SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 25/2020

Expediente: Nº 3046/2018

Proceso Contencioso Administrativo

Demandante: María Lenny Salas Vaca de Añez

representada legalmente por Daniela Céspedes Jiménez

Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria

Predio: "Cardal Grande"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 14 de diciembre de 2020

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

La demanda contencioso administrativa, cursante de fojas (en adelante fs.) 33 a 44 vta. de obrados, interpuesta por el María Lenny Salas Vaca de Áñez, representada legalmente por Daniela Céspedes Jiménez, acreditada mediante Testimonio Poder N° 152/2018, de 26 de febrero, cursante a fs. 1 y vta. de obrados, impugnado la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 139, del predio denominado "Cardal Grande", ubicado en el municipio Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, que en lo principal resolvió, adjudicar el predio denominado "Cardal Grande" a favor de Mario Saucedo Jiménez y Carlos Hugo Justiniano Eklund, sobre la superficie de 419.0625 ha

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La demandante en su memorial cursante de fs. 33 a 44 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre, en consecuencia, nulo el proceso hasta el Relevamiento de Información en Campo; con los siguientes argumentos:

I.1.1. Desconocimiento al debido proceso por incorrecto Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, que permitió reconocer treinta y cinco hectáreas del predio "San Carlos" como parte del predio "Cardal Grande", y falta de activación del procedimiento especial para predios en conflicto y acumulación de expedientes (fusión de los puntos demandados II.b), II.d) y II.e); al respecto, sostiene que, la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Saneamiento RES-ADM-RA-SS-N° 178/2014 de 06 de mayo, contendría datos incorrectos, debido a un incompleto e impreciso trabajo de relevamiento en gabinete que derivó en una sobreposición de aproximadamente 35 ha, que afecta a la superficie titulada de su propiedad, cuando dicha resolución indicaba expresamente que el predio "San Carlos" no se encontraba afectado y que simplemente era colindante, que como prueba de lo manifestado no habría sido notificada para participar de la encuesta ni mensura catastral.

Indica que, conforme al art. 291 del Decreto Supremo N° 29215 (en adelante D.S. N° 29215), el INRA debió realizar un mosaicado referencial de predios titulados y expedientes agrarios, antes de la emisión de la resolución determinativa, no pudiendo alegar que no cuenta con datos técnicos para identificar al predio "San Carlos", cuando entre sus archivos se encontraría el proceso de inafectabilidad con expediente agrario N° 32327-A, que cuenta con plano legible para localización en campo y en el que se podría advertir a simple vista la sobreposición con la resolución determinativa, por lo que el INRA estaba obligado a ampliar dicha área a la totalidad de la superficie del predio "San Carlos", en aplicación del art. 279 del D.S. N° 29215, con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa de su representada; que las deficiencias técnicas observadas, habrían derivado en la exclusión del predio "San Carlos" de aquella área de saneamiento, pero mensurando parte de ésta a favor de los propietarios del predio "Cardal Grande".

Asimismo, acusa que el INRA ha desconocido la finalidad del proceso de saneamiento, establecido en los arts. 64 y 66.I.1.4 de Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (en adelante Ley N° 1715), normas que exigen titular predios que cuenten con proceso agrario, perfeccionar el derecho propietario de tierras que estén cumpliendo la Función Social; que en este caso, los propietarios del predio "Cardal Grande" no habrían ejercido la posesión legal sobre aproximadamente 35,0000 ha del que pretenden apropiarse; explica que, su representada tiene derecho propietario ratificado por el Estado mediante Resolución Suprema emitida dentro del proceso de inafectabilidad, en el que ha demostrado el cumplimiento de la Función Social, por lo que el INRA no podría afectar su derecho de propiedad legalmente constituido; al respecto, cita jurisprudencia de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 88/2017.

Arguye violación al derecho a la defensa, por falta de activación del procedimiento especial para predios en conflicto, de conformidad al art. 272 del D.S. N° 29215, a efectos de determinar mediante el proceso de saneamiento el derecho propietario sobre la tierra; que al establecer como colindante al predio "San Carlos" en la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-N°178/2014, el INRA habría evitado declarar área en conflicto, las aproximadamente 35 ha, superficie en disputa, entre los predios "San Carlos" y "Cardal Grande"; a más de ello, por mandato del art. 303-c) del D.S. N° 29215, refiere que, correspondía al INRA disponer la acumulación de los expedientes a efectos de resolver en forma justa, la señalada controversia, mandato legal que no fue cumplido, lo cual ameritaría la anulación del proceso de saneamiento, conforme se tiene analizado en el "ANA" N° 114/2017; finalmente, indica que, por los errores denunciados la entidad administrativa ha desconocido el mandato legal del derecho a la defensa estatuida en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), el cual constituye un medio de defensa efectivo del derecho sustancial constitucional a la pequeña propiedad ganadera, reconocida en los arts. 56, 393 y 394.II de la norma fundamental.

I.1.2. Violación al derecho a la defensa, por falta de notificación para participar en la monumentación de los vértices Nos. 7390018 y 71390025, y la firma del Acta de Conformidad de Linderos; al respecto, señala que, durante el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, efectuado el 2003, ha sido acreditado el derecho propietario de su representada, y el cumplimiento de la Función Social en toda la superficie respecto al predio "San Carlos", por lo que el ente administrativo, durante el proceso de saneamiento del predio "Cardal Grande", no podía citar a terceras personas para la firma del Acta de Conformidad de Linderos, sin antes verificar su representación legal para dicho acto; de otra parte, refiere que el INRA Santa Cruz conocía de las denuncias por avasallamiento y otros, protagonizados por José Percy Pérez Vaca, quien no tenía la condición de propietario del predio "San Carlos"; asimismo, señala que la citación debió realizarse al propietario con cinco días de anticipación, según establece el art. 70 del D.S. N° 29215 y el punto 4.1. de la Guía del Encuestador Jurídico, que al no haber sido citada legalmente su representada, para la monumentación de vértices y la firma de conformidad de linderos, la entidad administrativa ha incurrido en nulidad procesal y ha suprimido su derecho a la defensa.

I.1.3. Nulidad de la resolución administrativa impugnada por violentar el principio de jerarquía normativa, al desconocer un derecho de propiedad rural constituido mediante resolución suprema legalmente emitida; al respecto, indica que, conforme al Testimonio del proceso de inafectabilidad que adjunta, el Estado habría ratificado el derecho de propiedad sobre el predio "San Carlos" y por respeto al principio de jerarquía normativa establecida en el art. 410.II de la CPE, únicamente una resolución suprema, puede en el proceso de saneamiento, dejar sin efecto aquella decisión y constituir nuevo derecho de propiedad sobre esa tierra, a favor de terceros; señala que, "los demandados" podrían alegar que la resolución impugnada no anula ni modifica la Resolución Suprema 195251, pero la verdad material indica todo lo contrario, pues, el INRA reconoció derecho de propiedad sobre 35 ha que forman parte del predio "San Carlos", a favor de los señores Saucedo-Justiniano, a quienes se les constituye derecho de propiedad mediante la resolución ahora impugnada, por haber demostrado una supuesta posesión legal; empero, se estaría declarando propietarios sobre una parte de la pequeña propiedad ganadera que cuenta con resolución suprema, que ratifica el derecho de propiedad de su mandante; por último, arguye inobservancia de los arts. 67-II de la Ley N° 1715 y 331 del D.S. N° 29215, puesto que el INRA no puede constituir nuevo derecho de propiedad sobre las 35 ha del predio "San Carlos" en favor de los propietarios del predio "Cardal Grande" mediante una resolución administrativa, cita la jurisprudencia agroambiental de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 104/2017, referida a la incompetencia en razón de jerarquía.

I.1.4. Violación al debido proceso por desconocimiento de sus propias decisiones en el proceso de saneamiento para resolver el conflicto de sobreposición entre los predios "San Carlos" y "Cardal Grande" y falta de respuesta motivada y fundamentada a la solicitud de inspección judicial para la verificación de los vértices 71390018 y 71390025 (fusión puntos demandados II.g y II.h); al respecto, señala que, desde el 2014, su representada habría denunciado arbitrariedades cometidas durante el proceso de saneamiento del predio "Cardal Grande" y "San Joaquín del Remanso" Polígonos Nos. 139 y 300, sin haber recibido respuesta alguna; denuncias referidas a la exclusión del predio "San Carlos", sin causa legal, así como del derecho propietario de su poder conferente y el de sus hermanos, avasallamiento de sus colindantes sobre 35,0000 ha de su propiedad y se hubieran asumido como válidas las Actas de Conformidad de Linderos firmadas por José Percy Pérez Vaca, sin tener legitimidad ni derecho propietario alguno; asimismo, habría pedido a la entidad administrativa la revisión y consideración de la documentación que acreditaba su derecho de propiedad y de la actividad ganadera, además de una inspección para verificar en campo las actividades ganaderas desarrolladas desde hace 37 años en el predio "San Carlos", solicitando en definitiva la anulación del proceso y se reponga la legalidad; sin embargo, no obtuvo respuesta formal, ni se habría reencausado dicho proceso; entre ellos detalla los siguientes memoriales: Hoja de Ruta DDSC HRE N° 8213/2014; DDSC HRE N° 5185/2014; DDSC HRE N° 13790/2014; DDSC HRE N° 5922/2016; DDSC HRE N° 1286/2017; presentados al INRA Departamental Santa Cruz en fechas 16/06/2014, 17/04/2014, 18/09/2014, 27/04/2016 y 01/02/2017 respectivamente; de igual modo, señala otros memoriales presentados el 14 de marzo, 07 y 28 de abril, 18 y 25 de mayo, todos del 2017, indicando en suma, que hasta el cansancio denunció las irregularidades al proceso de saneamiento de "Cardal Grande" que afectó la propiedad de su mandante en aproximadamente 35,0000 ha, sin permitirle participar ni incorporar en los polígonos Nos. 139 y 300 al predio "San Carlos", negándole el derecho de regularizar su propiedad, con grave perjuicio a su representada y franco desconocimiento de la documentación y derecho propietario que se habría acreditado en el saneamiento del polígono N° 106, que fue anulado para dar paso al saneamiento de los polígonos antes mencionados, del cual fue excluida inexplicablemente, incumpliendo las autoridades administrativas agrarias la reglamentación del proceso de saneamiento, pero fundamentalmente la vulneración de su derecho fundamental a la defensa consagrado en los art. 115-II y 119-II de la CPE, e inclusive el derecho a la petición.

En base a lo expuesto, pide se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre, en consecuencia, nulo el proceso hasta el Relevamiento de Información en Campo

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

La entonces Directora Nacional a.i. del INRA, por intermedio de sus apoderadas legales Maribel Sara Bautista Carlos y Lizbeth Arancibia Estrada, en mérito al Testimonio de Poder N° 1132/2017, mediante memorial cursante de fs. 95 a 99 vta. de obrados, remitido inicialmente vía fax, conforme cursa de fs. 78 a 87 de obrados, responde negativamente a la demanda, solicitando se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre, con los siguientes argumentos:

Haciendo una descripción de los reclamos formulados por la parte actora señala que, por Resolución Administrativa RES-ADM-RA N° 0170/2014 de 29 de abril, se anuló el proceso de saneamiento de los predios "San Carlos I", "San Carlos II", "San Carlos III", "San Joaquín de Remanso" y "Cardal Grande" (Pol. 106) en la superficie de 656.6058 ha, hasta el vicio más antiguo, resolución que fue publicada por Edicto Agrario, siendo de conocimiento general, así como de los interesados.

Respecto al Expediente Agrario N° 32327-A, el cual no hubiera sido considerada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento; indica que, de conformidad al art. 392.a (no señala la norma), se realizó el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-DIR. INF. N° 0223/2014 de 6 de mayo, mismo que en el punto 5.5, identificó en el área que comprende el polígono N° 139, al expediente N° 26812 (fuente mapoteca catastro) y no al expediente agrario que señala el accionante.

Haciendo una descripción de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA.-SS N° 178/2014 de 6 de mayo, que determina como área de saneamiento el Polígono N° 139, emitida con la finalidad de reencausar el proceso de saneamiento que fue anulado, e intima a propietarios, subadquirentes y poseedores a participar de las actividades propias del proceso de saneamiento; manifiesta que, se garantizó el debido proceso consagrado en la CPE, al hacer efectiva la publicidad de dicho proceso para presentar reclamos u observaciones.

De igual manera, haciendo una descripción de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Cardal Grande", consistentes en: Carta de Citación al interesado y a los colindantes para participar durante la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo; Ficha Catastral en la que se consigna como beneficiario a Mario Saucedo Jiménez, evidenciando posesión legal a partir de 1987, avalada por la OTB Comunidad Nueva Aurora, así como por el Secretario Ejecutivo y otros de la "FSUTC-4 PN", certificado de marca otorgado por FEGASACRUZ, que da fe del registro a favor de Mario Saucedo Jiménez; formulario de Verificación FES en Campo, que registra actividad agrícola y ganadera, además de una vivienda amplia, atajados, depósitos de maquinarias y herramientas agrícolas, entre otros; sostiene que, todas estas actuaciones administrativas contaron con la presencia del Control Social, quienes en su momento pudieron hacer las observaciones si se hubiera cometido alguna irregularidad en el proceso de saneamiento, y con relación a la firma de Actas de Conformidad de Linderos correspondiente a los vértices Nos. 71390018 y 71390025, no fue la excepción; al respecto añade que, en el Relevamiento de Información en Campo, estuvo presente como colindante José P. Pérez Vaca, en su condición de propietario del predio "San Carlos", quien dió su conformidad con los vértices amojonados, sin presentarse queja o reclamo alguno de la superficie de la cual es objeto de la presente impugnación; aclara que la mensura correspondía al predio "Cardal Grande" y no a "San Carlos"; sobre la falta de notificación a los propietarios y colindantes, cita la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a N°12/2018 de 20 de abril.

Continúa señalando que, debe verificarse el hecho de que el predio "Cardal Grande" estuvo acumulado a los predios "San Joaquín del Remanso", "La Niña del Remanzo", "Cardal Grande", "El Dorado" y "El Dorado I", enunciados en el Informe en Conclusiones de 20 de noviembre de 2014, el cual fue posteriormente socializado, conforme a los arts. 303, 304 y 305 del D.S. N° 29215; sin embargo, ante el conflicto suscitado con el predio "Cardal Chico", fue excluido de su acumulación, establecido según Informe Técnico Legal DDSC INF. N° 099/2015 de 27 de marzo, en base al cual se estableció un acuerdo transaccional definitivo, impetrado por Carlos Hugo Justiniano, razón a ello se incluyó como copropietario, acuerdo que fue aprobado mediante Auto de 04 de abril de 2016 y materializado en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre.

Respecto a que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017, estaría afectada de nulidad por violentar el principio de jerarquía normativa, y que no se hubiera activado el procedimiento especial para predios en conflicto; manifiesta que, el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-DIR. INF. N° 0223/2014 de 06 de mayo, fue realizado por el INRA de conformidad al art. 292 del D.S. N° 29215, el cual estableció la existencia del expediente N° 26812 que se sobrepone al predio "Cardal Grande", y en atención a dicha información se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre, atribución conferida a la entonces Directora Nacional del INRA, que en su parte considerativa menciona los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su emisión, conforme al art. 52-III de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, por lo que, no se podría aducir falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, cuando la misma obedece a un proceso que fue sustanciado en pleno conocimiento de la impetrante; en ese entendido, no se podría restar validez a la ejecución del saneamiento, con argumentos imprecisos y confusos que no configuran transgresión por parte del INRA.

En cuanto a las denuncias y solicitud de nulidad del proceso de saneamiento de los predios "Cardal Grande" y "San Joaquín del Remanso", planteados por María Lenny Salas Vaca de Áñez; sostiene que, el INRA se pronunció a través del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF. SAN N° 829/2017 de 10 de junio, en atención a dos Hojas de Ruta N° 7475/2017 y N° 9019/2017, cursantes a fs. 1814-1820; asimismo, aclara que, el proceso de saneamiento del predio "San Carlos" fue ejecutado de manera separada, donde a fs. 207, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, a nombre de José Percy Pérez Vaca, como beneficiario de dicho predio que es fusión de los predios "San Carlos I, II y III", proceso en el cual existe conflicto de intereses entre los hermanos José Percy Pérez Vaca y la ahora demandante, conforme se evidenciaría en el formulario adicional de conflicto cursante a fs. 2080; de la misma manera, arguye que, mediante el Informe Legal JRLL-SCN-INF. SAN N° 1214/2017 de 04 de octubre (fs. 2326-2342), Informe Legal JRLL-SCN-INF. N° 1496/2017 de 26 de diciembre, (fs. 3064) e Informe legal JRLL-SCN-INF. SAN N° 1518/2017 de 27 de diciembre, (fs. 3068), el INRA se pronunció con relación al apersonamiento y oposición de María Lenny Salas Vaca de Áñez (Predio "San Carlos"); indica también que, se le brindó oportunidad de poder impugnar los resultados expuestos en la Resolución Administrativa, ahora impugnada, que fue emitida de conformidad a la norma vigente, demostrando de esta manera que no se le negó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo expuesto, pide se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre.

I.3. Argumentos de la contestación de los terceros interesados a la demanda contenciosa administrativa

I.3.1. Por memorial cursante de fs. 162 a 165 de obrados, Carlos Hugo Justiniano Eklund, en su condición de cobeneficiario del predio "Cardal Grande", por intermedio de su apoderado legal Víctor Marcelo Márquez Antequera, en mérito al Testimonio de Poder N° 3173/2018 de 18 de septiembre, se apersona al proceso como tercero interesado, negando la demanda contenciosa administrativa y solicita se dicte sentencia, declarando improbada la misma, manteniendo incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre, bajo los siguientes argumentos:

Alegando derecho propietario en la Escritura Publica N° 208/2013 de 21 de marzo de 2013, indica que, su persona y Mario Saucedo Jiménez, suscribieron un acuerdo transaccional que fue puesto a conocimiento del INRA y aprobado mediante Informe Técnico Legal DDSC INF N° 099/2015 de 27 de marzo, y por efecto de la misma, la entidad administrativa excluyó al predio "Cardal Grande" del resto de los predios acumulados, dejando subsistente y sin modificación el Informe en Conclusiones DDSC SAN INF 596/2014, la cual establece la legalidad de la posesión del predio "Cardal Grande" y el cumplimiento de la FES de su propietario, Mario Saucedo Jiménez en la superficie de 420.9107 ha.

Con relación a las irregularidades observadas por la demandante, durante la sustanciación del saneamiento del predio "Cardal Grande", en el que señala indefensión por cuanto el INRA no hubiera contestado a sus memoriales de reclamo; manifiesta que, mediante Informe Técnico Legal JRLLSCN-INF N° 1214/2017 de 4 de octubre, la entidad administrativa habría respondido a todos sus memoriales presentados, por lo que no existiría indefensión alguna; con relación al debido proceso, concebido en su triple dimensión como derecho fundamental, como principio procesal y como garantía de todo justiciable, cita la línea jurisprudencial de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo.

Sobre el incompleto e impreciso trabajo de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo acusado por la parte actora, sostiene que, el INRA en resguardo de la seguridad jurídica y en atención al cumplimiento de la FES, consolidó la superficie de 419.625 ha, a través de la Resolución Administrativa N° 1322/2017 de 31 de octubre; ahora, respecto a la aludida sobreposición de superficie entre el predio "Cardal Grande" y "San Carlos", indica que, realizada la Pericia de Campo (denominado así anteriormente), ésta refleja que no es cierto dicho extremo, puesto que notificados los propietarios de los predios colindantes, firmaron el Acta de Conformidad de Linderos.

En cuanto a la violación al derecho a la defensa por falta de notificación para participar en la monumentación de los vértices Nos. 71390018 y 71390025, más la firma del Acta de Conformidad de Linderos de predios colindantes, cita la jurisprudencia sentada en la SAN-S2-0017/2015, referida a la diligencia de citación y los procedimientos previstos para el efecto; asimismo, hace notar que el proceso de saneamiento es de carácter público, siendo en consecuencia, obligación de los interesados presentarse a todas las actuaciones administrativas; en lo referente a la acusación de falta de notificación, cita la SAN-S2a-0002/2010, haciendo constar de que el INRA Departamental no tiene obligación de efectuar notificaciones personales para que comparezcan a los trabajos de campo, por lo que el INRA hubiera cumplido con la norma agraria vigente a los efectos del saneamiento del predio "Cardal Grande", de propiedad de Carlos Hugo Justiniano Eklund y Mario Saucedo Jiménez, habiéndose notificado a Percy Pérez Vaca, como propietario del predio "San Carlos", quien reconoció la colindancia existente entre ambos predios.

I.3.2. Mediante memorial de fs. 239 a 242 de obrados, el copropietario Mario Saucedo Jiménez del predio "Cardal Grande", se apersona al proceso como tercero interesado, negando la demanda y solicita se dicte sentencia, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre, bajo los siguientes argumentos:

Inicialmente respecto al derecho propietario que le asiste, indica que, el mismo tiene como antecedente la Minuta de Transferencia de 23 de diciembre de 2012, mediante el cual, María Elsa Abril Gutiérrez habría adquirido el predio "Cardal Grande" de la Asociación de Cañeros independientes, por intermedio de su representante Ángel Oscar Reyes Corvera, quien luego mediante documento privado de compraventa de 14 de mayo de 2014, con anuencia de su esposo, transfirieron el referido predio a Mario Saucedo Jiménez junto a Ángel Oscar Reyes Corvera, en representación de la Asociación de Cañeros independientes, como su anterior vendedor; respecto a la sobreposición con el predio "Cardal Chico", se refiere al Acuerdo Transaccional de conciliación de cuentas; es así, que adquiere el predio "Cardal Grande" con las dimensiones y mejoras que actualmente mantiene, sin ningún conflicto de sobreposición con sus colindantes cumpliendo con la FES; y, en cuanto al área que ahora reclama María Lenny Salas Vaca de Áñez, manifiesta que, existen mejoras que pertenecen a su predio, con caminos que interconectan la parte sur con la parte norte de su propiedad, linderos físicos que delimitarían con claridad su propiedad con el predio "San Carlos", sin ninguna confusión.

Con relación a la demanda contenciosa administrativa, sostiene que, se trataría de argucias de la demandante, de carácter subjetivo y sin respaldo probatorio, dado que el área de 35,0000 ha que reclama, sería parte de la propiedad "Cardal Grande" y que no existirían elementos técnicos precisos para afirmar que el expediente N° 32327-A ("San Carlos"), recae sobre dicha superficie, que más allá de ser falsas serian simples sofismas; señala además que, la demandante no ha tenido presencia física o material en el área que demanda, como ser mejoras o derecho de propiedad; y, por el contrario, su persona ha demostrado en saneamiento cumplimiento de la FES, que se traduce en el trabajo como garantía constitucional establecida en los arts. 56, 393 y 397 de la CPE y 3-I de la Ley N° 1715, en ese sentido arguye lo siguiente:

a). No existe disconformidad de linderos en los vértices Nos. 71390018 y 71390025, suscritos con el propietario José Percy Pérez Vaca.

b). Sobre el incorrecto Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, señala que se basa en un razonamiento fuera de todo sentido común, puesto que en el diagnóstico (art. 291 del D.S. N° 29215), no es imperativo que se establezca la ubicación exacta del plano del expediente N° 32327-A, dado que, con la información que arroje las Pericias de Campo (denominado así anteriormente), recién se concreta la ubicación, para cuyo fin, el INRA realiza el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes; asimismo, en lo concerniente a que si durante el relevamiento de información, no se identificaron áreas continuas de actividades agropecuarias del predio "Cardal Grande" que se prolonguen hasta la propiedad "San Carlos"; sostiene que, el personal de campo, no puede pues generar arbitrariamente información de sobreposición entre ambos predios, cuando en los hechos físicamente existen signos materiales del límite de separación entre ambos predios, por lo que la parte actora pretende crear una superposición virtual, con simples conjeturas.

c). Respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa, por falta de notificación, para que participe en la monumentación de los vértices Nos. 71390018 y 71390025 y la correspondiente firma del Acta de Conformidad de Linderos; señala que, el INRA habría realizado los actuados de citación y de notificación directamente en el lugar de saneamiento, a más de realizar la campaña de socialización masiva a través de medios de comunicación escrita y radiodifusión.

d) . Referente a la alegación de un supuesto desconocimiento de la finalidad del proceso de saneamiento, por haberse reconocido a favor del predio "Cardal Grande" las 35,0000 ha reclamada; manifiesta que, dicha acusación sería absurda y por el contrario, el INRA no habría desconocido la finalidad del saneamiento, cuando más bien habría materializado la norma abstracta previsto en los arts. 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715, efectuando la verificación directa de posesión y FES, evacuadas en las respectivas Fichas Catastrales, formulario FES, Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos y Croquis de Mejoras, que cursan en la carpeta de saneamiento.

e) . Respecto a la violación del derecho a la defensa por falta de activación del procedimiento especial para predios en conflicto y acumulación de expedientes a efectos de determinar a quién corresponde el derecho propietario; indica que, la parte actora se limita a exponer situaciones subjetivas, sin un sustento técnico, suponiendo que el expediente N° 32327-A, se sobrepone a la propiedad "Cardal Grande", sin presentar ninguna prueba idónea que demuestre lo manifestado, cuando en terreno no existe sobreposición entre ambos predios.

Por último, manifiesta que, los argumentos expresados en la demanda contenciosa administrativa, redundan en una imaginaria y virtual sobreposición de 35,0000 ha, entre los predios "Cardal Grande" y "San Carlos", sin respaldo probatorio, ni desvirtúan los fundamentos de hecho y de derecho contenido en la Resolución Final de Saneamiento, cita al respecto, lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil y el art. 375-1) del Código Procedimiento Civil (en adelante Cód. Civ. y Cód. Pdto. Civ.); señalando bajo dichos entendimientos legales, que la pretensión para que sea viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado, en este caso, la parte actora no ha demostrado fehacientemente las infracciones que implican la nulidad de la resolución ahora confutada.

Por lo expuesto, pide se dicte sentencia, declarando improbada la misma, manteniendo incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre.

I. 4 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso

I.4.1. Réplica

La demandante por memorial cursante de fs. 104 a 107 vta. de obrados, y dentro del plazo legal establecido ejerció su derecho a réplica en mérito a la respuesta de la demandada, entonces Directora Nacional a.i. del INRA; reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa, así como su pretensión que se declarare probada la misma; no obstante, hace alusión a algunas particularidades conforme se tiene a los siguientes argumentos:

Arguye que, el INRA reconoce la existencia de una disputa de derechos de propiedad sobre las 35,0000 ha con los propietarios del predio "Cardal Grande", advirtiéndose una respuesta evasiva, sobre la cual corresponderá aplicar el contenido del art. 162-II del Código Procesal Civil (en delante Ley N° 439), a momento de pronunciar sentencia.

Indica que, el cuestionamiento de la demanda no estaba referida a la falta de publicación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Instructoria de Inicio de Procedimiento, sino que se estaba acusando el contenido de la misma, si es producto o no de un adecuado trabajo de gabinete y que no fue complementada por datos recogidos en campo y que esa deficiencia derivó en la lesión de derechos al debido proceso y a la defensa.

Respecto a que, con la participación en el Relevamiento de Información en Campo por parte del Control Social, se hubiera legitimado todos los actuados del proceso de saneamiento, sostiene que, dicho fundamento resulta ser inconsistente dado que no debe entenderse que la presencia del dirigente comunal pueda salvar errores de contenido de informes y resoluciones, y menos podría suplir la falta de notificación a los propietarios.

Manifiesta que, el INRA conocía la ubicación en campo del predio "San Carlos", además quién era la propietaria y colindante; con esa base, correspondía que dicha entidad proceda a la notificación personal para la participación en los vértices que afectan su propiedad.

Indica que, la presente demanda no cuestiona el derecho de propiedad sobre toda la superficie del predio "Cardal Grande" ni el cumplimiento de la FES, por lo que la respuesta de la demandada, no corresponde al objeto principal, puesto que su representada reclama la afectación de 35 ha de tierra que son de su propiedad y fueron tituladas por el Estado.

En cuanto a la acusación referida a que el INRA ha adjudicado mediante Resolución Administrativa tierras que cuentan con Resolución Suprema consolidadas en favor de su representada, el INRA señaló que, no juzgó ni modificó el contenido de dicha resolución, para incurrir en la incompetencia en razón de jerarquía acusada en la demanda; el cuestionamiento no está en el contenido de la resolución, sino en la condición jurídica del objeto del proceso de saneamiento, vale decir, que la tierra que ya fue distribuida a favor de particulares se vuelva a titular en beneficio de otros por Resolución Suprema o Título; bajo este criterio, se estaría abriendo la posibilidad de que la Directora del INRA pueda adjudicar tierras tituladas conforme al anterior procedimiento de distribución, sin duda se incurriría en doble titulación.

I.4.2. Que, corrido en traslado la autoridad demandada INRA, ejerció su derecho a la dúplica , mediante memorial cursante a fs. 114 de obrados, ratificándose in extenso en los términos y fundamentación del memorial de contestación a la demanda.

I.4.3. De otra parte, respecto al memorial cursante de fs. 249 a 250 vta. de obrados, mediante el cual la demandante a través de su representante legal se pronunció respecto al memorial presentado por el tercero interesado Mario Saucedo Jiménez, al cual le mereció el decreto de 07 de febrero de 2019, disponiendo: "...se considerará en su oportunidad, en todo cuanto corresponda a derecho, debiendo tomar en cuenta la impetrante que el presente proceso ya se encuentra con decreto de Autos..."; no corresponde su consideración de la misma, dado que, con anterioridad a la presentación del memorial de referencia, se decretó Autos para Sentencia conforme consta a fs. 243 de obrados, disposición que tiene como efecto cerrar toda discusión y la no presentación de escritos, ni producirse prueba, una vez dictada la misma, conforme prevé el art. 396 del Cód. de Pdto. Civ., de aplicación supletoria a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715.

I.4.4. Sorteo, suspensión de plazo y prueba de oficio

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 26 de febrero de 2019, conforme consta a fs. 256 de obrados.

Por Auto de 12 de marzo de 2019, cursante a fs. 257 de obrados, a objeto de mejor resolver en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396 con relación al art. 4.4) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme lo determina el art. 78 de la Ley N° 1715, se suspendió el plazo para dictar Sentencia en el caso de autos, a fin de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental emita informe, respecto a la presunta sobreposición del Expediente Agrario de Inafectabilidad y Consolidación N° 32327-A, de la propiedad "San Carlos", con la superficie contemplada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RESADM-RA-SS N° 178/2014 de 06 de mayo, y si se sobrepone o no al predio "Cardal Grande".

Emitido el Informe Técnico TA-DTE-N° 016/2019 de 25 de marzo, cursante de fs. 263 a 266 de obrados, el mismo que después de ser puesto a conocimiento de las partes, conforme se evidencia a fs. 269 de obrados, fue observado mediante memorial cursante de fs. 270 a 271 de obrados, por Mario Saucedo Jiménez, en calidad de tercero interesado, mereciéndole el proveído de 09 de abril de 2019 cursante a fs. 273 de obrados, señalando que, el memorial de referencia será considerado en todo cuanto corresponda y hubiere lugar en derecho a momento de emitir sentencia.

Por Auto de 25 de abril de 2019, cursante a fs. 276 de obrados, cumplida la finalidad de la suspensión de plazo, se reinició el mismo para dictar Sentencia, habiéndose notificado a las partes, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 277 y vta. de obrados.

I.4.5. Resolución Constitucional

La demanda cursante de fs. 33 a 44 vta. de obrados, fue resuelta mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 249 a 296 de obrados, misma que declaró probada la demanda, la cual posteriormente fue objeto de acción de amparo constitucional interpuesto por Mario Saucedo Jiménez, emitiéndose la Sentencia N° 24 de 31 de enero de 2020, cursante de fs. 335 a 343 de obrados, por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual concede la tutela, dejando sin efecto la citada Sentencia Agroambiental y dispone que el Tribunal Agroambiental dicte una nueva sentencia, pronunciándose respecto a la observaciones formuladas contra el Informe Técnico TA-DTE-N° 016/2019 de 25 de marzo, tomando en cuenta el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia. Por lo que, dando cumplimiento a la Resolución Constitucional señalada, se emite la presente sentencia; consiguientemente, se procede al sorteo del expediente de referencia el 02 de octubre de 2020, conforme consta a fs. 361 de obrados.

II.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Cardal Grande", se establece lo siguiente:

II.5.1. De fs. 78 a 86 cursa, Informe Circunstanciado de Campo N° 005/2004 (Saneamiento Simple de Oficio) de 23 de diciembre, emitida por la Empresa (STGS), habilitada al efecto, en la cual entre otros; por una parte, señala que, mediante Resolución Administrativa DD-S-SC N° 0193/2004 de 22 de noviembre, se declaró área priorizada el polígono N° 106 que comprende los predios "San Carlos I", "San Carlos II", "San Carlos III" y "San Joaquín de Remanzo" sobre la superficie de 656.6058 ha, ubicadas en la provincia Andrés Ibáñez, cantón Ing. Montero Hoyos, sección primera del departamento de Santa Cruz; y por otra, indica que, el predio "Cardal Grande" presenta conflicto de sobreposición con los predios "San Carlos I" (de propiedad de María Lenny Salas de Áñez ), "San Carlos II" (de propiedad de Luz Marylin Salas Vaca), "San Carlos III" (de propiedad de Nelly Vaca Domínguez), "San Joaquín del Remanzo" (de propiedad de Pedro Walter Melgar Pérez), "La Niña" (de propiedad de Germa A. Luna Peñaloza), "El Dorado" (de propiedad de María B. Céspedes Vda. de Vaca), "San Martín" (de propiedad de Germa A. Luna Peñaloza) y la Comunidad "Las Malvinas" (de propiedad del Sindicato Agrario Las Malvinas).

II.5.2. A fs. 77 cursa, plano de sobreposición entre el predio "Cardal Grande" con las parcelas "San Carlos I", "San Carlos II", "San Carlos III", "San Joaquín de Remanzo", "La Niña", "El Dorado" y "San Martín".

II.5.3. De fs. 218 a 227 cursa, Informe Técnico Jurídico DDSC-INF. N° 0201/2014 de 28 de abril, de Control de Calidad Interno correspondiente a los predios "San Carlos I", "San Carlos II", "San Carlos III" y "San Joaquín de Remanzo" y "Cardal Grande" polígono 106, el cual concluye y sugiere que al identificarse vicios insubsanables como la falta de Relevamiento de Información en Gabinete, la ausencia de firma por el encargado de la Unidad Legal correspondiente en las Resoluciones Administrativas emitidas al efecto, falta en la fijación de plazos de inicio y cierre de las Pericias de Campo y omisiones y faltas en los formularios jurídicos y técnicos, determina que por Resolución Administrativa se anule el proceso de saneamiento de los predios: "San Carlos I", "San Carlos II", "San Carlos III" y "San Joaquín de Remanzo" y "Cardal Grande".

II.5.4. De fs. 228 a 230 cursa, Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No. 0170/2014 de 29 de abril, que dispone ANULAR el proceso de saneamiento de los predios "San Carlos I", "San Carlos II", "San Carlos III", "San Joaquín de Remanzo" y "Cardal Grande" (Pol. 106), ubicado en el municipio Santa Cruz de la Sierra- Okinawa-Uno, provincia Andrés Ibáñez-Warnes del departamento de Santa Cruz, sobre la superficie total de 656.6058 ha, hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta la Resolución Administrativa DD-S-SC N° 0193/2004 y la Resolución Instructoria D-S-SC N° 0176/2004, ambas de 22 de noviembre de 2004.

II.5.5. De fs. 236 a 239 cursa, Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-DIR. INF. No. 0223/2014 de 06 de mayo, que concluye y sugiere emitir Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de procedimiento, para el polígono N° 139 en la extensión de 1426.5631 ha, ubicado en los municipios de Porongo, Santa Cruz de la Sierra y Okinawa Uno, provincias Andrés Ibáñez y Warnes del departamento de Santa Cruz.

II.5.6. De fs. 239 a 241 cursa, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 178/2014 de 06 de mayo, que declara Área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono N° 139, ubicado en los municipios de Porongo, Santa Cruz de la Sierra y Okinawa Uno, provincias Andrés Ibáñez y Warnes del departamento de Santa Cruz, con una superficie aproximada de 1426.5631 ha, cuyos límites y colindancias son las siguientes: Norte: Prop. "San Carlos I, II y III" , Sur: Prop. "San Francisco", "El Salao"; Este: "El Remanzo"; Oeste: "Sindicato Agrario Las Malvinas" (las negrillas son agregadas).

II.5.7. De fs. 254 a 255 cursa, Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS No. 0228/2014 de 06 de junio, que en su parte resolutiva primera, rectifica la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 178/2014 de fecha 06 de mayo, respecto a la ubicación del polígono N° 139, siendo lo correcto: ubicados en los municipios de Santa Cruz de la Sierra y Okinawa Uno, provincias Andrés Ibáñez y Warnes del departamento de Santa Cruz.

II.5.8. A fs. 259 cursa, Carta de Citación de 16 de mayo de 2014 librada a José Percy Pérez Vaca como propietario del predio "San Carlos".

II.5.9. A fs. 396 cursa, Acta de Conformidad de Linderos "A", entre los predios "Cardal Grande" y "San Carlos", respecto a los vértices Nos. 71390025 y 71390018.

II.5.10. De fs. 1474 a 1477 vta. cursa, memorial presentado por María Lenny Salas Vaca de Áñez, ante el INRA el 28 de abril de 2017, signado con la Hoja de Ruta N° 11146, indicando en la suma "apersonamiento al proceso de saneamiento, reitera denuncia de irregularidades, reitero solicito nulidad de procesos de saneamiento de predio Cardal Grande y San Joaquín del Remanzo y reitero solicitud de que se haga nuevo relevamiento de campo, modificando el área de saneamiento en el que se incluya la propiedad San Carlos (antes San Carlos I, II y III)".

II.5.11. De fs. 1481 a 1482 cursa, memorial presentado por María Lenny Salas Vaca de Áñez, ante el INRA el 14 de marzo de 2017, signado con la Hoja de Ruta N° 3701/2017, indicando en la suma en lo principal "Se paralice el proceso de saneamiento de los predios Cardal Grande y San Joaquín del Remanso".

II.5.12. De fs. 1485 a 1486 cursa, memorial presentado por María Lenny Salas Vaca de Áñez, ante el INRA el 01 de febrero de 2017, signado con la Hoja de Ruta N° 1286/2017, indicando en la suma en lo principal "Solicita inspección ocular a raíz de la denuncia de irregularidades, solicitando la nulidad de los procesos de saneamiento de predios Cardal Grande y San Joaquín de Remanso...".

II.5.13. De fs. 1488 y vta. cursa, memorial presentado por María Lenny Salas Vaca de Áñez, ante el INRA el 27 de abril de 2016, signado con la Hoja de Ruta N° 5922/2016, indicando en la suma en lo principal "Reitera memorial presentado en fecha 18 de septiembre de 2014 solicitando me tengan por apersonada...".

II.5.14. De fs. 1497 a 1499 cursa, memorial presentado por María Lenny Salas Vaca de Áñez, ante el INRA el 16 de junio de 2014, signado con la Hoja de Ruta N° 8213/2014, indicando en la suma "Apersonamiento al proceso de saneamiento, solicita nulidad de acta de conformidad de linderos y que se realice el relevamiento de campo de las propiedades San Carlos I, II y III".

II.5.15. De fs. 1510 a 1512 cursa, memorial presentado por María Lenny Salas Vaca de Áñez, ante el INRA el 14 de marzo de 2017, signado con la Hoja de Ruta N° 3701/2017, indicando en la suma en lo principal "Que se paralice proceso de saneamiento de los predios Cardal Grande y San Joaquín del Remanso...".

II.5.16. A fs. 1757 y vta. cursa, memorial presentado por María Lenny Salas Vaca de Áñez, ante el INRA el 19 de mayo de 2017, signado con la Hoja de Ruta N° 7475/2017, indicando en la suma "Oposición al proceso de saneamiento del predio Cardal Grande de Mario Saucedo".

II.5.17. De fs. 1765 a 1767 cursa, memorial presentado por María Lenny Salas Vaca de Áñez, ante el INRA el 19 de junio de 2017, signado con la Hoja de Ruta N° 9019/2017, indicando en la suma "Denuncia irregularidades y solicita envío de proceso de saneamiento del predio Cardal Grande a fiscalización".

II.5.18. De fs. 1784 a 1788 cursa, memorial presentado por María Lenny Salas Vaca de Áñez, ante el INRA el 18 de septiembre de 2014, signado con la Hoja de Ruta N° 13790/2014, indicando en la suma en lo principal "Apersonamiento al proceso de saneamiento, denuncia irregularidades, solicito nulidad de procesos de saneamiento de predios Cardal Grande y San Joaquín de Remanso...".

II.5.19. De fs. 1814 a 1819 cursa, Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 829/2017 de 10 de julio de 2017, en respuesta a las Hojas de Ruta Nos. 7475/2017, 9019/2017 y 17095/2017; concluyendo y sugiriendo en lo principal "...evidenciándose también una sobreposición entre los predios San Carlos y El Cardal Grande, misma que ha sido identificada en el primer proceso...".

II.5.20. De fs. 2144 a 2147 cursa, Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 489/2017 de 16 de junio de 2017, en respuesta a la Hoja de Ruta No. 11146/2017; que concluye y sugiere en lo principal "En lo que refiere a la solicitud de nulidad de saneamiento del predio Cardal Grande desde las primeras pericias de campo que fueron anulados mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No. 0170/2014 de fecha 29 de abril de 2014 siempre existió conflicto de sobreposición entre los predios Cardal Grande y San Carlos...".

II.5.21. De fs. 2122 a 2123 cursa, Informe DDSC-COII-INF. N° 1129/2017 de 15 de agosto de 2017, en respuesta a la Hoja de Ruta N° 18974/2017, que en el punto 4 señala: "No se identifica sobreposición con el predio San Carlos María Lenny Salas y el predio El Cardal Grande de Mario Saucedo...".

II.5.22. De fs. 2303 a 2310 cursa, Informe Circunstanciado de Campo N° 002/2004 (Saneamiento Simple de Oficio) de 23 de diciembre, del predio "San Carlos II", que en lo principal en el punto 6 (Observaciones) señala: "El predio "SAN CARLOS II", presenta conflicto de sobre posición con el predio "CARDAL GRANDE" de propiedad de Juan Carlos Jerez Arce".

II.5.23. De fs. 2326 a 2342 cursa, Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1214/2017 de 04 de octubre de 2017, que en la parte de consideraciones legales, en lo principal señala: "...el análisis efectuado en el presente informe no significa el reconocimiento de derecho propietario alguno a favor del Sr. José Pérez Vaca respecto al predio San Carlos, sino únicamente deberá ser tomado en cuenta para el saneamiento del predio "Cardal Grande", toda vez que conforme al análisis técnico realizado en el Informe DDSC-COII-INF. N° 1129/2017 de 15 de agosto de 2017 emitido por la Dirección Departamental del INRA en Santa Cruz, no se identifica sobreposición entre ambos predios...".

III. Fundamentos jurídicos de la sentencia

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y dar cumplimiento a la Sentencia N° 24 de 31 de enero de 2020, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, se tiene lo siguiente:

III.1. Conforme a los argumentos de la demanda, advierte los siguientes reclamos:

a). Vulneración al debido proceso, por incorrecto Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, al reconocer 35,0000 ha del predio "San Carlos" como parte del predio "Cardal Grande"; y falta de aplicación del procedimiento especial para predios en conflicto y acumulación de expedientes.

b). Transgresión al derecho a la defensa, por falta de notificación para participar en la monumentación de los vértices Nos. 7390018 y 71390025 y la firma del Acta de Conformidad de Linderos.

c). Violación al principio de jerarquía normativa, por desconocimiento a un derecho de propiedad constituido por Resolución Suprema.

d). Vulneración al debido proceso, por desconocimiento de sus propias decisiones para resolver el conflicto entre los predios "San Carlos" y "Cardal Grande" y falta de respuesta a solicitud de inspección judicial de los vértices Nos. 7390018 y 71390025.

III.2. Conforme la Sentencia N° 24 de 31 de enero de 2020, se tiene la siguiente observación:

a). Vulneración al debido proceso, por ausencia de pronunciamiento, constituyendo en causal de incongruencia omisiva.

III.3. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa

De conformidad a lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial (en adelante Ley N° 025), art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, y arts. 775 al 781 del Código Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 Código Procesal Civil (en adelante Ley N° 439) es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

III.4. El derecho al debido proceso y a la defensa

Al respecto tanto la SCP 0015/2012 de 23 de julio, como la SCP 0371/2010-R de 22 de junio, adoptaron el siguiente razonamiento; "(...) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales".

Asimismo, la SCP 0615/2012 de 23 de julio, señaló: "Consecuentemente, en base a la jurisprudencia precedentemente citada, se concluye que el debido proceso es un derecho fundamental que también goza de una dimensión de derecho de defensa cuya finalidad es proteger a la persona contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no solo en las actuaciones procesales sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas".

III.5. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática jurídica identificada anteriormente, se pasa a revisar si los aspectos denunciados contravienen la normativa agraria y la CPE, así como dar cumplimiento a lo observado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

III.5.1. En cuanto a la vulneración al debido proceso, por incorrecto Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, al reconocer 35,000 ha del predio "San Carlos" como parte del predio "Cardal Grande"; y falta de aplicación del procedimiento especial para predios en conflicto y acumulación de expedientes.

Conforme se tiene anotado en los puntos II.5.1, II.5.2., II.5.3., II.5.4, II.5.5 y II.5.6. de la presente sentencia, es posible evidenciar los siguientes extremos que a continuación se desarrolla; durante las Pericias de Campo (denominado así esta etapa en su momento), ejecutada por la Empresa (STGS) habilitada al efecto el año 2004, se suscitaron conflictos de derechos agrarios entre el predio "Cardal Grande" con los predios "San Carlos I" (de propiedad de la señora María Lenny Salas de Añez ), "San Carlos II" (de propiedad de Luz Marylin Salas Vaca), "San Carlos III" (de propiedad de Nelly Vaca Domínguez), "San Joaquín del Remanzo" (de propiedad de Pedro Walter Melgar Pérez), "La Niña" (de propiedad de Germa A. Luna Peñaloza), "El Dorado" (de propiedad de María B. Céspedes Vda. de Vaca), "San Martín" (de propiedad de Germa A. Luna Peñaloza) y la Comunidad "Las Malvinas" (de propiedad del Sindicato Agrario Las Malvinas), conforme se desprende del Informe Circunstanciado de Campo No. 005/2004 de 23 de diciembre (fs. 78 a 86), como así también se tiene de los planos cursantes a fs. 77, 112, 981 y 2141, entre otros, de los antecedentes; ahora bien, centrándonos en el conflicto entre el predio "Cardal Grande" y el predio "San Carlos I, II y III", este hecho en el Informe de Control de Calidad (Informe Técnico Jurídico DDSC-INF. No. 0201/2014 de 28 de abril, cursante de fs. 218 a 227), si bien fue señalado en el Punto IV. (Datos Prediales-Referencias Técnicas-Colindancias Perimetrales), que da cuenta y refleja aquella sobreposición identificada por la empresa habilitada que ejecutó la Pericia de Campo en el polígono N° 106, plasmando el área en conflicto a través de coordenadas; este hecho de trascendental importancia, no fue tomado en cuenta en el análisis y conclusiones arribadas en dicho informe, pues si bien, detectó como vicios insubsanables la falta de Relevamiento de Información en Gabinete, omisión en la fijación de plazos o fechas de inicio y cierre de Pericias de Campo, entre otros, aspecto que contravendrían los arts. 170 y 171 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento) y el actual art. 292-a) del D.S. N° 29215, empero, no sustenta, ni hace mención en la parte de conclusiones, respecto al conflicto de sobreposición del predio "Cardal Grande" con los predios "San Carlos I, II y III", como tampoco fue tomado en cuenta el conflicto como elemento preponderante para dar continuidad al proceso de saneamiento de los predios involucrados, en contravención de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715.

No obstante, de lo señalado y como consecuencia de las sugerencias establecidas en el Informe de Control de Calidad, se emite la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No. 0170/2014 de 29 de abril de 2014 (fs. 228 a 230), que como se tiene anotado en el punto II.5.4, de la presente sentencia, anuló todo el proceso de saneamiento que corresponde a los predios "San Carlos I", "San Carlos II", "San Carlos III", "San Joaquín de Remanzo" y "Cardal Grande" (polígono N° 106), indicando en la parte resolutiva primera que, "deja subsistente los vértices mensurados de predios colindantes con procesos adelantados que serán asumidos siempre que no se identifique conflicto", lo que no fue asumido ni aplicado en el caso que nos ocupa; igualmente, en la misma resolución, en su parte dispositiva segunda se instruyó a la Unidad de Saneamiento del INRA-Santa Cruz, RETOMAR el procedimiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio, debiendo emitirse resoluciones operativas con el objeto de "ENCAUSAR" el proceso de saneamiento de los predios citados anteriormente; es decir, que esta resolución dispuso la continuidad del proceso de saneamiento de los predios involucrados en el polígono N° 106; aspecto que de igual manera no fue cumplido, puesto que al emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 178/2014 de 06 de mayo (fs. 239 a 241), que definió el área de saneamiento en una superficie de 1426.5631 ha, repoligonizando con el N° 139, omite considerar a los predios identificados en el polígono 106 (del proceso anulado), dado que, delimita como colindancia al Norte a los predios "San Carlos I, II, y III"; es decir, excluyendo al ahora denominado predio "San Carlos" en el cual se fusionaron los predios "San Carlos I, II, y III", forzando de esta manera su calidad de colindante que no corresponde y sin sustento legal alguno. Asimismo, es pertinente señalar que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-DIR. INF. No. 0223/2014 de 06 de mayo (fs. 236 a 239), que sirvió de base para la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 178/2014 de 06 de mayo, no efectuó un análisis sobre la existencia del conflicto de sobreposición identificada en el Informe Circunstanciado de Campo N° 005/2004 de 23 de diciembre e Informe Técnico Jurídico DDSC-INF. No. 0201/2014 de 28 de abril.

Por lo que resulta evidente, que el ente administrativo, en aplicación del art. 295-I.a) del D.S. N° 29215 (Procedimiento Común de Saneamiento), retomó el trabajo de Relevamiento de Información en Campo del área, con total abstracción de la sobreposición identificada entre el predio "Cardal Grande" y "San Carlos" en el saneamiento anulado del polígono N° 106; obviando al mismo tiempo, otorgar el tratamiento correspondiente a las áreas determinadas para el saneamiento, que conforme a lo dispuesto por el art. 279 del mismo Reglamento, dispone: "La ejecución del saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados dentro del área determinada", más aún ante la evidencia de sobreposición que no fue resuelta en el anterior polígono 106 (anulado); lo que conlleva a concluir que, si bien el proceso de saneamiento del polígono N° 106, fue anulado por vicios de procedimiento, no es menos evidente que la sobreposición identificada no es una ficción de la Ley, sino un hecho verificado "in situ", conforme fue precisado anteriormente, por lo que correspondía incluir al predio "San Carlos" en el área del nuevo polígono N° 139, para su tratamiento integral y resolver la controversia suscitada conforme a la norma agraria, que según la parte demandante señala en la superficie de 35,0000 ha, que en reiteradas oportunidades reclamó ante la entidad administrativa.

Bajo estas consideraciones, es posible constatar sin lugar a dudas que, el INRA omitió la aplicación del art. 272 del D.S N° 29215, con relación al trabajo de campo en cuanto a predios en conflicto, la cual señala: "I. En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas, la recepción de otras pruebas, se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones". Consecuentemente, en estos puntos demandados y sin mayor abundamiento, se evidencia la vulneración del debido proceso, establecido en el art. 115-II de la CPE, debiendo en instancias procesales restablecerse la tutela jurisdiccional efectiva.

III.5.2. Con relación a la violación al derecho a la defensa, por falta de notificación para participar en la monumentación de los vértices Nos. 7390018 y 71390025 y la firma del Acta de Conformidad de Linderos.

Con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 178/2014 de 06 de mayo, se estableció la creación de una nueva área de saneamiento, signada como polígono N° 139, instruyendo el Inicio del Relevamiento de Información en Campo a partir del 14 de mayo de 2014, que daba continuidad al proceso de saneamiento del predio "Cardal Grande" y otros, sin incluir al predio "San Carlos", obviando la existencia del conflicto entre el predio "Cardal Grande" y los predios "San Carlos I, II, y III", mismo que, se encuentra plenamente demostrado conforme se tiene a la literal descrita en el fundamento III.6.5, de la presente sentencia; es posible evidenciar que la sobreposición de derechos agrarios entre el predio "Cardal Grande" y "San Carlos" se encuentra documentada, como así también fue reflejado por el Informe Técnico Jurídico DDSC-INF. No. 0201/2014 de Control de Calidad.

En ese marco, durante el trabajo de campo del nuevo polígono N° 139, la entidad administrativa a objeto de realizar la suscripción de Actas de Conformidad de Linderos del predio "Cardal Grande", citó a José Percy Pérez Vaca como propietario del predio "San Carlos", conforme se tiene de la Carta de Citación a Colindante cursante a fs. 259 del legajo de saneamiento, quien suscribió el Acta de Conformidad de Linderos "A" de los vértices colindantes Nos. 71390018 y 71390025 (fs. 396); de lo señalado, es posible evidenciar que no se citó a María Lenny Salas Vaca para el fin anteriormente indicado, quien fue identificada en el proceso anterior (polígono N° 106 anulado) como una de las propietarias del predio "San Carlos", conforme se tiene del Informe Circunstanciado de Campo N° 005/2004 de 23 de diciembre e Informe Técnico Jurídico DDSC-INF. No. 0201/2014 de 28 de abril, precitados anteriormente, lo que vulnera el derecho a la defensa, pues se conocía manifiestamente que la prenombrada era la interesada del predio "San Carlos".

Ahora bien, la suscripción del Acta de Conformidad de Linderos por José Percy Pérez Vaca, fue objeto de reclamo por María Lenny Salas Vaca de Áñez, quien se apersonó al proceso el 16 de junio de 2014 (fs. 985 a 986), fecha en la cual habría tomado conocimiento del saneamiento del polígono N° 139 (polígono en el cual se sustanció el saneamiento del predio "Cardal Grande" y se excluyó al predio "San Carlos"), solicitando al INRA la anulación de la citada acta que fue firmada por José Percy Pérez Vaca (su hermano), entidad que, mediante Informe Legal JRLL SCN-INF- SAN N° 1214/2017 de fecha 04 de octubre (fs. 2326 a 2342), respondió que: "...el análisis efectuado en el presente informe no significa el reconocimiento de derecho propietario alguno a favor del Sr. José Pérez Vaca respecto al predio "San Carlos", sino únicamente deberá ser tomado en cuenta para el saneamiento del predio "Cardal Grande", toda vez que conforme al análisis técnico realizado en el Informe DDSC-COII-INF. N° 1129/2017 de 15 de agosto de 2017 emitido por la Dirección Departamental del INRA en Santa Cruz, no se identifica sobreposición entre ambos predios...".

De la conclusión a la que arribó la entidad ejecutora del saneamiento, se puede inferir claramente que la misma, no sólo vulnera el derecho a la propiedad privada sino vulnera al debido proceso y el derecho a la defensa acusada por la parte actora, por cuanto la misma no reconoce como propietario ni representante a José Percy Pérez Vaca, del predio "San Carlos"; en ese sentido, lo analizado por el INRA en el informe citado previamente, resulta totalmente contradictorio por cuanto reconoce la validez de dicha Acta de Conformidad de Linderos en los vértices Nos. 71390018 y 71390025; pero contradictoriamente, no reconoce ningún derecho propietario sobre el predio "San Carlos" en la persona que firma dicha acta; es decir, en José Percy Perez Vaca, por lo que se concluye que esa acta contiene una deficiencia de fondo, al no estar firmada por un colindante idóneo (respecto al predio "San Carlos"), por lo que resulta cuestionada la actuación del INRA en la suscripción de dichos vértices; al dar validez al Acta de Conformidad de Linderos "A" entre los predios "San Carlos" y "San Carlos", cuando la misma carece de legalidad; máxime cuando como se ha reiterado precedentemente, que el INRA conocía la existencia de sobreposición y conflicto, dentro del cual, la ahora actora fue identificada como propietaria del predio "San Carlos", a quién correspondía su citación a efectos de la suscripción del Acta de Conformidad de Linderos.

III.5.3. Referente a la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada por violentar el principio de jerarquía normativa, al desconocer un derecho de propiedad rural constituido mediante Resolución Suprema legalmente emitida.

Conforme a los fundamentos anotados en el punto III.5.1, de la presente Sentencia, es evidente que con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 178/2014 de 06 de mayo, que declara Área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono N° 139, ubicado en los municipios de Porongo, Santa Cruz de la Sierra y Okinawa Uno, provincias Andrés Ibáñez y Warnes del departamento de Santa Cruz, se alteró el objetivo del saneamiento de la propiedad agraria al excluir al predio "San Carlos" de la referida Área Determinada de Saneamiento-polígono N° 139, sin un análisis motivado o fundamentado por parte de la entidad administrativa, que curse en obrados; provocando con ese accionar, que se lesionen derechos, por cuanto en cumplimiento de la parte resolutiva segunda de la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No. 0170/2014 de 29 de abril, de anulación, correspondía retomar el procedimiento iniciado en el polígono N° 106 y reencausar dicho saneamiento bajo los parámetros de los arts. 164, 165 y 292 del D. S. N° 29215, con el objetivo de subsanar los errores evidenciados, complementar las actividades de las etapas del procedimiento de saneamiento y principalmente regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrario, extremo que no se cumplió por cuanto en desconocimiento de todo lo obrado, el Informe de Control de Calidad conociendo de la sobreposición de derechos agrarios, soslayó manifestarse sobre los conflictos entre los predios que se identificaron en el polígono N° 106, particularmente, entre los predios "Cardal Grande" y "San Carlos", objeto de análisis, pese a haber evidenciado estos aspectos en sus antecedentes, los cuales no se hicieron evidentes en el polígono N° 139.

Ahora si bien, los terceros interesados, actuales beneficiarios del predio "Cardal Grande", manifiestan desconocer toda sobreposición respecto a su predio, es debido a una actitud negligente del ente administrativo, que no solo dejó transcurrir 10 años entre el primer saneamiento ejecutado en el polígono N° 106 (año 2004) y el saneamiento ejecutado en el polígono N° 139 (año 2014), sino que, excluyó de manera injustificada al predio "San Carlos" del polígono N° 139, cuando se advirtió conflicto entre ambos predios desde el primer saneamiento, el cual fue desconocido en la ejecución del nuevo saneamiento, en el que más bien el predio "San Carlos" fue considerado como colindante según se indica en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 178/2014 de 06 de mayo, que siendo el INRA la entidad responsable del saneamiento y única en reconocer derechos sobre la propiedad agraria perfeccionada a través del saneamiento, debió haber velado por un procedimiento imparcial, precautelando el derecho propietario y retomando la continuidad al saneamiento de los predios "San Carlos I, II y III", "San Joaquín de Remanzo", como lo hizo con el predio "Cardal Grande", en igualdad de condiciones y dentro los plazos establecidos por la norma agraria.

De ahí que, ante la denuncia de la parte actora en el presente proceso y los actuados de saneamiento del predio "Cardal Grande", de oficio este Tribunal con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción, solicitó a la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental informe si el Expediente Agrario de Inafectabilidad y Consolidación N° 32327-A de la propiedad denominada "San Carlos", se encuentra sobrepuesto o no a la superficie contemplada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 178/2014 de 06 de mayo; así también, si se sobrepone o no al predio "Cardal Grande"; al respecto, habiéndose emitido el Informe Técnico TA-DTE N° 016/2019 de 25 de marzo (fs. 263 a 266 de obrados), el cual en el punto 3 (CONCLUSIONES), refiere: "1.- El Expediente Agrario de Inafectabilidad y Consolidación N° 32327-A de la propiedad denominada SAN CARLOS se sobrepone aproximadamente 7.9% (28,4103 hectáreas) a la superficie contemplada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS-No. 178/2014, Polígono 139; 2.- El predio denominado CARDAL GRANDE resultado del proceso de saneamiento Polígono 139, se sobrepone aproximadamente 6.9% (28,837 hectáreas) al Expediente Agrario de Inafectabilidad y Consolidación N° 32327-A SAN CARLOS"; por lo que técnicamente se puede hablar de la existencia de sobreposición del predio "Cardal Grande" sobre el predio "San Carlos" en la superficie que establece dicho informe como principio de prueba, en mérito al principio de verdad material que corroborado con los antecedentes del proceso de saneamiento del polígono N° 106, en particular el Informe Circunstanciado de Campo N° 005/2004 de 23 de diciembre de 2004 (fs. 77 a 86), que da cuenta de una sobreposición no resuelta en el primer saneamiento (Polígono N° 106 anulado), corresponde un tratamiento especial para la resolución de conflictos; en ese sentido, la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre, ahora impugnada, no es producto de un proceso de saneamiento acorde con la realidad material del predio, por cuanto se ha desconocido la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA N° 0170/2014 de 29 de abril, que instruía reencausar el proceso de los predios "Cardal Grande" y "San Carlos I, II y III", entre otros, predios que se encontraban determinados dentro del polígono N° 106, actualmente anulado, pero además porque se ha ignorado al predio "San Carlos" dentro del Área de Saneamiento del predio "Cardal Grande", identificado como polígono N° 139, en el que figura como colindante, postergado y relegado a otro polígono, como ser el N° 173, ejecutado con posterioridad por determinación de la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento RA-SS N° 145/2017 de 18 de abril, polígono N° 139, sin que el INRA realice ninguna explicación o justificación coherente y basada en norma legal vigente, lo que ha incidido en definitiva para que se haya evitado analizar y valorar, dentro del proceso de saneamiento correspondiente, el derecho propietario que pudiera tener la parte actora sobre el área en conflicto, derecho que derivaría del Expediente N° 32327-A de Inafectabilidad y Consolidación "San Carlos", que no fue objeto de análisis técnico legal en el polígono N° 139, máxime, si se considera que el ente administrativo conocía ya de la existencia del referido Expediente Agrario, incluso en el primer saneamiento (Polígono N° 106 anulado), conforme se evidencia del Informe Circunstanciado de Campo N° 002/2004 de 23 de diciembre de 2004 (de fs. 2303 a 2310), en el que, al margen de precisar la existencia del conflicto entre los predios "San Carlos" y "Cardal Grande", refiere que se acreditó derecho propietario sobre el predio "San Carlos II", presentando la Resolución Suprema N° 195251, emergente del referido Expediente Agrario N° 32327-A de Inafectabilidad y Consolidación "San Carlos".

III.5.4. Respecto a la violación al debido proceso por desconocimiento de sus propias decisiones en el proceso de saneamiento para resolver el conflicto de sobreposición entre los predios "San Carlos" y "Cardal Grande" y falta de respuesta motivada y fundamentada a la solicitud de inspección judicial para la verificación de los vértices 71390018 y 71390025.

Que, con base en los reiterados memoriales presentados ante el INRA por la parte actora, citados en la demandada, en los cuales se ha insistido en afirmar la existencia de conflicto entre el predio "Cardal Grande" y "San Carlos", debido a una supuesta sobreposición de aproximadamente 35 ha, del primero sobre el segundo, surgen dos escenarios a analizar, el primero originado en virtud a la Determinación de Área de Saneamiento-Polígono N° 106, mediante Resolución Administrativa DD-S-SC N° 00193/2004 de 22 de noviembre de 2004, el cual comprendía los predios "SAN CARLOS I (de propiedad de María Lenny Salas de Añez), SAN CARLOS II (de propiedad de Luz Marlín Salas Vaca), SAN CARLOS III (de propiedad de Nelly Vaca Domínguez), SAN JOAQUIN DEL REMANZO (de propiedad de Pedro Walter Melgar Pérez) y al que se adhirió el predio "CARDAL GRANDE" (de propiedad de Juan Carlos Jerez Arce), ubicado en las provincias Andrés Ibáñez y Warnes del departamento de Santa Cruz, que fue ejecutado hasta la etapa de Pericias de Campo por la Empresa S.T.G.S. autorizada por el INRA en el año 2004 y donde se acreditó derecho propietario de los predios "San Carlos I", "San Carlos II" y "San Carlos III" a través del proceso de Inafectabilidad y Consolidación, signado con el Expediente Agrario N° 32327-A denominado "San Carlos", que cuenta con Resolución Suprema N° 195251 de 28 de mayo de 1981, sobre la superficie de 357.0000 ha, éste proceso de saneamiento que fue llevado a Control de Calidad en el año 2014, fue anulado hasta el vicio más antiguo, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-N° 170/2014 de 29 de abril, instruyendo asimismo retomar y reencausar dicho proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio.

El segundo escenario, se configura 10 años después con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 178/2014 de 06 de mayo, que declara Área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono No. 139, en el que conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-N° 170/2014 de 29 de abril, correspondía reencausar el primer proceso de saneamiento (polígono 106), en aplicación del art. 291 del D.S. N° 29215; sin embargo, se toma en cuenta únicamente al predio "Cardal Grande", excluyéndose al predio "San Carlos", situación que originó el desconocimiento de los actuados ejecutados en aquel primer saneamiento que quedó trunco (polígono 106), que evidenciaba sobreposición reflejada en los Informes Circunstanciado de Campo N° 002/2004 y N° 005/2004, ambos de 23 de diciembre de 2004, ya citados. Es a partir de aquellos hechos fácticos que la parte actora habría solicitado la nulidad del proceso de saneamiento ejecutado respecto al predio "Cardal Grande" en el polígono 139, argumentando la sobreposición con el predio "San Carlos"; en respuesta, se advierte que la entidad ejecutora del saneamiento emitió una serie de informes contradictorios respecto a dicha sobreposición, a saber: 1) Por Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 489/2007 de 16 de junio de 2017 (fs.2957-2960), en respuesta a la Hoja de Ruta DDSC HRE N° 11146/2017 dentro del proceso de saneamiento del predio "San Joaquín del Remanzo" (Polígono N° 139), se concluye: "En lo que refiere a la solicitud de nulidad de saneamiento del predio Cardal Grande desde las primeras pericias de campo que fueron anulados mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No. 0170/2014 de fecha 29 de abril de 2014 siempre existió conflicto de sobreposición entre los predios Cardal Grande y San Carlos...", sugiriendo dicho informe continuar las etapas faltantes del predio "San Joaquín del Remanzo". 2) Por Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 829/2017 de 10 de julio de 2017 (fs. 1814 al 1819), en respuesta a las Hojas de Ruta DDSC HRE N° 7475/2017, DDSC HRE N° 9019/2017 y DN HRE N° 17095/2017, dentro del proceso de saneamiento del predio "Cardal Grande" (Pol. 139), en la parte de Análisis Técnico Legal, señala: "De la revisión del plano georeferenciado, adjunto a los memoriales se evidencia la sobreposición parcial del predio SAN CARLOS al predio EL CARDAL GRANDE en la superficie de 35 ha, aproximadamente" y en la parte de Conclusiones se cita: "(...) denotan la existencia de dos conflictos, el primero respecto a la denuncia de supuesta nulidad de Acta de Conformidad de linderos suscrito entre EL CARDAL GRANDE y el predio SAN CARLOS; evidenciándose también una sobreposición entre los predios SAN CARLOS y EL CARDAL GRANDE, misma que ha sido identificada en el primer proceso de saneamiento ejecutado por el INRA y que fue anulado (...)", sugiriendo dicho informe la acumulación física con el expediente de saneamiento del predio "San Carlos". 3) Por informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1214/2017 de 04 de octubre (fs. 2326 a 2341), se habría reiterado producto de otro informe similar (Informe DDSC-COII-INF. N° 1129/2017 de 15 de agosto, cursante de fs. 2122 a 2123), señalado que: "(...) no se identificó sobreposición con el predio "San Carlos" de María Lenny Salas y el predio "El Cardal Grande" de Mario Saucedo Jiménez y Carlos Hugo Justiniano Eklund". 4) Por Informe DDSC-CO II-INF. N° 1243/2017 de 21 de septiembre (fs. 3013 a 3019), en respuesta a la Hoja de Ruta DDSC HRE N° 13952/2017, reconoce el INRA, indicios de sobreposición entre los predios "Cardal Grande" y "San Carlos"; señala también, que los procesos de saneamiento de los referidos predios no fueron sustanciados de manera conjunta como correspondía por el conflicto existente y sugiere una investigación para un análisis en conjunto; y 5) Por informe Técnico Legal DDSC-CO II-INF. N° 1419/2017 de 17 de noviembre de 2017 (fs. 3027 a 3030) en respuesta a la Hoja de Ruta DDSC HRE N° 17419/2017, observa la existencia de conflicto respecto al área reclamada por María Lenny Salas Vaca de Áñez y otro del predio "San Carlos", área donde ya existiría proceso de saneamiento adelantado respecto al predio "Cardal Grande" de Mario Saucedo y otro, donde sugieren remisión de antecedentes al INRA Santa Cruz para un análisis en conjunto. Posterior a dichos informes, se emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre, ahora impugnada, por la que se adjudica el predio "Cardal Grande" a favor de Mario Saucedo Jiménez y Carlos Hugo Justiniano Eklund, haciendo referencia en la parte considerativa, a las denuncias de sobreposición presentadas por María Lenny Salas de Áñez y que serían descartadas por Informe DDSC-COII-INF. N° 1129/2017 de 15 de agosto, desestimando así los memoriales presentados por la actora.

Por todo lo relacionado, se advierte que efectivamente el ente administrativo, al establecer inicialmente el reencausar el proceso del predio "Cardal Grande", incluyendo al predio "San Carlos" (Resolución Administrativa RES-ADM-RA N° 0170/2014 de 29 de abril) y posterior a ello, determinar reconducir el proceso del predio "Cardal Grande" excluyendo al predio "San Carlos" (Resolución Determinativa de Área e Inicio de Saneamiento RES-ADM-RA-SS-N° 178/2014 de 06 de mayo), emitió decisiones contradictorias, desconociendo sus propias actuaciones, aspecto que no solo se advierte en las resoluciones citadas, sino también se refleja en los informes técnico legales señalados precedentemente que fueron emitidos en respuesta a memoriales presentados por la parte actora y que de manera contradictoria advierten la existencia de conflicto por sobreposición entre los predios "Cardal Grande" y "San Carlos", evidenciándose que las conclusiones arribadas en dichos informes no tuvieron efecto alguno, porque no fueron considerados y en definitiva desconocieron sus propias decisiones.

Por otra parte, con relación a la falta de respuesta motivada y fundamentada a la solicitud de inspección para la verificación de los vértices Nos. 71390018 y 71390025; al respecto, se tiene que, de los informes esgrimidos precedentemente, se evidencia que el ente administrativo no dio respuesta expresa a dicha solicitud, toda vez que, si bien se advierte en los mismos, la identificación de sobreposición entre los predios "Cardal Grande" y "San Carlos", empero, las sugerencias de los referidos informes, de acumular los antecedentes de los predios "Cardal Grande" y "San Carlos" para un tratamiento y análisis en conjunto, por conflicto de sobreposición, no fueron consideradas; y, como consecuencia, conlleva responsabilidad para la entidad ejecutora del saneamiento, quien debió en cumplimiento de las normas procesales en actual vigencia, reencausar el proceso de saneamiento de los predios referidos, ejecutando las actuaciones pertinentes, a objeto de realizar un análisis integral y en conjunto de los predios "San Carlos" y "Cardal Grande", en cumplimiento del art. 272 del D.S. N° 29215, que dispone el tratamiento y resolución de predios en conflicto y, si corresponde, restaurar el derecho reclamado por la actora.

III.5.5. Respecto a los fundamentos esgrimidos por los terceros interesados Mario Saucedo Jiménez y Carlos Hugo Justiniano Eklund.

En cuanto a los argumentos de los terceros interesados, cuya relación se halla transcrita en los puntos I.3.1 y I.3.2, de la presente sentencia, los mismos carecen de consistencia, de acuerdo al análisis establecido, por cuanto la titularidad del predio la asumen con la determinación del Polígono N° 139, en el año 2014, es decir, con posterioridad a la ejecución del saneamiento del Polígono N° 106, por lo que desconocen el proceso de saneamiento realizado por la empresa SGTS, hasta la Etapa de Campo en los predios "San Carlos I", "San Carlos II", "San Carlos III", "San Joaquín de Remanzo" y "Cardal Grande", y menos conocían los actuados levantados en campo, los cuales como señalamos previamente evidencian conflicto por sobreposiciones que se identificaron entre los predios antes citados que conformaban el Polígono N° 106, por lo que correspondía a la entidad ejecutora del saneamiento realizar un saneamiento conjunto con los predios que fueron determinados en el Polígono N° 106 anulado, a efectos de otorgar el tratamiento correspondiente y dentro del plazo establecido por la norma que rige la materia.

Del mismo modo, corresponde precisar que, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por los terceros interesados, no se enerva en absoluto que el 2004, fue identificada la sobreposición del predio "Cardal Grande" con el predio "San Carlos" y que quien fue identificada aquella vez como interesada por el predio "San Carlos", fue María Lenny Salas Vaca y otras y no así José Percy Pérez Vaca.

Finalmente, con relación al memorial cursante de fs. 270 a 271 de obrados, mediante el cual Mario Saucedo Jiménez, formula observaciones al Informe Técnico TA-DTE-N° 016/2019 de 25 de marzo de 2019 (fs. 263 a 266), emitido por la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental, referente al punto 2.2. del Procedimiento Técnico aplicado al expediente agrario de Inafectabilidad y Consolidación N° 32237-A- San Carlos, manifestando que: 1. El informe, al indicar que para ubicar al predio "San Carlos", es un cartel que señala la colindancia por el lado ESTE, que es el cauce del Río Grande, este estaría desde los puntos 2 y 3 del plano catastral del predio "Cardal Grande" a 7 kilómetros aproximadamente; en consecuencia el predio "San Carlos", no tendría ninguna superposición al predio "Cardal Grande", porque su ubicación es a orillas del Río Grande; 2. El Informe, al indicar como colindancia por el lado ESTE del predio "San Carlos", sería el camino Santa Cruz-Remanzo, al respecto, existirían dos caminos al Remanzo, uno paralelo al cauce del Río Grande y otro a 270 metros, más hacia el predio "San Carlos", y que tomando en cuenta el primer y segundo elemento, la colindancia del predio "San Carlos", es el camino a Remanzo adyacente al Río Grande, de cuya relación se establecería que el predio "San Carlos", no se superpone al predio "Cardal Grande"; 3. El Informe, al hacer referencia al camino que figura en el plano del expediente, coincidiría con el camino adyacente al cauce del Río Grande, por lo que en definitiva, el predio "San Carlos", no podría superponerse al predio "Cardal Grande", de ninguna manera (al respecto anexa una fotografía); 4. El informe, al indicar que la "traficación", es de manera referencial en el Sotfware ArcGis e imágenes satelitales, en base a un plano que no contiene información técnica precisa y solo con datos tales como el (camino), que no ha sido graficado en el plano demostrativo, pero sirvió para determinar una ubicación aproximada, resulta ser contradictorio, al establecer porcentajes de sobreposición al predio "Cardal Grande", forzando que la interpretación de la información proporcionada pueda afectar al proceso de saneamiento del predio "Cardal Grande"; y 6. Que, el plano demostrativo ha sido realizado por un Profesional Especialista en Recursos Hídricos, cuando el profesional con conocimientos especializados, para dicha tarea, debería ser un Profesional Especialista en Geodesia, que no firma el informe; al respecto cabe señalar que, este Tribunal a objeto de mejor resolver y dar respuesta a las observaciones precedentemente descritas, mediante Auto de 22 de octubre de 2020, cursante a fs. 362 y vta. de obrados, en mérito a los arts. 378 con relación al 440-IV, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, dispuso que el Departamento Técnico Especializado, responda a las observaciones planteadas en el memorial cursante de fs. 270 a 271 de obrados, contra el Informe Técnico TA-DTE N° 016/2019 de 25 de marzo; en mérito a ello, se emitió el Informe Técnico TA-DTE-N° 017/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 365 a 369 de obrados, el cual fue puesto a conocimiento de los sujetos procesales, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 372 de obrados, no mereciendo por parte de los mismos, observación alguna.

Ahora bien, de la revisión del análisis efectuado en el Informe Técnico TA-DTE-N° 017/2020 de 06 de noviembre, es posible evidenciar; por una parte que, de manera precisa y coherente, se dio respuesta cabal a todos los puntos objetados en el memorial cursante de fs. 270 a 271 de obrados; y por otra, que los argumentos técnicos glosados, desvirtúan de manera fundamentada a las observaciones planteadas por Mario Saucedo Jiménez, generando más bien, mayor convencimiento a este Tribunal, de la existencia de la sobreposición parcial entre el predio "Cardal Grande" y el antecedente agrario N° 32327-A (como así establece el Informe TA-DTE-N° 016/2019 de 25 de marzo), que reclama la demandante, como antecedente de derecho propietario del predio "San Carlos", como así también se tiene de los Informes Circunstanciado de Campo Nos. 002/2004 y N° 005/2004, ambos de 23 de diciembre de 2004, generados en el proceso de saneamiento, los cuales fueron ya citados y analizados anteriormente, mismos que reconocían la sobreposición y conflicto entre los prenombrados predios.

De lo referido, resulta evidente que, las observaciones formuladas por Mario Saucedo Jiménez contra el Informe TA-DTE-N° 016/2019 de 25 de marzo, carecen de sustento técnico y de veracidad, al referir por un lado que, el citado Informe Técnico emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, no hubiera efectuado una correcta interpretación y graficación a objeto determinar la sobreposición entre el predio "Cardal Grande" y el expediente agrario N° 32327-A, así como la sobreposición del mismo expediente con la superficie contemplada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 178/2014 de 06 de mayo; y por otro, cuando refiere que el aludido Informe Técnico, no hubiera sido elaborado por un especialista en la materia, dado que si fue realizado por un Profesional en Geodesia, como se advierte a fs.264 de obrados, parte in fine.

En consecuencia, se evidencia que dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el Polígono 139 (en el cual se sustanció el saneamiento del predio "Cardal Grande" y se excluyó al predio "San Carlos"), no se cumplieron a cabalidad con las normas del procedimiento administrativo de saneamiento, aspecto que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II y 119.I de la CPE, toda vez que no se cumplió con los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; y toda vez que existiría sobreposición respecto a los derechos agrarios de la parte demandante en una superficie aproximada de 35.0000 ha (sobreposición parcial), dentro de la superficie del predio "Cardal Grande", la entidad administrativa a efectos de identificar y regularizar conforme a la normativa agraria, el derecho propietario de las partes en conflicto, deberá emitir las resoluciones que corresponda, debiéndose al efecto suscribirse una nueva Acta de Conformidad de Linderos entre las partes; lo que conlleva a fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la C.P.E., concordante con lo dispuesto en el art. 144 numeral 4) de la Ley Nº 025; FALLA declarando PROBADA , la demanda contencioso administrativa de fs. 33 a 44 vta. de obrados, instaurada por María Lenny Salas Vaca de Áñez, a través de su representante legal Daniela Céspedes Jiménez, contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 139 del predio denominado "Cardal Grande", ubicado en el municipio Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz; anulando obrados hasta el Acta de Conformidad de Linderos "A", cursante a fs. 396 inclusive, respecto al predio denominado "Cardal Grande", debiendo el INRA tramitar el proceso de saneamiento del predio "Cardal Grande", conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo agroambiental, adecuando sus actuaciones a la norma agraria vigente, con resguardo del debido proceso y garantías constitucionales, sobre el área en conflicto.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera