SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 29/2020

Expediente : N° 2786/2017

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Aldo Erwin Arabe David, representado por

 

Iván Altamirano La Fuente y Daniela

 

Alejandra Da Costa Cabrera

 

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de

 

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y

 

Tierras.

Distrito : Santa Cruz

Predio : Bahía del Espinal

Fecha : Sucre, 15 de diciembre de 2020

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

La demanda contencioso administrativa cursante de fojas (en adelante fs.) 35 a 41 y memoriales de subsanación, cursante de fs. 45 y vuelta (en adelante vta.), 48, 52 y vta. de obrados, interpuesta por Aldo Erwin Arabe David, representado legalmente por Iván Altamirano La Fuente y Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, mediante Testimonio de Poder N° 979/2016 cursante a fs 1 y vta. de obrados, contra los entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema (R.S.) 18076 de 09 de marzo de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 175 de las propiedades actualmente denominadas SAN GABRIEL DE BAHIA, BAHIA DEL ESPINAL y LOS CANTAROS, ubicadas en el municipio San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz; que en lo principal, resolvió declarar Tierra Fiscal la superficie (sup.) de 5041.1190 ha y disponer el desalojo del predio "Bahía del Espinal" por incumplimiento de la Función Económica Social (FES), Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 66/2018 de 26 de octubre de 2018 cursante de fs. 296 a 309 de obrados, en la que falla declarando Improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo incólume la Resolución Suprema 18076 de 09 de marzo de 2016, Acción de Amparo Constitucional resuelto mediante la Resolución 05/19 de 16 de mayo de 2019 de fs. 321 a 323 de obrados, en la que se concede la tutela a la parte accionante y Sentencia Constitucional Plurinacional 0712/2019-S3 de 7 de octubre de 2019 cursante de fs. 340 a 348 de obrados, los antecedentes del proceso; todo lo que convino ver, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.- Que, la demanda contenciosa administrativa interpuesta se sustenta en los siguientes argumentos:

1) Sostiene que, el proceso de saneamiento desde un principio fue tramitado vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo (art.) 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) , toda vez que la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 152/2010 de 05 de noviembre de 2010, establece realizar la campaña pública, mensura, encuesta catastral, difusión a través de una radio emisora; aspecto que no se habría cumplido por parte de la entidad administrativa. De otra parte, denuncia que se habrían vulnerado los arts. 73 y 297 del D.S. N° 29215, referidos a la notificación mediante edicto y campaña pública, disposiciones legales que no fueron observadas por el ente ejecutor del saneamiento, prueba de ello, sería que en la carpeta de saneamiento no cursan dichas publicaciones y difusiones en los medios de prensa. Menciona que, el 12 de noviembre de 2010, funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) procedieron a notificarle mediante cédula, cuando su persona no se encontraba en el predio, si bien la norma permite este aspecto; sin embargo, no dejaron copia de la Resolución con la que se practicó dicha diligencia, conforme constaría de la carta de citación cursante de fs. 320 a 321 de la carpeta de saneamiento, por lo que no se habría cumplido con lo previsto en el art. 72 inciso (inc.) d) del D.S. N° 29215; sin embargo, de forma posterior, el 18 de noviembre de 2010, se apersonó ante el INRA a efectos de entregar la documentación que acreditaría su derecho propietario respecto al predio a ser saneado, habiendo firmado en esa oportunidad la Ficha Catastral correspondiente, anunciando que posteriormente presentaría Plan de Manejo Forestal y solicitó se otorgue plazo para reunir el ganado que se encontraría en ese momento disperso y requería de varios días para realizar dicha tarea; sin embargo, el plazo invocado no fue concedido, motivo por el cual no firmó la verificación de la FES, es por esa razón que en la carpeta de saneamiento solo aparecen mostrando las mejoras el Control Social y un trabajador de su predio; posteriormente, se trató de reunir el ganado en potreros; sin embargo, el INRA después del 17 y 18 de noviembre de 2010, fechas en las que se efectuó el Relevamiento de Información en Campo, no volvió al predio, pese haber manifestado que retornarían a objeto de verificar la marca y el ganado que ya se encontraría reunido, dejándolo en total indefensión, sobre todo cuando en el Informe en Conclusiones, se observa que se determinó el incumplimiento de la FES, pese a que se solicitó un nuevo ingreso al predio conforme consta de la documentación aportada al INRA, como son los certificados de vacunación de las gestiones 2011, 2012 y 2013, así como de tres certificaciones de autoridades del lugar que acreditarían que el INRA no concluyó el trabajo de saneamiento en el predio "Bahía del Espinal", no dando oportunidad a que pueda reunir más ganado, por consiguiente, se lo habría dejado en estado de indefensión y no se cumplió con el debido proceso, puesto que las demás actuaciones como el cierre y entrega de resultados no fueron debidamente publicados en radioemisora local, por lo que no asumió conocimiento de dichos actuados procesales; posterior a ello, se habría enterado que el proceso de saneamiento ya se encontraba para firma de Resolución Final de Saneamiento, habiéndose en consecuencia apersonado al INRA para hacer conocer sus reclamos y observaciones, mismas que la entidad administrativa le habría negado realizar revisión del proceso bajo el argumento que estarían fuera de término, cuando aún no se tenía firmada la Resolución Final de Saneamiento y como en otros casos el INRA procede a ejecutar controles de calidad.

En cuanto a la vulneración del debido proceso previsto en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala que, durante el proceso de saneamiento del predio denominado "Bahía del Espinal", se vulneró este principio y derecho de acuerdo a los hechos sucedidos que tienen que ver con la verdad material y que dan cuenta sobre la vulneración del procedimiento establecido en el D.S. N° 29215, toda vez que los comunarios que viven en el lugar tienen legitimidad para el Control Social del proceso, quienes son testigos que el INRA realizó el saneamiento sin otorgar plazo a objeto de reunir el ganado para demostrar el cumplimiento de la FES. Agrega que, los reclamos supra mencionados realizados ante el INRA para que proceda a revisar el proceso de saneamiento, merecieron respuesta a través del Informe Legal N° 614/2014 de 25 de julio de 2014, que vulnera aún más el procedimiento, argumentando que los reclamos planteados son extemporáneos y que las etapas del saneamiento ya fueron cumplidas; aspectos que no serían válidos ya que el procedimiento administrativo de saneamiento no establecería la preclusión ni plazo para someter a una revisión del proceso, puesto que a esa fecha aún no se emitió la Resolución Final de Saneamiento, momento a partir del cual el INRA recién perdería competencia, mientras tanto correspondía aplicar lo previsto por el art. 266 del D.S. N° 29215, motivo por el cual se evidenciaría que se vulneró el debido proceso, pues existiría la suficiente prueba para abrir una investigación en relación a los hechos denunciados que de forma contradictoria señala que el saneamiento del polígono 119 estaba habilitado desde el 08 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2010, existiendo un mes de plazo para ejecutar dicho saneamiento, sin embargo por el contrario se evidencia que los actuados del saneamiento se realizaron el 18 de noviembre de 2010, en el predio "Bahía del Espinal" conforme se verifica de la Ficha Catastral, las seis Actas de Conformidad de Linderos de colindancia, por consiguiente, no se explica cómo la entidad administrativa el 17 de noviembre de 2010, realizó la verificación de las mejoras sin la presencia del propietario, toda vez que en las fotos solo aparecen el Control Social y un trabajador de su predio, consecuentemente, solo existirían estos dos actos procesales de los cuales su persona solo participó el día 18 de noviembre de 2010.

Sostiene también, que de la revisión del expediente de saneamiento se evidenciaría que no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215, que es el instrumento que garantiza que todos los propietarios se enteren de los actuados y plazos del procedimiento de saneamiento, en el presente caso, el INRA solo se habría conformado en publicar el Edicto Agrario en un periódico de circulación nacional por una sola vez y no vio la letra (y) que significa obligatoriamente hacerlo también en una radioemisora local, por lo que se habría transgredido la disposición legal precitada.

2) De otra parte, señala que en el Informe en Conclusiones de 22 de junio de 2011, existiría una incongruencia en cuanto a la clasificación del predio , puesto que el INRA reconoce al Título Ejecutorial N° 633678 y otros documentos como antecedentes agrarios con lo que se habría demostrado ser legítimo propietario anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; sin embargo, el INRA no habría considerado estos aspectos al haber concluido en dicho Informe, que el predio "Bahía del Espinal" sería clasificado como Pequeña Agrícola sin que para ello exista una motivación o fundamentación para disminuir de una Empresa Agrícola a una Pequeña Agrícola, si bien el INRA reconoce que existe el cumplimiento parcial de la FES más no determinaría en que porcentaje se habría cumplido parcialmente dicha FES, en consecuencia, el ente administrativo habría vulnerado la legítima defensa, el derecho a la motivación y fundamentación y al debido proceso.

3) Bajo el epígrafe vulneración del derecho a la defensa , sostiene que, no obstante de ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, que se encuentra regulado como garantía jurisdiccional en los arts. 115-II y 119-II de la CPE; asimismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 inc. 3 acápite "d"; dentro del proceso de saneamiento no se le dio la oportunidad a efectos de demostrar su derecho propietario con los antecedentes agrarios y la actividad ganadera, ya que el INRA no otorgó un plazo para reunir el ganado y así acreditar las mejoras existentes en su predio, habiéndose el INRA circunscrito a levantar datos día antes únicamente con la participación del Control Social y un trabajador de su propiedad; asimismo, cuando se presentaron las observaciones dicha entidad le habría negado realizar una revisión del proceso de saneamiento bajo el argumento que estaría fuera de término.

4) Por último manifiesta, que de la revisión de los antecedentes del saneamiento , se constataría que el predio "Bahía del Espinal" tiene como antecedente agrario el Título Ejecutorial N° 633678 extendido el 05 de septiembre de 1974, por su parte el D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997, que crea el Área Natural de Manejo Integrado San Matías, lo que significa que esta área natural es posterior a los antecedentes agrarios de su predio; al respecto, el art. 309-II del D.S. N° 29215, establece que se considera como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, cuando la Resolución Suprema 18076, hace referencia al D.S. N° 24734, no observa precisamente lo mencionado; es decir, que su derecho propietario sería anterior a la creación de dicha área natural; por consiguiente, el INRA habría transgredido el art. 309-II del D.S. N° 29215; por lo expuesto, solicita a esta instancia jurisdiccional falle declarando probada de demanda contenciosa administrativa y deje sin efecto la Resolución Suprema impugnada, anulando el proceso de saneamiento hasta pericias de campo.

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. Argumentos de la Contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Que, el codemandado responde negativamente a la demanda mediante memorial cursante de fs. 133 a 136 vta. de obrados, bajo los siguientes términos:

1) Manifiesta respecto a los argumentos de la demanda, previa relación de antecedentes que, el INRA mediante Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 52/2010 de 05 de noviembre de 2010, resolvió declarar área priorizada conformado por el polígono 119, con una superficie de 138024.8320 ha; asimismo, instruyó la aplicación de Procedimiento Común de Saneamiento en dicho polígono, a cuyo efecto se intimó a los propietarios, beneficiarios y poseedores para que se apersonen acreditando tal extremo, donde además se dispone la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros actuados del 08 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2010, ordenando publicar el aviso correspondiente en cualquier órgano de prensa de circulación nacional por una sola vez, de conformidad a lo previsto en los arts. 73 y 297 del D.S. N° 29215, y precisamente en cumplimiento a ello, es que se notificó mediante Edicto Agrario; sin embargo, si bien no cursa en la carpeta predial la difusión radial, tal extremo no significaría que no se haya efectuado, puesto que cumplió su objetivo de convocar y participar en el saneamiento a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general conforme cursa en antecedentes de fs. 180 a 182, el acta de realización de campaña pública donde firman los beneficiarios que integran el polígono 119, aspectos con los cuales se demostraría que el ahora demandante no residiría en el predio en cuestión conforme se colige de la dirección del domicilio consignado en la cédula de identidad presentada por el mismo durante el Relevamiento de Información en Campo, en tal sentido, quedaría demostrado que la notificación cumplió con el objetivo, es decir, habría llegado a conocimiento del destinatario, prueba de ello es que el actor presentó documentación durante el Relevamiento de Información en Campo, al respecto cita las Sentencias Constitucionales Nos. 0335/2011-R de 07 de abril de 2011 y 0486/2010-R de 05 de julio de 2010, relativas a la notificación.

2) En cuanto al cumplimiento y la verificación de la FES del predio en cuestión, arguye que, si bien durante el Relevamiento de Información en Campo, el ahora demandante, se apersonó presentando documentación conforme consta en la carpeta predial a fs. 328, no es menos cierto que en aquella ocasión no presentó documentación alguna que acredite la carga animal en dicho predio, toda vez que el administrado tiene la obligación de probar la actividad ganadera así lo establece el art. 161 del D.S. N° 29215, en tal sentido, el INRA habría verificado en forma directa la FES en el predio, en cumplimiento del art. 159 del precitado decreto y es precisamente producto de dicha verificación de la FES, dentro de las mejoras se encontraría únicamente una vivienda precaria en el predio "Bahía del Espinal" conforme consta a fs. 346 de la carpeta de saneamiento, lo que quiere decir que en dicha propiedad no se habría encontrado ningún otro tipo de mejora que demuestre la actividad ganadera como ser bebederos, atajados, infraestructura, corrales y pastizales cultivados en el que se demuestre la existencia de ganado, por lo que los argumentos del demandante no condecirían con la realidad del proceso de saneamiento. Sostiene que, si bien el ahora demandante presentó posteriormente en el año 2014, certificados de vacunas correspondientes a las gestiones 2011, 2012 y 2013, tal extremo únicamente demostraría la compra y no así respecto a las mejoras, puesto lo que correspondía era que acredite con registro de cabezas de ganado y certificado de vacunas desde el momento en que adquirió dicha propiedad, pues los arts. 393 y 397 de la CPE, establecen que se garantiza la propiedad agraria en tanto y cuanto cumpla la Función Social o Función Económica Social, aspecto concordante con el art. 2 y 309 del D.S. N° 29215, mucho más aun cuando existe sobreposición al Área Natural del Manejo Integrado San Matías, por lo expuesto, resultaría evidente que existe posesión ilegal de la superficie declarada como Tierra Fiscal conforme establece el art. 310 del D.S. N° 29215. Agrega que, el INRA al haber reconocido la superficie de 50.0000 ha, lo hizo en forma correcta, siendo que en el predio de referencia se evidenció el cumplimiento parcial de la FES, ello considerando los documentos presentados por el actor y la documentación generada durante el proceso de saneamiento conforme se constata en el respectivo Informe en Conclusiones; por otro lado, señala que si bien la parte demandante efectúa observaciones al proceso de saneamiento, este reclamo fue realizada recién el 28 de febrero de 2014, cuando las etapas a las que hace alusión se encontraban ya precluidas, evidenciándose la negligencia, dejadez del demandante, en consecuencia, convalidando los actos administrativos de las etapas que hoy observa, máxime cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado al respecto, a través de la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013, en esa misma línea el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado al respecto, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015; en cuyo mérito, refiere que no existiría vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa como maliciosamente pretende hacer ver la parte actora, siendo evidente su intensión la de sorprender a este Tribunal con argumentos falsos, por lo que pide se declare improbada la demanda interpuesta y se mantenga subsistente la Resolución Suprema 18076 de 09 de marzo de 2016.

I.2.2. Argumentos de la Contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, la autoridad demandada representada por la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante memorial cursante de fs. 147 a 151 de obrados, inicialmente remitido vía fax de fs. 111 a 119, efectuando previamente una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento contesta de forma negativa a la demanda interpuesta en autos, bajo los siguientes argumentos:

1) Señala que, el proceso de saneamiento del predio denominado "Bahía del Espinal" se habría llevado a cabo en base a la normativa agraria vigente, conforme se puede evidenciar de los antecedentes que cursan en dicho proceso, es así que se puede verificar que cursa la publicación en un medio de comunicación escrita el Edicto Agrario de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0151/2010 de 04 de noviembre de 2010, cursante a fs. 177 de antecedentes del saneamiento y cursa también la notificación a autoridades de la comunidad con la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0152/2010 de 05 de noviembre de 2010, cursante de fs. 177 a 178 de antecedentes, ambas resoluciones marcan el inicio del saneamiento que se puso en conocimiento de manera general a toda la población.

Refiere que, cursa de fs. 180 a 182 de la carpeta predial, acta de realización de campaña pública efectuada en el polígono 119 el 08 de noviembre de 2010, misma que acredita que sí se realizó dicha actividad, convocando a participar en el proceso de saneamiento a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general y la difusión de dicho proceso a través de talleres de capacitación e información en el área con la participación de organizaciones sociales en el lugar y beneficiarios en general, posteriormente se suscribió acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, en cuya constancia firman los interesados y participantes dando fe de su realización y transparencia. Sostiene que, cursa a fs. 320 de antecedentes del saneamiento Carta de Citación de 12 de noviembre de 2010, emitida por el INRA, mediante el cual se puso en conocimiento del ahora demandante, que el INRA llevará a cabo el proceso de saneamiento de la propiedad agraria "Bahía del Espinal", en este documento, se evidenciaría que se cita a Aldo Arabe David a presentarse en el lugar de su predio en posesión entre los días 14 y siguientes del mes de noviembre de 2010. Señala que, a fs. 328 de la carpeta predial cursa el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, misma que se encuentra refrendada y firmada por el ahora demandante respecto a la entrega de toda la documentación que acredita su derecho propietario, de donde se infiere que en esta primera etapa no adjunta documentación alguna que demuestre tradición sobre la actividad ganadera, como tampoco documentación relativa a filiación registrada de ganado conforme prevé la Ley N° 80; asimismo, indica que cursa la Ficha Catastral donde se puede verificar la firma y rúbrica de Aldo Erwin Arabe David, manifestando su conformidad respecto a los datos recabados en pericias de campo, esta actividad fue realizada dentro de los límites programados en la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0152/2010 de 05 de noviembre de 2010, que dispone que el Relevamiento de Información en Campo, la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros, se realizará del 08 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2010. De otra parte agrega que, en la Ficha Catastral se puede verificar que en el punto de observaciones, si bien el demandante hace alguna aclaración respecto a los antecedentes del predio; sin embargo, no hace mención alguna a las cabezas de ganado que supuestamente no pudo agrupar, como tampoco hay constancia de que el beneficiario hubiera solicitado en el acto, nuevo día y hora para realizar las pericias de campo; de donde se concluye que no habría reclamado en su oportunidad con relación a lo que ahora menciona en su demanda contenciosa administrativa, no debiendo olvidar que la información que se encuentra consignada en la Ficha Catastral tiene la calidad de "Declaración Jurada" sobre la autenticidad y veracidad del registro de datos levantados en el Relevamiento de Información en Campo conforme establece el art. 299 inc. a) del D.S. N° 29215.

Manifiesta que, la clara evidencia de que el demandante reclama sin fundamento es el Formulario de Verificación de la FES de Campo cursante a fs. 379 de antecedentes, mismo que refleja las actividades y área efectivamente aprovechadas, siendo que en esta etapa se puede evidenciar que la actividad ganadera es nula, además, dicho formulario se encuentra debidamente refrendado y firmado por el beneficiario Aldo Erwin Arabe David, dando por bien hecho y confirmando la fidelidad de los actos registrados en el mismo, por lo que no existiría vulneración alguna y en todo caso el saneamiento fue ejecutado de acuerdo a normas técnicas y legales vigentes de conformidad al art. 290 y siguientes del D. S. N° 29215; actuaciones que se pueden verificar en la carpeta predial dentro de la etapa de pericias de campo como son la Ficha Catastral y las Actas de Conformidad de Linderos, que se encuentran refrendadas con la firma del ahora demandante, por lo que es evidente que el INRA no habría vulnerado el derecho al debido proceso, siendo que la parte actora tuvo conocimiento del proceso de saneamiento que se realizaría en su predio. Asimismo, con relación al caso concreto del debido proceso señala como respaldo la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Nos. 0335/2011-R de 07 de abril de 2011 y 0486/2010-R de 05 de julio de 2010.

2) Refiere con relación a la vulneración del derecho a la defensa que, conforme a la disposición transitoria segunda y en base a los arts. 303, 304, 305, 306, 313, 314 y 315 del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545, se procedió a la elaboración del Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Precios de Adjudicación y Tasa de Saneamiento, resultados que fueron socializados en el transcurso del proceso de saneamiento del predio denominado "Bahía del Espinal"; a través de publicación de avisos, mediante Prensa Escrita y Oral durante cinco días (Radio San Juan XXII, en San Ignacio de Velasco en fechas 06 al 09 de julio de 2011, así como en el matutino Estrella del Oriente en fecha 05 de julio de 2011); sin embargo, el beneficiario Aldo Erwin Arabe David, no se apersonó a la socialización de los resultados conforme señala el Informe Técnico Legal DDSC-SAN-SIM V.A. INF. N° 507/2011 de 11 de julio de 2011, de donde se desprende que el ahora demandante no habría efectuado ningún reclamo sobre los resultados del saneamiento, lo que hizo presumir su conformidad con este proceso. Agrega que, el apersonamiento extemporáneo de la parte demandante, solicitando la paralización de firma de la Resolución Final de Saneamiento adjuntando documentación relativa al Certificado Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, entre otros, cursante a fs. 613 de antecedentes, que tiene fecha de reciente obtención (23 de octubre de 2013) es posterior a las etapas de saneamiento ya cumplidas, siendo totalmente extemporánea su solicitud, por lo que al no haber realizado reclamo alguno dentro de los plazos legales establecidos precluyó su derecho a formular oposición, motivo por el cual no se ha habría vulnerado el derecho a la defensa, por lo expuesto solicita declarar improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución Suprema objeto de impugnación en la presente causa, y sea con imposición de costas a la parte actora.

I.3. Argumentos del tercero interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).-

Que, consta de fs. 154 a 158 de obrados, el apersonamiento de la tercera interesada, la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la cual efectuando una relación de los actuados de saneamiento del predio denominado "Bahía del Espinal", reitera los mismos argumentos esgrimidos al momento de contestar negativamente a los extremos señalados en la demanda en representación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitando en consecuencia se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Aldo Erwin Arabe David.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de Admisión

Que, por Auto de 13 de octubre de 2017 cursante a fs. 54 y vta., de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda. De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115-II y 119-II de la CPE, se notificó a la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en su calidad de tercera interesada, a efecto de asumir defensa en la presente causa.

I.4.2. Réplica y Dúplica

I.4.1. Réplica.- Que, la parte actora dentro del plazo legal ejerció su derecho a réplica con relación a la contestación de las autoridades demandadas, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memoriales cursantes de fs. 161 a 164 y de fs. 167 a 170 y vta. de obrados, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda y ratificando en su pretensión de declarar probada la demanda contenciosa administrativa.

I.4.2. Dúplica.- El codemandado, el entonces Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, por memorial de fs. 174 y vta. de obrados, ejerció su derecho a Dúplica; quienes respecto al memorial de réplica señalan que el mismo nuevamente reitera los argumentos que ya fueron expuestos en la demanda, entre ellos, la falta de notificación con los actuados del trámite del proceso de saneamiento, por lo que se ratifican inextenso en el memorial de respuesta a la demanda, solicitando en consecuencia declarar improbada la demanda en todas sus partes.

Que, mediante memorial cursante a fs. 184 y vta. de obrados presentado por la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, quien, respecto al memorial de réplica, menciona que las observaciones son reiterativas, por lo que se ratifica in extenso en el memorial de respuesta a la demanda, no obstante aclarando con referencia a la observación que hace la parte actora en sentido de que su predio en el proceso de saneamiento fue cambiado el uso de suelo de empresa agrícola a pequeña agrícola de 50.0000 ha, sin sustento legal; a propósito señala que según datos del Título Ejecutorial y proceso agrario que le sirvió de antecedente, así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece mediante Informe en Conclusiones que el predio denominado "Bahía del Espinal", clasificado inicialmente como Empresa Agrícola cumple parcialmente la FES, conforme a lo previsto por los arts. 396 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley. N° 1715 y art. 166 del D. S. N° 29215, por lo que en mérito a la Disposición Final Sexta de la Ley N° 1715, donde expresa que cuando la posesión legal tenga por objeto una superficie que se encuentre dentro del margen considerado para la pequeña propiedad agrícola, se otorga al poseedor la superficie máxima de la pequeña propiedad según la zona geográfica, siempre que exista tierras disponibles, en tal razón y conforme a dichas disposiciones mediante Informe en Conclusiones de conformidad al art. 304 del D. S. N° 29215, se procedió a cambiar la clasificación consignada en la Ficha FES, por lo expuesto, pide en definitiva se proceda sin mayor dilación procesal a resolver la presente causa en observancia de la normativa legal vigente.

I.4.3. Sorteo

Mediante decreto de 16 de julio de 2020 cursante a fs.337 de obrados, se señala sorteo para el día viernes 17 de julio del año en curso, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 339 de obrados.

I.4.4. Suspensión de plazo y prueba de oficio

Recibido en Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental nota Cite N° 102/2020 UDNYGJ-T.A. de 18 de agosto de 2020, de la Unidad de Desarrollo Normativo del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 349 de obrados, en la cual hace conocer y remite fotocopia simple de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0712/2019-S3 de 7 de octubre de 2019, correspondiente al presente caso.

A través del Auto de? 19 de agosto de 2020, cursante a fs. 351 de obrados, a efectos de evitar posibles observaciones que pudiesen afectar al normal desarrollo de la presente demanda, se suspendió el plazo para dictar sentencia, a efectos de que la Unidad Normativa del Tribunal Agroambiental, proceda a recabar de manera urgente fotocopia legalizada de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0712/2019-S3 de 7 de octubre de 2019.

I.4.5. Reanudación de plazo.-

A través del Auto de 7 de diciembre de 2020, cursante a fs. ?373 de obrados, cumplida la finalidad de la suspensión del plazo, se reinició el mismo para dictar Sentencia, habiéndose notificado a las partes, conforme se tiene de la diligencia de notificación, cursante a fs. 374 de obrados.

I.4.6. Resolución Constitucional

Que, este máximo organismo de Justicia Agroambiental, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 66/2018 de 26 de octubre de 2018, cursante de fs. 296 a 309 de obrados, Falla declarando improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniéndose incólume la Resolución Suprema 18076 de 09 de marzo de 2016.

Que, el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 05/19 de 16 de mayo de 2019, declaró Procedente la Acción de Amparo Constitucional, incoada por Fabio Joffre Calasich en representación legal de Aldo Erwin Arabe David, contra las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, anulando la Sentencia "Constitucional" N° 66/2018, emitido por el Tribunal Agroambiental. A este efecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de la Resolución 05/19 de 16 de mayo de 2019, emitió Sentencia Constitucional Plurinacional 0712/2019-S3 de 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 340 a 348 de obrados, refiriendo que, la Sentencia Agroambiental impugnada, ante la denuncia de incumplimiento de la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215 por parte del INRA, la falta de notificación al SERNAP, a efectos de que participe del proceso de saneamiento, argumentó que dicha notificación es intrascendente a los efectos pretendidos, ya que el proceso administrativo comprobó el cumplimiento parcial de la FES y el derecho propietario que le asiste en el predio objeto de saneamiento. Si bien el impetrante de tutela no denunció esta omisión en el memorial de demanda principal, si lo hizo durante la tramitación del proceso contencioso administrativo, a más que las autoridades demandadas advirtieron estas irregularidades, lejos de corregirla, la convalidaron, alegando que el proceso de saneamiento habría cumplido con las normas legales, lo cual no es evidente, correspondiendo conceder la tutela solicitada, respecto a la vulneración del debido proceso, en sus elementos de fundamentación y congruencia; así como el principio de seguridad jurídica, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 66/2018 de 26 de octubre de 2018.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Bahía del Espinal", se establece lo siguiente:

I.5.1. Actos procesales relevantes cursantes en obrados.

I.5.1.1. La demanda contenciosa administrativa fue resuelta mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 66/2018 de 26 de octubre de 2018, cursante de fs. 296 a 309 de obrados, misma que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo vigente la Resolución Suprema N° 18076 de 09 de marzo de 2016.

I.5.1.2. La parte actora Aldo Erwin Arabe David, representado por Fabio Joffre Calasich, acude ante el Tribunal del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, mediante la Acción de Amparo Constitucional, basando principalmente su pretensión en la no participación del SERNAP en el proceso de saneamiento del predio "Bahía del Espinal", denunciando que el INRA no dio lugar a la participación al SERNAP en el saneamiento de su propiedad, invocando el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0569/2017-S3 de 19 de junio de 2017 y Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 114/2017 de 20 de octubre de 2017, relativos a la notificación al SERNAP.

I.5.1.3. Mediante Resolución 05/19 de 16 de mayo de 2019 cursante de fs. 319 a 323 de obrados, el Juez de instancia concedió la tutela a la parte accionante, anulándose la Sentencia Agroambiental Plurinacional recurrida.

I.5.1.4. En grado de revisión de la Resolución 05/19 de 16 de mayo de 2019, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0712/2019-S3 de 7 de octubre de 2019 cursante de fs. 340 a 348 de obrados, concede en parte la tutela solicitada respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; así como del principio de seguridad jurídica , disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 66/2018 de 26 de octubre de 2018, debiendo emitir un nuevo fallo conforme a los fundamentos jurídicos expuestos y términos dispuestos en la referida Sentencia Constitucional.

I.5.2. Actos procesales relevantes en sede administrativa (antecedentes del proceso de saneamiento)

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento "Bahía del Espinal", se establece lo siguiente:

I.5.2.1. De fs. 320 a 321, cursa Carta de Citación realizada a Aldo Arabe mediante cédula, en presencia de un testigo, a objeto de su participación en el Relevamiento de Información en Campo.

I.5.2.2. A fs. 328, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, en la cual Aldo Erwin Arabe David, presenta documentación de derecho propietario respecto a su predio "Bahía del Espinal".

I.5.2.3. Cursa de fs. 369 a 370, Ficha Catastral, en la cual firma en calidad de constancia de lo registrado Aldo Erwin Arabe David. En observaciones del referido formulario se consigna, que se observó solo una vivienda en el predio mostrada por Jonas Da Costa, encargado de la propiedad.

I.5.2.4. Cursa de fs. 373 a 378, Acta de Conformidad de Linderos "A", en la cual firma en calidad de propietario Aldo Erwin Arabe David, dando su conformidad con las colindancias respecto a su predio.

I.5.2.5. De fs. 379 a 382, cursa Acta de Verificación de FES, firmando en constancia de lo registrado Aldo Erwin Arabe David. En observaciones del acta señalada se consigna, que la verificación se realizó junto al Control Social y el encargado de la propiedad.

I.5.2.6. Cursa de fs. 529 a 539, Informe en Conclusiones, respecto a los predios "Bahía del Espinal", "San Gabriel de Bahía" y "Los Cántaros". En su punto 5. Conclusiones y Sugerencias inc. h) señala: "La notificación al "SNAP" , una vez que se emita la resolución, al haberse identificado dentro de los predios BAHIA DEL ESPINAL; SAN GABRIEL DE BAHIA y LOS CANTAROS, el área protegida Área Natural de Manejo Integrado San Matías...".

I.5.2.7. A fs. 554, cursa Edicto Agrario publicado en el periódico "La Estrella", donde el INRA, dispone la Socialización de Resultados, respecto a los predios, entre otros "Bahía del Espinal".

I.5.2.8. A fs. 559, cursa Informe de Cierre, respecto al predio "Bahía del Espinal", misma que no cuenta con la firma del propietario.

I.5.2.9. Cursa de fs. 669 a 675, Resolución Suprema 18076 de 09 de marzo de 2016, en la cual en sus partes Considerativa como Resolutiva, hacen mención que los predios "Bahía del Espinal", "San Gabriel de Bahía" y "Los Cántaros", se encuentran sobrepuestos al Área Natural de Manejo Integrado San Matías.

I.5.2.10. Cursa a fs. 676, notificación con Resolución Suprema 18076 de 09 de marzo de 2016, a Aldo Erwin Árabe David. No se advierte de antecedentes notificación al SERNAP con la Resolución Suprema mencionada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional.

El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la parte accionante y de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0712/2019-S3 de 7 de octubre de 2019, emitido por la Sala Constitucional Tercera, resolverá sobre el incumplimiento de la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, por parte del INRA, respecto a la falta de notificación al SERNAP, a efectos de que participe del proceso de saneamiento, teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos respecto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; así como el principio de seguridad jurídica.

II.2. Fundamentación normativa

La CPE en su art. 385, señala: "I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable. (...)". Ahora bien, el SERNAP, como institución desconcentrada del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, tiene entre otros, las siguientes atribuciones: Planificar, administrar y fiscalizar el manejo integral de las áreas protegidas de carácter nacional. En ese sentido, el D.S. N° 29215, Reglamento de la Ley N° 1715 del SNRA, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en su art. 9, determina: (Participación de las entidades públicas con competencia relacionadas). Se garantiza la participación de la Superintendencia Agraria, la Superintendencia Forestal y del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y otras instituciones con competencias relacionadas, en los procesos agrarios administrativos descritos en el presente Reglamento, en cumplimiento de sus atribuciones y mandato institucional. Asimismo, la Disposición Final Vigésima Tercera de la referida norma legal, en relación a los procesos de saneamiento en áreas protegidas, determina: "I. Cuando se trate de desarrollar procesos de saneamiento dentro de Áreas Protegidas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, desde el inicio de la etapa preparatoria, coordinará con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas la adopción de estrategias de intervención en dichas áreas con objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías, zonificaciones y planes de manejo".

Como se puede advertir, la participación del SERNAP, en los procesos agrarios administrativos está garantizada, especialmente en los procesos de saneamiento dentro de áreas protegidas, debiendo coordinar acciones con el INRA, en relación a dichas áreas; disposiciones que por lo demás son de aplicación obligatoria, al tenor de lo establecido por el art. 5 del mismo Reglamento; por todo ello, inclusive, la Disposición Final Vigésima Séptima del indicado Reglamento, faculta al SERNAP plantear acciones contencioso administrativos ante el Tribunal Agroambiental, en los casos de reconocimiento del derecho propietario en Áreas Protegidas, donde se haya vulnerado las normas de creación o los instrumentos de gestión". Asimismo, de la revisión de la carpeta predial respecto a las resoluciones operativas del proceso de saneamiento, así como el Informe en Conclusiones cursante de fs. 529 a 539, que dispone en su parte "Conclusiones y Sugerencias" inc. h): "La Notificación al SERNAP, una vez que se emita la resolución, al haberse identificado dentro de los predios Bahía del Espinal, San Gabriel de Bahía y Los Cantaros, el área protegida Área Natural de Manejo Integrado San Matías..."; ahora bien de lo señalado, una vez emitida la Resolución Suprema 18076 de 09 de marzo de 2016 cursante de fs. 680 a 686, se evidencia que la misma que no fue notificada, ni puesto en conocimiento del SERNAP.

Al respecto, la parte actora mediante memorial cursante de fs. 235 a 238 de obrados, refiere que el INRA no habría notificado al SERNAP a fin de que participe del proceso de saneamiento del predio objeto de litis, por lo que no se habría cumplido lo establecido en la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215; en ese mismo sentido, mediante memorial cursante de fs. 281 a 286 de obrados, el demandante adjunta Sentencia Constitucional Plurinacional 0569/2017-S3 de 19 de junio de 2017 y Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 114/2017 de 20 de octubre de 2017, relativo a la notificación al SERNAP, a efectos de su participación durante los procesos de saneamiento vinculados a las áreas protegidas.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 193 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley N° 025, art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante; correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas prestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados.

FJ.III. Examen del caso concreto

Mediante Auto de 08 de junio de 2018 cursante a fs. 206 y vta. de obrados, se deja sin efecto el sorteo realizado el 28 de mayo de 2018, anulando obrados hasta el decreto de Autos para Sentencia cursante a fs. 201 de obrados, disponiéndose en consecuencia la notificación con la demanda, subsanaciones y Auto de Admisión, a efectos de la incorporación en calidad de tercero interesado al representante del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), en virtud a que el proceso de saneamiento del predio denominado "Bahía del Espinal" se encuentra sobrepuesto al Área Natural de Manejo Integrado San Matías, conforme se acredita a fs. 528, así como en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 529 a 539 de antecedentes del saneamiento; en cuyo mérito, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo I de la Disposición Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, se procedió a la notificación a Abel Mamani Marca, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), en su calidad de tercero interesado con la demanda contenciosa administrativa, conforme se evidencia de la diligencia de notificación cursante a fs. 228 de obrados.

- De la revisión de antecedentes, se evidencia que en actuados del proceso de saneamiento, no cursa reclamo alguno por parte de los accionantes y/o del SERNAP, sobre la falta de notificación por parte del INRA al Servicio Nacional de Áreas Protegidas, a objeto de su participación en el proceso de saneamiento en calidad de tercero interesado; no obstante, de esta situación en resguardo del derecho a la defensa previsto en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, se procedió a la notificación al Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) en su calidad de tercero interesado con la demanda contenciosa administrativa, quien pese a su legal notificación no asumió defensa alguna al margen de su apersonamiento.

- Asimismo, continuando sobre la ausencia de la participación del SERNAP en el proceso de saneamiento; corresponde puntualizar, que en todo caso tal reclamo correspondía realizar a dicha institución gubernamental, no a la parte accionante, careciendo de legitimidad activa a ese fin, puesto quien presenta la demanda de nulidad, debe ser necesariamente el directo perjudicado.

- De igual manera, es pertinente señalar que los demandantes durante el desarrollo del proceso contencioso administrativo, no demostraron el perjuicio y/o la trascendencia que les habría ocasionado en el resultado final del saneamiento, o de otra manera en que afectaría a sus derechos reclamados, por la no participación en el proceso de saneamiento del SERNAP, constituyendo su observación ser meramente formal, que no influye bajo ninguna circunstancia en el resultado final del predio objeto de la litis.

- Finalmente, es necesario referirnos a lo dispuesto por la SCP 569/2017-S3 de 19 de junio de 2017 (consignado como antecedente aplicable al presente caso en lo relativo a la notificación del SERNAP durante los procesos de saneamiento vinculados a áreas protegidas), que señala: "la omisión de notificación, no solo fue esgrimido por la parte accionante en la demanda contenciosa administrativa, sino también por el propio SERNAP, quien a través de memorial advirtió a las autoridades demandadas que el SERNAP no fue notificado oportunamente para participar del proceso de saneamiento como control social". De igual manera, la SNA S2ª Nº 032/2014 de 7 de agosto de 2014, dentro del proceso contencioso administrativo en la cual tiene como su demandante a la Fundación Kaa-Iya, menciona que el predio "Guadalupe del Palmar", se encuentra sobrepuesto en un 100% al Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa Iya del Gran Chaco; que la institución a la cual preside no fue debidamente notificada para participar en el proceso de saneamiento en calidad de control social. Como podrá evidenciarse en ambos casos, el Director Ejecutivo del SERNAP participó como tercero interesado y como demandante , situación que no acontece en el caso de autos, puesto que aun teniendo conocimiento con la demanda, al haber sido notificado en su calidad de tercero interesado, no se apersonó al presente proceso a objeto de realizar alguna observación o cuestionamiento sobre su participación en el saneamiento; dicho de otro modo, el ahora demandante, al invocar la jurisprudencia antes referida, lo que pretende es que se retrotraiga el proceso hasta el presunto vicio de falta de notificación al SERNAP; sin embargo, de todo lo señalado y a efectos de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0712/2019-S3 de 7 de octubre de 2019, garantizando el debido proceso y la seguridad jurídica, únicamente para el presente caso , a objeto de garantizar principalmente el conocimiento y la participación del SERNAP, en calidad de tercero interesado en el proceso de saneamiento del predio "Bahía del Espinal", corresponde emitir una nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional, en base a los fundamentos de lo señalado precedentemente y en cabal cumplimiento de la previsión del art. 203 de la CPE.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3 de la CPE, concordante con el art. 36-3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, FALLA: Declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 41 de obrados interpuesta por Iván Altamirano La Fuente y Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y en consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema 18076 de 09 de marzo de 2016, emergente del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) y dispone:

1.- ANULAR obrados de la carpeta de saneamiento hasta el vicio más antiguo de fs. 529 a 539, es decir, hasta el Informe en Conclusiones de 22 de junio de 2011 inclusive, respecto al predio denominado "Bahía del Espinal", del polígono 171, ubicado en el municipio San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz.

2.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria debe reencauzar el proceso de saneamiento de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Sentencia Agroambiental, debiendo ponerse en conocimiento al SERNAP con los resultados del saneamiento, conforme establece el D.S. Nº 29215, dando continuidad a las demás actividades de saneamiento, hasta la emisión de nueva Resolución Suprema; conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

3.- Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera