AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 78/2018
Expediente : Nº 3346/2018
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Dionicio Rodríguez Cordero representado por
Abdías Valencia Padilla
Demandados : Catalino Rodríguez Flores, Darío Flores Rodríguez
y Elisa Céspedes
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Aiquile
Fecha : Sucre, 26 de octubre de 2018
Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fs. 200 a 208 vta. de obrados, interpuesto por Abdías Valencia Padilla en representación de Dionicio Rodríguez Cordero, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de abril de 2018 cursante de fs. 189 a 198 de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Abdías Valencia Padilla en representación de Dionicio Rodríguez Cordero, interpone recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
I.Improcedencia de la declinatoria de competencia y nulidad de obrados con relación a supuestas certificaciones sobre una solución del conflicto respecto al predio objeto de litis.
Indica que, la declinatoria de competencia y nulidad de obrados, con relación a las certificaciones sobre la supuesta solución del conflicto respecto al predio objeto de litis, sería improcedente, toda vez que no tendría ninguna eficacia jurídica por no cumplir con los requisitos de fondo y forma por lo siguiente:
a)Con relación al documento de aclaración de la comunidad de fecha 25 de junio de 2015 de fs. 75
Refiere que, no tendría eficacia jurídica, por tratarse de una certificación falsa, ya que el demandante no hubiera suscrito ningún tipo de documento sobre división y partición de sus terrenos agrarios, más al contrario los dirigentes de Laguna Chica, de manera arbitraria e ilegal, habrían procedido a la división y participación de los terrenos sin su consentimiento, agrediéndolo físicamente en su propia parcela y quemando toda la producción de trigo, motivo por el cual presentó una acción de Amparo Constitucional, que mereció la Resolución de 05 de mayo de 2016 cursante de fs. 84 a 91 de obrados, mediante la cual se dispuso la devolución de 200 arrobas de trigo, un ganado vacuno de 5 años y un celular en favor de sus propietarios Dionicio Rodríguez y Emiliana Cardozo Juri o alternativamente su valor al precio actual del mercado, indicando además que, no podría haberse planteado una acción de Amparo Constitucional sobre un predio sobre el cual ya se habría procedido a la división y partición.
Continúa señalando que, el documento aclaratorio de fs. 75 de obrados, establecería que el 02 de julio de 2015 se realizó la transferencia; sin embargo, dicho documento no habría sido presentado por los Dirigentes de la Comunidad Laguna Chica y la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa del Municipio de Mizque, pese a que la Juez de instancia, por Auto de 27 de octubre de 2016 (fs. 141), decreto de 09 de marzo de 2017 (fs. 146 vta.), decreto de 12 de abril de 2017 (fs. 147) y decreto de 13 de septiembre de 2017, habría ordenado que certifiquen respecto a la aclaración de fs. 75 de obrados, en la cual se habría solicitado de forma expresa que se adjunte fotocopias legalizadas de las actas de conciliación, sin que las autoridades sindicales hubieran dado cumplimiento a lo dispuesto, conforme se tendría del decreto de 13 de septiembre de 2017.
b)Con relación a la certificación de 24 de junio de 2016 de fs. 106 de obrados.
Indica que la Juez, en el Auto recurrido señaló: "Por tanto (no corresponde) ante esta solución realizada, no corresponde el conocimiento del conflicto por las autoridades judiciales del juzgado Agroambiental, aún más tomando en cuenta que los terrenos que están en conflicto se encuentra dentro de las tierras comunitarias de origen, incluso el plano que está sobrepuesta sobre nuestras tierras comunitarias de origen, es decir tenemos un solo título de todo el TCO de Raqaupampa, del municipio de mizque, por lo tanto estando solucionado este problema ya no puede ser de conocimiento de otras autoridades judiciales", señalando que tal razonamiento no tendría ningún sustento legal por ser contradictorio, ya que la Juez A quo, solicitó mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2016, decreto de 09 de marzo de 2017, decreto de 12 de abril de 2017 y decreto de 13 de septiembre de 2017, que los dirigentes Sindicales acompañen acta en la cual se hubiese suscrito un acuerdo conciliatorio que tenga la calidad de un arreglo con validez jurídica, documento que no habría sido presentado por dichos dirigentes, pero que retrotrayendo tal disposición, la Autoridad Jurisdiccional, da por válida una certificación que no tiene validez jurídica.
Asimismo, refiere que todo contrato o acuerdo conciliatorio tiene por característica, la bilateralidad, lo que supone que para que tenga eficacia jurídica es necesario que cumpla con los requisitos establecidos en el art. 452 del Cód. Civ., siendo en el presente caso la certificación falsa, ya que no habría existido una solución definitiva al diferendo de acuerdo a usos y costumbres, toda vez que el predio se encuentra en el Sindicato de Jatun Orqo del Municipio de Mizque, y mal podrían haber dado solución el Sindicato de Laguna Chica, que no tendría Jurisdicción ni competencia para tal efecto, así como la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa, hecho por el cual su mandante nunca hubiera sido citado para una solución sobre el predio y menos habría suscrito documento alguno. En tal sentido, dirigentes extraños a la Comunidad Jatun Orqo habrían procedido a perturbar la posesión de su mandante, pasando por encima del dirigente de dicha Comunidad, lesionando la Justicia Indígena Originaria Campesina.
Continúa señalando que, al respecto existiría pronunciamiento mediante Auto Nacional Agroambiental S1a N° 55/2016 de 22 de agosto de 2016, que dispuso: "...observar la presentación del documento de Aclaración de la comunidad, presentado como prueba por la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa y ponerlo a conocimiento de la parte actora". Asimismo, indica que, por memorial de 18 de octubre de 2016, habrían contestado rechazando cualquier forma o posibilidad de un acuerdo conciliatorio sobre el predio objeto de litis de acuerdo a usos y costumbres, por lo que no existiría ningún documento suscrito por su mandante, por lo que cualquier certificación o informe presentado no tendría calidad de documento transaccional que pueda ser considerado como una decisión voluntaria asumida entre partes y menos con carácter de cosa juzgada, resultando por tal motivo, la declinatoria de competencia, ilegal.
Por otra parte, refiere que la Juez de instancia señala que el predio se encontraría sobrepuesto en el 100% dentro de las Tierras Comunitarias de Origen de la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa, por lo que dicha central, tendría competencia para conocer el caso, resultando tal razonamiento al margen de la Ley, ya que no estaría en debate si se trata de tierras privadas o Tierras Comunitarias de Origen, sino a un Interdicto de Retener la Posesión, por lo que toda la carga probatoria giró en base a su posesión sobre las parcelas objeto de litis y no a la titularidad de su derecho propietario.
Con relación a la excepción de incompetencia, refiere que, la Juez a quo es competente para conocer y resolver la causa, ya que tiene competencia en razón de territorio y en razón de materia, por lo que toda otra intromisión resultaría una usurpación de funciones y de Jurisdicción, en tal sentido, un dirigente de la Central Regional de Raqaypampa, no podría conocer un problema agrario que estaría reservado por territorio a la Juez Agroambiental de Aiquile, preceptos relacionados con los arts. 11, 12 y siguientes de la L. N° 025.
Señala también que, de la Resolución de Amparo Constitucional de 05 de mayo de 2016, mediante la cual se concedió la tutela solicitada por Dionicio Rodríguez Cordero, Juan Cardozo Juri y Emiliana Cardozo Juri, por el cual se dispuso: "la devolución inmediata de 200 arrobas de trigo, un ganado vacuno de 5 años de edad y un celular en favor de sus propietarios Dionicio Rodríguez y Emiliana Cardozo Juri o alternativamente su valor al precio actual del mercado actual", además de: "Cese inmediato de las medidas de hecho asumidas por el demandado Juan Helera Cavero y los afiliados del Sindicato de Laguna Chica, Jurisdicción de la Provincia Mizque, en contra de los accionados", hechos que dejarían claro que en fecha 24 de abril de 2016 y siguientes, los demandados habrían avasallado la posesión de su mandante, por lo que mal podría remitirse a la Justicia Indígena Originaria Campesina cuando el Sr. Marcos Sánchez Sosa, habría sido uno de los invasores de la posesión, sin respetar a una persona de más de 94 años de edad, contrariando la Ley de Deslinde Jurisdiccional que prohíbe cualquier tipo de despojos a personas de la tercera edad.
c)Con relación a la certificación de 30 de agosto de 2017 de fs. 173, nota de 30 de abril de 2017 de fs. 176 y acta de 2 de julio de 2015 de fs. 177 y 178 de obrados.
Menciona que dicha documentación, no tendría valor legal alguno, ya que se trata de certificaciones que no denotarían valor transaccional, debido a que no se evidencia la intervención de las partes, el objeto y causa, es decir, no aparece la firma de su mandante, por tratarse de certificaciones falsas, hecho que evidenciaría porque no habrían acompañado el documento transaccional que fue exigido por la Juez, logrando que dicha autoridad, decline competencia ante las amenazas y autoritarismo.
Continúa señalando que, las certificaciones no provienen del Sindicato Jatun Orqo donde se encuentra el predio objeto de litis, sino del Sindicato de Laguna Chica y la Central Regional del Raqaypampa del Municipio de Mizque, quienes se habrían negado a acompañar documento transaccional o acta de conciliación, ya que no contarían con dicha documental, porque su mandante no habría suscrito documento por el cual se hubiera procedido a la división y partición. Además, indica que los dirigentes que suscriben las certificaciones no son parte del proceso, ni habrían concurrido a la audiencia preliminar e inspección, al margen de que toda esa documentación no tendría valor alguno, porque no fueron producidas en la etapa probatoria.
Por otra parte, refiere que las actas de fs. 177 y 178, no tendrían valor legal, ya que estarían incompletas, contando con un texto sin ninguna firma, no ameritando mayor fundamentación.
II. Con relación al principio de preclusión .
Refiere que, el proceso agrario, se rige bajo el principio de preclusión y eventualidad, lo que significaría que el procedimiento abre y cierra etapas procesales, es decir que con la demanda se inicia un proceso, corriéndose en traslado para que los demandados asuman defensa en el plazo señalado por ley, siendo que, en el caso de autos, los demandados Catalino Rodríguez Flores, Dario Flores Rodríguez y Elisa Céspedes, fueron notificados conforme consta a fs. 36 y 37 de obrados, por lo que el proceso no podría retrotraerse bajo el Principio de Certeza, pues lo contrario pondría a las partes ante una incertidumbre e inseguridad jurídica.
Asimismo señala que, la Juez a quo, no podría abrir el proceso a una nueva notificación, cuando el término estaba precluido, con la argumentación de notas de invitación, más aún cuando las mismas harían referencia únicamente a una medición de los terrenos de la Comunidad e informe sobre la situación de tenencia de Tierras en la TCO Raqaypampa, hecho por el cual no podría haber dado lugar al decreto de 16 de mayo de 2016, mediante el cual se dispuso la notificación de los dirigentes de la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa a objeto de que se pronuncie dentro de la demanda, hecho que sería ilegal y arbitrario, ya que no se puede reabrir un proceso que ya estaba cerrado y concluido, más aún cuando en audiencia de inspección de 12 de mayo de 2016, se señaló audiencia de lectura de sentencia para el 23 de mayo de 2016.
III.Inexistencia de análisis, valoración y alcance de las normas de competencia de la Ley N° 073.
Indica que, la Juez de instancia, para la procedencia de la declinatoria de competencia, sólo haría referencia a los arts. 1, 2, 179 - I y II, 180 - I, 115 - II, 186, 190, 191, 192, 410 de la C.P.E., arts. 2 y 3 de la L. N° 073, arts. 159 y 162 de la L. N° 025, arts. 3 y 11 núm. 8) de la L. N° 439, prescripción jurídica que constituye el marco de coordinación entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, pero no realizaría una subsunción de la normativa al caso concreto, sino resultaría ser un añadido jurídico extrapolado del caso concreto.
Continúa indicando que, la resolución objeto de casación, trataría de sustentar la decisión de declinación de competencia en certificaciones de autoridades sindicales, quienes faltando a la verdad indicarían que el conflicto se hubiese solucionado en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, sin acompañar documento o Acta Transaccional en la que aparezca la firma de su mandante. Asimismo, refiere que tampoco habría intervenido el Sindicato Jatun Orqo, lugar en el que se encontraría el predio objeto de litis.
Por otra parte, señala que el Auto objeto de recurso, no ingresa a analizar y valorar los alcances de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, vulnerando el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 41/2012 que señala: "Tampoco se procedió a analizar si el caso ingresa en los alcances del art. 8 de la L. N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional); por lo que la declinatoria de competencia no tendría ningún sustento legal.
Indica que, el Auto recurrido violaría el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que señala: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbito de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente", asimismo, refiere que vulneraría la concepción del Derecho Agrario establecido en el art. 10 - II inc. c), del mismo cuerpo normativo, respecto a la vigencia material que señala: "El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originario campesina no alcanza a las siguientes materias: Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático Derecho internacional público y privado y derecho Agrario...", por lo que todos los temas correspondientes al Derecho Agrario, entendido como la posesión y propiedad de los predios rurales, no podrían ser de conocimiento de la Justicia Indígena Originaria Campesina por expresa prohibición de la citada ley, siendo las autoridades campesinas competentes para conocer únicamente la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas, señalando además que, en el caso concreto su mandante habría demostrado su posesión por más de 60 años, por lo que no tendría relevancia jurídica que los predios objeto de litis estén sobrepuestos el 100% sobre Tierras Comunitarias de Origen, ya que no estaría en debate el derecho propietario de los predios sino la posesión en los mismos; en tal sentido, las certificaciones no podrían ser motivo para la declinatoria de competencia.
Asimismo, menciona que el Auto recurrido, transgrediría el art. 39 - I de la L. N° 1715, que señala: "Los jueces agrarios son competentes para: conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios", ya que en el presente caso se habría planteado una demanda Interdicta de Retener la Posesión sobre un predio rural, por lo que los interdictos posesorios son de única y exclusiva competencia de los Jueces Agroambientales y no de la Justicia Indígena Originaria Campesina, hecho que constituiría una omisión por falta de motivación y fundamentación ya que la Juez no se habría pronunciado al respecto.
IV. Inexistencia de fundamentación y motivación en el Auto objeto de Recurso de Casación.
Señala que, en el Auto recurrido, la Juez A quo no haría mas que transcribir los arts. 1, 2, 179 - I y II, 180 - I, 115 - II, 186, 190, 191 y 192 de la C.P.E, art. 2 y 3 de la L. N° 073, art. 159 y 162 de la L. N° 025, art. 3, 11 núm. 8) de la L. N° 439, prescripciones legales que sólo describirían el marco teórico y conceptual de la Justicia Indígena Originaria Campesina; sin embargo, no existiría ni una sola línea de fundamentación y motivación capaz de subsumir los hechos al derecho sustantivo y material, no existiendo un nexo de causalidad entre las normas citadas, la parte considerativa y la decisoria sobre los hechos que conducen a tomar una determinación de declinatoria de competencia, transgrediendo el principio del debido proceso y legalidad, al no contener una motivación sobre los hechos ya reclamados en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 55/2016 de 22 de agosto de 2016.
Indica que, en el presente caso no existiría ninguna fundamentación que contenga decisiones expresas, positivas y precisas y que recaiga sobre las cosas litigadas y que haga referencia a los antecedentes del proceso, vulnerando el art. 145 de la L. N° 439, indicando como jurisprudencia el A.S. N° 393 de 12 de noviembre de 2010.
Continúa señalando que, en el caso de autos, la Juez a quo, guardaría silencio sobre los argumentos fácticos y de derecho del memorial sobre los alcances y valoración de los arts. 8 y 10 - II inc. c) de la L. N° 073, asimismo no se pronunciaría sobre los alcances del art. 39 - I núm. 7) de la L. N° 1715, omisiones que vulnerarían el principio del debido proceso.
Finalmente, refiere que la resolución tendría un pronunciamiento extra petita, ya que la Juez habría dictado una resolución no solicitada por los sujetos procesales dentro los plazos procesales, ya que el memorial de 17 de mayo de 2016, no tendría valor alguno por no haber sido incorporado a tiempo de contestar la demanda y en las audiencias señaladas al efecto, sino cuando ya habría precluido su derecho y el proceso se encontraba concluido, vulnerando el procedimiento de oralidad, fundamento en base a los cuales solicita se Case el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de abril de 2018 o en su caso se Anule Obrados hasta el vicio más antiguo, con costas y costos.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso interpuesto, de fs. 240 a 245 vta. de obrados, cursa la contestación de Epifanio Campos Cordero representante del Sindicato de la Comunidad de Laguna Chica, mismo que no se considera en razón a que fue presentado fuera del plazo establecido por ley.
Asimismo, se hace constar que no existe contestación de ninguno de los demandados.
CONSIDERANDO: Que, el presente proceso es interpuesto por Dionicio Rodríguez Cordero contra Catalino Rodríguez Flores, Dario Flores Rodríguez y Elisa Céspedes, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, resaltando que dicho demandante conforme se tiene de la fotocopia de Cédula de Identidad cursante a fs. 7 de obrados, a la fecha cuenta con 96 años de edad, correspondiendo a este Tribunal hacer la siguiente apreciación a objeto de no vulnerar derechos.
Que, la Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro el Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana". Así también el art. 68 -II del mismo cuerpo normativo señala: "II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores".
Por otra parte, la Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 5 inciso b), reconoce el derecho a una vejez digna, garantizado, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la Sentencia Constitucional Plurinacional 0112/2014-S1 de 26 de noviembre señala que, el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, "...dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos".
Así también, es importante mencionar la Sentencia Constitucional 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: "...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante acciones afirmativas busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles..."
En este contexto de la normativa internacional de protección a los derechos de los grupos más vulnerables como el Plan de Acción Internacional sobre el envejecimiento de las Naciones Unidas o Plan Viena elaborado en 1982, Principios de las Naciones Unidas para las personas de edad, Protocolo de El Salvador sobre la Protección de los Ancianos, entre otros, los cuales han sido ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, se concluye que en el estado actual de derecho constitucional y específico de la materia que nos ocupa, dicha protección no debe ser desconocida y constituye una obligación del Estado así como de todos los funcionarios públicos y más aún los administradores de justicia, observar la misma y garantizar plenamente su efectivo cumplimiento.
Que, en este entendido la función del Juez debe garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, realizando en sus procesos una tramitación pronta y oportuna en virtud a los principios de favorabilidad, pro hómine y pro actione; por lo que, considerando que dentro del presente proceso se encuentran afectados derechos de una persona de la tercera edad, a la cual la Constitución Política del Estado en sus arts. 67 y siguientes reconoce derechos fundamentales, como grupo de personas vulnerables, susceptibles a sufrir desventajas en cuanto a otros que no se encuentran dentro de esta categoría, habida cuenta que, están en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida y no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, corresponde al Juez de instancia considerar estos aspectos para la tramitación de la causa, pues se evidencia que el demandante está en situación de vulnerabilidad conforme a los datos que cursan en el expediente.
Al margen de lo señalado anteriormente e ingresando a la resolución del presente recurso, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, se tiene que, corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y/o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.
Que, por mandato de los arts. 15-I y 17-I de la L. N° 025, al asumir el Tribunal Agroambiental, competencia para conocer los recursos de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden público.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
Que, de fs. 92 a 99 de obrados, cursa memorial de Recurso de Casación en el fondo y la forma, interpuesto por Dionicio Rodríguez Cordero, mismo que mereció el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 55/2016, de 22 de agosto de 2016, emitido por el Tribunal Agroambiental, que dispone: "...ANULA OBRADOS hasta fs. 78 inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Aiquile, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, observar la presentación del documento de Aclaración de la Comunidad, presentado como prueba por la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa y ponerlo a conocimiento de la parte actora; a fin de emitir pronunciamiento motivado respecto a su competencia, aplicando y sustanciando la causa conforme a la normativa especializada y el presente fallo..."; en este sentido, mediante decreto de 27 de octubre de 2016 cursante a fs. 141 de obrados, se dispone: "1.- Notifíquese a Marcos Sánchez Sosa, a fin de legitimar su personería e interés dentro de la presente causa como dirigente en representación de su comunidad "Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa", en virtud a la conclusión emitida por Auto Nacional Mencionado líneas arriba. 2.- a) Notifíquese al representante legal del Sindicato de Laguna Chica Sub Central Laguna Grande Central Regional Raqaypampa, a fin de que certifiquen respecto a la Aclaración de la Comunidad cursante a fs. 75 de obrados. b) Certifiquen si conocieron asunto alguno suscitado entre Dionicio Rodríguez Cordero contra Catalino Rodríguez Flores, Darío Flores Rodríguez y Elisa Céspedes , respecto a los terrenos motivo de litis la primera ubicada dentro del Sindicato Jatun Orqo Localidad de Laguna Grande del Municipio de Mizque con una extensión superficial de 6.6447 y la segunda parcela de cultivo, ubicada en la Localidad de Laguna Grande del Municipio de Mizque. 1.- Con una extensión cultivable de 6.3948 hectáreas. 2.- Con una extensión superficial de Pastoreo de 8.4326. Debiendo indicar asimismo en dicha certificación el estado de dicho asunto, es decir si llagaron a un acuerdo conciliatorio o no, debiendo adjuntar fotocopias legalizadas de dichas actas ...".
Asimismo, a fs. 177 cursa Acta de transacción de terreno, suscrita en el Sindicato de Laguna Chica el 2 de julio de 2015, mediante el cual se estable que Francisco Rodríguez, Felicia Céspedes de Flores, Elisa Rodríguez, Filomena Rodríguez y Dionicio Rodríguez, entraron en acuerdo disponiendo la repartición del terreno en el sector de Tancar K'asa, debiendo dividirse el mismo para Filomena la mitad y la otra mitad para Elisa Rodríguez, Francisco Rodríguez y para Dionicio Rodríguez. Por otra parte, a fs. 178 cursa Acta de transacción de terreno, suscrita en el Sindicato de Laguna Chica el 2 de julio de 2015, mediante la cual se estable que Francisco Rodríguez, Filomena Rodríguez y Felicia Céspedes de Flores, entraron en acuerdo, disponiendo la repartición del terreno en cuatro partes, para Filomena Rodríguez la mitad y la otra mitad para Francisco Rodríguez, Felicia Céspedes y Elisa Rodríguez, evidenciándose de dichos documentos al margen de que no llevan firma de los dirigentes del Sindicato Laguna Chica, ni de ninguna de las partes intervinientes, que las mismas no fueron suscritas entre Dionicio Rodríguez Cordero y Catalino Rodríguez Flores, Dario Flores Rodríguez y Elisa Céspedes, por tanto no acreditan ningún acuerdo entre el demandante y los demandados y menos que se hubiese llegado a una resolución o acuerdo conciliatorio del conflicto.
Que, a fs. 75 de obrados cursa fotocopia legalizada de la Aclaración de la Comunidad Laguna Chica, Sub Central Laguna Grande de la Central Regional Raqaypampa, documento que fue observado por el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 55/2016, de 22 de agosto de 2016, mediante el cual se señala: "De la lectura del citado documento que de acuerdo a lo manifestado por el representante de la referida Central, se constituiría en el Informe de solución del conflicto, el mismo simplemente señala que, Dionicio Rodríguez Cordero dio un informe familiar en público, refiriendo que su nieta Florentina Sánchez se fue a Santa Cruz y que él trasferirá como herencia sus terrenos a sus hijos; que, sacó comisiones para hacer dividir los terrenos llevándose a cabo el 2 de julio de 2015; sin embargo, no se concluyó la división en Laguna porque Dionicio Rodríguez no estaba de acuerdo; bajo ese contexto se evidencia que el citado documento no certifica la apertura de un proceso dentro de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina o la conclusión del mismo, menos podría considerarse como una conciliación...".
Que, a fs. 173 cursa nota remitida por Félix Rodríguez Velásquez dirigente de Laguna Chica, quien certifica que este asunto ya fue resuelto dentro de la Justicia Indígena Originaria Campesina; asimismo, a fs. 176 cursa certificación emitida por la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas Raqaypampa, que señala que el problema ya fue solucionado de manera coordinada y consensuado según sus normas y procedimientos dentro de su TCO, sin que en ninguna de ambas certificaciones se adjunte documento alguno que acredite la solución del conflicto.
Que, de fs. 179 a 180, cursa memorial presentado por Félix Rodríguez Velásquez, quien se apersona al proceso en su condición de dirigente de la Comunidad de Laguna Chica, manifestando que, dentro de la presente demanda, en el marco de la administración de la Justicia Indígena Originaria Campesina, en primera instancia fue resuelto en el Sindicato de Laguna Chica, posteriormente en la Central Regional Única de Campesino Indígenas de Raqaypampa, habrían resuelto este asunto de acuerdo a sus usos y costumbres, conforme se tendría de las actas de solución adjuntas en fotocopias legalizadas, al encontrarse el terreno objeto de la litis dentro de Tierras Comunitarias de Origen, solicitando que la Autoridad decline competencia, por estar resuelto el conflicto, sin que la Jueza de instancia, observase que no acredita su legal representación respecto al Sindicato de Laguna Chica, sea mediante Acta de Elección.
Que, de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de abril de 2018 cursante de fs. 189 a 198, se tiene que el mismo basa su decisión principalmente en las Actas de transacción mencionadas anteriormente y en la Aclaración de la Comunidad Laguna Chica, Sub Central Laguna Grande de la Central Regional Raqaypampa, cursante a fs. 75 de obrados, la certificación de 24 de junio de 2016 cursante a fs. 106, extendida por el dirigente Marcos Sánchez Sosa en representación de la "Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa", la certificación extendida por el dirigente de la Comunidad Laguna Chica cursante a fs. 173 y la nota de fs. 176 de obrados, declinando su competencia y disponiendo la remisión de antecedentes procesales ante la "Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa".
De todo lo mencionado, se tiene que la Jueza de Instancia incumplió su rol de directora del proceso previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, al no haber observado el apersonamiento de Félix Rodríguez Velásquez, toda vez que el mismo no adjunto Acta de Posesión que acredite su legal representación respecto al Sindicato Laguna Chica, vulnerando de esta manera el debido proceso, los principios de transparencia y legalidad.
Asimismo, respecto a su decisión de declinar competencia, en base a documentación que en primera instancia fue observada, certificaciones que no tienen respaldo alguno y Actas que no evidencian, ni acreditan la solución del conflicto o conciliación entre Dionicio Rodríguez Cordero y Catalino Rodríguez Flores, Dario Flores Rodríguez y Elisa Céspedes, toda vez que dentro de dichas Actas se mencionan a personas distintas a las del presente proceso, evidenciándose que dicha documentación no es pertinente ni idónea para definir si la presente demanda fue o está siendo conocida por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jueza de instancia debió observar tal extremo, no ameritando anular obrados y declinar competencia; en este sentido, ante la falta de documentación idónea respecto a la acreditación de la sustanciación o conclusión del conflicto referente al caso de autos en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jueza incurrió en contradicciones y vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, incurriendo además en retardación de Justicia; por lo que, debió de haber vigilado que el proceso se desarrolle sin vicio de nulidad, presupuesto esenciales que hacen al debido proceso, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la L. N° 025, correspondiendo emitir criterio en este sentido.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., el art. 36-1) de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 189 inclusive, debiendo la Jueza de instancia observar la presentación de las Actas de Transacción, que no corresponden a las partes integrantes de la presente causa, así como observar el apersonamiento del Dirigente de la Comunidad Laguna Chica, a fin de emitir pronunciamiento congruente respecto a su competencia En aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, archívese y notifíquese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera