SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2020

Expediente : N° 3202/2018

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Sabino Martínez Solar y Elva Justiniano Áñez esta última por sí misma y ambos en representación de Roberto Justiniano Áñez, Natalia Justiniano Áñez y Narciso Justiniano Áñez

 

Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de

 

Reforma Agraria

 

Distrito : Santa Cruz

 

Propiedad : "SAMIKICHU" y "SAMIKICHU I"

 

Fecha : Sucre, 15 de diciembre de 2020

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas (fs.) 221 a 225, memoriales de subsanación de fs. 237 a 238 vuelta (vta.), fs. 264 y vta., 270 y vta. de obrados, interpuesta por Sabino Martínez Solar y Elva Justiniano Áñez, esta última por sí misma y ambos en representación de Roberto Justiniano Áñez, Natalia Justiniano Áñez y Narciso Justiniano Áñez, en mérito al Testimonio Poder N° 448/2015 de 30 de junio, cursante de fs. 1 a 2 vta. de obrados, contra la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0208/2017 de 18 de diciembre de 2017, que en lo principal, entre otros aspectos, resolvió declarar respecto al predio "SAMIKICHU" la adjudicación y titulación a favor de Carmen Yubanore Noi, María Isabel Aracu Oreyai de Uraezaña y otros, sobre una superficie de 50.0000 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de 51.0060 ha. Por otro lado resolvió declarar, con relación al predio "SAMIKICHU I", la adjudicación y titulación a favor de Natalia Justiniano Áñez, Elva Justiniano Áñez, Pilar Justiniano de Guzmán, Victoria Justiniano Vaca de Nogales, Narciso Justiniano Áñez y Roberto Justiniano Áñez, con una superficie de 50.0000 ha, y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1.9954 ha; dentro del proceso de Saneamiento Simple de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), Polígono N° 504, de los predios señalados, ubicados en el municipio Urubichá, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Los demandantes, en su memorial de demanda cursante de fs. 221 a 225, memoriales de subsanación de fs. 237 a 238 vta., fs. 264 y vta. y 270 y vta. de obrados, solicitan se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-ST N° 0208/2017 de 18 de diciembre de 2017; en consecuencia, nulo el proceso hasta el vicio más antiguo, reconduciéndose el proceso de saneamiento, de acuerdo al procedimiento agrario; con los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes y origen del derecho sucesorio de la posesión legal del predio denominado "SAMIKICHU"

Señalan que el predio "SAMIKICHU", con 138.4287 ha, identificadas al interior del polígono 504 (4 A), eran de su abuelo Julián Áñez, quien habría dejado a su hija Isabel Áñez More, madre de los ahora demandantes y que al fallecimiento de esta, continúan la sucesión de la posesión en el predio de referencia, los herederos Narciso, Roberto, Victoria y Elva, todos Justiniano Áñez, cumpliendo la Función Social, como se demostraría del Relevamiento de Información en Campo, en la Ficha Catastral y el Formulario de la Función Económico Social.

Manifiestan que cuando se realizó el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Pueblo Indígena Guarayo, polígono 504, el 2003 Jaime Yubanore Añanguinguri, aprovechando su cargo como miembro de la Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente Boliviano (CIDOB), valiéndose de la confianza que le habrían dado sus mandantes, cometiendo fraude en la antigüedad de la posesión y la Función Social, habría hecho sanear a su favor el predio "SAMIKICHU", con una extensión de 138.4287 ha, sabiendo que la posesión y trabajos en el referido predio les correspondía a sus poderdantes, conflicto que no habría sido solucionado en el proceso de saneamiento, omitiendo y contraviniendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el art. 18 numeral 9 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, toda vez que debió de oficio o a solicitud de parte, promover la audiencia de conciliación entre partes cuando existe conflictos de derechos, con la finalidad de dar cumplimiento al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); en el entendido de que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, que en el caso habrían sido vulnerados al no haberse realizado ninguna audiencia de conciliación entre las partes en conflicto para establecer en acta del acuerdo o no y de esa forma se otorgue derechos o se establezca mojones rojos.

Transcribiendo en parte lo señalado en la Resolución Administrativa RES-ADM RA SAN-TCO N° 015/2016, parte resolutiva primera y segunda, así como de la Resolución Administrativa N° 015/2016, que deja válida y subsistente la Resolución Administrativa N° 25/2014 de 9 de mayo de 2014, de medidas precautorias; a continuación, bajo el título de Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) Posesión de los predios "SAMIKICHU" y "SAMIKICHU I" Polígono 504-A, acusa como vulnerado lo siguiente:

I.1.2. Observaciones al Informe en Conclusiones

I.1.2.1. Refieren que, en el Informe en Conclusiones se establece que los predios "SAMIKICHU" y "SAMIKICHU I", están sobrepuestas entre sí, pero no establecería que existe conflicto, vulnerando el art. 272 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, existiendo contradicción, porque establecería que están sobrepuestos entre sí y en sus conclusiones y sugerencias determinaría adjudicar 50.0000 ha, como pequeña propiedad agrícola el predio "SAMIKICHU" a favor de Jaime Yubanore Añanguinguri y el predio "SAMIKICHU I" con 50.0000 ha, adjudicar a favor de sus mandantes.

I.1.2.2. Señalan que el Informe en Conclusiones contraviene el art. 10 del D.S. N° 29215, vulnerando y omitiendo la Resolución Administrativa N° 25/2014 de 9 de mayo de 2014, que dispone las Medidas Precautorias de prohibición de fraccionamiento y desalojo de los asentamiento ilegales identificados sobre el área de mensura del predio "SAMIKICHU", ello probaría que el predio se encontraba en conflicto y que no fue solucionado dentro del proceso de saneamiento en la vía conciliatoria, y por ello, el INRA no podía haber adjudicado el área sin antes solucionar el conflicto.

I.1.3. Bajo el título de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0208/2017 de 18 de diciembre de 2017, señala como vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, con los siguientes argumentos:

I.1.3.1. Indican que el predio "SAMIKICHU", se encuentra en conflicto entre sus mandantes y Jaime Yubanore Añanguinguri, desde el 2003 y que la resolución señalada ut supra, vulnera el art. 272 del D.S. N° 29215, que establece que en caso de predios en conflictos se utilizará un formulario adicional en el que se identifique el área en controversia, se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes, a quien pertenecen y la antigüedad de las mismas, la recepción de otras pruebas, se acumularan las carpetas para su análisis en el Informe en Conclusiones; por esta razón, señalan que en el caso se habría vulnerado también el derecho al debido proceso.

I.1.3.2. Señalan como vulnerado el art. 18 numeral 9 de la Ley N° 1715, toda vez que estando el predio en conflicto, el INRA está en la obligación de oficio o a solicitud de parte, promover la audiencia de conciliación entre las partes, que en el caso no habría realizado ninguna audiencia de conciliación, vulnerando el derecho al debido proceso, establecido en el art. 115 de la CPE.

I.1.3.3. Indican que se ha vulnerado el art. 164 y 165 del D.S. N° 29215, toda vez que, el INRA al dictar la resolución ahora impugnada, reconoció 50.0000 ha del predio "SAMIKICHU" a favor de Jaime Yubanore Añanguinguri, sin que haya demostrado en el Relevamiento de Información en Campo tener residencia, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra, no habría demostrado la Función Social, contraviniendo el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 397 de la CPE.

I.1.3.4. Manifiestan que Jaime Yubanore Añanguinguri, contravino el art. 10 del D.S. N° 29215 y la Resolución Administrativa N° 25/2014 de 9 de mayo de 2014, de Medidas Precautorias, toda vez que en el Relevamiento de Información en Campo se habría demostrado y verificado el fraccionamiento de la propiedad "SAMIKICHU", al haber transferido Jaime Yubanore Añanguinguri a la Alcaldía de Urubichá, donde el INRA habría verificado en campo una poza de oxidación.

I.1.3.5. Refieren que Jaime Yubanore Añanguinguri, cometió fraude en la Función Social, porque durante el Relevamiento de Información en Campo, habría mostrado las mismas mejoras y trabajo de sus mandantes, sobreponiéndose todas las mejoras, vulnerándose el art. 160 del D.S. N° 29215.

I.1.3.6. Señalan que Jaime Yubanor Añanguinguri, es poseedor ilegal, porque en el proceso de saneamiento no habría demostrado estar en posesión del predio y tampoco el cumplimiento de la Función Social, contraviniendo el art. 310 del D.S. N° 29215; agregan que en la Ficha Catastral, Jaime Yubanore Añanguinguri habría hecho insertar una lista con más de 25 personas, que nunca estuvieron en posesión del predio "SAMIKICHU" y que por el artículo antes citado se los considera poseedores ilegales sujetos a desalojo.

I.1.3.7. Finalmente, indican que se ha vulnerado el art. 76 de la Ley N° 1715, el principio del derecho a la defensa, que garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes.

I.2 Argumentos de la contestación

La autoridad demandada, el entonces Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su memorial cursante de fs. 478 a 481 vta. de obrados, solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0208/2017 de 18 de diciembre de 2017, con expresa imposición de costas; con los siguientes argumentos:

I.2.1. Respecto a lo señalado, que el área se encontraba en conflicto y no se le hubiera dado el tratamiento que correspondía, vulnerándose el debido proceso establecido por el art. 115 de la CPE, sin que el INRA hubiera convocado a ninguna audiencia de conciliación; indica que revisados los antecedentes del Relevamiento de Información en Campo, existen dos predios en conflicto, "SAMIKICHU" y "SAMIKICHU I", los cuales habrían sido tratados conforme establece el art. 272 del D.S. N° 29215, habiéndose utilizado los formularios adicionales correspondientes, en los cuales se identificó el área en controversia, levantándose datos adicionales sobre las mejoras existentes en dichas áreas, datos de los posibles poseedores y la antigüedad de los mismos, agrega que en dichos formularios se identifica un espacio destinado al registro de la recepción de documentos en el que se observaría que ambas partes no presentaron ninguna documentación adicional; asimismo, indica que cursaría el Acta de Conciliación en el que refiere que no llegaron a conciliación alguna, documento que se encontraría firmado por todos los comunarios del lugar, que participaron en la audiencia, entre los cuales se encontraría la firma y rúbrica de la actual demandante Elva Justiniano Áñez; por ello se desvirtuaría lo afirmado por la parte actora, más aun cuando de los antecedentes se evidenciaría que los beneficiarios de ambos predios participaron activamente en todas las etapas del proceso de saneamiento, conjuntamente el Control Social (Secretario Tierra y Territorio y Vicepresidente del COPNAG), conforme el art. 8.I de la Ley N° 1715.

I.2.2. Con relación a que se hubiera vulnerado el art. 164 y 165 del D.S. N° 29215, debido a que el beneficiario no ha demostrado estar en posesión ni el cumplimiento de la Función Social, establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 397 de la CPE; indica que, de la revisión y análisis de la documentación presentada y generada en el Relevamiento de Información en Campo, se comprobaría en el predio actividad agrícola, y del Informe Técnico Complementario DDSC-COR-G INF. N° 756/2016 de 16 de mayo, de análisis multitemporal de los años 1996, 2002, 2009 y 2011, se evidenciaría la existencia de actividad antrópica, con ello se acreditaría posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; correspondiendo reconocer la posesión legal conforme la Disposición Transitoria Octava de la norma legal citada; actividad que habría sido verificada conforme el art. 165 del D.S. N° 29215 y en aplicación de los arts. 309 y 324.II, de la misma norma legal.

Señala que en cumplimiento de los principios, garantías constitucionales y en aplicación del principio de "La tierra es de quien la trabaja" corroborada por el art. 397.I de la CPE, la parte beneficiaria del predio "SAMIKICHU", para salvaguardar su derecho, cumplió con la Función Social, conforme se ha demostrado en el Informe en Conclusiones y en la Resolución, ahora impugnada, se resolvió la adjudicación de 50.0000 ha, en aplicación de los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 2, 64, 66 y 67.II.2 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley N° 3545.

I.2.3. Respecto a que Jaime Yubanore Añanguinguri hubiera hecho caso omiso a la Resolución Administrativa N° 25/2014 de 9 de mayo de 2014, de Medidas Precautorias; describiendo el contenido de lo resuelto en la referida resolución, indica que a través del Informe Técnico Jurídico DDSC COR-G INF. N° 673/2015 de 28 de abril, a denuncia de la hoy demandante, se procedió a realizar inspección ocular en el predio "SAMIKICHU", concluyendo que se constató el incumplimiento de las medidas precautorias, habiéndose procedido con las intimaciones respectivas, advirtiéndose que lo cuestionado en este punto habría sido atendido en su momento.

I.2.4. Con relación a la vulneración del derecho a la defensa; transcribiendo parte de la Resolución Administrativa Instructoria N° R-ADM-TCO-05/2000, por la que se da a conocer el inicio de los trabajos de campo, indican que la misma fue puesta en conocimiento de la comunidad en general, por medios de comunicación escrita y oral, advirtiéndose en el proceso de saneamiento que los demandantes habrían participado activamente en sus distintas etapas; resalta el Informe Legal DDSC-COR-G INF. N° 1720/2016 de 07 de julio de 2016, por el que se les habría puesto en conocimiento que mediante Aviso Público de 4 de julio de 2016, difundido por Radio Fides Santa Cruz SRL, se comunicó la realización de la socialización de resultados del Informe en Conclusiones, en el mismo informe señalaría que al no contar con el apersonamiento de los beneficiarios, a objeto de que presenten su conformidad o sus observaciones, se sugirió proseguir con la elaboración del proyecto de Resolución Final de Saneamiento; por lo expuesto, manifiesta que se desvirtúa haberse violado el derecho a la defensa.

I.3. Terceros Interesados

De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los art. 115.II y 119.II de la CPE, se dispuso la notificación a objeto de que intervengan como terceros interesados a: Carmen Yubanore Noi, Cristóbal Martínez Enríquez, Dario Yubanore Zaiguer, Eunice Yubanore Zaiguer, Ángela Yubanore Añanguinguri, Gedeon Yubanore Zaiguer, Marcelina Aracu Oreyai, Roberto Aeguazu Moyeranda, Wilson Arima Cuñaendi, Germán Yubanore Noi, José Manuel Vaca Noi, Limber Vaca Rora, Mariana Vaca Rora, Nelly Rora Abapucu, Mario Oreyai Zaiguer, Isabel Noi Uramendaro, Mary Luz Oreyai Noi, Francisco Yubanore Noi, Juana Zerobey Aracu de Yubanore, Eduardo Noi Tiain, María Isabel Aracu Oreyai de Uraezaña, Jaime Yubanore Añanguinguri, Jaime Yubanore Zaiguer, Esau Yubanore Zaiguer y Rita Oreyai Uraruin; asimismo, se dispuso la notificación de Daniel Yaquirena Yubanore, como Autoridad Comunal de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) de la TCO Guarayos, así como a Pilar Justiniano de Guzmán y Victoria Justiniano Vaca de Nogales, a efecto de que asuman defensa en la presente causa; no habiéndose apersonado al presente proceso.

De otra parte, se dispuso la notificación a Rolf Köhler Perrogón, el entonces representante legal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT); cursando a fs. 435 vta. de obrados, memorial de apersonamiento, el cual, por decreto de 22 de noviembre de 2019, cursante a fs. 437 de obrados, fue observado; empero, por decreto de 10 de noviembre de 2020, cursante a fs. 487 de obrados, se apersona a la entidad administrativa.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 27 de septiembre de 2018, cursante a fs. 272 vta. de obrados, se admite la demanda Contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, para que entro del plazo establecido por ley conteste a la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

Que, a fs. 483 de obrados, cursa decreto de 4 de marzo de 2020, por el que se determina correr en traslado a la parte actora a efectos de la réplica , el mismo fue puesto a conocimiento de las partes, el 9 de marzo de 2020, conforme al asiento de notificación cursante a fs. 484 de obrados, sin que el demandado haya hecho uso de su derecho de réplica.

I.4.3. Sorteo

Mediante decreto de 19 de noviembre de 2020, cursante a fs. 489 de obrados, se señala sorteo para el día viernes 20 de noviembre del año en curso, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 491 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.5.1. De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "SAMIKICHU" y "SAMIKICHU I", se establece lo siguiente:

I.5.1.1. De fs. 280 a 282 cursa, Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 25/2014 de 09 de mayo de 2014 (Medidas Precautorias).

I.5.1.2. De fs. 396 a 399 cursa, Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN-TCO N° 015/2016 de 18 de marzo de 2016 (anula obrados y dispone ampliar el plazo para el Relevamiento de Información en Campo).

I.5.1.3. De fs. 400 a 401 cursa, notificación personal a Elva Justiniano Áñez y notificación mediante cédula a Jaime Yubanore Añanguinguri, con la resolución supra señalada.

I.5.1.4. A fs. 403 cursa, publicación del Edicto Agrario por prensa El Mundo.

I.5.1.5. De fs. 404 a 405, cursa Aviso Público y Factura respecto al Aviso Público realizado por Radio Fides Santa Cruz S.R.L.

I.5.2. Con relación a la información del predio "SAMIKICHU", se establece lo siguiente:

I.5.2.1. De fs. 415 a 422 cursa, la Ficha Catastral y el anexo de Beneficiarios.

I.5.2.2. A fs. 423 cursa, Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos.

I.5.2.3. A fs. 473 cursa, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, con fecha de asentamiento de 1970.

I.5.2.4. De fs. 479 a 481 cursa, Formulario de Verificación de FES en Campo.

I.5.2.5. A fs. 482 cursa, Formulario de Registro de Mejoras.

I.5.2.6. De fs. 490 a 492 cursa, Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto.

I.5.3 Con relación a la información del predio "SAMIKICHU I", se establece lo siguiente:

I.5.3.1. De fs. 502 a 505 cursa, la Ficha Catastral y el anexo de Beneficiarios.

I.5.2.2. A fs. 506 cursa, Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos.

I.5.3.3. A fs. 521 cursa, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, con fecha de asentamiento de 1950.

I.5.3.4. De fs. 527 a 529 cursa, Formulario de Verificación de FES en Campo.

I.5.3.5. A fs. 530 cursa, Formulario de Registro de Mejoras.

I.5.3.6. De fs. 539 a 541 cursa, Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto.

I.5.4. De fs. 542 a 543 cursa, Acta de Conciliación de 30 de marzo de 2016 y el Anexo de Acta de Conciliación Registro de Participantes.

I.5.5. De fs. 592 a 600 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) Posesión.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de las subsanaciones y de la contestación; resolverá sobre lo siguiente:

1) De las observaciones al Informe en Conclusiones, (numerales I.1.2.1 y I.1.2.2).

2) De la Resolución Administrativa RA-ST N° 0208/2017 de 18 de mayo de 2017, que vulneraria el derecho al debido proceso y a la defensa, (numerales I.1.3.1, I.1.3.2, I.1.3.3, I.1.3.4, I.1.3.5, I.1.3.6 y I.1.3.7).

II.1. Fundamentación normativa

II.1.1. Es menester indicar que el Art. 18 (Atribuciones) numeral 9. de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley N° 1715, citado como vulnerado, refiere: "Promover la conciliación de conflictos emergentes de la posesión y del derecho de propiedad agraria".

Es necesario mencionar que el art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación . Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".

El precepto legal supra referido, guarda relación con el art. 159 del D.S. Nº 29215, que expresa lo siguiente: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria . El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo".

Asimismo, se debe considerar que el art. 309.II del D.S. N° 29215, establece que: "(...) se consideran como superficies como posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarios, pequeñas propiedades, solares campesinos y personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del Área Protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715", disposición legal que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social (...)".

El art. 263 de la misma norma legal, señala que el saneamiento de la propiedad agraria se sujeta a un procedimiento común con las siguientes etapas: a) Preparatoria, b) De Campo y c) De Resolución y Titulación.

En su art. 272.I, establece el tratamiento de conflictos, señalando: "En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones".

Por su parte, dentro de la Etapa de Campo, la norma citada, en su art. 295, identifica las actividades a realizarse, consistentes en: a) Relevamiento de Información en Campo; b) Informe en Conclusiones ; y c) Proyecto de Resolución.

El art. 303 de la norma legal citada, regula el alcance del Informe en Conclusiones, que señala: "c) En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan".

Por su parte el art. 304, establece el contenido del Informe en Conclusiones: "a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida . En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición; c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social ; d) Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras; e) Homologación de conciliaciones si corresponde, análisis de los conflictos o sobreposiciones de derechos y consideración de errores u omisiones; (...) Recomendación expresa del curso de acción a seguir".

Con relación al debido proceso el art. 115.II de la CPE, establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a un justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones."; asimismo, el art. 119.II dispone: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa (...)".

Al respecto, la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, asumiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, indicó que el debido proceso es: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".

Respecto del derecho a la defensa, la jurisprudencia constitucional, mediante la SC 0206/2010-R, de 24 de mayo, señaló que el derecho a la defensa, como componente del debido proceso es: "...uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional".

FJ.II.2. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley N° 025, art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante; correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados.

FJ.II.3. Examen del caso concreto

Con carácter previo a ingresar a resolver lo demandado, corresponde precisar que por la conexitud de los argumentos sustentados en los puntos de la demanda descritos en los numerales I.1.2.1, I.1.3.3, I.1.3.6 de la presente sentencia, los cuales son: Contradicción en el Informe en Conclusiones respecto a la existencia del conflicto, vulneración del art. 272 del D.S. 29215 respecto al tratamiento y resolución de conflictos; el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal de los beneficiarios del predio "SAMIKICHU", los mismos son respondidos de forma conjunta como se pasa a analizar.

FJ.II.3.1. Con relación a las observaciones del Informe en Conclusiones que no establecería que existe conflicto, vulnerando el art. 272 del D.S. N° 29215, conteniendo contradicciones, asimismo, en cuanto a la vulneración de los arts. 164, 165 y 310 del D.S. N° 29215, el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 397 de la CPE; corresponde precisar, en primera instancia, que el saneamiento, conforme lo ha establecido el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, es el procedimiento a través del cual se regulariza el derecho de propiedad agraria, en ese sentido, conforme a la norma legal glosada en el numeral II.1, se tiene el art. 2.IV de la norma legal citada, establece que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente debe ser verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación; el cual guarda relación con lo establecido por los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, coincidente con lo establecido por la primera parte del art. 159 de la misma norma legal; por su parte, el art. 309 del precitado reglamento, establece que las posesiones para ser consideradas legales son las que se hubiesen iniciado antes de la vigencia de dicha norma, disposición legal que se encuentra en relación con el art. 2 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545; ahora bien, de la revisión de los antecedentes de los predios motivo de autos, se tiene que el proceso del predio "SAMIKICHU", fue iniciado por el INRA identificando a Jaime Yubanore Añanguinguri, Pablo Yuvanori Añanguinguri y Leocadia Urarepia Abapucu, en la gestión 2003, que mediante Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN-TCO N° 015/2016 de 18 de marzo de 2016 (fs. 396 a 399), en consideración a haberse evidenciado vicios de nulidad, se procedió a la nulidad del proceso hasta el Relevamiento de Información en Campo (anteriormente denominado Pericias de Campo), determinándose la prosecución del trámite, en la que conforme al reglamento vigente se establece el periodo de Relevamiento de Información en Campo; en este sentido, conforme lo glosado en los numerales I.5.2.1, I.5.2.3, I.5.2.4, I.5.2.5 y I.5.2.6, se tiene la Ficha Catastral y el Anexo de Beneficiarios (fs. 415 a 422) del predio "SAMIKICHU", de Jaime Yubanore Añanguinguri, Esau Yubanore Zaiguer, Eunice Yubanore Zaiguer, Jaime Yubanore Zaiguer, Nelly Rora Abapucu, Wilson Arima Cuñaendi, Roberto Aeguazu Moyeranda, Gedeon Yubanore Zaiguer, Mario Oreyai Zaiguer, José Manuel Vaca Noi, Ángela Yubanore Añanguinguri, Marcelina Aracu Oreyai, Cristóbal Martínez Enríquez, Francisco Yubanore Noi, Juana Zerobey Aracu de Yubanore, Mariana Vaca Rora, Limber Vaca Rora, María Isabel Aracu Oreyai de Uraezaña, Rita Oreyai Uraruin, Mary Luz Oreyai Noi, Isabel Noi Uramendaro, Germán Yubanore Noi, Dario Yubanore Zaiguer, Eduardo Noi Tiain y Carmen Yubanore Noi, en cuyo espacio de observaciones se señala que las mejoras registradas se encuentran plasmadas en la Ficha FES; por su parte, el Formulario de Verificación de FES de Campo (fs. 479 a 481), detalla las actividades productivas de los beneficiarios, haciendo constar la existencia de áreas de cultivo, consistente en: Plantas de curaya, mandarina, piña, yuca, plátano y un barbecho, información coincidente con el Formulario de Registro de Mejoras (fs. 482) y Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto (fs. 490 a 492) y según la información registrada las mejoras tienen una data desde 1949, 1982, 1985 y 2012; asimismo, se tiene del Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (fs. 473) por la que Jaime Yubanore Añanguinguri y Carmen Yubanore Noi, declaran estar en posesión del predio desde 1970, actuado que lleva el visto bueno del Secretario de Tierra y Territorio y del Vicepresidente de COPNAG.

Por otro lado, cursa en antecedentes del proceso de saneamiento del predio "SAMIKICHU I", conforme a lo descrito en los numerales I.5.3.1, I.5.3.3, I.5.3.4, I.5.3.5 y I.5.3.6 , la Ficha Catastral y el Anexo de Beneficiarios (fs. 502 a 505) que consigna como beneficiarios a Elva Justiniano Áñez y otros, por su parte, el Formulario de Verificación de FES de Campo (fs. 527 a 529), detalla las actividades productivas de los beneficiarios, haciendo constar la existencia de áreas de cultivo consistentes en: yuca, maní, frejol, plantas mandarina, plátano, caña, una casa y barbecho, información coincidente con el Formulario de Registro de Mejoras (fs. 530) y el Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto (fs. 539 a 541), que según la información registrada tienen una data desde 1960, 2000, 2002, 2004, 2009, 2010, 2013 y 2014; asimismo, se tiene el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (fs. 521) por la que Elva Justiniano Áñez y Natalia Justiniano Áñez, declaran estar en posesión del predio desde 1950, actuado que lleva el visto bueno del Secretario de Tierra y Territorio y del Vicepresidente de COPNAG; asimismo, se aclara que el año consignado de posesión pacífica es de continuidad de posesión.

Dado el carácter conflictivo del área, se constata del proceso de saneamiento de los predios en cuestión, fue sustanciado bajo los alcances del art. 272 del D.S. N° 29215, que establece el tratamiento a aplicarse ante predios en conflicto, y conforme lo verificado en antecedentes, se advierte que se levanto el Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto descritos en los numerales I.5.2.6 y I.5.3.6 .

Con base a los datos recabados en campo y la información generada en gabinete, conforme la norma legal glosada en el numeral II.2, se tiene lo establecido por el art. 304 del D.S. N° 29215, por el cual se elabora el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) Posesión, de 29 de junio de 2016, numeral I.5.5 (fs. 592 a 600), que en cuanto a la valoración sobre el cumplimiento de la Función Social y posesión legal respecto a los beneficiarios de ambos predios "SAMIKICHU" y "SAMIKICHU I", en el punto 3.2. de la Valoración de la Función Social, refiere: "Según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se evidencia el cumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiaros de los predios denominados SAMIKICHU y SAMIKICHU I, conforme a lo previsto por el art. 2 de la Ley N° 1715 y los arts. 164 y 165 de su Reglamento del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007; ahora al estar sobrepuestos en un 100% con la Reserva Forestal Guarayos, creada mediante Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969, implica, sólo el reconocimiento de superficie mínima permitida dentro de la Reserva Forestal Guarayos, en observancia del art. 155 párrafo segundo y 163 del Decreto Reglamentario (...)", explicando a continuación la aplicabilidad del art. 309.II del D.S. N° 29215, respecto a que las pequeñas propiedades y comunidades están permitidas su asentamiento dentro de un área de conservación o protegida, en consecuencia, establece que el asentamiento de una pequeña propiedad si está permitido el reconocimiento del derecho posesorio de sus beneficiarios sobre la superficie máxima de la pequeña propiedad, los cuales si cumplirían la Función Social.

De otra parte, en el mismo Informe en Conclusiones, en el punto 3.2 Otras consideraciones Legales, párrafo sexto, hace referencia al Acta de Conciliación de 30 de marzo de 2016, señalando: "(...) con la participación de los interesados del predio SAMIKICHU, no se llega a conciliar firmando como constancia los interesados y los controles sociales que participan de la audiencia de conciliación, por lo cual conforme corresponde al art. 272 del Reglamento de la Ley N° 1715 aprobado por Decreto Supremo N° 29215, se procede a registrar en el Formulario Adicional de predios en conflictos las mejoras existentes en dicha área y los datos obtenidos en campo registrados en la ficha FES y agotado la instancia de la conciliación por parte del INRA, corresponde que en la presente evaluación se determine el mejor derecho de posesión de los interesados, valorando su condición de poseedor."

Por su parte, en el párrafo séptimo, se señala que: "Confrontado los datos obtenidos durante la etapa de campo y los de gabinete de los predios en cuestión se evidencia el cumplimiento parcial de la Función Económica Social y al estar sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos creado mediante Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969, implica sólo el reconocimiento de superficie mínima permitida dentro de la Reserva Forestal Guarayos, y ante la prohibición expresa, bajo sanción de nulidad de titulación de propiedades medianas y empresas (las pequeñas propiedades y comunidades están permitidas por imperio del art. 309.II del D.S. N° 29215 (...)"; y en sus Conclusiones y Sugerencias, señala: Adjudicar la posesión legal y con cumplimiento de la Función Social en la superficie máxima permitida dentro de la Reserva Forestal Guarayos del predio "SAMIKICHU", sobre la superficie de 50.0000 ha, en favor de Jaime Yubanore Añanguinguri y otros, así también con relación al predio "SAMIKICHU I", con la superficie de 50.0000 ha, en favor de Elva Justiniano Áñez y otros.

Ahora bien, del análisis realizado a la documentación generada durante el Relevamiento de Información en Campo y la de gabinete, se advierte que la autoridad administrativa ha verificado el cumplimiento parcial de la Función Económica Social en el predio "SAMIKICHU", por parte de los apersonados sobre una superficie de 9.0532 ha, conforme se tiene de la Ficha de Cálculo de la Función Económica Social cursante a fs. 493 de los antecedentes del proceso, por lo que en aplicación de la Disposición Final Sexta de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y al encontrarse el predio sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, la autoridad administrativa les reconoció a su favor la superficie de 50.0000 ha, superficie límite de la pequeña propiedad agrícola en la zona; asimismo, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, da cuenta que el asentamiento de los beneficiarios del predio "SAMIKICHU" data de 1970, lo cual significa que la posesión de los beneficiarios del predio, es anterior a la Ley N° 1715; en consecuencia, de lo desarrollado precedentemente, no se advierte la vulneración del art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, arts. 164, 165 y 310 del D.S. N° 29215, toda vez que la autoridad administrativa verificó el cumplimiento parcial de la Función Económica Social en campo, siendo este el principal medio de comprobación, reconociendo la posesión legal de los beneficiarios del predio "SAMIKICHU", conforme lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Sexta de la Ley N° 1715, así como en cumplimiento de la garantía constitucional establecida por el art. 397 de la CPE; asimismo, no se advierte contradicción alguna en el Informe en Conclusiones, con relación a la verificación del cumplimiento de la FS en el predio en cuestión.

FJ.II.3.2. De la Resolución Administrativa RA-ST N° 0208/2017 de 18 de diciembre de 2017, acusan que el proceso de saneamiento habría vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa

FJ.II.3.2.1. En lo concerniente a que el INRA no habría utilizado los formularios adicionales de predios en conflictos ; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que la autoridad administrativa a momento de la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, levantó el Formulario Adicional de Área o Predio en Conflicto, en los predios "SAMIKICHU" y "SAMIKICHU I", conforme se tiene descrito en los numerales I.5.2.6 y I.5.3.6 (fs. 490 a 492 y fs. 539 a 541), respectivamente, documentos en los cuales se advierte la identificación del área en controversia, se levantó los datos adicionales sobre las mejoras existentes en cada predio haciendo constar su antigüedad y su ubicación, identificando a quien corresponden cada mejora, cumpliendo de esta manera el INRA con lo establecido por el art. 272 del D.S. N° 29215, conforme la norma glosada en el numeral II.I.1, que al identificar conflictos de derecho propietario en los predios en cuestión, procedió a levantar los formularios correspondientes en ambos predios; por consiguiente, lo acusado por la parte actora, de vulnerado el art. 272 del D.S. N° 29215 y el debido proceso, no resultan evidentes en este punto.

FJ.II.3.2.2. Con relación a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, no hubiera promovido la audiencia de conciliación entre las partes en conflicto, vulnerando el art. 18 numeral 9 de la Ley N° 1715 ; de los antecedentes del saneamiento se tiene el Acta de Conciliación y el Anexo de Acta de Conciliación Registro de Participantes, de 30 de marzo de 2016, conforme lo descrito en el numeral I.5.4 (fs. 542 a 543), el cual da cuenta que la brigada del INRA encargada para realizar el Relevamiento de Información en Campo, en los predios "SAMIKICHU" y "SAMIKICHU I", promovió la audiencia de conciliación entre las partes no llegando éstas a ningún acuerdo, en constancia de su realización suscribieron la referida Acta de Conciliación, registrando su nombre, número de Cédula de Identidad y firma; asimismo, se advierte la participación del Control Social, Tomás Rojas Iraipi, Secretario de Tierra y Territorio y Daniel Yaquirena Yubanore, Vicepresidente, ambos de COPNAG, constando la firma y número de Cédula de Identidad. De lo señalado se advierte precisamente que al no haber las partes llegado a ningún acuerdo, el INRA procedió a registrar el Formulario Adicional de Área o Predio en Conflicto, en ambos predios, precisamente en cumplimiento del art. 272 del D.S. N° 29215; asimismo, conforme a sus atribuciones, promovió la conciliación de conflictos emergentes de la posesión y del derecho de propiedad agraria, conforme el art. 18 numeral 9 de la Ley N° 1715; por consiguiente, lo acusado de que el INRA no realizó ninguna audiencia de conciliación no resulta ser evidente, tampoco resulta cierta la vulneración del debido proceso, toda vez que los beneficiarios de ambos predios en conflicto, "SAMIKICHU" y "SAMIKICHU I", participaron de la audiencia de conciliación y suscribieron el Acta correspondiente.

FJ.II.3.2.4. Respecto al incumplimiento de las Medidas Precautorias; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios "SAMIKICHU" y "SAMIKICHU I", se advierte que precisamente en atención al conflicto identificado respecto al predio denominado "SAMIKICHU", ante las denuncias presentadas por Elva Justiniano Áñez y Narciso Justiniano Áñez, al INRA se realizó la inspección ocular en el predio, evidenciado la existencia de amenaza y riesgo para la conclusión del proceso de saneamiento del predio "SAMIKICHU", habiéndose emitido la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 25/2014 de 09 de mayo de 2014, descrito en el numeral I.5.1.1 (fs. 280 a 282), que dispone la aplicación de las Medidas precautorias, entre otras de: "d) No consideración de trasferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el período de su sustanciación (...) y g) Prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresa agropecuarias en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad, asimismo, de pequeñas propiedades en extensiones menores"; advirtiéndose que la autoridad administrativa con el fin de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, dispuso las medidas precautorias de manera oportuna en cumplimiento a lo previsto en el art. 10.I y II del D.S. N° 29215, a través de la resolución señalada ut surpa.

Asimismo, se advierte que Jaime Yubanore Añanguinguri, así como Elva Justiniano Áñez, denunciaron avasallamiento e incumplimiento de Medidas Precautorias en el predio "SAMIKICHU", habiendo el INRA realizado la inspección ocular y emitido el Informe Técnico Jurídico DDSC COR-G. INF. N° 673/2015 de 28 de abril de 2015, que en el numeral 4. Conclusiones y Sugerencias, señala que al constatarse el incumplimiento de las Medidas Precautorias de prohibición de innovar, dispuestas en la resolución supra señalada, por haberse realizado la construcción de una vivienda rústica de madera con techo de calamina por parte de Elva Justiniano Áñez, Narciso Justiniano Áñez, Roberto Justiniano Áñez, Natalia Justiniano Áñez, y una excavación realizados por Leocadia Urarepia Abapucu, Jaime Yubanore Añanguinguri, Pablo Yubanore Añanguinguri, sugiere disponer la intimación a las personas señaladas para que den cumplimiento a las resolución de medidas precautorias, advirtiéndose que el mencionado informe no se encuentra notificado a las partes; no obstante, de lo acusado por la parte actora del incumplimiento a la medidas precautorias, este aspecto no resulta ser trascendente, toda vez que, la misma no desvirtúa el cumplimiento parcial de la Función Económica Social de los beneficiarios del predio "SAMIKICHU", en los términos desarrollados en el punto FJ.II.3.1 , por lo que no corresponde hacer mayores consideraciones al respecto.

FJ.II.3.2.4. Con relación al fraude en la Función Social, por parte de Jaime Yubanore Añanguinguri ; como ya se manifestó líneas arriba, la entidad administrativa durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, con relación al predio "SAMIKICHU", identificó mejoras que se hallan descritos en los Formularios de Verificación de FES de Campo (fs. 527 a 529), el Registro de Mejoras (fs. 530) y el Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto (fs. 539 a 541), que dan cuenta que las mejoras datan de diferentes gestiones, formularios en las que no se expresó observaciones o denuncias que determinen lo contrario, o en su caso, revelen la inexistencia de las mejoras que el INRA verificó directamente en campo; en consecuencia, no se advierte la vulneración del art. 160 del D.S. N° 29215, como tampoco se advierte la sobreposición de mejoras, como se acusa por los demandantes en este punto.

FJ.II.3.2.6. Respecto a la vulneración del art. 76 de la Ley N° 1715 referido al principio de defensa; la norma señalada, establece: "Se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualesquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes"; en ese sentido, conforme lo desarrollado en los puntos precedentes, se tiene la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN-TCO N° 015/2016 de 18 de marzo de 2016, descrita en el numeral I.5.1.2 , que determinó la prosecución del Relevamiento de Información en Campo, la cual fue notificada personalmente a Elva Justiniano Áñez (fs. 400), el Aviso Público, publicado mediante Edicto Agrario en el periódico El Mundo y difundido por Radio Fides Santa Cruz S.R.L., así se tiene descrito en los numerales I.5.1.3, I.5.1.4 y I.5.1.5 (fs. 403 a 405), se evidencia que los actos realizados por la entidad administrativa fueron de conocimiento público, razón por la cual los beneficiarios del predio "SAMIKICHU", se hicieron presentes durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, prueba de ello es su participación en la audiencia de Conciliación, cuya Acta se encuentra suscrita por los beneficiarios del predio en cuestión; asimismo, se advierte la Ficha Catastral, que se encuentra suscrita por Elva Justiniano Áñez y Natalia Justiniano Áñez, quienes hicieron consignar como beneficiarios del predio también a Roberto Justiniano Áñez, Narciso Justiniano Áñez, Pilar Justiniano de Guzmán, Victoria Justiniano Vaca de Nogales y Natalia Justiniano Áñez; razón por la cual, no podría alegarse que se haya restringido la participación de cualquier persona, menos de los señalados beneficiarios, toda vez que en la carpeta de saneamiento no existe constancia de ello, más al contrario, los mismos bajo la representación de Elva Justiniano Áñez, suscribieron la Carta de Citación, Ficha Catastral, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, las Actas de Conformidad de Linderos, documentos que avalan su participación y el pleno conocimiento sobre el proceso de saneamiento iniciado por el INRA, no siendo evidente la vulneración del derecho a la defensa previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, acusado por los actores.

De otra parte, conforme a lo señalado en el Informe Técnico DDSC-COR-G INF. N° 756/2016 de 24 de junio de 2016 (fs. 568 a 572) y el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) Posesión, de 29 de junio de 2016 (fs. 592 a 600), se establece que los predios denominados "SAMIKICHU" y "SAMIKICHU I", se encuentran sobrepuestos en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, declarada por Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969; y, tierras cuya clasificación, según el Plan de Uso del Suelo (PLUS), son: B_2 Tierras de Uso Forestal (Bosque Permanente de Producción y Bosque de Manejo Sostenible en la Reserva Forestal El Chore y Guarayos) y AI_2 Tierras de Uso Agropecuario Intensivo (Uso Agropecuario Intensivo y Agropecuaria Intensiva); por lo cual, el ejercicio o uso de todo predio ubicado al interior de la misma, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida (Reserva Forestal), y consecuentemente, al cumplimiento y observancia de la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra (CUMAT), todo de conformidad a lo dispuesto por los arts. 3 inciso n), 162 y 163 y a la Disposición Final Vigésima Tercera, parágrafo III del Reglamento Agrario, aprobado por Decreto Supremo N° 29215, así también, conforme a la Ley de Medio Ambiente N° 1333 del 27 de abril de 1992, al Reglamento General de Áreas Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N° 24781 de 31 de julio de 1997, a la Ley N° 071 de 21 de diciembre de 2010 "Ley de Derechos de la Madre Tierra" y a la Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012 "Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien"; debiendo las entidades administrativas competentes en el marco de sus atribuciones y competencias establecidas en sus normas especiales, aplicar las mismas, promoviendo la gobernabilidad del Estado en la prenombrada Reserva Forestal para su manejo bajo criterios técnicos y gestión integral sostenible y sustentable compartida sobre bosques y tierra, realizando acciones y medidas pertinentes para su conservación, preservación, protección, reparación o restauración, así como el respectivo control y seguimiento para el efectivo cumplimiento de las normas.

Bajo los razonamientos expuestos, se concluye que el INRA, en el proceso de saneamiento de los predios "SAMIKICHU" y "SAMIKICHU I", efectuó el trabajo de campo en apego a la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215, realizando el tratamiento y resolución de conflictos, habiéndose llevado a cabo la Audiencia de Conciliación, el llenado del Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto, la verificación en campo del cumplimiento parcial de la Función Económica Social y la sobreposición del predio a la Reserva Forestal Guarayos, cuyos insumos fueron considerados en el Informe en Conclusiones y que permitieron sugerir el reconocimiento de la posesión legal y el cumplimiento parcial de la Función Económica Social en favor de Jaime Yubanore Añanguinguri y otros, por otro lado, también reconocer la posesión legal y el cumplimiento parcial de la Función Económica Social en favor de Elva Justiniano Áñez y otros, habiendo declarado como Tierra Fiscal la superficie de 1.9954 ha, en los términos dispuesto por la Resolución Administrativa RA-ST N° 0208/2017 de 18 de diciembre de 2017; por lo que, en lo referido al cumplimiento de la Función Económica Social y la legalidad de la posesión de Jaime Yubanore Añanguinguri y otros, sobre el predio "SAMIKICHU", no se evidencia vulneración a la normativa agraria en vigencia, o al debido proceso y derecho a la defensa, debiendo considerarse ante todo, lo preceptuado por el art. 397.I de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189.3 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.4 de la Ley N° 025; Declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 221 a 225 y memoriales de subsanación de fs. 237 a 238 vta., fs. 264 y vta., fs. 270 y vta. de obrados, interpuesta por Sabino Martínez Solar y Elva Justiniano Áñez esta última por sí misma y ambos en representación de Roberto Justiniano Áñez, Natalia Justiniano Áñez y Narciso Justiniano Áñez; por consiguiente, se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-ST N° 0208/2017 de 18 de diciembre de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), del polígono 504, respecto de los predios denominados "SAMIKICHU" y "SAMIKICHU I", ubicados en el municipio Urubichá, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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