SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 28/2020

Expediente: Nº 3658/2019

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: Lucio Veizaga Melendres y Julián Zurita Calizaya representados por Mery Rocha Zurita y Jorge Mario Calvo Fanola.

Demandado: Sindicato Agrario Huayra Q'asa representado por sus autoridades Jorge Galarza Vargas, Víctor Hugo Calahumaya Koyo y Nelson Panoso Rodríguez.

Distrito: Potosí.

Predio: "Huayra Q'asa Parcela 269"

Fecha: Sucre, 15 de diciembre de 2020

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

I. ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 25 a 27, subsanada por memoriales de fs. 34 a 35 vta., 41, 45 a 48, 65 a 66, 70 a 71 vta., 78, 82 vta., 87 a 89 vta. y 96 vta. de obrados, interpuesta por Lucio Veizaga Melendres y Julián Zurita Calizaya, representados Mery Rocha Zurita y Jorge Mario Calvo Fanola, en mérito al Testimonio de Poder N° 402/2019 de 18 de julio de 2019, en contra del Sindicato Agrario Huayra Q'asa, representado por sus autoridades, Jorge Galarza Vargas, Víctor Hugo Calahumaya Koyo y Nelson Panoso Rodríguez, impugnando el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014171 de 23 de marzo de 2016, emitido por la propiedad denominada "Huayra Q'asa Parcela 269", ubicada en el municipio de Torotoro, provincia Charcas del departamento de Potosí, conforme se tiene del certificado de emisión que cursa a fs. 40 de obrados, así como los antecedentes que dieron lugar a su emisión, bajo los siguientes fundamentos:

I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.1.1. Antecedentes del derecho propietario

Refieren que sus mandantes son personas campesinas, que tienen su domicilio en el municipio de Torotoro, que tienen sus predios en el lugar denominado Huayra Q'asa, habiendo logrado la obtención de títulos ejecutoriales respecto de sus propiedades, emitidos por el INRA, predios en los que se dedican al cultivo de la tierra, desarrollando actividades agrarias, pero con sorpresa se habrían enterado que personas que aluden ser miembros del Sindicato Agrario Campesino Huayra Q'asa, habían logrado obtener el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014171 de 23 de marzo de 2016, respecto de la parcela con superficie de 50.5080 hectáreas, cuyo proceso jamás les habrían notificado y menos habrían percibido que se apersonen a su comunidad, personeros del INRA, para el desarrollo de procedimiento alguno de saneamiento, reiterando que sus mandantes son los legítimos propietarios, poseedores y trabajan en sus terrenos para la subsistencia de sus familias, además que el título demandado de nulo, habría sido obtenido de forma irregular, oculta y maliciosa, violando el debido proceso, ya que no se les habría permitido defenderse en el proceso que le dio origen y que solo se enteraron cuando se entabló una demanda de conciliación.

I.1.2. Causales de nulidad del Título Ejecutorial

I.1.2.1. Error esencial

Citando el contenido del art. 50 parág. I. num. 1, inc. a) de la Ley N° 1715, invocan la causal de nulidad por error esencial argumentando y reiterando que el mentado Título Ejecutorial fue obtenido de forma irregular, oculta y maliciosa, vulnerando el derecho al debido proceso de sus mandantes al no haber sido de su conocimiento ningún proceso judicial ordinario y menos haber asumido defensa en algún proceso agrario de saneamiento; que, los avasalladores viciaron la voluntad de la administración pues se habrían presentado como poseedores de las tierras que ancestral y consuetudinariamente pertenecían a sus mandantes y aprovechando su ausencia condujeron al INRA para la realización de la pericia de campo, en la que solo participaron miembros del Sindicato que con mentiras y dirigiendo el acto solo a sus intereses indujeron en error a los funcionarios que se constituyeron en el lugar, convenciéndolos de que los ahora avasalladores detentaban la posesión de la parcela 269, cuando en realidad los poseedores desde siempre son sus mandantes y 5 familias más que habitan en el lugar.

I.1.2.2. Simulación Absoluta

Luego de citar la norma contenida en el art. 50, parág. I, num. 1 inc. c) de la Ley N° 1715, acusan que la pericia de campo no fue publicitada, desconociéndose la fecha de su realización y que fue organizada de manera tal que solo asistieron los miembros del Sindicato Agrario Huayra Q'asa, quienes refrendaron una falsa posesión, acto aparente y simulado que no concuerda con la realidad puesto que sus mandantes cuentan con una Certificación otorgada por la Sub Central Única de Trabajadores Campesinos de Julo, adjuntada al expediente a fs. 33, que establece la posesión consuetudinaria de sus mandantes, así como el cumplimiento de la Función Social y por el contrario, el sindicato no tendría manera alguna de probar su posesión legal sobre la parcela 269.

Agregan que, el hecho de que el Sindicato Agrario Campesino Huayra Q'asa haya solicitado la conciliación en oficinas del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, reconociendo el conflicto de intereses, implica un reconocimiento tácito del derecho propietario ancestral y consuetudinario de sus mandantes sobre los terrenos de pastoreo.

I.1.2.3. Ausencia de Causa

Citando lo dispuesto por el art. 50, parág. I, mun. 2, inc. b), refieren que existen ausencia de causa porque el Sindicato Agrario Campesino Huayra Q'asa, falseando los hechos y mostrándose como poseedores de la parcela 269, ha logrado la dotación de la misma, no obstante que nunca estuvo en posesión y menos cumpliendo la Función Social; por otra parte, el derecho y la posesión de sus mandantes sería demostrado por la certificación que cursa a fs. 33 del expediente, que establecería: "...demuestra desleal y habiloso el sindicato Huayra Q'asa ha invadido nuestra jurisdicción del cantón Julo, habiendo vulnerado los derechos de las familias que viven en el lugar expropiándose de sus zonas de pastoreo, el Sindicato Huayra Q'asa que de manera habilosa engañaron al INRA haciéndose medir para el Sindicato Huayra Q'asa, esta parte ha trabajo de consensuar con los avasalladores de manera puntual se indicó que no vamos a permitir estos atropellos que vulneran sus derechos a estas familias humildes que pertenecen a nuestra jurisdicción del cantón Julo y tienen todo el respaldo de la Sub Central Cantón Julo...", certificación que fue otorgada por autoridades originarias del lugar quienes están dispuestas a refrendar su contenido cuando así se requiera.

I.1.2.4. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Invocan dicha causal, contenida en el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c) de la Ley N° 1715, refiriendo que el Título Ejecutorial impugnado fue emitido violando la ley aplicable, las formas esenciales y la finalidad que inspira su otorgamiento, por cuanto los beneficiarios nunca fueron poseedores de la parcela 269 y tampoco cumplieron la Función Social, requisitos imprescindibles para obtener el derecho de propiedad agraria y por el contrario serían sus mandantes que cumplen dichos requisitos, configurándose de esta manera la vulneración del art. 66 de la Ley N° 1715, arts. 155, 164, 165 del Reglamento Agrario Aprobado por D.S. N° 29215, así como los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Del mismo modo, refieren que dentro las tierras que lograron titularizar irregularmente, no fue producto de una inspección regular o pericias de campo, que debió realizar el INRA en sus labores de saneamiento agrario, sino que fue llevada a cabo subrepticiamente, sin que ninguna de las familias afectadas hubiera participado de dichos actos y se realizaron sobre sus terrenos que también cuentan con Títulos Ejecutoriales adjuntos a la demanda en originales y como legítimos propietario no habrían tenido derecho a la defensa ni al debido proceso ya que todas las actuaciones del Sindicato Agrario Huayra Q'asa fueron anómalas, logrando la titularización de 50.5080 hectáreas que se encuentran sobre sus terrenos.

Bajo los argumentos precedentes, piden la nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-014171 y del proceso que sirvió de base para su emisión.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Mediante memorial de fs. 255 a 262 vta., de obrados, se apersonan Nelson Panozo Rodríguez y Miguel Orihuela Galarza, en representación de la "Comunidad Huayra Q'asa", en mérito al Testimonio de Poder N° 1407/2019 de 20 de agosto de 2019, en cuyo documento, la indicada organización social, a través de su directorio conformado por Jorge Galarza Vargas, Andrés Coyo Seballos, Enrrique Juchasara Orihuela, Víctor Hugo Calahuma Koyo, Elojario Kojo Juchazara, Carlos Coyo Calisaya, Faustino Juchasara Orihuela, Nelson Panozo Rodríguez, Timoteo Siacari Koyo y Víctor Koyo Tococari, les otorgan la facultad de representar a la organización en la presente demanda, en cuyo mérito, responden la misma bajo los siguientes argumentos:

De manera preliminar, refieren que, bajo el principio dispositivo, la sentencia a ser dictada debe girar en torno a las pretensiones planteadas por la pare actora, toda vez que de emitirse un pronunciamiento sobre aspectos no demandados se ingresaría en extralimitaciones en sentido de que la parte demandada y los terceros interesados se limitaron a defender y contraatacar tan solo los argumentos de la demanda, lo contrario supondría vulneración del derecho fundamental a la defensa.

Que, en ese contexto, indican que no obstante de haberse observado la demanda mediante decretos de 8 de agosto, 3 y 23 de septiembre, 14 de noviembre, 5 de diciembre de 2019 y 14 y 31 de enero de 2020, sin embargo, los memoriales presentados por los demandantes se encontrarían confusos y no cumplirían con lo establecido por el art. 327, numerales 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, les llama la atención que la demanda haya sido admitida; no obstante, de la revisión de todos los memoriales presentados refieren que los argumentos de la parte demandante giran en torno a las causales de nulidad previstas por el art. 50 de la Ley N° 1715, conforme expusieron.

En este sentido, con relación al error esencia l aducido por la parte actora, citando de manera previa jurisprudencia contenida en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013, de 30 de julio de 2013, refieren que en la sustanciación del proceso de saneamiento, el INRA emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0283/2012, que dispone el Relevamiento de Información en Campo del 14 al 24 de abril del año 2012, cuya finalidad fue la de intimar a poseedores, beneficiarios, subadquirentes y propietarios de predios, a objeto de que se apersonen al proceso de saneamiento y acrediten su derecho o identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, resolución que fue publicada mediante edicto agrario y aviso público por medio de la prensa escrita y mediante la emisora radial, conforme consta en antecedentes del proceso, por lo que no se podría alegar que los ahora demandantes desconocían del proceso de saneamiento que no tuvieron conocimiento cuando se efectuarían las Pericias de Campo, es más, los ahora demandantes participaron activamente del Saneamiento Simple de Oficio realizado en la propiedad Huayra Q'asa polígono 042, ya que tanto Lucio Veizaga Melendres y Julián Zurita Calisaya, se beneficiaron con pequeñas propiedades, el primero con la parcela 191 y el segundo con las parcelas 194 y 195 tal como se tendría demostrado por las propias pruebas que adjuntan a la demanda principal, consistente en sus Títulos Ejecutoriales y por la confesión espontánea que realizan en sus memoriales que, textualmente señalan: "(...) ocurre que sus personas tienen sus predios en el lugar (...) conforme al plano catastral y (...) los títulos ejecutoriales que tienen nuestros mandantes (...)" ".(...) Lucio Veizaga Melendres y Julián Zurita Calizaya son propietarios de parcelas ubicadas en el lugar denominado Huayra Q'asa (...) cuentan con los respectivos títulos ejecutoriales por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...)", por lo que dicha confesión cae en los alcances de lo establecido en el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que no existe vulneración al debido proceso, desvirtuando con ello lo señalado por los demandantes, cita a continuación la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013, como jurisprudencia aplicable sobre el particular.

Con relación a la simulación absoluta , invocada como causal de nulidad del Títuto Ejecutorial por la parte actora, citan el contenido de la Sentencia Agroambiental Nacional N° S1ª N° 49/2017, de 18 de mayo de 2017 y señalan que la parte actora reitera que las Pericias de Campo jamás fueron publicitadas, por lo que se mantienen firmes en los argumentos señalados en respuesta al inciso a) de su memorial de responde, por cuanto la afirmación de que el sindicado creó un acto aparente o simulado que no concuerda con la realidad porque supuestamente no tenía posesión, no cumpliría la Función Social y no residirían en el lugar, basándose además en la certificación de la Sub Central Única de Trabajadores Campesinos de Julo, señalan que conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento, quedó certificado el cumplimento de la Función Social por pare de todos los miembros que integran el sindicato, con cuya base se emitió el título acusado de nulo.

Con relación a la certificación de la Subcentral Única de Trabajadores Campesinos de Julo, refiere que toda vez que la misma no tiene la capacidad de eliminar y o modificar los datos cursantes en el expediente de saneamiento, toda vez que dicha información fue generada en mérito de un proceso administrativo regulado por ley que contó con la participación de entidades del Estado cuyos funcionarios otorgan plena fe a lo efectuado, lo contrario significaría desconocer los actos ejecutados por autoridad competente, violentándose el principio de seguridad jurídica; agregan que, al margen de lo indicado, refieren que la Subcentral Julo, nada tiene que ver con el sindicato de sus mandantes y menos tiene autoridad o potestad de decidir sobre sus tierras ancestrales y que ya fueron regularizadas por el INRA.

Con relación a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado , refieren que ya se tiene señalado que la demanda de autos, nunca cumplió a cabalidad con lo establecido en el art. 327.6.7 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, en cuanto al vicio de nulidad invocado refieren que debe entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar, aspecto que como ya se tendría respondido en cuanto al inciso b) no pudo darse, valga la reiteración, toda vez que el proceso de saneamiento cumplió con toda la normativa legal vigente a momento de realizarse la regularización del derecho propietario y que el ente administrativo se basó en la información que fue de su conocimiento, motivo por el cual no es pertinente ahondar más.

Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la formalidad que inspiró su otorgamiento , observan que los demandantes nuevamente reiteran sus argumentos, solo que esta vez indican que existió violación a lo establecido en el art. 66 de la Ley N° 1715, arts. 155, 164 y 165 del D.S. N° 29215 y art. 397 de la CPE, sin embargo, como ya habrían expuesto, en ningún momento se habría vulnerado ninguna norma legal menos aun el derecho al debido proceso o el derecho a la defensa y menos lo establecido por el art. 397 de la CPE, por lo que resultaría reiterativo contestar dicha pretensión, toda vez que los argumentos vertidos por los demandantes carecen de veracidad y fundamento legal, no existiendo por tanto, vulneración de la normativa señalada por los ahora demandantes; citan como jurisprudencia inherente, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0249/2012 de 29 de mayo de 2012.

Como otras consideraciones de orden legal, refieren que de la revisión de los memoriales y las observaciones efectuadas mediante decretos, existió un afán de que los ahora demandados aclaren en relación a una supuesta sobreposición de sus parcelas con la parcela ahora cuestionada, sin embargo, se puede notar que en ninguna de sus exposiciones de derecho o de los vicios de nulidad que plantean hablan sobre la misma, por lo que conforme a los principios desarrollado en el punto II.1 no correspondería hacer énfasis en el mismo, toda vez que la relación procesal ya se encontraría trabada; no obstante, aclaran que los predios individuales de los demandados, no se encuentran en sobreposición con la parcela ahora cuestionada, toda vez que se encuentran fuera del área saneada por el INRA, por lo que no correspondería efectuar mayor análisis, concluyendo finalmente que los argumentos de la parte actora, devienen en insustanciales, no siendo evidentes de los actos de la entidad administrativa y mucho menos el Título Ejecutorial acusado de nulo, se encuentre afectado por los vicios de nulidad conforme los argumentos del memorial de demanda, por lo que piden declarar improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial PCM-NAL-014171 de 23 de marzo de 2016, con costas y costos.

I.3. Argumentos de los Terceros interesados

Conforme se tiene de las diligencias de fs. 190 y 194 de obrados, Florentino Oporto Ordoñez y Jhonny Suarez fueron notificados con la demanda de autos para su intervención en calidad de terceros interesados, sin que hayan respondido la misma hasta el decreto de autos.

Del mismo modo, conforme se tiene de la diligencia de fs. 333 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, fue notificado con la demanda de autos, para su intervención en calidad de tercero interesado, sin que haya respondido la misma hasta el decreto de autos.

I.4 Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

La demanda fue admitida mediante Auto de 17 de marzo de 2020, cursante de fs. 98 a 99 de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, ordenándose la citación a los demandados y poner en conocimiento de los terceros interesados Director Nacional a.i. del INRA, Florentino Oporto y Jhonny Suarez.

I.4.2. Réplica y Dúplica

Mediante memorial de fs. 276 a 277 vta. de obrados, la parte actora presenta réplica a los argumentos vertidos por los demandados, reiterando los argumentos de su demanda y en particular, reiterando que, no obstante de los argumentos sostenidos por los demandados, en el sentido de que el proceso de saneamiento habría contado con la publicidad debida, ellos jamás tuvieron conocimiento de notificación alguna y que si bien los ahora demandantes fueron beneficiarios de parcelas, refieren que sus mandantes Lucio Veizaga Melendres y Julián Zurita son personas que no tienen formación académica, son personas sin instrucción educativa, dedicados al agro y desconocen absolutamente todo el orden procesal, además que son personas de la tercera edad.

Mediante memorial de fs. 283 a 285 de obrados, los demandados ejercen el derecho a dúplica con relación a los fundamentos de la réplica de la parte actora, ratificando y reiterando los términos de respuesta a la demanda; agregando que de acuerdo a los términos del memorial de réplica, dichos argumentos son reiterativos, cuestionando el porqué, a momento de ingresar el INRA, no se encontró en el lugar a los demandados, toda vez que en el saneamiento, las Pericias de Campo son consideradas la madre de las pruebas.

En cuanto al argumento de la mayoría de edad de los demandantes, refieren que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial lo que busca es identificar vicios de nulidad a tiempo del otorgamiento de realizarse el saneamiento y no para hacer notar que los demandantes serían personas de la tercera edad.

I.4.3. Sorteo de la causa

El presente proceso fue sorteado el 20 de noviembre de 2020, conforme consta de fs. 350 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. Carpeta de Saneamiento

De la revisión de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "Huayra Q'asa Parcela 269", solo a efectos de la constatación de la concurrencia o no de los vicios de nulidad acusados, corresponde el examen de los antecedentes del proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014171 de 23 de marzo de 2016, teniéndose en ese sentido que, de acuerdo a la foliación inferior de la carpeta de saneamiento, cursa:

I.5.1.1. De fs. 132 a 134, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM-OF. DDP-RES.DET N° 003/2011, de 26 de mayo de 2011.

I.5.1.2. De fs. 158 a161, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0283/2012 de 9 de abril de 2012, publicada mediante Edicto, conforme consta de fs. 163 y en la que, en lo principal, se dispone la ejecución del trabajo de campo en la comunidad Huayra Q'asa a partir de 14 al 24 de abril de 2012, intimándose a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite, a poseedores, a apersonarse al proceso con la finalidad de demostrar su derecho, posesión legal; asimismo, se dispone la aplicación del Saneamiento Interno conforme lo establecido por el art. 351 del D.S. N° 29215.

I.5.1.3. A fs. 169, cursa Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de la comunidad Huayra Q'asa, en la que consta que en reunión general de la comunidad con la asistencia plena de las bases se procedió a elegir a las personas encargadas de llevar adelante el saneamiento interno a las que la comunidad en pleno, les otorga la facultad de en ausencia y a nombre de los afiliados, notificarse con cualquier actuación posterior a la culminación del proceso de saneamiento interno, en especial, con el informe de cierre, pagos de precio de adjudicación y Resolución Final de Saneamiento, además de suscribir la renuncia al plazo de impugnación.

I.5.1.4. De fs. 170 a 178, cursa lista de beneficiarios de la comunidad en la que se encuentran entre otros, los ahora demandantes, Lucio Veizaga Melendres y Julián Zurita Calizaya, quienes suscriben en los espacios 191, 194 y 195.

I.5.1.5. A fs. 732, 749 y 751, cursan formularios de Saneamiento Interno, correspondientes a las parcelas 191, 194 y 195, suscritas por Lucio Veizaga Melendres y Julián Zurita Calizaya.

I.5.1.6. A fs. 950, cursa formulario de Saneamiento Interno correspondiente a la parcela 269, de propiedad de la comunidad Huayra Q'asa.

I.5.1.7. A fs. 990, cursa Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno, en la que el pleno de las bases, junto a dirigentes y comité de saneamiento interno, refieren que una vez revisados los resultados del proceso y expresada la plena conformidad por todos y cada uno de los afiliados participantes del saneamiento, que declararon estar de acuerdo con la mensura de sus parcelas y con los vértices y linderos que conforman las mismas, además de acuerdo con los datos registrados en la carpeta en la que estampando su firma ratificaron esta voluntad, por unanimidad de criterios se decidió dar por concluido el saneamiento interno.

I.5.1.8. A fs. 994, cursa Acta de Conformidad de Linderos, en la que, junto a los demás beneficiarios de predios de la Comunidad Huayra Q'asa, dirigentes y Comité de Saneamiento Interno, firman por las parcelas 191, 194 y 195, los ahora demandantes Lucio Veizaga Melendres y Julián Zurita Calizaya, expresando su conformidad con los linderos de sus propiedades.

I.5.1.9. A fs. 1421, cursa memorial presentado ante el INRA, a través del cual Lucio Veizaga Melendres, pide ampliación de la medición de su terreno, parcela N° 191 ubicada en la comunidad Huayra Q´asa, en razón a que su vecino Porfirio Panozo había hecho medir sin haberle participado como colindante.

I.5.2. Documental cursante en obrados

Por otra parte, adjunto a la demanda, la parte actora presenta lo siguiente:

I.5.2.1. A fs. 33, cursa Certificación de la Subcentral de Trabajadores Campesinos de Julo, respecto a un problema de límites entre el Sindicato Huayra Q´asa y la Sub Central de Trabajadores Campesinos de Julo, citando entre los afectados a los ahora demandados

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación, de las subsanaciones, de la réplica y dúplica, resolverá lo siguiente: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad del Título Ejecutorial; 2) El error esencial, la simulación absoluta, la ausencia de causa y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, como causales de nulidad.

II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

De conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144-2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieron de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715.

Del contenido del memorial de demanda se tiene que la parte actora, acusa vicios de nulidad absoluta que pesan sobre el Título Ejecutorial, los mismos que se encuentran previstos por el art. 50, parág. I, num. 1, incs. a) y c), parág. 2, incs.b) y c), en este sentido, se tiene:

II.2. Error esencial

Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por error esencial , la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece: Art. 50º (Nulidades)."I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad"; sobre el particular, éste Tribunal en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013 de 30 de julio de 2013, ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión , correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar en su momento y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (las negrillas son nuestras), criterio replicado en las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª N° 09/2014 de 7 de abril de 2014, S1ª N° 26/2015 de 21 de abril de 2015 y S2ª N° 116/2016 de 21 de octubre de 2016.

II.3. Simulación Absoluta

La simulación absoluta se encuentra establecida en la Ley N° 1715, en su art. 50, parág. I, num. 1, inc. c), que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados bajo esta causal, cando la voluntad de la administración resultare viciada por: "c. Simulación absoluta, cando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad".

Con relación a dicha causal, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, considera que la misma "...hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

II.4. Ausencia de Causa

La Ley N° 1715, en su art. 50, parág. I, num. 2, inc. b), establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad cuando fueren otorgados por mediar: "ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados".

En lo concerniente a la ausencia de causa , la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.

II.5. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Con relación a la causal indicada, el art. 50 de la Ley N° 1715, parág. I, num. 2 inc. c) establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando fueren otorgados por mediar: "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento".

De dicho precepto debe entenderse que la finalidad del mismo estriba en el hecho de determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento. III. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO

III.1. Error Esencial

En torno al error esencial , la parte actora acusa la concurrencia del vicio de nulidad de Título Ejecutorial contenido en el art. 50, parág. I, num. 1, inc. a) argumentando que dicho documento fue obtenido de forma irregular, oculta y maliciosa, vulnerando el debido proceso, por cuanto no fue de su conocimiento el proceso sustanciado por el INRA, lo cual, al mismo tiempo impidió el que puedan haber asumido defensa, agregando que en dicho proceso solo participaron miembros del Sindicato que con mentiras indujeron en error al INRA, convenciendo a dicha entidad que detentaban la posesión.

De lo indicado antes y con relación a los argumentos en los que se basa la parte actora para aseverar la concurrencia de la causal de nulidad por error esencial que pesaría sobre el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014171 de 23 de marzo de 2016, se tiene que habiéndose dispuesto el saneamiento de la Comunidad Huayra Q'asa, dicho procedimiento fue sustanciado con aplicación del Saneamiento Interno, procedimiento contemplado por el art. 351 del Reglamento agrario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, aprobado por D.S. N° 29215, que básicamente permite que la comunidad organizada, realice la conciliación de conflictos y la delimitación de los linderos de las propiedades de los miembros componentes, basados en sus usos y costumbres, actividad que implica que la comunidad en pleno participe junto a sus dirigentes y el comité designado para llevar adelante dicha actividad, que en el caso de autos, se constata el cumplimiento de la precitada norma, por cuanto de acuerdo a las actas referidas supra cursantes a fs. 169, 990, 994 y la lista de afiliados de fs. 170 a 178, la Comunidad Huarya Q'asa en pleno, participó activamente del proceso, en el que también se constata, conforme a los antecedentes descritos, así como de fs. 732, 749, 751 y 994 de la carpeta del proceso de saneamiento, que los ahora demandantes participaron activamente durante el saneamiento interno, haciendo mensurar y registrar las parcelas de su propiedad, asimismo, expresando su conformidad con los linderos e incluso, en el caso de Lucio Veizaga Melendres, reclamando por una supuesta mala mensura de su predio.

De lo descrito precedentemente, se tiene que la afirmación de los ahora demandantes, en el sentido que no habrían conocido acerca del procedimiento efectuado por el INRA y que nunca les habrían notificado, por lo que jamás se habrían enterado del proceso, resultan aseveraciones carentes de veracidad, por cuanto al margen que el proceso, desde la emisión de las resoluciones tanto Determinativa como de Inicio de Procedimiento contó con la publicidad debida, los ahora demandantes participaron activamente, incluso planteando reclamos, razones por las que se tiene que la entidad administrativa, basó sus decisiones correctamente en los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento y que fueron generados en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 351 del D.S. N° 29215, no identificándose en este sentido el error esencial, determinante y reconocible argüido por la parte actora y que haya podido viciar la voluntad de la autoridad administrativa a tiempo de emitirse el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda; por lo que corresponde concluir sobre el particular, que los argumentos sustentados por la parte actora con relación al vicio de nulidad por error esencial, carecen de fundamento fáctico y legal, no pudiendo constituir fundamento válido para declarar la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014171.

Tampoco resulta cierto el argumento de que solo los miembros del Sindicato, con mentiras habrían inducido a error a los funcionarios que se constituyeron en el lugar, convenciéndolos de que los ahora avasalladores detentaban la posesión de la parcela 269, cuando, conforme al precitado art. 351 del D.S. N° 29215, es la comunidad la que realizó el saneamiento interno, mensurando en forma conjunta, dirigentes, Comité de Saneamiento e interesados, cada predio; certificando a través de sus dirigentes, conforme se tiene del Acta que cursa a fs. 989 de los antecedentes del saneamiento, la posesión ejercida por los beneficiarios de cada predio incluido el predio objeto del título cuestionado y que luego de expresada la conformidad, conforme se tiene del Acta de Clausura de fs. 990 y del Acta de Conformidad de Linderos de fs. 994, los resultados son puestos a consideración del INRA, conforme previene el parágrafo VII del precitado art. 351 del D.S. N° 29215, a efecto, si corresponde, de su validación y posterior emisión de la resolución final correspondiente, por lo que se tiene que, todo acto desarrollado sobre la parcela objeto del título impugnado, ha sido tratada en el Saneamiento Interno y ha sido de conocimiento de los miembros de la comunidad, que en reunión plena de dirigentes y bases han expresado su conformidad con todo el trabajo de saneamiento, conforme se tiene del precitado Acta de fs. 990 de los antecedentes del saneamiento.

III.2. Simulación Absoluta y Ausencia de Causa

De los términos de la demanda de autos, se evidencia que la parte actora, con relación a las causales de simulación absoluta y ausencia de causa, repite los argumentos bajo los cuales también denunció la concurrencia del error esencial, es decir, refiere que el título cuestionado fue obtenido vulnerando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa al no haber sido de su conocimiento ningún proceso judicial ordinario y menos haber asumido defensa en algún proceso agrario de saneamiento; sin embargo, conforme al análisis sustentado en parágrafos precedentes, se tiene que dichos argumentos no resultan ciertos por cuanto se tiene plenamente acreditada la participación, durante el saneamiento interno, de los ahora demandantes, razones suficientes que determinan al mismo tiempo que los hechos en los cuales basó, sus decisiones la autoridad administrativa, en este caso, el INRA, que dieron lugar a la emisión del título ahora objetado, no pueden ser considerados actos aparentes que no corresponderían a ninguna operación real, menos que se haya intentado hacer aparecer como verdadero lo que se encontraría contradicho con la realidad, por cuanto los hechos constatables de los antecedentes del proceso, fueron generados por la propia comunidad a través del saneamiento interno y que luego, fueron aprobados en reunión de dirigentes y bases para luego poner sus resultados a consideración del INRA a efecto de su revisión y aprobación; tampoco se evidencia que la autoridad administrativa haya emitido el título ejecutorial sobre la base de hechos inexistentes o normas que no correspondía aplicar, por cuanto consta en antecedentes todos los actuados del saneamiento interno, en el que los ahora demandantes, sin lugar a dudas, participaron activamente, primero, haciendo medir sus parcelas y luego aprobando los resultados del saneamiento interno junto a todos los miembros de la comunidad, actos que constituyen los hechos plenamente constatables, en los cuales, la autoridad administrativa, previa comprobación del cumplimiento del art. 351 del D.S. N° 29215, por parte de la comunidad, en la ejecución del saneamiento interno, basó su decisión de emitir el título ahora observado.

Ahora bien, con relación a la certificación de la Sub Central Cantón Julo, representada por su Ejecutivo Germán Villarroel Gutiérrez, que según la parte actora, acreditaría su propiedad ancestral sobre las tierras cuya superficie constituye objeto del título ahora cuestionado, documento además que acreditaría el avasallamiento que habrían sufrido; sobre el particular, al margen de que el indicado certificado no cursa en antecedentes del saneamiento, ni fue acreditado por los ahora demandantes durante la sustanciación del saneamiento interno, cosa que habría posibilitado un pronunciamiento por el mismo Sindicato o por la autoridad administrativa a tiempo de sustanciarse el saneamiento, razones por las que no correspondería su consideración por este Tribunal, máxime cuando las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, no correspondiendo examinar otra documental, más que la cursante en el cuadernillo procesal, a objeto de constatar o desvirtuar la causales de nulidad acusadas; sin embargo, por el principio de defensa y verdad material estatuidos por la propia CPE, asimismo, considerando el grupo de vulnerabilidad en el que se encuentran los ahora demandantes, quienes son personas de la tercera edad, se pasa a considerar el mismo; en este sentido, si bien el indicado Certificado, cursante a fs. 33 de obrados hace alusión confusa a un problema de límites entre el Sindicato Huayra Q´asa y la Sub Central de Trabajadores Campesinos de Julo, refiriendo entre los afectados a los ahora demandados, mas no contiene datos precisos que indiquen que la certificación está referida al título cuestionado en la presente demanda, considerando además que la comunidad Huayra Q'asa, conforme se tiene de antecedentes, no solo fue beneficiada con la parcela objeto del título cuestionado en la presente demanda, sino también por otras 13 parcelas que podrían haber alcanzado la titulación colectiva, así se tiene de fs. 911 a 950 de los antecedentes del saneamiento; por otro lado, la certificación indicada es contradictoria por cuanto los ahora demandantes, conforme se tiene de la lista de afiliados referida en parágrafos precedentes, pertenecen a la comunidad Huayra Q'asa, sin embargo, en la certificación aludida, se indica que pertenecerían a la jurisdicción del cantón Julo, sobre lo cual, la parte actora no realiza mayores aclaraciones, razones suficientes que impiden a este Tribunal, considerar la indicada certificación como prueba plena que podría acreditar las causales de nulidad invocadas, máxime si se considera que la indicada certificación, va dirigida al Juez Agroambiental, dentro de un posible proceso de avasallamiento, a lo cual, habría correspondido a la parte actora, acudir a la vía llamada por ley con base a la norma aplicable para el tipo de proceso al que se hace referencia, cual es, el avasallamiento.

III.3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

La parte actora acusa la concurrencia de la causal de nulidad citada, intentando vincular la misma a la vulneración de los arts. 2 y 66 de la Ley N° 1715, 155, 164, 165 del D.S. N° 29215 y al art. 393 de la CPE, sin embargo a efectos de considerar la violación de la ley aplicable, resulta insuficiente el simplemente citar textualmente el contenido de los indicados preceptos, sin llegar a establecer en forma precisa como es que los mismos habrían sido vulnerados y por quién habrían sido vulnerados, si por la comunidad o por el ente administrativo, puesto que reiterar que los ahora demandantes cumplen la Función Social lo cual estaría demostrado con la certificación emitida por la Sub Central de Trabajadores Campesinos del Cantón Julo, analizada en parágrafos precedentes, no acredita en absoluto la vulneración de las normas citadas, por cuanto conforme al art. 2 de la Ley N° 1715, el cumplimiento de la Función Social de la Comunidad Huayra Q'asa, sobre la parcela N° 269, objeto del título acusado de nulo, fue constatado por la comunidad a través del Saneamiento Interno y luego validado por el INRA, sin que este aspecto haya sido enervado durante el proceso, no obstante de la participación plena y efectiva de la parte actora y menos a través de los mecanismos que fija la norma, como son, en la etapa de socialización de los resultados preliminares del saneamiento, o mediante un proceso contencioso administrativo; lo mismo sucede con los arts. 155, 164 y 165 del D.S. N° 29215 y arts. 393 y 397 de la CPE, citados por la parte actora, los cuales simplemente son citados, sin arribar a conclusiones certeras y fundamentadas sobre su vulneración, bajo prueba que curse en antecedentes del saneamiento y que ineludiblemente demuestren su vulneración, siendo que en contrario, de los antecedentes se verifica que dichas normas fueron efectivamente cumplidas por el ente administrativo, que en consideración a los resultados del saneamiento interno, en el que participaron los ahora demandantes, determinó la aprobación de dichos resultados en los que se incluye el hecho que la comunidad misma declaró la posesión que ejerce sobre el predio objeto del título acusado de nulo y el cumplimiento de la Función Social, de conocimiento pleno de la comunidad, al participar y aprobar los resultados en reunión general conforme se tiene del Acta de Clausura de fs. 990 de los antecedentes del saneamiento, actuados que al no haberse suscitado oposición alguna sobre los mimos, fueron validados por el INRA y sirvieron de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, la que tampoco fue objetada por la parte actora, no obstante de tener a su alcance la vía del contencioso administrativo; por lo que la simple cita de normas y reiteración de argumentos que no enervan los actuados propios del saneamiento interno, que luego fueron validados por el INRA, no pueden ser considerados argumentos válidos que determinen la nulidad del Título Ejecutorial objeto de la presente demanda.

De los fundamentos precedentes, se concluye que los argumentos sostenidos por la parte actora concernientes al desconocimiento del proceso de saneamiento sustanciado sobre el predio objeto del título impugnado y que este no les fue notificado, no resultan ciertos, por cuanto de antecedentes se verifica la participación plena y activa de ambos demandantes, quienes como corolario, resultan ser beneficiarios de parcelas que alcanzaron su titulación y miembros de la comunidad registrados en la lista de afiliados, conforme se tiene de los indicados antecedentes y de la misma documental adjuntada a la demanda; tampoco resulta cierto que la comunidad beneficiaria del título no haya estado cumpliendo al Función Social o no tenga la posesión legal, por cuanto estos aspectos son certificados por los miembros de la comunidad, que en reunión general, con la participación de sus dirigentes y Comité de Saneamiento Interno, certificaron dichos aspectos mediante acta.

A la conclusión precedente, que se suma el hecho de que los actores acusan que sobre sus mismas parcelas tituladas, de las cuales presentan sus títulos adjuntos a la demanda, habría sido emitido el título ahora impugnado, sin embargo este extremo no es acreditado con documental técnica que demuestre lo aseverado, teniéndose por otro lado y sobre el mismo particular que, conforme a los planos cursantes a fs. 1322, 1325, 1326 y 1400 de los antecedentes del saneamiento, que los linderos entre los predios de propiedad de los ahora demandantes y los del predio objeto del título impugnado, se encuentran claramente definidos y que las partes suscribieron el acta de conformidad de linderos, como fue explicado en líneas precedentes; razones por las que las causales de nulidad invocadas no resultan ciertas y por el contrario, se verifica que la entidad administrativa, basó sus decisiones en los elementos que se fueron generando durante el proceso de saneamiento del predio "Huayra Q'asa Parcela 269", mediante la aplicación del saneamiento interno, el cual, una vez validado por el INRA, se constituyó en el insumo decisivo para la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014171 de 23 de marzo de 2016, ahora impugnado; teniéndose por otro lado que la parte actora, que participó activamente durante el proceso de saneamiento y en particular, en el saneamiento interno, no hizo uso de los recursos que franquea la normativa agraria para interponer los reclamos que ahora manifiesta y el no haber activado dichos mecanismos, presupone su dejadez; debiendo tenerse presente que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial no se encuentra estatuida para suplir la dejadez de las partes que, en los momentos que fija la norma no activaron los mecanismos de defensa que franquea el ordenamiento jurídico agrario, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

Por otra parte y como consideración final, con relación a la condición de adultos mayores de los demandantes, protegidos por lo dispuesto en los arts. 67.I. y 68.II. de la CPE, se debe tener presente que la función del Juzgador debe garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, y en virtud a los principios de favorabilidad, carácter social de la materia, pro hómine y pro actorione, tiene la facultad de determinar si la aplicación de sus propios precedentes, pueden resultar desfavorables a grupos vulnerables; dicho esto, se debe considerar que de acuerdo a los antecedentes que cursan en la carpeta del proceso de saneamiento, al margen que en el caso de autos se tienen dos grupos que requieren protección reforzada, como son los adultos mayores y una comunidad campesina de la zona andina de Bolivia, los ahora demandantes, en su condición de componentes de la misma comunidad a la cual demandan, tuvieron participación activa e irrestricta en el saneamiento interno, conforme fue explicado en los fundamentos de la presente resolución; asimismo, si bien aducen que sobre sus predios ya titulados el INRA habría procedido a otorgar otro derecho a favor de la comunidad demandada, sin embargo, conforme fue explicado en el párrafo precedente, se evidencia que lo acusado no resulta cierto y no ha sido probado con sustento técnico, por lo que no se evidencia vulneración alguna de los derechos de los demandantes, en su condición de adultos mayores.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la C.P.E. 36-2 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Jorge Lucio Veizaga Melendres y Julián Zurita Calizaya, representados Mery Rocha Zurita y Jorge Mario Calvo Fanola, en consecuencia, SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014171 de 23 de marzo de 2016.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera