SAP-S1-0026-2020

Fecha de resolución: 15-12-2020
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Se interpone demanda contenciosa administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 19816 de 27 de octubre de 2016, que en lo principal, resolvió Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales 469856 y PT0033698, con antecedente en los Expedientes Agrarios Nros. 9254 y 25454 de Consolidación y Dotación, respectivamente, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Adela Majluf de Guiteras, con una superficie total de 1676.5755 ha, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a "Pedido de Parte" (SAN-SIM), polígono N° 182, correspondiente al predio denominado "CUATRO VIENTOS", ubicado en los municipios Santa Ana del Yacuma y Santa Rosa, provincias Yacuma y Gral. José Ballivián del departamento del Beni, bajo el siguiente argumento:

Que en las Pericias de Campo ahora Relevamiento de Información en Campo, cuando se realizó la mensura de su predio, existía una zona inaccesible debido a la época de agua, por lo que se habría dispuesto que se realizaría el trazo de los puntos faltantes en gabinete a fin de cerrar el predio completamente; sin embargo, de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, se evidenciaría la omisión de ese trabajo, ya que se habría cerrado el predio sin considerar la superficie faltante de mensurar, declarándose tierra fiscal, asimismo, tampoco se habría valorado que cumpliría con la Función Económica Social (FES), aspecto que vulneraría sus Derechos Fundamentales, Garantías Constitucionales y normas de procedimiento agrario y administrativo.

Por lo que solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema 19816 de 27 de octubre de 2016, anulando el procedimiento y retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012, donde se consigna como superficie mensurada 1676.5755 ha, siendo que la superficie total del predio sería de 2364.2754 ha, conforme se demostraría en el plano que adjunta.

El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde negativamente a la demanda bajo el siguiente argumento:

La demandante tenía la facultad de apersonarse durante la sustanciación del proceso de saneamiento, aspecto que no ocurrió, máxime cuando existen personas que firmaron su acta de conformidad, pues "La carga de la prueba corresponde al interesado", siendo que la misma debió haber demostrado objetivamente el o los derechos que le asisten, haciendo uso de todos los medios legalmente admitidos.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, responde negativamente la demanda, con el siguiente argumento:

Que dentro del proceso de saneamiento se habría garantizado la información y participación de los interesados, por lo que la demandante tenía la facultad de apersonarse durante su sustanciación, aspecto que no habría ocurrido, así como tampoco habría hecho uso de todos los medios legalmente admitidos, dejando precluir las etapas y convalidando los actos administrativos. Por lo que solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema 19816 de 27 de octubre de 2016.

“Efectuada la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento conforme la documentación descrita en el punto I.5 y las normas citadas en el punto II.1 , se advierte que Ricardo Guiteras Callau, es citado con la Carta de Citación de 22 de septiembre de 2011, en representación de Adela Majluf Morales de Guiteras, para participar del Relevamiento de Información en Campo, formulario que se encuentra debidamente firmado; asimismo, se tiene que Ricardo Guiteras Callaú, otorga Carta de Representación a favor de Román Serato Hurtado para que lo represente en el saneamiento; ambos actúan como representantes de la propietaria, facilitando, mostrando y proporcionado la información respecto a la ubicación y posición geográfica, superficie y límites del predio "CUATRO VIENTOS", conforme lo establecido en el art. 298 del D.S. N° 29215, así también, mostraron las mejoras existentes en el predio y a la culminación del mismo manifestaron su conformidad con lo verificado, procediendo a la firma de la Ficha Catastral, el Formulario de Registro de FES y el Acta de Conformidad de Linderos, citados precedentemente en los puntos I.5.5, I.5.6 y I.5.8, no advirtiéndose en antecedentes del proceso de saneamiento, que los funcionarios del INRA hayan manifestado que realizarían un trazado en gabinete de los puntos faltantes, toda vez que existiría una zona inaccesible debido a la época de lluvia, tampoco se advierte que los representantes durante los trabajos de campo hayan hecho alguna observación al respecto; en consecuencia, no resulta evidente lo aseverado respecto a que la autoridad administrativa haya omitido realizar ese trabajo del trazo en gabinete y que por ello existirían irregularidades en la mensura del predio. (…) el Informe Técnico citado ut supra, se establece que el plano del Expediente Agrario N° 9254 del predio "CUATRO VIENTOS", se sobrepone en una superficie de 1238.9151 ha al predio en saneamiento que lleva el mismo nombre "CUATRO VIENTOS" y el plano del Expediente Agrario N° 25454 "CUATROS VIENTOS" (ampliación) se sobrepone en una superficie de 398.8800 ha , al predio de saneamiento "CUATRO VIENTOS" sobreponiéndose en un total de 1637.7951 ha ; de ello se establece que existe un área restante de 9.57 % que se sobrepone al área adyacente identificada como TIERRA FISCAL y no así la superficie 687.6999 ha y que correspondería al predio Santa Rosita, como señala la demandante. Toda vez que existe un porcentaje restante de 9.57% con antecedente agrario (Exp. 9254) sobrepuesto al área adyacente identificada como TIERRA FISCAL, conforme se tiene del Mapa Demostrativo cursante a fs. 202 de obrados, es necesario también hacer referencia a que en el Expediente Agrario N° 9254, cursan a fs. 1106 y 1169 planos correspondientes al predio denominado "CUATRO VIENTOS", en los cuales se identifica al lado este de la propiedad "BAJIOS y YOMOMOSOS" y en los planos catastrales resultado del proceso de saneamiento cursantes a fs. 963 (foliación inferior) y 1207 (foliación superior) de los antecedentes del proceso de saneamiento y del plano catastral y Croquis cursantes de fs. 8 a 9 de obrados del predio, también denominado "CUATRO VIENTOS", se describe al lado este "CURICHI" y "Tierra Fiscal" ; en consecuencia conforme lo desarrollado precedentemente y considerando lo establecido en las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial y el art. 35 del D.S. N° 24453 (glosado en el punto II.I) , respecto a las Servidumbres Ecológico Legales, se tiene que son limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables, encontrándose a los "CURICHIS" como una servidumbre, además que para ser reconocida como área con cumplimiento de Función Económico Social debe de estar legalmente aprobada y autorizada por la autoridad competente, conforme lo señalado en el art. 174 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 37 del D.S. N° 24453 Reglamento de la Ley Forestal; en el presente caso la beneficiaria no presentó documentación idónea como ser la resolución emitida por autoridad competente, para ser reconocida como área con cumplimiento de la Función Económica Social. Asimismo, considerando el Informe Técnico citado ut supra, en el numeral 2.5 Plan de Uso de Suelo (PLUS) se advierte que el área identificada como TIERRA FISCAL se sobrepone al Plan de Uso del Suelo (PLUS) (vigente en su oportunidad), del departamento del Beni, sobre las categorías del Plus 5.6 Tierras de uso restringido, cuya descripción señala "Otras áreas de uso restringido (Conservación del Medio ambiente, de la Vida Silvestre, etc.), que como justificación, señala: "Tierras que se encuentran en las llanuras de inundación prolongada y permanente. También incluye tierras ubicadas en las llanuras con depresiones y drenaje muy deficiente o que están sujetas a inundaciones anuales por periodos largos. Cumplen funciones de regulación del sistema hidrológico regional limitando el impacto de las crecientes y asegurado un flujo permanente de agua en los recursos menores. Constituyen además un hábitat necesario para ciertas especies de fauna y un refugio para la vida silvestre en general" y en Reglas de Intervención, señala que la actividad de Dotación de Tierras por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra Prohibido; en consecuencia, toda vez, que el predio "Cuatro Vientos" se sobrepone a Tierras de Uso Agropecuario Extensivo (2) - Uso Ganadero Extensivo (2.1) en el 81.18% y a Tierras de Uso Restringido (5) - Otras Áreas de Uso Restringido (Conservación del Medio Ambiente, de la Vida Silvestre, etc.) (5.6) en aproximadamente 18.82 %, y el Área adyacente (Tierra Fiscal) se sobrepone a: Tierras de Uso Restringido (5) - Otras Áreas de Uso Restringido (Conservación del Medio Ambiente, de la Vida Silvestre, etc.) (5.6), en aproximadamente el 99 % y a Tierras de Uso Agropecuario Extensivo (2) - Uso G; de lo descrito se establece que al encontrarse el área denominada "TIERRA FISCAL" sobrepuesto sobre áreas de uso restringido (Conservación del Medio ambiente, de la Vida Silvestre, etc.), área donde el INRA está prohibido realizar dotaciones; se concluye que no corresponde a la autoridad administrativa volver ingresar a campo a realizar la mensura de la superficie de 687.6999 ha, toda vez que, además de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento referido al Croquis Poligonal, Acta de Conformidad de Linderos "A", Formulario de Datos de Vértice, Planos Catastrales y Croquis del predio "CUATRO VIENTOS", descritos en los puntos I.5.7, I.5.8, I.5.9, I.5.12 , que muestran como colindancia a lado este del predio el área denominada Tierra Fiscal y del contenido de la Resolución Suprema 19816 de 27 de octubre de 2016, ahora confutada, descrita en el punto I.5.17 , que en lo relevante resolvió reconocer derecho propietario de la superficie de 1676.5755 ha, no advirtiéndose que la superficie reclamada por la actora como "faltante o excedente" del predio "CUATRO VIENTOS" de 687.6999 ha, se hubiera declarado Tierra Fiscal en el trámite técnico jurídico administrativo de saneamiento del referido predio, consecuentemente no resulta la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, la que ha dispuesto declarar dicha superficie como TIERRA FISCAL, no correspondiendo hacer mayor abundamiento al respecto”.

La SAP S1a N° 26/2020 de 17 de noviembre de 2020, se emite en cumplimiento de la Resolución de Sala Constitucional N° 102/2019 de 9 de diciembre de 2019, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, misma que concedió en parte la tutela disponiendo que el Tribunal Agroambiental emita nueva resolución y sea observando los términos expuestos en dicho fallo.

Se declara IMPROBADA demanda contenciosa administrativa; por consiguiente, se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Suprema 19816 de 27 de octubre de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a "Pedido de Parte" (SAN-SIM), polígono 182, solo respecto al predio denominado "CUATRO VIENTOS", ubicado en los municipios Santa Ana del Yacuma y Santa Rosa, provincias Yacuma y Gral. José Ballivián del departamento del Beni, bajo el siguiente argumento:

Determina que las áreas que son servidumbres ecológico legales, tienen limitaciones legales de derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables, por lo que para su reconocimiento como cumplimiento de Función Económico Social deben contar con la autorización respectiva emitida por autoridad competente, evidenciándose en el presente caso que la demandante no presentó documentación idónea a efecto de que sea reconocida como área con cumplimiento de Función Económico Social, conforme el artículo 174 del D.S. N° 29215, concordante con el artículo 37 del D.S. N° 24453 Reglamento de la Ley Forestal; por lo que no correspondió que la autoridad administrativa reconozca derecho de propiedad sobre dicha área.

PRECEDENTE 1

Las áreas que sean servidumbres ecológico legales, tienen limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables, por lo que para su reconocimiento como cumplimiento de Función Económico Social deben contar con la autorización respectiva emitida por autoridad competente.


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