SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 30/2020

Expediente: Nº 3334/2018

 

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Oscar Alfonzo Quiroz Rico representado legalmente por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando

 

Demandado: Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, representado por Abel Pardo Claros

 

Predio: "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata"

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 18 de diciembre de 2020

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fojas (fs.), 25 a 30 vta. y memoriales de subsanación a fs. 38, 46, 52 y 61 a 65 vta. de obrados, interpuesta por Oscar Alfonso Quiroz Rico, representando legalmente por Ybett Jimena Mogro Zeballos, mediante Testimonio de Poder N° 2014/2017 de 14 de noviembre, cursante de fs. 1 a 2 de obrados, impugnado el Título Ejecutorial PPD-NAL-058376, de 18 de mayo de 2012, emitido a favor de la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, respecto al predio denominado "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", clasificado como pequeña propiedad ganadera, con la superficie de 15.4876 ha; emitido como resultado del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 002, ubicado en el cantón Tolata, sección Tercera, provincia German Jordán del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

El demandante en su memorial cursante de fs. 25 a 30 vta. y memoriales de subsanación a fs. 38, 46, 52 y 61 a 65 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial PPD-NAL-058376 de 18 de mayo de 2012, así como los antecedentes que dieron lugar a su emisión, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Relación de Hechos

La apoderada refiere que su poderdante, es propietario de una propiedad agraria ubicada en el lugar denominado "Alcoholería", a la altura del km. 7 de la antigua carretera Cochabamba-Santa Cruz, jurisdicción del cantón Tolata, de la provincia Jordán Cliza del departamento de Cochabamba, con una superficie de 1.9530 ha, bien adquirido a título de compra de su anterior propietario Salomón Jiménez Vásquez, según consta del Testimonio de Derechos de 06 de mayo de 2004, registrado bajo Matrícula N° 3081050000018, y que ha momento de la compra hubiera entrado en posesión pacífica, efectuando trabajos de limpieza, sin presentarse algún incidente con la Asociación.

Haciendo mención del Informe INF.UCR N° 126/2013 de 23 de julio de 2012, manifiesta que, la propiedad de su representado se encuentra sobrepuesta al predio "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", por lo que la Asociación se hubiera apropiado de la totalidad del terreno de su poderdante, bajo el argumento de posesión legal, lo cual sería falso.

El Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, sostiene que, ha sido emitido faltando a la verdad, arguye que, en el Relevamiento de Información en Campo, consta el registro y llenado de los respectivos formularios, que cursan en la carpeta predial, en los cuales se consignó como propiedad colectiva, estableciendo la calidad de poseedora, cuando el solicitante (Asociación), no ha acompañado alguna documentación que acredite derecho de propiedad o posesión sobre el predio en cuestión, por una sencilla razón porque el demandado nunca ha estado en posesión pacífica y continuada y menos cumpliendo la Función Social, habiendo obtenido el Título Ejecutorial de manera fraudulenta e induciendo a que el INRA, cometa errores y afecte derechos legítimamente obtenido por su representado.

I.1.2. Simulación absoluta

Haciendo una descripción del art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), así como lo señalado en la Sentencia Agroambiental "SAN-S1-0026-2015", referente a la simulación absoluta, manifiesta que, la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, ha creado un acto aparente, que por su naturaleza implica fraude y engaño, respecto a ser poseedora legal del predio denominado Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, acto que no guarda conformidad con lo verdadero, debido a que dentro de la carpeta predial no existiría documentación que acredite que la prenombrada Asociación, es propietaria o poseedora legal del predio en cuestión, ya que en honor a la verdad el predio denominado "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", nunca estuvo bajo la tenencia de la Asociación, dado que su mandante ha adquirido el predio en cuestión, el año 2004, realizando trabajos de limpieza y sin presentarse algún conflicto con la mencionada Asociación.

De lo mencionado sostiene que, el ahora demandado indujo al INRA a reconocer derechos agrarios en base a un fraude, en razón a que el Título Ejecutorial emitido, es el resultado de una simulación absoluta, ya que se omitió informar que el predio objeto de análisis tiene propietario, y que se simuló estar en posesión pacífica, aspecto que no es cierto y que se encontraría contradicho con la realidad.

I.1.3. Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado

Indica que, la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, se apersonó al proceso de saneamiento, señalando tener la condición jurídica de poseedor legal, conforme se tiene de la Declaración Jurada de Posesión y de la Ficha Catastral, sin embargo, estos datos serían fraudulentos e insertados en la carpeta predial en complicidad de los funcionarios públicos del INRA.

Arguye que, el ahora demandado nunca ha tenido la situación jurídica de poseedor legal del predio en cuestión, porque dicha posesión no hubiera sido ejercida con anterioridad a la Ley N° 1715; asimismo, agrega que, no podía tener posesión, puesto que los terrenos han sido adquiridos por su poderdante el 2004, de sus anteriores propietarios que residían y trabajaban la tierra, careciendo inclusive de legitimidad para apersonarse al proceso de saneamiento, concurriendo ausencia de causa, por no existir el hecho de posesión antes de la promulgación de la Ley N° 1715; ya que los datos registrados en la Declaración Jurada de Posesión y la Ficha Catastral, mediante los cuales se le reconocería a la Asociación como poseedor legal, cumpliendo la Función Social, serían falsos y fraudulentos.

I.1.4. Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Manifiesta que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio denominado "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", se ha vulnerado el art. 66.I.inc. 1) de la Ley N° 1715, debido a que de dicha norma se puede colegir que el Estado puede otorgar Títulos Ejecutoriales sobre Tierras Fiscales en favor de poseedores legales cumpliendo tres requisitos: a) Posesión anterior a la Ley N° 1715; b) Cumplimiento de la Función Social o Económico Social; y c) Que, no se afecten derechos de terceros legalmente constituidos; requisitos que no se cumplieron en el caso de autos.

I.1.4.1. En cuanto a la ilegal posesión, sostiene que, el demandado jamás hubiera estado en posesión legal del predio objeto de litis, debido a que su representado ha adquirido la parcela el 2004, por lo que la posesión de la Asociación, no podía ejercerse sobre terrenos legítimamente obtenidos con antecedente en Título Ejecutorial.

I.1.4.2. Respecto al incumplimiento de la Función Económica Social, arguye que, el medio fundamental para adquirir y conservar la propiedad es el trabajo, aspecto que no se cumplió, dado que, de los antecedentes se evidencia que el INRA a verificado el cumplimiento de la Función Social y no así, del cumplimiento de la Función Económica Social, que era lo correcto, debido a que por la extensión superficial de 15.4876 ha, del predio saneado, debería haber sido calificada como mediana propiedad, de acuerdo a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 1715; ya que dicha norma establece que el parámetro de la superficie para clasificar la pequeña propiedad, para los valles abiertos sin riego, es de 12.0000 ha; asimismo, haciendo cita textual del art. 155 de la Ley N° 1715 y arts. 166 y 168 del Decreto Supremo N° 29215 (D.S. N° 29215), refiere que en el predio denominado "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", no se cumplieron.

De la misma manera, manifiesta que, la omisión señalada precedentemente, por parte del INRA, se debería a que consideró al beneficiario del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, como una Comunidad Campesina, por lo que la dotación efectuada a favor de la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, resulta ser también fraudulenta, lo que infringe el art. 42.II de la Ley N° 1715; al respecto, cita como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental SAN-S1-0055-2011.

I.1.4.3. En cuanto a la afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros, señala que, la presunta posesión de la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, se la ejercía sobre terrenos con derecho de propiedad registrado en Derechos Reales, aspecto que fue de conocimiento del demandado; por lo que el INRA al haber emitido el Título Ejecutorial a favor de la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, en sobreposición a la propiedad de su poderdante, se ha afectado derechos legalmente adquiridos.

En resumen, refiere que, de lo expuesto precedentemente, se hubiera violentado las disposiciones aplicables a la categoría de poseedor ilegal, calificación de la propiedad agraria y distribución bajo la forma incorrecta de dotación en el proceso de saneamiento del predio denominado "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", indicando en consecuencia, vulneración del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715; art. 309, Disposición Transitoria Octava y los arts. 155, 166 y 310 del D.S. N° 29215, así como el art. 42.II y art. 3.I y Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 1715; y los arts. 56.II y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE); infracciones que se acomodan al art.50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

El demandado, en su calidad de presidente de la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, mediante memorial cursante de fs. 156 a 161 de obrados, se apersona y responde negativamente a la demanda, solicitando que la misma, se declare improbada y subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-058376 de 18 de mayo de 2012, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Respecto a la simulación absoluta, sostiene que, en el predio denominado "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", se efectuó la verificación "in situ", levantándose datos técnicos y jurídicos; por ende, el Título Ejecutorial, ahora cuestionado, fue sometido al saneamiento de la propiedad agraria, en aplicación de los arts. 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715, donde el demandante no se apersonó, para hacer uso de la impugnación, mediante demanda contenciosa administrativa, contra la Resolución Administrativa, quedando precluido ese derecho; por lo que no es posible que el demandante pretenda a través de la presente demanda, pedir que se anule el Título Ejecutorial emitido a favor de la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, arguyendo simulación absoluta.

Haciendo una descripción del art. 397 de la CPE, art. 309.I del D.S. N° 29215, normas que regulan y determinan la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria, basado en el cumplimiento de la Función Social, señala que, la parte actora para salvaguardar su derecho debió cumplir la Función Social, aspecto que no sucedió; por lo que, no existe simulación de derecho propietario o posesorio, al no concurrir fraude, engaño y falsedad material, siendo más bien, que el sustento de la Resolución Final de Saneamiento, se basa en elementos recopilados de campo y gabinete.

I.2.2. En cuanto a la ausencia de causa, manifiesta que, la verificación de la posesión y la Función Social, es el principal medio de comprobación y verificación de la actividad durante las Pericias de Campo, y que otros medios probatorios serían complementarios, conforme establece el art. 165 del D.S. N° 29215, en el caso de autos, el INRA ha verificado de forma directa en el predio denominado "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", el cumplimiento de la Función Social, realizándose para tal efecto, el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, siendo ésta la etapa más sustancial del proceso de saneamiento; consiguientemente, arguye que, la acusación expresada por el demandante resulta ser maliciosa, sin fundamento y subjetivas, al expresar que se hubieran llenado datos falsos en la Declaración Jurada de Posesión y la Ficha Catastral.

I.2.3. Respecto a la violación de las leyes aplicables, manifiesta que, no se ha vulnerado la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, así como el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715, pues el INRA, al haberles reconocido la posesión legal, no se afectó derechos legalmente constituidos; asimismo, señalan que, el proceso de saneamiento ha sido ejecutado conforme a la norma agraria, no siendo evidente lo denunciado por la parte actora, con referencia a la errónea ejecución; por consiguiente, refiere que, no existe vulneración a las normas citadas en la demanda y menos que se adecúe a lo establecido en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, no siendo evidente la vulneración del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715; art. 309, Disposición Transitoria Octava y los arts. 155, 166 y 310 del D.S. N° 29215, así como el art. 42.II y art. 3.I y Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 1715; y los arts. 56.II y 393 de la CPE.

I.3. Argumentos del Tercero interesado

Por Auto de Admisión de 17 de junio de 2019, cursante a fs. 68 y vta. de obrados, se dispuso notificar con el memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial al entonces Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado; quien mediante memorial cursante de fs. 172 a 175 de obrados, se apersona al proceso y refiere los siguientes argumentos:

I.3.1. En relación a que el poderdante es propietario de un terreno con una superficie de 1.9530 ha, adquirido de su anterior propietario Salomón Jiménez Vásquez, el 06 de mayo de 2004, registrado en Derechos Reales; sin embargo, la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, a través del proceso de saneamiento, con argumentos falsos, se apersonó al mismo, manifestando tener la condición de poseedor legal conforme lo señalado en la Declaración Jurada de Posesión, empero, que nunca hubiera ejercido posesión anterior a la Ley N° 1715, adecuando su conducta a la causal prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715; al respecto, manifiesta que, cursan antecedentes del Relevamiento de Información en Campo, a favor del predio denominado "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", así como la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, cuyo formulario tiene como objeto recoger la manifestación escrita sobre el tiempo de posesión, la cual se encuentra con el visto bueno de la Central Única de Trabajadores Campesinos 2 de Agosto, cuya fecha de declaración se encuentra acorde a la Disposición Transitoria Octava; asimismo, refiere que, durante el Relevamiento de Información en Campo, no se registró reclamo u observación alguna, con relación a la posesión ejercida por la parte demandada, motivo por el cual dicha declaración se presume de buena fe, mientras no se demuestre lo contrario, aspecto que fue considerado por el INRA, para reconocer la posesión ejercida por la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata.

Respecto a la documentación adjunta a la demanda, sostiene que, esta no cursa en la carpeta de saneamiento, por lo que evita pronunciarse al respecto, puesto que los resultados arribados por el INRA, obedecen a los actuados cursantes a lo largo del proceso de saneamiento, citando al respecto, la Sentencia Agroambiental S1a N° 110/2019 de 14 de octubre.

I.3.2. Respecto a que no se hubiera cumplido el presupuesto para que el Estado transfiera Tierras Fiscales disponibles de dotación a poseedores legales, se debe verificar el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, que dentro del caso de autos no se cumplió esta última, considerando en razón a la superficie que se trataría de una mediana propiedad, además de haberse distribuido la tierra mediante dotación a una organización civil, vulnerando el art. 42.II de la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 1715 y art. 166 del D.S. N° 29215; sostiene que, la Ficha Catastral fue levantada a favor de la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, en el cual se consignó una casa y restos de sembradíos; asimismo, el Croquis de Mejoras, se tiene registrado mejoras de 1990 y 1995, anteriores a la Ley N° 1715, siendo en consecuencia legales. De los formularios señalados, afirma que, no existe observación o reclamo de la parte demandante, que acredite mejor derecho, pese a su debida publicidad, ya que participó el Control Social y colindantes; identificándose únicamente conflicto de sobreposición con la parcela "Virgen María", el cual fue sustanciado conforme a procedimiento, causando extrañeza que si bien la parte actora adquirió el terreno el 2004, no se apersonó al proceso de saneamiento, y que este hecho no es responsabilidad atribuible al INRA, sino al demandante.

Con relación a que el predio denominado "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", debió ser clasificada como mediana propiedad y no como pequeña, hace cita del Informe Técnico Jurídico Circunstanciado de Campo INF.TEC JUR.N° 076/2008 de 24 de octubre de 2008, el cual en lo principal señaló que la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, no es una organización afiliada a la entidad, por lo que su tratamiento será como persona jurídica y no como una Comunidad; posteriormente hace mención a que, concluido el Informe en Conclusiones de 17 de noviembre de 2008, el cual sugirió se emita Resolución de Adjudicación y Titulación respecto al predio denominado "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", en la superficie de 15.4876 ha, por haberse verificado el cumplimiento de la Función Social, dicho resultado fue socializado conforme establece el art. 305 del D.S. N° 29215, continuando hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; finalmente, sostiene que, el predio en cuestión no se trata de una Tierra Fiscal para Dotación, como erradamente indica el demandante, sino se debe a un proceso de saneamiento sustanciado conforme a la norma agraria.

I.3.3. Respecto a que se vulneró el presupuesto de que para el reconocimiento de la posesión legal con derecho a dotación, cuando la misma no afecte derechos de terceros, derecho que se encontraría registrado en Derechos Reales, y que se emitió el Título Ejecutorial de la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, en sobreposición al mismo; manifiesta que, cursa documentación concerniente a una demanda presentada por Abel Pardo Claros contra Cesar Octavio Cladera Cabrera, por el contrato de compra venta, firmado como apoderado supuestamente de Olga Achá Ferrufino a favor de Mateo Claros Rocha y Adela Claros Rocha, cuya demanda culminó con la Sentencia de 08 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial, que falla declarando probada la demanda, en consecuencia nulo el contrato de 14 de marzo de 2003, decisión que fue objeto de apelación; sin embargo, no fue presentada dentro del término legal, quedando la sentencia ejecutoriada; agrega que, en base a dicho documento Mateo Claros Rocha y Adela Claros Rocha presentaron oposición al trámite de saneamiento.

Haciendo mención a lo todo lo expuesto, manifiesta que, la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, se presentó desde el inicio al proceso de saneamiento, demostrando el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, requisitos exigidos por la CPE; extremos que no fueron demostrados por el demandante, ya que únicamente manifiesta tener un documento que respaldaría tener derecho propietario, empero, no acredita el cumplimiento de la Función Social.

I. 4 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 17 de junio de 2019, cursante a fs. 68 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-058376 de 18 de mayo de 2012, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demanda Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, y de conformidad al art. 115-II y 119- II de la CPE, al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda.

I.4.1. Réplica y Dúplica

Conforme se tiene del decreto de 18 de septiembre de 2019, cursante a fs. 163 de obrados, mediante el cual, se tuvo por apersonado a Abel Pardo Claros como presidente de la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, así como por respondida la demanda, disponiéndose que la misma se corra en traslado al demandante a efectos de que pueda ejercer el derecho a la réplica, providencia que fue puesta a conocimiento de la parte actora, conforme se tiene de la constancia de notificación cursante a fs.164 de obrados; es posible evidenciar que la réplica no fue ejercida por el demandante, por consiguiente, tampoco se tuvo por ejercido la dúplica correspondiente.

I.4.2. Sorteo

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 26 de noviembre de 2020, conforme consta a fs. 186 de obrados.

II.5. Actos procesales relevantes

II.5.1 Actos procesales relevantes en sede administrativa (Antecedentes del saneamiento)

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", se establece lo siguiente:

II.5.1.1. De fs. 517 a 518 cursa, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio No. RSSPP-00104/2003 de 19 de septiembre, que en la parte resolutiva primera determina como área de saneamiento Simple de Oficio la extensión de 269. 2669 ha, correspondiente al predio "Alcoholería", ubicado en el cantón Tolata, sección Tercera, provincia German Jordan del departamento de Cochabamba.

II.5.1.2. De fs. 520 a 521 cursa, Resolución Instructoria R.I. No. 0054/04 de 01 de junio, que en la parte resolutiva Primera, intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a apersonarse y presentar documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro el plazo perentorio e improrrogable, a ser computado a partir de la notificación de la Resolución por Edicto y su difusión por una radioemisora, hasta la conclusión de las pericias de campo; asimismo indica, que conforme al art. 173 del Reglamento de la Ley N° 1715, los trabajos de campo, se efectuarán a partir del día martes 15 de junio de 2004 a horas 08:00 am, hasta el día miércoles 30 de junio de 2004.

II.5.1.3. De fs. 628 a 629 cursa, Resolución Administrativa RA-SS N° 0026/2008 de 09 de octubre de 2008, que en la parte resolutiva Primera, dispone ampliar el Relevamiento de Información en Campo a partir del 13 al 24 de octubre de 2008 en los predios: Alcoholería Sindicato Kewiñal, Virgen María, Regimiento Víctor Ustariz 19 de Infanteria, Finca Lourdes y predio Enrique, ubicados en el cantón Tolata, sección Tercera, provincia German Jordan, del departamento de Cochabamba; y en la Segunda, intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a apersonarse y presentar documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la resolución.

II.5.1.4. A fs. 632 cursa, publicación del periódico "Opinión" de 10 de octubre de 2008, del edicto de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0026/2008 de 09 de octubre de 2008.

II.5.1.5. A fs. 697 cursa, formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, de 18 de septiembre de 2008, en el cual se consigna como declarante a la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata y año de posesión 1972.

II.5.1.6. A fs. 698 y vta., cursa Ficha Catastral de 18 de noviembre de 2008, del predio denominado "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", cuyo contenido refiere la existencia de una casa, restos de sembradío de maíz y según manifestación del representante anteriormente sembraban, papa, arveja, haba y otros.

II.5.1.7. A fs. 703 cursa, Croquis de Mejoras, en el cual se consigna las mejoras como: casa, cultivos de maíz y terrenos en descanso con sus respectivas coordenadas.

II.5.1.8. De fs. 1067 a 1090 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado N° 090/08 de 17 de noviembre de 2008, que entre otros, respecto al predio denominado "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", clasificado como pequeña propiedad, con la superficie de 15.4876 ha, sugiere dictar Resolución de Adjudicación y Titulación.

II.5.1.9. A fs. 1112 cursa, publicación del medio de prensa escrita "La Voz", de 27 de noviembre de 2008, de los resultados del proceso de saneamiento.

II.5.1.10. De fs. 1117 a 1125 cursa, Resolución Suprema 02659 de 03 de marzo de 2010, que en la parte resolutiva numeral 6°, determina adjudicar al beneficiario Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, el predio que lleva la misma denominación en la superficie de 15.4876 ha.

II.5.2. Actos procesales cursantes en obrados

II.5.2.1. De fs. 10 a 11 cursa, Folio Real actualizado con Matrícula N° 3081050000018, del predio ubicado "Alcoholería, cantón Tolata, provincia Cliza", superficie de 19530.00 Mts2, que en la columna de Titularidad de Dominio, Asiento N° 1, consigna a Oscar Alfonso Quiroz Rico; Documento Escritura privada de 28 de abril de 2004; y Formulario de pago de impuestos a la Propiedad de Bienes Inmuebles.

II.5.2.2. A fs. 16 cursa, Testimonio de Derechos Reales de 06 de mayo de 2004, de compra venta de Salomón Jiménez Vásquez del predio ubicado en Alcoholería, cantón Tolata, provincia Cliza", en la superficie de 19530.00 Mts2, a favor de Oscar Alfonso Quiroz Rico.

II.5.2.3. A fs. 18 y vta. cursa, Folio Real actualizado con Matrícula N° 3081050000018, del predio ubicado "Alcoholería, cantón Tolata, provincia Cliza", superficie de 19530.00 Mts2, que en la columna de Titularidad de Dominio, Asiento N° 1, consigna a Oscar Alfonso Quiroz Rico; Documento Escritura privada de 28 de abril de 2004.

II.5.2.4. De fs. 19 a 20 cursa, Informe INF.UCR No.126/2013 de 23 de julio, emitido por el Responsable de Catastro del INRA, que en el punto 2 (Observaciones), señala, de la verificación del predio solicitado por Oscar Alfonso Quiroz Rico, este se encuentra sobrepuesto al Título Ejecutorial PPDNAL 058376 de la "Asociación Agrícola Ex Fundo Alcoholería Tolata".

III. Fundamentos jurídicos de la sentencia

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación, de los terceros interesados; es posible identificar como causales de nulidad lo siguiente:

1. Simulación absoluta establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, arguyendo la parte actora que, la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, simuló ser poseedor legal, cuando en la carpeta de saneamiento no cursa documentación que acredite ser propietario o poseedor legal, y que omitió informar que el predio en cuestión cuenta con derecho propietario adquirido el 2004.

2. Ausencia de Causa, prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, al sostener que, el demandado no tiene la categoría jurídica de poseedor legal, dado que no existe la causa de su posesión, que sea anterior a la Ley N° 1715, y que los datos contenidos en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y la Ficha Catastral serían falsos al consignar en los mismos que la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, es poseedor legal y cumple la Función Social.

3. Violación de ley aplicable establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, al manifestar el demandante que: a) La posesión de la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, es ilegal, dado que su posesión no es anterior a la Ley N° 1715, y que estaría sobrepuesta al derecho propietario adquirido el 2004, por Oscar Alfonso Quiroz Rico; b) Incumplimiento de la Función Económica Social (FES), puesto que al estar el predio en cuestión, en el sector de valles abiertos donde la superficie máxima para la pequeña propiedad es de 12.0000 ha, no correspondía su calificación como propiedad pequeña, sino como mediana propiedad, dado que la superficie alcanzo a 15.4876 ha, debiendo en consecuencia la entidad administrativa haber verificado el cumplimiento de la FES, así como la errónea consideración de la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, como comunidad procediendo indebidamente a la dotación del mismo; y c) Afectación de derechos legalmente adquiridos, al sobreponerse el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende al derecho propietario del demandante adquirido mediante compra-venta; incurriendo todos estos hechos en violación del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715; art. 309, Disposición Transitoria Octava y de los arts. 155, 166 y 310 del D.S. N° 29215, así como el art. 42.II y art. 3.I y Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 1715; y los arts. 56.II y 393 de la CPE.

FJ.III.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

De conformidad a los arts. 186 y 189.2) de la CPE, art. 36.2) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715.

En cuanto a la Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de la Ley Aplicable , la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, señala:

FJ.III.2. Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715) ; esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

FJ.III.3 "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad". FJ.III.4. "Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715); de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro".

Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática identificada anteriormente, se revisará si los aspectos denunciados se adecuan estrictamente a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

1. Con relación a la Simulación Absoluta, el actor arguye que, la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, simuló ser poseedor legal, cuando en la carpeta de saneamiento no cursaría documentación que acredite ser propietario o poseedor legal, y que omitió informar que el predio en cuestión cuenta con derecho propietario adquirido el año 2004; al respecto es menester señalar que, el art. 50.I.1.inc.c) de la Ley N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado, a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en ese entendido, de la revisión de los antecedentes, se tiene que Casimira Claros Quiróz y Limber Pardo Claros en su calidad de dirigentes y miembros de la "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", mediante memorial (fs. 510 a 511), solicitan Saneamiento Simple de Oficio, al cual le mereció el Informe Legal SAN-SIM LEG. 00140/03 de 19 de septiembre (de fs. 514 a 515), sugiriendo en lo principal sea admitida la solicitud en conformidad a los arts. 158 inc. a) y 165 inc. a) del Reglamento de la Ley N° 1715, vigente es su momento; recomendación que fue aprobada mediante providencia de 19 de septiembre de 2003 (fs. 516), por el Director Departamental del INRA-Cochabamba, disponiendo se dicte Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio; es así que se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio No. RSSPP-00104/2003 de 19 de septiembre (fs. 517 a 518), el cual resolvió determinar como Área de Saneamiento Simple de Oficio la extensión de 269. 2669 ha, correspondiente al predio "Alcoholería", ubicado en el cantón Tolata, sección Tercera, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba; consiguientemente, se dicta la Resolución Instructoria R.I. No. 0054/04 de 01 de junio (fs. 520 a 521), que en la parte resolutiva Primera, intimó a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a apersonarse y presentar documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento, señalando que las Pericias de Campo, se efectuarían a partir del día martes 15 de junio de 2004, a horas 08:00 am, hasta el día miércoles 30 de junio de 2004; posteriormente, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0026/2008 de 09 de octubre de 2008 (fs. 628 a 629), dispone en la parte resolutiva Primera, ampliar el Relevamiento de Información en Campo a partir del 13 al 24 de octubre de 2008, en los predios: Alcoholería, Sindicato Kewiñal, Virgen María, Regimiento Víctor Ustariz 19 de Infantería, Finca Lourdes y predio Enrique, ubicados en el cantón Tolata, sección Tercera, provincia Germán Jordán, del departamento de Cochabamba; asimismo, intimó a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a apersonarse y presentar documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento; Resolución Administrativa que fue publicada mediante edicto en el periódico "Opinión" de 10 de octubre de 2008 (fs. 632); consecuentemente, se da inició al proceso de saneamiento de los predios Alcoholería, Sindicato Kewiñal, Virgen María, Regimiento Víctor Ustariz 19 de Infantería, Finca Lourdes y predio Enrique, conforme se tiene del Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo (fs. 657).

Respecto al predio denominado "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", objeto de análisis, se levantó Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (fs. 697), otorgada por Abel Pardo Claros en calidad de representante de la prenombrada Asociación, en el cual se consigna como data de posesión el año 1972, declaración que es refrendada por el Secretario General de la Central 2 de Agosto; cursa Ficha Catastral (fs. 698 y vta.), del predio denominado "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", en el cual en la casilla de (Observaciones), se consigna: "En la parcela se observó, una casa, asimismo, se encontró restos de sembradío de maíz, según manifestación del representante anteriormente sembraban, papa, arveja, haba, etc. (...)"; cursa Informe en Conclusiones de 17 de noviembre de 2008 (fs. 1067 a 1090), que respecto al predio denominado "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", entre otros, en el punto 5 (Conclusiones y Sugerencias), recomienda que, previa verificación del cumplimiento de la Función Social conforme prevé los arts. 166 y 169 de la CPE y los arts. 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava y art. 155 del Reglamento agrario, se dicte Resolución de Adjudicación y Titulación, en la superficie de 15.4876 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola; de la misma manera, cursa Informe de Cierre (fs. 1094 a 1096), la cual fue socializada, publicada y difundida el 27 de noviembre de 2008, mediante edicto por el correo "La Voz" (fs. 1112).

De la relación de los antecedentes principales cursantes en la carpeta de saneamiento detalladas precedentemente, se constata que, el predio denominado "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", fue valorada y considerada dentro del régimen de poseedores, dado que, conforme se evidencia de los antecedentes del proceso de saneamiento, el representante de dicha Asociación Abel Pardo Claros, no presentó documentación respecto a demostrar su derecho propietario que cuente con antecedente agrario que acredite su calidad de subadquirente, ya sea por compra-venta u otras, que hagan referencia a la forma de adquisición del predio, constatándose solo la presentación de documental relacionada a una demanda nulidad de documento de compra-venta de 14 de marzo de 2003 (fs. 746 a 771), instaurada por Abel Pardo Claros contra Cesar Octavio Cladera Cabrera, quien transfirió el predio denominado "Alcoholería", en representación de Olga Achá Ferrufino, en favor de Mateo Claros Rocha y Adela Claros Rocha; emitiéndose al efecto, la Sentencia de 08 de noviembre de 2006, dictada por el Juez de Partido 7° en lo Civil de Cochabamba, declarando probada la demanda, la cual quedó ejecutoriada (conforme se tiene del decreto de 23 de enero de 2017, fs. 766); prueba documental que en lo principal, no acreditaría derecho propietario a favor de la "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata"; consecuentemente, la entidad administrativa por una parte, en base a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, otorgada por Abel Pardo Claros, en calidad de representante de la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, en el cual señala como fecha de posesión el año 1972, misma que se encuentra refrendada por la autoridad natural del lugar, el cual acreditaría que la posesión de la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, adecuándose a lo previsto en el art. 309.I y III del D.S. N° 29212; y por otra parte, por el cumplimiento de la Función Social, la cual fue verificada en campo, conforme así se advierte de la Ficha Catastral, en el cual se registró una casa y restos de sembradíos, cumple con lo previsto en el art. 159 del D.S. N° 29215, que establece: (VERIFICACIÓN EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS) "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificara de forma directa en cada predio la función social o económico social, siendo este el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria"; así como el art. 165.b) del mismo cuerpo legal que señala: "(VERIFICACION DE LA FUNCION SOCIAL). I. Se verificará la residencia en el lugar, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales; b) En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas de descanso"; así como el art. 397 de la CPE, que en lo principal establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; emite el Informe en Conclusiones de 17 de noviembre de 2008, el cual sugiere se emita Resolución de Adjudicación y Titulación, a favor de la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, respecto al predio que lleva la misma denominación, en la superficie de 15.4876 ha, clasificada como pequeña propiedad; resultados que fueron debidamente socializados a los interesados, así como a terceros interesados a fin de recibir observaciones o denuncias, como así se advierte del edicto publicado en el periódico "La Voz" (fs. 1112), cumpliéndose de esta manera con lo previsto en el art. 305 del D.S. N° 29215, para finalmente emitir la Resolución Suprema N° 02659 de 03 de marzo de 2010, mediante el cual se concreta el reconocimiento de derechos a favor de la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, en la extensión de 15.4876 ha.

De lo anotado, es posible advertir que el argumento esgrimido por el demandante, que para la otorgación del Título Ejecutorial que impugna, se hubiera simulado un acto aparente que no corresponde a la realidad, en el sentido, que la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, hubiera creado un acto aparente de tener posesión legal y no contar en la carpeta de saneamiento con alguna documentación que acredite dicho extremo, no resulta cierto, dado que, como bien se tiene descrito líneas arriba, la entidad administrativa a efectos de reconocer derecho agrario respecto al predio denominado "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", consideró la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y el cumplimiento de la Función Social, formulario válido dentro del proceso saneamiento (conforme se tiene de la Guía del Encuestador Jurídico), mediante el cual la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, demostró la posesión legal, puesto que la data consignada en la misma es de 1972, siendo anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y que además se encuentra debidamente refrendada por la autoridad administrativa del lugar, cumpliendo de esta manera con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, que establece: (Posesiones legales) "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (...)"; asimismo, se advierte que lo aseverado por la parte actora, además de faltar a la verdad como se tiene señalado ut supra, carece de sustento fáctico ya que se limita a referir que existiría tal vicio de nulidad, sin aportar ningún elemento que haga suponer que los beneficiarios del Título Ejecutorial, hubieren faltado a la verdad al prestar su Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio o que hubieran simulado un hecho que no condice con la realidad; que si bien adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, Testimonio de Derechos Reales, mediante el cual hubiera comprado un lote denominado "Alcoholería", el 28 de abril de 2004, en la superficie de 1.9530 ha, ubicado a la altura del km. 27 de la antigua carretera Cochabamba-Santa Cruz, de Salomón Jiménez Vásquez, así como el Folio Real con Matrícula N° 3081050000018 de registro en Derechos Reales de la referida compra-venta, e incluso el Informe INF.UCR No. 126/2013 de 23 de julio de 2012, emitido por el Responsable de Catastro del INRA, el cual señala que, según el plano georeferenciado acompañado a la solicitud de Oscar Alfonso Quiroz Rico, se verifica la sobreposición al Título Ejecutorial PPD-NAL 058376, ahora impugnado, documentales cursantes a fs. 10, 16, 19 a 20 de obrados, respectivamente; los mismos, no constituyen motivo para establecer como causal de nulidad de simulación absoluta, y menos desvirtúa la posesión legal declarada por el representante de la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que fue avalada en su momento, por la autoridad administrativa del lugar, como fue el Secretario General de la Central 2 de Agosto, Félix Ortuño, así como el cumplimiento de la Función Social; al respecto es pertinente aclarar que, las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial tienen el carácter de demandas de puro derecho, es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715; que dentro del caso de autos, conforme a lo expresado en los párrafos anteriores no sucedió.

Asimismo, respecto a la acusación que la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, hubiera omitido informar que el predio en cuestión tenía propietarios; al respecto, corresponde reiterar que para probar la concurrencia de la simulación absoluta, ésta debe probarse a través de documentación idónea, que demuestre que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, en ese entendido, como se tiene detallado en los puntos anteriores, la parte actora, solo presentó (adjuntando a la demanda), Testimonio de Derechos Reales de 28 de abril de 2004, Folio Real con Matrícula N° 3081050000018 del registro en Derechos Reales, de la referida compra-venta, y el Informe INF.UCR No. 126/2013 de 23 de julio de 2012, emitido por el Responsable de Catastro del INRA, documentales que de ninguna manera demuestran que la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, conocía que el predio saneado a su favor, pertenecía a algún interesado y que hubiera ocultado dicha información a la entidad administrativa, no correspondiendo ingresar a mayor abundamiento, debido a que la parte demandante sólo se limitó a señalar que la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, hubiera omitido informar que el predio en cuestión tenía propietarios, no efectuando una explicación de qué forma hubiera ocurrido el extremo demandado, a efectos de que este Tribunal, pueda verificar la concurrencia o no del vicio de nulidad reclamado; consiguientemente, lo demandado por la parte actora carece de sustento fáctico y legal.

2. Respecto a la ausencia de causa , la parte actora sostiene que, el demandado no tendría la categoría jurídica de poseedor legal, dado que no existiría la causa de su posesión, que sea anterior a la Ley N° 1715, y que los datos contenidos en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y la Ficha Catastral serían falsos al consignar en los mismos que la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, es poseedor legal y cumple la Función Social; al respecto, la ausencia de causa, invocada como otra causal de nulidad del Título Ejecutorial, previsto en el art. 50.I.2.inc.b de la Ley N° 1715, está referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad; por lo que remitiéndonos a los hechos fácticos descritos en los puntos anteriormente descritos, se ha mencionado que el INRA a momento de ejecutar el Relevamiento de Información en Campo, ha evidenciado que el que estaba en posesión legal, real efectiva y pacífica, cumpliendo la Función Social es la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, y que en base a estos elementos que fueron analizados en el Informe en Conclusiones de 17 de noviembre de 2008, la entidad administrativa emitió la Resolución Suprema N° 02659 de 03 de marzo de 2010, resolviendo adjudicar el predio denominado "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", a favor de la Asociación que lleva la misma denominación, la superficie de 15.4876 ha, conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; de lo señalado, es posible evidenciar que la entidad administrativa en base a una causa cierta y real, como viene a ser la posesión legal acreditada por el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que cumple con el art. 309 del D.S. N° 29215, y el cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene registrado en la Ficha Catastral, al constatarse la existencia de una casa y restos de sembradío, cumpliendo con lo preceptuado en el art. 165 del mismo cuerpo, emitió conforme a derecho el Título Ejecutorial ahora impugnado.

Asimismo, es menester señalar que los elementos descritos anteriormente, no fueron observados oportunamente en sede administrativa por el demandante, toda vez que el presente proceso de saneamiento se llevó abiertamente y de manera pública, conforme se tiene de la publicación del edicto de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0026/2008 de 09 de octubre de 2008, en el periódico "Opinión" de 10 de octubre de 2008, cumpliendo de esta manera con lo establecido por el art. 70.c) del D.S. N° 29215; respecto a este punto es preciso detenernos dado que, como efecto de la publicación de la Resolución Administrativa supra señalada, el cual intimó a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a apersonarse y presentar documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento, se suscitaron conflictos de derechos en relación al predio denominado "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", los cuales fueron conciliados, conforme se tiene de las Actas de Conciliación cursantes a fs. 646 y 649, de los antecedentes, y que del verificativo de los mismos, no se evidencia que la parte actora se haya apersonado al proceso de saneamiento formulando algún reclamo, máxime, cuando la presunta compra, conforme se colige de Testimonio de Derechos Reales, data 28 de abril de 2004; es decir, anterior a los trabajos de Relevamiento de Información en Campo; consecuentemente, se socializó el Informe en Conclusiones de 17 de noviembre de 2008, mediante Informe de Cierre, el cual fue difundido por Aviso Público en el periódico "La Voz" el 27 de noviembre de 2008.

De lo detallado precedentemente, es posible concluir que el ahora demandante, no se apersonó a ninguna de las etapas del saneamiento para hacer valer sus derechos; en consecuencia los argumentos del actor, carecen de toda lógica por lo que se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria en cumplimiento al art. 64 de la Ley N° 1715; asimismo, cabe señalar respecto a lo argüido por la parte demandante, que los datos contenidos en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y la Ficha Catastral, serían falsos al consignar en los mismos que la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, es poseedora legal y cumple la Función Social, subsumiéndonos a los hechos anteriormente descritos, se constata que dicha acusación carece sustento fáctico, sin aportar ningún elemento que haga suponer que el beneficiario del Título Ejecutorial hubiera faltado a la verdad al prestar su Declaración Jurada de Posesión o que hubieren simulado un hecho que no condice con la realidad; por lo que no ha demostrado que durante el proceso de saneamiento, se hubieren registrado datos falsos en la Ficha Catastral y que la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, beneficiario del Título Ejecutorial ahora recurrido, hubiera actuado en complicidad con los funcionarios del INRA, a efectos de adquirir dicha calidad, por lo que no se constata la existencia de la ausencia de causa invocada, prevista en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

3. En cuanto a la violación de ley aplicable establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, el demandante manifiesta que: a) La posesión de la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, es ilegal, dado que su posesión no es anterior a la Ley N° 1715, y que estaría sobrepuesta al derecho propietario adquirido el 2004, por Oscar Alfonso Quiróz Rico; b) Incumplimiento de la Función Económica Social (FES), puesto que al estar el predio en cuestión, en el sector de valles abiertos donde la superficie máxima para la pequeña propiedad es de 12.0000 ha, no correspondía su calificación como propiedad pequeña, sino como mediana propiedad, dado que la superficie alcanzó a 15.4876 ha, debiendo en consecuencia, la entidad administrativa verificar el cumplimiento de la FES, así como la errónea consideración de la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, como comunidad procediendo indebidamente a la dotación del mismo; y c) Afectación de derechos legalmente adquiridos, al sobreponerse el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende al derecho propietario del demandante adquirido mediante compra-venta; incurriendo todos estos hechos en violación del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715; art. 309, Disposición Transitoria Octava y de los arts. 155, 166 y 310 del D.S. N° 29215, así como el art. 42.II y art. 3.I y Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 1715; y los arts. 56.II y 393 de la CPE; al respecto, cabe señalar, si bien en una demanda contencioso administrativo, el Tribunal tiene la tuición de ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa en sede administrativa; empero, en una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, no ocurre lo mismo, debido a que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Respecto a esta causal de nulidad, el Tribunal Agroambiental mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la Ley Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial".

Sobre el inciso a) referente a que la posesión de la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, es ilegal, dado que su posesión no es anterior a la Ley N° 1715, y que estaría sobrepuesta al derecho propietario adquirido el 2004, por Oscar Alfonso Quiróz Rico; remitiéndonos a lo anotado en el FJ III.2.1. de la presente sentencia, se tiene evidentemente que la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, acreditó que su posesión respecto al predio que tiene la misma denominación, es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, por medio de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, formulario en el cual Abel Pardo Claros como representante de la Asociación, declaró como fecha de posesión el año 1972, afirmación que se encuentra avalada o certificada por la autoridad del lugar (Félix Ortuño Secretario General de la Central 2 de Agosto), cumpliendo de esta manera con lo previsto en el art. 309.I y III del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; asimismo, demostró el cumplimiento de la Función Social, al existir en el predio una casa y restos de sembradíos conforme se colige de la Ficha Catastral, cumpliendo con el art. 165 del D.S. N° 29215; consiguientemente, la entidad administrativa en base a estos elementos en el Informe en Conclusiones de 17 de noviembre de 2008, determinó que el predio denominado "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", cumple con los arts. 166 y 169 de la CPE, vigente en su oportunidad, así como los arts. 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 155 del D.S. N° 29215; hechos que hicieron concluir al INRA sugerir se dicte Resolución de Adjudicación y Titulación; recomendación que fue asumida al momento de emitir la Resolución Suprema 02659 de 03 de marzo de 2010, resolviendo adjudicar el predio denominado "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", a favor de la Asociación que lleva la misma denominación, la superficie de 15.4876 ha, en base a las normas anteriormente detalladas; por lo que no se advierte que la entidad administrativa haya incurrido en violación a ley aplicable en ninguna de las formas esenciales o en la finalidad que inspiró su otorgamiento, al momento emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-058376 ahora impugnado, al contrario se evidencia la correcta aplicación de las normas que sirvieron de base para reconocer derechos agrarios a favor de la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata.

Respecto al inciso b) referente al incumplimiento de la Función Económica Social (FES), puesto que, al estar el predio objeto de litis, en el sector de valles abiertos donde la superficie máxima para la pequeña propiedad es de 12.0000 ha, no correspondía su calificación como propiedad pequeña, sino como mediana propiedad, dado que la superficie reconocida alcanzó a 15.4876 ha, debiendo en consecuencia la entidad administrativa, haber verificado el cumplimiento de la FES, así como la errónea consideración de la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, como comunidad procediendo indebidamente a la dotación del mismo; al respecto, cabe señalar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, corresponde al demandante señalar con precisión los argumentos sobre la causal de nulidad que se invoca, así como probar mediante documentación idónea los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial valoró o consideró de forma errónea, en el caso presente, la indicación de la forma de violación a ley aplicable, en sus formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; en ese sentido, ante la carencia de prueba que demuestre que el INRA, erróneamente clasificó al predio denominado "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", como pequeña propiedad, cuando correspondía clasificarlo como mediana propiedad, no es posible ingresar a verificar los extremos acusados; no obstante, de la revisión de la Ficha Catastral se evidencia que el predio denominado "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", fue clasificado como pequeña propiedad agrícola, al identificarse en el mismo una casa y restos de sembradíos, cumpliendo en base a esta información la Función Social, conforme establece el art. 165.b) del D.S. N° 29215, que señala: "(VERIFICACION DE LA FUNCION SOCIAL). I. Se verificará la residencia en el lugar, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales; b) En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas de descanso"; así como el art. 397 de la CPE, que en lo principal establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, por lo que, no se advierte vulneración a preceptos constitucionales ni legales referente al

cumplimiento de la Función Social y la clasificación de la propiedad.

Respecto, a que la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, hubiera sido considerada como comunidad, procediéndose indebidamente a la dotación de la misma; de la revisión del Informe en Conclusiones de 17 de noviembre de 2008, en el punto 5. Conclusiones y Sugerencias, se advierte que la "Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata", fue considerada como persona jurídica y no como una Comunidad Campesina o Pueblo Indígena Originario, motivo por el cual, el referido informe recomendó se dicte Resolución de Adjudicación y Titulación, en base a los arts. 341.II.1.inc. b), 343 y 396.I y II,III. incs. b) y c) del D.S. N° 29215; sugerencia y normativa que fue plasmada en la Resolución Suprema 02659 de 03 de marzo de 2010 y principalmente en el Título Ejecutorial PPD-NAL-058376 de 18 de mayo de 2012, puesto que, en la casilla de clase de título, se consigna como individual; consiguientemente, lo aseverado por la parte demandante carece de veracidad.

Por último, respecto a la afectación de derechos legalmente adquiridos, al sobreponerse el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende al derecho propietario del demandante adquirido mediante compra-venta; sobre este punto cabe remitirnos al FJ III.2.1. de la presente sentencia, dado que como bien se mencionó, si bien la parte actora adjuntó a la demanda Testimonio de Derechos Reales, mediante el cual hubiera comprado un lote denominado "Alcoholería", el 28 de abril de 2004, Folio Real con Matrícula N° 3081050000018 de registro en Derechos Reales de la referida compra-venta e Informe INF.UCR No. 126/2013 de 23 de julio de 2012, emitido por el Responsable de Catastro del INRA, el cual señaló que, según el plano georeferenciado acompañado a la solicitud de Oscar Alfonso Quiróz Rico, se verificó la sobreposición al Título Ejecutorial PPD-NAL 058376, ésta literal no desvirtúa la posesión legal de la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata, acreditado durante el proceso de saneamiento mediante Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, así como el cumplimiento de la Función Social, verificada durante el Relevamiento de Información en Campo por la entidad administrativa; en resumen, de todo lo analizado en los incisos a), b) y c), no se advierte que la entidad administrativa a momento de emitir el Título Ejecutorial, ahora impugnado, haya violentado el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715; art. 309, Disposición Transitoria Octava y de los arts. 155, 166 y 310 del D.S. N° 29215, así como el art. 42.II y art. 3.I y Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 1715; y los arts. 56.II y 393 de la CPE.

Asimismo, además de lo precedentemente resuelto, es pertinente acotar que el demandante no explica y menos demuestra porque no participó del proceso de saneamiento ejecutado en el lugar donde refiere tener un derecho de propiedad desde el año 2004, y tampoco explica cual el motivo para el incumplimiento de Función Social y de posesión legal en el predio en cuestión, elementos que al amparo del art. 2 de la Ley 1715, son fundamentales para la tenencia de la propiedad agraria; en este sentido, adjuntar a la demanda un documento de compraventa y registro en Derechos Reales, únicamente y por sí solos, no permiten que se conceda la tutela solicitada de nulidad de Título Ejecutorial, frente a otra persona o grupo de personas que han sido identificados en el lugar, cumpliendo la Función Social y ejerciendo una posesión legal, sin que se hubiere demostrado que la citada posesión hubiere afectado derechos legalmente establecidos y/o reclamados oportunamente, por lo que, resolver en contrario implicaría desconocer toda la doctrina agraria que protege al trabajo de la tierra como el pilar fundamental para el mantenimiento de la propiedad agraria.

Que, de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invoca, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra la normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial observado; se concluye que el Título Ejecutorial impugnado de nulidad por las causales señaladas precedentemente, fue extendido en cumplimiento de las normas aplicables al proceso de saneamiento sin vulnerar los preceptos señalados como infringidos por la parte actora, al no haber sido debidamente fundamentadas, motivadas ni probadas debidamente en relación a las causales de nulidad invocadas.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Oscar Alfonso Quiróz Rico, cursante de fojas 25 a 30 vta. y memoriales de subsanación a fs. 38, 46, 52 y 61 a 65 vta. de obrados; en consecuencia queda SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-058376 de 18 de mayo de 2012, correspondiente a la Asociación Agrícola Ex-Fundo Alcoholería Tolata.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera