y 2013, se evidencia actividad antrópica en ambos predios sobrepuestos ; lo que significa que al evidenciarse actividad antrópica en el predio "La Esperanza" y en el predio "Navidad"; el ente administrativo con acertado criterio en el Informe en Conclusiones de fs. 611 a 627, en el Informe Legal DDSC-CO-I-INF N° 4862/2017 de 24 de noviembre de 2016 de fs. 857 a 861 y en el Informe Legal DDSC-CO-I-INF N° 0018/2017 de 13 de enero de 2017 de fs. 908 a 913 del antecedente, valoró la posesión y el cumplimiento de la Función Social del predio "La Esperanza", basándose en las denuncias de avasallamiento, cometido por Oscar Añez Carballo; la Sentencia y el Auto de apelación dictados por los Jueces de Instrucción y de Partido de Santa Cruz, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión que declaró Improbada la referida demanda interpuesta por Oscar Añez Carballo contra el titular del predio "Navidad"; la Resolución Final Sub-Prefectural de Amparo Administrativo N° 05/97 de 2 de junio de 1997; las denuncias de desmonte y tala ilegal, etc.; los cuales dan cuenta que por causa de dicha incursión en el predio "Navidad", se materializó la sobreposición del predio "La esperanza" y por ello el Informe en Conclusiones valoró precisando que la posesión del predio "La Esperanza" no era quieta y pacífica, para finalmente citando el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215, los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E., en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, recomendar la adjudicación a los beneficiarios del predio "Navidad", con la superficie de 1306.5510 ha y declarar la Ilegalidad de la Posesión del predio "La Esperanza"; de la misma forma el Informe Legal DDSC-CO-I-INF N° 0018/2017 de 13 de enero de 2017, que cursa de fs. 908 a 913 del antecedente, ante la aseveración de Oscar Añez Carballo, que señala que cumple con la Función Social, desde hace 20 años de manera pacífica, de que tendría residencia, así como infraestructura; se pronuncia indicando que por la documentación aparejada en antecedentes, se establece que el predio "La Esperanza", no cumple con los requisitos legales para ser considerado como poseedor legal, porque nunca estuvo en posesión pacífica y que siempre ha estado en conflicto con el predio "Navidad"; así como precisa que: "Si bien el interesado del predio "La Esperanza", ha demostrado trabajo y mejoras en el área mensurada, sin embargo esa posesión no fue pacífica, ni de buena fe, al contrario a sabiendas que el área no era Tierra Fiscal, siguió realizando mejoras, afectando derechos de los beneficiarios del predio "Navidad" (sic); de donde se tiene que no existe ninguna contradicción de las imágenes satelitales Landsat 230/071, que establecen que para los años 1996, 2000, 2008, 2010 y 2013, se identifica actividad antrópica en el predio "Navidad" y "La Esperanza", con lo valorado en el punto Conclusiones y Sugerencias del Informe en Conclusiones de 8 de marzo de 2016, como erradamente arguye la parte actora.

Séptimo: En lo que respecta a la posesión legal

La parte actora citando el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3645, señala que se hubieren transgredido dichas normas, porque in situ se identificó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social desde el año 1986, de su mandante; aspecto que también lo demostrarían las certificaciones emitidas por autoridades del lugar y que por el contrario los beneficiarios del predio "Navidad", por la documentación aportada demostraron posesión posterior al año 2010; sobre este punto acusado, corresponde remitirse al fundamento del Segundo punto del presente análisis, particularmente en lo valorado en el Informe en Conclusiones de 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 611 a 627 y en el Informe Legal DDSC-CO-I-INF N° 4862/2017 de 24 de noviembre de 2016 de fs. 857 a 861 del antecedente, los cuales desestiman las certificaciones emitidas por dichas autoridades locales, al valorar las declaraciones realizadas por dichas ex autoridades, ante Notario de Fe Pública, quienes indican que expidieron dichas certificaciones de favor; así como en lo valorado en el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 1260/2017 de 7 de julio de 2017 que cursa de fs. 1116 a 1123 del antecedente, que da cuenta que la posesión del predio "La Esperanza" ha sido de mala fe, debido a que Oscar Añez Carballo, aún a sabiendas que estaba en un área que pertenecía al predio "Navidad", continuó poseyendo dicha fracción de terreno, no respetando decisiones emitidas autoridades administrativas y judiciales en aquella oportunidad; así como en lo valorado en el Informe Legal DDSC-CO-I-INF N° 0018/2017 de 13 de enero de 2017, que cursa de fs. 908 a 913 del antecedente, que indica que el beneficiario del predio "La Esperanza", si bien manifiesta que cumple con la Función Social, desde hace 20 años de manera pacífica, de que tendría residencia, así como infraestructura; sin embargo el precitado informe precisa que el predio "La Esperanza", no cumple con los requisitos legales para ser considerado como poseedor legal, porque nunca estuvo en posesión pacífica y que siempre ha estado en conflicto con el predio "Navidad" y que no obstante que el interesado del predio "La Esperanza", ha demostrado trabajo y mejoras en el área mensurada, sin embargo, esa posesión no fue pacífica, ni de buena fe y que por el contrario a sabiendas que el área no era Tierra Fiscal, siguió realizando mejoras, afectando derechos de los beneficiarios del predio "Navidad y que por esa razón se declaró Ilegal la posesión del predio "La Esperanza", por afectar derechos de posesión ya constituidos con anterioridad del predio "Navidad", cuya posesión se remonta al año 1955; lo que significa que tampoco es evidente que la posesión del predio "Navidad" sea desde el año 2010.

Octavo: Con relación a la falsificación de la solicitud de saneamiento

Si bien la parte actora, refiere que con el objeto de incluir el predio "La Esperanza", al proceso de Saneamiento Simple de Oficio, refiere que la solicitud de 8 de septiembre de 2018, fue falsificada, por el técnico Daniel Marca Aguilar; aspecto que estaría demostrado por el Dictamen Pericial de 20 de septiembre de 2018; sin embargo, cabe señalar que la parte actora no especifica cual la trascendencia de dicha denuncia, verificándose que tan sólo se limita a enunciar que el ente administrativo no consideró dicho documento, sin establecer cual la relación de causalidad que permita al INRA reencausar y realizar el control de calidad para anular el proceso de saneamiento y poder de esta manera modificar su situación legal en virtud a los arts. 3-g y 266 del D.S. N° 29215, citados por la parte actora; verificándose asimismo, que dicha acusación no enerva, ni contradice lo valorado por el ente administrativo en lo que respecta a la posesión y el cumplimiento de la Función Social del predio "La Esperanza", que acredita que no fue de manera quieta, pacífica, de buena fe y que afectó derechos de terceros legalmente constituidos; requisitos jurídicos que no fueron cumplidos por la parte actora en el proceso de saneamiento ejecutado en los predios "Navidad" y "La Esperanza"; por lo que no amerita nulidad alguna en relación a éste extremo acusado por la parte actora.

Noveno: Sobre la ausencia de foliatura

Al respecto, no obstante que el art. 60 del D.S. N° 29215, disponen que la formación de expedientes, serán identificados con alfa-numérico correlativo y que serán debidamente foliados; empero este aspecto, tampoco resulta trascendente que amerite la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, así como tampoco puede considerarse dicho formalismo como una vulneración de derechos constitucionales, en función al principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la C.P.E., que señala que lo sustancial debe prevalecer sobre lo formal; es decir, que el elemento preponderante en el caso de autos, es la posesión y las mejoras identificadas en el predio "La Esperanza", que fue considerada como ilegal por el ente administrativo, al margen que la parte actora tampoco precisa de qué manera afectaría este aspecto al proceso de saneamiento ejecutado y que de forma se le vulneraria sus derechos y garantías constitucionales.

Décimo: En cuanto a la ocultación maliciosa de la carpeta de saneamiento e ilegal modificación de área

Subsumiendo y remitiéndonos a lo valorado en los puntos Primero y Tercero del presente análisis; los cuales fundamentan los motivos del porqué se dejó sin efecto el Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), modificando a Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM); en el presente punto reclamado por la parte actora, se evidencia que no existe relación de coherencia el hecho de citar los arts. 60, 61, 62, 63 y 64 del D.S. N° 29215, que corresponden a las formalidades de cómo se deben presentar los escritos y expedientes, el desglose, fotocopias legalizadas y testimonios, en los trámites realizados ante el INRA, con la solicitud de conminatoria de exigir a la Dirección Nacional del INRA, para que presente la carpeta de saneamiento del predio "La Esperanza", realizado bajo la modalidad CAT-SAN, porque conforme se señaló precedentemente, dicha modalidad de saneamiento (CAT- SAN), fue dejado sin efecto por la entidad administrativa, al declarar la improcedencia de los trámites de reposición, habiéndose reiniciado el mismo bajo la modalidad de SAN-SIM, en ambos predios (La Esperanza y Navidad), no existiendo dos procesos paralelos como mal aduce la parte actora; lo que tampoco amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento.

Como consideración final, conforme se tiene de la recomendación vertida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 2° de Concepción, quien emitió la Sentencia N° 02 de 25 de agosto de 2020 indicando: "Reitero debe tenerse en cuenta que el accionante Oscar Añez Carballo es una persona mayor de la tercera edad, quien debido a su edad merece una protección reforzada por toda las autoridades judiciales y administrativas de nuestra república", no obstante que en el caso de autos, de los antecedentes del saneamiento se tiene que Oscar Añez Carballo, al margen de su participación activa y plena e irrestricta durante todo el proceso de saneamiento, sus reclamos fueron atendidos oportunamente por la entidad administrativa, así se tiene de los Informes Legales DDSA-CO I-INF. N° 4862/2016 y DDSC-CO L INF. N° 0018/2017 citados en líneas precedentes, se tiene que la entidad administrativa, resolvió la sobreposición de los predios "Navidad" de Carolina Balcázar de Añez y Vanesa Añez Balcázar y "La Esperanza" de Oscar Añez Carballo, con base a un proceso ventilado expeditamente, arribando a conclusiones de manera fundamentada, conforme se tiene del Informe en Conclusiones en los que se sometieron a análisis tanto lo verificado en campo, los datos recabados a través de instrumentos complementarios (imágenes), así como la documental aportadas por las partes, por lo que no se encuentra vulneración de los derechos que asisten al ahora demandante, máxime cuando del análisis y documentación cursante en el proceso, el indicado comenzó con los actos perturbatorios de la posesión ejercida en el predio "Navidad" mucho antes, vale decir, desde 1997, por lo que a criterio de este Tribunal no existe vulneración del ahora actor en su condición de persona de la tercera edad que merece protección reforzada, cuando de por medio existe un proceso en el que participó irrestrictamente y terminó con un fundamento incuestionable que pone en evidencia que su posesión no ha sido quieta, pacífica, sin vulnerar derechos; a más de que en el proceso, también se tienen controvertidos los derechos de otro grupo vulnerable y que requiere de igual manera protección reforzada de autoridades judiciales y administrativas, como son las mujeres, entendimiento asumido por la SCP 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: "...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles, mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables, por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres , menores de edad, adultos mayores ) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos, generalmente de naturaleza laboral o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles...". Similar entendimiento fue asumido, a través de las SCP 0617/2016-S2ª, SCP 0010/2018-S2ª, SCP 0090/2018-S2ª y SCP 0130/2018-S2ª; lo contrario, vale decir, considerar solo como persona vulnerable al ahora actor, sería ingresar en apreciaciones basadas en la inequidad.

En ese sentido, en mérito a los fundamentos expuestos, se acredita que el actor Oscar Añez Carballo, al no haber tenido posesión quieta, continua, pacífica y de buena fe sobre las 403.0000 ha reclamadas en saneamiento, ello incidió a que no se considere la posesión y las mejoras del predio "La Esperanza", aun sean estas desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, porque las mismas afectaban derechos legalmente constituidos de los titulares del predio "Navidad"; los que fueron debidamente regularizados por el ente administrativo a través de la Resolución Final de Saneamiento, en apego estricto de los arts. 64 y 65 de la Ley N° 1715, otorgando derecho propietario al predio "Navidad", al establecer la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social y en lo que se refiere al predio "La Esperanza", determinar su posesión ilegal; por lo que al no evidenciarse ninguna vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E., corresponde resolver.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3) de la Ley N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Oscar Añez Carballo, a través de sus apoderados Roger Morales Vásquez y Pablo Germán Terrazas Flores, mediante memorial cursante de fs. 54 a 61 y vta. y memorial de ratificación, modificación y ampliación de fs. 70 a 77 de obrados, contra la Directora Nacional a.i. del INRA; en consecuencia se tiene firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0246/2018 de 13 de marzo de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), de los predios denominados "Navidad" y "La Esperanza", ubicados en el municipio San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera