SAP-S1-0029-2020

Fecha de resolución: 15-12-2020
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Interpone Demanda Contencioso Administrativa contra Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema (R.S.) 18076 de 09 de marzo de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 175 de las propiedades actualmente denominadas SAN GABRIEL DE BAHIA, BAHIA DEL ESPINAL y LOS CANTAROS  ubicadas en el municipio San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz; que en lo principal, resolvió declarar Tierra Fiscal la superficie (sup.) de 5041.1190 ha y disponer el desalojo del predio "Bahía del Espinal" por incumplimiento de la Función Económica Social (FES), bajo el siguiente argumento:

Que el predio "Bahía del Espinal" que tiene como antecedente agrario el Título Ejecutorial N° 633678 extendido el 05 de septiembre de 1974, que sería anterior al D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997, que crea el Área Natural de Manejo Integrado San Matías, lo que evidenciaría que el área natural sería posterior a los antecedentes agrarios de su predio; por consiguiente, el INRA habría transgredido el art. 309-II del D.S. N° 29215. Por lo que solicita a esta instancia jurisdiccional falle declarando probada de demanda contenciosa administrativa y deje sin efecto la Resolución Suprema impugnada, anulando el proceso de saneamiento hasta pericias de campo.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta negativamente la demandan, con el siguiente argumento:

Señala que, el proceso de saneamiento del predio denominado "Bahía del Espinal" se habría llevado a cabo en base a la normativa agraria vigente, conforme se puede evidenciar de los antecedentes que cursan en dicho proceso; en este sentido, solicita declarar improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución Suprema objeto de impugnación en la presente causa, y sea con imposición de costas a la parte actora.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda indicando que:

Que, si bien el ahora demandante presentó el año 2014, certificados de vacunas correspondientes a las gestiones 2011, 2012 y 2013, tal extremo únicamente demostraría la compra y no así las mejoras, puesto que lo que correspondía era que acredite con registro de cabezas de ganado y certificado de vacunas desde el momento en que adquirió dicha propiedad, conforme los 393 y 397 de la CPE,  que establecen que se garantiza la propiedad agraria en tanto y cuanto cumpla la Función Social o Función Económica Social, aspecto concordante con el art. 2 y 309 del D.S. N° 29215, mucho más aun cuando existe sobreposición al Área Natural del Manejo Integrado San Matías, por lo que resultaría evidente que existe posesión ilegal de la superficie declarada como Tierra Fiscal conforme establece el art. 310 del D.S. N° 29215; en este sentido, solicita se declare improbada la demanda interpuesta y se mantenga subsistente la Resolución Suprema 18076 de 09 de marzo de 2016.

“De la revisión de antecedentes, se evidencia que en actuados del proceso de saneamiento, no cursa reclamo alguno por parte de los accionantes y/o del SERNAP, sobre la falta de notificación por parte del INRA al Servicio Nacional de Áreas Protegidas, a objeto de su participación en el proceso de saneamiento en calidad de tercero interesado; no obstante, de esta situación en resguardo del derecho a la defensa previsto en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, se procedió a la notificación al Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) en su calidad de tercero interesado con la demanda contenciosa administrativa, quien pese a su legal notificación no asumió defensa alguna al margen de su apersonamiento. (…) Asimismo, continuando sobre la ausencia de la participación del SERNAP en el proceso de saneamiento; corresponde puntualizar, que en todo caso tal reclamo correspondía realizar a dicha institución gubernamental, no a la parte accionante, careciendo de legitimidad activa a ese fin, puesto quien presenta la demanda de nulidad, debe ser necesariamente el directo perjudicado. (…) De igual manera, es pertinente señalar que los demandantes durante el desarrollo del proceso contencioso administrativo, no demostraron el perjuicio y/o la trascendencia que les habría ocasionado en el resultado final del saneamiento, o de otra manera en que afectaría a sus derechos reclamados, por la no participación en el proceso de saneamiento del SERNAP, constituyendo su observación ser meramente formal, que no influye bajo ninguna circunstancia en el resultado final del predio objeto de la litis. (…) Finalmente, es necesario referirnos a lo dispuesto por la SCP 569/2017-S3 de 19 de junio de 2017 (consignado como antecedente aplicable al presente caso en lo relativo a la notificación del SERNAP durante los procesos de saneamiento vinculados a áreas protegidas), que señala: "la omisión de notificación, no solo fue esgrimido por la parte accionante en la demanda contenciosa administrativa, sino también por el propio SERNAP, quien a través de memorial advirtió a las autoridades demandadas que el SERNAP no fue notificado oportunamente para participar del proceso de saneamiento como control social". De igual manera, la SNA S2ª Nº 032/2014 de 7 de agosto de 2014, dentro del proceso contencioso administrativo en la cual tiene como su demandante a la Fundación Kaa-Iya, menciona que el predio "Guadalupe del Palmar", se encuentra sobrepuesto en un 100% al Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa Iya del Gran Chaco; que la institución a la cual preside no fue debidamente notificada para participar en el proceso de saneamiento en calidad de control social. Como podrá evidenciarse en ambos casos, el Director Ejecutivo del SERNAP participó como tercero interesado y como demandante , situación que no acontece en el caso de autos, puesto que aun teniendo conocimiento con la demanda, al haber sido notificado en su calidad de tercero interesado, no se apersonó al presente proceso a objeto de realizar alguna observación o cuestionamiento sobre su participación en el saneamiento; dicho de otro modo, el ahora demandante, al invocar la jurisprudencia antes referida, lo que pretende es que se retrotraiga el proceso hasta el presunto vicio de falta de notificación al SERNAP; sin embargo, de todo lo señalado y a efectos de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0712/2019-S3 de 7 de octubre de 2019, garantizando el debido proceso y la seguridad jurídica, únicamente para el presente caso , a objeto de garantizar principalmente el conocimiento y la participación del SERNAP, en calidad de tercero interesado en el proceso de saneamiento del predio "Bahía del Espinal", corresponde emitir una nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional, en base a los fundamentos de lo señalado precedentemente y en cabal cumplimiento de la previsión del art. 203 de la CPE”.

La sentencia Agroambiental SAP S1ª Nº 29/2020 se emite como consecuencia Acción de Amparo Constitucional resuelto mediante la Resolución 05/19 de 16 de mayo de 2019, en la que se concede la tutela a la parte accionante y Sentencia Constitucional Plurinacional 0712/2019-S3 de 7 de octubre de 2019, los antecedentes del proceso.

Se declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y en consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema 18076 de 09 de marzo de 2016, emergente del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), anulando obrados de la carpeta de saneamiento hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones de 22 de junio de 2011 inclusive, respecto al predio denominado "Bahía del Espinal", del polígono 171, ubicado en el municipio San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, a efecto de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria debe reencauce el proceso de saneamiento de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Sentencia Agroambiental, debiendo ponerse en conocimiento al SERNAP los resultados del saneamiento, conforme establece el D.S. Nº 29215, dando continuidad a las demás actividades de saneamiento, hasta la emisión de nueva Resolución Suprema; conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional, bajo el siguiente argumento:

Que en la carpeta de saneamiento no cursaría reclamo alguno de los accionantes o del SERNAP, sobre la falta de notificación por parte del INRA al Servicio Nacional de Áreas Protegidas, a objeto de su participación en el proceso de saneamiento en calidad de tercero interesado; no obstante, en resguardo del derecho a la defensa, dentro de la tramitación del proceso Contencioso Administrativo, se procedió a la notificación al Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) en su calidad de tercero interesado, quien pese a su legal notificación no asumió defensa alguna al margen de su apersonamiento. Por su parte, el demandante no demostró el perjuicio que les habría ocasionado la no participación del SERNAP en el proceso de saneamiento y la trascendencia en el resultado final del saneamiento; sin embargo, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0712/2019-S3 de 7 de octubre de 2019, a efecto de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, únicamente para el presente caso, principalmente en lo concerniente al conocimiento y la participación del SERNAP, en calidad de tercero interesado en el proceso de saneamiento del predio "Bahía del Espinal", se anula obrados hasta el Informe en Conclusiones.


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