SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 26/2020

Expediente : N° 2854/2017

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Adela Majluf Morales de Guiteras

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural

y Tierras

Distrito : Beni

Propiedad : "CUATRO VIENTOS"

Fecha : Sucre, 15 de diciembre de 2020

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas 14 a 18 vuelta (en adelante fs. vta.), memoriales de subsanación de fs. 31, 35, 38 y 42 de obrados, interpuesta por Adela Majluf Morales de Guiteras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 19816 de 27 de octubre de 2016, que en lo principal, resolvió Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales 469856 y PT0033698, con antecedente en los Expedientes Agrarios Nros. 9254 y 25454 de Consolidación y Dotación, respectivamente, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Adela Majluf de Guiteras, con una superficie total de 1676.5755 ha, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a "Pedido de Parte" (SAN-SIM), polígono N° 182, correspondiente al predio denominado "CUATRO VIENTOS", ubicado en los municipios Santa Ana del Yacuma y Santa Rosa, provincias Yacuma y Gral. José Ballivián del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La demandante, en su memorial cursante de fs. 14 a 18 vta. y memoriales de subsanación de fs. 31, 35, 38 y 42 de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema 19816 de 27 de octubre de 2016, anulando el procedimiento y retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012, donde se consigna como superficie mensurada 1676.5755 ha, siendo que la superficie total del predio sería de 2364.2754 ha, conforme se demostraría en el plano que adjunta; con los siguientes argumentos:

I.1.1. Irregularidades en la mensura del predio

Sostiene que, la Resolución Suprema 19816 de 27 de octubre de 2016, correspondiente al predio denominado "CUATRO VIENTOS", ha sido dictada como resultado de un procedimiento de saneamiento afectado por hechos irregulares, desde las Pericias de Campo (denominada así antes de la vigencia del D.S. N° 29215, actualmente denominada Relevamiento de Información en Campo), relativas a la mensura de la totalidad del predio; específicamente, cuando se realizaba las referidas "Pericias de Campo" en el predio de referencia, existía una zona inaccesible debido a la época de agua, motivo por el cual los funcionarios del INRA le habrían mencionado que realizarían un trazo en gabinete de los puntos faltantes para cerrar el predio completamente y por donde corresponde; sin embargo, al notificarse con la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, se percata de la omisión de ese trabajo, habiéndose cerrado el predio sin considerar la superficie faltante de mensurar, que correspondería a 687.6999 ha, es decir, alrededor del 29,09 % del total del predio, la cual habría sido considerada y declarada como TIERRA FISCAL.

Señala que no fue notificada con el Informe en Conclusiones, para hacer conocer en su momento el error, que le ocasiona daños a su patrimonio y a la funcionalidad del predio, considerando que en el mismo pastan más de 600 cabezas de ganado, como constaría en el certificado de vacunación que adjunta; agrega que por esa falta de notificación se habría arrastrado hasta la fecha el perjuicio que se le ocasionó, toda vez que, se encontraría trabajando de manera quieta, pacífica y continuada cumpliendo la Función Económica Social, como garantía de adquirir y conservar la propiedad rural.

Reiterando señala que no se mensuró la totalidad del predio y no se trabajó en la evaluación de la carpeta de saneamiento, sobre toda la superficie, siendo esta de 2364.2754 ha, y sobre la totalidad cumpliría con la Función Económica Social (FES), infringiendo los Derechos Fundamentales, Garantías Constitucionales y normas de procedimiento agrario y administrativo. Agrega que lo señalado sería comprobable, porque si se analiza el plano del polígono 182 donde se encuentra el predio "CUATRO VIENTOS", se apreciaría que todos los predios están delimitados y los fundos con los cuales colinda al Norte y al Este, sobrepasarían de las 2500,0000 ha, también se podría comprobar que no existe conflicto de sobreposición del predio con otro fundo colindante o vecino.

Describiendo las Resoluciones Operativas emitidas en el proceso de saneamiento del predio "CUATRO VIENTOS", indica que posterior a la ejecución de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se emitió el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012, con la cual, no se le habría notificado; señala que en el referido Informe en Conclusiones, luego de realizar una revisión exhaustiva de la documentación que acredita la traslación de su derecho propietario, se habría concluido y sugerido que se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales 469856 (Expediente Agrario N° 9254) y PT0033698 (Expediente Agrario N° 25454) y vía conversión se emitan nuevos Títulos Ejecutoriales respecto a las superficies de 1370.0350 ha y 306.5405 ha, haciendo un total de 1676.5755 ha. Asimismo, hace notar que, en la Resolución Final de Saneamiento, objeto de la presente impugnación, con relación al Expediente N° 25454 Santa Rosita, con Título Ejecutorial PT0033698, Vía Conversión se estaría beneficiando el predio "CUATRO VIENTOS" con 306.5405 ha y el predio "Estancias Santa Rosita", con una extensión Vía Conversión de 981.8226 ha, existiendo una superficie excedente, la cual recaería, en el área de la superficie declarada como Tierra Fiscal, con una superficie de 687,699 ha.

I.1.2. Con el epígrafe "Fundamentos jurídicos y técnicos de la impugnación", indica: Infracción al Derecho Fundamental a la Defensa y Garantía Constitucional al debido proceso establecidos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por falta de notificación con el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012 y supresión del derecho a la impugnación

Reiterando refiere que, en su condición de propietaria del predio en cuestión, no fue notificada con el Informe en Conclusiones, infringiendo su derecho a la defensa y el debido proceso establecido por el art. 115 de la CPE, concordante con el art. 4-c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002) y art. 32 del Reglamento aprobado mediante D.S. N° 27113, aplicables a la materia por disposición del art. 2.I del D.S. N° 29215, lo que habría suprimido el ejercicio de su derecho al debido proceso en su componente del principio de impugnación; asimismo, se infringiría el art. 70-a) del D.S. N° 29215, no produciendo sus efectos consecuentes respecto del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria "CUATRO VIENTOS", de acuerdo a lo establecido por los arts. 32 y 33 de la Ley N° 2341; arts. 37 y 49 del D.S. N° 27113, aplicables a la materia supletoriamente por disposición del art. 2.I del D.S. N° 29215; en ese sentido, señala que la precitada falta de notificación se encuentra sancionada con nulidad, conforme disponen las normas contenidas en el art. 5 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) aplicable a la materia supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715 y art. 35-c) y d) de la Ley N° 2341, aplicable por disposición del art. 2.I del D.S. N° 29215.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

Los codemandados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en sus memoriales de fs. 120 a 123 remitido inicialmente vía fax, cursante de fs. 104 a 111 de obrados y de fs. 99 a 102 vta. de obrados, solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema 19816 de 27 de octubre de 2016, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Argumentos de la contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Que, respecto a la supuesta Infracción al Derecho Fundamental a la Defensa y Garantía Constitucional al Debido Proceso establecidos por el art. 115 de la CPE, por falta de notificación con el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012 y supresión del derecho a la Impugnación; indican que revisada la carpeta predial se tendría que mediante Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-No. 082/2011 de 19 de septiembre de 2011, la Directora Departamental a.i. del INRA-Beni, en el uso de sus legítimas atribuciones conferidas por la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en el marco de lo dispuesto por el art. 294 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, instruyó la ejecución del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de Oficio, del polígono 182 que comprende la superficie de 112951.6517 ha, ubicados en los municipios de Santa Ana, Santa Rosa y San Borja, provincias Yacuma y Gral. José Ballivian del departamento de Beni, donde además se intimó a los propietarios, beneficiarios y poseedores, para que se apersonen en el procedimiento de saneamiento y que acrediten con documentación tal extremo, el cual a su vez, es notificado mediante edicto, conforme cursa en obrados a fs. 0050; asimismo, se efectuó el aviso público en el marco de lo dispuesto por el art. 294 del D.S. N° 29215, donde se habría garantizado la información y participación de los interesados y en su caso a terceros afectados. Continúa señalando que, la demandante tenía la facultad de apersonarse durante la sustanciación del proceso de saneamiento, aspecto que no ocurrió, máxime cuando existen personas que firmaron su acta de conformidad, pues "La carga de la prueba corresponde al interesado", siendo que la misma debió haber demostrado objetivamente el o los derechos que le asisten, haciendo uso de todos los medios legalmente admitidos, conforme el art. 161 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, consiguientemente el INRA en el marco del art. 159 del mismo cuerpo legal, bajo el principio de verdad material, verificó en forma directa el predio denominado "CUATRO VIENTOS" y al no existir ninguna oposición durante la sustanciación del mismo procedió a efectuar el Informe en Conclusiones, el cual fue debidamente socializado en el marco de lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215, mediante el Informe de Cierre, donde tampoco se presentó ninguna oposición al proceso de saneamiento, el cual motivó que se emita la Resolución Suprema 19816 de 27 de octubre de 2016, debidamente motivado y fundamentado.

Dentro de ese contexto, señala que si la ahora demandante en su momento identificó falencias en el proceso de saneamiento, esta tenía los recursos franqueados por la normativa agraria, en tal sentido, al no haberse efectuado ninguna de las acciones ha operado la preclusión de las etapas a las que hace alusión la demandante, evidenciándose la negligencia de la parte actora y en consecuencia convalidando los actos administrativos de las etapas que hoy reclama, citando al respecto la SCP 1873/2013 de 29 de octubre 2013, en esa misma línea, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 071/2015 de 27 de agosto, así como al tratadista Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391), refiriéndose al Principio de Convalidación y la SCP 0731/2010-R de 6 de julio, referente al principio de preclusión. Indican que, del análisis de la documentación presentada en la Etapa de Campo, se evidencia que en el citado predio no se constató cumplimiento de la Función Económica Social, habiéndose incumplido con lo previsto por el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, concordante con el art. 397.Ill de la CPE, toda vez que, la demandante no cuenta con el trabajo de la tierra mediante el desarrollo de actividades productivas que vayan en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, incumpliendo dichas normas, al no haberse acreditado en el predio la existencia de trabajo asalariado o eventual, permanente, medios técnicos, mecánicos y destino de la producción al mercado. Asimismo, refiriéndose a lo establecido por el art. 393 de la CPE y el art. 64 de la Ley N° 1715, indica que el derecho propietario sobre la tierra debe ser reconocido por el Estado y cuya consolidación se fundamenta básicamente en la verificación y reconocimiento del cumplimiento de la Función Económica Social.

Concluye que, no existiría vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como pretende hacer ver la parte actora, cumpliéndose con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia.

I.2.2. Argumentos de la contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

I.2.2.1. Indica que la demandante refiere que existen irregularidades en la mensura del predio, ya que cuando se realizaron las pericias existía una zona inaccesible, debido a la época de agua y los funcionarios del INRA habrían indicado que realizarían el trazo en gabinete de los puntos faltantes; sin embargo, recién al notificarse con la Resolución Final de Saneamiento se percataron de la omisión de ese trabajo, por lo que se cerró el predio sin considerar la superficie faltante de 687,6999 ha.

Al respecto, sostiene que de las carpetas de saneamiento se puede evidenciar que para llevar un trabajo de campo transparente se cumplieron las formalidades exigidas, habiéndose entregado en tiempo oportuno la Carta de Citación y el Memorándum de Notificación para que los beneficiarios del predio "CUATRO VIENTOS", estuvieran presentes en el lugar de su propiedad entre los días 5 y 6 de octubre de 2011, y de este modo puedan participar en el levantamiento catastral de su predio, motivo por el que el esposo de la ahora demandante dando conformidad a los trabajos realizados durante la etapa de Campo plasmó su firma en la Ficha Catastral; durante esta misma etapa, los funcionarios del INRA realizaron el Croquis Predial identificándose los vértices prediales y las colindancias cursando en antecedentes las Actas de Conformidad de Linderos. Por lo expuesto, sostiene que se habría cumplido con el debido proceso y con lo dispuesto en el D.S. N° 29215, en su art. 298 (MENSURA); por ello, la aseveración de que existirían irregularidades en la mensura del predio no correspondería con la verdad material cursante en antecedentes, más cuando el interesado formó parte activa de la Etapa de Campo y no hizo constar en ningún momento la observación que ahora aduce; agrega que durante la etapa de Socialización de Resultados del proceso de saneamiento como se evidencia del Informe de Cierre cursante a fs. 970 (foliación inferior), la beneficiaria del predio habría tomado conocimiento de la superficie que se le estaba reconociendo, que en este documento también consta su firma; no siendo cierto que se cerró el predio sin considerar la superficie faltante de 687,6999 ha.

I.2.2.2. Respecto a la falta de notificación con el Informe en Conclusiones, que le ocasiona perjuicio ya que no se mensuró la totalidad del predio y no se trabajó en la evaluación de la carpeta de saneamiento sobre toda la superficie, que es 2364,2754 ha; manifiesta que ello, tampoco condice con la verdad material cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento, puesto que se puede evidenciar que el INRA en todo momento cumplió con el principio de publicidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, ya que como consta a fs. 972 (foliación inferior), cursa Edicto del Aviso Agrario publicado el 27 de marzo de 2012, en el periódico de circulación nacional "LA PALABRA DEL BENI", poniéndose en conocimiento de beneficiarios, poseedores, representantes, delegados de organizaciones sociales e interesados que deberán apersonarse los días martes 27 y miércoles 28 de marzo, en la localidad de Santa Ana a objeto de ser notificados con los resultados del proceso de saneamiento. Así también, cursa a fs. 975 (foliación inferior), Certificación de la radio "F.M. 99.9 Awaro la Radio", del Aviso Agrario para la socialización difundiéndose los días martes 27, miércoles 28 y jueves 29 de marzo de 2012, por lo que, a efecto de la notificación el ente administrativo habría cumplido con lo establecido por el art. 70-c) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 305 del mismo cuerpo normativo; indica que se puede evidenciar de obrados que se cumplió con el debido proceso, al haberse tramitado el saneamiento en correcta aplicación de la CPE y de la normativa agraria en actual vigencia, habiendo el INRA realizado la valoración jurídica y técnica de manera correcta e imparcial conforme se evidencia de la Resolución Suprema objeto de impugnación, misma que traduce los datos e información recogida de las diferentes etapas del proceso de saneamiento; actuando el INRA, en sus diferentes acciones, bajo el principio de razonabilidad y congruencia que le debe caracterizar a este tipo de procedimientos agrarios, precautelando en todo momento no viciar de nulidad sus actos procesales, en estricta observancia al debido proceso y fundamentando sus valoraciones.

I.3. Terceros Interesados

De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los art. 115.II y 119.II de la CPE, se dispuso la notificación a objeto de que intervengan como terceros interesados a: Rosa María Bauer Killman, Selim Majluf Manzoni, Oscar José Tovías Tovías, Nazaret Paz de Majluf, Elías Majluf Soleto, Assad Haiek Lima y María Eugenia Vargas Suárez de Haiek, a efecto de que asuman defensa en la presente causa, tal cual se evidencia de fs. 55 a 59 de obrados; no habiéndose apersonado al presente proceso.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 26 de enero de 2018 cursante a fs. 44 y vta. de obrados, se Admite la demanda Contenciosa Administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

La demandante, por memorial cursante de fs. 127 a 128 de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejerció su derecho a réplica , reiterando su pretensión de declarar probada la demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución Suprema 19816 de 27 de octubre de 2016, anulando el proceso hasta el Informe en Conclusiones, señalando los siguientes argumentos con relación a la contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras:

Reiterando indica que no formó parte del proceso de saneamiento y no tuvo la oportunidad de someterse a un debido proceso, habiéndosele transgredido su derecho a la defensa, debido proceso, el derecho y garantía de la propiedad privada; por ello, el Tribunal debe velar, conocer, resolver y restituir los derechos conculcados a los demandantes cuando la solicitud sea pertinente, siendo en el presente caso la falta de notificación con el Informe en Conclusiones y la supresión del derecho de impugnación.

Con relación a la contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, indica que, si bien en campo se verificó toda la información para posteriormente realizar el Informe en Conclusiones, al no haberle dado la oportunidad de conocer el señalado informe, no pudo realizar las observaciones de las irregularidades cometidas en las "Pericias de Campo" (actualmente denominada Relevamiento de Información en Campo).

La autoridad demandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial cursante a fs. 138 remitido inicialmente vía fax, cursante a fs. 131 de obrados, ejerce su derecho a dúplica , ratificándose in extenso en el memorial de respuesta a la demanda.

La autoridad demandada Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, por memorial cursante de fs. 133 y vta. de obrados, ejerce su derecho a dúplica , ratificándose in extenso en el memorial de respuesta a la demanda.

I.4.3. Sorteo

Mediante decreto de 01 de octubre de 2020 cursante a fs. 195 de obrados, se señala sorteo para el día viernes 02 de octubre del año en curso, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 197 de obrados.

I.4.4. Suspensión de plazo y prueba de oficio

A través del Auto de 16 de octubre de 2020 cursante de fs. 198 a 199 de obrados, a efectos de mejor resolver, en el marco de lo dispuesto por los arts. 180.I de la CPE, se suspendió el plazo para dictar sentencia, a efectos de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, proceda a: 1) Identificar la existencia o no de sobreposición entre los planos de los predios correspondientes a los Expedientes Agrarios N° 9254 respecto al Título Ejecutorial 469856 y N° 25454 respecto al Título Ejecutorial PT0033698, con relación al predio en saneamiento denominado "CUATRO VIENTOS" y al área adyacente identificada y descrita como Tierra Fiscal entre los vértices 6 (81820037) y 7 (81810020), considerando los planos que cursan a fs. 1207 de los antecedentes del proceso de saneamiento y a fs. 9 de obrados, adjunta a la demanda. 2) Conforme a la Cartografía Nacional, Plus, Imágenes satelitales u otra información técnica existente en el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, se determine cual la aptitud de uso de suelo del predio en saneamiento denominado "CUATRO VIENTOS" y del área adyacente identificada y descrita como Tierra Fiscal entre los vértices 6 (81820037) y 7 (81810020), según los planos cursantes a fs. 1207 de los antecedentes del proceso de saneamiento y a fs. 8 y 9 de obrados, debiendo incluirse información sobre aspectos físicos y geomorfológicos de la indicada zona.

I.4.5. Reanudación de plazo

El Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 016/2020 de 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 202 a 209 de obrados, el mismo que mereció el decreto de 10 de noviembre de 2020 cursante a fs. 211 de obrados, que determinó poner en conocimiento de los sujetos procesales intervinientes en el presente proceso, el cual fue cumplido conforme al asiento de notificación cursante a fs. 212 de obrados, sin que las partes hayan presentado observaciones al mismo.

A través del Auto de 19 de noviembre de 2020 cursante a fs. 214 de obrados, cumplida la finalidad de la suspensión del plazo, se reinició el mismo para dictar sentencia, habiéndose notificado a las partes, conforme se tiene de la diligencia de notificación, cursante a fs. 215 de obrados.

I.4.6. Resolución Constitucional

La demanda cursante de fs. 14 a 18 vta. y memoriales de subsanación de fs. 31, 35, 38 y 42 de obrados, fue resuelta mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 35/2019 de 6 de mayo de 2019 cursante de fs. 155 a 161 vta. de obrados, mediante la cual se declaró Improbada la demanda. Sin embargo, dicho fallo fue objeto de amparo constitucional y dejado sin efecto mediante Resolución de Sala Constitucional N° 102/2019 de 9 de diciembre de 2019, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, cursante de fs. 172 a 182 de obrados, misma que concedió en parte la tutela disponiendo que el Tribunal Agroambiental emita nueva resolución y sea observando los términos expuestos en dicho fallo; bajo los siguientes argumentos:

Transcribiendo las etapas y actividades del procedimiento común de saneamiento, señala que en la etapa de campo respecto a la mensura, debe considerarse que las superficies que se miden no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta dictación de las Resoluciones Finales de Saneamiento, no siendo válido el argumento de las autoridades demandadas en cuanto a la aplicabilidad del principio de preclusión, es decir, a que no se haya hecho uso oportuno de medios de impugnación a efectos de hacer valer los derechos incoados y denunciados como vulneratorios a los intereses de Adela Majluf Morales de Guiteras.

Indica que conforme el art. 305.I del D.S. 29215, la finalidad del Informe de Cierre es poner a derecho a propietarios y otros respecto a dicho informe, a efectos de garantizar su derecho de impugnación, que en el caso presente, el apersonamiento de la beneficiaria mediante memorial que adjunta documentación de derecho propietario, no puede ser prueba de que haya tenido conocimiento de los resultados del Informe de Cierre; toda vez que, se debe verificar por intermedio de la demanda contencioso administrativa el control de los actos administrativos efectuado en el proceso de saneamiento y la observancia al principio de publicidad y comunicación para los beneficiarios, control social y terceros interesados, con la obligación de hacer conocer todos los actos procesales ejecutado por el ente administrativo a los fines de posibilitar su observación, subsanación e impugnación en el momento procesal oportuno.

Señala que, las autoridades demandadas, al haber precisado que ha operado directamente la preclusión procesal, omitió pronunciarse en el fondo, ante la denuncia de que el INRA hubiese omitido mensurar parte de la superficie del predio "Cuatro Vientos", reincidiendo en una fundamentación y argumentación carente de sustento al ser precisamente la demanda contenciosa administrativa, la idónea a efectos de establecer si existió o no transgresión al debido proceso administrativo de saneamiento, debiendo ingresar a compulsar de manera integral no solo la prueba documental sino de campo; y, en definitiva establecer la necesidad o no de ingresar nuevamente a realizar las "Pericias de Campo", dando estricto cumplimiento a la Etapa de Campo prevista dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Por lo que, dando cumplimiento a la resolución constitucional señalada, se emite la presente sentencia.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "CUATRO VIENTOS", se establece lo siguiente:

I.5.1. A fs. 221 y vta. (foliación inferior) cursa, Carta de Citación de 22 de septiembre de 2011, por el que se cita a Ricardo Guiteras Callaú, para que participe en el levantamiento catastral del predio. En observaciones de la Carta de Citación se hace constar que la propietaria del predio es Adela Majluf de Guiteras, siendo el citado sólo apoderado.

I.5.2. A fs. 226 (foliación inferior) cursa, Carta de Representación otorgado por Ricardo Guiteras Callaú a favor de Román Serato Hurtado, para que actúe en su representación en el proceso de saneamiento.

I.5.3. A fs. 229 y vta. (foliación inferior) cursa, Testimonio Poder N° 762/2011 de 6 de octubre, otorgado por Adela Majluf de Guiteras a favor de Ricardo Guiteras Callaú, para que en representación de su persona, acciones y derechos sobre el predio "CUATRO VIENTOS", la represente en el proceso de saneamiento.

I.5.4. De fs. 236 a 237 vta. (foliación inferior) cursa, Testimonio N° 90 de 4 de agosto de 1988, referido a la Declaratoria Vía Voluntaria de División y Partición de Herencia, a la muerte de Selim Majluf Nahin y Mireya Morales Vda. de Majluf, del mismo se advierte que le correspondió a Adela Majluf Morales el predio denominado "CUATRO VIENTOS" con una superficie de 1770.0350 ha.

I.5.5. A fs. 263 y vta. (foliación inferior) cursa, Ficha Catastral, firmada por Ricardo Guiteras Callaú.

I.5.6. A fs. 264 a 265 vta. (foliación inferior) cursa, Formulario de Verificación de FES de Campo firmada por Ricardo Guiteras Callaú.

I.5.7. A fs. 266 vta. (foliación inferior) cursa el Croquis Poligonal - Predial, que muestra como colindancia del predio "CUATRO VIENTOS" entre los vértices 0020 a 0037 a la "TIERRA FISCAL".

I.5.8. A fs. 270 (foliación inferior) cursa, el Acta de Conformidad de Linderos "A", del cual se advierte la firma de conformidad con el lindero definido por el vértice N° 0037 (Tierra Fiscal), firmado por Román Serato Hurtado (representante del predio).

I.5.9. A fs. 287 y 292 (foliación inferior) cursa, Formularios de Referenciación de Vértices Prediales GPS, que muestran el vértice 0037 entre los predios "CUATRO VIENTOS", "YOMOMO Y TIERRA FISCAL" y ESTANCIAS SANTA ROSITA" y el vértice "81820020" entre los predios "CUATRO VIENTOS", "CURICHI", "SANTA ELENA" y "TARTAGAL".

I.5.10. A fs. 908 y vta. (foliación inferior), cursa Acta de Cierre de la Actividad de Relevamiento de Información en Campo.

I.5.11. De fs. 937 a 955 (foliación inferior), cursa Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de 20 de marzo de 2012, que en Conclusiones y Sugerencias, señala: se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales 469856 (Expediente Agrario N° 9254 con relación a la superficie de 1370.0350 ha) y PT0033698 (Expediente Agrario N° 25454 de la superficie de 306.5405 ha) respecto al predio "CUATRO VIENTOS" y vía conversión se emita nuevo Título Ejecutorial sobre la superficie total de 1676.5755 ha.

I.5.12. A fs. 963 (foliación inferior) y 1207 (foliación superior) de los antecedentes del proceso de saneamiento y a fs. 8 y 9 de obrados cursan, Planos Catastrales y Croquis del predio "CUATRO VIENTOS" y Tierra Fiscal, en el que se advierte entre los vértices 6 (81820037) y 7 (81810020), la existencia de un "CURICHI" y la colindancia con la TIERRA FISCAL.

I.5.13. A fs. 970 (foliación inferior), cursa el Informe de Cierre, donde se verifica la firma de la propietaria.

I.5.14. De fs. 971 a 972, cursa Aviso Agrario para la socialización de resultados

I.5.15. De fs. 973, 974 y 975 (foliación inferior) cursa, Certificaciones del Diario de circulación Nacional "La Palabra", de Radio "Beni" y de F.M. 99.9 "Awaro La Radio", de los cuales se advierte que el Aviso Público para la socialización de resultados, fue publicado.

I.5.16. De fs. 1094 a 1178 (foliación superior) cursa, el Expediente Agrario N° 9254, en fotocopias legalizadas, en el cual a fs. 1106 y 1169, se encuentra los planos del predio "CUATRO VIENTOS" que consigna al lado este de la propiedad "BAJIOS" y "YOMOMOSOS" .

I.5.17. De fs. 1200 a 1205 cursa Resolución Suprema 19816 de 27 de octubre de 2016, que en lo principal dispone: Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales 469856 y PT0033698, con antecedente en los Expedientes Agrarios Nros. 9254 y 25454 de Consolidación y Dotación, respectivamente, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Adela Majluf de Guiteras, con una superficie total de 1676.5755 ha.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación, réplica, dúplica y la Resolución de Sala Constitucional N° 102/2019 de 9 de diciembre de 2019, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; resolverá sobre lo siguiente: 1) Irregularidades en la mensura del predio, toda vez que no se habría mensurado la totalidad del predio y no se trabajó en la evaluación de la carpeta de saneamiento, sobre toda la superficie, siendo esta de 2364.2754 ha, y sobre la totalidad cumpliría con la Función Económica Social, infringiendo los Derechos Fundamentales, Garantías Constitucionales y normas de procedimiento agrario y administrativo. 2) Infracción al Derecho Fundamental a la Defensa y Garantía Constitucional al debido proceso establecidos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por falta de notificación con el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012 y supresión del derecho a la impugnación

II.1. Fundamentación normativa

Las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro predial, aprobado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril, establece:

Art. 24. Servidumbres, indica que, para la digitalización de estos elementos, se deberá tomar en cuenta la normativa vigente sobre la determinación de franjas de seguridad o protección.

En su numeral 24.1, Servidumbres Ecológicas Legales, señala que: "Son limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento, impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables . Su tratamiento deberá basarse en la Ley Nº 1700, Ley Forestal, de fecha 12 de julio 1996 y su Reglamento respectivo (D.S. 24453 en su Art. 35)." (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el Decreto Supremo N° 24453 que aprueba el Reglamento General de la Ley Forestal N° 1700 de 12 de julio de 1996, dispone:

Art. 35.- "Las servidumbres ecológicas son limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables. Son servidumbres ecológicas legales, entre otras establecidas o a establecerse reglamentariamente, las siguientes: (...) b) Los humedales, pantanos, curichis, bofedales, áreas de afloramiento natural de agua y de recarga, incluyendo 50 metros a la redonda a partir de su periferia (...)" (las negrillas y subrayado son agregadas).

Art. 37.- "Para efectos del parágrafo V del artículo 13º de la Ley, la resolución de la autoridad competente en la que se declara la servidumbre ecológica constituye título que amerita inscripción la cual deberá efectuarse adjuntando copia legalizada del plano demarcatorio y su correspondiente memoria descriptiva".

Por otra parte, el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria D.S. N° 29215, establece:

Art. 174.- "(Servidumbres Ecológico Legales). Las servidumbres ecológico legales, serán reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, no así en posesiones . (...). Las áreas de servidumbre ecológica voluntarias bajo manejo, para ser reconocidas como área con cumplimiento de función económico social además de estar legalmente aprobada y autorizada por la Superintendencia Sectorial competente o Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio ambiente, según corresponda, se deberá verificar en campo el cumplimiento de su autorización y plan de manejo. De no cumplirse con uno de estos requisitos dará lugar al incumplimiento total de la función económico social en la superficie donde se desarrolla dicha actividad y en consecuencia se hará pasible a los efectos previstos en este Reglamento." (las negrillas son agregadas).

El art. 263, señala que el saneamiento de la propiedad agraria se sujeta a un procedimiento común con las siguientes etapas: a) Preparatoria, b) De Campo y c) De Resolución y Titulación.

Por su parte, dentro de la Etapa de Campo, la norma citada, en su art. 295, identifica las actividades a realizarse, consistentes en: a) Relevamiento de Información en Campo; b) Informe en Conclusiones ; y c) Proyecto de Resolución.

Respecto al Relevamiento de Información en Campo, el art. 298, establece: "La mensura, se realizará por cada predio y consistirá en la: a) Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones; b) Obtención de actas de conformidad de linderos (...)".

Con relación al Informe en Conclusiones, el art. 303 de la norma legal citada, establece que: "Al día siguiente hábil de concluido el Relevamiento de Información en Campo, se dará inicio a la actividad de Informe en Conclusiones , que tendrá un plazo máximo de treinta (30) días calendario por polígono de trabajo ..." (las negrillas son agregadas).

El art. 304 de la misma norma legal, señala el contenido del Informe en Conclusiones, que refiere a la identificación de antecedentes, consideración de la documentación aportada por el beneficiario, valoración y cálculo de la Función Social y Función Económica Social, evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas, homologación de conciliaciones si corresponde, precio de adjudicación concesional y cálculo de la tasa de saneamiento, consideración de medidas precautorias, otros aspectos relevantes para el procedimiento y la recomendación expresa del curso de acción a seguir.

Por su parte el art. 305.I de la referida norma legal, dispone que: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre , dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento . Este documento deberá ser puesto en conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados , asimismo, de las personas representantes o delgados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias ". (las negrillas y subrayado son agregadas).

Con relación al debido proceso el art. 115.II de la CPE, establece "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a un justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones."; asimismo, el art. 119.II dispone: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa (...)".

Al respecto, la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, asumiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, indicó que el debido proceso es: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".

Respecto del derecho a la defensa la jurisprudencia constitucional mediante la SC 0206/2010-R, de 24 de mayo, señalo que el derecho a la defensa como componente del debido proceso es: "...uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional".

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley N° 025, art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante; correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados.

FJ.II.2. Examen del caso concreto

En ese contexto, corresponde ahora ingresar al análisis propiamente dicho, de los términos de la demanda y documentación aparejada a la misma, así como de los términos de la contestación de las autoridades demandadas, compulsándolos con los antecedentes del proceso, examinados de forma integral y enmarcándolos en el ámbito normativo vigente y aplicable en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio "CUATRO VIENTOS"; por consiguiente, se desprende lo siguiente:

FJ.II.2.1. Con relación a las irregularidades en la mensura del predio

Efectuada la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento conforme la documentación descrita en el punto I.5 y las normas citadas en el punto II.1 , se advierte que Ricardo Guiteras Callau, es citado con la Carta de Citación de 22 de septiembre de 2011, en representación de Adela Majluf Morales de Guiteras, para participar del Relevamiento de Información en Campo, formulario que se encuentra debidamente firmado; asimismo, se tiene que Ricardo Guiteras Callaú, otorga Carta de Representación a favor de Román Serato Hurtado para que lo represente en el saneamiento; ambos actúan como representantes de la propietaria, facilitando, mostrando y proporcionado la información respecto a la ubicación y posición geográfica, superficie y límites del predio "CUATRO VIENTOS", conforme lo establecido en el art. 298 del D.S. N° 29215, así también, mostraron las mejoras existentes en el predio y a la culminación del mismo manifestaron su conformidad con lo verificado, procediendo a la firma de la Ficha Catastral, el Formulario de Registro de FES y el Acta de Conformidad de Linderos, citados precedentemente en los puntos I.5.5, I.5.6 y I.5.8, no advirtiéndose en antecedentes del proceso de saneamiento, que los funcionarios del INRA hayan manifestado que realizarían un trazado en gabinete de los puntos faltantes, toda vez que existiría una zona inaccesible debido a la época de lluvia, tampoco se advierte que los representantes durante los trabajos de campo hayan hecho alguna observación al respecto; en consecuencia, no resulta evidente lo aseverado respecto a que la autoridad administrativa haya omitido realizar ese trabajo del trazo en gabinete y que por ello existirían irregularidades en la mensura del predio.

No obstante, de lo señalado precedentemente, y toda vez que la parte actora refiere que el predio se habría cerrado sin considerar la superficie faltante de mensurar que correspondería a 687.6999 ha, declarada como Tierra Fiscal del total de la superficie de 2364.2754 ha del predio "CUATRO VIENTOS"; que el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012, habría concluido y sugerido se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales 469856 (Expediente Agrario N° 9254 respecto a la superficie de 1370.0350 ha) y PT0033698 (Expediente Agrario N° 25454 respecto a la superficie de 306.5405 ha) y vía conversión se emita nuevo Título Ejecutorial sobre la superficie total de 1676.5755 ha y que en la Resolución Final de Saneamiento, objeto de la presente impugnación, con relación al Expediente No. 25454 Santa Rosita, con Título Ejecutorial PT0033698, vía conversión se estaría beneficiando el predio "CUATRO VIENTOS" con 306.5405 ha y el predio "Estancias Santa Rosita", con una extensión vía conversión de 981.8226 ha, existiendo una superficie excedente, la cual recaería, en el área de la superficie declarada como Tierra Fiscal, con una extensión de 687,6999 ha.

A efectos de constatar la verdad material prevista en el art. 180.I de la CPE y contar con mayores elementos de convicción, se suspendió el plazo para dictar sentencia, emitiendo el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal el Informe Técnico TA-DTE N° 016/2020 de 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 203 a 209 de obrados, que en su numeral 5. Conclusiones, señala: "a) El plano del expediente agrario N° 9254, con respecto a la propiedad denominada "Cuatro Vientos" con Título Ejecutorial N° 469856, se sobrepone en un 90.43 % con una superficie de 1238.9151 ha. Por lo que el restante 9.57 % se sobrepone al área adyacente ´Tierra Fiscal´ y bien de dominio público Curichi.

b) El plano de la propiedad "Cuatro Vientos" (ampliación) correspondiente al expediente agrario N° 25454 "SANTA ROSITA, SAN ROQUE Y CUATRO VIENTOS" con Título Ejecutorial PT0033698, se sobrepone en la totalidad con una superficie de 398.8800 ha, al predio de saneamiento "Cuatro Vientos". El plano de las propiedades denominados "Santa Rosita" y "San Roque" (ampliaciones) del expediente agrario N° 25454, se encuentran a 5.6 y 6 kilómetros respectivamente, hacia el este del predio "Cuatro Vientos" del proceso de saneamiento.

c) Conforme al Plan de Uso del Suelo del Departamento del Beni, aprobado mediante Decreto Supremo N° 26732 de 10 de julio de 2002, elevado de rango mediante Ley N° 2553 del 4 de noviembre de 2003, el predio "Cuatro Vientos" resultado del proceso de saneamiento se sobrepone a las categorías:

- El predio "Cuatro Vientos" se sobrepone a: Tierras de Uso Agropecuario Extensivo (2) - Uso Ganadero Extensivo (2.1), en el 81.18 % y a Tierras de Uso Restringido (5) - Otras Áreas de Uso Restringido (Conservación del Medio Ambiente, de la Vida Silvestre, etc.) (5.6), en aproximadamente el 18.82 %.

- El Área adyacente (Tierra fiscal) se sobrepone a: Tierras de Uso Restringido (5) - Otras Áreas de Uso Restringido (Conservación del Medio Ambiente, de la Vida Silvestre, etc.) (5.6), en aproximadamente el 99 % y a Tierras de Uso Agropecuario Extensivo (2) - Uso G". (las negrillas y subrayado son agregadas).

De lo desarrollado precedentemente se establece en primer lugar la existencia de sobreposicion del plano del predio "CUATRO VIENTOS" cursante en el expediente 9254 y del plano del predio "CUATRO VIENTOS" (ampliación) cursante en el expediente 25454, con relación al predio en saneamiento denominado "CUATRO VIENTOS", y con relación al plano del predio "SANTA ROSITA" del expediente 25454, no se advierte sobreposición con el predio en saneamiento "CUATRO VIENTOS"; asimismo, el informe identifica la aptitud de uso de suelo sobre las cuales se encuentran sobrepuestas el referido predio en saneamiento, así como el área adyacente identificado como Tierra Fiscal; en consecuencia, corresponde señalar lo siguiente:

El Testimonio N° 90 de 4 de agosto de 1988, sobre la escritura de Protocolización de una minuta de sentencia dictada dentro del proceso voluntario de división y partición de bienes a la muerte de sus padres Selim Majluf Nahin y Mireya Morales Vda. de Majluf, da cuenta que como heredera a Adela Majluf Morales le correspondió entre otras propiedades el predio "CUATRO VIENTOS" con una superficie total de 1770.0350 ha, documento por el cual acredita tradición en los antecedentes agrarios N° 9254 y 25454, los cuales fueron valorados en el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012, que en el Punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales 469856 (Expediente Agrario N° 9254, de la superficie de 1370.0350 ha) y PT0033698 del (Expediente Agrario N° 25454, de la superficie de 306.5405 ha) y vía conversión se emita nuevo Título Ejecutorial en la superficie total de 1676.5755 ha; asimismo, en la Resolución Suprema ahora impugnada, en la parte resolutiva numeral 2 se establece la anulatoria de los Títulos Ejecutoriales 469856 (Expediente Agrario N° 9254 ) y PT0033698 (Expediente Agrario N° 25454) y vía conversión se emita nuevo Título Ejecutorial de la superficie total de 1676.5755 ha; ahora bien, por el Informe Técnico citado ut supra, se establece que el plano del Expediente Agrario N° 9254 del predio "CUATRO VIENTOS", se sobrepone en una superficie de 1238.9151 ha al predio en saneamiento que lleva el mismo nombre "CUATRO VIENTOS" y el plano del Expediente Agrario N° 25454 "CUATROS VIENTOS" (ampliación) se sobrepone en una superficie de 398.8800 ha , al predio de saneamiento "CUATRO VIENTOS" sobreponiéndose en un total de 1637.7951 ha ; de ello se establece que existe un área restante de 9.57 % que se sobrepone al área adyacente identificada como TIERRA FISCAL y no así la superficie 687.6999 ha y que correspondería al predio Santa Rosita, como señala la demandante.

Toda vez que existe un porcentaje restante de 9.57% con antecedente agrario (Exp. 9254) sobrepuesto al área adyacente identificada como TIERRA FISCAL, conforme se tiene del Mapa Demostrativo cursante a fs. 202 de obrados, es necesario también hacer referencia a que en el Expediente Agrario N° 9254, cursan a fs. 1106 y 1169 planos correspondientes al predio denominado "CUATRO VIENTOS", en los cuales se identifica al lado este de la propiedad "BAJIOS y YOMOMOSOS" y en los planos catastrales resultado del proceso de saneamiento cursantes a fs. 963 (foliación inferior) y 1207 (foliación superior) de los antecedentes del proceso de saneamiento y del plano catastral y Croquis cursantes de fs. 8 a 9 de obrados del predio, también denominado "CUATRO VIENTOS", se describe al lado este "CURICHI" y "Tierra Fiscal" ; en consecuencia conforme lo desarrollado precedentemente y considerando lo establecido en las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial y el art. 35 del D.S. N° 24453 (glosado en el punto II.I) , respecto a las Servidumbres Ecológico Legales, se tiene que son limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables, encontrándose a los "CURICHIS" como una servidumbre, además que para ser reconocida como área con cumplimiento de Función Económico Social debe de estar legalmente aprobada y autorizada por la autoridad competente, conforme lo señalado en el art. 174 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 37 del D.S. N° 24453 Reglamento de la Ley Forestal; en el presente caso la beneficiaria no presentó documentación idónea como ser la resolución emitida por autoridad competente, para ser reconocida como área con cumplimiento de la Función Económica Social.

Asimismo, considerando el Informe Técnico citado ut supra, en el numeral 2.5 Plan de Uso de Suelo (PLUS) se advierte que el área identificada como TIERRA FISCAL se sobrepone al Plan de Uso del Suelo (PLUS) (vigente en su oportunidad), del departamento del Beni, sobre las categorías del Plus 5.6 Tierras de uso restringido, cuya descripción señala "Otras áreas de uso restringido (Conservación del Medio ambiente, de la Vida Silvestre, etc.), que como justificación, señala: "Tierras que se encuentran en las llanuras de inundación prolongada y permanente. También incluye tierras ubicadas en las llanuras con depresiones y drenaje muy deficiente o que están sujetas a inundaciones anuales por periodos largos. Cumplen funciones de regulación del sistema hidrológico regional limitando el impacto de las crecientes y asegurado un flujo permanente de agua en los recursos menores. Constituyen además un hábitat necesario para ciertas especies de fauna y un refugio para la vida silvestre en general" y en Reglas de Intervención, señala que la actividad de Dotación de Tierras por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra Prohibido; en consecuencia, toda vez, que el predio "Cuatro Vientos" se sobrepone a Tierras de Uso Agropecuario Extensivo (2) - Uso Ganadero Extensivo (2.1) en el 81.18% y a Tierras de Uso Restringido (5) - Otras Áreas de Uso Restringido (Conservación del Medio Ambiente, de la Vida Silvestre, etc.) (5.6) en aproximadamente 18.82 %, y el Área adyacente (Tierra Fiscal) se sobrepone a: Tierras de Uso Restringido (5) - Otras Áreas de Uso Restringido (Conservación del Medio Ambiente, de la Vida Silvestre, etc.) (5.6), en aproximadamente el 99 % y a Tierras de Uso Agropecuario Extensivo (2) - Uso G; de lo descrito se establece que al encontrarse el área denominada "TIERRA FISCAL" sobrepuesto sobre áreas de uso restringido (Conservación del Medio ambiente, de la Vida Silvestre, etc.), área donde el INRA está prohibido realizar dotaciones; se concluye que no corresponde a la autoridad administrativa volver ingresar a campo a realizar la mensura de la superficie de 687.6999 ha, toda vez que, además de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento referido al Croquis Poligonal, Acta de Conformidad de Linderos "A", Formulario de Datos de Vértice, Planos Catastrales y Croquis del predio "CUATRO VIENTOS", descritos en los puntos I.5.7, I.5.8, I.5.9, I.5.12 , que muestran como colindancia a lado este del predio el área denominada Tierra Fiscal y del contenido de la Resolución Suprema 19816 de 27 de octubre de 2016, ahora confutada, descrita en el punto I.5.17 , que en lo relevante resolvió reconocer derecho propietario de la superficie de 1676.5755 ha, no advirtiéndose que la superficie reclamada por la actora como "faltante o excedente" del predio "CUATRO VIENTOS" de 687.6999 ha, se hubiera declarado Tierra Fiscal en el trámite técnico jurídico administrativo de saneamiento del referido predio, consecuentemente no resulta la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, la que ha dispuesto declarar dicha superficie como TIERRA FISCAL, no correspondiendo hacer mayor abundamiento al respecto.

FJ.II.2.2. Respecto a la infracción al Derecho Fundamental a la Defensa y Garantía Constitucional al debido proceso establecidos por el art. 115 de la CPE, por falta de notificación con el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012 y supresión del derecho a la impugnación; conforme a las normas glosadas en el punto II.1 y efectuada la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento conforme lo descrito en el punto I.5 , se advierte que una vez concluida la etapa Relevamiento de Información en Campo en el predio denominado "CUATRO VIENTOS", conforme el Acta de Cierre de la Actividad de Relevamiento de Información en Campo cursante a fs. 908 vta. (foliación inferior), la autoridad administrativa en cumplimiento de lo establecido por el art. 303 y 304 del D.S. N° 29215, elaboró el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012, cursante de fs. 937 a 955 (foliación inferior), que en el punto 3 (RELACION DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO), señala en lo pertinente: "Revisada y analizada la documentación generada y aportada, se reconoce la acreditación del interés que asiste al actual beneficiario, con relación a la propiedad objeto de saneamiento ...", advirtiéndose que el referido informe contiene el análisis y valoración de la información documental presentada por la ahora demandante y la generada durante la ejecución de las tareas de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, cuyos resultados preliminares del predio objeto de saneamiento, fueron expresados y registrados de manera resumida, en el Informe de Cierre, cursante a fs. 970 (foliación inferior) descrito en el punto I.5.13 , el cual, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del art. 305.I de la norma legal citada ut supra, refiere textual: "... Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias ." sic (las negrillas y subrayado son agregadas), y previo a su publicidad por medio del Aviso Agrario conforme se tiene descrito en los puntos I.5.14 y I.5.15 , el INRA comunicó la socialización a todos los interesados sobre los resultados del proceso de saneamiento para que puedan apersonarse a objeto de ser notificados los días martes 27 y miércoles 28 de marzo de 2012; así fue puesto en conocimiento de Adela Majluf Morales de Guiteras, conforme se evidencia por la suscripción del referido Informe a fs. 970 y vta. (foliación inferior) donde consta su firma ; asimismo, se puede advertir que Adela Majluf Morales de Guiteras, ni durante la socialización de los resultados del proceso de saneamiento del predio "CUATRO VIENTOS", ni de manera posterior a la ejecución de la referida socialización de resultados, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, no ha presentado observaciones o denuncias respecto al trabajo de Relevamiento de Información en Campo, específicamente referido a la omisión de mensura de la totalidad de superficie del predio "CUATRO VIENTOS"; momento procesal oportuno en el que la beneficiaria pudo hacer uso del derecho a presentar sus observaciones, denuncias o como la demandante indica en su demanda, presentar su impugnación.

De lo desarrollado precedentemente, se establece que no es evidente que la autoridad administrativa no haya notificado a Adela Majluf Morales de Guiteras, con el Informe en Conclusiones, toda vez que, conforme se desarrolló precedentemente, los resultados preliminares del Informe en Conclusiones plasmados en el Informe de Cierre, fue puesto en conocimiento de la ahora demandante; en consecuencia, no se advierte infracción al derecho de la defensa y al debido proceso establecidos en el art. 115.II de la CPE.

Respecto al art. 70-a) del D.S. N° 29215, citado también como vulnerado; el mismo refiere, lo siguiente: "Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado" (el subrayado es agregado); ahora bien, conforme lo desarrollado en el presente punto, no se advierte que la autoridad administrativa haya emitido en la Etapa de Campo, en la actividad correspondiente al Informe en Conclusiones, resolución que produzca efectos individuales, habiendo emitido en su caso el Informe de Cierre que contiene los resultados preliminares del Informe en Conclusiones, el cual fue socializado previa su notificación a Adela Majluf Morales de Guiteras; en consecuencia, no resulta evidente que se haya vulnerado el artículo referido como erradamente señala la ahora demandante.

Con relación a los arts. 4-c), 32 y 33 de la Ley N° 2341 y los art. 32, 37 y 49 de su Reglamento aprobado mediante D.S. N° 27113, citados como vulnerados, corresponde referirnos a lo establecido por el art. 3.II de la referida ley, que expresa: "No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley: (...) d) Los Regímenes agrario, (...) que se regirán por sus propios procedimientos; ...)"; en consecuencia, las normas agrarias están excluidas de la aplicación del procedimiento administrativo, no correspondiendo hacer mayores consideraciones al respecto.

Respecto a la documentación presentada en el memorial de demanda cursante de fs. 8 a 11 de obrados, se debe señalar que bajo el principio de verdad material, corresponde el pronunciamiento sobre la documentación adjunta; en ese sentido, de la revisión a la documentación se advierte que la misma trata por una parte de: Plano Catastral y Croquis del predio "CUATRO VIENTOS", los cuales se tienen descritos en el punto I.7.12 y valorados en la presente sentencia conforme FJ.II.2.1; por otra parte, se tiene adjuntada a la demanda el Certificado Oficial de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa, emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) y el Acta de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa Ciclo I/2017 N° 11165; al respecto y considerando que en el presente proceso contencioso administrativo no se encuentra en discusión el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio "CUATRO VIENTOS", toda vez que, la ahora parte actora, conforme consta en el punto I.5.6 (Formulario de Verificación de FES de Campo), los Certificados de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, el Certificado y el Registro de Marca de ganado cursantes de fs. 238 a 241 (foliación inferior) de los antecedentes del proceso de saneamiento, ha acreditado en el Relevamiento de Información en Campo el cumplimiento de la Función Económica Social, no correspondiendo hacer mayor abundamiento y pronunciamiento sobre los mismos, no siendo este aspecto, argumento para que la autoridad administrativa haya declarado Tierra Fiscal la superficie de 687.6999 ha, conforme se señala en la demanda y lo describe en el "Croquis del Predio Cuatro Vientos y Tierra Fiscal", que adjunta a la misma conforme cursa a fs. 9 de obrados; área que como se ha señalado ut supra, no ha sido objeto de saneamiento en el predio "Cuatro Vientos", menos aún se tiene declarado Tierra Fiscal, superficie alguna, en la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada.

De lo desarrollado precedentemente, se establece que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas durante el proceso de saneamiento; toda vez que la parte actora no ha acreditado que la autoridad administrativa haya omitido realizar la mensura total del predio; asimismo, no resulta cierto que la autoridad administrativa no haya notificado a Adela Majluf Morales de Guiteras, con el Informe en Conclusiones, toda vez que, conforme se desarrolló precedentemente los resultados preliminares del Informe en Conclusiones plasmados en el Informe de Cierre, fueron puestos en conocimiento de la ahora demandante; en consecuencia, no se advierte infracción al derecho de la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE; por lo que, en resguardo de la verdad material previsto en el art. 180.I y en cabal cumplimiento de la previsión del art. 129.V de la norma legal citada, corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189.3 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.4 de la Ley N° 025, declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 18 vta. y memoriales de subsanación de fs. 31, 35, 38 y 42 de obrados, interpuesta por Adela Majluf Morales de Guiteras; por consiguiente, se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Suprema 19816 de 27 de octubre de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a "Pedido de Parte" (SAN-SIM), polígono 182, solo respecto al predio denominado "CUATRO VIENTOS", ubicado en los municipios Santa Ana del Yacuma y Santa Rosa, provincias Yacuma y Gral. José Ballivián del departamento del Beni.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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