SAP-S1-0025-2020

Fecha de resolución: 14-12-2020
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Se interpone demanda Contenciosa Administrativa impugnado la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 139, del predio denominado "Cardal Grande", ubicado en el municipio Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, que en lo principal resolvió, adjudicar el predio denominado "Cardal Grande" a favor de Mario Saucedo Jiménez y Carlos Hugo Justiniano Eklund, sobre la superficie de 419.0625 ha, bajo el siguiente argumento:

La Resolución Determinativa de Área e Inicio de Saneamiento RES-ADM-RA-SS-N° 178/2014 de 06 de mayo, contendría datos incorrectos, debido a un incompleto e impreciso trabajo de relevamiento en gabinete que derivó en una sobreposición de aproximadamente 35 ha, que afecta a la superficie titulada de su propiedad, cuando dicha resolución indicaba expresamente que el predio "San Carlos" no se encontraba afectado y que simplemente era colindante, que como prueba de lo manifestado no habría sido notificada para participar de la encuesta ni mensura catastral.

Por lo que solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde negativamente a la demanda, bajo el siguiente argumento:

El Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-DIR. INF. N° 0223/2014 de 06 de mayo, fue realizado por el INRA de conformidad al art. 292 del D.S. N° 29215, el cual estableció la existencia del expediente N° 26812 que se sobrepone al predio "Cardal Grande", y en atención a dicha información se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre, atribución conferida a la entonces Directora Nacional del INRA, que en su parte considerativa menciona los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su emisión, conforme al art. 52-III de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, por lo que, no se podría aducir falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, cuando la misma obedece a un proceso que fue sustanciado en pleno conocimiento de la impetrante; en ese entendido, no se podría restar validez a la ejecución del saneamiento, con argumentos imprecisos y confusos que no configuran transgresión por parte del INRA.

“(…)como consecuencia de las sugerencias establecidas en el Informe de Control de Calidad, se emite la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No. 0170/2014 de 29 de abril de 2014 (fs. 228 a 230), que como se tiene anotado en el punto II.5.4, de la presente sentencia, anuló todo el proceso de saneamiento que corresponde a los predios "San Carlos I", "San Carlos II", "San Carlos III", "San Joaquín de Remanzo" y "Cardal Grande" (polígono N° 106), indicando en la parte resolutiva primera que, "deja subsistente los vértices mensurados de predios colindantes con procesos adelantados que serán asumidos siempre que no se identifique conflicto", lo que no fue asumido ni aplicado en el caso que nos ocupa; igualmente, en la misma resolución, en su parte dispositiva segunda se instruyó a la Unidad de Saneamiento del INRA-Santa Cruz, RETOMAR el procedimiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio, debiendo emitirse resoluciones operativas con el objeto de "ENCAUSAR" el proceso de saneamiento de los predios citados anteriormente; es decir, que esta resolución dispuso la continuidad del proceso de saneamiento de los predios involucrados en el polígono N° 106; aspecto que de igual manera no fue cumplido, puesto que al emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 178/2014 de 06 de mayo (fs. 239 a 241), que definió el área de saneamiento en una superficie de 1426.5631 ha, repoligonizando con el N° 139, omite considerar a los predios identificados en el polígono 106 (del proceso anulado), dado que, delimita como colindancia al Norte a los predios "San Carlos I, II, y III"; es decir, excluyendo al ahora denominado predio "San Carlos" en el cual se fusionaron los predios "San Carlos I, II, y III", forzando de esta manera su calidad de colindante que no corresponde y sin sustento legal alguno. Asimismo, es pertinente señalar que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-DIR. INF. No. 0223/2014 de 06 de mayo (fs. 236 a 239), que sirvió de base para la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 178/2014 de 06 de mayo, no efectuó un análisis sobre la existencia del conflicto de sobreposición identificada en el Informe Circunstanciado de Campo N° 005/2004 de 23 de diciembre e Informe Técnico Jurídico DDSC-INF. No. 0201/2014 de 28 de abril. (…) Por lo que resulta evidente, que el ente administrativo, en aplicación del art. 295-I. a) del D.S. N° 29215 (Procedimiento Común de Saneamiento), retomó el trabajo de Relevamiento de Información en Campo del área, con total abstracción de la sobreposición identificada entre el predio "Cardal Grande" y "San Carlos" en el saneamiento anulado del polígono N° 106; obviando al mismo tiempo, otorgar el tratamiento correspondiente a las áreas determinadas para el saneamiento”.

La SAP S1a N° 25/2020 de 14 de diciembre de 2020, se emite en cumplimiento de la la Sentencia N° 24 de 31 de enero de 2020, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual concede la tutela, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019 de 14 de mayo y dispone que el Tribunal Agroambiental dicte una nueva sentencia.

Se declara PROBADA la demanda y Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 139 del predio denominado "Cardal Grande", ubicado en el municipio Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz; anulando obrados hasta el Acta de Conformidad de Linderos "A", cursante a fs. 396 inclusive, respecto al predio denominado "Cardal Grande", debiendo el INRA tramitar el proceso de saneamiento del predio "Cardal Grande", conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo agroambiental, adecuando sus actuaciones a la norma agraria vigente, con resguardo del debido proceso y garantías constitucionales, sobre el área en conflicto, bajo el siguiente argumento:

Se evidencia del informe de Control de Calidad, la existencia de sobre posesión del predio "Cardal Grande" y “San Carlos”, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No. 0170/2014 de 29 de abril de 2014, que determina anular obrados, para reencausar el proceso de saneamiento subsanándose los errores evidenciados; sin embargo, en la señalada resolución de manera contradictoria se excluye del área de saneamiento al predio “San Carlos” desconociendo la existencia de conflicto por sobreposición entre los predios "Cardal Grande" y "San Carlos", obviando al mismo tiempo, otorgar el tratamiento correspondiente.

PRECEDENTE 1

En los casos de predios en conflicto por sobreposición la entidad administrativa debe identificar de manera precisa el área en conflicto, a efectos de determinar a quién le corresponde el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, su incumplimiento dará lugar a la nulidad de obrados.


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